22772(03-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22772  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrada Ponente:  

                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                        Aprobada Acta N° 95.   

Bogotá, D. C., noviembre tres (3) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  petición  de  práctica  de  pruebas  elevada por el defensor del solicitado en  extradición   por   el   gobierno   de   los   Estados   Unidos,   FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante oficio N° 0300-DJV (Ext-04-802)  del  2  de  septiembre  del  año  en  curso,  el Viceministro de Justicia y del  Derecho  comunicó  que  el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su  Embajada  en  Colombia,  por  Nota  Verbal  N°  1351  del  8  de junio de 2004,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano   FLORENTINO  RIVEIRA  FARFÁN,  requerido  para  comparecer  en  juicio  por delitos federales de  narcóticos,  la  cual se hizo efectiva el 17 de junio siguiente en cumplimiento  de  la  Resolución  del  16  de  ese  mismo mes y año, proferida por el Fiscal  General de la Nación.   

Expresó  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos,  mediante Nota Verbal N° 1851 del 12 de agosto siguiente, formalizó la  solicitud  de  extradición, allegando la documentación debidamente traducida y  legalizada  e  informó  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514  del  Código  de  Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a  través  de  oficio  N°  OAJ.E. 1061 del 13 de  agosto de este mismo año,  conceptuó  “que por no existir convenio aplicable al  caso,  es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano”.   

Para  los fines establecidos en el artículo  517  de  la  ley 600 de 2000, envió a la Corte la documentación presentada por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos,  “teniendo en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales exigidos en las  normas aplicables al caso.”   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante  auto  de  fecha  7  de septiembre del año en curso se ordenó hacerle  saber   al   ciudadano   FLORENTINO  RIVEIRA  FARFÁN  que  en el trámite de extradición solicitada por los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Colombia, tenía derecho a nombrar  un  defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.  El  13  de  septiembre  siguiente el solicitado en extradición designó como su  defensor    al    doctor    Luis   Eduardo   Salazar  Reyes, quien fue reconocido en proveído del 15 de ese  mismo  mes y año, cuando también se ordenó correr traslado por el término de  10   días,  al  solicitado   FLORENTINO  RIVEIRA  FARFÁN  y  a  su  defensor,  para que solicitaran las  pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite.   

3. Surtido el traslado anterior, el defensor  del     señor    RIVEIRA    FARFÁN    solicitó la práctica de las siguientes:   

3.1.  Tener  como  prueba el “reporte  completo  de  migración  expedido  por la SUBDIRECCIÓN DE  ASUNTOS  MIGRATORIOS – GRUPO  DE  ESTADÍSTICA,  en  el que aparece registrados los viajes de salida e ingreso  de  FLORENTINO  RIVEIRA  FARFÁN,  desde 1990, a mayo 22 de 2003, es decir hasta  menos de un mes antes de su captura con fines de extradición.”   

Tiene   como   finalidad   esta   prueba  “demostrar,  la  imposibilidad física y material de  que   RIVEIRA   FARFÁN,   hubiera   concertado   voluntariamente,   o  acordado  conjuntamente  con  los  demás  capturados  en  la  OPERACIÓN  MANATÍ,  o  en  cualquier  otra  persona desconocida para la justicia americana, para poseer con  intenciones  de  distribución,  sustancia  controlada  en cantidad superior a 5  kilogramos  y  menos  para  importar a los Estados Unidos esa clase de sustancia  prohibida.”   

3.2. Allegar a esta actuación las pruebas y  documentos    que     “pudieron   haber   sido  encontrados  por  la  Fiscalía  General de la Nación, durante la diligencia de  allanamiento  que  ilegalmente  se  practico  por la Fiscalía comisionada, toda  vez,  que  el  señor Fiscal, dispuso y ordenó la captura del requerido RIVEIRA  FARFÁN,   mas   no   el   allanamiento   de  su  morada,  ni  de  ningún  otro  inmueble.”   

3.3.  Tener  como  prueba  “el  oficio  remitido por esta defensa al señor Fiscal General de la  Nación  y la respuesta dada por la señora YOLANDA SARMIENTO AMADO, respecto de  la  presencia NO AUTORIZADA, en la cárcel de Combita, de los funcionarios de la  Embajada  Americana  o de la DEA, señores CARMEN COLON, BILLINGNS DAVID y SEANG  ROLLNG  WAITH,  quienes  ante  la  ausencia  de  pruebas  en  contra de RIVEIRA,  decidieron,  al  parecer  a  motu  propio (sic) y sin contar con las autoridades  colombianas   y   los   trámites   protocolarios  propios  de  la  cooperación  internacional,  a  espaldas  de  la defensa, por demás, entrevistar al detenido  FLORENTINO  RIVEIRA,  para  obtener  una  prueba que les permita juzgarlo en los  Estados Unidos.”   

3.4.  Solicitar  al  DAS  los  antecedentes  penales   que   pueda   registrar  FLORENTINO  RIVEIRA  FARFÁN.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  el trámite de extradición regulado por  el  Código  de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento  el  cual,  por  mandato del artículo 520 debe  fundamentarse  exclusivamente  en  los siguientes aspectos: a) La validez formal  de   la  documentación  enviada  por  el  ejecutivo;  b)  La  plena    demostración  de  la  identidad  del  solicitado  y  su  correspondencia con la  persona  capturada  con  tal  finalidad;  c) el cumplimiento del principio de la  doble  incriminación según el cual el  hecho que motiva la petición debe  también  estar  previsto  como  delito  en Colombia, y estar reprimido con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea inferir a cuatro años y d) la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en el derecho procesal interno.   

En  este  caso  no  resulta  imperioso hacer  referencia  a  tratados  públicos,  por  cuanto  ya el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera  llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.   

Lo  anterior  conlleva  a  precisar  que  el  decreto  y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo a la emisión del  concepto  de  extradición  que  de la Sala se solicita queda condicionado a que  las  mismas  resulten  conducentes, pertinentes y de utilidad para determinar el  cumplimiento  o nó de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento  de  la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del  estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.   

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros  normativos,  es  claro  que las pruebas pedidas por el defensor del requerido en  extradición,  FLORENTINO  RIVEIRA FARFÁN,  no  pueden  ser  ordenadas por las razones que a continuación se  exponen:   

Tiene establecido la Corte que cuando examina  los  elementos  de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto  sobre  la extradición solicitada, lo hace limitada a establecer el lleno de las  condiciones  previstas  en  el  respectivo  tratado  o,  en  su  defecto,  a  la  regulación  que  sobre  el  tema  establece  el Código de Procedimiento Penal,  entre  las  cuales  no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de  las  pruebas  que  sirvieron  al  Estado  requirente  para dictar resolución de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra  la  persona cuya extradición se  reclama,  o  su  equivalente,  toda  vez  que  tales evaluaciones materiales son  potestativas  de  la  autoridad  que  profiere  la  decisión en ejercicio de su  soberanía               jurisdiccional1.   

Dentro  de  los objetivos del instrumento de  extradición,  en  principio,  no  se  discute  el  lugar o lugares que sobre la  ocurrencia   de  las  conductas  que  motivan  la  solicitud  informa  el  país  requirente,  lo  acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el  establecimiento  de  la  responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad  de  las  pruebas aducidas en el Estado requirente, o el grado de convicción que  aquellas  puedan  tener,  sino  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos por el Código de Procedimiento Penal.   

Así   las   cosas,  ninguna  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  frente  a  los  precisos requisitos establecidos en el  estatuto  procesal  penal  que  le  corresponde  examinar a la Corte a efecto de  rendir   el  concepto  de  extradición,  tendría  la  solicitud  del  defensor  orientada   a   que   se   allegue   a   esta   actuación  las  “pruebas  y documentos” que pudieron haber  sido  encontrados  por  la Fiscalía al momento de cumplirse la aprehensión del  requerido          FLORENTINO          RIVERIA  FARFÁN,   o  la  supuesta  entrevista  que  tal  persona  sostuvo en su lugar de reclusión con algunos funcionarios extranjeros.   

Idéntica  situación  a  la  anterior  se  presenta  con  relación  a  la petición del defensor encaminada a que se tenga  como  prueba en este trámite la certificación expedida por la Subdirección de  Asuntos   Migratorios   –  Grupo  Estadística  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad, sobre los  reportes  en  relación con las salidas e ingresos de su defendido entre el año  de  1990  y  el  22  de  mayo  de  2003,  ello con la finalidad de demostrar que  RIVIERA   FARFAN   no  pudo  haberse    reunido   con   los   demás   capturados   en   la   “Operación   Manati”   para  poseer  con  intención  de distribuir en los Estados Unidos sustancias estupefacientes, pues  a  más  de  lo  anterior,  el camino adecuado para que la defensa  allegue  tales  medios de prueba al proceso penal que se sigue en el extranjero en contra  de  su  defendido,  es  pedir  su  práctica   o  incorporación  ante  las  autoridades  judiciales del país que ha formulado la solicitud, sometiéndose a  las   exigencias  de  conducencia  y  pertinencia  en  torno  al  objeto  de  la  acusación.   

Ahora, si con la prueba anterior se pretende  demostrar  la  inocencia  del requerido RIVEIRA FARFÁN  en  las  conductas  por  las  cuales  se  solicita  su  extradición,  o  sus antecedentes penales, resulta improcedente la práctica de  tales  pruebas  en  este  asunto,  si  al  efecto  se  tiene  que el trámite de  extradición   pasiva   constituye   un   instrumento   legal   de  cooperación  internacional  contra  el  delito  que  responde  a  una  naturaleza distinta al  proceso  penal,  por  lo  que  en su desenvolvimiento no procede verificar si la  conducta  punible  imputada  realmente  ocurrió, si lo fue en lugar distinto al  señalado  por  el  país  requirente,  si  es  típica y antijurídica, y si la  persona  reclamada  en  extradición  es  responsable  o nó de ella, pues tales  aspectos  que  escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde  emitir  a la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso origen de la petición  de   extradición   por   los  funcionarios  judiciales  competentes  del  país  requirente,  en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de  justicia  a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con  su ordenamiento jurídico.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1. Negar la práctica de las pruebas pedidas  por  el  defensor  del  ciudadano colombiano FLORENTINO  RIVEIRA  FARFÁN,  solicitado en extradición, por las  razones señaladas en la anterior motivación.   

2.  Para  los  fines  previstos en el inciso  último   del  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  una  vez  ejecutoriada  la  presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por  el término de cinco (5) días.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                   JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Concepto  mar.10/99,  rad.  14.324,  M.  P.  Carlos  E.  Mejía  Escobar,  entre  otros.     

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