22073(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22073  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 12   

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que  en  derecho  corresponda,  en  relación  con  la  solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano,  MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, elevada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 2241, del 16 de  diciembre  de  2.003,  la  Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro  país,  solicitó  la detención provisional con fines de extradición de MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de  la  Nación, el 19 de diciembre de 2.003, y notificada personalmente en prisión  al requerido, el 26  del mismo mes y año.   

2.  Con  la  Nota  Verbal  No. 375 del 18 de  febrero  de  2.004,  la misma Embajada de Estados Unidos en Colombia, formalizó  la  solicitud  de  extradición,  expresando  que  la investigación reveló que  MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA,  GILBERTO  RODRIGUEZ  OREJUELA,  WILLIAM  RODRIGUEZ  ABADÍA,  HERIBERTO  PATIÑO  RIOS,  y  otros, son miembros de una organización  delictiva  llamada  el “Cartel de Cali”, que tiene su base de operaciones en  la ciudad de Cali.   

Concreta   que   comenzando  en  1.990,  o  aproximadamente  ese  año y continuando hasta julio de 2.002, o aproximadamente  hasta  ese  mes,  los  atrás  mencionados participaron en un concierto criminal  continuado  que  despachaba  miles  de kilogramos de cocaína desde Colombia con  destino  a  Estados Unidos,  lavaba millones de dólares correspondientes a  utilidades   provenientes   del   narcotráfico,   y   obstruía   la   justicia  proporcionando  pagos  en dinero a miembros del concierto que se encuentran bajo  custodia  en  los  Estados  Unidos  y  a sus familias, a cambio de su negativa a  cooperar con agencias estadounidenses de las fuerzas del orden.   

Por  último,  incluyó  los  datos sobre la  identidad del requerido en extradición.   

Nota diplomática que fue acompañada de los  siguientes documentos:   

2.1.  Declaración  de LAURENCE M. BARDFELD,  Fiscal  Federal  Adjunto.  Señala  cómo se integra un Gran Jurado, cuál es el  método  que  sigue  para  dictar  una acusación, cuáles son sus requisitos, y  determina  la  naturaleza  y alcance de los elementos de cada uno de los delitos  atribuidos.   

Resume los hechos expresando que los hermanos  MIGUEL  y GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA, continúan dirigiendo la organización de  contrabando   de   drogas   y   cometiendo   crímenes  mientras  se  encuentran  encarcelados  en Colombia, para lo cual utilizan otros sujetos no privados de la  libertad.   

Explica,  que   permanecen  remitiendo  cargamentos  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos,  que ahora participan en las  denominadas   “cargas   carcelarias  colectivas”,  para  lo  cual  un  grupo  importante    de    traficantes    encarcelados    aunaron    sus   recursos   y  cocaína.   

Además,   afirma,  suministran  pagos  de  manutención  a  otros  miembro de la organización para que no cooperen con las  autoridades del orden público de los Estados Unidos y Colombia.   

2.2.  Resolución de acusación substitutiva  No.  03-20774-CR-MORENO  (s),  dictada  el  22  de  enero  de 2.004, en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se  hace  en  contra  del  requerido  en  extradición  los cargos de concierto para  importar  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera de él, 5 kilogramos o más  de  cocaína; concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos  de  cocaína;  concierto  para lavar las utilidades provenientes del tráfico de  estupefacientes, y concierto para obstruir la justicia.   

2.3.   Declaración  del  Agente  Especial  empleado  por  la  Oficina de Aplicación de la ley de Inmigración y Aduanas de  los  Estados Unidos, EDWARD KACEROSKY. Refiere, haber recibido desde hace varios  años  información  y  pruebas  provenientes  de distintas fuentes acerca de la  continuidad  en  las  actividades  criminales  de los hermanos GILBERTO y MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA,  y  sus  asociados,  en prisión. Motivo por el cual dieron  inicio  a  la  investigación  que  cuenta  entre  otros  con los testimonios de  miembros  de  la  organización  que  vienen  colaborando  con  las  autoridades  norteamericanas,  con  evidencia  documental  y  física,  con  base en la cual,  afirma,  puede  declarar  que  muchas  de  las  actividades  criminales  de  los  principales  dirigentes  del  Cartel  de  Cali encarcelados en 1.995 y 1.996 han  continuado  desde  el  interior  de  las prisiones colombianas, entre las cuales  destaca las siguientes:   

Preparar  y organizar la compra y empaque de  cocaína;  preparar  o de cualquier otra manera negociar el envío de cocaína a  los  Estados  Unidos  y  su  distribución;  preparar  y  organizar  el cobro de  millones  de  dólares  en ganancias derivadas de cocaína y el envío de dichas  ganancias  en  efectivo a Colombia;  preparar el posterior lavado de dichas  ganancias  a través de una diversidad de maniobras en Colombia o cualquier otro  lugar,  incluyendo  programas  de  préstamo de efectivo; alistar los cambios de  nombre  y  la  reestructuración  de  empresas  y  corporaciones  con  el fin de  encubrir  la  verdadera propiedad de las mismas; preparar y dirigir los pagos de  sumas  mensuales de ganancias de la organización para los miembros encarcelados  de  la  misma  y/o  de  sus  familiares  en  los  Estados Unidos, Colombia, y en  cualquier  otro  lugar  a  cambio  del  silencio  de  dichos coconfabuladores; y  preparar  y dirigir actos violentos con la intención de obstruir la justicia en  Colombia,  los Estados Unidos y otros lugares que incluyen secuestro, violación  y asesinatos.   

Particularizando, manifiesta, que el testigo  confidencial  No.  1,  ha  informado  que con posterioridad a la detención, los  hermanos  RODRIGUEZ  OREJUELA  han utilizado una ruta existente para el tráfico  de  drogas  controlada  por  otro  de los coconfabuladores para importar más de  1.000 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos.   

Que  MIGUEL  RODRIGUEZ OREJUELA utilizó a 2  empleados  de  su  organización  LUIS  y  MAURICIO  ARBOLEDA,  para  manejar la  recepción  y  distribución  inicial  del  cargamento, pero los hermanos y otra  persona  fueron  arrestados,  habiéndose  comprobado que efectivamente el 25 de  abril  de 1.997, LUIS ARBOLEDA, MAURICIO ARBOLEDA y RODRIGO JAVIER ARANGO fueron  arrestados  en  HOUSTON, tras la entrega controlada por agentes de Aduanas y del  F.B.I., de alrededor de 2.400 libras de cocaína.   

Que  ha estado pagando los gastos legales de  LUIS  ARBOLEDA  y de otros coacusados en el presente caso, y que conservan a los  ARBOLEDA  y  sus  familiares  en un plan de pagos mensuales de manutención para  garantizar su lealtad con la organización.   

Además, señala, manifestó que los hermanos  RODRIGUEZ  OREJUELA  implementaron  otras medidas para impedir ser identificados  como  propietarios  de  la  cocaína  confiscada  importada  en cilindros de gas  clorhídrico,  las  cuales  incluían  órdenes comunicadas desde la Picota para  asesinar  al  propietario  de PETRONOR, compañía exportadora de Cúcuta de los  aludidos  cilindros,  descubriendo  la  investigación  que  el  15 de agosto de  1.997,  EMIRO DIAZ CASTRO fue muerto al entrar en su carro para salir a almorzar  al frente de las oficinas de PETRONOR LTDA. en Cúcuta.   

Añade  el declarante que JULIO JO CIPRIANO,  tras  ser  expatriado  de  Colombia  a los Estados Unidos a finales de 2.002, ha  admitido  ser  miembro  de la organización RODRIGUEZ OREJUELA por el periodo de  1.990  a  2.000, incluso durante varios años en prisiones colombianas. Dice que  JO  declaró  que  después de la captura de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA en agosto  de  1.995,  se  desempeñó  como  secretario personal de los hermanos RODRIGUEZ  OREJUELA en la prisión de la Picota.   

Además,  que  en  1.997  MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA  le  manifestó  que  había  perdido  gran  cantidad de cocaína en un  cargamento  de  los  Estados  Unidos,  pidiéndole  en  particular, le tradujera  algunos  periódicos  relacionados  con  las  confiscaciones  en  HOUSTON de los  cilindros de gas clorhídrico.   

Complementa  que JO y su concubina SHEREZADA  UMANZOR,  declararon  haber  recibido  estipendios por gastos de manutención de  MIGUEL  y  GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA durante el periodo de detención de JO en  Colombia  -1.995  al  2002-,  para  mantener  en  secreto  la continuidad de las  actividades criminales de MIGUEL y GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA.   

Dice  el  declarante, que PALLOMARI informó  que  a  inicios  de  1.995,  asistió a una reunión con MIGUEL y su hijo mayor,  WILLIAM   RODRIGUEZ  ABADÍA,  en  donde  el  primero  manifestó  su  deseo  de  transferir  a  este  último  grandes  partes  del  control  de sus operaciones,  iniciando  el  proceso en los meses de marzo y abril del mismo año, tomando las  riendas  de las operaciones de narcotráfico, la supervisión de la contabilidad  y  la  financiación,  y  la dirección total de un importante plan de lavado de  dinero, crucial para las operaciones diarias de la organización.   

Y,  que  su  esposa  fue  secuestrada por la  organización,  siendo  presionado  para  que  desistiera  de  cualquier plan de  cooperación  con  la ley a cambio de obtener su liberación sana y salva. Desde  entonces, dice, se desconoce el paradero de dicha señora.   

          De  otro lado, hace saber que el testigo  JORGE  SALCEDO  informó que en agosto de 1.995, RODRIGUEZ ABADIA dio órdenes a  GUILLERMO   RESTREPO   LARA  para  que  identificara  y  matara  a  los  sujetos  responsables  del  arresto  de  su  padre,  y  continuara con los esfuerzos para  ubicar  y  asesinar  a  PALLOMARI;  y  que  en  agosto  de 1.994 observó en una  hacienda  en  Colombia  a GUILLERMO RESTREPO LARA y a otros miembros del Cartel,  actuando  bajo  las  órdenes  de  los  dirigentes,  torturar  y  asesinar  a  4  personas.   

Recuerda  que GEORGE MORALES, manifestó que  en  1.990  RESTREPO  LARA  fue enviado a los Estados Unidos por MIGUEL RODRIGUEZ  OREJUELA  para  que  el  14  de  octubre  de 1.990 preparara y participara en el  asesinato tipo ejecución de RAFAEL LOMBRANO.   

En  términos  generales,  asevera el Agente  Especial,  SALCEDO,  PALLOMARI  y  otros testigos han descrito a RESTREPO LARA a  cargo de un grupo de matones para los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA.   

Adiciona  que  el testigo confidencial No 7,  informó  que  en  septiembre  de  2.003  presenció  una reunión entre WILLIAM  RODRIGUEZ ABADIA y  GUILLERMO RESTREPO LARA en Bogotá.   

Que  FERNANDO  FLOREZ, miembro del Cartel de  Cali,  ha declarado que durante largos periodos de privación de la libertad los  hermanos  RODRIGUEZ  OREJUELA en la Picota, llevó a cabo labores de mensajería  con   otros   traficantes   en   prisión  relacionadas  con  el  contrabando  y  distribución  de  cargamentos  colectivos  de  cocaína  dentro  de los Estados  Unidos;  sobre  la  recolección de millones de dólares en los 8 primeros meses  de  1.998, dirigidos por los RODRIGUEZ OREJUELA a la distribución de cocaína a  los  Estados  Unidos,  y  a  veces para el soborno de funcionarios corruptos del  Gobierno Colombiano.   

En punto a las nuevas negociaciones conjuntas  de  los  RODRIGUEZ OREJUELA y otros traficantes encarcelados, dice, que FERNANDO  FLOREZ  informó  que  VICTOR  PATIÑO  FOMEQUE  fue un elemento crucial para el  éxito  alcanzado  por  estos  cargamentos  desde  la  cárcel,  ya que su grupo  suministró el transporte y otros servicios.   

Asimismo,  que el sistema utilizado después  de  detenidos  implicaba la inversión por parte de los RODRIGUEZ OREJUELA en la  compra  de  cocaína de laboratorio y la entrega de la droga a los empleados del  grupo  de  PATIÑO  para  que  los guardaran y prepararan su transporte desde la  zona de Buenaventura.   

Refiere  que  el testigo confidencial No. 5,  admitió  haber  trabajado para el grupo de PATIÑO FOMEQUE en Cali durante unos  tres  años  a  partir de 1.997, e informado que mientras PATIÑO FOMEQUE estuvo  encarcelado   suministró  el  transporte  marítimo  a  grandes  cantidades  de  cocaína del Cartel de Cali.   

Complementariamente,  asevera el declarante,  FERNANDO  FLOREZ  informó  que  a  finales  de  1.997  y  comienzos  de  1.998,  estableció  un  nuevo  sistema  de contrabando de divisas para MIGUEL RODRIGUEZ  desde  los  Estados Unidos a Colombia pasando por Venezuela; además, que con el  propósito   de   mantener   informado   a   MIGUEL   RODRIGUEZ   OREJUELA   del  establecimiento  de  esta  ruta  de  divisas,  PEDRO LUIS MARTIN voló a Bogotá  acompañado de FLOREZ a la prisión de la Picota a visitarlo.   

Que una vez aprobado por MIGUEL RODRIGUEZ, le  fue  entregado  a  MARTIN  y  GARAVITO  un  contrato  inicial  por 10.000.000 de  dólares  que  de  acuerdo  con  FLOREZ un total de 3.000.000 de dólares fueron  repatriados a Colombia a través de esta ruta.   

         

          Que   en   junio   de   1.998,  PEDRO  LUIS  MARTIN  había  logrado  contrabandear 500.000 dólares en Cúcuta.   

Que luego de la privación de su libertad en  Colombia  los  gastos  de  su  manutención  y la de su madre fueron pagados por  MIGUEL  y  GILBERTO  RODRIGUEZ  OREJUELA  desde  1.998  al  2.002,  lo  que  fue  confirmado  por  su  progenitora  BEATRIZ  GARMENDIA,  pagos  realizados  con la  condición   de   que   no  cooperara  con  las  autoridades  en  contra  de  la  organización.   

Y,  que  en  noviembre  de  1.999,  tras ser  ordenada  su  extradición  GERMAN  NAVARRO  PALAU  lo  visitó  con  un abogado  haciéndole  escribir y firmar una declaración falsa en donde asentía no tener  conocimiento  de  que  MIGUEL  y  GILBERTO  RODRIGUEZ OREJUELA hubiesen cometido  delitos después de diciembre de 1.997.   

Expresa que según GEORGE MORALES, en el año  2.000  ofreció  una  ruta  a  través  del puerto de Miami a dos compañeros de  cárcel  asociados en el pasado a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, lo cual originó el  envío  como  prueba  de una carga de cocaína que fue confiscada a su llegada a  Miami.  Después  del decomiso, dice, MORALES fue regañado por MIGUEL RODRIGUEZ  OREJUELA por ser quien financió la droga.   

Finalmente,   expresa,   manifiesta   el  declarante,  anexó como evidencia una fotografía de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA,  la  cual  ha  sido  identificada  por  GUILLERMO  PALOMARI, JORGE SALCEDO, HAROL  ACKERMAN,  VICKY  GIRON,  JULIO  JO,  FERNANDO  FLOREZ,  BEATRIZ  GARMENDIA, los  testigos  confidenciales,  1,  4 y 7, como la foto de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA,  quien  ha  sido  descrito  como  una  persona  de 5.6 pies de alto, que pesa 160  libras,   de  cabello  color  negro  y  grisáceo  y  ojos  color  castaño,  de  ciudadanía  colombiana, residente en Colombia, nacido el 15 de agosto de 1.943,  e identificarse con la cédula de ciudadanía No. 6095803.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  al  considerar  perfeccionado  el expediente lo remitió a esta Sala, incluyendo  el  concepto  emitido  por  su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que  por  no  existir  tratado de extradición aplicable procede dinamizar las normas  del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

4. Con Nota Verbal No. 494 del 2 de marzo de  2.004,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, complementó la Nota  Verbal  No.  375,  del  18  de  febrero del mismo año, incorporando un caso del  Distrito  Sur  de  Nueva  York  a  la  solicitud de extradición de MIGUEL ANGEL  RODRIGUEZ OREJUELA.   

Informa  que un Gran Jurado del Distrito Sur  de  Nueva York, dictó la cuarta resolución de acusación sustitutiva No. S4 03  Cr.  1465,  contra  MIGUEL  ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, mediante la cual le imputa  concertarse  con  otras  personas desde 1.982 o aproximadamente desde ese año y  hasta  e inclusive el 24 de febrero de 2.004, o aproximadamente hasta esa fecha,  para   lavar  las  utilidades  de  las  actividades  ilícitas  de  tráfico  de  narcóticos  a través de una red internacional de empresas fachadas para evadir  la  aplicación  de  sanciones  económicas  impuestas a ellas por la Oficina de  Control  de  Activos  Extranjeros  del  Departamento del Tesoro “OFAC”; y de  concertarse  con  otras  personas para realizar transacciones financieras con el  propósito  de  evadir  y  evitar  las  sanciones  económicas  de la “OFAC”  durante el mismo periodo de tiempo.   

Nota  Verbal  que  anexó  los  siguientes  documentos:   

4.1. Declaración de BOYD JOHNSON III, Fiscal  Federal  Delegado  para  la  Fiscalía  Federal  del Distrito Sur de Nueva York.  Informa  cómo  se conforma una Cámara Acusatoria, cuál es su funcionamiento y  el  método  que observa para dictar un pliego acusatorio, en qué consiste esta  decisión  y  cuáles  son  sus  requisitos;  evoca  los  cargos que se hacen al  requerido  en extradición, determinando el contenido y alcance de los elementos  de  cada  uno  de  los  delitos  endilgados;  por  último, sintetiza los hechos  anunciando  que  los  mismos serán detallados con mayor amplitud en la restante  declaración rendida en apoyo a la solicitud de extradición.   

4.2.  Resolución  de acusación sustitutiva  No.  S 4 Cr. 1465, dictada por un Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, en  contra  de  MIGUEL  RODRIGUEZ OREJUELA, en la cual se le acusa de concierto para  lavar  las  utilidades  de  las  actividades  de  tráfico  de narcóticos, y de  conspirar   para   evadir   y   evitar   las   sanciones   económicas   de   la  OFAC.   

4.3.  Declaración  de  DANIEL  DYER, Agente  Especial  de  la DEA. Recuerda que al menos desde 1.982 o alrededor de esa fecha  hasta  1.995 o alrededor de esa fecha inclusive, los acusados GILBERTO RODRIGUEZ  OREJUELA  y  MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA,  lideraron  el Cartel de Cali, el cual  participó  en  todos  los  aspectos  del  comercio de la cocaína, producción,  transporte, venta al por mayor y lavado de dinero.   

Detalla  que  GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA se  encargaba  de  la  planificación estratégica a largo plazo del Cartel de Cali,  mientras  que  MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA en su calidad de gerente manejaba  directamente las operaciones del día a día del Cartel de Cali.   

Refiere  que  después  de ser capturados en  conexión  con  sus declaraciones de culpabilidad los hermanos GILBERTO y MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA  admitieron que entre 1.982 o alrededor de esa fecha y 1.995  o  alrededor de esa fecha, el Cartel transportó y distribuyó bajo su liderazgo  como  mínimo 29.980 kilogramos de cocaína, cuya venta, afirma, les generó una  fortuna ilícita superior a los US$ 1.000 millones dólares.   

Añade que según dos fuentes confidenciales  que  participaron  en  los  delitos  de lavado de dinero de los acusados (Cs-1 y  Cs-2)  a  finales  de  los 80 y comienzos de los 90, GILBERTO y MIGUEL RODRIGUEZ  OREJUELA,  empezaron a preocuparse porque las investigaciones de las autoridades  pusieran  en  riesgo  los  activos  provenientes  de las actividades delictivas,  razón  por  la  cual conspiraron con terceras personas para invertir la fortuna  ilícita  del  Cartel  de Cali en empresas de apariencia legítima, y que según  Cs-1  y Cs-2, posteriormente intentaron ocultar el hecho de que eran los dueños  de  las  empresas   que  ejercían  su control, para proteger sus activos y  para que no les fueran confiscados por las autoridades.   

Dice  que  como  prueba  existen  documentos  radicados  ante  el gobierno colombiano que evidencian que en 1.989, o alrededor  de  esa  fecha,  los  acusados  MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA y GILBERTO RODRIGUEZ  OREJUELA   transfirieron   la   parte  que  les  correspondía  de  laboratorios  “CRESSFOR  de  Colombia  y  de  PENTA  PHARMA  DE  COLOMBIA  S.A.,  2 empresas  testaferro  del  Cartel  de Cali dedicadas a la producción y venta de drogas de  tipo  farmacéutico  en  Colombia, a nombre de los miembros de sus familias o de  personal  de  su  confianza;  no obstante, asevera, siguieron siendo controladas  por los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA.   

De  otro  lado,  manifiesta,  que  el  21 de  octubre  de  1.995,  el  5  de marzo de 1.996 o alrededor de esa fecha, el 17 de  abril  de  1.997 o alrededor de esa fecha, el 22 de febrero de 2.000 o alrededor  de  esa fecha, el 6 de febrero de 2.003 o alrededor de esa fecha y en octubre de  2.003  o  alrededor  de  esa  fecha,  la  OFAC ha aplicado sanciones económicas  contra  numerosas  empresas  controladas  en  última instancia por los acusados  MIGUEL  y GILBERTO RODRIGUZ OREJUELA, y contra determinado número de cómplices  de los acusados.   

Asegura que la investigación estableció que  entre  el  21 de octubre de 1.995 o alrededor de esa fecha y los corrientes, los  acusados  GILBERTO  RODRIGUEZ  OREJUELA  y  MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA,  en sus  intentos  de proteger sus activos y evadir las sanciones de la OFAC, han seguido  distanciándose  de  las  empresas sancionadas por la OFAC, estableciendo con la  ayuda  de  terceros  nuevas o reorganizadas empresas a partir de las sancionadas  previamente,  entre  ellas  FARMACOOP,  PENTACOOP, DROMARCA y Cia., y Materiales  Primas  y  Suministros  (“MATSUM”),  las que, asevera, asumieron simplemente  los  activos  y  continuaron prestando los servicios de las empresas previamente  sancionadas,   empleando   el  mismo  personal  directivo  y  las  instalaciones  comerciales.   

Afirma, que con ese mismo propósito, según  lo  informado  por   CS-2,  a  partir de 1.996 o alrededor de esa fecha los  acusados  GILBERTO  y  MIGUEL  RODRIGUEZ OREJUELA y sus cómplices, hicieron los  arreglos  necesarios  para  que  las  drogas de tipo farmacéutico del Cartel de  Cali  se  vendieran a través de DROMARCA a numerosas empresas en el exterior de  Colombia,  entre  las  cuales se incluyen C.A. V.J. en Venezuela, COLFARMA en el  Perú,  ESPIBENA  en  el  Ecuador,  JOMAGA  de  Costa  Rica  y  PREMIER SALES en  Panamá.   

Como  prueba  de  esta  decisión  de  los  acusados,  manifiesta,  existe  un  memorando del 8 de junio de 1.994 dirigido a  MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA,  y el acta de una reunión de la junta directiva de  KRESSFOR,  del  17 de noviembre de 1.994, documentos decomisados por agentes del  orden  público durante redadas llevadas a cabo en Colombia en 1.995 a distintas  empresas testaferro del Cartel de Cali.   

Como otro esfuerzo para evadir las sanciones  de  OFAC,  asegura,  los acusados GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA y MIGUEL RODRIGUEZ  ORJUELA  y  sus  cómplices  hicieron  los  arreglos  para  que los servicios de  DOMARCA  fueran  prestados  por  MATSUM, empresa que hasta ese momento no había  sido  sancionada por la OFAC; como resultado de lo anterior, afirma, a partir de  julio  de  2.000 o alrededor de esa fecha, MATSUM, empezó a exportar las drogas  de  tipo  farmacéutico  del Cartel de Cali a otras empresas testaferro ubicadas  en   Venezuela,   Perú,   Ecuador,   Costa   Rica   y   Panamá,   entre  otros  países.   

Entre marzo de 2.002 o alrededor de esa fecha  y  enero  de  2.003,  concreta, los acusados RODRIGUEZ OREJUELA y sus cómplices  continuaron   con  la  conspiración  para  evadir  las  sanciones  de  la  OFAC  transfiriendo  mas de US$ 1.5 millones de dólares desde las empresas testaferro  C.A.  V.  J.  en Venezuela, COLFARMA en el Perú, ESPIBENA en el Ecuador, JOMAGA  de  Costa  Rica,  en  Costa  Rica, y PREMIER SALES en Panamá, a MATSUM  en  Colombia  a  través  de  una cuenta bancaria del Citi Bank de Nueva York, Nueva  York, .   

Recuerda  que  el  6  de  febrero de 2.003 o  alrededor  de  esa fecha, con base en las antedichas operaciones financieras por  valor  de  US$1.5  millones  de  dólares,  entre  otras  cosas  la  OFAC impuso  sanciones económicas contra MATSUM.   

Sobre  la  identificación  del requerido en  extradición  precisa  que  se  llama MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORENUELA, ciudadano  colombiano,  nacido  en  nuestro  territorio el 15 de agosto de 1.943, varón de  raza  caucásica  hispana, quien mide aproximadamente 5.7 pies de estatura, pesa  160  libras,  con cabello cano y ojos color carmelita, portador de la cédula de  ciudadanía No. 6095803.   

5.  Corrido  el traslado del expediente para  alegar  de  conclusión,  el  defensor  del  requerido  y  el  Procurador Cuarto  Delegado    para   la   Casación   Penal,   lo   hicieron   de   la   siguiente  manera:   

5.1.   El  defensor  de  MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA,  critica la posición tradicional de la Corte relativa a que la fuente  formal  aplicable a este caso es el Código de Procedimiento Penal, cuando en su  opinión  el  tratado  de  extradición  suscrito  con  los Estados Unidos está  vigente  a  nivel  internacional,  faltando  que  el  Gobierno Nacional lo ponga  nuevamente   en   consideración  del  Congreso  de  la  República;  tener  por  equivalente  la  providencia  anexada y la resolución de acusación colombiana;  no   abordar   el  estudio  del  principio  del  non  bis  in  ídem  y  de  los  condicionamientos;  ni  aplicar  los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  como  lo ordena el artículo 93 de la Carta Política, todo en desmedro  de las garantías fundamentales del ciudadano.   

Puntos  que  desarrolla  de  la  siguiente  manera:   

5.1.1.  Violación  del  artículo 513-1 del  Código   de   Procedimiento   Penal,  por  no  ser  adjuntada  una  providencia  equiparable a la resolución de acusación.   

Advierte   que  no  se  puede  tener  como  precedente  las  decisiones  de  la  Sala  que  equiparan  el  indictment con la  resolución   de   acusación   colombiana,   al  estimar  que  contravienen  el  ordenamiento jurídico.   

En efecto, con dicha interpretación, afirma,  se  fractura  el  debido  proceso  y  de contera el derecho a la defensa, habida  cuenta  que  incumple  el  artículo  513 del Código de Procedimiento Penal que  exige   el   envío   de   una   decisión   equivalente  a  la  resolución  de  acusación.   

Para que el proveído cumpla dicha exigencia,  asevera,  debe  reunir  los  siguientes  requisitos:  Contener  los  hechos  que  fundamentan  el proceso, el compromiso de la responsabilidad del procesado en la  comisión  de  los  delitos,  y que en el curso de la actuación el acusado haya  tenido la posibilidad de controvertir las pruebas existentes.   

Aceptando   la   diferencia   de  sistemas  jurídicos  penales  en  los  dos  países,  afirma,  que  el  indictment  es la  imposición  de  los cargos que da inició a la investigación penal en el país  requirente,  sin  que  defina  y  concrete  los  hechos delictivos, ni que esté  precedido  de  un  debate  probatorio,  requisitos sustanciales en Colombia para  acusar;  decisión que en los delitos leves o de menor entidad es sustituida por  la  complaint.  Además,  dice, el indictment solo se refiere a hechos o pruebas  descubiertas  por  la  Fiscalía  sin  debate  alguno, motivo por el cual en las  peticiones  de  extradición  se  estila incluir un afidávit de un agente de la  DEA,  para  explicar la providencia y permitir la interpretación restrictiva de  la Sala.   

Con  el  criterio  de la Corte, considera la  defensa,  viene  flexibilizando  el  concepto  tradicional  de la resolución de  acusación  interpretando  las normas pro Estado y no pro “hómine”, la cual  debe  primar  por mandato Constitucional y de los Tratados Internacionales sobre  derechos humanos.   

Ciertamente, añade, que según el artículo  85  Superior  los  derechos  fundamentales vulnerados están incluidos dentro de  los  de aplicación inmediata, por lo que, a su juicio, ninguna razón política  o  de  conveniencia  puede  esgrimirse  para  no  ser  aplicados. Amén, que con  arreglo  a lo preceptuado por el artículo 93 ídem, los derechos humanos están  por  encima  de  las  leyes internas, y acorde con lo dispuesto por el artículo  2º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  materia de garantías se deben  aplicar  integralmente las reglas de la Carta, los Tratados y Convenios y la Ley  Procesal Penal.   

Por lo anterior, pide a la Sala, reconsiderar  su  posición jurídica y atender a lo dispuesto en los tratados internacionales  sobre  derechos  humanos,  en  especial  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos  suscrita  en  San  José  de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1.972, y  aprobada  por  la  ley 16 de 1.972, en lo atinente a las garantías procesales y  al debido proceso.   

Preceptos   que   en  conjunción  con  la  Convención  de  Viena  de  1.969,  sobre  la  interpretación  de los tratados,  asevera,  obligan  a  una  hermenéutica  de  los derechos humanos respetando el  principio pro “hómine”.   

Insiste  en que la Sala está admitiendo una  providencia  que solo da apertura a la investigación, sin que, por tanto, obren  pruebas  que  individualicen  los delitos, ni análisis sobre la responsabilidad  del  endilgado,  modificando  de  esta  forma  las  condiciones  legales  de  la  entrega.   

Desde  ese  punto  de vista, resalta, que la  resolución  de  acusación  colombiana  no puede ser modificada unilateralmente  por  el  funcionario  judicial  sin la participación de los sujetos procesales,  como  sí  sucede  con el indictment que puede ser adicionado por el Gran Jurado  integrando  hechos,  acusados, cargos nuevos, etc., de suerte, que en su sentir,  el  último  no sustituye los primeros, como lo pregona la Sala, sino que operan  como adicionales.   

Y,  como  en  este  caso no fueron incluidos  todos  los indictment sino el último, dice, la supuesta providencia equivalente  está   incompleta   conculcando   el   derecho  de  defensa  del  requerido  en  extradición.   

En  particular,  expresa,  en el trámite se  anexó  un  cuarto  indictment  sustitutivo,  ignorándose  el  contenido de los  anteriores  y  si  existían o no otros adicionales, lo cual, considera, pone en  riesgo el principio de especialidad.   

Por otro lado, relieva la indeterminación  de  los hechos por no ser individualizados en sus circunstancias de modo, tiempo  y  lugar;  la  ausencia de debate probatorio, e indicación de las evidencias en  que  se  fundamentan los cargos; falencia que, estima, se pretenden encubrir con  la  declaración  extra  proceso de un funcionario de la policía que en nuestra  legislación  solo tiene el carácter de informe, incumpliéndose los requisitos  del inciso 2 del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.   

5.1.2.  Sobre el concepto emitido en el caso  de  GILBERTO  RODRÍGUEZ  OREJUELA,  en  relación  con  la  equivalencia  de la  providencia  extranjera,  reitera  que  la  posición de la Sala de equiparar el  indictment  con la resolución de acusación colombiana contraviene lo estatuido  por  el  inciso  primero  del  artículo 513 del Código de Procedimiento Penal,  requisito  que,  en  su sentir, debe ser analizado de conformidad con lo normado  por  los  artículos  397  y  398  ídem,  porque de no ser así lesionaría los  derechos fundamentales de la persona requerida.   

En  punto al argumento de la Sala relativo a  que  de  atender  la  tesis  de  la defensa la diferencia de sistemas de los dos  países  impediría la extradición con otras naciones que no comparten la misma  comunidad  jurídica,  dice,  es  el mismo que él pregona consistente en que no  procede  la  extradición  por  cuanto  es utópico el envío de una providencia  equivalente  a  la  resolución  acusatoria;  además,  de  violar  el principio  filosófico  de identidad según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo  tiempo;  en  consecuencia,  asevera, una resolución no puede corresponder a una  definición  legal y jurisprudencial en el orden interno, y a una consideración  distinta a nivel internacional.   

Con base en los argumentos anteriores pide se  rinda concepto negativo a la extradición.   

5.1.3.  Violación del principio de igualdad  por  desconocimiento  de  lo  dispuesto  en el numeral 1º del artículo 513 del  Código de Procedimiento Penal.   

Estima  que  el  criterio de la Sala vulnera  este  principio  al aplicar la jurisprudencia proporcionándole un entendimiento  contrario  al  principio  “pro  homine” y a favor del Estado requirente, sin  mediar una justificación proporcionada y razonable.   

5.1.4. Prohibición de extraditar por cargos  que ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia.   

Cree  que  es  a  la Corte a quien concierne  determinar  si  se  presenta o no esta circunstancia, por ser el máximo órgano  de  justicia  del  país  a  quien  corresponde  velar  por  el  respeto  de  la  Constitución  y de los derechos del individuo, función en cuyo desarrollo debe  dar  prelación  al  derecho  sustancial  sobre  el  formal.  Y, en este asunto,  asevera,  se  acreditó  que  MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA fue juzgado en Colombia  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir, tráfico de estupefacientes y  enriquecimiento  ilícito  de  particular,  de suerte que, a su juicio, no puede  ser   juzgado   nuevamente   por   los   mismos  hechos  proporcionándoles  una  calificación   jurídica   distinta   –  lavado  de activos -, porque de hacerlo violaría el principio del  non  bis  in  ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política,  en  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la ley  74  de 1.968, artículo 14-7, y la Convención Americana de los Derechos Humanos  aprobada  por  la  ley  16 de 1.972 artículo 8-4, aplicables en el ordenamiento  jurídico interno por mandato del artículo 93 de la Carta.   

Afirma, que es necesario que la Corte varíe  de  postura  porque  el  Gobierno Nacional viene desconociendo la aplicación de  este  principio  en  otros trámites de extradición, como si las normas citadas  no existieran.   

Particularizando, manifiesta, que en el caso  de  Nueva  York, en el indictment se atribuye la existencia de una conspiración  para  lavar dinero desde 1.982 hasta el 2.004, ya sancionada por las autoridades  colombianas  por  lo menos en lo que se refiere a los hechos acaecidos en 1.995,  y  en relación  con los comportamientos posteriores, expresa, atañen a la  misma  asociación  que  funcionaba  desde  1.982,  sin  que  pueda  ser juzgado  nuevamente por ellos.   

Encuentra  igual situación en relación con  los  “actos manifiestos” del numeral 15, literales del “a” al “c” en  donde  se  relacionan  hechos  que  ya fueron juzgados en Colombia. Respecto del  cargo  II “Actos Manifiestos”, numeral 19, literales del “a” al “e”,  dice, repiten los hechos del cargo I.   

Descubre que en los cargos I y II, se imputan  delitos  distintos  con  base  en  una  misma  conducta, lo que a su modo de ver  implica  una  doble  penalización  dado  que  el  concierto  fue  sancionado en  Colombia  y,  antes  de 1995, los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA no podían violar  la Lista Clinton, debido a que ésta no existía.   

Aclara  que  MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA  no  podía   actuar   ni   tomar   decisiones  en  las  sociedades  en  que  tenían  participación,   porque   de   ella   fue   socio   solo   hasta   el  año  de  1.989.   

5.1.5.  Sobre  el  principio  del non bis in  ídem,   en   el   concepto   emitido   en   el   caso  de  GILBERTO  RODRÍGUEZ  OREJUELA.   

Dice  no  entender  la razón por la cual la  Corte  viene  atribuyendo  la competencia al Gobierno Nacional para decidir este  tópico,  pese  a  haber  omitido  en  el  caso  de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA  pronunciarse  sobre  él aduciendo que los hechos no eran objeto de extradición  por ocurrir antes del 17 de diciembre de 1.997.   

La  validez  de  la tesis de la defensa y la  necesidad  de  que  se  pronuncie  la Corte, dice, se robustece con la posición  reciente  del  Fiscal  JIMÉNEZ  de  Miami  al  declarar que GILBERTO RODRÍGUEZ  OREJUELA  puede  ser  juzgado  por  hechos  ocurridos antes y después del 17 de  diciembre   de   1.997,   de   donde,   además  infiere,  que  las  autoridades  norteamericanas  desconocen  públicamente  la  aplicación  de la Constitución  Colombiana  y  las  determinaciones  de  la  Corte  Suprema de Justicia como del  Ejecutivo,  de modo que lo que se decide en el interior de nuestro país es como  si no existiera en el exterior.   

Si  la  Corte no cambia de criterio, valora,  está  compelida  a  indicarle  al Gobierno Nacional la obligación que tiene de  pronunciarse  sobre el non bis in ídem, por no ser una discrecionalidad sino un  deber de estricto cumplimiento.   

5.1.6.  La  imposibilidad  de extraditar por  hechos  cometidos  antes  del 17 de diciembre de 1.997, al tenor de lo dispuesto  por el artículo 35 de la Carta Política.   

En el caso de Miami, asevera el defensor, el  indictment  menciona en todos los cargos que la conspiración se prolongó desde  1.990  hasta  julio  de 2.002, es decir, que los hechos ocurridos hasta el 17 de  diciembre  de  1.997  deben  ser objeto de concepto desfavorable por parte de la  Corte,  quien debe ordenar el retiro de las acusaciones y las evidencias que las  acreditan,  sin que por demás pueda incluir conductas ocurridas después de esa  fecha.   

En lo que atañe al caso de Nueva York, pide  a  la Sala, rinda concepto desfavorable respecto del concierto para lavar dinero  por  los  hechos  ocurridos entre 1.982 y el 17 de diciembre de 1.997, y por los  referidos  en los puntos 8,9,10,11,12 y 13, incluidos en el acápite de medios y  arbitrios  de  la conspiración, y en los literales a, b, c, d, y e, por ocurrir  antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 1.997.   

Respecto del segundo cargo, también solicita  se  emita  ese  tipo  de  concepto  por referirse a conductas comprendidas entre  1.982  y  el  17  de  diciembre  de  1.997, ordenando suspender los cargos y las  evidencias  que  los  comprueban. En cuanto al punto 17 del indictment  por  incumplir  el  principio  de la doble incriminación; y por los hechos incluidos  en  el  acápite  titulado “actos manifiestos”, punto 16, literales a, b, c,  d, e, por suceder hasta noviembre de 1.994.   

Adicionalmente,  afirma,  que  por  estas  conductas  ya  fue  condenado  el  requerido  en extradición en Colombia por el  delito de enriquecimiento ilícito.   

5.1.7.  Consideraciones  comunes  a los dos  procesos adelantados en los Estados Unidos.   

Pide a la Corte que en el concepto solicite  no  se  tenga  en cuenta como prueba en el proceso penal extranjero estos hechos  debido  a que muchos de ellos ya fueron juzgados en nuestro país, solicitud que  de  no  ser  acogida  conllevaría  a  que el concepto fuera inocuo debido a que  incorporadas  las  pruebas  influirían  de  una  u  otra  manera  en la toma de  decisiones.   

Y,  al  Gobierno  Nacional  que mientras no  exista  un  compromiso  claro  y  expreso  por  parte del Gobierno requirente no  autorice  la extradición, pues el mismo no puede impartir órdenes a los jueces  ya que allí se opera una verdadera división de poderes.   

Como  consideración  especial,  pide  a la  Sala,  tenga  en  cuenta  que la actuación penal en el Estado solicitante no ha  tenido  etapa  probatoria y que la Fiscalía solo ha presentado medios de prueba  para  lograr  la  apertura  de  la  investigación,  por lo tanto, no valore las  pruebas  rendidas en apoyo de la reclamaciones, porque de lo contrario violaría  el  derecho  a  la igualdad permitiendo una adición ilegal de la acusación por  parte de la Fiscalía, sin mediar controversia alguna.   

Por consiguiente, le pide, ponderar solo lo  consignado en el indictment sin atender los aludidos testimonios.   

5.1.8. Sobre el concepto emitido en el caso  de  GILBERTO  RODRÍGUEZ  OREJUELA,  en relación con los hechos ocurridos antes  del 17 de diciembre de 1.997.   

Reitera  que  la  única  forma  para hacer  cumplir  el  condicionamiento  es  que  el  acuerdo  sea  suscrito  por  el juez  norteamericano  competente  quien debe comprometerse a suprimir tales cargos del  proceso penal.   

5.1.9.   Los   delitos   imputados  a  su  representado no se han cometido en el exterior.   

En  lo  que  concierne al proceso en Miami,  expresa,  que el concierto para traficar estupefacientes es un delito de peligro  o  de  mera  conducta  cuyo momento consumativo no se suspende en el tiempo sino  que  se  realiza cuando pone en peligro el bien jurídicamente tutelado, lo que,  considera,  también  ocurre  con  el tráfico de estupefacientes que se ejecuta  cuando  se  lleva  a  cabo  alguna de las conductas alternativas previstas en el  tipo penal sin que importe el resultado.   

Con  base  en  lo  anterior,  asegura,  los  delitos  de concierto para traficar estupefacientes se consumaron en Colombia al  instante  de  expresarse  la intención ilícita de asociarse para cometer estos  delitos  sin  que  ningún  resultado  que  se haya materializado en los Estados  Unidos pueda modificar ese momento consumativo.   

En  consecuencia,  concluye,  los  delitos  imputados  al  requerido  no fueron cometidos en el exterior, como lo demanda el  artículo  35 Superior, razón por la cual debe emitirse concepto desfavorable a  la extradición.   

Iguales  argumentos, dice, deben tenerse en  cuenta  en  lo que toca con los delitos de lavado de activos y obstrucción a la  justicia  por  haber entregado a JULIO JO NAZCO y a FERNANDO FLOREZ GARMENDIA en  Colombia  un dinero para pagar su silencio, es decir, que el momento consumativo  se realizó en nuestro país lo cual impide la extradición.   

Los   homicidios  que  se  imputan  a  su  poderdante,  precisa,  fueron  cometidos,  el de LOMBRANO en 1.990 y el de EMIRO  DIAZ  CASTRO  el  21  de  agosto  de  1.997  en  Cúcuta, o sea, antes del 17 de  diciembre   de   1.997,   y   en   nuestro   territorio,   lo   que   impide  la  extradición.   

En  relación  con  el  caso de Nueva York,  estima  ocurre  lo mismo, porque el concierto para lavar activos es un delito de  mera  conducta,  lo  que  conlleva  a que el momento consumativo se cumpliera en  Colombia  una  vez  suscitó  el  acuerdo de voluntades, motivo por el cual debe  emitirse concepto desfavorable a la extradición.   

5.1.10.  Acerca del concepto emitido por la  Sala  en  el  caso de GILBERTO RODRÍGUEZ ORJUELA en punto a la comisión de los  delitos imputados en el exterior.   

Censura a la Sala por no abordar el estudio  de  este  requisito  y  dedicarse  a  realizar  afirmaciones contradictorias sin  referirse  al momento consumativo de los delitos de concierto para delinquir que  son  de mero peligro, y que por ello no permiten sostener que su consumación se  prolonga en el tiempo.   

Señala, que de conformidad con lo aseverado  por  la  Sala,  el  análisis  del  lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos es de  competencia  del  juez  extranjero  dentro del proceso penal correspondiente, lo  que   a   su   juicio   desconoce   lo   preceptuado   por   el   artículo   35  Superior.   

Pide  que en este caso se aborde el estudio  de  este  tópico y no se desconozca el hecho jurídico innegable que el momento  consumativo  del  delito  de  concierto para delinquir se produjo en Colombia, y  que  se  indique  que  el  concierto  para cometer narcotráfico es un delito de  resultado.   

Frente  a  esta  tesis, cree, no es válido  establecer  que  se  consolidaron  hechos delictivos en los dos países, ante la  imposibilidad   de   confundir  el  instante  consumativo  con  los  resultados.   

Aduce  que los injustos imputados no fueron  ejecutados  en  el exterior, como lo sostiene la Corte, porque fueron realizadas  cuando  su  poderdante y los demás presuntos partícipes estaban en prisión en  Colombia.   

Solicita  que  la  Corte  aplique  la tesis  pregonada  por  la  defensa,  como  lo  hizo  en  el caso de JORGE ALFONSO AYALA  VARON.   

Reitera   que  a  su  juicio  el  momento  consumativo  del  concierto  para delinquir se presenta cuando se materializa el  acuerdo de voluntades que tuvo lugar en Colombia.   

5.1.11.  Incumplimiento del principio de la  doble incriminación en el caso de Nueva York.   

Encuentra  que  el  primer  cargo  no alude  estrictamente  a una conspiración para lavar activos sino a la violación de la  ley  de  Facultades  de Emergencias Nacionales que  confirió al Presidente  de  los Estados Unidos atribuciones para hacer frente a las amenazas económicas  internacionales  que  afectaron  la seguridad nacional, prohibiendo negociar con  personas incluidas en la lista elaborada.    

De  conformidad  con las normas de la IEPP,  complementa,  fue  promulgado el Código de Reglamentaciones Federales que en la  parte  536,  Título  31, prohibe cualquier transacción que tenga como objetivo  evadir  o  eludir,  o ayudar a evadir o a eludir cualquiera de las transacciones  que   ha   prohibido   el  Presidente  al  incluir  las  personas  en  la  orden  ejecutiva.   

Tomando  como  referencia  el punto 5º del  cargo  primero  y las disposiciones supuestamente transgredidas, la Sección 206  de  la ley EEPA, codificada como Sección 1705 del Título 50 del Código de los  Estados  Unidos,  concluye  el  defensor,  que la norma no tipifica el delito de  lavado de activos que permite la extradición.   

Argumenta  que  la  conducta  alude  a  la  realización  de actos para evadir o eludir el cumplimiento de la Lista Clinton,  en  la que su representado fue incluido por el Presidente de los Estados Unidos,  comportamiento  que  a  su  juicio  no  está  previsto  como  delito en nuestra  patria.   

Dice  que  el  incumplimiento  de  la Orden  Ejecutiva  No.  12978,  va  dirigida  a toda persona de los Estados Unidos o que  esté  en  ese  país,   vedándole  efectuar  transacciones  con  personas  incluidas  en  la  mencionada lista, y su representado está acusado de eludir o  evadir  dicha  orden, constituyendo empresas que pudieron realizar transacciones  prohibidas  por la orden ejecutiva. Aspecto fáctico del delito que en su sentir  no está previsto como delito en Colombia.   

Insta   a   la   Corte   emitir  concepto  desfavorable  a  la entrega, atendiendo a que ninguna norma interna obliga a los  ciudadanos  colombianos  a  cumplir las órdenes impartidas por el Presidente de  los  Estados  Unidos de América; que la disposición que tipifica el delito fue  ocultada  por  el  país  requirente  imputándole,  en  busca  de viabilizar la  entrega,  el  delito  de  lavado  de activos.  Es decir, que fundamentó la  solicitud en una conducta no tipificada como delito en Colombia.   

Además,  porque  las  conductas endilgadas  fueron  ejecutadas  en los períodos comprendidos entre 1.982 y 1.995, y 1.982 y  1.997, y por haber sido juzgadas algunas de ellas en nuestro país.   

De  otro  lado,  insiste, que la acusación  atribuye  la  comisión  del  delito  en  1.995,  cuando los hermanos RODRÍGUEZ  OREJUELA  estaban presos, amen de que la negociación de las empresas no podían  tener  como  objetivo evadir o eludir el cumplimiento de la orden ejecutiva pues  la misma no había sido expedida.   

En  lo  que  toca  con  el  segundo  cargo,  solicita,  se  tengan  en  cuenta  los  argumentos expuestos en relación con el  primero;  además,  que  el  indictment imputa dos conciertos para lavar activos  afectando  la concepción que del concierto para delinquir trae el artículo 340  del  Código Penal, porque por el delito de lavado de activos solo puede existir  un  concierto,  ya  que no es posible admitir como tal cada uno de los actos que  tienen esa finalidad.   

De haber cumplido los cargos el requisito de  la  doble  incriminación,  asevera,  sólo  se  le  puede  endilgar un cargo de  concierto,  pues  de  atribuir  los  dos  vulneraría  el  principio de la doble  incriminación.   

5.1.12. Sobre el concepto emitido en el caso  de   GILBERTO   RODRÍGUEZ   OREJUELA   en   punto  al  principio  de  la  doble  incriminación.   

No   comparte   que   la   Corte  opinara  desfavorablemente  por  el  cargo II, argumentando que el primero aunque similar  configuraba  el  delito  de  lavado  de  activos,  aduciendo  que  se  estaba en  presencia  de  un  concurso  de  delitos,  cuando  en realidad los hechos no son  similares sino los mismos.   

Asegura  que  los  actos  contenidos en los  numerales  9 y 10 aluden a hechos juzgados en Colombia y que por tanto no pueden  ser  objeto  de  nueva  causa;  y  los  referidos  en los numerales 11, 12, y 13  atañen  a la lista Clinton y a acciones tendientes a eludir las sanciones de la  OFAC  que  no cumplen con el principio de la doble incriminación; por lo que el  concepto, en su sentir, debe ser adverso a la extradición.   

Considera que autorizar la extradición por  el  cargo  I como concierto para lavar activos que va desde 1.982 hasta el 24 de  febrero   de   2.004,  junto  con  el  cargo  III,  que  va  desde  1.990  hasta  aproximadamente  julio  de  2.002,  implica juzgar nuevamente al requerido en el  exterior por los mismos hechos.   

5.1.13.  La  Lista  Clinton,  un  acto  de  discriminación en contra de su representado.   

Califica de prejuzgamiento la inclusión del  requerido  en  la  Lista  Clinton,  lo que en su sentir impide cualquier acto de  defensa  en  los Estados Unidos y en Colombia; adicionalmente, considera que con  ello  se  afecta  la independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales  quienes  están  obligadas a respetar la lista elaborada por el Presidente de la  República.   

El ser incluidos en ella todos los miembros  de  la  familia que no están siendo investigados penalmente en los dos países,  lo  juzga  como  un acto de presión indebida que junto con los demás impide la  extradición  con  arreglo  a  lo estatuido por el artículo 3º de la ley 70 de  1.986,  aprobatoria  de  la Convención contra la tortura y otros tratos o penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, y al inciso 3 del artículo 13 de la ley 409  de  1.997, que ratificó la Convención Interamericana para prevenir y sancionar  la  tortura,  el cual prohibe la extradición cuando haya presunción fundada de  que  corre  peligro  la  vida  del extraditable porque será sometido a tortura,  tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes o de que será juzgado por Tribunales  de excepción en el Estado requirente.    

Argumenta,  complementariamente,  que  la  actuación  de  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos en contra de GILBERTO  RODRÍGUEZ  OREJUELA  extendida  a toda su familia, sin poder ejercer el derecho  de defensa, permite suponer que será indefectiblemente condenado.   

Remata aseverando que dado que el requerido  ha  sido  objeto  de  calificación especial y grave por parte del Presidente de  los  Estados Unidos estimando que sus actos afectan la seguridad nacional de ese  país,  para  evitar  esas  violaciones pide se emita concepto desfavorable a la  solicitud.   

5.1.14.  Acerca  del concepto emitido en el  caso  de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA en relación con este tema, precisa que la  Corte  defirió  la  competencia para al Gobierno Nacional quien hizo caso omiso  de  ella vulnerando el derecho de defensa; motivo por el cual le solicita defina  el  punto,  porque  de  lo  contrario  sus  palabras no tendrían ningún efecto  jurídico  en  el  Ejecutivo.  O  cuando  menos indicar en el concepto que está  obligado  a  examinar si se presenta o no la causal prevista en el artículo 3º  de   la   ley   70  de  1.986,  y  en  el  artículo  13-3  de  la  ley  409  de  1.997.   

Sin  embargo,  cree  que  la  Corte  debe  pronunciarse  con  fundamento  en el artículo 93 de la Constitución Política,  por tener dichos tratados rango constitucional.   

5.1.15.  Amenaza  y  fatal  violación  del  derecho  al  debido proceso, específicamente en cuanto al sistema de garantías  otorgadas  por  la  Constitución  y  por  los  Tratados  Internacionales en los  derechos humanos integrados al bloque de constitucionalidad.   

Dice,  que la Corte violarían los derechos  fundamentales  de  MIGUEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA  de  conceptuar  favorablemente,  porque  la  misma  se ejecutaría antes de poder ejercer las acciones legales en  nuestro  país,  concretamente  las  contencioso  administrativas, negándole un  recurso efectivo consagrado en los pactos internacionales.   

En   suma,  afirma,  en  el  trámite  de  extradición  el  derecho  de  defensa  se  encuentra restringido, la opción de  probar  ha  desaparecido,  el  concepto  de  esta  Sala  no  tiene recurso, y el  Gobierno  Nacional  decide con fundamentos políticos y de mera conveniencia, lo  que  a  su juicio, significa desconocer las garantías judiciales mínimas a que  tiene derecho cualquiera persona.   

Tratados  que deben informar el concepto de  la  Corte,  tal  como  lo prevé la parte final del artículo 520 del Código de  Procedimiento Penal.   

5.1.16.  Negativa  anterior  a  conceder la  extradición    impide    un    nuevo    pronunciamiento    sobre   los   mismos  hechos.   

A  su  juicio,  el concepto negativo en una  petición  anterior  por  los  mismos hechos debe impedir la extradición en una  nueva  solicitud,  razón  por  la  cual  demanda se emita concepto adverso a la  entrega.   

5.17. La prescripción.  

Manifiesta,  que en el proceso cursado  en  Miami se profirió el Indictment el 18 de septiembre de 2.003, es decir, que  cobija  a  los hechos ocurridos 5 años antes, dado que los demás se encuentran  prescritos,  así  entonces,  solicita  se  rinda concepto desfavorable para los  hechos acontecidos antes del 17 de septiembre de 1.999.   

En  relación  con  el proceso tramitado en  Nueva  York,  atendiendo  a  que  la acusación se profirió el 24 de febrero de  2.004,  pide se conceptúe desfavorablemente por los hechos ejecutados previo al  23 de febrero de 1.999, por estar prescritos.   

La extinción de la acción penal, asegura,  obra  como  un  derecho para el ciudadano colombiano que debe protegerlo ante un  Estado  que  es  considerado  como  violador  de  los  derechos  humanos por los  organismos internacionales.   

5.1.18.  Imposibilidad  de  autorizar  la  extradición  por  varios  cargos de concierto respecto del mismo delito para el  cual obra la concertación.   

Aclara  que  la  ley  colombiana no permite  penalizar  un  concierto por cada una de las conductas alternativas previstas en  los  delitos  de  narcotráfico  y  lavado de activo, sino un concierto por cada  delito cuando se trata de la misma organización delictiva.   

Refiere  que  en  Miami  y en Nueva York se  atribuyen  a  MIGUEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA  varios  cargos atinentes a una misma  conducta,  de  modo  que  a  su  entender  no obran distintos conciertos sino la  penalización  reiterada  de  acciones  mediante  las cuales se ejecuta el mismo  concierto, lo cual no es permitido en nuestro país.   

De  no  acoger  la  Corte su tesis pide que  emita  concepto  favorable  parcial, por un solo cargo de concierto en relación  con cada delito.   

Dice  que la Corte al desechar esa tesis en  el  caso  de  GILBERTO  RODRÍGUEZ  OREJUELA  argumentando  la  imposibilidad de  pronunciarse  sobre  la forma como es sancionado el hecho punible en el exterior  y  sobre  la  calificación  jurídica  que  hace  el  país  requirente,  está  permitiendo  que  se  penalice dos veces la misma conducta delictiva, vulnerando  de paso el artículo 29 de la Carta fundamental.   

Sobre la obstrucción a la justicia demanda  se  rinda  concepto  desfavorable, por virtud a que se trata de un delito conexo  al  narcotráfico  y  al  lavado  de  activos,  sin  que, en consecuencia, pueda  calificarse   como   un   concierto   independiente   y   distinto   al  injusto  principal.   

Pero  si  lo  ubica  en  el  inciso 1º del  artículo  340  del  Código  Penal, la sanción sería inferior cuatro años de  prisión, lo que impide la extradición.   

5.1.19.    Utilización    de   pruebas  inconstitucionales a la luz de la legislación colombiana.   

En  el caso de Miami, afirma la defensa, la  investigación  se  inició  con  fundamento  en  testigos secretos, pruebas que  considera  no  son  de recibo en nuestro país, aspecto que si bien no impide la  extradición,  solicita  se  ordene  no sean utilizadas como medios de prueba en  contra  de  su  representado, cimentado en que la función primordial de la Sala  es  hacer  respetar  los  derechos fundamentales, por tanto, pide se suspenda la  entrega  hasta  que  se  obtenga un compromiso en ese sentido de las autoridades  judiciales de los Estados Unidos que adelantan el proceso penal.   

5.1.20.  Con base en las razones anteriores  sintetiza las siguientes peticiones:   

5.1.20.1.   Se  emita  concepto  negativo  teniendo  en  cuenta  que  no  se  cumple  lo dispuesto por el artículo 513 del  Código  de  Procedimiento  Penal, por no anexarse una providencia equivalente a  la resolución de acusación colombiana.   

5.1.20.2. Se emita concepto negativo por los  hechos  de  Miami  acaecidos entre 1.990 y 1.995, y los de Nueva York de 1.982 a  1.995, por haber sido juzgados en Colombia.   

Como subsidiaria pide se indique al Gobierno  Nacional  que  no  puede  autorizar  la  extradición hasta que los jueces no se  comprometan  a suprimir de los proceso los hechos y las evidencias que acreditan  ese condicionamiento temporal.   

5.1.20.3. Se rinda concepto desfavorable por  todos  los hechos ejecutados antes del 17 de diciembre de 1.997, por mandato del  artículo 35 de la Constitución Política.   

Que subsidiariamente se indique al Gobierno  Nacional  que su representado no puede ser extraditado hasta tanto los jueces no  se  comprometan  a  suprimir  de  los  procesos  los  hechos  mencionados  y las  evidencias que comprueban tal condicionamiento temporal.   

5.1.20.4.   Como   petición   principal,  solicita,  se  rinda concepto negativo por los cargos de concierto para traficar  estupefacientes,  para  lavar  activos  y  para  obstruir la justicia, imputados  dentro  del  proceso adelantado en Miami; y por el cargo de concierto para lavar  activos  atribuido  en  el  proceso  que  cursa  en  Nueva  York, por haber sido  ejecutados en Colombia y no en el exterior.   

5.1.20.5.   Se  emita  concepto  negativo  respecto  de  los  cargos  1  y 2 endilgados en el indictment proferido en Nueva  York, por no cumplir el requisito de la doble incriminación.   

Como  petición  principal  solicita que se  exija  al  Gobierno  Nacional  no  conceder  la  extradición  hasta que el juez  correspondiente   no   se   comprometa   a   suprimir  del  proceso  los  cargos  mencionados.   

5.1.20.6.  Se  emita  concepto adverso a la  entrega  en  relación  con los cargos 1 y 2 endilgados en el indictment dictado  en  Nueva  York,  por  referirse  al  mismo concierto que comenzó en 1.982, por  haber sido juzgado en Colombia.   

5.1.20.7.  Se  rinda  concepto negativo por  incluir  al  requerido en extradición en la Lista Clinton lo cual constituye un  acto  discriminatorio  según lo preceptuado en la ley 70 de 1.986, y que impide  la    extradición   al   tenor   de   lo   normado   por   el   artículo   3º  ibídem.   

5.1.20.8.  Se rinda concepto negativo en lo  que  atañe  con el proceso adelantado en Miami por los hechos que fueron objeto  de petición de extradición anterior.   

Que  se indique al Gobierno Nacional que la  extradición  no  puede operar hasta que el juez no se comprometa a suprimir del  proceso     los     cargos     mencionados.     Petición    que    aclara    es  subsidiaria.   

5.1.20.9.  Se  rinda  concepto  negativo en  relación  con  los  cargos que en los dos procesos están prescritos, según la  legislación del Estado requirente.   

En subsidio que pida al Gobierno Nacional no  proceder  a  extraditar  hasta que el juez se obligue a suprimir del proceso los  hechos prescritos.   

5.1.20.10.   Que    de   conceptuar  favorablemente  sea  por  un  solo cargo y no por cada acto independiente, en el  proceso adelantado en Miami.   

Subsidiariamente, sobre el proceso en Nueva  York,  pide  que la extradición se autorice por un solo cargo de concierto para  lavar   activos,   para   evitar   un   doble   juzgamiento   por   los   mismos  hechos.   

5.1.20.11.  Que  no  se  tenga  como prueba  ninguno  de  los  testimonios  con  reserva de identidad por violar los derechos  humanos que la Constitución Política protege.   

Se orden al Gobierno Nacional no extraditar  hasta que obtenga un compromiso expreso del juez en ese sentido.   

5.1.20.12. Que la extradición y la entrega  de  su  representado  no  puede hacerse efectiva hasta que los condicionamientos  sean   aprobados   por   los   jueces   que  conocen  los  respectivos  procesos  penales.   

5.1.20.13.   En   relación   con   los  condicionamientos,  dice,  que  estos  vienen  constituyéndose  en  un  acto de  voluntad  por  parte  del  Gobierno  de  los  Estados Unidos, ya que depende del  criterio  que  tenga  el  juez  quien  puede  o  no atenderlos; agrega, que ello  implica  que  se  esté  transgrediendo  la Constitución y la Ley Colombiana, y  desconociendo   los   pronunciamientos   en   tal   sentido   emitidos   por  la  Corte.   

En  caso  de  no accederse a las peticiones  anteriores,  pide  que  la  Corte  indique al Gobierno Nacional que no se podrá  efectuar  la  entrega hasta tanto obren los compromisos pertinentes por parte de  los Tribunales de Miami y Nueva York.   

Por  lo  mismo,  le  solicite  al  Gobierno  Nacional,  condicionar la extradición al cumplimiento de las circunstancias que  enumeró en el libelo.   

Finalmente, recuerda las palabras que, dice,  salieron  publicadas  en una Revista de nuestro país del Presidente de la Sala,  aceptando,  supuestamente,  que  la Corte viene actuando como un mero Notario en  los  trámites  de extradición, no porque la ley así lo disponga, sino fundada  en  una  interpretación  restrictiva  y  parcializada  permitiendo de este modo  extradiciones  improcedentes  a  la  luz de la ley vigente, con lo que considera  está  renunciando a aplicar la Constitución de forma prevalente, dar prioridad  a    lo    formal    sobre    lo    material    desconociendo    los    tratados  internacionales.   

5.2.  Por  su  parte,  el Representante del  Ministerio  Público,  hace  las  siguientes reflexiones, teniendo como base los  elementos del concepto que debe rendir la Sala.   

En  relación  con  la validez formal de la  documentación,  considera  que  el  país  requirente  aportó  la información  exigida  por el artículo 513 del Código Procesal Penal debidamente autenticada  y  traducida  al  castellano,  estos  es,  las  resoluciones  de  acusación que  determinan  los cargos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que  ocurrieron  los hechos; la traducción de las declaraciones de los Fiscales  y  los agentes especiales de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración  y  Aduanas  y  de la DEA, rendidas en apoyo de la solicitud; y el texto completo  de  las  normas  que  describen  las  conductas por las cuales se decretaron las  acusaciones; satisfaciendo de esta manera dicho presupuesto.   

También encuentra satisfecho el presupuesto  de  la  plena  identidad  del requerido en extradición, aduciendo que los datos  suministrados  desde  la  solicitud  de  detención  provisional  con  fines  de  extradición  concuerdan  con  la información que se tiene del detenido, MIGUEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA,  es  decir,  que  es ciudadano colombiano, nacido el 15 de  agosto  de  1.943,  identificado  con  la  cédula  de ciudadanía No. 6.095.803  expedida  en  Cali,  actualmente  privado  de  la  libertad  cumpliendo  la pena  impuesta    por    el    delito    de    narcotráfico   por   las   autoridades  colombianas.   

Sobre la época de los hechos, asegura, los  cuatro  cargos  formulados  en  la  acusación  de  la  Florida  y  los  dos del  indictment  de  Nueva  York,  fueron  ejecutados  los primeros desde 1.990 y los  segundos  a  partir  de  1.982,  por cuya razón, pide a la Corte rinda concepto  desfavorable  por  los  hechos  sucedidos  con   antelación al  16 de  diciembre de 1.997.   

En   punto   al  principio  de  la  doble  incriminación,  dice  también  se  cumple,  en  relación  a los tres primeros  cargos  del  indictment  inicial,  por  encajar  los ilícitos de concierto para  traficar  estupefacientes  y  lavar  activos,  descritos en el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  8º  de  la ley 733 de 2.002, y  sancionados con prisión de 6 a 12 años.   

Lo mismo que en el artículo 323 del Código  Penal,  modificado  por  el  artículo 8 de la ley 733 de 2.002, que tipifica el  injusto  de lavado de activos, sancionado con prisión de 6 a 15 años. Y, en el  artículo  376  ibídem  que  consagra  el  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes,  reprimiéndolo con prisión de 8 a 20 años, en atención a la  cantidad de droga.   

No  sucede  lo mismo, afirma, con el cuarto  cargo  en virtud a que el concierto para obstruir la administración de justicia  se  subsume  en  el  primer  inciso del artículo 340 de la ley 599 de 2.000 que  establece  una sanción mínima de 3 años de prisión, sin que pueda tenerse en  cuenta  la  pena  prevista  para los delitos cuya ejecución fue el objeto de la  conspiración;  por  consiguiente,  demanda  que  el  concepto  sea adverso a la  entrega en lo que atañe a este delito.   

En  lo  atinente  al  primer  cargo  de  la  restante  acusación,  considera satisfecho este requisito por subsumirse en los  artículos  340  y  323 del Código Penal, y ser reprimidos con prisión mínima  de 6 años.   

Lo  que,  estima,  no sucede con el segundo  cargo,  debido  a  que  cimentado  en los hechos del primer cargo se atribuye al  requerido  el desconocimiento de una orden ejecutiva del Gobierno de los Estados  Unidos,  la  cual  no  tiene aplicación en nuestro territorio, ni su violación  está  contemplada  en el ordenamiento penal colombiano como delito. Para prueba  de  lo  anterior,  transcribe  la  parte  pertinente del concepto emitido en ese  sentido  por  la  Corte  en  el  trámite de extradición de Gilberto Rodríguez  Orejuela.   

Da  por  cumplido  el  presupuesto  de  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en el exterior con la resolución de  acusación  colombiana,  porque  al compararlas, dice, advierte que contiene una  narración  de  los hechos con la especificación de las circunstancias de modo,  tiempo  y lugar, su adecuación en las normas correspondientes del Código Penal  de  los Estados Unidos, y los datos suficientes para individualizar al requerido  en extradición.   

De   conceptuar   favorablemente   a   la  extradición,  solicita,  atendiendo  a  que la opinión solo puede versar sobre  las  conductas  atribuidas en los cargos 1 a 3 del primer indictment, y el cargo  1º  del  segundo, en cumplimiento del artículo 512 del Código Procesal Penal,  exigir  que  el  juzgamiento  y  la  eventual  condena  no  se  haga  por hechos  anteriores  y  diversos  a  los  que  motivan la extradición, no ser sometido a  desaparición  forzada,  a  torturas,  ni  tratos  o  penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  a  penas  de  destierro, prisión perpetua y confiscación, en  armonía  con  lo  preceptuado  por  los  artículos  11,  12  y  34 de la Carta  Política.   

Fundado  en lo anterior, solicita a la Sala  rinda  concepto favorable a la extradición en relación con los cargos del 1 al  3  de  la resolución de acusación No. 03-20774-CR- Moreno (s), y el primero de  la  resolución  de acusación No. S4 03 CR- 1465 y desfavorable respecto de los  cargos 4 y 2 de una y otra acusación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Con  arreglo  a  lo  conceptuado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y por no existir tratado de extradición  aplicable  entre los dos Estados, serán las normas del Código de Procedimiento  Penal las que disciplinen el presente concepto.   

No es cierto, como lo afirma la defensa, que  la  Corte haya venido evadiendo el análisis de la fuente formal aplicable a las  solicitudes  de  extradición  presentadas  por  los Estados Unidos de América,  puesto  que  de  tiempo atrás tiene definido el punto, compartiendo el criterio  reiterativo   de   la  autoridad  que  por  mandato  constitucional  le  compete  determinar  qué  instrumentos  internacionales  son  aplicables en Colombia, el  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  que  pese  a  estar  vigente  el  de  extradición  en el exterior suscrito con el país requirente, el mismo no puede  ser   aplicado   en   el  ordenamiento  jurídico  interno  por  ser  declaradas  inexequibles   las  leyes 27 de 1.980 y 68 de 1.986 que lo ratificaban, sin  que hasta la fecha haya sido promulgada una en su reemplazo.   

Por  consiguiente, al no existir tratado de  extradición  aplicable entre los dos países y con arreglo a lo preceptuado por  los   artículos  35  y  18  de  la  Carta  Política  y  el  Código  de  Penal  respectivamente,  y  508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, siendo  estas   las   disposiciones   llamadas   a   ser   aplicadas   en   el  presente  caso.   

2.  Pues bien, en orden a lo estipulado por  el  artículo  520  de  la  ley  600  de  2.000,  la  Corte  Suprema de Justicia  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Elementos  observados  parcialmente  por el  país  requirente, tal como lo pregona el señor Agente del Ministerio Público.  Veamos:   

CUESTIONES  PREVIAS:   

1.  Inicialmente deja la Sala en claro, que  en  los trámites de extradición en los que los hechos imputados hayan ocurrido  con  anterioridad  al  17  de diciembre de 1.997 y se prolonguen después de esa  fecha,  viene  rindiendo  concepto  favorable  a  la  extradición para aquellos  ocurridos  en  vigencia  del  acto  legislativo  01 de 1.997 que restableció la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento,  y  desfavorablemente  para  los  ejecutados  con  anterioridad; por lo tanto, acogerá la solicitud de la defensa  de   rendir   concepto  adverso  en  relación  con  los  hechos  acaecidos  con  antelación a esa data.   

          A  lo  que no accederá es a disponer el  retiro  de  los  cargos  y de las evidencias que comprueben la ocurrencia de los  hechos  previos a esa fecha, como que por ellos MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA ya fue  juzgado  en  Colombia, por tratarse de una función no asignada a la Corte en el  trámite  de  extradición,  ya  que  según  el  Código Procesal Penal solo le  incumbe  impulsar  la  fase  judicial  que termina con el concepto en donde debe  verificar   si   los  elementos  del  artículo  520      se  reúnen,  dentro de los cuales obviamente no están los tópicos pretendidos por  la defensa.   

2. Sobre la improcedencia de la extradición  por  la  causal  prevista  en  el  artículo  565  del  Decreto  2700 de 1.991 ,  aplicable  ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 del Código  de  Procedimiento  Penal  vigente,  (la  norma  actual  no la regula), no son de  recibo  las  razones  ofrecidas  por  el defensor por cuanto de tiempo atrás la  Sala  viene  reiterando  que indagar si en Colombia el requerido en extradición  está  siendo  o fue juzgado por los mismos hechos que es reclamado o por otros,  con  miras  a  decidir si niega, concede o difiere la extradición, es un asunto  que  desborda  el  objeto  del  concepto,  y  que  concierne definir al Gobierno  Nacional,  autoridad  que  por  mandato legal es quien decide si concede o no la  entrega.   

No  es  cierto  que  le  competa a la Corte  definir  este aspecto, por corresponder al máximo órgano de justicia del país  velar   por  el  respeto  de  la  Constitución  y  los  derechos  individuales,  comoquiera  que  el  trámite  de  extradición  no  responde a la noción de un  proceso  penal  de  suerte que en su proceder le está vedado averiguar sobre la  coexistencia  de  las categorías de la conducta punible atribuida al requerido,  es  decir,  si  los  hechos verdaderamente ocurrieron, en qué fecha y lugar, si  son  típicos  y  antijurídicos,  sobre  la responsabilidad del solicitado y la  pena  a  imponer  en caso de condena, por ser aspectos que constituyen el objeto  de  los  procesos  penales  fundamentos  de  la  reclamación, a decidir por las  autoridades  jurisdiccionales  de  los  Estados  Unidos de América; debiéndose  restringir  a  impulsar  la  fase judicial que culmina con  la emisión del  concepto  en el cual debe constatar si los elementos estipulados en el artículo  520  del  Código  de  Procedimiento Penal se reúnen, labor en la cual no está  facultada  para  cuestionar  la  validez  y  mérito  de  los  medios  de prueba  anexados;  correspondiendo  al  Gobierno  Nacional,  en  últimas,  resolver  si  concede o no la extradición..   

En  otras  palabras  dicho,  de  acoger  el  pensamiento  de la defensa la Sala socavaría el principio de legalidad que rige  el  trámite  de  extradición, como quiera que son los artículos 518 y 520 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (artículos  500  y 502 actuales), los que le  imponen  a  la  Sala de manera armónica la obligación de decretar e incorporar  las  pruebas  que  necesite  para  rendir  el concepto y fundamentar éste en la  validez  formal de la documentación, en la plena identidad del requerido, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de la decisión  proferida  en  el  extranjero,  y  cuando  sea  el  caso en lo dispuesto por los  tratados internacionales.   

Interpretación  con  la cual Sala no está  violando  el  principio  del non bis in ídem, ya que lo que viene pregonando es  que  el  competente  para  decidir  sobre  él  es el Gobierno Nacional, estando  obligado a negar la extradición en caso de comprobar su presencia.   

El  cumplimiento  o no de este precepto por  parte  del  Ejecutivo, corresponde controlarlo a la misma administración y a la  jurisdicción  contencioso administrativa y no a la Corte, a través del recurso  de reposición y las acciones correspondientes.   

Sobre  este tema la Corte Constitucional se  pronunció  en  el mismo sentido en la Sentencia 1106 de 2.000, con ponencia del  Magistrado, Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA, de la siguiente manera:   

“Para esta Corporación, no son de recibo  los  argumentos  esgrimidos  por  el  demandante,  porque  la  Corte  Suprema de  Justicia  en  este  caso  no  actúa  como  Juez,  en  cuanto no realiza un acto  jurisdiccional,  como  quiera  que no le corresponde a ella en ejercicio de esta  función  establecer  la  cuestión  fáctica  sobre  la  ocurrencia o no de los  hechos  que  se  le  imputan  a la persona cuya extradición se solicita, ni las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la  adecuación  típica  de  esta conducta a la norma jurídica penal que la define  como  delito,  pues  si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez  extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.   

“Por      eso      –  y  no  por  otra razón -, es que la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en  relación con el cumplimiento del Estado requirente de  unos  requisitos  mínimos  que  ha  de  contener  la  solicitud,  los cuales se  señalan en el Código de Procedimiento Penal.   

“Así,  resulta  claro entonces, que este  concepto  de  la  Corte  Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe  del  Estado,  si  es  favorable,  lo  que  significa  que,  en  últimas,  es el  Presidente   de   la   República   como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  del  país,  quien  resuelve  si  extradita  o  se  abstiene de  hacerlo.   

“Y por la misma razón, dada la naturaleza  jurídica  de  la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el  concepto  aludido,  cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que  no  se  cumplieron  por  el  Estado  requirente,  los requisitos mínimos de esa  figura  de  cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento  Penal  y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente  de  la República pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran  sometidos  a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un  acto  jurisdiccional  dado  que  al  emitirlo  no  se  dicta  una providencia de  juzgamiento como ya se dijo”.   

No  está  demás  precisar,  como viene de  enunciarse,  que  el nuevo Código de Procedimiento Penal excluyó esa causal de  improcedencia de la extradición.   

3.   Como   quiera   que  el  Código  de  Procedimiento  Penal no contempla el fenómeno de la prescripción de la acción  penal  y  de  la  pena  como  motivo  que  impide  la  extradición,  la Sala se  abstendrá    de    pronunciarse   sobre   él,   tal   como   lo   postula   la  defensa.   

4.  Tampoco  lo  hará  sobre  la validez y  valoración  de  las  pruebas en las cuales se fundamentan los cargos atribuidos  al  requerido,  la  supuesta  falta  de  independencia  e  imparcialidad  de las  autoridades  judiciales  norteamericanas por eventuales actos de discriminación  y  prejuzgamiento,  y la posible improcedencia de la extradición en aplicación  de  tratados  internacionales,  cuya  verificación  y aplicación es propia del  Gobierno  Nacional,  como la Sala insistentemente lo ha venido sosteniendo en el  curso de este trámite.   

Además, el bloque de constitucionalidad en  lo  relativo  a los derechos humanos de los solicitados en extradición, la Sala  lo  viene aplicando pidiéndole al Gobierno Nacional en los conceptos favorables  condicionar  su  entrega  a que el país requirente no lo someta a desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles o degradantes, a penas de destierro,  ni  a  prisión  perpetua atendiendo lo normado por los artículos 12 y 34 de la  Carta  Política;  las  que  en el nuevo Código Procesal fueron incluidas en el  artículo 494.   

No  se  pronunciará  la  Sala  sobre  los  múltiples  argumentos  expuestos por la defensa para controvertir los ofrecidos  por  la  Sala  para  fundamentar  el  concepto  favorable  a  la extradición de  GILBERTO  RODRIGUEZ  OREJUELA, por cuanto con ello pretende revivir el debate ya  culminado en otro trámite de extradición.   

1.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN   

Con arreglo a lo estipulado por el artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (art.  495 actual), la solicitud de  extradición  ha  de realizarse por vía diplomática, y excepcionalmente por la  consular,  o  de  gobierno  a  gobierno,  acompañada con copia o transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;  la  indicación exacta de los actos que fundamentan la solicitud de extradición  y  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que el país  requirente  posea  y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona  reclamada  y,  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables al  caso.   

Documentación  que  ha de ser expedida con  arreglo   a  la  legislación  interna  del  país  requirente  y  traducida  al  castellano, si fuere el caso.   

A su turno, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  D.E. 2282/89, artículo 1º, numeral  118,  preceptúa  que los documentos públicos otorgados por un país extranjero  a  través  de  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si  se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará  previamente  por  funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul  colombiano.    

Presupuestos  cabalmente  observados por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos en conexión con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA.   

      Efectivamente, la  petición  fue   elevada inicialmente por la Embajada de los Estados Unidos  de  América  en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir,  por  vía  diplomática,  anexando  la resolución de acusación sustitutiva No.  03-20774-CR-  MORENO  (s),  dictada   el  22 de enero de 2.004,  en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, que  atribuye  a  MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA los delitos de concierto para importar a  los  Estados  Unidos  cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína;   concierto  para  lavar  las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos,  y   concierto  para obstruir la justicia; las declaraciones   del  Fiscal  Federal  Adjunto    de  la  Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito  Sur  de  la Florida, LAURENCE M. BARDFELD, y del Agente Especial de la  Oficina  de  Aplicación  de  la  Ley  de  Inmigración y Aduanas de los Estados  Unidos,     EDWARD     KACEROSKY,       informan      sobre    la  continuación   de  las actividades criminales por  parte de los   hermanos    RODRÍGUEZ   OREJUELA   mientras   permanecían   en  prisión,  relacionando   las   evidencias   acopiadas  en  la  investigación,   esto  es,    los   testimonios   de  miembros  de  la  organización  que  vienen  colaborando  con las autoridades norteamericanas; documentos y evidencia física  que  ponen  de  manifiesto  que  muchas  de  las  actividades de los principales  dirigentes   del  “Cartel  de  Cali”  encarcelados  en  1.995  y  1.996  han  continuado  desde  las  prisiones colombianas, entre ellas: preparar y organizar  la  compra  y  empaque de cocaína, preparar o de cualquier otra manera negociar  el  envío  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos y su distribución, preparar y  organizar  el  cobro  de  millones  de  dólares  en  ganancias  derivadas de la  cocaína  y  el  envío  de  las  ganancias  en efectivo a Colombia, preparar el  posterior  lavado  de  dichas  ganancias;  preparar  los  cambios de nombre y la  reestructuración  de  empresas  y  corporaciones  con  el  fin  de  encubrir la  verdadera  propiedad  de  las  mismas, preparar y dirigir los pagos de las sumas  mensuales  de ganancias de la organización para los miembros encarcelados de la  misma  y/o de sus familiares en los Estados Unidos, Colombia y en cualquier otro  lugar,  a  cambio  del  silencio  de dichos confabuladores, y preparar y dirigir  actos  violentos  con  la  intención  de  obstruir la justicia en Colombia, los  Estados   Unidos   y  otros  lugares  que  incluyen  secuestros,  violaciones  y  asesinatos.   

Los  hechos  que  motivan  la  solicitud de  extradición  se  encuentran  detallados  en  la solicitud de extradición y sus  anexos,  en  los cuales se determinan los períodos en que fueron ejecutados los  delitos  atribuidos  al requerido, los actos que evidencian el establecimiento y  funcionamiento  de  los  diversos  conciertos,  denotando  los lugares, fechas y  personas  que  en  ellos  participaron; particularidades suficientes para que la  Sala   entre   a   verificar,  más  adelante,  si  el  principio  de  la  doble  incriminación se presenta.   

De  otro lado, junto con las Notas Verbales  con  las  cuales  fueron solicitadas la detención provisional y la extradición  del   requerido,   aportaron   los   datos   necesarios  para  identificarlo,  y  transcripción de los estatutos penales supuestamente vulnerados.   

Posteriormente  la  misma  Embajada  de los  Estados  Unidos  de  América en Colombia, con la Nota Verbal 494 del 2 de marzo  de  2.004,  complementó  la  solicitud  de  extradición incluyendo un caso del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  anexando  la  cuarta  resolución de acusación  sustitutiva  No.  S4  03  Cr.  1465,  dictada  en  contra  de  MIGUEL RODRÍGUEZ  OREJUELA,  en  la cual se le acusa de concertar con otras personas desde el año  de  1.982 o aproximadamente desde ese año y hasta inclusive el 24 de febrero de  2.004  o  aproximadamente  hasta  esa  fecha,  para  lavar las utilidades de las  actividades   ilícitas  de  tráfico  de  narcóticos  a  través  de  una  red  internacional  de  empresas  fachada  diseñadas  para  evadir la aplicación de  sanciones  económicas  impuestas  a ellas por la Oficina de Activos Extranjeros  del  Departamento  del  Tesoro  (“OFAC”), y convenir con otras personas para  realizar  transacciones  financieras con el fin de evadir y evitar las sanciones  económicas de la OFAC durante el mismo período de tiempo.   

Y, las declaraciones rendidas por el Fiscal  Federal  Delegado  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York, BOYD JONSON III, y el  Agente  Especial  para  la  Administración  Antridrogas,  DANIEL  DYER, quienes  precisan  que  el  solicitado  en  extradición  junto  con su hermano, GILBERTO  RODRÍGUEZ  OREJUELA,  al menos desde 1.982 o alrededor de esa fecha hasta 1.995  o  alrededor  de  esa  fecha, lideraron el Cartel de Cali, el cual participó de  todos  los  aspectos del comercio de cocaína, y el lavado de dinero; que al ser  capturados  en  sus  declaraciones  de culpabilidad admitieron que entre 1.982 o  alrededor  de  esa  fecha  y  1.995  o alrededor de esa fecha, el Cartel de Cali  transportó  y  distribuyó bajo su liderazgo un mínimo de 29.980 kilogramos de  cocaína,  cuya  venta  les  generó  una  fortuna ilícita superior a los 1.000  millones  de  dólares;  que  según  las  fuentes  confidenciales  Cs1 y Cs2, a  finales  de  los  80  y comienzos de los 90, conspiraron con otras personas para  invertir  dicha  fortuna  en  empresas  de  apariencia  legítima,  e intentaron  ocultar  el  hecho  de  ser los dueños de las empresas que ejercían su control  para  proteger  sus  activos  y  evitar  que  les  fueran  confiscados  por  las  autoridades.   

Hechos  que  también  fueron  detallados,  indicando  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados  los actos demostrativos de los delitos imputados.   

Testimonios que junto con las Notas Verbales  con  las  que  al  inicio  fue  solicitada  la  detención preventiva y después  formalizada  la  solicitud  de extradición, comportan la información necesaria  para  identificar  al  reclamado;  las que por demás fueron acompañadas por la  transcripción de las disposiciones supuestamente transgredidas.   

Los  anexos  fueron  autenticados  en  su  totalidad   cumpliendo   las   exigencias  del  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  la  hacen presumir otorgada conforme al ordenamiento  jurídico  de  ese  país,  por consiguiente, debe ser valorada formalmente como  medios de prueba en este trámite.   

Ciertamente,  en  lo  que  atañe al primer  proceso,  la  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de  Norteamérica,   MARY  D.  RODRÍGUEZ,  certificó  que  copias  fieles  de  las  declaraciones  juradas  del  Fiscal  Federal  Adjunto LAURENCE M. BARDFELD de la  Oficina  del  Fiscal  Federal del Distrito Sur de Florida, y del Agente Especial  de  la Oficina de Aplicación de la ley de Inmigración y Aduanas de los Estados  Unidos,   EDWARD  KACEROSKY,  se  mantienen  en  los archivos oficiales del  Departamento de Justicia de Washington.   

El  Procurador  de los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  atestó  que MARY D. RODRÍGUEZ, para la fecha que signó el anterior  documento,  desempeñaba  el  cargo de Directora  Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  para  constancia  de  lo  cual  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  que  el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales, diera fe de su firma.   

Por su parte, el Secretario de Estado, COLIN  L.  POWELL,  certificó  que  a  los documentos anexos se les fijó el sello del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América, el que es digno de  plena  fe  y crédito, en testimonio de lo cual hizo estampar el sello del dicho  Departamento   y   que   suscribiera   su  nombre  el  funcionario  auxiliar  de  autenticaciones, SONIA N. JOHNSON.   

La Cónsul de Colombia en Washington, MARIA  DE  LOS  ANGELES  BARRAZA,  atestó  que  SONIA N. JONSON, desempeñaba para ese  entonces  las  funciones  de  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de  Estado,  y  su firma fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Documentos  traducidos al castellano por la  Embajada de los Estados Unidos de América.   

Trámite que fue observado totalmente en lo  que  atañe a los anexos del segundo proceso, en la participación de los mismos  funcionarios  de  los  Estados Unidos de América, de la Vicecónsul de Colombia  en  Washington  y  del  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  de Colombia; los cuales también fueron traducidos al castellano por  la Embajada de los Estados Unidos de América.   

En  suma,  reunidas  las  exigencias  del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se da por acreditado el  elemento de la validez formal de la documentación aportada.   

2.2.   DE   LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

Para  la  Sala  es  claro  que  la  persona  requerida   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América   es la misma a quien se le notificó la orden de captura con esos  fines  y  que  permanece  privada de la libertad a disposición del Despacho del  Fiscal General de la Nación por virtud de este trámite.   

Conclusión  a  la  que  llega la Sala tras  valorar    en    conjunto    la   siguiente   información   que   conforma   el  expediente.   

En  la Nota Verbal  No. 2241 del 16 de  diciembre  de  2.003,  por  medio  de  la  cual la  Embajada de los Estados  Unidos  de  América  en  nuestro  país solicitó la detención provisional con  fines  de  extradición,  aportó  como  datos  atinentes  a  la identidad de la  persona  requerida  que  responde  al  nombre  de  MIGUEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA,  también  conocido  como  “El Señor”, ciudadano colombiano, nacido el 15 de  agosto  de  1.943,  en Cali, Colombia, que su descripción es la de un hombre de  tipo  hispánico,  que  mide  aproximadamente  5  pies,  6  pulgadas de estatura  (167.64  cm),  pesa mas o menos 155 libras (70.70 kg.), tiene pelo negro y gris,  y  ojos  carmelitas,  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana No.  6.095.803,  y  que  está detenido actualmente en Colombia; los mismos recabados  en  la  Nota  Verbal  No.  375  con  la  cual  fue  formalizada  la solicitud de  extradición,  y en las declaraciones rendidas en apoyo por LAURENCE M. BARDFELD  y  EDWARD  KACEROSKY,  transcritos  en  la  resolución  por medio de la cual el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación  decretó  su  captura  con esos  propósitos,  y  confirmados  por  la  Fiscalía  17  de  la  Unidad Nacional de  Fiscalías  Antinarcóticos  y  de  Interdicción  Marítima  al notificar dicha  resolución,  teniendo  en cuenta, además, la fotografía anexada que según el  Agente   Especial   empleado  por  la  Oficina  de  Aplicación  de  la  Ley  de  Inmigración  y  Aduanas  de  los  Estados  Unidos,  EDWARD  J.  KACEROSKY,  fue  identificada  por  GUILLERMO  PALLOMARI,  JORGE  SALCEDO,  HAROL  ACKERMAN, VIKI  GIRON,   JULIO  JO,  FERNANDO  FLORES,  y  BEATRIZ  GARMENDIA,  como  de  MIGUEL  RODRÍGUEZ OREJUELA.   

Información que en lo fundamental coincide  con  la  suministrada por la misma Embajada de los Estados Unidos de América en  relación  con  el  segundo caso, como quiera que en la Nota Verbal No. 494, con  la  cual  complementó  al  solicitud  de  extradición  incluyendo  el  segundo  proceso,  ratifica  que el solicitado en extradición es MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ  OREJUELA,  identificado  con la cédula de ciudadanía No.  6.095.803, y en  las  declaraciones rendidas en apoyo por el Fiscal Federal Delegado del Distrito  Sur  de  Nueva York, BOID M. JONSON III, manifiesta que es ciudadano colombiano,  con  pasaporte  colombiano,  en  custodia  en  nuestro  país,  y  por el Agente  Especial  de  la  DEA, DANIEL DYER, reitera que nació el 15 de agosto de 1.943,  de  raza  caucásica/hispana, mide aproximadamente 5.7, pesa aproximadamente 160  libras,  con  cabello  caño  y ojos calor carmelita, con cédula de ciudadanía  No. 6095803.   

Pero  si  alguna  duda persistiera sobre la  concurrencia  de  este  requisito  son  el  requerido  y  su defensor quienes se  encargan  de  diluirla, ya que el primero desde que fue notificado de la captura  con  fines   de  extradición  se  viene  identificando  con  la cédula de  ciudadanía  aportada  por  las  autoridades  extranjeras  y, el segundo, por no  controvertir  en  el  curso  del trámite este requisito afincando la defensa en  otros tópicos diferentes.   

Por  lo  tanto,  en tratándose de la misma  persona, la Sala da por acreditado este elemento.   

2.3.  PRINCIPIO  DE LA DOBLE INCRIMINACION.   

Acorde  con lo establecido por el artículo  511  del Código de Procedimiento Penal (art. 493-2 actual), para que proceda la  entrega  es necesario que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito  y  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea  inferior de cuatro (4) años.   

Exigencia  cumplida  parcialmente  en  lo  correspondiente   a   los   delitos   endilgados   a   MIGUEL  ANGEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA.   

2.3.1.  En  la  resolución  de  acusación  substitutiva  No. 03-20774-CR-MORENO (s), dictada el 22 de enero de 2.004, en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se acusa  al requerido de los siguientes cargos:   

“CARGO 1.  

“Aproximadamente   desde  1.990,  hasta  aproximadamente  julio  de  2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el  Gran  Jurado,  en  el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y  otros   lugares,   los   acusados,   MIGUEL   RODIRUEZA  OREJUELA,  alias  “El  Señor”…..a  sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon,  y  acordaron  entre  si y en otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado,  para  importar  a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una  sustancia  estupefaciente  controlada  de  la Categoría II, es decir, cinco (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable  de  cocaína,  en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección  952  (a);  todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código  de lo Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B).   

“CARGO 2.  

“Aproximadamente   desde  1.990,  hasta  aproximadamente  julio  de 2.002, siendo las fechas exactas desconocidas para el  Gran  Jurado,  en  el  Condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y  otros   lugares,   los   acusados,   MIGUEL   RODRIGUEZ  OREJUELA,  alias  “El  Señor”……a    sabiendas    e   intencionalmente   se   unieron,   aliaron,  confabularon,   y   acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una  sustancia  estupefaciente  controlada  de  la Categoría II, es decir, cinco (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable  de  cocaína;  en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección,  841  (a)(1);  todo  lo  anterior  en  violación del Capítulo 21 del  Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii).   

“CARGO 3  

“Aproximadamente   desde  1.990,  hasta  aproximadamente  julio  de 2.002, siendo las fechas exactas desconocidas para el  Gran  Jurado,  en  el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Floridad y  otros   lugares,   los   acusados,   MIGUEL   RODRIGUEZ  OREJUELA,  alias  “El  señor”…..a  sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon,  y  acordaron  entre si y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado,  para a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectan el  comercio  nacional  y  extranjero,  lo  cual  incluye  las ganancias producto de  actividades  ilegales  específicas,  es  decir,  comprar,  vender,  importar  y  negociar  con  sustancias controladas, hechos sancionables bajo las leyes de los  Estados  Unidos,  con  la  intención  de  promover  la  realización  de  dicha  actividad  ilícita,  y  teniendo  conocimiento de que las transacciones estaban  total  o parcialmente diseñadas para esconder y disfrazar la naturaleza, lugar,  fuente,  propiedad  y  control  de  las ganancias producto de dichas actividades  ilegales;  y  que  mientras se llevaba a cabo y se intentan llevar a cabo dichas  transacciones  financieras, tenían conocimiento que la propiedad involucrada en  dichas  transacciones  financieras,  es decir, los instrumentos monetarios y las  propiedades   muebles,  representaban  las  ganancias  producto  de  actividades  ilegales  específicas en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados  Unidos,  Secciones  1956(a)(1)(A)(i),  1956(a)(1)(B)(i);  todo  lo  anterior  en  violación  del  Capítulo  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección  1956(h).   

“CARGO 4  

“A principio o alrededor de 1.990, siendo  las  fechas  exactas  desconocidas  por  el Gran Jurado, y de ahí sucesivamente  hasta  la  fecha  del  presente  Sobreseimiento al Acta de Acusación, en Miami,  Condado  de  Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  la  Florida, y otros lugares, los  acusados,  MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA,  alias “El Señor”…. a sabiendas e  intencionalmente  se  unieron, aliaron, confabularon y acordaron entre sí y con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por el Gran Jurado, para cometer un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  a  saber, influenciar, obstruir e  impedir  la  debida  administración  de  justicia  por  medio  de  corrupción,  amenazas  y violencia; en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  1503;  asesinar a otras personas con la intención de impedir  la  asistencia  y testimonio de cualquier persona en procesos funcionarios (sic)  en  violación  del  Capítulo  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección  1512(a)(1)(A);  y  asesinar  otras  personas  con  la  intención  de impedir la  comunicación  por  cualquier persona con cualquier autoridad del orden público  o  juez  de los Estados Unidos para informar en relación con la perpetración o  posible  perpetración  de  un  delito  federal  en  violación del Capítulo 18  Código de los Estados Unidos, Sección 1512(a)(1)(C).   

Los cargos de concierto para importar a los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera de él 5 kilogramos o más de cocaína, y  el  concierto  para  poseer  con intención de distribuir 5 kilogramos o más de  cocaína  atribuidos  al  requerido en el país requirente, también constituyen  delito  en  nuestro  territorio  por encasillarse en el concierto para delinquir  con  fines  de  narcotráfico,  injusto definido por el inciso 2º del artículo  340  del  Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2.002,  y sancionado con prisión de 6 a 12 años.   

Por  otra  parte,  el  artículo 376 ídem,  sanciona  al  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea  en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca dependencia, con prisión de 8 a 20 años, y multa de 1.000  a  50.000  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la  cantidad de cocaína.   

En  cuanto  al  concierto  para  lavar  las  utilidades  provenientes del tráfico de narcóticos, su adecuación se logra en  Colombia  en  el  tipo  penal  de  lavado de activos, el cual es descrito por el  artículo  323  del  Código  Penal,  como el que adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie o administre bienes que tengan origen mediato  o  inmediato en actividades, entre otras, relacionadas con el tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  o les de a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen ilícito; sancionándolo con prisión de 6 a 15  años   y   multa   de   500   a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Es  decir,  que en relación con estos tres  cargos  el  principio de la doble incriminación coexiste por ser tipificados en  Colombia  como  delitos  y  sancionados  con  pena  privativa  de la libertad no  inferior  a  cuatro  años,  en  lo que tiene que ver con los hechos ocurridos a  partir del 17 de diciembre de 1.997.   

No  sucede  igual con la conspiración para  obstruir  la  justicia,  por  cuanto  su  ubicación dentro del Código Penal se  alcanza  genéricamente  en el concierto para delinquir contemplado en el inciso  primero  del  artículo  340,  el  cual  prevé  un castigo de prisión de 3 a 6  años,  el  cual  no  puede ser incrementado aplicando el artículo 14 de la ley  890  de  2.004,  una  tercera parte al mínimo y la mitad al máximo, por cuanto  que  habiendo  sido expedida para dar aplicación al nuevo sistema acusatorio en  Colombia  y  teniendo  en  cuenta  que  el  trámite de extradición no tiene la  naturaleza  de  un  proceso  penal,  solo  puede  aplicarse a las solicitudes de  extradición  hechas  durante  su  vigencia, en tanto, que los requerimientos en  curso  al  instante  de entrar a regir el nuevo sistema serán tramitadas por la  ley 600 de 2.000 y el Código Penal, sin su reforma.   

  O sea, que  la  exigencia  del  artículo  511  de  la  ley  600  de 2.000 relativa a que la  conducta  que  motiva  la  solicitud  de  extradición  además  de delictiva en  Colombia  debe  ser sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea  inferior  a 4 años, se cumple en cuanto a los tres primeros delitos, y por  los hechos acaecidos después del 17 de diciembre de 1.997.   

2.3.2.  En  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  S  4  Cr. 1465, dictada por un Gran Jurado del Distrito Sur de  Nueva  York,  en  contra  de  MIGUEL  ANGEL  RODRIGUEZ  OREJUELA, se le hace los  siguientes cargos:   

“PRIMER CARGO.  

“Desde  1.982  o  alrededor  de esa fecha  hasta  los  corrientes, en las inmediaciones del Distrito Sur de Nueva York y en  otros   lugares,  los  acusados  GILBERTO  RODRIGUEZ  OREJUELA  y  MIGUEL  ANGEL  RODRIGUEZ  OREJUELA,  junto  con  otros conocidos y desconocidos, se unieron, se  asociaron,  conspiraron  y  se pusieron de acuerdo entre ellos y con cada uno de  los  demás  de  manera  ilícita,  voluntaria  y  a sabiendas para infringir la  Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

“Como   parte   y   objeto   de   dicha  conspiración,  los  acusados  GILBERTO  RODRIGUEZ  OREJUELA  y MIGUEL RODRIGUEZ  OREJUELA,  junto  con otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucra  e  incide  en el comercio interestatal y en el comercio exterior, a sabiendas de  que  los bienes involucrados en determinadas transacciones financieras, a saber,  transferencias  bancarias  de  cientos  de  miles  de dólares, representaban el  fruto  de  algún  tipo  de  actividad  ilícita,  cientos de miles de dólares,  representaban  el  fruto  de  algún  tipo  de  actividad  ilícita,  de  manera  ilícita,  voluntariamente  y  a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a  cabo  tales  transacciones financieras cuyo propósito y efecto era el de evadir  y  eludir,  y  que  en  efecto  facilitaron  la  evasión  y  la elusión de las  prohibiciones   establecidas   en   la   Orden   Ejecutiva   12978   y   de  las  reglamentaciones  emitidas  de  conformidad  con  dicha  Orden y al amparo de la  IEEPA,  lo  cual  incluye las “Narcotics Traffickig Sanctiones Regulations”,  Parte  536  del  Título  31  del  Código de Reglamentaciones Federales, con la  intención  de fomentar la realización de la actividad ilícita mencionada, con  lo  cual  infringieron  la Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.   

“Como  parte  y  objeto  adicional  de la  conspiración,   los   acusados  GILBERTO  RODRIGUEZ  OREJUELA  y  MIGUEL  ANGEL  RODRIGUEZ  OREJUELA,  junto con otros conocidos y desconocidos, en un delito que  involucra  y que incide en el comercio interestatal y en el comercio exterior, y  a  sabiendas  de  que  los  bienes  involucrados  en  determinadas transacciones  financieras,  a  saber,  la  transferencia, de millones de dólares en efectivo,  representaban  el  fruto  de  un tipo de actividad ilícita, de manera ilícita,  voluntariamente  y  a  sabiendas intentarían llevar a cabo dichas transacciones  financieras  y  así  lo  hicieron. Las transacciones en cuestión involucraron,  efectivamente,  el  fruto  de  una  actividad ilícita específica, a saber, las  ganancias   de   determinadas  transacciones  ilícitas  de  estupefacientes,  a  sabiendas  de  que  las  transacciones  estaban  destinadas  en  parte  y  en su  totalidad  a  ocultar  y  a  cubrir  la naturaleza, la ubicación, la fuente, la  propiedad  y el control de los frutos de actividades ilícitas específicas, con  lo  cual  se  violó la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.”.    

“SEGUNDO CARGO.  

“Las alegaciones presentadas en el primer  cargo  quedan  incorporadas  aquí por referencia como se enunciaran de nuevo en  su totalidad.   

Desde  1.982 o alrededor de esa fecha hasta  los  corrientes o alrededor de esta fecha, en las inmediaciones del Distrito Sur  de  Nueva  York  y  en otros lugares, los acusados GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA y  MIGUEL  ANGEL  RODRIGUEZ  OREJUELA, junto con otros conocidos y desconocidos, se  asociaron,  se  unieron,  conspiraron y se pusieron de acuerdo entre ellos y con  cada  uno  de  los  demás  de  manera  ilícita,  voluntaria y a sabiendas para  cometer  un  delito  contra los Estados Unidos, a saber, infringir las Secciones  1701 y 1706 del Título 500 del Código de los Estados Unidos.   

“Como  parte  de  la  conspiración,  los  acusados  GILBERTO  RODRIGUEZ  OREJUELA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, junto  con  otros  conocidos y desconocidos, llevaron a cabo transacciones destinadas a  evadir  y  eludir  y  cuyo efecto fue el de evadir y eludir y que facilitaron la  evasión  y la elusión de las prohibiciones especificadas en la Orden Ejecutiva  12978  y  en  las  reglamentaciones  emitidas  de  conformidad con la Orden y al  amparo  del  International  Emergency  Economic Power Act, incluso las Narcotics  Trafficking  Sanctiones  Regulationes,  Parte  536 del Título 31 del Código de  Reglamentaciones,  con  lo  cual  se  infringieron las Secciones 1701 y 1706 del  Título 50 del Código de los Estados Unidos.”.   

         

La  conspiración para lavar las utilidades  del  tráfico  de  narcóticos imputado en el primer cargo, configura en nuestra  patria  el  delito  de lavado de activos, que es sancionado, como atrás se vio,  con  prisión  de  6  a  15 años, lo que significa que el principio de la doble  incriminación  en relación con él se cumple, claro está en lo que se refiere  a los hechos ocurridos después del 17 de diciembre de 1.997.   

No  sucede igual cosa con el segundo cargo,  el  concierto  para  realizar  transacciones  financieras  con  el propósito de  evadir  las  sanciones  económicas  de  la  OFAC,  que tiene como base la misma  conducta  del  cargo anterior, en virtud a que en nuestro ordenamiento jurídico  penal  acordar  con otras personas eludir las sanciones económicas previstas en  el  ordenamiento  jurídico  extranjero, no está previsto de manera autónoma e  independiente  en nuestra Ley Penal Sustantiva como delito, habida cuenta que no  existe  ningún  tipo penal que de manera específica prohiba eludir los efectos  de  los  reglamentos u órdenes ejecutivas expedidas bajo la égida de la ley de  Emergencia  Económica  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por  lo  que en  relación   con   este   cargo   no  se  satisface  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

En  punto  a estos dos cargos la Sala en el  concepto  emitido en el expediente No. 22.072, de fecha 3 de noviembre de 2.004,  con  ponencia  del  H.  Mg.,  ALFREDO  GOMEZ  QUINTERO,  expresó con esta misma  orientación, lo siguiente:   

“….aunque  ambos  delitos  imputados se  fundamentan  en similares hechos lo cierto es que éstos se plantean a la manera  de  un  concurso  delictual,  en  la  medida  en que con una acción se habrían  vulnerado  diversos  tipos  penales,  por  manera  que  las  mismas  operaciones  financieras   tuvieron  por  fin  “esconder  o  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad  o  el  control  del  producto  de una  actividad   ilícita  específica”,  pero  a  la  vez  “infringir  cualquier  licencia,  orden  o  reglamento”  entre  ellos  la  denominada  Lista Clinton,  emitida  al  amparo  de  la  Ley  de  Emergencia Económica, por ello los cargos  terminan  discriminando  las  normas  violadas, aquél la Sección 1956(a)(1)(B)  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos que precisamente se refiere al  lavado  de  instrumentos  monetarios  y  éste  a  las secciones 1701 a 1706 del  Título  50  del  mismo  Código  que  hacen  relación  a  las  facultades  del  Presidente  de  los  Estados  Unidos  (incluida  la de emitir reglamentos), ante  amenazas inusuales y extraordinarias.   

“En  esas  condiciones  el  primer  cargo  contiene  indudablemente  una  imputación  de concierto para lavado de activos,  así  en  últimas se terminen eludiendo las sanciones económicas dispuestas en  la  Orden  Ejecutiva mencionada y ello –     siendo    también    punible    en    Colombia    – cumple de ese modo el principio de la  doble incriminación.   

“Pero  el  segundo  cargo  expresado  en  términos  según  los  cuales  el  requerido  y  otras  personas  acordaron sus  voluntades  para eludir las sanciones económicas prescritas en esa legislación  extranjera,   no   tiene  en  verdad  –como  lo  precisa  el  delegado-  equivalente  jurídico  en nuestro  país;  no  existe  norma  alguna  en  el ordenamiento interno que describa como  punible  el  concierto  para  eludir  los  efectos de los reglamentos u órdenes  ejecutivas   emitidas   al   abrigo  de  la  ley  estadounidense  de  Emergencia  Económica,  luego es evidente que respecto a dicha imputación ausente se halla  la  exigida  doble  incriminación  y en consecuencia, por ese cargo el concepto  habrá de ser desfavorable.”.   

Así  entonces,  fluye  con claridad la sin  razón  de la defensa al pregonar que el primer cargo no constituye el delito de  lavado  de  activos sino violación de las facultades de emergencias nacionales,  ya  que  la  resolución  de  acusación  expresamente  le  endilga  el cargo de  conspiración  para  lavar  las  utilidades  de  las  actividades  ilícitas  de  tráfico  de  narcóticos transgrediendo la Sección 1956 (h) del Código de los  Estados  Unidos  que  tipifica  justamente ese ilícito; cosa distinta es que el  mismo  tipo  penal  prevea  la posibilidad  que este injusto se realice con  violación  de  la  sección  7201  a 7206 del Código del Servicio de Impuestos  Internos de 1.986.   

Porque nuestra legislación penal no prevé  el  concierto  para  realizar  transacciones  financieras  con  el propósito de  evadir  y  evitar las sanciones económicas de la OFAC contraviniendo la aludida  sección  7201 a 7206 de manera independiente, es que la Sala concluye que no se  satisface  el  principio  de  la  doble  incriminación  en lo que toca con este  cargo.   

Tampoco es atendible la valoración que hace  la  defensa  sobre  la  supuesta  imposibilidad de autorizar la extradición por  varios  cargos  de concierto respecto del mismo delito, debido a que en Colombia  no  se permite penalizar un concierto por cada una de las conductas alternativas  previstas  en  los delitos de narcotráfico y lavado de activos sino por un solo  concierto;  en  virtud  a  que  el  principio de la doble incriminación implica  determinar  si  los delitos atribuidos también tienen ese carácter en Colombia  y  que  sean  sancionados  con  pena privativa de la libertad no menor de cuatro  años,   de  modo  que  establecer  si  existe  concurso  de  delitos  o  si  se  sancionaría  dos  veces  en el mismo país por una misma conducta, son aspectos  que  desborda  el objeto del concepto y que debe ser planteado por la defensa en  el proceso penal base de la reclamación.   

Por  último, será negada la solicitud del  defensor  relativa  a que la Sala emita concepto adverso a la entrega porque los  hechos  ocurrieron  en  Colombia  y  no  en  el  exterior,  afincado  en  que la  intención  de  la  asociación  para  traficar estupefacientes, lavar activos y  obstruir  la  justicia  se produjo en nuestro territorio, sin que los resultados  acaecidos  en  Estados  Unidos,  dice,  pueda  cambiar su momento consumativo en  tratándose  de  delitos  de  mero  peligro,  puesto que su perfeccionamiento se  lograría  con  la  puesta  en  peligro  del  bien  jurídico  tutelado  con  la  realización  de  alguna  de  las  conductas  alternativas,  por  las siguientes  razones:   

Acerca  del  contenido  y  alcance  de esta  exigencia  prevista  en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto  Legislativo  01  de 1.997, la Sala con antelación viene reiterando que su  verificación  la  hará  en  el  momento  de rendir el concepto cimentada en la  información   suministrada   por   el  país  requirente  en  la  solicitud  de  extradición  y  sus  anexos,  la  cual  debe  cumplir  con  las  exigencias del  artículo  513  de  la  ley  600 de 2.000 (art. 495 actual), es decir, entregar:  copia  o  transcripción autentica de la sentencia, la resolución de acusación  o  su equivalente, e indicar con exactitud los actos que determinan la solicitud  de extradición y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.   

Si  evidencia  la ejecución completa de la  conducta  endilgada  en  territorio  patrio  rinde  concepto  desfavorable  a la  extradición  así  converjan  los  elementos  del  artículo  520  del  Código  Procesal  Penal  (art.  502 actual), pero si lo que acredita es la tipificación  de  alguna de las excepciones del principio de territorialidad el concepto será  favorable  siempre  que  los  fundamentos  legales  estén también satisfechos,  hincada  en que constituyendo principios de derecho internacional su acatamiento  en  el ordenamiento jurídico interno es imperativo por mandato del artículo 90  de  la  Carta,  y  en  virtud  a  que la Corte Constitucional estableció que su  vigencia  en la órbita internacional es de doble vía, a la vez que habilita la  aplicación  de  la ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o  parcialmente  en  el  exterior,  admite  la  intervención  de  la jurisdicción  extranjera  a  conductas  punibles  cometidas  así  sea parcialmente en nuestro  territorio.   

Interpretación  acorde  con  la naturaleza  mixta  del  trámite  de  extradición  pasiva,  en  el cual la Corte contrae su  función  a  establecer  si formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos  del  concepto  con  la documentación recibida, quedándole prohibido cuestionar  la validez o el mérito de las pruebas aportadas.   

Frente a este marco jurídico conceptual, es  claro  que  los  delitos imputados al requerido en que concurren el principio de  la  doble  incriminación,  sucedieron parcialmente en territorio de los Estados  Unidos, por lo que es viable la extradición.   

Ciertamente,  en cuanto a la resolución de  acusación  No.  03-20774-CR-MORENO  (s),  la  solicitud  de  extradición y sus  anexos  atribuyen  a  MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA  los delitos de concierto para  importar  a  los  Estados  Unidos  y poseer cocaína, y para lavar las ganancias  provenientes  del  narcotráfico; tipos en los cuales la Corte tiene establecido  que  es  de  su  esencia  la  concurrencia de pluralidad de personas previamente  concertadas,  y  que  las  conductas indicativas del concierto se manifiesten en  cada  país  involucrado  en  el comercio ilícito o en el lavado de activos, es  decir, el país de origen, los de tránsito y el de destino.   

Particularidad presente en este evento dado  que  en  cuanto a los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos de  América  y  para  poseer cocaína, y para lavar las ganancias del narcotráfico  endilgados  al  requerido,  se indica, entre otros, el territorio de los Estados  Unidos   como   lugar   en  donde  fueron  ejecutados  actos  demostrativos  del  acuerdo.   

En  efecto, la acusación y los testimonios  rendidos  en apoyo de la solicitud, informan que los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA  continuaron  enviando  cargamentos de cocaína a los Estados Unidos participando  de  las denominadas “cargas carcelarias colectivas”, propósito para el cual  un   grupo   de   importantes   traficantes   encarcelados  aunaron  recursos  y  cocaína.   

Entre  otros comportamientos que evidencian  que   los  conciertos  para  importar   y  poseer  cocaína  se  realizaron  parcialmente  en  Estados  Unidos se pueden citar, que la organización criminal  utilizó  una  ruta  ya  existente  para  importar  más  de 1.000 kilogramos de  cocaína  a  los Estados Unidos; que durante 3 años contados a partir de 1.997,  mientras   permanecía  en  prisión,  VICTOR  PATIÑO  FOMEQUE  suministró  el  transporte  marítimo  a  grandes  cantidades  de cocaína para la organización  liderada  por  los  hermanos RODRIGUEZ OREJUELA; y la confiscación en Miami del  envío  de  un  cargamento  de  cocaína  en  el  año  2.000  financiado por el  requerido, para probar una nueva ruta.   

Del  concierto  para  lavar  activos,  la  recolección  de  millones  de dólares producto del tráfico de narcóticos, en  los  primeros  meses  de  1.998,  el establecimiento de un nuevo sistema de  contrabando  de  divisas para MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA desde los Estados Unidos  a  Colombia pasando por Venezuela, a finales de 1.997 y comienzos de 1.998, y el  contrabando de 500.000 dólares a Cúcuta, en junio de 1.998.   

Lo  anterior  comprueba  que  los  actos  constitutivos  de  los  delitos  de  concierto  para  importar  y  poseer con la  intención  de  distribuir  cocaína  en  los  Estados  Unidos, y para lavar las  ganancias  del  narcotráfico, ocurrieron parcialmente en ese país, agotándose  el presupuesto en estudio.   

Igual sucede con el concierto para lavar las  utilidades  del  tráfico  de  narcóticos  imputado en la resolución S4 03 Cr.  1465,  teniendo  en cuenta que la acusación y sus anexos como actos que revelan  el  concierto señalan que a finales de los 80 y comienzos de los 90, GILBERTO y  MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA,  empezaron a preocuparse porque las investigaciones  de   las  autoridades  pusieran  en  riesgo  sus  activos  provenientes  de  las  actividades  delictivas,  conspirando  con  terceras  personas  para invertir la  fortuna  ilícita  del  Cartel  de  Cali  en  empresas  de apariencia legítima,  intentando  ocultar  posteriormente el hecho de que eran dueños de las empresas  que  ejercían  su  control  para  proteger sus activos y para que no les fueran  confiscados por las autoridades.   

En  desarrollo  de esa actividad, precisan,  que  para  evadir  las  sanciones  de la OFAC, el requerido en extradición hizo  arreglos  para  que los servicios prestados por la empresa  DOMARCA pasaran  a  ser suministrados por MATSUM, compañía que hasta ese momento no había sido  sancionada.   

Como  resultado  de lo anterior, añaden, a  partir  de  julio  de  2.000 o alrededor de esa fecha, MATSUM empezó a exportar  las  drogas de tipo farmacéutico del Cartel de Cali a otras empresas testaferro  ubicadas  en  Venezuela,  Perú,  Ecuador,  Costa  Rica  y  Panamá, entre otros  países.   

Que entre marzo de 2.002 o alrededor de esa  fecha  y  enero  de  2.003, transfirieron más de 1.5 millones de dólares desde  las  empresas  C.A.V.J.  en  Venezuela,  COLFARMA en Perú, ESPIBENA en Ecuador,  JOMGA  de  Costa  Rica  en  Costa  Rica, y PREMIER SALES en Panamá, a MATSUM en  Colombia  a  través  de  una cuenta bancaria del Citi Bank de Nueva York, Nueva  York.   

Quiere  decir  lo anterior, que este delito  también  tuvo  lugar  parcialmente en el país requirente, por consiguiente, el  presupuesto estudiado también se satisface.   

No  acoge la Sala la solicitud del defensor  de  tener  como  antecedente  para  negar  la  extradición  el concepto adverso  emitido  en  el  trámite  de  JORGE ALFONSO AYALA VARON, como quiera que en ese  caso  la  Corte  concluyó que de acuerdo con la solicitud de extradición y sus  anexos   los   hechos  a  él  imputados  ocurrieron  totalmente  en  territorio  Colombiano, cosa que no sucede en este evento.   

1.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

En atención a las previsiones hechas por el  artículo  511-2  del  Código  de Procedimiento Penal (art. 493-2 actual), para  conceder  la  extradición  es  necesario por lo menos que se haya dictado en el  exterior  resolución  de  acusación  o su equivalente. Exigencia satisfecha en  este evento.   

Es claro que la resoluciones de acusación,  sustitutiva  No. 03-20774-CR- MORENO (s), dictada el 22 de enero de 2.004, en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y cuarta  sustitutiva  No.  S4  03  Cr.  1465,  proferida el 24 de febrero de 2.004, en el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  son equivalentes a la resolución de acusación  reglamentada  en  el  artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, dado que  contiene  una  relación  sucinta  de  las  conductas  endilgadas  al requerido,  describe  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas,  realiza  su  calificación  jurídica  e individualiza las disposiciones penales  sustitutivas transgredidas.   

Ahora, si bien es cierto que el defensor se  esfuerza  en  presentar  las  particularidades y diferencias existentes entre el  sistema  procesal  penal  estadounidense  y  el  que  regía en Colombia para el  momento  en  que  se elevó la solicitud de extradición, entre los presupuestos  que  deben  cumplir  el  indictment  del  país  requirente  y la resolución de  acusación  nuestra, ellas no tienen la potencialidad suficiente para desvirtuar  la  equivalencia  de las dos providencias, en virtud a que  son el fruto de  la  las  divergencias  propias  de un sistema acusatorio de tipo anglosajón que  rige  en  el Estado solicitante y uno de carácter mixto como era el Colombiano;  circunstancia  conscientemente  tenida  en  cuenta  en los diversos instrumentos  internacionales   y  en  la legislación procesal penal nuestra al requerir  la  equivalencia de las decisiones y no su identidad, entendiendo que pueden ser  ontológicamente  diferentes  pero  con  el mismo valor dentro de su sistema por  cumplir  igual función, porque de lo contrario se renegaría del fin perseguido  por la extradición.   

En  consecuencia,  ninguna razón asiste al  defensor   al  afirmar  que  precisamente  por  regir  dos  sistemas  procesales  diferentes  en  los dos países es imposible cumplir con este requisito pues las  providencias  serán  siempre  diferentes,   pues  de  aceptar la Sala este  argumento,  soslayaría  la  naturaleza jurídica de este instituto que es la de  servir  de instrumento de colaboración entre las Naciones en la lucha contra el  crimen.   

Así pues, es evidente, se reitera, que los  dos  proveídos  son  equiparables en su valor por constituir requisito para dar  inicio  a  la  etapa  de  juzgamiento,  contener  específicamente  los cargos a  debatir  en  el  juicio,  formulada  la  acusación  o presentado el indictment,  descubiertas  o  practicadas  las pruebas se pasa al debate público, culminando  el  trámite  con  la  expedición  de la sentencia que puede ser condenatoria o  absolutoria  en  ambos  países, de ahí que sea notoria la función similar que  cumplen en los dos sistemas.   

De  suerte  que  tenerlas como equivalentes  para  los  fines  de  esta clase de trámites de ningún modo fractura el debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  por  el  contrario  atiende cabalmente la  reglamentación  que  sobre  esa materia hace el Código de Procedimiento Penal,  observando  el principio de legalidad del trámite y la naturaleza jurídica del  instituto   de   la   extradición   pasiva,   que   por   supuesto  alumbra  la  interpretación  de  las  disposiciones  de  la  fuente  formal aplicable a este  caso.   

No  es cierto que los indictment estuvieran  incompletos  por  no  ser  remitidos los sustituidos, toda vez que como lo viene  sosteniendo  la  Sala  no  sólo  en  el  curso  de  este trámite sino en casos  análogos,  el  indictment sustitutivo por contener los hechos investigados, los  cargos  atribuidos  al  requerido  y  las normas supuestamente transgredidas por  él,  bastan  para  efectuar la comparación con las normas del Código Procesal  Penal  Colombiano que reglamentan la resolución de acusación y así definir si  concurre o no este requisito.   

Además, es claro que en los Estados Unidos  un  indictment  sustitutivo reemplazó al dictado anteriormente con el objeto de  adicionar   alias,   cargos,   coacusados,   corregir   nombres   y  errores  de  mecanografía,  hacer  cambios gramaticales, o hacer una mayor evaluación de la  ley  de  las  pruebas  existentes;  o  sea,  que  fundamentada  la  solicitud de  extradición   en   estos   indictment,   ninguna   utilidad   reportarían   al  trámite  traer los inicialmente proferidos.   

Se reitera que no es acertado aseverar, como  lo  hace  la  defensa,  que los hechos no están determinados en las acusaciones  por  cuanto  en  ellas  se  precisa  el  período  y  lugares  en  donde  fueron  ejecutados,  y  los  actos  manifiestos de los diversos conciertos atribuidos al  requerido  en  extradición,  lo que como ya se vio fue suficiente para concluir  la presencia del principio de la doble incriminación.   

Ninguno  de  los argumentos que soportan la  tesis  de  la Corte se debilita con la interpretación pro homine que reclama el  defensor,  pues  si esta comporta un conflicto en la aplicación de las normas o  dudas  en  su intelección las cuales deben resolverse a favor del requerido, es  palmar  que  en  este  caso  se  descarta  la  presencia  de cualquiera de estas  hipótesis  ante  la  claridad del precepto que regula este requisito, según el  cual  el  país  requirente  debe  anexar  a  la  solicitud  la  resolución  de  acusación  o su equivalente, lo que ciertamente hizo el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América;  de  suerte  que  por esta vía no tiene la posibilidad de  violar el principio de igualdad.   

No  hay  duda  pues de la presencia de esta  última  exigencia, con mayor razón ahora que el nuevo Código de Procedimiento  Penal   introdujo  el  sistema  acusatorio  puro, en donde la acusación es  similar al indictment de los Estados Unidos.   

En  conclusión,  reunidas  las  exigencias  contenidas  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º,  Libro  V del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  por  los  delitos  de concierto para importar a los  Estados  Unidos  de  América  5  kilogramos  o más de cocaína, concierto para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  5  kilogramos o más de cocaína, y  concierto  para  lavar  las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos;  concepto  desfavorable  por  los  cargos  anteriores en relación con los hechos  ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1.997, y por el delito de concierto para  obstruir  la  administración  de  justicia,  atribuidos  en  la  resolución de  acusación  sustitutiva  No.  03-20774-CR-  1465 MORENO (s), dictada en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Concepto   favorable  por  el  delito  de  conspiración   para   lavar   las   utilidades  del  tráfico  de  narcóticos;  desfavorable  por  el  mismo  cargo   pero  en  relación  con  los  hechos  ocurridos  antes  del  17 de diciembre de 1.997, lo mismo que por el ilícito de  concierto  para  realizar  transacciones financieras con el propósito de evadir  sanciones  económicas de la “OFAC”, atribuidos al requerido en extradición  en  la resolución de acusación sustitutiva S4 Cr. 1465, dictada en el Distrito  Sur de Nueva York.   

Ahora, de conformidad con lo normado por los  artículos  12  y  34  de  la  Carta  Política, el requerido en extradición no  podrá  ser  juzgado  por  hechos anteriores o distintos de los que motivaron la  solicitud  de  extradición,  ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  ni desaparición forzada, por el país solicitante.  Circunstancias  que  el nuevo Código Procesal Penal incluyó expresamente en el  artículo  494,  como  obligatorias  condiciones  en  los  casos de concederse u  ofrecerse la extradición.   

Es  al  Gobierno Nacional y no a la Corte a  quien,  además,   incumbe  subordinar  el  ofrecimiento o concesión de la  extradición  a  las  condiciones  obligatorias y discrecionales, y velar porque  las  anteriores  y  estas sean cumplidas por el país requirente, de conformidad  con  lo normado por el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal anterior  (art. 494 actual).   

“Además,  la  Sala  ha de indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual incumplimiento” (Decisión del 23 de febrero de 2.005, dentro  del   radicado   No.   22375,   con   ponencia  del  H.  Mg.  Dr.  HERMAN  GALAN  CASTELLANOS).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA  FAVORABLEMENTE a la extradición  del  ciudadano colombiano, MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, o MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ  OREJUELA,  también  conocido  como  “El  Señor”,  de condiciones civiles y  personales  conocidas  en  el  curso  de  este  proveído,  por  los  delitos de  concierto  para  importar  cocaína  a los Estados Unidos de América, concierto  para  poseer  cocaína,  y  concierto  para lavar las utilidades del tráfico de  narcóticos,  a  él  imputadas  en la resolución de acusación sustitutiva No.  03-20774  C-R- MORENO (s), dictada el 22 de enero de 2.004 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, por hechos realizados  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.   

CONCEPTUA  DESFAVORABLEMENTE por los mismos  cargos  por  hechos ocurridos con antelación al 17 de diciembre de 1.997, y por  el    delito    de    concierto    para    obstruir    la   administración   de  justicia.   

CONCEPTUA  FAVORABLEMENTE a la extradición  de  MIGUEL  ANGEL  RODRIGUEZ OREJUELA, por el delito de concierto para lavar las  utilidades  del  tráfico  de  narcóticos, a él endilgado en la resolución de  acusación  sustitutiva  No.  S4  Cr  1465,  dictada en el Distrito Sur de Nueva  York,  por  hechos  ocurridos  con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1.997.   

CONCEPTUA    DESFAVORABLEMENTE   a   la  extradición  por  ese  mismo  cargo,  en  cuanto  a  los  hechos  acaecidos con  anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, se refiere.   

Y, CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE por el delito  de  concierto  para  realizar  transacciones  financieras  con  el propósito de  evadir  sanciones  económicas  de  la  “OFAC”, atribuido al requerido en la  misma resolución de acusación.   

Lo  anterior  conforme  a  la  solicitud de  extradición  elevada  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  mediante  las  Notas  Verbales números 375 y 494 del 18 de febrero y 2 de marzo  de 2.004.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado,  MIGUEL  ANGEL  RODRÍGUEZ OREJUELA, a su defensor, al  señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su cargo.   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ   HERMAN  GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO      EDGAR LOMBANA TRUJILLO        

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON           JORGE  L. QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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