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Proceso No 21939
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 081
Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de FABIÁN VÁSQUEZ, contra la sentencia de septiembre 23 de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirma la de primera instancia, proferida el 7 de marzo anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en dicha ciudad, que lo condenó a 10 años de prisión, al declararlo responsable de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal con menor de catorce años (artículos 205 y 208 de la ley 599 de 2000) con la agravante del numeral 2° del artículo 211 ibídem, siendo ofendida la menor DIANA CAROLINA OSPINA HOLGUÍN, decisión que adicionó el ad quem, en el sentido de imponer al procesado la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
HECHOS
El Tribunal Superior de Buga se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal en contra de FABIÁN VÁSQUEZ en los siguientes términos:
El proceso se inicio por denuncia presentada por la menor Diana Carolina Ospina Holguín el día primero de diciembre del año 2000 ante la Fiscalía Veintiséis Seccional donde dijo que el señor Fabián Vásquez la accedió en contra de su voluntad el día 5 de junio de 1999, esto es, un año y medio antes. El médico legista conceptuó que la ofendida presentaba signos de desfloración antigua sin evidencia externa de lesiones presentando un himen no integro con cicatrices de desgarro en meridianos de las 5 y las 8 (ver folio 15). Indagado el procesado negó ser el autor de los hechos refiriendo que pese a conocer de tiempo atrás a la ofendida de lo cual hizo un relato extenso, nunca tuvo relaciones sexuales con ella, calificando de mentirosas sus acusaciones, explicando que sus relaciones fueron estrictamente académicas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia de DIANA CAROLINA OSPINA HOLGUÍN, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Buga ordenó abrir investigación penal en contra de FABIÁN VÁSQUEZ. Oído en indagatoria, le impuso detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado conforme al numeral segundo del artículo 211 ibídem, medida que sustituyó posteriormente por prisión domiciliaria.
Practicadas algunas pruebas y cerrado el ciclo instructivo, se profirió en contra de FABIÁN VÁSQUEZ resolución de acusación el 4 de julio de 2002, acusándolo por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, éste último en concurso homogéneo y sucesivo, agravado de conformidad con el numeral segundo del artículo 211 del C.P.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, el 7 de marzo de 2003 y el Tribunal Superior con sede en dicha ciudad, condenaron a FABIÁN VÁSQUEZ en los términos dados a conocer en el primer capítulo de esta providencia. Contra la decisión de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
Aduce el censor, apoyado en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, que la sentencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustancial, debido a errores manifiestos de raciocinio en la apreciación de la prueba.
El demandante sostiene que el Tribunal violó las reglas de la sana crítica al apreciar los testimonios rendidos por DIANA Carolina oSPINA hOLGUíN, Ana LILIA HOLGUíN Montoya, aNA mARíA Mejía Cardona, Oscar nIBALDO campo vaRGAS, Mario FerNEY Sandoval bELTRáN, José fREDY Gutiérrez moreno y Elisa Fernanda Trujillo GonzáleZ.
El Tribunal, aduce el demandante, le dio credibilidad al testimonio único de la víctima sin despejar la inverosimilitud que de bulto ostenta su versión, especialmente respecto de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el acceso carnal violenta, desechando sin razón jurídica las afirmaciones de quienes apoyan la inocencia de Fabián Vásquez.
No puede creerse, sin desconocer la lógica y el sentido común, que una persona en condiciones normales, como el profesor Fabián Vásquez, luego de convencer durante cuatro meses a la alumna diana Carolina Ospina para que le practicará unas “terapias” en los muslos y en los órganos genitales, procediera luego a atarla de manos para violarla.
Es increíble en sana lógica que se escogiese para las citadas terapias un sitio público, el salón de clases de un establecimiento educativo, frecuentado de lunes a viernes en la jornada de la tarde por otros profesores y el Director de la escuela, lugar que además tiene visibilidad de afuera hacia dentro, porque no tiene cortinas, si lo acostumbrado en esos casos es elegir lugares aislados, ocultos, lejos y seguros de cualquier riesgo.
Que Trujillo y Gutiérrez hayan declarado que no se podían dar cuenta de todo lo que sucedía en el salón de Fabián Vásquez, no desvirtúa lo insólito de escoger ese escenario, violando elementales normas de prudencia.
Si fueron ciertas las “terapias”, lo normal es que el procesado hubiese accedido a la víctima en las primeras sesiones y no hasta el 5 de julio, como lo sugiere la denuncia.
Las amenazas de las que presuntamente fue víctima diana Carolina Ospina y su señora madre, se tornan demasiado débiles y dudosas, lo mismo que los antecedentes de enseñarle revistas pornográficas, afirmación que no tiene otro respaldo probatorio que la versión de la ofendida, la que se resiente al ser examinada conforme a la sana crítica.
Flor Alcira Peñaloza no respaldó la afirmación de la víctima, en el sentido de que ante ella y su progenitora narró las relaciones sexuales con Fabián Vásquez, con lo cual decae más la credibilidad de diana Carolina Ospina.
El radical cambio de la versión de DIANA Carolina Ospina, acusar al procesado luego de haber sostenido durante un año y medio su inocencia, no fue considerada en su dimensión por el Tribunal, el cambio obedeció al miedo y a la presión de recibir castigo corporal por parte de su señora madre.
En cuanto a que los exponentes Sandoval Beltrán, campo Vargas y pardo, no hayan respaldado la inocencia de FABIÁN Vásquez, es conclusión equivocada, todos refirieron que la víctima siempre manifestó que el profesor era cariñoso, respetuoso y que nada había ocurrido entre ellos.
La retractación de la acusación por parte de la víctima en la vista pública dejan en el vacío la acusación, surgiendo una enorme duda de saber cuándo ella dijo la verdad, inclinándose en este caso la balanza hacia la inocencia de Fabián vásquez, a través de la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Acusa al fallador de haber aplicado indebidamente los artículos 6°, 9°, 22, 29, 31, 43, 44, 52, 53, 58, 60, 205 y 208 del Código Penal, además de haber dejado de aplicar los artículos 7°, 24 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita casar la sentencia del Tribunal y en su lugar absolver al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En concepto del señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
La argumentación antes de evidenciar un dislate grave y trascendente en la apreciación de las pruebas, lo que hace es poner de presente un desacuerdo de criterios del recurrente con los fallos de instancia.
El actor no podía quedarse en la afirmación teórica y abstracta de proclamar el desconocimiento de la sana crítica, sino que le asistía la carga de señalar la regla de lógica, la ley de la ciencia, la máxima de la experiencia o de sentido común indebidamente empleada por los funcionarios para sustentar los fallos. El censor se limitó a sostener su personal criterio valorativo.
No es ilógica la forma como los juzgadores percibieron el obrar del procesado, quien consiguió sus propósitos a través de una sigilosa y planeada acción, eligiendo un escenario que le permitía encubrir a la menor y despejar sospechas ante terceros. El silencio de la víctima tiene explicación en la ascendencia del profesor sobre ella, resultando un acierto la desestimación de la retracción que hizo DIANA CAROLINA OSPINA en el debate oral.
Los testigos no ratificaron la inocencia del procesado como lo sostiene el censor, refirieron el conocimiento limitado que tuvieron de los hechos, unos respecto del episodio del 30 de agosto de 1999 y otros que no podían estar al tanto de lo ocurrido en el aula donde laboraba el acusado.
El demandante no consiguió demostrar el error de hecho denunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error consistente en falso raciocinio, reproche que vincula con la apreciación de la prueba testimonial allegada al proceso.
2. Antes de examinarse en concreto los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, debe precisarse que el juicio del juez a través del cual obtiene de la prueba su alcance tiene como fundamento y límite la sana crítica, excepto en los casos en que la ley lo asigna (tarifa legal).
El método de apreciación de las pruebas adoptado por el Código de Procedimiento Penal impone un examen individual y de conjunto, de la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, de las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada, los supuestos lógicos, los fundamentos aportados por la ciencia, las premisas técnicas y las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no, y en la primer eventualidad las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada.
3. La ilegalidad pregonada en la censura se vincula con las inferencias obtenidas a partir de la declaración rendida por la víctima, DIANA CAROLINA OSPINA HOLGUÍN, versión a la que ha debido negársele credibilidad por inverosímil.
3.1. El casacionista ha debido indicar cuáles fueron los postulados de la ciencia, o reglas de la lógica o máximas de la experiencia desconocidos en detrimento de la sana crítica por el sentenciador al estimar el mérito del testimonio de DIANA CAROLINA OSPINA HOLGUÍN, enfrentando objetivamente el fallo y sus argumentos probatorios para condenar, además de explicar y acreditar satisfactoriamente el fundamento para llegar a la absolución reclamada.
La demanda no es afortunada en la demostración del cargo, solamente aludió a unos supuestos defectos en la apreciación de la prueba, sin evidenciar el desconocimiento de la regla de libre apreciación probatoria vulnerada, dado que el raciocinio del recurrente lo que hace es expresar su visión en cuanto al alcance que debe asignarse a la narración que de los hechos hace el procesado en la injurada.
3.2. El Tribunal creyó lo narrado por la víctima por su coherencia y la corroboración que sus asertos encontraron con las demás pruebas allegadas al expediente, no hallando en sus acusaciones ánimo de venganza, contradicción o vacilaciones.
El ad quem encontró elementos de juicio indicativos de la responsabilidad penal del procesado en el hecho de haberle mentido el procesado a la madre de DIANA CAROLINA OSPINA cuando fue a buscarla a la escuela y le informó que se encontraba en el hospital enferma, cuando estaba en el salón de clase encerrada, en los comentarios de la menor a su amiga Ana María Mejía Cardona sobre el acoso sexual, la reacción inexplicable del inculpado al reclamarle al Director de la Escuela por indagar con la estudiante sobre el trato y el respecto del profesor hacía ella, las dádivas que sin justificación daba el maestro a su discípula, el trato especial y preferencial, la confesión hecha por la ofendida ante su progenitora y la esposa del inculpado acerca del trato sexual imputado a FABIÁN VÁSQUEZ, lo que permitió conocer que de igual manera había ocurrido con quien era su cónyuge, acción penal que se extinguió con el matrimonio.
Los fallos de instancia explicaron el tiempo transcurrido para denunciar los hechos con el temor de la víctima al reproche familiar y social y las amenazas que en principio hizo el procesado de expulsarla del colegio si contaba. Los actos sexuales que siguieron al acto inicial violento del acusado, fueron explicados por los falladores con base en el “engaño tácito intencional”, mediante el cual, la psicología señala que la persona se aprovecha de la inmadurez sexual de la víctima para mantenerla atrapada en sus temores adyacentes y engañada, ofreciendo amor a través de actos de seducción y conquista, cuando lo que buscaba era propiciar la satisfacción de sus desviadas inclinaciones.
El argumento del cargo corresponde a una negación definida, pues califica de inverosímil la versión de la víctima por razón del lugar donde ubica la ocurrencia de los hechos (el Colegio, en una aula con visibilidad), el momento de su realización (en horas de la tarde, de concurrencia de público, alumnos, docentes y el Director del establecimiento) y la modalidad empleada (pues resulta incomprensible que después de convencerla para que le hiciera unas terapias en los órganos genitales, la hubiese accedido por la fuerza). Si en la proposición de la negación definida subyace una afirmación, que en este caso corresponde a que el suceso no ocurrió, o no se admite su ejecución en los términos en que se dice aconteció, al censor le correspondía demostrar y no lo hizo, la afirmación que envuelve la negación, esto es, que el hecho no tuvo ocurrencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo precisan la denunciante y las demás pruebas de cargo que lo corroboran, error cuyo origen debía fincar en la aplicación de las reglas de la sana crítica, por ser éste el motivo de casación aducido.
El recurrente no articuló sus apreciaciones con el objeto que se propuso en el reproche, pues no demostró por qué el fallador desconoció las reglas de la sana crítica al inferir responsabilidad penal para el procesado con base en hechos afirmados por testigos que no fueron presenciales del atentado contra la libertad sexual o de conductas que delataban el deseo del acusado de estar oculto en el salón de clase y pasar inadvertido con la menor (el profesor ingresó la motocicleta al aula de clase, invitó a la alumna al salón después de las 4.P.M. cuando todos los alumnos se habían ido, el 30 de agosto de 1999 fue encontrada diana carolina ospina holguín dentro del aula, habiendo abierto la puerta de entrada el inculpado, la que se encontraba con llave).
3.3. Se dijó que la credibilidad de una prueba se vincula con el resultado de la apreciación de su contenido a la luz de la sana crítica, de ahí que es el examen en conjunto de la retractación y de las declaraciones precedentes del testigo, el que suministre a los operadores judiciales las razones para optar por la versión que debe servir de soporte a la decisión.
Para el censor el hecho de haberse retractado la víctima de los cargos formulados contra el acusado en la declaración que rindió en la audiencia pública es motivo suficiente para eliminar la credibilidad otorgada a sus versiones anteriores, cuando analíticamente ponderadas sus intervenciones, indujeron acertadamente a los falladores a desestimar la retracción porque la denuncia y ampliación fueron explícitas, detalladas, expresivas, convincentes, corroboradas por otros medios, connotaciones de las que adolece la retracción, diligencia esta que por lo demás carece de fuerza demostrativa, pues la actuación no evidencia un motivo que la justifique razonablemente y los distintos medios allegados al expediente no conducen a que los hechos no sucedieron de la manera como los dieron por demostrados las sentencias de instancia.
Los fallos apreciaron la retractación de la testigo de cargo con prudente juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sopesando las versiones y acogiendo las que les mereció credibilidad, luego de desentrañar lo acontecido, conforme a las comprobaciones obtenidas en el proceso.
3.4. Censura el demandante las consideraciones hechas por los falladores en torno a las declaraciones rendidas por ANA LILIA HOLGUÍN montoya y ANA MARÍA MEJÍA CARDONA, por ser órganos de prueba de oídas, no fueron fuente de conocimiento de los hechos punibles para el proceso, por el contrario, se enteraron por los comentarios que les hizo DIANA CAROLINA OSPINA HOLGUÍN.
El Tribunal declaró que ANA LILIA HOLGUÍN montoya y ANA MARÍA MEJÍA CARDONA eran declarantes de oídas, reconociéndoles el mérito de haber identificado a DIANA CAROLINA ospina como la persona que tenía conocimiento directo de los hechos. El soporte de la decisión del Tribunal lo constituyó el testimonio de la víctima, así lo declaró expresamente el ad quem al declarar que la versión de quien “sintió la violencia como el abuso de su interferencia sexual” es digna de “crédito para haber acusado y sentenciado (sic)”, agregando que su condición de testigo único, per se, no significa su descalificación, menos en sistemas jurídicos en los que la ley no determina el valor de la prueba sino que lo deja a la apreciación racional del funcionario judicial con arreglo a la sana crítica.
La Sala no encuentra error corregible por vía casacional en la apreciación y alcance asignado por el Tribunal a las declaraciones rendidas por ANA LILIA HOLGUÍN montoya y ANA MARÍA MEJÍA CARDONA, medios cuya descalificación depende de si no invocan la fuente de su conocimiento y si sus aseveraciones no son ratificados por los demás elementos incorporados al expediente, eventualidades estas que no corresponden a la situación examinada.
3.5. En la demanda se sostiene que las amenazas de las que presuntamente fueron víctimas DIANA CAROLINA OSPINA y su señora madre “se tornan demasiado débiles y dudosas, lo mismo que los antecedentes de enseñarle revistas pornográficas”, porque “no tienen ningún respaldo probatorio”, aseveración que desconoce la información que en tal sentido dio la víctima y que fue estimada por el fallador. El recurrente, en este caso, no le dio al planteamiento desarrollo ni demostración.
3.6. La declaración diana carolina OSPINA se torna increíble, para el impugnante, por haber manifestado que le contó los hechos a FLOR ALCIRA PEÑALOZA, esposa del procesado, referencia que ésta no admitió.
El recurrente no demostró el reparo formulado contra el fallo del Tribunal, enunció un problema de lógica en relación con la credibilidad del testimonio de la víctima, pero no demostró por qué constituía una error del juzgador haber optado por la versión de DIANA CAROLINA OSPINA, desestimando las afirmaciones de ALCIRA PEÑALOZA, al encontrar que ésta había faltado a la verdad en “su afán de favorecer a su cónyuge”, pues llegó al extremo de negar el conocimiento de tales hechos, cuando FABIÁN VÁSQUEZ sostuvo lo contrario.
Las aseveraciones del impugnante no enfrentaron la visión objetiva y ajustada al método de apreciación con que legalmente el ad quem valoró la ocurrencia de los hechos y el testimonio de DIANA CAROLINA OSPINA HOLGUÍN.
La finalidad del censor no es otra que la de sugerir a la Sala que admita como hipótesis de valoración de la prueba, la apreciación que considera más ajustada el demandante, a su entender, propósito que pone de presente una simple disparidad de criterios, lo que además de resultar extraño al error invocado, carece de espacio en esta sede por la naturaleza y fines del recurso extraordinario.
3.7. El propósito del demandante de restarle credibilidad al testimonio de diana carolina ospina holguín no fue logrado, los puntos de discrepancia del demandante con la sentencia recurrida esbozados en el cargo se sustentaron en el personal criterio valorativo del recurrente, argumento que no tiene cabida en casación, contra una decisión que está amparada de la presunción de acierto y legalidad.
4. Para el demandante, la prueba testimonial corrobora la inocencia pregonada por el procesado en la indagatoria, afirmación que no corresponde objetivamente a lo declarado por MARIO FERNNEY SANDOVAL BELTRÁN (129 y ss), OSCAR NIBALDO CAMPO VARGAS (40 y ss), MELQUISEDEC PARDO ARCE (fl. 143), ELISA FERNANDA TRUJILLO GONZÁLEZ (fls. 377 y ss.) y JOSÉ FREDY GUTIÉRREZ MORENO (fl. 373).
Con los datos aportados por las declaraciones de los docentes que trabajaban en la institución no se pone de manifiesto que DIANA CAROLINA OSPINA HOLGUÍN haya faltado a la verdad con su relato de los hechos, o que los atentados contra la libertad sexual que dieron origen a la presente investigación no hayan tenido ocurrencia, simplemente los profesores declararon no poder afirmar o negar los hechos, porque dadas sus ocupaciones no estuvieron pendientes del aula de clase donde trabajaba el procesado, así como por la hora de salida de trabajo y en algunas ocasiones por las ausencias temporales. Tanto así que no se enteraron del “ataque de asma” que sufrió la estudiante, según comentario que a ese respecto hizo el inculpado.
El Agente de Policía, el Personero Municipal y el Rector del establecimiento educativo, admiten haber tenido conocimiento de comentarios acerca de la relación entre FABIÁN VÁSQUEZ y DIANA CAROLINA HOLGUÍN, cargos respecto de los cuales la menor no les dio información que les permitiera ratificar los hechos. Desde luego, tales autoridades no conocieron la versión de FLOR ALCIRA PEÑALOZA, ni el resultado del examen sexológico, ni la alusión de la esposa del procesado en el sentido de haber sido víctima de un acto similar, como tampoco las acusaciones que DIANA CAROLINA hizo en la denuncia ante la Fiscalía, ni de las pruebas indiciarias que condujeron a los falladores a dar por establecidas las conductas ilícitas imputadas al procesado. En consecuencia, las versiones que suministraron MARIO FERNNEY SANDOVAL BELTRÁN, OSCAR NIBALDO CAMPO VARGAS y MELQUISEDEC PARDO ARCE, no podían comprometer ni desvincular de los cargos penales a FABIÁN VÁSQUEZ, pues solamente podían atestiguar sobre informaciones que reconocieron no habían podido verificar, situación esta última que constituye razón suficiente y valedera para señalar que tales testimonios no tiene aptitud para desvirtuar las pruebas de cargo, como de manera interesa lo sugiere el recurrente con la tesis de la inocencia del inculpado.
5. No le bastaba al censor con hacer amplias especulaciones respecto al alcance de la prueba, sino que ha debido acreditar que con el quebranto atribuido al fallo impugnado, carecería de argumentos probatorios para condenar, propósito que no logró, pues no desvirtuó la legalidad de los fundamentos en los que el Tribunal sustentó la decisión, razón de más para mantener incólume la sentencia de segunda instancia.
Precisión final.
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual Código de Procedimiento Penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria