22088(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22088  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 40  

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo del dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

      Procede   la   Sala  a  pronunciarse  sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada  por   el   defensor   de   Fernando  Pinzón  Delgado  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  fechada  el  15  de agosto del 2003,mediante la cual fue  condenado   por   el   delito   de  estafa.   

                        HECHOS   

1. En 1993, Eduardo  Hansen   Bello   le   prestó   a   Fernando  Pinzón  Delgado   la   suma   de   diez   millones  de  pesos  ($10.000.000.oo).  Su propósito, según le dijo, era cancelar con ese dinero el  valor  de  un  terreno,  situado  en  Anapoima, que había adquirido de manos de  Raúl Gómez Rincón.   

2. Eduardo Hansen  Bello,   pasado   cierto   tiempo,   le  cobró  el  dinero.  Pero  Fernando  Pinzón  Delgado,  en  lugar de  pagárselo,  le  propuso  hacerse  socio de una sociedad inmobiliaria que tenía  con su hermano.    

3. Eduardo Hansen  accedió  y  aportó veinte millones de pesos ($20.000.000.oo). Para asegurar el  monto  de  su participación, entre ambos firmaron una promesa de compraventa de  un  lote  situado  en  Anapoima.  De  acuerdo  con  los términos del documento,  Pinzón   Delgado  quedó  comprometido  a  transferirle  la  propiedad  del  mencionado  terreno a Eduardo  Hansen.    Ese   bien,   según   constaba   en   la   escritura,   Pinzón  Delgado lo había adquirido, a su  vez, de Raúl Gómez Rincón.   

4. Como fecha para  el  otorgamiento de la escritura, se fijó el 15 de abril de 1995. Ese día, por  cuanto  la  notaría  no  estaba  abierta al público, fue imposible extender la  respectiva  escritura.  Eduardo  Hansen,  sin  embargo,  visitó  el terreno que  supuestamente  había adquirido. Pero allí encontró, cortando maleza, a Rubén  Darío Peña Mendieta, quien dijo ser su propietario .   

5.  Rubén Darío  Peña  le  explicó  a  Eduardo  Hansen  que  meses  antes  le había prestado a  Fernando  Pinzón  Delgado,  asegurados   en   una   hipoteca  sobre  ese  bien,  veinte  millones  de  pesos  ($20.000.000.oo).  Pero  como  no  se  los  canceló dentro del plazo convenido,  había  optado  por demandarlo civilmente. Ante el Juzgado Civil del Circuito de  La  Mesa,  le  explicó,  se  adelantó  el  proceso hipotecario. Este despacho,  finalmente, sacó a remate el bien y se lo adjudicó a él.   

6. Eduardo Hansen,  frente   a   esta   situación,   se   sintió   defraudado   por   Fernando  Pinzón  y  lo denunció por el  delito     de    estafa.   

                     ACTUACIÓN PROCESAL   

  1.  El  27  de  agosto   del   2001,  la  Fiscalía  Ochenta  y  Siete  Seccional  de  Bogotá,  Unidad  de Delitos contra  el Patrimonio, acusó a  Fernando Pinzón Delgado por  el   delito  de  estafa.  La  providencia   alcanzó   su   ejecutoria   el  14  de  septiembre del 2001.   

2.  El  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que  por  competencia le correspondió adelantar la etapa del juicio, el 30 de agosto  del   2002   lo   absolvió   de   los   cargos  contenidos  en  la  resolución  acusatoria.   

           3.   El  apoderado  de  la  parte  civil  impugnó  el  fallo y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 15 de agosto del  2003,  al  conocer de la decisión, la revocó. En su lugar, decidió condenar a  Fernando Pinzón Delgado por  el  delito de estafa a la pena  principal  de dieciséis (16) meses de prisión, a la accesoria de interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la  sanción  principal,  a  una multa de quinientos pesos  ($500.oo) y al pago  de  perjuicios  por  valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) a favor de  Eduardo  Hansen  Bello,  más  los intereses que se causen hasta cuando se hagan  efectivos.   

                 

LA DEMANDA  

             El  censor  formula, al amparo de la causal primera de casación (artículo 207,  numeral  1°,  cuerpo  segundo,  del  Código  de Procedimiento Penal), un cargo  contra los fundamentos probatorios de la sentencia.   

Cargo único.  

El  Tribunal, al apreciar equivocadamente el  material  probatorio,  incurrió  en  un error de hecho  por falso raciocinio.   

Así lo sustenta:  

1. El razonamiento  del  Tribunal contraría la realidad procesal. Sólo tuvo en cuenta lo dicho por  el  denunciante  y omitió considerar las pruebas que exculpaban a su defendido.  Lo  correcto  hubiera  sido  que  las  apreciara  en su conjunto y llegara a una  conclusión razonable.   

2.  El  Tribunal  sostuvo  que  la  maniobra engañosa que da lugar a la configuración del delito  de  estafa, en el caso objeto  de  estudio  estuvo  constituido  por  el  contrato de compraventa firmado entre  Eduardo   Hansen   y   Fernando  Pinzón.   

Ese fue el medio que el último utilizó para  defraudar  al  primero.  Inicialmente,  le  pidió un préstamo. Este préstamo,  cuando  no  pudo  pagárselo,  lo  convirtió  en  una  promesa  de  venta de un  inmueble.  Cuando  llegó  el  momento de transferirle la propiedad del bien, lo  hipotecó  a  favor  de  Rubén  Darío  Peña.  Como  Pinzón no pudo pagarle a  Hansen,  Rubén Darío Peña, quien tenía mejor derecho, lo remató a su favor.   

Así   operó,   según  el  Tribunal,  la  defraudación  del denunciante. De ahí dedujo que el sentenciado había actuado  en forma hábil y astuta.   

3.   El  actor  discrepa  del razonamiento del fallador. Estima que ha evaluado equivocadamente,  contra  la realidad procesal, lo que constituye el ardid constitutivo del delito  de  estafa.  A  su  juicio, el Tribunal, de un modo absolutamente equivocado, se  negó  a  aceptar  que  lo  que  se  dio  entre  Eduardo  Hansen  y Fernando  Pinzón fue el incumplimiento de  un  contrato  de  compraventa  y  no  un  aprovechamiento  patrimonial ilícito.   

4. El verbo rector  del     delito     de     estafa    –artificio  o  engaño-,  por  tanto,  fue  algo que el Tribunal, por  haber  hecho un examen subjetivo y fragmentario de las pruebas, se imaginó. Del  proceso  aflora  con  claridad  que entre sentenciado y ofendido lo que existió  fue una negociación de carácter civil.   

Para constatarlo, dice el recurrente, bastaba  analizar  las  etapas  de  la conducta que el Tribunal erróneamente reputa como  estafa:   

a. Eduardo Hansen  le    prestó    a    Fernando   Pinzón  diez  millones  de pesos ($10.000.000.oo). Como garantía, Pinzón  Delgado emitió a favor de Hansen un cheque con fecha abierta.   

b.  Vencido  el  plazo,   Hansen   presionó   a   Pinzón  para que, a cambio, le firmara una promesa de compraventa del lote  de  Anapoima.  En  el  documento,  a  pesar de que sólo había abonado los diez  millones  de  pesos  ($10.000.000.oo)  del  préstamo,  hizo  constar que había  pagado la totalidad del bien.   

c. Luego firmaron  dos  promesas de compraventa adicionales. En ellas, Hansen quedó comprometido a  cancelar el excedente del precio. Pero no cumplió.   

d.      Fernando     Pinzón,  entonces,  para  cubrir  otras  obligaciones,  se  vio obligado a  hipotecar   el   bien   a   favor   de   Rubén   Darío   Peña.  Quien  actuó  artificiosamente,    al    no    cumplirle    la    promesa    a    Pinzón, fue Eduardo Hansen.   

5. Si se concatenan  estos  elementos  de  convicción,  se concluye que el razonamiento del Tribunal  fue   equivocado.  La  conducta  de  Pinzón  Delgado  no     debió  ser calificada como delictiva. La realidad procesal imponía  considerar  que se trataba de uno de aquellos comportamientos en los que incurre  quien  deja  de  cumplir  las  cláusulas  de  un  contrato  de carácter civil.   

6. El error radicó  en  que  el  Tribunal  no  valoró de manera conjunta las pruebas. Si lo hubiera  hecho,  enfrentando  críticamente  la versión del ofendido a las explicaciones  del  sentenciado,  y  no  omitiéndolas,  habría  inferido  que  el  delito  de  estafa no podía tipificarse  a  partir  de  los  elementos  fácticos  que  trascendieron  al  proceso.    

                   CONSIDERACIONES   

Cargo      único.      Violación  indirecta.   

La  demanda  no  reúne  los  presupuestos  fundamentales  para  que  pueda  ser  admitida.  En  las  líneas que siguen, se  expondrán las razones en que se funda esta afirmación:   

1.  La  Corte, en  varios  de  sus  pronunciamientos,  ha  explicado  de  qué modo debe procederse  cuando  se  pretende,  por  la vía de este recurso extraordinario, demandar una  sentencia  con  base  en que el juzgador, a lo largo de su motivación, realizó  un   falso  raciocinio.  En  pronunciamiento  del  25   octubre del 2001, por ejemplo, hizo la siguiente  precisión:   

“… cuando se opta por esta senda (falso  raciocinio),  el  error,  como  lo  ha  dicho  la Sala, surge de la comprobada y  grotesca  contradicción entre la valoración realizada por los falladores y los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia  común  y  no  de  la disparidad entre la estimación judicial y la  pretendida  por  el  impugnante,  pues  no  se trata de establecer quién maneja  mejor  la  lógica  en  el  análisis  probatorio,  sino  de  evidenciar que los  funcionarios  judiciales  transgredieron abiertamente aquellos postulados, y que  este  desatino  los llevó a declarar  una verdad distinta de la que revela  el  proceso,  por  lo  que  la  sentencia es ilegal”.  (Casación N° 15.149, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda).   

2. El defensor del  procesado,  dentro  del marco de la causal primera de casación, cuerpo segundo,  ha  elevado  un  cargo  contra  el  fallo.  Ha  expresado  que el Tribunal en la  sentencia,  al  momento  de  apreciar  las pruebas, incurrió en un erróneo razonamiento.   

La demanda, sin embargo, como se verá, no se  ajusta  a  las exigencias técnicas establecidas en el artículo 212 del Código  de Procedimiento Penal.   

3. El actor, aunque  anuncia  la  existencia  de  errores de hecho por falso  raciocinio  al  apreciar  las  pruebas, no se ocupa de  probarlos.   

Se  limita  a  afirmar  que el sentenciador,  situado  delante  de  los  elementos de convicción surgidos de las pruebas, les  otorgó  credibilidad a los que comprometían la responsabilidad del sentenciado  y eludió sopesar la capacidad esclarecedora a sus exculpaciones.   

Por  esta  razón,  afirma  el  censor,  el  Tribunal  no  reconoció  que de ese acopio de pruebas, si las hubiera apreciado  en   su   exacta   significación,   bien  podía  concluirse  que  Fernando   Pinzón   Delgado  no  había  cometido  una  conducta  delictiva  sino  que  simplemente había incumplido los  términos de un contrato.   

4. Le correspondía  al  impugnante, y no lo hizo, probar cuál principio de  la   ciencia,  regla  de  la  lógica  o  máxima  de  la  experiencia,  había desconocido o violado el Tribunal  a  lo  largo  del  proceso  evaluativo de las pruebas y, además, señalar cuál  había  sido  la trascendencia  del supuesto error en el sentido de la sentencia.   

Pero,  además  de  que  omitió hacerlo, la  formulación  del  cargo no corresponde a su desarrollo. Dos errores básicos de  técnica, lo hacen evidente:   

a.  De  un  lado,  expresa   que   el   Tribunal,   por   haber   omitido  apreciar  algunas  pruebas,  realizó  un raciocinio  errado.  Si  lo que pretendía  probar  era  la  falta  de  apreciación  de  determinados medios de convicción  incorporados  materialmente  al  proceso, su deber era enfocar el cargo desde la  perspectiva    de    la    causal    primera,    cuerpo   primero   –y   no   segundo-,   por   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  prueba.   

b. De otro lado, si  su  propósito  era  problematizar  la  forma  como el Tribunal razonó sobre el  acervo  probatorio,  no podía limitarse, como lo hizo, a oponer de manera  libre,  y  al  margen  del  modelo  casacional,  su  particular  postura sobre el valor demostrativo de las pruebas.   

Lo  correcto  era  probar que a lo largo del  proceso  de  razonamiento del Tribunal, fue desconocido, señalándolo de manera  rigurosa,  algún  principio de la ciencia,  una  regla  de  la  lógica     o     una     máxima     de    la  experiencia.  No  bastaba, como lo hizo, oponer al del  Tribunal,  a la manera de usanza en las instancias ordinarias, su criterio sobre  lo  que  constituye  medio  idóneo para engañar a la víctima, que es el punto  alrededor del cual gira la demanda.   

5. De esos aspectos  técnicos,   no   se  ocupa  el  impugnante.  En  lugar  de  ello,  de   manera  genérica,  denuncia  que  el  fallador,   al   operar   sobre  esos  elementos  de  convicción,  efectuó  un  errado  raciocinio. Su forma  de  discurrir,  por  apartarse  de  la  técnica de casación, impide a la Corte  abordar  el  estudio  del  supuesto vicio hallado en la apreciación probatoria.  Por  ese  motivo,  y  porque se aparta del principio de  precisión  y  claridad  que debe presidir no sólo el  señalamiento  de los cargos sino su fundamentación, no es de recibo en sede de  casación.   

6. De la lectura de  la  demanda,  surge con claridad que el motivo de inconformidad del casacionista  radica  en  una  discordancia  de  opiniones respecto de lo que constituye, como  elemento  básico  de  la estructura del delito de estafa, el medio idóneo para  engañar a la víctima.   

Expresiones  del  siguiente estilo, ponen de  relieve  que  el  censor  se  ha  propuesto  enfrentar  su forma de apreciar las  pruebas a la del sentenciador:   

“Con el mayor acatamiento discrepo de las  aparentes  juiciosas  apreciaciones  del  H. Tribunal; no las comparto porque se  capta  que  riñen  tanto  con  la realidad procesal como con la interpretación  subjetiva  que  el legislador ha dado al artificio y engaño, elementos idóneos  para  llevar  y  mantener  en  error  a una persona”.  (Página 6 de la demanda)   

Y  más  adelante,  en  la  misma  página,  expresa:   

“Como  demandante  tampoco comparto la anterior apreciación en virtud a que al existir  un  préstamo  y una promesa de compraventa, forzoso es aceptar que nos hallamos  frente a una negociación puramente civil”.   

Por eso el libelo objeto de examen, dada su  falta  de  rigor  expositivo,  frente a la Sala adquiere las características de  una   de   aquellas   argumentaciones   libres   propias   de   las   instancias  ordinarias.   

En  materia  de  casación, según lo tiene  establecido  la jurisprudencia de la Sala, no es admisible el cuestionamiento de  la  legalidad  de  un  fallo  por  esta  vía,  por  cuanto  ello  riñe con las  directrices  técnicas  previstas para la formulación de los reproches y con el  método adecuado para su desarrollo.        

7.   Como  el  principio  de  limitación,  uno  de  los que gobierna el recurso extraordinario de casación, le impide a la  Corte   suplir   las  falencias  técnicas  de  la  demanda,  ella  deberá  ser  inadmitida.   

                                                                                                                                          

                         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  presentada por el  defensor     público     de    Fernando    Pinzón  Delgado.   

2.  Contra  este  auto, no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO     ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

           

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *