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Proceso No 22772
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 95.
Bogotá, D. C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° 0300-DJV (Ext-04-802) del 2 de septiembre del año en curso, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal N° 1351 del 8 de junio de 2004, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos, la cual se hizo efectiva el 17 de junio siguiente en cumplimiento de la Resolución del 16 de ese mismo mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación.
Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 1851 del 12 de agosto siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 1061 del 13 de agosto de este mismo año, conceptuó “que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Para los fines establecidos en el artículo 517 de la ley 600 de 2000, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.”
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 7 de septiembre del año en curso se ordenó hacerle saber al ciudadano FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN que en el trámite de extradición solicitada por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tenía derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio. El 13 de septiembre siguiente el solicitado en extradición designó como su defensor al doctor Luis Eduardo Salazar Reyes, quien fue reconocido en proveído del 15 de ese mismo mes y año, cuando también se ordenó correr traslado por el término de 10 días, al solicitado FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite.
3. Surtido el traslado anterior, el defensor del señor RIVEIRA FARFÁN solicitó la práctica de las siguientes:
3.1. Tener como prueba el “reporte completo de migración expedido por la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS – GRUPO DE ESTADÍSTICA, en el que aparece registrados los viajes de salida e ingreso de FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, desde 1990, a mayo 22 de 2003, es decir hasta menos de un mes antes de su captura con fines de extradición.”
Tiene como finalidad esta prueba “demostrar, la imposibilidad física y material de que RIVEIRA FARFÁN, hubiera concertado voluntariamente, o acordado conjuntamente con los demás capturados en la OPERACIÓN MANATÍ, o en cualquier otra persona desconocida para la justicia americana, para poseer con intenciones de distribución, sustancia controlada en cantidad superior a 5 kilogramos y menos para importar a los Estados Unidos esa clase de sustancia prohibida.”
3.2. Allegar a esta actuación las pruebas y documentos que “pudieron haber sido encontrados por la Fiscalía General de la Nación, durante la diligencia de allanamiento que ilegalmente se practico por la Fiscalía comisionada, toda vez, que el señor Fiscal, dispuso y ordenó la captura del requerido RIVEIRA FARFÁN, mas no el allanamiento de su morada, ni de ningún otro inmueble.”
3.3. Tener como prueba “el oficio remitido por esta defensa al señor Fiscal General de la Nación y la respuesta dada por la señora YOLANDA SARMIENTO AMADO, respecto de la presencia NO AUTORIZADA, en la cárcel de Combita, de los funcionarios de la Embajada Americana o de la DEA, señores CARMEN COLON, BILLINGNS DAVID y SEANG ROLLNG WAITH, quienes ante la ausencia de pruebas en contra de RIVEIRA, decidieron, al parecer a motu propio (sic) y sin contar con las autoridades colombianas y los trámites protocolarios propios de la cooperación internacional, a espaldas de la defensa, por demás, entrevistar al detenido FLORENTINO RIVEIRA, para obtener una prueba que les permita juzgarlo en los Estados Unidos.”
3.4. Solicitar al DAS los antecedentes penales que pueda registrar FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 520 debe fundamentarse exclusivamente en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.
Lo anterior conlleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y de utilidad para determinar el cumplimiento o nó de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, es claro que las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición, FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, no pueden ser ordenadas por las razones que a continuación se exponen:
Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace limitada a establecer el lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o su equivalente, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional1.
Dentro de los objetivos del instrumento de extradición, en principio, no se discute el lugar o lugares que sobre la ocurrencia de las conductas que motivan la solicitud informa el país requirente, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, o el grado de convicción que aquellas puedan tener, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, ninguna pertinencia, conducencia y utilidad frente a los precisos requisitos establecidos en el estatuto procesal penal que le corresponde examinar a la Corte a efecto de rendir el concepto de extradición, tendría la solicitud del defensor orientada a que se allegue a esta actuación las “pruebas y documentos” que pudieron haber sido encontrados por la Fiscalía al momento de cumplirse la aprehensión del requerido FLORENTINO RIVERIA FARFÁN, o la supuesta entrevista que tal persona sostuvo en su lugar de reclusión con algunos funcionarios extranjeros.
Idéntica situación a la anterior se presenta con relación a la petición del defensor encaminada a que se tenga como prueba en este trámite la certificación expedida por la Subdirección de Asuntos Migratorios – Grupo Estadística del Departamento Administrativo de Seguridad, sobre los reportes en relación con las salidas e ingresos de su defendido entre el año de 1990 y el 22 de mayo de 2003, ello con la finalidad de demostrar que RIVIERA FARFAN no pudo haberse reunido con los demás capturados en la “Operación Manati” para poseer con intención de distribuir en los Estados Unidos sustancias estupefacientes, pues a más de lo anterior, el camino adecuado para que la defensa allegue tales medios de prueba al proceso penal que se sigue en el extranjero en contra de su defendido, es pedir su práctica o incorporación ante las autoridades judiciales del país que ha formulado la solicitud, sometiéndose a las exigencias de conducencia y pertinencia en torno al objeto de la acusación.
Ahora, si con la prueba anterior se pretende demostrar la inocencia del requerido RIVEIRA FARFÁN en las conductas por las cuales se solicita su extradición, o sus antecedentes penales, resulta improcedente la práctica de tales pruebas en este asunto, si al efecto se tiene que el trámite de extradición pasiva constituye un instrumento legal de cooperación internacional contra el delito que responde a una naturaleza distinta al proceso penal, por lo que en su desenvolvimiento no procede verificar si la conducta punible imputada realmente ocurrió, si lo fue en lugar distinto al señalado por el país requirente, si es típica y antijurídica, y si la persona reclamada en extradición es responsable o nó de ella, pues tales aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso origen de la petición de extradición por los funcionarios judiciales competentes del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN, solicitado en extradición, por las razones señaladas en la anterior motivación.
2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto mar.10/99, rad. 14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros.