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Proceso No 22073
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 12
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2241, del 16 de diciembre de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 19 de diciembre de 2.003, y notificada personalmente en prisión al requerido, el 26 del mismo mes y año.
2. Con la Nota Verbal No. 375 del 18 de febrero de 2.004, la misma Embajada de Estados Unidos en Colombia, formalizó la solicitud de extradición, expresando que la investigación reveló que MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA, WILLIAM RODRIGUEZ ABADÍA, HERIBERTO PATIÑO RIOS, y otros, son miembros de una organización delictiva llamada el “Cartel de Cali”, que tiene su base de operaciones en la ciudad de Cali.
Concreta que comenzando en 1.990, o aproximadamente ese año y continuando hasta julio de 2.002, o aproximadamente hasta ese mes, los atrás mencionados participaron en un concierto criminal continuado que despachaba miles de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Estados Unidos, lavaba millones de dólares correspondientes a utilidades provenientes del narcotráfico, y obstruía la justicia proporcionando pagos en dinero a miembros del concierto que se encuentran bajo custodia en los Estados Unidos y a sus familias, a cambio de su negativa a cooperar con agencias estadounidenses de las fuerzas del orden.
Por último, incluyó los datos sobre la identidad del requerido en extradición.
Nota diplomática que fue acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Declaración de LAURENCE M. BARDFELD, Fiscal Federal Adjunto. Señala cómo se integra un Gran Jurado, cuál es el método que sigue para dictar una acusación, cuáles son sus requisitos, y determina la naturaleza y alcance de los elementos de cada uno de los delitos atribuidos.
Resume los hechos expresando que los hermanos MIGUEL y GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA, continúan dirigiendo la organización de contrabando de drogas y cometiendo crímenes mientras se encuentran encarcelados en Colombia, para lo cual utilizan otros sujetos no privados de la libertad.
Explica, que permanecen remitiendo cargamentos de cocaína a los Estados Unidos, que ahora participan en las denominadas “cargas carcelarias colectivas”, para lo cual un grupo importante de traficantes encarcelados aunaron sus recursos y cocaína.
Además, afirma, suministran pagos de manutención a otros miembro de la organización para que no cooperen con las autoridades del orden público de los Estados Unidos y Colombia.
2.2. Resolución de acusación substitutiva No. 03-20774-CR-MORENO (s), dictada el 22 de enero de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se hace en contra del requerido en extradición los cargos de concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de él, 5 kilogramos o más de cocaína; concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos de cocaína; concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de estupefacientes, y concierto para obstruir la justicia.
2.3. Declaración del Agente Especial empleado por la Oficina de Aplicación de la ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, EDWARD KACEROSKY. Refiere, haber recibido desde hace varios años información y pruebas provenientes de distintas fuentes acerca de la continuidad en las actividades criminales de los hermanos GILBERTO y MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, y sus asociados, en prisión. Motivo por el cual dieron inicio a la investigación que cuenta entre otros con los testimonios de miembros de la organización que vienen colaborando con las autoridades norteamericanas, con evidencia documental y física, con base en la cual, afirma, puede declarar que muchas de las actividades criminales de los principales dirigentes del Cartel de Cali encarcelados en 1.995 y 1.996 han continuado desde el interior de las prisiones colombianas, entre las cuales destaca las siguientes:
Preparar y organizar la compra y empaque de cocaína; preparar o de cualquier otra manera negociar el envío de cocaína a los Estados Unidos y su distribución; preparar y organizar el cobro de millones de dólares en ganancias derivadas de cocaína y el envío de dichas ganancias en efectivo a Colombia; preparar el posterior lavado de dichas ganancias a través de una diversidad de maniobras en Colombia o cualquier otro lugar, incluyendo programas de préstamo de efectivo; alistar los cambios de nombre y la reestructuración de empresas y corporaciones con el fin de encubrir la verdadera propiedad de las mismas; preparar y dirigir los pagos de sumas mensuales de ganancias de la organización para los miembros encarcelados de la misma y/o de sus familiares en los Estados Unidos, Colombia, y en cualquier otro lugar a cambio del silencio de dichos coconfabuladores; y preparar y dirigir actos violentos con la intención de obstruir la justicia en Colombia, los Estados Unidos y otros lugares que incluyen secuestro, violación y asesinatos.
Particularizando, manifiesta, que el testigo confidencial No. 1, ha informado que con posterioridad a la detención, los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA han utilizado una ruta existente para el tráfico de drogas controlada por otro de los coconfabuladores para importar más de 1.000 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos.
Que MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA utilizó a 2 empleados de su organización LUIS y MAURICIO ARBOLEDA, para manejar la recepción y distribución inicial del cargamento, pero los hermanos y otra persona fueron arrestados, habiéndose comprobado que efectivamente el 25 de abril de 1.997, LUIS ARBOLEDA, MAURICIO ARBOLEDA y RODRIGO JAVIER ARANGO fueron arrestados en HOUSTON, tras la entrega controlada por agentes de Aduanas y del F.B.I., de alrededor de 2.400 libras de cocaína.
Que ha estado pagando los gastos legales de LUIS ARBOLEDA y de otros coacusados en el presente caso, y que conservan a los ARBOLEDA y sus familiares en un plan de pagos mensuales de manutención para garantizar su lealtad con la organización.
Además, señala, manifestó que los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA implementaron otras medidas para impedir ser identificados como propietarios de la cocaína confiscada importada en cilindros de gas clorhídrico, las cuales incluían órdenes comunicadas desde la Picota para asesinar al propietario de PETRONOR, compañía exportadora de Cúcuta de los aludidos cilindros, descubriendo la investigación que el 15 de agosto de 1.997, EMIRO DIAZ CASTRO fue muerto al entrar en su carro para salir a almorzar al frente de las oficinas de PETRONOR LTDA. en Cúcuta.
Añade el declarante que JULIO JO CIPRIANO, tras ser expatriado de Colombia a los Estados Unidos a finales de 2.002, ha admitido ser miembro de la organización RODRIGUEZ OREJUELA por el periodo de 1.990 a 2.000, incluso durante varios años en prisiones colombianas. Dice que JO declaró que después de la captura de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA en agosto de 1.995, se desempeñó como secretario personal de los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA en la prisión de la Picota.
Además, que en 1.997 MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA le manifestó que había perdido gran cantidad de cocaína en un cargamento de los Estados Unidos, pidiéndole en particular, le tradujera algunos periódicos relacionados con las confiscaciones en HOUSTON de los cilindros de gas clorhídrico.
Complementa que JO y su concubina SHEREZADA UMANZOR, declararon haber recibido estipendios por gastos de manutención de MIGUEL y GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA durante el periodo de detención de JO en Colombia -1.995 al 2002-, para mantener en secreto la continuidad de las actividades criminales de MIGUEL y GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA.
Dice el declarante, que PALLOMARI informó que a inicios de 1.995, asistió a una reunión con MIGUEL y su hijo mayor, WILLIAM RODRIGUEZ ABADÍA, en donde el primero manifestó su deseo de transferir a este último grandes partes del control de sus operaciones, iniciando el proceso en los meses de marzo y abril del mismo año, tomando las riendas de las operaciones de narcotráfico, la supervisión de la contabilidad y la financiación, y la dirección total de un importante plan de lavado de dinero, crucial para las operaciones diarias de la organización.
Y, que su esposa fue secuestrada por la organización, siendo presionado para que desistiera de cualquier plan de cooperación con la ley a cambio de obtener su liberación sana y salva. Desde entonces, dice, se desconoce el paradero de dicha señora.
De otro lado, hace saber que el testigo JORGE SALCEDO informó que en agosto de 1.995, RODRIGUEZ ABADIA dio órdenes a GUILLERMO RESTREPO LARA para que identificara y matara a los sujetos responsables del arresto de su padre, y continuara con los esfuerzos para ubicar y asesinar a PALLOMARI; y que en agosto de 1.994 observó en una hacienda en Colombia a GUILLERMO RESTREPO LARA y a otros miembros del Cartel, actuando bajo las órdenes de los dirigentes, torturar y asesinar a 4 personas.
Recuerda que GEORGE MORALES, manifestó que en 1.990 RESTREPO LARA fue enviado a los Estados Unidos por MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA para que el 14 de octubre de 1.990 preparara y participara en el asesinato tipo ejecución de RAFAEL LOMBRANO.
En términos generales, asevera el Agente Especial, SALCEDO, PALLOMARI y otros testigos han descrito a RESTREPO LARA a cargo de un grupo de matones para los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA.
Adiciona que el testigo confidencial No 7, informó que en septiembre de 2.003 presenció una reunión entre WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA y GUILLERMO RESTREPO LARA en Bogotá.
Que FERNANDO FLOREZ, miembro del Cartel de Cali, ha declarado que durante largos periodos de privación de la libertad los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA en la Picota, llevó a cabo labores de mensajería con otros traficantes en prisión relacionadas con el contrabando y distribución de cargamentos colectivos de cocaína dentro de los Estados Unidos; sobre la recolección de millones de dólares en los 8 primeros meses de 1.998, dirigidos por los RODRIGUEZ OREJUELA a la distribución de cocaína a los Estados Unidos, y a veces para el soborno de funcionarios corruptos del Gobierno Colombiano.
En punto a las nuevas negociaciones conjuntas de los RODRIGUEZ OREJUELA y otros traficantes encarcelados, dice, que FERNANDO FLOREZ informó que VICTOR PATIÑO FOMEQUE fue un elemento crucial para el éxito alcanzado por estos cargamentos desde la cárcel, ya que su grupo suministró el transporte y otros servicios.
Asimismo, que el sistema utilizado después de detenidos implicaba la inversión por parte de los RODRIGUEZ OREJUELA en la compra de cocaína de laboratorio y la entrega de la droga a los empleados del grupo de PATIÑO para que los guardaran y prepararan su transporte desde la zona de Buenaventura.
Refiere que el testigo confidencial No. 5, admitió haber trabajado para el grupo de PATIÑO FOMEQUE en Cali durante unos tres años a partir de 1.997, e informado que mientras PATIÑO FOMEQUE estuvo encarcelado suministró el transporte marítimo a grandes cantidades de cocaína del Cartel de Cali.
Complementariamente, asevera el declarante, FERNANDO FLOREZ informó que a finales de 1.997 y comienzos de 1.998, estableció un nuevo sistema de contrabando de divisas para MIGUEL RODRIGUEZ desde los Estados Unidos a Colombia pasando por Venezuela; además, que con el propósito de mantener informado a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA del establecimiento de esta ruta de divisas, PEDRO LUIS MARTIN voló a Bogotá acompañado de FLOREZ a la prisión de la Picota a visitarlo.
Que una vez aprobado por MIGUEL RODRIGUEZ, le fue entregado a MARTIN y GARAVITO un contrato inicial por 10.000.000 de dólares que de acuerdo con FLOREZ un total de 3.000.000 de dólares fueron repatriados a Colombia a través de esta ruta.
Que en junio de 1.998, PEDRO LUIS MARTIN había logrado contrabandear 500.000 dólares en Cúcuta.
Que luego de la privación de su libertad en Colombia los gastos de su manutención y la de su madre fueron pagados por MIGUEL y GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA desde 1.998 al 2.002, lo que fue confirmado por su progenitora BEATRIZ GARMENDIA, pagos realizados con la condición de que no cooperara con las autoridades en contra de la organización.
Y, que en noviembre de 1.999, tras ser ordenada su extradición GERMAN NAVARRO PALAU lo visitó con un abogado haciéndole escribir y firmar una declaración falsa en donde asentía no tener conocimiento de que MIGUEL y GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA hubiesen cometido delitos después de diciembre de 1.997.
Expresa que según GEORGE MORALES, en el año 2.000 ofreció una ruta a través del puerto de Miami a dos compañeros de cárcel asociados en el pasado a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, lo cual originó el envío como prueba de una carga de cocaína que fue confiscada a su llegada a Miami. Después del decomiso, dice, MORALES fue regañado por MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA por ser quien financió la droga.
Finalmente, expresa, manifiesta el declarante, anexó como evidencia una fotografía de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, la cual ha sido identificada por GUILLERMO PALOMARI, JORGE SALCEDO, HAROL ACKERMAN, VICKY GIRON, JULIO JO, FERNANDO FLOREZ, BEATRIZ GARMENDIA, los testigos confidenciales, 1, 4 y 7, como la foto de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, quien ha sido descrito como una persona de 5.6 pies de alto, que pesa 160 libras, de cabello color negro y grisáceo y ojos color castaño, de ciudadanía colombiana, residente en Colombia, nacido el 15 de agosto de 1.943, e identificarse con la cédula de ciudadanía No. 6095803.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia al considerar perfeccionado el expediente lo remitió a esta Sala, incluyendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable procede dinamizar las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
4. Con Nota Verbal No. 494 del 2 de marzo de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América, complementó la Nota Verbal No. 375, del 18 de febrero del mismo año, incorporando un caso del Distrito Sur de Nueva York a la solicitud de extradición de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA.
Informa que un Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, dictó la cuarta resolución de acusación sustitutiva No. S4 03 Cr. 1465, contra MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, mediante la cual le imputa concertarse con otras personas desde 1.982 o aproximadamente desde ese año y hasta e inclusive el 24 de febrero de 2.004, o aproximadamente hasta esa fecha, para lavar las utilidades de las actividades ilícitas de tráfico de narcóticos a través de una red internacional de empresas fachadas para evadir la aplicación de sanciones económicas impuestas a ellas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro “OFAC”; y de concertarse con otras personas para realizar transacciones financieras con el propósito de evadir y evitar las sanciones económicas de la “OFAC” durante el mismo periodo de tiempo.
Nota Verbal que anexó los siguientes documentos:
4.1. Declaración de BOYD JOHNSON III, Fiscal Federal Delegado para la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Nueva York. Informa cómo se conforma una Cámara Acusatoria, cuál es su funcionamiento y el método que observa para dictar un pliego acusatorio, en qué consiste esta decisión y cuáles son sus requisitos; evoca los cargos que se hacen al requerido en extradición, determinando el contenido y alcance de los elementos de cada uno de los delitos endilgados; por último, sintetiza los hechos anunciando que los mismos serán detallados con mayor amplitud en la restante declaración rendida en apoyo a la solicitud de extradición.
4.2. Resolución de acusación sustitutiva No. S 4 Cr. 1465, dictada por un Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, en contra de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, en la cual se le acusa de concierto para lavar las utilidades de las actividades de tráfico de narcóticos, y de conspirar para evadir y evitar las sanciones económicas de la OFAC.
4.3. Declaración de DANIEL DYER, Agente Especial de la DEA. Recuerda que al menos desde 1.982 o alrededor de esa fecha hasta 1.995 o alrededor de esa fecha inclusive, los acusados GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA y MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, lideraron el Cartel de Cali, el cual participó en todos los aspectos del comercio de la cocaína, producción, transporte, venta al por mayor y lavado de dinero.
Detalla que GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA se encargaba de la planificación estratégica a largo plazo del Cartel de Cali, mientras que MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA en su calidad de gerente manejaba directamente las operaciones del día a día del Cartel de Cali.
Refiere que después de ser capturados en conexión con sus declaraciones de culpabilidad los hermanos GILBERTO y MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA admitieron que entre 1.982 o alrededor de esa fecha y 1.995 o alrededor de esa fecha, el Cartel transportó y distribuyó bajo su liderazgo como mínimo 29.980 kilogramos de cocaína, cuya venta, afirma, les generó una fortuna ilícita superior a los US$ 1.000 millones dólares.
Añade que según dos fuentes confidenciales que participaron en los delitos de lavado de dinero de los acusados (Cs-1 y Cs-2) a finales de los 80 y comienzos de los 90, GILBERTO y MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, empezaron a preocuparse porque las investigaciones de las autoridades pusieran en riesgo los activos provenientes de las actividades delictivas, razón por la cual conspiraron con terceras personas para invertir la fortuna ilícita del Cartel de Cali en empresas de apariencia legítima, y que según Cs-1 y Cs-2, posteriormente intentaron ocultar el hecho de que eran los dueños de las empresas que ejercían su control, para proteger sus activos y para que no les fueran confiscados por las autoridades.
Dice que como prueba existen documentos radicados ante el gobierno colombiano que evidencian que en 1.989, o alrededor de esa fecha, los acusados MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA y GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA transfirieron la parte que les correspondía de laboratorios “CRESSFOR de Colombia y de PENTA PHARMA DE COLOMBIA S.A., 2 empresas testaferro del Cartel de Cali dedicadas a la producción y venta de drogas de tipo farmacéutico en Colombia, a nombre de los miembros de sus familias o de personal de su confianza; no obstante, asevera, siguieron siendo controladas por los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA.
De otro lado, manifiesta, que el 21 de octubre de 1.995, el 5 de marzo de 1.996 o alrededor de esa fecha, el 17 de abril de 1.997 o alrededor de esa fecha, el 22 de febrero de 2.000 o alrededor de esa fecha, el 6 de febrero de 2.003 o alrededor de esa fecha y en octubre de 2.003 o alrededor de esa fecha, la OFAC ha aplicado sanciones económicas contra numerosas empresas controladas en última instancia por los acusados MIGUEL y GILBERTO RODRIGUZ OREJUELA, y contra determinado número de cómplices de los acusados.
Asegura que la investigación estableció que entre el 21 de octubre de 1.995 o alrededor de esa fecha y los corrientes, los acusados GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA y MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, en sus intentos de proteger sus activos y evadir las sanciones de la OFAC, han seguido distanciándose de las empresas sancionadas por la OFAC, estableciendo con la ayuda de terceros nuevas o reorganizadas empresas a partir de las sancionadas previamente, entre ellas FARMACOOP, PENTACOOP, DROMARCA y Cia., y Materiales Primas y Suministros (“MATSUM”), las que, asevera, asumieron simplemente los activos y continuaron prestando los servicios de las empresas previamente sancionadas, empleando el mismo personal directivo y las instalaciones comerciales.
Afirma, que con ese mismo propósito, según lo informado por CS-2, a partir de 1.996 o alrededor de esa fecha los acusados GILBERTO y MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA y sus cómplices, hicieron los arreglos necesarios para que las drogas de tipo farmacéutico del Cartel de Cali se vendieran a través de DROMARCA a numerosas empresas en el exterior de Colombia, entre las cuales se incluyen C.A. V.J. en Venezuela, COLFARMA en el Perú, ESPIBENA en el Ecuador, JOMAGA de Costa Rica y PREMIER SALES en Panamá.
Como prueba de esta decisión de los acusados, manifiesta, existe un memorando del 8 de junio de 1.994 dirigido a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, y el acta de una reunión de la junta directiva de KRESSFOR, del 17 de noviembre de 1.994, documentos decomisados por agentes del orden público durante redadas llevadas a cabo en Colombia en 1.995 a distintas empresas testaferro del Cartel de Cali.
Como otro esfuerzo para evadir las sanciones de OFAC, asegura, los acusados GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA y MIGUEL RODRIGUEZ ORJUELA y sus cómplices hicieron los arreglos para que los servicios de DOMARCA fueran prestados por MATSUM, empresa que hasta ese momento no había sido sancionada por la OFAC; como resultado de lo anterior, afirma, a partir de julio de 2.000 o alrededor de esa fecha, MATSUM, empezó a exportar las drogas de tipo farmacéutico del Cartel de Cali a otras empresas testaferro ubicadas en Venezuela, Perú, Ecuador, Costa Rica y Panamá, entre otros países.
Entre marzo de 2.002 o alrededor de esa fecha y enero de 2.003, concreta, los acusados RODRIGUEZ OREJUELA y sus cómplices continuaron con la conspiración para evadir las sanciones de la OFAC transfiriendo mas de US$ 1.5 millones de dólares desde las empresas testaferro C.A. V. J. en Venezuela, COLFARMA en el Perú, ESPIBENA en el Ecuador, JOMAGA de Costa Rica, en Costa Rica, y PREMIER SALES en Panamá, a MATSUM en Colombia a través de una cuenta bancaria del Citi Bank de Nueva York, Nueva York, .
Recuerda que el 6 de febrero de 2.003 o alrededor de esa fecha, con base en las antedichas operaciones financieras por valor de US$1.5 millones de dólares, entre otras cosas la OFAC impuso sanciones económicas contra MATSUM.
Sobre la identificación del requerido en extradición precisa que se llama MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ORENUELA, ciudadano colombiano, nacido en nuestro territorio el 15 de agosto de 1.943, varón de raza caucásica hispana, quien mide aproximadamente 5.7 pies de estatura, pesa 160 libras, con cabello cano y ojos color carmelita, portador de la cédula de ciudadanía No. 6095803.
5. Corrido el traslado del expediente para alegar de conclusión, el defensor del requerido y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, lo hicieron de la siguiente manera:
5.1. El defensor de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, critica la posición tradicional de la Corte relativa a que la fuente formal aplicable a este caso es el Código de Procedimiento Penal, cuando en su opinión el tratado de extradición suscrito con los Estados Unidos está vigente a nivel internacional, faltando que el Gobierno Nacional lo ponga nuevamente en consideración del Congreso de la República; tener por equivalente la providencia anexada y la resolución de acusación colombiana; no abordar el estudio del principio del non bis in ídem y de los condicionamientos; ni aplicar los tratados internacionales sobre derechos humanos como lo ordena el artículo 93 de la Carta Política, todo en desmedro de las garantías fundamentales del ciudadano.
Puntos que desarrolla de la siguiente manera:
5.1.1. Violación del artículo 513-1 del Código de Procedimiento Penal, por no ser adjuntada una providencia equiparable a la resolución de acusación.
Advierte que no se puede tener como precedente las decisiones de la Sala que equiparan el indictment con la resolución de acusación colombiana, al estimar que contravienen el ordenamiento jurídico.
En efecto, con dicha interpretación, afirma, se fractura el debido proceso y de contera el derecho a la defensa, habida cuenta que incumple el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal que exige el envío de una decisión equivalente a la resolución de acusación.
Para que el proveído cumpla dicha exigencia, asevera, debe reunir los siguientes requisitos: Contener los hechos que fundamentan el proceso, el compromiso de la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos, y que en el curso de la actuación el acusado haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas existentes.
Aceptando la diferencia de sistemas jurídicos penales en los dos países, afirma, que el indictment es la imposición de los cargos que da inició a la investigación penal en el país requirente, sin que defina y concrete los hechos delictivos, ni que esté precedido de un debate probatorio, requisitos sustanciales en Colombia para acusar; decisión que en los delitos leves o de menor entidad es sustituida por la complaint. Además, dice, el indictment solo se refiere a hechos o pruebas descubiertas por la Fiscalía sin debate alguno, motivo por el cual en las peticiones de extradición se estila incluir un afidávit de un agente de la DEA, para explicar la providencia y permitir la interpretación restrictiva de la Sala.
Con el criterio de la Corte, considera la defensa, viene flexibilizando el concepto tradicional de la resolución de acusación interpretando las normas pro Estado y no pro “hómine”, la cual debe primar por mandato Constitucional y de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos.
Ciertamente, añade, que según el artículo 85 Superior los derechos fundamentales vulnerados están incluidos dentro de los de aplicación inmediata, por lo que, a su juicio, ninguna razón política o de conveniencia puede esgrimirse para no ser aplicados. Amén, que con arreglo a lo preceptuado por el artículo 93 ídem, los derechos humanos están por encima de las leyes internas, y acorde con lo dispuesto por el artículo 2º del Código de Procedimiento Penal, en materia de garantías se deben aplicar integralmente las reglas de la Carta, los Tratados y Convenios y la Ley Procesal Penal.
Por lo anterior, pide a la Sala, reconsiderar su posición jurídica y atender a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1.972, y aprobada por la ley 16 de 1.972, en lo atinente a las garantías procesales y al debido proceso.
Preceptos que en conjunción con la Convención de Viena de 1.969, sobre la interpretación de los tratados, asevera, obligan a una hermenéutica de los derechos humanos respetando el principio pro “hómine”.
Insiste en que la Sala está admitiendo una providencia que solo da apertura a la investigación, sin que, por tanto, obren pruebas que individualicen los delitos, ni análisis sobre la responsabilidad del endilgado, modificando de esta forma las condiciones legales de la entrega.
Desde ese punto de vista, resalta, que la resolución de acusación colombiana no puede ser modificada unilateralmente por el funcionario judicial sin la participación de los sujetos procesales, como sí sucede con el indictment que puede ser adicionado por el Gran Jurado integrando hechos, acusados, cargos nuevos, etc., de suerte, que en su sentir, el último no sustituye los primeros, como lo pregona la Sala, sino que operan como adicionales.
Y, como en este caso no fueron incluidos todos los indictment sino el último, dice, la supuesta providencia equivalente está incompleta conculcando el derecho de defensa del requerido en extradición.
En particular, expresa, en el trámite se anexó un cuarto indictment sustitutivo, ignorándose el contenido de los anteriores y si existían o no otros adicionales, lo cual, considera, pone en riesgo el principio de especialidad.
Por otro lado, relieva la indeterminación de los hechos por no ser individualizados en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar; la ausencia de debate probatorio, e indicación de las evidencias en que se fundamentan los cargos; falencia que, estima, se pretenden encubrir con la declaración extra proceso de un funcionario de la policía que en nuestra legislación solo tiene el carácter de informe, incumpliéndose los requisitos del inciso 2 del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
5.1.2. Sobre el concepto emitido en el caso de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, en relación con la equivalencia de la providencia extranjera, reitera que la posición de la Sala de equiparar el indictment con la resolución de acusación colombiana contraviene lo estatuido por el inciso primero del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, requisito que, en su sentir, debe ser analizado de conformidad con lo normado por los artículos 397 y 398 ídem, porque de no ser así lesionaría los derechos fundamentales de la persona requerida.
En punto al argumento de la Sala relativo a que de atender la tesis de la defensa la diferencia de sistemas de los dos países impediría la extradición con otras naciones que no comparten la misma comunidad jurídica, dice, es el mismo que él pregona consistente en que no procede la extradición por cuanto es utópico el envío de una providencia equivalente a la resolución acusatoria; además, de violar el principio filosófico de identidad según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; en consecuencia, asevera, una resolución no puede corresponder a una definición legal y jurisprudencial en el orden interno, y a una consideración distinta a nivel internacional.
Con base en los argumentos anteriores pide se rinda concepto negativo a la extradición.
5.1.3. Violación del principio de igualdad por desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
Estima que el criterio de la Sala vulnera este principio al aplicar la jurisprudencia proporcionándole un entendimiento contrario al principio “pro homine” y a favor del Estado requirente, sin mediar una justificación proporcionada y razonable.
5.1.4. Prohibición de extraditar por cargos que ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia.
Cree que es a la Corte a quien concierne determinar si se presenta o no esta circunstancia, por ser el máximo órgano de justicia del país a quien corresponde velar por el respeto de la Constitución y de los derechos del individuo, función en cuyo desarrollo debe dar prelación al derecho sustancial sobre el formal. Y, en este asunto, asevera, se acreditó que MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA fue juzgado en Colombia por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito de particular, de suerte que, a su juicio, no puede ser juzgado nuevamente por los mismos hechos proporcionándoles una calificación jurídica distinta – lavado de activos -, porque de hacerlo violaría el principio del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la ley 74 de 1.968, artículo 14-7, y la Convención Americana de los Derechos Humanos aprobada por la ley 16 de 1.972 artículo 8-4, aplicables en el ordenamiento jurídico interno por mandato del artículo 93 de la Carta.
Afirma, que es necesario que la Corte varíe de postura porque el Gobierno Nacional viene desconociendo la aplicación de este principio en otros trámites de extradición, como si las normas citadas no existieran.
Particularizando, manifiesta, que en el caso de Nueva York, en el indictment se atribuye la existencia de una conspiración para lavar dinero desde 1.982 hasta el 2.004, ya sancionada por las autoridades colombianas por lo menos en lo que se refiere a los hechos acaecidos en 1.995, y en relación con los comportamientos posteriores, expresa, atañen a la misma asociación que funcionaba desde 1.982, sin que pueda ser juzgado nuevamente por ellos.
Encuentra igual situación en relación con los “actos manifiestos” del numeral 15, literales del “a” al “c” en donde se relacionan hechos que ya fueron juzgados en Colombia. Respecto del cargo II “Actos Manifiestos”, numeral 19, literales del “a” al “e”, dice, repiten los hechos del cargo I.
Descubre que en los cargos I y II, se imputan delitos distintos con base en una misma conducta, lo que a su modo de ver implica una doble penalización dado que el concierto fue sancionado en Colombia y, antes de 1995, los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA no podían violar la Lista Clinton, debido a que ésta no existía.
Aclara que MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA no podía actuar ni tomar decisiones en las sociedades en que tenían participación, porque de ella fue socio solo hasta el año de 1.989.
5.1.5. Sobre el principio del non bis in ídem, en el concepto emitido en el caso de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA.
Dice no entender la razón por la cual la Corte viene atribuyendo la competencia al Gobierno Nacional para decidir este tópico, pese a haber omitido en el caso de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA pronunciarse sobre él aduciendo que los hechos no eran objeto de extradición por ocurrir antes del 17 de diciembre de 1.997.
La validez de la tesis de la defensa y la necesidad de que se pronuncie la Corte, dice, se robustece con la posición reciente del Fiscal JIMÉNEZ de Miami al declarar que GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA puede ser juzgado por hechos ocurridos antes y después del 17 de diciembre de 1.997, de donde, además infiere, que las autoridades norteamericanas desconocen públicamente la aplicación de la Constitución Colombiana y las determinaciones de la Corte Suprema de Justicia como del Ejecutivo, de modo que lo que se decide en el interior de nuestro país es como si no existiera en el exterior.
Si la Corte no cambia de criterio, valora, está compelida a indicarle al Gobierno Nacional la obligación que tiene de pronunciarse sobre el non bis in ídem, por no ser una discrecionalidad sino un deber de estricto cumplimiento.
5.1.6. La imposibilidad de extraditar por hechos cometidos antes del 17 de diciembre de 1.997, al tenor de lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política.
En el caso de Miami, asevera el defensor, el indictment menciona en todos los cargos que la conspiración se prolongó desde 1.990 hasta julio de 2.002, es decir, que los hechos ocurridos hasta el 17 de diciembre de 1.997 deben ser objeto de concepto desfavorable por parte de la Corte, quien debe ordenar el retiro de las acusaciones y las evidencias que las acreditan, sin que por demás pueda incluir conductas ocurridas después de esa fecha.
En lo que atañe al caso de Nueva York, pide a la Sala, rinda concepto desfavorable respecto del concierto para lavar dinero por los hechos ocurridos entre 1.982 y el 17 de diciembre de 1.997, y por los referidos en los puntos 8,9,10,11,12 y 13, incluidos en el acápite de medios y arbitrios de la conspiración, y en los literales a, b, c, d, y e, por ocurrir antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 1.997.
Respecto del segundo cargo, también solicita se emita ese tipo de concepto por referirse a conductas comprendidas entre 1.982 y el 17 de diciembre de 1.997, ordenando suspender los cargos y las evidencias que los comprueban. En cuanto al punto 17 del indictment por incumplir el principio de la doble incriminación; y por los hechos incluidos en el acápite titulado “actos manifiestos”, punto 16, literales a, b, c, d, e, por suceder hasta noviembre de 1.994.
Adicionalmente, afirma, que por estas conductas ya fue condenado el requerido en extradición en Colombia por el delito de enriquecimiento ilícito.
5.1.7. Consideraciones comunes a los dos procesos adelantados en los Estados Unidos.
Pide a la Corte que en el concepto solicite no se tenga en cuenta como prueba en el proceso penal extranjero estos hechos debido a que muchos de ellos ya fueron juzgados en nuestro país, solicitud que de no ser acogida conllevaría a que el concepto fuera inocuo debido a que incorporadas las pruebas influirían de una u otra manera en la toma de decisiones.
Y, al Gobierno Nacional que mientras no exista un compromiso claro y expreso por parte del Gobierno requirente no autorice la extradición, pues el mismo no puede impartir órdenes a los jueces ya que allí se opera una verdadera división de poderes.
Como consideración especial, pide a la Sala, tenga en cuenta que la actuación penal en el Estado solicitante no ha tenido etapa probatoria y que la Fiscalía solo ha presentado medios de prueba para lograr la apertura de la investigación, por lo tanto, no valore las pruebas rendidas en apoyo de la reclamaciones, porque de lo contrario violaría el derecho a la igualdad permitiendo una adición ilegal de la acusación por parte de la Fiscalía, sin mediar controversia alguna.
Por consiguiente, le pide, ponderar solo lo consignado en el indictment sin atender los aludidos testimonios.
5.1.8. Sobre el concepto emitido en el caso de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, en relación con los hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1.997.
Reitera que la única forma para hacer cumplir el condicionamiento es que el acuerdo sea suscrito por el juez norteamericano competente quien debe comprometerse a suprimir tales cargos del proceso penal.
5.1.9. Los delitos imputados a su representado no se han cometido en el exterior.
En lo que concierne al proceso en Miami, expresa, que el concierto para traficar estupefacientes es un delito de peligro o de mera conducta cuyo momento consumativo no se suspende en el tiempo sino que se realiza cuando pone en peligro el bien jurídicamente tutelado, lo que, considera, también ocurre con el tráfico de estupefacientes que se ejecuta cuando se lleva a cabo alguna de las conductas alternativas previstas en el tipo penal sin que importe el resultado.
Con base en lo anterior, asegura, los delitos de concierto para traficar estupefacientes se consumaron en Colombia al instante de expresarse la intención ilícita de asociarse para cometer estos delitos sin que ningún resultado que se haya materializado en los Estados Unidos pueda modificar ese momento consumativo.
En consecuencia, concluye, los delitos imputados al requerido no fueron cometidos en el exterior, como lo demanda el artículo 35 Superior, razón por la cual debe emitirse concepto desfavorable a la extradición.
Iguales argumentos, dice, deben tenerse en cuenta en lo que toca con los delitos de lavado de activos y obstrucción a la justicia por haber entregado a JULIO JO NAZCO y a FERNANDO FLOREZ GARMENDIA en Colombia un dinero para pagar su silencio, es decir, que el momento consumativo se realizó en nuestro país lo cual impide la extradición.
Los homicidios que se imputan a su poderdante, precisa, fueron cometidos, el de LOMBRANO en 1.990 y el de EMIRO DIAZ CASTRO el 21 de agosto de 1.997 en Cúcuta, o sea, antes del 17 de diciembre de 1.997, y en nuestro territorio, lo que impide la extradición.
En relación con el caso de Nueva York, estima ocurre lo mismo, porque el concierto para lavar activos es un delito de mera conducta, lo que conlleva a que el momento consumativo se cumpliera en Colombia una vez suscitó el acuerdo de voluntades, motivo por el cual debe emitirse concepto desfavorable a la extradición.
5.1.10. Acerca del concepto emitido por la Sala en el caso de GILBERTO RODRÍGUEZ ORJUELA en punto a la comisión de los delitos imputados en el exterior.
Censura a la Sala por no abordar el estudio de este requisito y dedicarse a realizar afirmaciones contradictorias sin referirse al momento consumativo de los delitos de concierto para delinquir que son de mero peligro, y que por ello no permiten sostener que su consumación se prolonga en el tiempo.
Señala, que de conformidad con lo aseverado por la Sala, el análisis del lugar de ocurrencia de los hechos es de competencia del juez extranjero dentro del proceso penal correspondiente, lo que a su juicio desconoce lo preceptuado por el artículo 35 Superior.
Pide que en este caso se aborde el estudio de este tópico y no se desconozca el hecho jurídico innegable que el momento consumativo del delito de concierto para delinquir se produjo en Colombia, y que se indique que el concierto para cometer narcotráfico es un delito de resultado.
Frente a esta tesis, cree, no es válido establecer que se consolidaron hechos delictivos en los dos países, ante la imposibilidad de confundir el instante consumativo con los resultados.
Aduce que los injustos imputados no fueron ejecutados en el exterior, como lo sostiene la Corte, porque fueron realizadas cuando su poderdante y los demás presuntos partícipes estaban en prisión en Colombia.
Solicita que la Corte aplique la tesis pregonada por la defensa, como lo hizo en el caso de JORGE ALFONSO AYALA VARON.
Reitera que a su juicio el momento consumativo del concierto para delinquir se presenta cuando se materializa el acuerdo de voluntades que tuvo lugar en Colombia.
