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Proceso No 18541
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 24
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensora de JUAN CARLOS CRUZ BOLAÑOS contra la sentencia de 23 de enero de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.
En la madrugada el 21 de febrero de 1999, en el barrio Santa Rosa de la ciudad de Cali, sobre la vía pública, se presentó una reyerta entre dos grupos de jóvenes, después de abandonar el establecimiento público de propiedad de María Silvia Muñoz Salazar, donde estuvieron departiendo desde las primeras horas de la noche. En desarrollo de este enfrentamiento, John Alexánder Alegría Peña recibió dos heridas con arma blanca en la región infraclavicular izquierda, que le causaron minutos más tarde su muerte (fls.3-6, 8, 70-73, 213-214/1).
Las averiguaciones preliminares señalaron a Juan Carlos Cruz Bolaños y John Jairo Cometa Offo, como posibles autores del hecho. Por esta razón fueron capturados esa misma noche, y vinculados al proceso mediante declaración de indagatoria, donde se declararon inocentes. El primero presentaba una herida en la cabeza, que dijo haberle sido causada al abandonar el lugar de la reunión, y que de allí se dirigió directamente a la residencia de las personas con las cuales se encontraba, donde minutos más tarde fue capturado (fls.11-12, 17, 29-30, 31-32/1).
Dentro de las pruebas aportadas al proceso resulta importante destacar el testimonio de la señora Inés Díaz de Bejarano, anciana indigente de 70 años de edad, analfabeta, sin residencia fija, quien señaló a Juan Carlos Bolaños como la persona que apuñaló a la víctima, inicialmente en declaración bajo juramento, y después en diligencia de reconocimiento en fila de personas y en la audiencia pública (fls.39, 43-44/1, 372-376/2). De igual manera, el testimonio de Víctor Hugo Ramírez Anacona, quien en declaración bajo juramento hizo afirmaciones similares, y luego se retractó de ellas en la audiencia pública (fls.112-115/1, 377-384/2).
Paralelamente a estos testimonios, aparecen los de los hermanos José Albeiro Muñoz Cruz (fls.91/1), Luz Nidia Muñoz Cruz (fls.97/1), y Zeida María Muñoz (fls.107/1), acompañantes del procesado, quienes corroboran su versión de lo ocurrido, en el sentido de que nada tuvo que ver con los hechos, y que después de haber recibido el botellazo en la cabeza, se dirigieron directamente a su residencia, donde minutos mas tarde fue detenido.
El 13 mayo de 1999, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para Juan Carlos Cruz Bolaños, por el delito de homicidio, y preclusión respecto de John Jairo Cometa Offo (fls.198-207/1). Apelada la acusación por la defensora de Cruz Bolaños, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 29 de julio siguiente, le impartió confirmación integral (fls.236-242/1).
Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2000, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 25 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación (fls.560-585/2).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 23 de enero de 2001, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos objetos del recurso, y ordenó expedir copias de las piezas procesales pertinentes para investigar los ataques contra la vida y la integridad física denunciados por la testigo Inés Díaz de Bejarano en la audiencia pública, de los cuales dijo haber sido objeto a raíz de declaraciones rendidas por ella en este proceso (fls.619-641 del cuaderno No.2)
La demanda.
Cuatro cargos, todos al amparo de la causal tercera de casación, presenta la demandante contra la sentencia impugnada. Los tres primeros, por violación al debido proceso. El último, por quebrantamiento del derecho de defensa.
Cargo primero:
Violación del principio de investigación integral. Asegura que en la fase de preparación de la audiencia pública la defensa solicitó una reconocimiento médico audio-visual de la testigo Inés Díaz de Bajarano, y la incorporación de sus antecedentes penales, al igual que del occiso John Alexander Alegría Peña, y los testigos Hosman Alfonso Londoño y Carlos Ariel Quijano Escobar. Sin embargo, el Juez no realizó las gestiones necesarias para la obtención de estas pruebas, ni para la práctica del reconocimiento siquiátrico solicitado y ordenado en la audiencia.
Agrega que la testigo Inés Díaz de Bejarano, en su declaración, aseguró que fueron dos las personas que atacaron a la víctima, “y que uno de ellos era joven, altico, trigueño, crespo, delgado, y el otro gordo, bajito, ‘jecho’ (sic)”. Pero ni el Fiscal ni el Juez realizaron esfuerzos por investigar quién era el otro agresor. Si en gracia de discusión se aceptara que uno de ellos era el procesado, no se investigó por él, ni dónde estaba, aspectos que podían favorecerlo. Tampoco se tomó en cuenta que la descripción que la testigo suministró de los autores del hecho, no coincide con las características físicas de Cruz Bolaños.
Cargo segundo.
Violación del principio de la prohibición de la reforma en peor. Argumenta que el Tribunal, en la sentencia impugnada, ordenó investigar las amenazas contra la vida a las cuales se refirió la testigo Inés Díaz de Bejarano en la audiencia pública, no obstante la absoluta ausencia de prueba al respecto. De esta manera agravó la pena, o cuando menos la situación jurídica del procesado, quien es único apelante, con violación del aludido principio.
Cargo tercero.
Violación del principio de presunción de inocencia. Sostiene que esta irregularidad se presentó en el adelantamiento del proceso, porque hallándose pendiente de ser desatada la apelación interpuesta contra la decisión que resolvía una solicitud de libertad, por ser el procesado inocente, el juzgado profirió decisión de condena, sin esperar los resultados de la impugnación. Así las cosas, mientras la sentencia tiene fecha 12 de septiembre de 2000, el auto que resuelve la impugnación contra la decisión de libertad tiene fecha 28 de septiembre del mismo año.
Cargo cuarto.
Violación del derecho de defensa. Sostiene que en la fase del juicio solicitó oportunamente la práctica de varias pruebas, entre las cuales se encontraba el examen oftalmológico auditivo de la testigo Inés Díaz de Bejarano. Mediante auto de 12 de noviembre de 1999, el Juez accedió a su pretensión, pero solo el 8 de febrero de 2000 se ofició al Hospital Departamental con el fin de averiguar por los resultados, pues se creía que el examen había sido realizado el día 25. Aparte de este oficio, no se observa ninguna otra comunicación dirigida a insistir en dicha pericia.
En la audiencia pública, la testigo se presentó a responder el interrogatorio solicitado por la defensa, “y fue solamente en ese momento cuando pude observar la actitud y el comportamiento extraño de la aludida testigo, sus comentarios extra proceso a voz a cuello, su solicitud reiterada de alimentos; y ausentarse sin solicitar permiso…”. Por ello, al continuarse la audiencia, se impetró la práctica de un examen siquiátrico. El Juez estimó viable la prueba solicitada, pero ésta nunca se practicó.
Tampoco fueron solicitados los antecedentes de los testigos Inés Díaz de Bajarano, Hosman Alfonso Londoño y Carlos Ariel Quijano Escobar, quienes declararon a instancia de la parte civil, “personas que por habitar en el peligroso sector donde ocurrieron los hechos y por el hecho de haberse aludido a la pandilla ‘los chicos malos’ en el mismo, podían haber tenido antecedentes judiciales, al igual que los antecedentes del occiso por idénticas razones”.
Explica que el procesado tenía derecho a contradecir la prueba que sirvió de fundamento para condenarlo, más tratándose de una anciana de 70 años de edad, lo cual hacía que su testimonio no fuera confiable, pues los ancianos “por lógica física y biológica sufren alteraciones o atrofias en los órganos de los sentidos, que hacen que disminuya su capacidad de atención y percepción y que tanto su memoria como su capacidad de evocación sean débiles”.
El deterioro de la visión y la audición es por tanto una condición natural del ser humano al envejecer, y si a esto se suman las condiciones de la testigo con respecto al medio en el cual se desenvuelve (casi no come, ha sido abandonada por sus familiares, vive en la calle, es analfabeta, y no labora en lugar alguno), debe concluirse que el examen siquiátrico cobraba total validez, y que al haberse omitido su práctica, se privó al procesado de un medio de contradicción, y se conculcó el derecho de defensa.
Igual aconteció con la solicitud de los antecedentes de los testigos a los cuales se ha hecho mención. Con esta prueba se perseguía indagar sobre su personalidad y su posible vinculación con la banda “Los chicos malos” que estuvo involucrada en la reyerta en la cual perdió la vida John Alexánder Alegría Peña. Pero no se hizo, violándose así el derecho a contradicción probatoria.
Sostener, como lo hizo el Tribunal Superior, que las referidas pruebas resultaban inconducentes, “es anular en el derecho penal la libertad de la prueba, el derecho de contradicción, que confiere el ordenamiento jurídico y con base en ello, el accionar del defensor en pro del derecho a la defensa con respecto al cargo de homicidio que le hace la testigo. Se condenó a Juan Carlos Cruz Bolaños a aceptar las pruebas que se presentaron contra él, sin que tuviese la oportunidad de contradecirlas”.
Alegato apreciatorio.
La Procuradora 69 Judicial Penal de Cali se opone a las pretensiones de la demanda. En relación con el primer cargo (violación del principio de investigación integral), explica que la demandante no logra demostrar la trascendencia de la omisión probatoria que denuncia, y que de las intervenciones de la testigo Inés Díaz de Bejarano en el proceso, no surge que padeciera problemas visuales o auditivos, o de sanidad mental. Además, esta no fue la única prueba que los juzgadores tuvieron en cuenta para afirmar la responsabilidad del procesado en los hechos.
En el análisis del segundo reparo (violación al principio de la prohibición de la reforma en peor), asegura que la vulneración denunciada no se presenta, porque no se trata de investigar los mismos hechos materia de juzgamiento, sino unos de carácter posterior, “frente a los cuales existe un imperativo legal para que el funcionario que tenga conocimiento de los mismos, los exponga ante el competente para el adelantamiento de la investigación correspondiente”.
Respecto del tercer cargo (violación del principio de presunción de inocencia), arguye que es la ley la que determina el efecto en el cual se concede y tramita el recurso de apelación, y que para el caso de la decisión sobre la libertad, no podía el funcionario suspender la actuación procesal.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal considera que ninguno de los cargos presentados contra la sentencia impugnada tiene vocación de prosperidad. En apoyo de sus conclusiones, presenta los siguientes argumentos:
Cargo primero: Sostiene que el primer motivo de nulidad invocado (violación del debido proceso por no haber sido practicados a la testigo los exámenes solicitados por la defensa, y no haberse allegado los antecedentes de los otros declarantes), carece de fundamento. En cuanto a los antecedentes, el Juez ofició a los Jueces Penales del Circuito para que informaran sobre la existencia de registros en su contra, y obtuvo respuesta de algunos de ellos. Sin embargo, no se ofició a la Fiscalía, ni al Departamento Administrativo de Seguridad, como organismo encargado de certificar sobre este aspecto.
Se advierte así una falla en el procedimiento, pero esto no constituye causal de nulidad, porque el debido proceso como categoría para la determinación de una causal de anulación exige que se determine que la omisión afectó el resultado de la actuación, y en el presente caso, la ausencia de los registros sobre antecedentes no lesiona el derecho de contradicción, porque los elementos de crítica probatoria que se pretendían introducir a través de esta prueba, fueron expuestos oportunamente ante el Juez.
En lo que tiene que ver con la práctica de los exámenes a la testigo Díaz de Bejarano, es todavía menos evidente la procedencia de la nulidad. En este caso, el juez hizo cuanto resultó razonable para incorporar dichas pruebas a la actuación, y si no logró un resultado positivo en este propósito, fue por la carencia de especialistas en la Seccional del Instituto de Medicina Legal, por los inconvenientes que se presentaron para que la prueba fuera practicada por el Hospital Universitario, y las dificultades para localizar la testigo.
El segundo motivo de anulación alegado (violación del principio de investigación integral), además de que se sustenta en los mismos postulados del anterior, es inexistente, pues la verdad que el expediente muestra, es otra. El Juez atendió oportunamente la solicitud de la defensa para que la testigo asistiera a la audiencia pública, ocasión en la cual todos los sujetos procesales tuvieron la ocasión de interrogarla ampliamente, como lo hicieron. A tal punto se respetó la posición de quien defendía los intereses del procesado, que el Juez ordenó en la audiencia pública el examen siquiátrico, y realizó esfuerzos en procura de su obtención, sin lograrlo.
El no recaudo de la prueba, sin embargo, no significa que se haya violado el principio de investigación integral, porque el examen siquiátrico no pretendía probar hechos del proceso, sino simplemente aportar elementos de juicio que ayudaran al juez a realizar la crítica testimonial, criterios que incorporó oficiosamente el Juez al análisis que concluyó con la aceptación del testimonio cuestionado, y su veracidad, por contraste con otros elementos de convicción.
El tercer motivo de nulidad que se plantea (violación del principio de prohibición de la reforma peyorativa), lo fue de manera inadecuada. Ordenar la investigación de una conducta punible, no implica aumentar la pena. Ni siquiera en el hipotético caso de que el sindicado llegar a resultar responsable por dicha conducta, porque la eventual sanción que podría corresponderle no se impone por el mismo hecho, sino por uno distinto que no está cobijado con la decisión correspondiente.
El cuarto factor generador de nulidad que se denuncia (violación del principio de presunción de inocencia), es igualmente improcedente. La solicitud de libertad a la cual alude la demandante no implicaba discusión de la responsabilidad del procesado, sino verificación de términos, situación que descarta, de plano, que el proferimiento de la sentencia antes de que se resolviera la apelación de la libertad, pueda constituir un prejuzgamiento, y la correlativa vulneración del principio de presunción de inocencia.
Cargo segundo: Advierte que los fundamentos fáctico procesales de este cargo son sustancialmente los mismos del primero, pues también aquí se cuestiona la no práctica de los exámenes a la testigo, y la falta de recaudo de los antecedentes, aun cuando a partir de una consideración distinta: que esta omisión limitó a la defensa el derecho de contradicción.
Sostiene que el recaudo de estas pruebas no apuntaba a demostrar un hecho esencial del proceso, sino a proporcionar al juez elementos suficientes para la valoración de la prueba testimonial, y que los hechos que se pretendía acreditar con ellos fueron de todas maneras conocidos por los juzgadores, y tenidos en cuenta en los fallos de instancia, razón por la cual no es dable afirmar la violación denunciada. Además, el libelista no acredita que la ausencia de las referidas pruebas haya tenido incidencia en el juzgamiento, o lo que es igual, que sus resultados hubiesen llevado a los juzgadores a una decisión distinta.
Consecuente con sus consideraciones, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
Cargos primero y cuarto: Violación del principio de investigación integral y quebrantamiento del derecho a la contradicción de la prueba.
Se estudian conjuntamente porque los fundamentos fácticos en los cuales se sustentan los dos ataques son sustancialmente los mismos: No haber sido practicados los exámenes médicos de visión, audición y siquiátrico a la testigo Inés Díaz de Bejarano, ni obtenidos los antecedentes penales suyos, ni de John Alexánder Alegría Peña (occiso), Hosman Alfonso Londoño y Carlos Ariel Quijano (familiares y acompañantes de la víctima), pruebas que fueron solicitadas por la defensa, y autorizadas por el Juez en la causa.
La diferencia radica en que en el primero la demandante asegura que la informalidad que denuncia es violatoria del principio de investigación integral, y en el segundo, que lo es del derecho a la contradicción de la prueba. Técnicamente, un planteamiento de esta naturaleza resulta desde luego inaceptable, por cuanto hace derivar de un mismo supuesto fáctico consecuencias jurídicas de contenido distinto, no conciliables, con violación del postulado lógico de no contradicción. Mas como quiera que de su desarrollo surge con claridad el motivo de impugnación, se procederá a su estudio, no sin anticipar, desde ya, su improsperidad.
El principio de investigación integral, cuya violación la casacionista afirma en el primer reparo, ha sido definido legalmente como la obligación que el funcionario judicial tiene de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado (artículo 333 del estatuto procesal anterior, y 20 del actual). Dicho postulado, es complementado por el de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, que lo obliga a orientar la investigación teniendo por norte exclusivo la búsqueda de la verdad real, y averiguar en ese propósito, con igual celo, la existencia de la conducta punible, las circunstancias que agraven o atenúan la responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su responsabilidad o inocencia (artículos 249 del estatuto anterior y 234 del nuevo Código).
La actividad probatoria a la cual se refiere el principio de investigación integral es, por tanto, la que debe cumplirse para la realización de su objeto. Es decir, la que corresponde ejecutar para el establecimiento de la verdad real, cualquiera que ella sea, y no solo de la verdad que postula el imputado, como suele de ordinario entenderse. Esto significa que solo comprende la actividad probatoria que deba adelantarse en procura de establecer la existencia o inexistencia del hecho punible, la ausencia o concurrencia de circunstancias de atenuación o agravación punitivas, y la inocencia, responsabilidad, o estado de inimputabilidad del implicado.
En el caso sub judice, las pruebas que la casacionista echa de menos (exámenes médicos de visión, audición y siquiátrico de la testigo Inés Díaz de Bejarano, y los antecedentes penales del occiso y de otros testigos), no tenían por objeto la acreditación de ninguno de estos aspectos, ni de situaciones directamente relacionadas con ellas, sino simplemente la incorporación de elementos de crítica probatoria, que pudieran eventualmente servir de apoyo al juez en la valoración del mérito de dichos testimonios, como con acierto lo destaca el Procurador Delegado en su concepto.
Esto descarta, de suyo, la violación denunciada, pues si las pruebas pedidas por la defensa no guardaban relación directa con los aspectos que integran el principio de investigación integral, mal puede afirmarse su desconocimiento. Además de esto, es preciso señalar, con la Delegada y el Procurador Judicial Penal, que algunas de estas pruebas fueron recaudadas (los registros de antecedentes en algunos juzgados), y que las restantes (reconocimientos médicos de audición, visión, y examen siquiátrico) dejaron de serlo, no por desgreño o desidia de los funcionarios judiciales, sino porque no se contó con los recursos requeridos para hacerlo, ni la colaboración de la testigo.
La segunda vulneración denunciada (desconocimiento del principio de contradicción probatoria) tampoco se presentó. La Corte reconoce que las condiciones de salud física o mental de los testigos pueden ser objeto de constatación en el proceso penal, y que en algunos casos resulta importante hacerlo con el fin de confirmar o descartar la veracidad de sus dichos, o de aportar elementos de juicio que permitan resolver un aspecto capital de valoración que pueda incidir en la definición del asunto, pero esta facultad no puede ser ilimitada, ni dejarse al capricho de los sujetos procesales.
Para que una prueba de esta naturaleza pueda ser autorizada, es necesario que se cumplan cuando menos dos condiciones. (1) que existan motivos fundados para creer que el testigo padece la enfermedad o afección disfuncional cuya constatación se solicita, y (2) que los resultados del examen incidan en la veracidad de su dicho. Si no se cumplen estos presupuestos mínimos, el juez debe negar la práctica de la prueba, pues la investigación no puede perder su norte distrayéndose en constataciones inútiles, ni convertir a los testigos de los hechos en sujetos de la investigación, a la par de los procesados, por el mero capricho de las partes.
En el caso analizado, las pruebas solicitadas por la defensa, aunque fueron ordenadas por el Juez de instancia, resultaban absolutamente impertinentes. La determinación de la existencia de antecedentes de los testigos Hosman Alfonso Londoño y Carlos Ariel Quijano Escobar carecía de razón de ser, porque ninguno de ellos fue testigo presencial del crimen, y porque la ausencia o existencia en ellos de antecedentes penales, no desvirtuaba las afirmaciones de los testigos de cargo. Reflexión similar cabe hacer frente a la petición de antecedentes del occiso, aunque en este caso el motivo de perplejidad es mayor, por cuanto no logra entenderse qué utilidad para la investigación podía tener la acreditación de este hecho, atendidas las circunstancias en las cuales ocurrió el crimen.
Igual acontecía con los exámenes de audición, visión y siquiátrico de la testigo Inés Díaz de Bejarano. De manera alguna, el proceso ofrecía elementos de juicio para creer que la testigo presentara disfunción visual o auditiva, o padeciera trastornos mentales. Todo lo contrario, la forma como respondió a los interrogatorios en los diferentes actos procesales a los cuales asistió, y como realizó el reconocimiento en fila de personas, mostraban claramente que no presentaba problemas de esta naturaleza, que le hubieran impedido ver los hechos relatados, o escuchar las expresiones que dijo haber oído, y que las pruebas solicitadas carecían por ende de justificación.
De otra parte, la entereza que mostró en estas diligencias, y la coherencia que mantuvo frente al interrogatorio que le hicieron los funcionarios y los sujetos procesales, dejaban también en claro que no se estaba frente a una persona que padeciera trastornos mentales. Y no por el hecho de que comiera compulsivamente en la audiencia pública, o no guardara la compostura debida, o hiciera comentarios marginales, o señalara públicamente al procesado de haberla mandado a matar por haberse atrevido a denunciarlo, puede sostenerse que los tuviera.
Aunado a la impertinencia de las pruebas, se tiene que todas las críticas que la defensa presentó en contra del testimonio de la señora Inés Díaz de Bejarano fueron analizadas en la sentencia, y desechadas por carecer de fundamento. Por tanto, si consideraba que el estudio realizado por los juzgadores desconocía de manera manifiesta las reglas de la persuasión racional, debió plantear la censura al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por error de raciocinio, y demostrar que los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia, imponían una conclusión probatoria distinta de la que sustenta la decisión de condena.
Para finalizar, dígase que el testimonio de Inés Díaz de Bejarano, y el reconocimiento que hizo en fila de personas del procesado, no fueron las únicas pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena. También fueron tenidos en cuenta los testimonios de Víctor Hugo Ramírez Anacona, quien en su primera versión señaló al procesado como autor del hecho, y de María Silvia Muñoz Salazar, quien dijo que varios testigos, entre ellos Víctor Hugo Ramírez Anacona, aseguraban que Juan Carlos había sido el autor del crimen.
Sostiene finamente la casacionista que de acuerdo con la versión dela testigo Inés Díaz de Bejarano, los agresores fueron dos, pero que los funcionarios judiciales no realizaron esfuerzos para identificar al segundo atacante. Sin embargo, no explica de qué manera esta presunta omisión incidió negativamente en el derecho de defensa del acusado. Además, no es cierto que el fiscal hubiera omitido indagar por la existencia e identidad de dicho personaje. Lo que ocurre, es que los testigos, y el acusado, encubrieron su nombre. Aparte de ello, la investigación estableció que quien directamente apuñaló a la víctima fue el hoy procesado.
Se desestima la censura.
Cargo segundo: Violación del principio de prohibición de la reformatio in pejus.
Este reproche carece también de vocación de éxito. El principio en mención, establece que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (artículo 31 Constitución Nacional, 17 del Código de Procedimiento Penal bajo cuya vigencia se dictó la sentencia, y 204 del actual).
En el caso analizado, la pena impuesta al procesado en la sentencia de primera instancia fue de 25 años de prisión, y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de homicidio. Esta sanción fue ratificada por el Tribunal en sus aspectos cualitativo y cuantitativo, no registrándose, por tanto, modificación o incremento alguno de ella, ni por tanto, quebrantamiento del principio que la casacionista afirma violado.
La decisión adicional de expedir copias para investigar los hechos denunciados por la testigo Inés Díaz de Bejarano en la audiencia pública, no tiene el carácter de pena, ni es consecuencia directa de la decisión de condena. Es un simple acto de denuncia de un hecho delictivo distinto del que se investigó en este proceso, que el Tribunal decidió poner en conocimiento de la autoridad competente para su investigación, en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 25 inciso segundo del estatuto procesal de 1991 (27 del código actual).
Se desestima la censura.
Cargo tercero: Violación del principio de presunción de inocencia.
Este reparo se hace derivar del hecho de haber sido dictado el fallo de primer grado antes de que el Tribunal decidiera en segunda instancia sobre la apelación interpuesta contra el auto de 2 de agosto de 2000, mediante el cual el Juzgado negó al procesado la libertad provisional solicitada por vencimientos de términos (artículo 415.5 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, modificado por el 55 de la ley 81 de 1993). Se afirma, en concreto, que la sentencia de primera instancia fue dictada el 12 de septiembre de 2000 (fls.560-585/2), y el auto mediante el cual se confirmó la decisión de libertad el 28 siguiente (fls.60-608/2).
Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el ataque son ciertos. Sin embargo, la aparente alteración del orden lógico en el cual deben producirse los actos procesales, que la demandante denuncia, no constituye realmente irregularidad, por ser consecuencia directa de la regulación que la propia ley hace de los efectos en los cuales debe concederse el recurso de apelación, y de las implicaciones que ellos tienen en el desarrollo de la actividad procesal.
La apelación de la providencia que decidía sobre la libertad por vencimiento de términos debía surtirse en el efecto devolutivo, según lo establecía el artículo 203 del estatuto procesal de 1991 (artículo 193 del actual). Esto significa que la interposición de la apelación no suspendía la actuación procesal, y que el Juez podía dictar la sentencia respectiva, en la forma como lo hizo, sin esperar que el superior desatara el recurso. De allí que no sea dable predicar irregularidad alguna de este trámite procesal.
Adicionalmente resulta pertinente advertir que la casacionista no demuestra de qué manera el hecho que denuncia afectó el principio de presunción de inocencia, o deber que el Juez tiene de considerar al procesado inocente mientras no se produzca una declaración judicial definitiva de responsabilidad en contra suya, ni la Corte logra advertirlo. Tampoco cabe postular, por este hecho, resquebrajamiento de la estructura formal del proceso, pues la decisión impugnada no se erigía en presupuesto procesal necesario o lógico de la sentencia.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA