22091(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22091  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta #  058   

Bogotá  D.C., junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   del   procesado   ROBINSON  NOPAN  CIFUENTES.   

ANTECEDENTES:  

1.  En la noche del  24  de  abril  de 2001, en el parqueadero contiguo al Hipermercado Carulla de la  carrera  16  con la calle 68 D de Bogotá, fue hurtado el vehículo de propiedad  de  Claudia  Patricia  Garzón  Hernández,  identificado  con  las  placas  BJZ  719.   

En  la  mañana  del  siguiente  día  las  autoridades  supieron  a  través  de una llamada anónima que a la bodega de la  calle  91  K  bis  sur  #31  A-03,  de manera sospechosa, varios sujetos habían  entrado  el día anterior un vehículo mazda, color gris. Procedieron, entonces,  a  vigilar  el  lugar  y  luego  penetraron  en él, logrando la captura de tres  sujetos  que  en  ese  preciso  momento  cargaban las partes del automotor en un  campero.   

2. Al proceso fueron  vinculados  mediante  indagatoria  ALIRIO  SANTANA ALONSO, FREDDY ARTURO TÉLLEZ  MORENO  y  ROBINSON  NOPAN CIFUENTES. Se les resolvió la situación jurídica y  el  11  de  enero  de  2002  se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario,  decretándose  preclusión  de la instrucción en relación con los dos primeros  y   resolución  de acusación en contra del último, por el cargo de hurto  calificado y agravado.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado  16 Penal del Circuito, mediante providencia del 7 de abril  de  2003,   condenó  al  acusado  como coautor impropio de ese delito a 18  meses  de  prisión  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  lapso de 2 años. Y,   

4. La defensa apeló  ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través de  la  sentencia  recurrida  en  casación,   proferida  el  26  de  agosto de  2003.   

LA DEMANDA:  

Consta   de   tres   cargos   de   nulidad  procesal.   

Primero.  

1.  Advierte  el  censor  que  lo  dirige  en  contra  la  resolución  de  situación  jurídica.  Sintetiza  los  hechos,  relaciona los elementos que configuran el tipo penal de  hurto,  anota  que su defendido “entró” el vehículo a la bodega pero no lo  hurtó  y  concluye  que  la  providencia  acusada de nula confunde esa conducta  punible  con  la  de  receptación.  Cuando  se  produjo su captura desarmaba el  carro   y  de tal hecho no era colegible que haya cometido el delito contra  el patrimonio económico.   

2. Considera acto de  despotismo    jurisdiccional    que   la   Fiscalía   presumiera   –indicando que “con un buen porcentaje  de    acierto”—   la  responsabilidad  penal  de  su  asistido,  pues  esa  clase de juicios deben ser  asertivos y nunca hipotéticos.   

Le  atribuye  al ente investigador, además,  desconocer  cuál  es  el  momento  consumativo  del  hurto  y reclama “algún  pronunciamiento  expreso  sobre  la  prueba  existente hasta el momento, que nos  permita  aceptar  en  ese  momento procesal, que el apoderamiento ilegítimo; la  extracción  del  vehículo,  con  clandestinidad  o  sin  ella  de la esfera de  custodia  de  la  dueña  para  ser  puesto  bajo  posesión del ladrón o de un  tercero; corrió por hechos de NOPAN CIFUENTES”.   

3.  Dice  de  la  detención  preventiva, por último, que carece de motivación, que “dificulta  para  la  defensa  y  los demás sujetos procesales la aceptación de los cargos  allí  consignados”  y  que  como  no es posible criticarla, ni impugnarla, se  debe proceder a su anulación.   

Segundo cargo.  

La resolución de cierre de la investigación  no  se  notificó legalmente. Para el censor debía informarse del proferimiento  de  esa  decisión  al  defensor  y  al  procesado,  de la manera prevista en el  artículo  396 del Código de Procedimiento Penal.  Y aunque se les citó a  través  de  telegramas  de  diciembre  12  de  2001,  los  mismos se enviaron a  direcciones  diferentes  de  las  registradas. Adicionalmente, no se le designó  defensor  de  oficio  al  sindicado,  como establece dicha disposición que debe  hacerse  cuando  ninguno  de  ellos comparezca y “se presentare excusa válida  del     defensor     para    seguir    actuando    o    exista    renuencia    a  comparecer”.   

Advierte   que   de   haberse   notificado  debidamente  el  cierre  de  la  investigación,  la  defensa habría presentado  alegatos   y   hecho  entender  que  no  se  cometió  hurto  sino  posiblemente  receptación.   

Pide, por lo tanto, decretar la nulidad de lo  actuado a partir de esa determinación.   

Tercer cargo.  

Manifiesta el recurrente que lo dirige contra  la  calificación  del  mérito  del  sumario,  en la cual la Fiscalía dice que  NOPAN  CIFUENTES  “es  el  último tenedor legítimo” del automotor y pese a  ello  lo  acusó  por  el  cargo  de  hurto  calificado  y  agravado.  Aunque la  providencia  reconoce  los  elementos de la receptación no aplica correctamente  la ley, al empecinarse en un hurto que su representado no cometió.   

Califica  de  “torticera” la resolución  acusatoria  y  desconocedora  de  las garantías de defensa y debido proceso. La  “torcida   interpretación”   que  se  da  al  derecho  penal  en  la  misma  –dice—  condujo a los juzgadores de instancia  “a  cometer  un desatino jurídico. A incurrir en error de estructura material  y de garantía”.   

Solicita, pues, que se decrete la nulidad de  esa pieza procesal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es evidente que  la   demanda   no  satisface  el  requisito  de  claridad  y  precisión  en  la  formulación  de  los cargos, consagrado en el numeral 3º del artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal.   

2. Cuando se invoca  la  causal  tercera  de  casación, como lo ha dicho la Sala,  es deber del  demandante  especificar  el  motivo de nulidad, las razones de la irregularidad,  las  normas  infringidas,  su  incidencia en la sentencia recurrida y el momento  procesal a partir del cual debe hacerse su declaración.   

Como  puede  observarse,  no  se  trata  de  denunciar  cualquier  inconsistencia  en  el trámite procesal o de descalificar  actos  del  proceso con los cuales el libelista no se encuentre de acuerdo, sino  irregularidades  sustanciales  que  constituyan  verdaderos  atentados contra la  estructura  del  proceso  (vicios  de estructura) o la garantía de los derechos  fundamentales (vicios de garantía).   

3.  En el presente  caso ninguna de las censuras satisface dichas exigencias.   

3.1.   En   la  primera  se  cuestionan  los  fundamentos  probatorios  y  jurídicos  de  la  medida  de aseguramiento y ello  resulta  de  una  impropiedad  absoluta,  en  consideración a que el recurso de  casación  se encuentra instituido para juzgar la legalidad de la sentencia y no  de  cualquier otra decisión adoptada en el curso de la actuación procesal. Los  términos   de  la  resolución  de  situación  jurídica,  en  concreto,  eran  susceptibles  de  discusión a través de los recursos legales dispuestos contra  ella  y,  llegado  el caso, por intermedio del mecanismo de control de legalidad  ante el Juez competente.    

Así  las  cosas,  el  debate  planteado  es  improcedente  en  sede  de  casación,  en especial si se tiene en cuenta que la  detención  preventiva no es susceptible de anulación sino de revocatoria y que  ésta  sólo  es  posible  en  el trámite procesal y de ninguna forma cuando el  mismo ya ha finalizado con sentencia.   

3.2.   En   la  segunda el censor simplemente  enunció  la  irregularidad.  Le bastó señalar, en efecto, que ni el procesado  ni  el  defensor  fueron convocados debidamente para el acto de la notificación  personal  del  auto  de cierre de la investigación pues los telegramas enviados  fueron dirigidos a direcciones equivocadas.   

No  la  acreditó, sin embargo, y tampoco su  trascendencia,  es  decir,  cómo  repercutió  esa  omisión  en  los  derechos  fundamentales  de  su  asistido y cuál fue su incidencia en la orientación del  fallo.  Aunque  advirtió  que  de  no  haber  tenido ocurrencia el desafuero se  habrían  presentado alegatos, se trata de un argumento carente de contenido, de  un  sitio  común  que  no  dice nada sobre el cometimiento de una arbitrariedad  lesiva del derecho de debido proceso y de defensa.   

3.3. El tercero,   sólo   porque   se  encuentra  dirigido  contra  la  resolución  de  acusación  y por razones parecidas a las  anotadas  frente  al primer reproche, es improcedente como los anteriores y, por  ende, no es posible la admisión de la demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de    casación    presentada    a   nombre   del   procesado   ROBINSON   NOPAN  CIFUENTES.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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