5.1.11. Incumplimiento del principio de la doble incriminación en el caso de Nueva York.
Encuentra que el primer cargo no alude estrictamente a una conspiración para lavar activos sino a la violación de la ley de Facultades de Emergencias Nacionales que confirió al Presidente de los Estados Unidos atribuciones para hacer frente a las amenazas económicas internacionales que afectaron la seguridad nacional, prohibiendo negociar con personas incluidas en la lista elaborada.
De conformidad con las normas de la IEPP, complementa, fue promulgado el Código de Reglamentaciones Federales que en la parte 536, Título 31, prohibe cualquier transacción que tenga como objetivo evadir o eludir, o ayudar a evadir o a eludir cualquiera de las transacciones que ha prohibido el Presidente al incluir las personas en la orden ejecutiva.
Tomando como referencia el punto 5º del cargo primero y las disposiciones supuestamente transgredidas, la Sección 206 de la ley EEPA, codificada como Sección 1705 del Título 50 del Código de los Estados Unidos, concluye el defensor, que la norma no tipifica el delito de lavado de activos que permite la extradición.
Argumenta que la conducta alude a la realización de actos para evadir o eludir el cumplimiento de la Lista Clinton, en la que su representado fue incluido por el Presidente de los Estados Unidos, comportamiento que a su juicio no está previsto como delito en nuestra patria.
Dice que el incumplimiento de la Orden Ejecutiva No. 12978, va dirigida a toda persona de los Estados Unidos o que esté en ese país, vedándole efectuar transacciones con personas incluidas en la mencionada lista, y su representado está acusado de eludir o evadir dicha orden, constituyendo empresas que pudieron realizar transacciones prohibidas por la orden ejecutiva. Aspecto fáctico del delito que en su sentir no está previsto como delito en Colombia.
Insta a la Corte emitir concepto desfavorable a la entrega, atendiendo a que ninguna norma interna obliga a los ciudadanos colombianos a cumplir las órdenes impartidas por el Presidente de los Estados Unidos de América; que la disposición que tipifica el delito fue ocultada por el país requirente imputándole, en busca de viabilizar la entrega, el delito de lavado de activos. Es decir, que fundamentó la solicitud en una conducta no tipificada como delito en Colombia.
Además, porque las conductas endilgadas fueron ejecutadas en los períodos comprendidos entre 1.982 y 1.995, y 1.982 y 1.997, y por haber sido juzgadas algunas de ellas en nuestro país.
De otro lado, insiste, que la acusación atribuye la comisión del delito en 1.995, cuando los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA estaban presos, amen de que la negociación de las empresas no podían tener como objetivo evadir o eludir el cumplimiento de la orden ejecutiva pues la misma no había sido expedida.
En lo que toca con el segundo cargo, solicita, se tengan en cuenta los argumentos expuestos en relación con el primero; además, que el indictment imputa dos conciertos para lavar activos afectando la concepción que del concierto para delinquir trae el artículo 340 del Código Penal, porque por el delito de lavado de activos solo puede existir un concierto, ya que no es posible admitir como tal cada uno de los actos que tienen esa finalidad.
De haber cumplido los cargos el requisito de la doble incriminación, asevera, sólo se le puede endilgar un cargo de concierto, pues de atribuir los dos vulneraría el principio de la doble incriminación.
5.1.12. Sobre el concepto emitido en el caso de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA en punto al principio de la doble incriminación.
No comparte que la Corte opinara desfavorablemente por el cargo II, argumentando que el primero aunque similar configuraba el delito de lavado de activos, aduciendo que se estaba en presencia de un concurso de delitos, cuando en realidad los hechos no son similares sino los mismos.
Asegura que los actos contenidos en los numerales 9 y 10 aluden a hechos juzgados en Colombia y que por tanto no pueden ser objeto de nueva causa; y los referidos en los numerales 11, 12, y 13 atañen a la lista Clinton y a acciones tendientes a eludir las sanciones de la OFAC que no cumplen con el principio de la doble incriminación; por lo que el concepto, en su sentir, debe ser adverso a la extradición.
Considera que autorizar la extradición por el cargo I como concierto para lavar activos que va desde 1.982 hasta el 24 de febrero de 2.004, junto con el cargo III, que va desde 1.990 hasta aproximadamente julio de 2.002, implica juzgar nuevamente al requerido en el exterior por los mismos hechos.
5.1.13. La Lista Clinton, un acto de discriminación en contra de su representado.
Califica de prejuzgamiento la inclusión del requerido en la Lista Clinton, lo que en su sentir impide cualquier acto de defensa en los Estados Unidos y en Colombia; adicionalmente, considera que con ello se afecta la independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales quienes están obligadas a respetar la lista elaborada por el Presidente de la República.
El ser incluidos en ella todos los miembros de la familia que no están siendo investigados penalmente en los dos países, lo juzga como un acto de presión indebida que junto con los demás impide la extradición con arreglo a lo estatuido por el artículo 3º de la ley 70 de 1.986, aprobatoria de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y al inciso 3 del artículo 13 de la ley 409 de 1.997, que ratificó la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, el cual prohibe la extradición cuando haya presunción fundada de que corre peligro la vida del extraditable porque será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgado por Tribunales de excepción en el Estado requirente.
Argumenta, complementariamente, que la actuación de las autoridades de los Estados Unidos en contra de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA extendida a toda su familia, sin poder ejercer el derecho de defensa, permite suponer que será indefectiblemente condenado.
Remata aseverando que dado que el requerido ha sido objeto de calificación especial y grave por parte del Presidente de los Estados Unidos estimando que sus actos afectan la seguridad nacional de ese país, para evitar esas violaciones pide se emita concepto desfavorable a la solicitud.
5.1.14. Acerca del concepto emitido en el caso de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA en relación con este tema, precisa que la Corte defirió la competencia para al Gobierno Nacional quien hizo caso omiso de ella vulnerando el derecho de defensa; motivo por el cual le solicita defina el punto, porque de lo contrario sus palabras no tendrían ningún efecto jurídico en el Ejecutivo. O cuando menos indicar en el concepto que está obligado a examinar si se presenta o no la causal prevista en el artículo 3º de la ley 70 de 1.986, y en el artículo 13-3 de la ley 409 de 1.997.
Sin embargo, cree que la Corte debe pronunciarse con fundamento en el artículo 93 de la Constitución Política, por tener dichos tratados rango constitucional.
5.1.15. Amenaza y fatal violación del derecho al debido proceso, específicamente en cuanto al sistema de garantías otorgadas por la Constitución y por los Tratados Internacionales en los derechos humanos integrados al bloque de constitucionalidad.
Dice, que la Corte violarían los derechos fundamentales de MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA de conceptuar favorablemente, porque la misma se ejecutaría antes de poder ejercer las acciones legales en nuestro país, concretamente las contencioso administrativas, negándole un recurso efectivo consagrado en los pactos internacionales.
En suma, afirma, en el trámite de extradición el derecho de defensa se encuentra restringido, la opción de probar ha desaparecido, el concepto de esta Sala no tiene recurso, y el Gobierno Nacional decide con fundamentos políticos y de mera conveniencia, lo que a su juicio, significa desconocer las garantías judiciales mínimas a que tiene derecho cualquiera persona.
Tratados que deben informar el concepto de la Corte, tal como lo prevé la parte final del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
5.1.16. Negativa anterior a conceder la extradición impide un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos.
A su juicio, el concepto negativo en una petición anterior por los mismos hechos debe impedir la extradición en una nueva solicitud, razón por la cual demanda se emita concepto adverso a la entrega.
5.17. La prescripción.
Manifiesta, que en el proceso cursado en Miami se profirió el Indictment el 18 de septiembre de 2.003, es decir, que cobija a los hechos ocurridos 5 años antes, dado que los demás se encuentran prescritos, así entonces, solicita se rinda concepto desfavorable para los hechos acontecidos antes del 17 de septiembre de 1.999.
En relación con el proceso tramitado en Nueva York, atendiendo a que la acusación se profirió el 24 de febrero de 2.004, pide se conceptúe desfavorablemente por los hechos ejecutados previo al 23 de febrero de 1.999, por estar prescritos.
La extinción de la acción penal, asegura, obra como un derecho para el ciudadano colombiano que debe protegerlo ante un Estado que es considerado como violador de los derechos humanos por los organismos internacionales.
5.1.18. Imposibilidad de autorizar la extradición por varios cargos de concierto respecto del mismo delito para el cual obra la concertación.
Aclara que la ley colombiana no permite penalizar un concierto por cada una de las conductas alternativas previstas en los delitos de narcotráfico y lavado de activo, sino un concierto por cada delito cuando se trata de la misma organización delictiva.
Refiere que en Miami y en Nueva York se atribuyen a MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA varios cargos atinentes a una misma conducta, de modo que a su entender no obran distintos conciertos sino la penalización reiterada de acciones mediante las cuales se ejecuta el mismo concierto, lo cual no es permitido en nuestro país.
De no acoger la Corte su tesis pide que emita concepto favorable parcial, por un solo cargo de concierto en relación con cada delito.
Dice que la Corte al desechar esa tesis en el caso de GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA argumentando la imposibilidad de pronunciarse sobre la forma como es sancionado el hecho punible en el exterior y sobre la calificación jurídica que hace el país requirente, está permitiendo que se penalice dos veces la misma conducta delictiva, vulnerando de paso el artículo 29 de la Carta fundamental.
Sobre la obstrucción a la justicia demanda se rinda concepto desfavorable, por virtud a que se trata de un delito conexo al narcotráfico y al lavado de activos, sin que, en consecuencia, pueda calificarse como un concierto independiente y distinto al injusto principal.
Pero si lo ubica en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal, la sanción sería inferior cuatro años de prisión, lo que impide la extradición.
5.1.19. Utilización de pruebas inconstitucionales a la luz de la legislación colombiana.
En el caso de Miami, afirma la defensa, la investigación se inició con fundamento en testigos secretos, pruebas que considera no son de recibo en nuestro país, aspecto que si bien no impide la extradición, solicita se ordene no sean utilizadas como medios de prueba en contra de su representado, cimentado en que la función primordial de la Sala es hacer respetar los derechos fundamentales, por tanto, pide se suspenda la entrega hasta que se obtenga un compromiso en ese sentido de las autoridades judiciales de los Estados Unidos que adelantan el proceso penal.
5.1.20. Con base en las razones anteriores sintetiza las siguientes peticiones:
5.1.20.1. Se emita concepto negativo teniendo en cuenta que no se cumple lo dispuesto por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por no anexarse una providencia equivalente a la resolución de acusación colombiana.
5.1.20.2. Se emita concepto negativo por los hechos de Miami acaecidos entre 1.990 y 1.995, y los de Nueva York de 1.982 a 1.995, por haber sido juzgados en Colombia.
Como subsidiaria pide se indique al Gobierno Nacional que no puede autorizar la extradición hasta que los jueces no se comprometan a suprimir de los proceso los hechos y las evidencias que acreditan ese condicionamiento temporal.
5.1.20.3. Se rinda concepto desfavorable por todos los hechos ejecutados antes del 17 de diciembre de 1.997, por mandato del artículo 35 de la Constitución Política.
Que subsidiariamente se indique al Gobierno Nacional que su representado no puede ser extraditado hasta tanto los jueces no se comprometan a suprimir de los procesos los hechos mencionados y las evidencias que comprueban tal condicionamiento temporal.
5.1.20.4. Como petición principal, solicita, se rinda concepto negativo por los cargos de concierto para traficar estupefacientes, para lavar activos y para obstruir la justicia, imputados dentro del proceso adelantado en Miami; y por el cargo de concierto para lavar activos atribuido en el proceso que cursa en Nueva York, por haber sido ejecutados en Colombia y no en el exterior.
5.1.20.5. Se emita concepto negativo respecto de los cargos 1 y 2 endilgados en el indictment proferido en Nueva York, por no cumplir el requisito de la doble incriminación.
Como petición principal solicita que se exija al Gobierno Nacional no conceder la extradición hasta que el juez correspondiente no se comprometa a suprimir del proceso los cargos mencionados.
5.1.20.6. Se emita concepto adverso a la entrega en relación con los cargos 1 y 2 endilgados en el indictment dictado en Nueva York, por referirse al mismo concierto que comenzó en 1.982, por haber sido juzgado en Colombia.
5.1.20.7. Se rinda concepto negativo por incluir al requerido en extradición en la Lista Clinton lo cual constituye un acto discriminatorio según lo preceptuado en la ley 70 de 1.986, y que impide la extradición al tenor de lo normado por el artículo 3º ibídem.
5.1.20.8. Se rinda concepto negativo en lo que atañe con el proceso adelantado en Miami por los hechos que fueron objeto de petición de extradición anterior.
Que se indique al Gobierno Nacional que la extradición no puede operar hasta que el juez no se comprometa a suprimir del proceso los cargos mencionados. Petición que aclara es subsidiaria.
5.1.20.9. Se rinda concepto negativo en relación con los cargos que en los dos procesos están prescritos, según la legislación del Estado requirente.
En subsidio que pida al Gobierno Nacional no proceder a extraditar hasta que el juez se obligue a suprimir del proceso los hechos prescritos.
5.1.20.10. Que de conceptuar favorablemente sea por un solo cargo y no por cada acto independiente, en el proceso adelantado en Miami.
Subsidiariamente, sobre el proceso en Nueva York, pide que la extradición se autorice por un solo cargo de concierto para lavar activos, para evitar un doble juzgamiento por los mismos hechos.
5.1.20.11. Que no se tenga como prueba ninguno de los testimonios con reserva de identidad por violar los derechos humanos que la Constitución Política protege.
Se orden al Gobierno Nacional no extraditar hasta que obtenga un compromiso expreso del juez en ese sentido.
5.1.20.12. Que la extradición y la entrega de su representado no puede hacerse efectiva hasta que los condicionamientos sean aprobados por los jueces que conocen los respectivos procesos penales.
5.1.20.13. En relación con los condicionamientos, dice, que estos vienen constituyéndose en un acto de voluntad por parte del Gobierno de los Estados Unidos, ya que depende del criterio que tenga el juez quien puede o no atenderlos; agrega, que ello implica que se esté transgrediendo la Constitución y la Ley Colombiana, y desconociendo los pronunciamientos en tal sentido emitidos por la Corte.
En caso de no accederse a las peticiones anteriores, pide que la Corte indique al Gobierno Nacional que no se podrá efectuar la entrega hasta tanto obren los compromisos pertinentes por parte de los Tribunales de Miami y Nueva York.
Por lo mismo, le solicite al Gobierno Nacional, condicionar la extradición al cumplimiento de las circunstancias que enumeró en el libelo.
Finalmente, recuerda las palabras que, dice, salieron publicadas en una Revista de nuestro país del Presidente de la Sala, aceptando, supuestamente, que la Corte viene actuando como un mero Notario en los trámites de extradición, no porque la ley así lo disponga, sino fundada en una interpretación restrictiva y parcializada permitiendo de este modo extradiciones improcedentes a la luz de la ley vigente, con lo que considera está renunciando a aplicar la Constitución de forma prevalente, dar prioridad a lo formal sobre lo material desconociendo los tratados internacionales.
5.2. Por su parte, el Representante del Ministerio Público, hace las siguientes reflexiones, teniendo como base los elementos del concepto que debe rendir la Sala.
En relación con la validez formal de la documentación, considera que el país requirente aportó la información exigida por el artículo 513 del Código Procesal Penal debidamente autenticada y traducida al castellano, estos es, las resoluciones de acusación que determinan los cargos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; la traducción de las declaraciones de los Fiscales y los agentes especiales de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas y de la DEA, rendidas en apoyo de la solicitud; y el texto completo de las normas que describen las conductas por las cuales se decretaron las acusaciones; satisfaciendo de esta manera dicho presupuesto.
También encuentra satisfecho el presupuesto de la plena identidad del requerido en extradición, aduciendo que los datos suministrados desde la solicitud de detención provisional con fines de extradición concuerdan con la información que se tiene del detenido, MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, es decir, que es ciudadano colombiano, nacido el 15 de agosto de 1.943, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.095.803 expedida en Cali, actualmente privado de la libertad cumpliendo la pena impuesta por el delito de narcotráfico por las autoridades colombianas.
Sobre la época de los hechos, asegura, los cuatro cargos formulados en la acusación de la Florida y los dos del indictment de Nueva York, fueron ejecutados los primeros desde 1.990 y los segundos a partir de 1.982, por cuya razón, pide a la Corte rinda concepto desfavorable por los hechos sucedidos con antelación al 16 de diciembre de 1.997.
En punto al principio de la doble incriminación, dice también se cumple, en relación a los tres primeros cargos del indictment inicial, por encajar los ilícitos de concierto para traficar estupefacientes y lavar activos, descritos en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2.002, y sancionados con prisión de 6 a 12 años.
Lo mismo que en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2.002, que tipifica el injusto de lavado de activos, sancionado con prisión de 6 a 15 años. Y, en el artículo 376 ibídem que consagra el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, reprimiéndolo con prisión de 8 a 20 años, en atención a la cantidad de droga.
No sucede lo mismo, afirma, con el cuarto cargo en virtud a que el concierto para obstruir la administración de justicia se subsume en el primer inciso del artículo 340 de la ley 599 de 2.000 que establece una sanción mínima de 3 años de prisión, sin que pueda tenerse en cuenta la pena prevista para los delitos cuya ejecución fue el objeto de la conspiración; por consiguiente, demanda que el concepto sea adverso a la entrega en lo que atañe a este delito.
En lo atinente al primer cargo de la restante acusación, considera satisfecho este requisito por subsumirse en los artículos 340 y 323 del Código Penal, y ser reprimidos con prisión mínima de 6 años.
Lo que, estima, no sucede con el segundo cargo, debido a que cimentado en los hechos del primer cargo se atribuye al requerido el desconocimiento de una orden ejecutiva del Gobierno de los Estados Unidos, la cual no tiene aplicación en nuestro territorio, ni su violación está contemplada en el ordenamiento penal colombiano como delito. Para prueba de lo anterior, transcribe la parte pertinente del concepto emitido en ese sentido por la Corte en el trámite de extradición de Gilberto Rodríguez Orejuela.
Da por cumplido el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el exterior con la resolución de acusación colombiana, porque al compararlas, dice, advierte que contiene una narración de los hechos con la especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, su adecuación en las normas correspondientes del Código Penal de los Estados Unidos, y los datos suficientes para individualizar al requerido en extradición.
De conceptuar favorablemente a la extradición, solicita, atendiendo a que la opinión solo puede versar sobre las conductas atribuidas en los cargos 1 a 3 del primer indictment, y el cargo 1º del segundo, en cumplimiento del artículo 512 del Código Procesal Penal, exigir que el juzgamiento y la eventual condena no se haga por hechos anteriores y diversos a los que motivan la extradición, no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en armonía con lo preceptuado por los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Fundado en lo anterior, solicita a la Sala rinda concepto favorable a la extradición en relación con los cargos del 1 al 3 de la resolución de acusación No. 03-20774-CR- Moreno (s), y el primero de la resolución de acusación No. S4 03 CR- 1465 y desfavorable respecto de los cargos 4 y 2 de una y otra acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con arreglo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, serán las normas del Código de Procedimiento Penal las que disciplinen el presente concepto.
No es cierto, como lo afirma la defensa, que la Corte haya venido evadiendo el análisis de la fuente formal aplicable a las solicitudes de extradición presentadas por los Estados Unidos de América, puesto que de tiempo atrás tiene definido el punto, compartiendo el criterio reiterativo de la autoridad que por mandato constitucional le compete determinar qué instrumentos internacionales son aplicables en Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, que pese a estar vigente el de extradición en el exterior suscrito con el país requirente, el mismo no puede ser aplicado en el ordenamiento jurídico interno por ser declaradas inexequibles las leyes 27 de 1.980 y 68 de 1.986 que lo ratificaban, sin que hasta la fecha haya sido promulgada una en su reemplazo.
Por consiguiente, al no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países y con arreglo a lo preceptuado por los artículos 35 y 18 de la Carta Política y el Código de Penal respectivamente, y 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, siendo estas las disposiciones llamadas a ser aplicadas en el presente caso.
2. Pues bien, en orden a lo estipulado por el artículo 520 de la ley 600 de 2.000, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos observados parcialmente por el país requirente, tal como lo pregona el señor Agente del Ministerio Público. Veamos:
CUESTIONES PREVIAS:
1. Inicialmente deja la Sala en claro, que en los trámites de extradición en los que los hechos imputados hayan ocurrido con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997 y se prolonguen después de esa fecha, viene rindiendo concepto favorable a la extradición para aquellos ocurridos en vigencia del acto legislativo 01 de 1.997 que restableció la extradición de colombianos por nacimiento, y desfavorablemente para los ejecutados con anterioridad; por lo tanto, acogerá la solicitud de la defensa de rendir concepto adverso en relación con los hechos acaecidos con antelación a esa data.
A lo que no accederá es a disponer el retiro de los cargos y de las evidencias que comprueben la ocurrencia de los hechos previos a esa fecha, como que por ellos MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA ya fue juzgado en Colombia, por tratarse de una función no asignada a la Corte en el trámite de extradición, ya que según el Código Procesal Penal solo le incumbe impulsar la fase judicial que termina con el concepto en donde debe verificar si los elementos del artículo 520 se reúnen, dentro de los cuales obviamente no están los tópicos pretendidos por la defensa.
2. Sobre la improcedencia de la extradición por la causal prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1.991 , aplicable ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 del Código de Procedimiento Penal vigente, (la norma actual no la regula), no son de recibo las razones ofrecidas por el defensor por cuanto de tiempo atrás la Sala viene reiterando que indagar si en Colombia el requerido en extradición está siendo o fue juzgado por los mismos hechos que es reclamado o por otros, con miras a decidir si niega, concede o difiere la extradición, es un asunto que desborda el objeto del concepto, y que concierne definir al Gobierno Nacional, autoridad que por mandato legal es quien decide si concede o no la entrega.
No es cierto que le competa a la Corte definir este aspecto, por corresponder al máximo órgano de justicia del país velar por el respeto de la Constitución y los derechos individuales, comoquiera que el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal de suerte que en su proceder le está vedado averiguar sobre la coexistencia de las categorías de la conducta punible atribuida al requerido, es decir, si los hechos verdaderamente ocurrieron, en qué fecha y lugar, si son típicos y antijurídicos, sobre la responsabilidad del solicitado y la pena a imponer en caso de condena, por ser aspectos que constituyen el objeto de los procesos penales fundamentos de la reclamación, a decidir por las autoridades jurisdiccionales de los Estados Unidos de América; debiéndose restringir a impulsar la fase judicial que culmina con la emisión del concepto en el cual debe constatar si los elementos estipulados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se reúnen, labor en la cual no está facultada para cuestionar la validez y mérito de los medios de prueba anexados; correspondiendo al Gobierno Nacional, en últimas, resolver si concede o no la extradición..
En otras palabras dicho, de acoger el pensamiento de la defensa la Sala socavaría el principio de legalidad que rige el trámite de extradición, como quiera que son los artículos 518 y 520 del Código de Procedimiento Penal (artículos 500 y 502 actuales), los que le imponen a la Sala de manera armónica la obligación de decretar e incorporar las pruebas que necesite para rendir el concepto y fundamentar éste en la validez formal de la documentación, en la plena identidad del requerido, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, y cuando sea el caso en lo dispuesto por los tratados internacionales.
Interpretación con la cual Sala no está violando el principio del non bis in ídem, ya que lo que viene pregonando es que el competente para decidir sobre él es el Gobierno Nacional, estando obligado a negar la extradición en caso de comprobar su presencia.
El cumplimiento o no de este precepto por parte del Ejecutivo, corresponde controlarlo a la misma administración y a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la Corte, a través del recurso de reposición y las acciones correspondientes.
Sobre este tema la Corte Constitucional se pronunció en el mismo sentido en la Sentencia 1106 de 2.000, con ponencia del Magistrado, Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA, de la siguiente manera:
“Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como Juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esta conducta a la norma jurídica penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
“Por eso – y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.
“Así, resulta claro entonces, que este concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.
“Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento como ya se dijo”.
No está demás precisar, como viene de enunciarse, que el nuevo Código de Procedimiento Penal excluyó esa causal de improcedencia de la extradición.
3. Como quiera que el Código de Procedimiento Penal no contempla el fenómeno de la prescripción de la acción penal y de la pena como motivo que impide la extradición, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre él, tal como lo postula la defensa.
4. Tampoco lo hará sobre la validez y valoración de las pruebas en las cuales se fundamentan los cargos atribuidos al requerido, la supuesta falta de independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales norteamericanas por eventuales actos de discriminación y prejuzgamiento, y la posible improcedencia de la extradición en aplicación de tratados internacionales, cuya verificación y aplicación es propia del Gobierno Nacional, como la Sala insistentemente lo ha venido sosteniendo en el curso de este trámite.
Además, el bloque de constitucionalidad en lo relativo a los derechos humanos de los solicitados en extradición, la Sala lo viene aplicando pidiéndole al Gobierno Nacional en los conceptos favorables condicionar su entrega a que el país requirente no lo someta a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, a penas de destierro, ni a prisión perpetua atendiendo lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política; las que en el nuevo Código Procesal fueron incluidas en el artículo 494.
No se pronunciará la Sala sobre los múltiples argumentos expuestos por la defensa para controvertir los ofrecidos por la Sala para fundamentar el concepto favorable a la extradición de GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA, por cuanto con ello pretende revivir el debate ya culminado en otro trámite de extradición.
1.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
Con arreglo a lo estipulado por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (art. 495 actual), la solicitud de extradición ha de realizarse por vía diplomática, y excepcionalmente por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada con copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que fundamentan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que el país requirente posea y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentación que ha de ser expedida con arreglo a la legislación interna del país requirente y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su turno, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º, numeral 118, preceptúa que los documentos públicos otorgados por un país extranjero a través de uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
Presupuestos cabalmente observados por el Gobierno de los Estados Unidos en conexión con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA.
Efectivamente, la petición fue elevada inicialmente por la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática, anexando la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20774-CR- MORENO (s), dictada el 22 de enero de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que atribuye a MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, y concierto para obstruir la justicia; las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de la Florida, LAURENCE M. BARDFELD, y del Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, EDWARD KACEROSKY, informan sobre la continuación de las actividades criminales por parte de los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA mientras permanecían en prisión, relacionando las evidencias acopiadas en la investigación, esto es, los testimonios de miembros de la organización que vienen colaborando con las autoridades norteamericanas; documentos y evidencia física que ponen de manifiesto que muchas de las actividades de los principales dirigentes del “Cartel de Cali” encarcelados en 1.995 y 1.996 han continuado desde las prisiones colombianas, entre ellas: preparar y organizar la compra y empaque de cocaína, preparar o de cualquier otra manera negociar el envío de cocaína a los Estados Unidos y su distribución, preparar y organizar el cobro de millones de dólares en ganancias derivadas de la cocaína y el envío de las ganancias en efectivo a Colombia, preparar el posterior lavado de dichas ganancias; preparar los cambios de nombre y la reestructuración de empresas y corporaciones con el fin de encubrir la verdadera propiedad de las mismas, preparar y dirigir los pagos de las sumas mensuales de ganancias de la organización para los miembros encarcelados de la misma y/o de sus familiares en los Estados Unidos, Colombia y en cualquier otro lugar, a cambio del silencio de dichos confabuladores, y preparar y dirigir actos violentos con la intención de obstruir la justicia en Colombia, los Estados Unidos y otros lugares que incluyen secuestros, violaciones y asesinatos.
Los hechos que motivan la solicitud de extradición se encuentran detallados en la solicitud de extradición y sus anexos, en los cuales se determinan los períodos en que fueron ejecutados los delitos atribuidos al requerido, los actos que evidencian el establecimiento y funcionamiento de los diversos conciertos, denotando los lugares, fechas y personas que en ellos participaron; particularidades suficientes para que la Sala entre a verificar, más adelante, si el principio de la doble incriminación se presenta.
De otro lado, junto con las Notas Verbales con las cuales fueron solicitadas la detención provisional y la extradición del requerido, aportaron los datos necesarios para identificarlo, y transcripción de los estatutos penales supuestamente vulnerados.
Posteriormente la misma Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, con la Nota Verbal 494 del 2 de marzo de 2.004, complementó la solicitud de extradición incluyendo un caso del Distrito Sur de Nueva York, anexando la cuarta resolución de acusación sustitutiva No. S4 03 Cr. 1465, dictada en contra de MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, en la cual se le acusa de concertar con otras personas desde el año de 1.982 o aproximadamente desde ese año y hasta inclusive el 24 de febrero de 2.004 o aproximadamente hasta esa fecha, para lavar las utilidades de las actividades ilícitas de tráfico de narcóticos a través de una red internacional de empresas fachada diseñadas para evadir la aplicación de sanciones económicas impuestas a ellas por la Oficina de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro (“OFAC”), y convenir con otras personas para realizar transacciones financieras con el fin de evadir y evitar las sanciones económicas de la OFAC durante el mismo período de tiempo.
Y, las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Delegado para el Distrito Sur de Nueva York, BOYD JONSON III, y el Agente Especial para la Administración Antridrogas, DANIEL DYER, quienes precisan que el solicitado en extradición junto con su hermano, GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, al menos desde 1.982 o alrededor de esa fecha hasta 1.995 o alrededor de esa fecha, lideraron el Cartel de Cali, el cual participó de todos los aspectos del comercio de cocaína, y el lavado de dinero; que al ser capturados en sus declaraciones de culpabilidad admitieron que entre 1.982 o alrededor de esa fecha y 1.995 o alrededor de esa fecha, el Cartel de Cali transportó y distribuyó bajo su liderazgo un mínimo de 29.980 kilogramos de cocaína, cuya venta les generó una fortuna ilícita superior a los 1.000 millones de dólares; que según las fuentes confidenciales Cs1 y Cs2, a finales de los 80 y comienzos de los 90, conspiraron con otras personas para invertir dicha fortuna en empresas de apariencia legítima, e intentaron ocultar el hecho de ser los dueños de las empresas que ejercían su control para proteger sus activos y evitar que les fueran confiscados por las autoridades.
Hechos que también fueron detallados, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados los actos demostrativos de los delitos imputados.
Testimonios que junto con las Notas Verbales con las que al inicio fue solicitada la detención preventiva y después formalizada la solicitud de extradición, comportan la información necesaria para identificar al reclamado; las que por demás fueron acompañadas por la transcripción de las disposiciones supuestamente transgredidas.
Los anexos fueron autenticados en su totalidad cumpliendo las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, que la hacen presumir otorgada conforme al ordenamiento jurídico de ese país, por consiguiente, debe ser valorada formalmente como medios de prueba en este trámite.
Ciertamente, en lo que atañe al primer proceso, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, MARY D. RODRÍGUEZ, certificó que copias fieles de las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto LAURENCE M. BARDFELD de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, y del Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, EDWARD KACEROSKY, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, atestó que MARY D. RODRÍGUEZ, para la fecha que signó el anterior documento, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, para constancia de lo cual hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, diera fe de su firma.
Por su parte, el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que a los documentos anexos se les fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el que es digno de plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo estampar el sello del dicho Departamento y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de autenticaciones, SONIA N. JOHNSON.
La Cónsul de Colombia en Washington, MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA, atestó que SONIA N. JONSON, desempeñaba para ese entonces las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, y su firma fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Documentos traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Trámite que fue observado totalmente en lo que atañe a los anexos del segundo proceso, en la participación de los mismos funcionarios de los Estados Unidos de América, de la Vicecónsul de Colombia en Washington y del Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; los cuales también fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
En suma, reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por acreditado el elemento de la validez formal de la documentación aportada.
2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
Para la Sala es claro que la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es la misma a quien se le notificó la orden de captura con esos fines y que permanece privada de la libertad a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación por virtud de este trámite.
Conclusión a la que llega la Sala tras valorar en conjunto la siguiente información que conforma el expediente.
En la Nota Verbal No. 2241 del 16 de diciembre de 2.003, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición, aportó como datos atinentes a la identidad de la persona requerida que responde al nombre de MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, también conocido como “El Señor”, ciudadano colombiano, nacido el 15 de agosto de 1.943, en Cali, Colombia, que su descripción es la de un hombre de tipo hispánico, que mide aproximadamente 5 pies, 6 pulgadas de estatura (167.64 cm), pesa mas o menos 155 libras (70.70 kg.), tiene pelo negro y gris, y ojos carmelitas, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 6.095.803, y que está detenido actualmente en Colombia; los mismos recabados en la Nota Verbal No. 375 con la cual fue formalizada la solicitud de extradición, y en las declaraciones rendidas en apoyo por LAURENCE M. BARDFELD y EDWARD KACEROSKY, transcritos en la resolución por medio de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó su captura con esos propósitos, y confirmados por la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima al notificar dicha resolución, teniendo en cuenta, además, la fotografía anexada que según el Agente Especial empleado por la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, EDWARD J. KACEROSKY, fue identificada por GUILLERMO PALLOMARI, JORGE SALCEDO, HAROL ACKERMAN, VIKI GIRON, JULIO JO, FERNANDO FLORES, y BEATRIZ GARMENDIA, como de MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA.
Información que en lo fundamental coincide con la suministrada por la misma Embajada de los Estados Unidos de América en relación con el segundo caso, como quiera que en la Nota Verbal No. 494, con la cual complementó al solicitud de extradición incluyendo el segundo proceso, ratifica que el solicitado en extradición es MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.095.803, y en las declaraciones rendidas en apoyo por el Fiscal Federal Delegado del Distrito Sur de Nueva York, BOID M. JONSON III, manifiesta que es ciudadano colombiano, con pasaporte colombiano, en custodia en nuestro país, y por el Agente Especial de la DEA, DANIEL DYER, reitera que nació el 15 de agosto de 1.943, de raza caucásica/hispana, mide aproximadamente 5.7, pesa aproximadamente 160 libras, con cabello caño y ojos calor carmelita, con cédula de ciudadanía No. 6095803.
Pero si alguna duda persistiera sobre la concurrencia de este requisito son el requerido y su defensor quienes se encargan de diluirla, ya que el primero desde que fue notificado de la captura con fines de extradición se viene identificando con la cédula de ciudadanía aportada por las autoridades extranjeras y, el segundo, por no controvertir en el curso del trámite este requisito afincando la defensa en otros tópicos diferentes.
Por lo tanto, en tratándose de la misma persona, la Sala da por acreditado este elemento.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
Acorde con lo establecido por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (art. 493-2 actual), para que proceda la entrega es necesario que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior de cuatro (4) años.
Exigencia cumplida parcialmente en lo correspondiente a los delitos endilgados a MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA.
2.3.1. En la resolución de acusación substitutiva No. 03-20774-CR-MORENO (s), dictada el 22 de enero de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se acusa al requerido de los siguientes cargos:
“CARGO 1.
“Aproximadamente desde 1.990, hasta aproximadamente julio de 2002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, MIGUEL RODIRUEZA OREJUELA, alias “El Señor”…..a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre si y en otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia estupefaciente controlada de la Categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de lo Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B).
“CARGO 2.
“Aproximadamente desde 1.990, hasta aproximadamente julio de 2.002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y otros lugares, los acusados, MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, alias “El Señor”……a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia estupefaciente controlada de la Categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección, 841 (a)(1); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii).
“CARGO 3
“Aproximadamente desde 1.990, hasta aproximadamente julio de 2.002, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Floridad y otros lugares, los acusados, MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, alias “El señor”…..a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio nacional y extranjero, lo cual incluye las ganancias producto de actividades ilegales específicas, es decir, comprar, vender, importar y negociar con sustancias controladas, hechos sancionables bajo las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita, y teniendo conocimiento de que las transacciones estaban total o parcialmente diseñadas para esconder y disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad y control de las ganancias producto de dichas actividades ilegales; y que mientras se llevaba a cabo y se intentan llevar a cabo dichas transacciones financieras, tenían conocimiento que la propiedad involucrada en dichas transacciones financieras, es decir, los instrumentos monetarios y las propiedades muebles, representaban las ganancias producto de actividades ilegales específicas en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i); todo lo anterior en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h).
“CARGO 4
“A principio o alrededor de 1.990, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, y de ahí sucesivamente hasta la fecha del presente Sobreseimiento al Acta de Acusación, en Miami, Condado de Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, alias “El Señor”…. a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, a saber, influenciar, obstruir e impedir la debida administración de justicia por medio de corrupción, amenazas y violencia; en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1503; asesinar a otras personas con la intención de impedir la asistencia y testimonio de cualquier persona en procesos funcionarios (sic) en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1512(a)(1)(A); y asesinar otras personas con la intención de impedir la comunicación por cualquier persona con cualquier autoridad del orden público o juez de los Estados Unidos para informar en relación con la perpetración o posible perpetración de un delito federal en violación del Capítulo 18 Código de los Estados Unidos, Sección 1512(a)(1)(C).
Los cargos de concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de él 5 kilogramos o más de cocaína, y el concierto para poseer con intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína atribuidos al requerido en el país requirente, también constituyen delito en nuestro territorio por encasillarse en el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, injusto definido por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2.002, y sancionado con prisión de 6 a 12 años.
Por otra parte, el artículo 376 ídem, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de 8 a 20 años, y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la cantidad de cocaína.
En cuanto al concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, su adecuación se logra en Colombia en el tipo penal de lavado de activos, el cual es descrito por el artículo 323 del Código Penal, como el que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan origen mediato o inmediato en actividades, entre otras, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito; sancionándolo con prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es decir, que en relación con estos tres cargos el principio de la doble incriminación coexiste por ser tipificados en Colombia como delitos y sancionados con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años, en lo que tiene que ver con los hechos ocurridos a partir del 17 de diciembre de 1.997.
No sucede igual con la conspiración para obstruir la justicia, por cuanto su ubicación dentro del Código Penal se alcanza genéricamente en el concierto para delinquir contemplado en el inciso primero del artículo 340, el cual prevé un castigo de prisión de 3 a 6 años, el cual no puede ser incrementado aplicando el artículo 14 de la ley 890 de 2.004, una tercera parte al mínimo y la mitad al máximo, por cuanto que habiendo sido expedida para dar aplicación al nuevo sistema acusatorio en Colombia y teniendo en cuenta que el trámite de extradición no tiene la naturaleza de un proceso penal, solo puede aplicarse a las solicitudes de extradición hechas durante su vigencia, en tanto, que los requerimientos en curso al instante de entrar a regir el nuevo sistema serán tramitadas por la ley 600 de 2.000 y el Código Penal, sin su reforma.
O sea, que la exigencia del artículo 511 de la ley 600 de 2.000 relativa a que la conducta que motiva la solicitud de extradición además de delictiva en Colombia debe ser sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, se cumple en cuanto a los tres primeros delitos, y por los hechos acaecidos después del 17 de diciembre de 1.997.
2.3.2. En la resolución de acusación sustitutiva No. S 4 Cr. 1465, dictada por un Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, en contra de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, se le hace los siguientes cargos:
“PRIMER CARGO.
“Desde 1.982 o alrededor de esa fecha hasta los corrientes, en las inmediaciones del Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, los acusados GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, junto con otros conocidos y desconocidos, se unieron, se asociaron, conspiraron y se pusieron de acuerdo entre ellos y con cada uno de los demás de manera ilícita, voluntaria y a sabiendas para infringir la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Como parte y objeto de dicha conspiración, los acusados GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA y MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, junto con otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucra e incide en el comercio interestatal y en el comercio exterior, a sabiendas de que los bienes involucrados en determinadas transacciones financieras, a saber, transferencias bancarias de cientos de miles de dólares, representaban el fruto de algún tipo de actividad ilícita, cientos de miles de dólares, representaban el fruto de algún tipo de actividad ilícita, de manera ilícita, voluntariamente y a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo tales transacciones financieras cuyo propósito y efecto era el de evadir y eludir, y que en efecto facilitaron la evasión y la elusión de las prohibiciones establecidas en la Orden Ejecutiva 12978 y de las reglamentaciones emitidas de conformidad con dicha Orden y al amparo de la IEEPA, lo cual incluye las “Narcotics Traffickig Sanctiones Regulations”, Parte 536 del Título 31 del Código de Reglamentaciones Federales, con la intención de fomentar la realización de la actividad ilícita mencionada, con lo cual infringieron la Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Como parte y objeto adicional de la conspiración, los acusados GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, junto con otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucra y que incide en el comercio interestatal y en el comercio exterior, y a sabiendas de que los bienes involucrados en determinadas transacciones financieras, a saber, la transferencia, de millones de dólares en efectivo, representaban el fruto de un tipo de actividad ilícita, de manera ilícita, voluntariamente y a sabiendas intentarían llevar a cabo dichas transacciones financieras y así lo hicieron. Las transacciones en cuestión involucraron, efectivamente, el fruto de una actividad ilícita específica, a saber, las ganancias de determinadas transacciones ilícitas de estupefacientes, a sabiendas de que las transacciones estaban destinadas en parte y en su totalidad a ocultar y a cubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de los frutos de actividades ilícitas específicas, con lo cual se violó la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”.
“SEGUNDO CARGO.
“Las alegaciones presentadas en el primer cargo quedan incorporadas aquí por referencia como se enunciaran de nuevo en su totalidad.
Desde 1.982 o alrededor de esa fecha hasta los corrientes o alrededor de esta fecha, en las inmediaciones del Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, los acusados GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, junto con otros conocidos y desconocidos, se asociaron, se unieron, conspiraron y se pusieron de acuerdo entre ellos y con cada uno de los demás de manera ilícita, voluntaria y a sabiendas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber, infringir las Secciones 1701 y 1706 del Título 500 del Código de los Estados Unidos.
“Como parte de la conspiración, los acusados GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, junto con otros conocidos y desconocidos, llevaron a cabo transacciones destinadas a evadir y eludir y cuyo efecto fue el de evadir y eludir y que facilitaron la evasión y la elusión de las prohibiciones especificadas en la Orden Ejecutiva 12978 y en las reglamentaciones emitidas de conformidad con la Orden y al amparo del International Emergency Economic Power Act, incluso las Narcotics Trafficking Sanctiones Regulationes, Parte 536 del Título 31 del Código de Reglamentaciones, con lo cual se infringieron las Secciones 1701 y 1706 del Título 50 del Código de los Estados Unidos.”.
La conspiración para lavar las utilidades del tráfico de narcóticos imputado en el primer cargo, configura en nuestra patria el delito de lavado de activos, que es sancionado, como atrás se vio, con prisión de 6 a 15 años, lo que significa que el principio de la doble incriminación en relación con él se cumple, claro está en lo que se refiere a los hechos ocurridos después del 17 de diciembre de 1.997.
No sucede igual cosa con el segundo cargo, el concierto para realizar transacciones financieras con el propósito de evadir las sanciones económicas de la OFAC, que tiene como base la misma conducta del cargo anterior, en virtud a que en nuestro ordenamiento jurídico penal acordar con otras personas eludir las sanciones económicas previstas en el ordenamiento jurídico extranjero, no está previsto de manera autónoma e independiente en nuestra Ley Penal Sustantiva como delito, habida cuenta que no existe ningún tipo penal que de manera específica prohiba eludir los efectos de los reglamentos u órdenes ejecutivas expedidas bajo la égida de la ley de Emergencia Económica de los Estados Unidos de América, por lo que en relación con este cargo no se satisface el principio de la doble incriminación.
En punto a estos dos cargos la Sala en el concepto emitido en el expediente No. 22.072, de fecha 3 de noviembre de 2.004, con ponencia del H. Mg., ALFREDO GOMEZ QUINTERO, expresó con esta misma orientación, lo siguiente:
“….aunque ambos delitos imputados se fundamentan en similares hechos lo cierto es que éstos se plantean a la manera de un concurso delictual, en la medida en que con una acción se habrían vulnerado diversos tipos penales, por manera que las mismas operaciones financieras tuvieron por fin “esconder o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control del producto de una actividad ilícita específica”, pero a la vez “infringir cualquier licencia, orden o reglamento” entre ellos la denominada Lista Clinton, emitida al amparo de la Ley de Emergencia Económica, por ello los cargos terminan discriminando las normas violadas, aquél la Sección 1956(a)(1)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que precisamente se refiere al lavado de instrumentos monetarios y éste a las secciones 1701 a 1706 del Título 50 del mismo Código que hacen relación a las facultades del Presidente de los Estados Unidos (incluida la de emitir reglamentos), ante amenazas inusuales y extraordinarias.
“En esas condiciones el primer cargo contiene indudablemente una imputación de concierto para lavado de activos, así en últimas se terminen eludiendo las sanciones económicas dispuestas en la Orden Ejecutiva mencionada y ello – siendo también punible en Colombia – cumple de ese modo el principio de la doble incriminación.
“Pero el segundo cargo expresado en términos según los cuales el requerido y otras personas acordaron sus voluntades para eludir las sanciones económicas prescritas en esa legislación extranjera, no tiene en verdad –como lo precisa el delegado- equivalente jurídico en nuestro país; no existe norma alguna en el ordenamiento interno que describa como punible el concierto para eludir los efectos de los reglamentos u órdenes ejecutivas emitidas al abrigo de la ley estadounidense de Emergencia Económica, luego es evidente que respecto a dicha imputación ausente se halla la exigida doble incriminación y en consecuencia, por ese cargo el concepto habrá de ser desfavorable.”.
Así entonces, fluye con claridad la sin razón de la defensa al pregonar que el primer cargo no constituye el delito de lavado de activos sino violación de las facultades de emergencias nacionales, ya que la resolución de acusación expresamente le endilga el cargo de conspiración para lavar las utilidades de las actividades ilícitas de tráfico de narcóticos transgrediendo la Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos que tipifica justamente ese ilícito; cosa distinta es que el mismo tipo penal prevea la posibilidad que este injusto se realice con violación de la sección 7201 a 7206 del Código del Servicio de Impuestos Internos de 1.986.
Porque nuestra legislación penal no prevé el concierto para realizar transacciones financieras con el propósito de evadir y evitar las sanciones económicas de la OFAC contraviniendo la aludida sección 7201 a 7206 de manera independiente, es que la Sala concluye que no se satisface el principio de la doble incriminación en lo que toca con este cargo.
Tampoco es atendible la valoración que hace la defensa sobre la supuesta imposibilidad de autorizar la extradición por varios cargos de concierto respecto del mismo delito, debido a que en Colombia no se permite penalizar un concierto por cada una de las conductas alternativas previstas en los delitos de narcotráfico y lavado de activos sino por un solo concierto; en virtud a que el principio de la doble incriminación implica determinar si los delitos atribuidos también tienen ese carácter en Colombia y que sean sancionados con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años, de modo que establecer si existe concurso de delitos o si se sancionaría dos veces en el mismo país por una misma conducta, son aspectos que desborda el objeto del concepto y que debe ser planteado por la defensa en el proceso penal base de la reclamación.
Por último, será negada la solicitud del defensor relativa a que la Sala emita concepto adverso a la entrega porque los hechos ocurrieron en Colombia y no en el exterior, afincado en que la intención de la asociación para traficar estupefacientes, lavar activos y obstruir la justicia se produjo en nuestro territorio, sin que los resultados acaecidos en Estados Unidos, dice, pueda cambiar su momento consumativo en tratándose de delitos de mero peligro, puesto que su perfeccionamiento se lograría con la puesta en peligro del bien jurídico tutelado con la realización de alguna de las conductas alternativas, por las siguientes razones:
Acerca del contenido y alcance de esta exigencia prevista en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997, la Sala con antelación viene reiterando que su verificación la hará en el momento de rendir el concepto cimentada en la información suministrada por el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos, la cual debe cumplir con las exigencias del artículo 513 de la ley 600 de 2.000 (art. 495 actual), es decir, entregar: copia o transcripción autentica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, e indicar con exactitud los actos que determinan la solicitud de extradición y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
Si evidencia la ejecución completa de la conducta endilgada en territorio patrio rinde concepto desfavorable a la extradición así converjan los elementos del artículo 520 del Código Procesal Penal (art. 502 actual), pero si lo que acredita es la tipificación de alguna de las excepciones del principio de territorialidad el concepto será favorable siempre que los fundamentos legales estén también satisfechos, hincada en que constituyendo principios de derecho internacional su acatamiento en el ordenamiento jurídico interno es imperativo por mandato del artículo 90 de la Carta, y en virtud a que la Corte Constitucional estableció que su vigencia en la órbita internacional es de doble vía, a la vez que habilita la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o parcialmente en el exterior, admite la intervención de la jurisdicción extranjera a conductas punibles cometidas así sea parcialmente en nuestro territorio.
Interpretación acorde con la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva, en el cual la Corte contrae su función a establecer si formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto con la documentación recibida, quedándole prohibido cuestionar la validez o el mérito de las pruebas aportadas.
Frente a este marco jurídico conceptual, es claro que los delitos imputados al requerido en que concurren el principio de la doble incriminación, sucedieron parcialmente en territorio de los Estados Unidos, por lo que es viable la extradición.
Ciertamente, en cuanto a la resolución de acusación No. 03-20774-CR-MORENO (s), la solicitud de extradición y sus anexos atribuyen a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos y poseer cocaína, y para lavar las ganancias provenientes del narcotráfico; tipos en los cuales la Corte tiene establecido que es de su esencia la concurrencia de pluralidad de personas previamente concertadas, y que las conductas indicativas del concierto se manifiesten en cada país involucrado en el comercio ilícito o en el lavado de activos, es decir, el país de origen, los de tránsito y el de destino.
Particularidad presente en este evento dado que en cuanto a los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos de América y para poseer cocaína, y para lavar las ganancias del narcotráfico endilgados al requerido, se indica, entre otros, el territorio de los Estados Unidos como lugar en donde fueron ejecutados actos demostrativos del acuerdo.
En efecto, la acusación y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, informan que los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA continuaron enviando cargamentos de cocaína a los Estados Unidos participando de las denominadas “cargas carcelarias colectivas”, propósito para el cual un grupo de importantes traficantes encarcelados aunaron recursos y cocaína.
Entre otros comportamientos que evidencian que los conciertos para importar y poseer cocaína se realizaron parcialmente en Estados Unidos se pueden citar, que la organización criminal utilizó una ruta ya existente para importar más de 1.000 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos; que durante 3 años contados a partir de 1.997, mientras permanecía en prisión, VICTOR PATIÑO FOMEQUE suministró el transporte marítimo a grandes cantidades de cocaína para la organización liderada por los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA; y la confiscación en Miami del envío de un cargamento de cocaína en el año 2.000 financiado por el requerido, para probar una nueva ruta.
Del concierto para lavar activos, la recolección de millones de dólares producto del tráfico de narcóticos, en los primeros meses de 1.998, el establecimiento de un nuevo sistema de contrabando de divisas para MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA desde los Estados Unidos a Colombia pasando por Venezuela, a finales de 1.997 y comienzos de 1.998, y el contrabando de 500.000 dólares a Cúcuta, en junio de 1.998.
Lo anterior comprueba que los actos constitutivos de los delitos de concierto para importar y poseer con la intención de distribuir cocaína en los Estados Unidos, y para lavar las ganancias del narcotráfico, ocurrieron parcialmente en ese país, agotándose el presupuesto en estudio.
Igual sucede con el concierto para lavar las utilidades del tráfico de narcóticos imputado en la resolución S4 03 Cr. 1465, teniendo en cuenta que la acusación y sus anexos como actos que revelan el concierto señalan que a finales de los 80 y comienzos de los 90, GILBERTO y MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, empezaron a preocuparse porque las investigaciones de las autoridades pusieran en riesgo sus activos provenientes de las actividades delictivas, conspirando con terceras personas para invertir la fortuna ilícita del Cartel de Cali en empresas de apariencia legítima, intentando ocultar posteriormente el hecho de que eran dueños de las empresas que ejercían su control para proteger sus activos y para que no les fueran confiscados por las autoridades.
En desarrollo de esa actividad, precisan, que para evadir las sanciones de la OFAC, el requerido en extradición hizo arreglos para que los servicios prestados por la empresa DOMARCA pasaran a ser suministrados por MATSUM, compañía que hasta ese momento no había sido sancionada.
Como resultado de lo anterior, añaden, a partir de julio de 2.000 o alrededor de esa fecha, MATSUM empezó a exportar las drogas de tipo farmacéutico del Cartel de Cali a otras empresas testaferro ubicadas en Venezuela, Perú, Ecuador, Costa Rica y Panamá, entre otros países.
Que entre marzo de 2.002 o alrededor de esa fecha y enero de 2.003, transfirieron más de 1.5 millones de dólares desde las empresas C.A.V.J. en Venezuela, COLFARMA en Perú, ESPIBENA en Ecuador, JOMGA de Costa Rica en Costa Rica, y PREMIER SALES en Panamá, a MATSUM en Colombia a través de una cuenta bancaria del Citi Bank de Nueva York, Nueva York.
Quiere decir lo anterior, que este delito también tuvo lugar parcialmente en el país requirente, por consiguiente, el presupuesto estudiado también se satisface.
No acoge la Sala la solicitud del defensor de tener como antecedente para negar la extradición el concepto adverso emitido en el trámite de JORGE ALFONSO AYALA VARON, como quiera que en ese caso la Corte concluyó que de acuerdo con la solicitud de extradición y sus anexos los hechos a él imputados ocurrieron totalmente en territorio Colombiano, cosa que no sucede en este evento.
1.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
En atención a las previsiones hechas por el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal (art. 493-2 actual), para conceder la extradición es necesario por lo menos que se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Exigencia satisfecha en este evento.
Es claro que la resoluciones de acusación, sustitutiva No. 03-20774-CR- MORENO (s), dictada el 22 de enero de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y cuarta sustitutiva No. S4 03 Cr. 1465, proferida el 24 de febrero de 2.004, en el Distrito Sur de Nueva York, son equivalentes a la resolución de acusación reglamentada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, dado que contiene una relación sucinta de las conductas endilgadas al requerido, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, realiza su calificación jurídica e individualiza las disposiciones penales sustitutivas transgredidas.
Ahora, si bien es cierto que el defensor se esfuerza en presentar las particularidades y diferencias existentes entre el sistema procesal penal estadounidense y el que regía en Colombia para el momento en que se elevó la solicitud de extradición, entre los presupuestos que deben cumplir el indictment del país requirente y la resolución de acusación nuestra, ellas no tienen la potencialidad suficiente para desvirtuar la equivalencia de las dos providencias, en virtud a que son el fruto de la las divergencias propias de un sistema acusatorio de tipo anglosajón que rige en el Estado solicitante y uno de carácter mixto como era el Colombiano; circunstancia conscientemente tenida en cuenta en los diversos instrumentos internacionales y en la legislación procesal penal nuestra al requerir la equivalencia de las decisiones y no su identidad, entendiendo que pueden ser ontológicamente diferentes pero con el mismo valor dentro de su sistema por cumplir igual función, porque de lo contrario se renegaría del fin perseguido por la extradición.
En consecuencia, ninguna razón asiste al defensor al afirmar que precisamente por regir dos sistemas procesales diferentes en los dos países es imposible cumplir con este requisito pues las providencias serán siempre diferentes, pues de aceptar la Sala este argumento, soslayaría la naturaleza jurídica de este instituto que es la de servir de instrumento de colaboración entre las Naciones en la lucha contra el crimen.
Así pues, es evidente, se reitera, que los dos proveídos son equiparables en su valor por constituir requisito para dar inicio a la etapa de juzgamiento, contener específicamente los cargos a debatir en el juicio, formulada la acusación o presentado el indictment, descubiertas o practicadas las pruebas se pasa al debate público, culminando el trámite con la expedición de la sentencia que puede ser condenatoria o absolutoria en ambos países, de ahí que sea notoria la función similar que cumplen en los dos sistemas.
De suerte que tenerlas como equivalentes para los fines de esta clase de trámites de ningún modo fractura el debido proceso y el derecho de defensa, por el contrario atiende cabalmente la reglamentación que sobre esa materia hace el Código de Procedimiento Penal, observando el principio de legalidad del trámite y la naturaleza jurídica del instituto de la extradición pasiva, que por supuesto alumbra la interpretación de las disposiciones de la fuente formal aplicable a este caso.
No es cierto que los indictment estuvieran incompletos por no ser remitidos los sustituidos, toda vez que como lo viene sosteniendo la Sala no sólo en el curso de este trámite sino en casos análogos, el indictment sustitutivo por contener los hechos investigados, los cargos atribuidos al requerido y las normas supuestamente transgredidas por él, bastan para efectuar la comparación con las normas del Código Procesal Penal Colombiano que reglamentan la resolución de acusación y así definir si concurre o no este requisito.
Además, es claro que en los Estados Unidos un indictment sustitutivo reemplazó al dictado anteriormente con el objeto de adicionar alias, cargos, coacusados, corregir nombres y errores de mecanografía, hacer cambios gramaticales, o hacer una mayor evaluación de la ley de las pruebas existentes; o sea, que fundamentada la solicitud de extradición en estos indictment, ninguna utilidad reportarían al trámite traer los inicialmente proferidos.
Se reitera que no es acertado aseverar, como lo hace la defensa, que los hechos no están determinados en las acusaciones por cuanto en ellas se precisa el período y lugares en donde fueron ejecutados, y los actos manifiestos de los diversos conciertos atribuidos al requerido en extradición, lo que como ya se vio fue suficiente para concluir la presencia del principio de la doble incriminación.
Ninguno de los argumentos que soportan la tesis de la Corte se debilita con la interpretación pro homine que reclama el defensor, pues si esta comporta un conflicto en la aplicación de las normas o dudas en su intelección las cuales deben resolverse a favor del requerido, es palmar que en este caso se descarta la presencia de cualquiera de estas hipótesis ante la claridad del precepto que regula este requisito, según el cual el país requirente debe anexar a la solicitud la resolución de acusación o su equivalente, lo que ciertamente hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América; de suerte que por esta vía no tiene la posibilidad de violar el principio de igualdad.
No hay duda pues de la presencia de esta última exigencia, con mayor razón ahora que el nuevo Código de Procedimiento Penal introdujo el sistema acusatorio puro, en donde la acusación es similar al indictment de los Estados Unidos.
En conclusión, reunidas las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos de América 5 kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, y concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos; concepto desfavorable por los cargos anteriores en relación con los hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1.997, y por el delito de concierto para obstruir la administración de justicia, atribuidos en la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20774-CR- 1465 MORENO (s), dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Concepto favorable por el delito de conspiración para lavar las utilidades del tráfico de narcóticos; desfavorable por el mismo cargo pero en relación con los hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1.997, lo mismo que por el ilícito de concierto para realizar transacciones financieras con el propósito de evadir sanciones económicas de la “OFAC”, atribuidos al requerido en extradición en la resolución de acusación sustitutiva S4 Cr. 1465, dictada en el Distrito Sur de Nueva York.
Ahora, de conformidad con lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política, el requerido en extradición no podrá ser juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante. Circunstancias que el nuevo Código Procesal Penal incluyó expresamente en el artículo 494, como obligatorias condiciones en los casos de concederse u ofrecerse la extradición.
Es al Gobierno Nacional y no a la Corte a quien, además, incumbe subordinar el ofrecimiento o concesión de la extradición a las condiciones obligatorias y discrecionales, y velar porque las anteriores y estas sean cumplidas por el país requirente, de conformidad con lo normado por el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal anterior (art. 494 actual).
“Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento” (Decisión del 23 de febrero de 2.005, dentro del radicado No. 22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, o MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, también conocido como “El Señor”, de condiciones civiles y personales conocidas en el curso de este proveído, por los delitos de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de América, concierto para poseer cocaína, y concierto para lavar las utilidades del tráfico de narcóticos, a él imputadas en la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20774 C-R- MORENO (s), dictada el 22 de enero de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE por los mismos cargos por hechos ocurridos con antelación al 17 de diciembre de 1.997, y por el delito de concierto para obstruir la administración de justicia.
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, por el delito de concierto para lavar las utilidades del tráfico de narcóticos, a él endilgado en la resolución de acusación sustitutiva No. S4 Cr 1465, dictada en el Distrito Sur de Nueva York, por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE a la extradición por ese mismo cargo, en cuanto a los hechos acaecidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, se refiere.
Y, CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE por el delito de concierto para realizar transacciones financieras con el propósito de evadir sanciones económicas de la “OFAC”, atribuido al requerido en la misma resolución de acusación.
Lo anterior conforme a la solicitud de extradición elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante las Notas Verbales números 375 y 494 del 18 de febrero y 2 de marzo de 2.004.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria