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Proceso No 22091
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 058
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBINSON NOPAN CIFUENTES.
ANTECEDENTES:
1. En la noche del 24 de abril de 2001, en el parqueadero contiguo al Hipermercado Carulla de la carrera 16 con la calle 68 D de Bogotá, fue hurtado el vehículo de propiedad de Claudia Patricia Garzón Hernández, identificado con las placas BJZ 719.
En la mañana del siguiente día las autoridades supieron a través de una llamada anónima que a la bodega de la calle 91 K bis sur #31 A-03, de manera sospechosa, varios sujetos habían entrado el día anterior un vehículo mazda, color gris. Procedieron, entonces, a vigilar el lugar y luego penetraron en él, logrando la captura de tres sujetos que en ese preciso momento cargaban las partes del automotor en un campero.
2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria ALIRIO SANTANA ALONSO, FREDDY ARTURO TÉLLEZ MORENO y ROBINSON NOPAN CIFUENTES. Se les resolvió la situación jurídica y el 11 de enero de 2002 se calificó el mérito probatorio del sumario, decretándose preclusión de la instrucción en relación con los dos primeros y resolución de acusación en contra del último, por el cargo de hurto calificado y agravado.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito, mediante providencia del 7 de abril de 2003, condenó al acusado como coautor impropio de ese delito a 18 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 2 años. Y,
4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través de la sentencia recurrida en casación, proferida el 26 de agosto de 2003.
LA DEMANDA:
Consta de tres cargos de nulidad procesal.
Primero.
1. Advierte el censor que lo dirige en contra la resolución de situación jurídica. Sintetiza los hechos, relaciona los elementos que configuran el tipo penal de hurto, anota que su defendido “entró” el vehículo a la bodega pero no lo hurtó y concluye que la providencia acusada de nula confunde esa conducta punible con la de receptación. Cuando se produjo su captura desarmaba el carro y de tal hecho no era colegible que haya cometido el delito contra el patrimonio económico.
2. Considera acto de despotismo jurisdiccional que la Fiscalía presumiera –indicando que “con un buen porcentaje de acierto”— la responsabilidad penal de su asistido, pues esa clase de juicios deben ser asertivos y nunca hipotéticos.
Le atribuye al ente investigador, además, desconocer cuál es el momento consumativo del hurto y reclama “algún pronunciamiento expreso sobre la prueba existente hasta el momento, que nos permita aceptar en ese momento procesal, que el apoderamiento ilegítimo; la extracción del vehículo, con clandestinidad o sin ella de la esfera de custodia de la dueña para ser puesto bajo posesión del ladrón o de un tercero; corrió por hechos de NOPAN CIFUENTES”.
3. Dice de la detención preventiva, por último, que carece de motivación, que “dificulta para la defensa y los demás sujetos procesales la aceptación de los cargos allí consignados” y que como no es posible criticarla, ni impugnarla, se debe proceder a su anulación.
Segundo cargo.
La resolución de cierre de la investigación no se notificó legalmente. Para el censor debía informarse del proferimiento de esa decisión al defensor y al procesado, de la manera prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal. Y aunque se les citó a través de telegramas de diciembre 12 de 2001, los mismos se enviaron a direcciones diferentes de las registradas. Adicionalmente, no se le designó defensor de oficio al sindicado, como establece dicha disposición que debe hacerse cuando ninguno de ellos comparezca y “se presentare excusa válida del defensor para seguir actuando o exista renuencia a comparecer”.
Advierte que de haberse notificado debidamente el cierre de la investigación, la defensa habría presentado alegatos y hecho entender que no se cometió hurto sino posiblemente receptación.
Pide, por lo tanto, decretar la nulidad de lo actuado a partir de esa determinación.
Tercer cargo.
Manifiesta el recurrente que lo dirige contra la calificación del mérito del sumario, en la cual la Fiscalía dice que NOPAN CIFUENTES “es el último tenedor legítimo” del automotor y pese a ello lo acusó por el cargo de hurto calificado y agravado. Aunque la providencia reconoce los elementos de la receptación no aplica correctamente la ley, al empecinarse en un hurto que su representado no cometió.
Califica de “torticera” la resolución acusatoria y desconocedora de las garantías de defensa y debido proceso. La “torcida interpretación” que se da al derecho penal en la misma –dice— condujo a los juzgadores de instancia “a cometer un desatino jurídico. A incurrir en error de estructura material y de garantía”.
Solicita, pues, que se decrete la nulidad de esa pieza procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es evidente que la demanda no satisface el requisito de claridad y precisión en la formulación de los cargos, consagrado en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
2. Cuando se invoca la causal tercera de casación, como lo ha dicho la Sala, es deber del demandante especificar el motivo de nulidad, las razones de la irregularidad, las normas infringidas, su incidencia en la sentencia recurrida y el momento procesal a partir del cual debe hacerse su declaración.
Como puede observarse, no se trata de denunciar cualquier inconsistencia en el trámite procesal o de descalificar actos del proceso con los cuales el libelista no se encuentre de acuerdo, sino irregularidades sustanciales que constituyan verdaderos atentados contra la estructura del proceso (vicios de estructura) o la garantía de los derechos fundamentales (vicios de garantía).
3. En el presente caso ninguna de las censuras satisface dichas exigencias.
3.1. En la primera se cuestionan los fundamentos probatorios y jurídicos de la medida de aseguramiento y ello resulta de una impropiedad absoluta, en consideración a que el recurso de casación se encuentra instituido para juzgar la legalidad de la sentencia y no de cualquier otra decisión adoptada en el curso de la actuación procesal. Los términos de la resolución de situación jurídica, en concreto, eran susceptibles de discusión a través de los recursos legales dispuestos contra ella y, llegado el caso, por intermedio del mecanismo de control de legalidad ante el Juez competente.
Así las cosas, el debate planteado es improcedente en sede de casación, en especial si se tiene en cuenta que la detención preventiva no es susceptible de anulación sino de revocatoria y que ésta sólo es posible en el trámite procesal y de ninguna forma cuando el mismo ya ha finalizado con sentencia.
3.2. En la segunda el censor simplemente enunció la irregularidad. Le bastó señalar, en efecto, que ni el procesado ni el defensor fueron convocados debidamente para el acto de la notificación personal del auto de cierre de la investigación pues los telegramas enviados fueron dirigidos a direcciones equivocadas.
No la acreditó, sin embargo, y tampoco su trascendencia, es decir, cómo repercutió esa omisión en los derechos fundamentales de su asistido y cuál fue su incidencia en la orientación del fallo. Aunque advirtió que de no haber tenido ocurrencia el desafuero se habrían presentado alegatos, se trata de un argumento carente de contenido, de un sitio común que no dice nada sobre el cometimiento de una arbitrariedad lesiva del derecho de debido proceso y de defensa.
3.3. El tercero, sólo porque se encuentra dirigido contra la resolución de acusación y por razones parecidas a las anotadas frente al primer reproche, es improcedente como los anteriores y, por ende, no es posible la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ROBINSON NOPAN CIFUENTES.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria