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Proceso No 23103
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 006
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Hugo Caicedo Gómez contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor, por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS
A finales de l.997 y comienzos de 1.998, en la ciudad de Arauca, hizo aparición un grupo de justicia privada llamado “Asociación de Servicios Comunitarios El Corral”, liderado por Crisóstomo Archila Ovalle. La entidad se exhibía como autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pero se pudo establecer que la autorización correspondía a documento falsificado, pues el número 3758 y la fecha 9 de septiembre de 1.995 correspondían a un documento que avalaba el funcionamiento de la firma “Prodesarrollo Comunitario Provincia Comunera Limitada”, que operaba en el Departamento de Santander y en la que el señor Archila Ovalle figura como su representante legal.
Durante la existencia de esa organización se presentaron en Arauca, entre otras conductas delictivas, homicidios, desapariciones forzadas, amenazas y retenes ilegales en las vías, que se atribuyeron como obra suya.
Adelantadas las correspondientes indagaciones se hizo acopio de una lista de personas que supuestamente formaban parte de esa organización y se dispuso su vinculación al proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de agosto del 2000, la Fiscalía Especial de Derechos Humanos acusó a Hugo Caicedo Gómez como autor del delito de concierto para delinquir.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, que por competencia asumió el conocimiento de la etapa del juicio, el 31 de julio del 2003 lo halló penalmente responsable de esa conducta.
Contra la sentencia, el defensor interpuso el recurso de apelación y el 30 de junio del 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca la confirmó.
LA DEMANDA
En criterio del censor, la sentencia es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 7º, inciso 2º, de la Ley 600 del 2000. Por ese motivo, con base en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, formula dos reproches a los fundamentos probatorios de la sentencia:
Primero.
El Tribunal incurrió en error de hecho al reducir la apreciación de la prueba testimonial en la declaración rendida por Fabián Hernando González y violó de manera indirecta las disposiciones ya citadas, lo mismo que el artículo 340 del Código Penal, que describe el delito de concierto para delinquir.
En las primeras declaraciones ofrecidas por el testigo González, ninguna alusión hizo a la participación de Hugo Caicedo Gómez en la conducta materia de investigación. A ella sólo decide referirse posteriormente en el trámite de los beneficios por colaboración eficaz.
El declarante señala a Caicedo Gómez como la persona que le presentó a alias “Jacinto”, buscando incorporarlo a la Cooperativa de Vigilancia y quien prestaba armas a los miembros de esa organización.
El yerro del Tribunal no reside en la apreciación de esas sindicaciones, sino en el rechazo que le mereció la declaración del testigo ofrecida en la audiencia pública y en la que se retracta de los cargos que inicialmente hizo contra su defendido. Se trata además de prueba testimonial sobre la que se edifica la sentencia condenatoria.
En el expediente no obra prueba que acredite cuáles eran las armas que supuestamente prestaba Caicedo al grupo de antisociales liderados por Crisóstomo Archila, ni existe la que demuestre que fueron aportadas por la Brigada 18. Todo se reduce entonces a una versión contradictoria ofrecida por quien en el interés de obtener unos beneficios por delación, decide involucrar a personas inocentes.
Con el error del sentenciador se crea un supuesto fáctico equivocado que compromete la parte dispositiva de la sentencia y, por tanto, se hace necesario adecuar la interpretación a la realidad que muestra el contenido de la prueba.
Segundo.
Incurrió el sentenciador de segunda instancia en error de hecho por falso raciocinio al otorgar credibilidad al testimonio de Crisóstomo Archila Ovalle, con quebranto de las reglas de la sana crítica, y violación indirecta del artículo 29 de la Constitución Política y del inciso 2º del artículo 7º de la Ley 600 del 2000, por desconocimiento de la duda en favor del procesado.
Se sabe que Archila Ovalle es proclive a formular juicios de responsabilidad a personas inocentes. Negó su presencia en el municipio de Arauca, pese a conocerse que fue quien abanderó la creación de una “Cooperativa de Vigilancia” en esa localidad. Se trata de un timador, mentiroso empedernido a quien así se le otorga crédito para fundar en su testimonio la base de la sentencia condenatoria por concierto para delinquir.
Las reglas de la experiencia enseñan que quien alguna vez ha mentido siempre lo hará. Los señalamientos que Archila hace para incriminar a su defendido solo buscan alcanzar beneficios y tratamientos más benignos.
La demostración de los cargos debilita el soporte lógico de la sentencia. La certeza jurídica que allí se predica no se puede soportar en la apreciación sesgada y equivocada de las pruebas de cargo que obra en el expediente. Aflora la duda a favor del Sargento Caicedo Gómez y por tanto debe casarse la sentencia para en su lugar proferir la absolución que corresponda.
CONSIDERACIONES
Responde la Sala:
La demanda no se ajusta a los requerimientos contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Por eso se inadmitirá. Las razones son las siguientes:
1. Los dos cargos formulados se apartan de modo ostensible de las pautas establecidas en el numeral 3° de la norma procesal acabada de citar, pues en el desarrollo de los reproches el demandante deja de lado los principios de claridad y precisión que gobiernan la casación en punto de la confección de la demanda. Veamos:
El primero.
Califica el demandante como error de hecho por falso juicio de identidad el desdén del sentenciador al mérito de la retractación que el testigo Fabián Hernando González hizo en el curso de la audiencia pública y con la que deben entenderse diluidos los señalamientos que en declaración pretérita hizo a Caicedo Gómez en el trámite de beneficios por colaboración eficaz.
Conviene recordar que la censura por errores de hecho fundados en falso juicio de identidad imponen al censor el deber de señalar en concreto el contenido material del medio de prueba, el criterio expresado por el juzgador sobre su significado frente a la objetividad de la prueba, el alcance y los términos de referencia que patentizan la mutación de su contenido, los pasajes que se recortaron o los que a él se adicionaron para transmitirle efectos que objetivamente no dimanan de él.
De modo inexacto y contradictorio el demandante se refiere a un falso juicio de identidad por “reducción del contenido” de una declaración que se dejó de apreciar. Las primera expresión tendría que ver con la valoración de la declaración, es decir, con el raciocinio judicial, y la segunda con el falso juicio de existencia, más no con el error propuesto, o sea el de identidad.
Confronta, desde su visión personal, el alcance de la retractación hecha por el testigo en la audiencia pública, pero no explica con razones suficientes por qué esa última versión debe ser creída y preferirse a la anteriormente rendida por el declarante y en la que hace comprometedores señalamientos en contra de Caicedo Gómez.
Aunque los errores de contemplación probatoria pueden conducir a falsos juicios de identidad derivados de una apreciación equivocada de la evidencia por distorsión, adición, tergiversación y omisión más o menos parcial, lo pretendido por el censor es el reconocimiento incondicional del contenido de la última declaración vertida por el testigo Fabián Hernando González, con prescindencia de la anteriormente rendida, a la que el sentenciador restó credibilidad, que no la ignoró, desconoció o tergiversó como de manera confusa lo expresa el demandante.
La censura, más que a la desfiguración o mutación de la prueba, apunta al grado de credibilidad que el sentenciador otorgó al considerar indemne el poder incriminatorio de la versión ofrecida por el testigo Fabián Hernando González en el curso del trámite de la colaboración eficaz, no obstante su retractación durante la audiencia pública, acto que para los juzgadores de instancia se percibe acomodado.
El cargo y su desarrollo así planteados por el censor riñen con las directrices de la casación, pues el censor no concreta el segmento de la declaración que pudo ser cercenado, adicionado o tergiversado. La presentación del reproche, como se decía al inicio, carece de la suficiente claridad y el demandante no precisa el sentido de la expresión “reducción del contenido de la declaración”.
En términos ambiguos, se mueve simultáneamente entre la censura por error de hecho por falso juicio de identidad y error de hecho por falso juicio de existencia, y en veces, como ya se ha hecho notar, parece refutar las valoraciones obviamente intrínsecas que hacen los funcionarios judiciales. Con otras palabras, no ofrece a la Corte la posibilidad de auscultar su concreta posición conceptual.
Yerra, por supuesto, cuando pretende edificar como error de hecho por falso juicio de identidad el acto de valoración probatoria del sentenciador que, para el caso de la retractación del testigo, le impone la tarea analítica de cotejarla con las afirmaciones precedentes del atestante, con miras a fijar fundadamente en cuál momento el declarante dijo la verdad.
La fundamentación del reproche, en síntesis, resulta precaria. El censor descontextualiza el acto de la retractación del testigo y no ofrece argumentos atendibles que permitan descubrir qué motivos explican la veracidad de su última afirmación o la falacia de su declaración precedente ni muchos menos los fragmentos o pasajes desfigurados.
Para resumir, el propio actor, con sus palabras, da toda la razón a la Corte. Así escribe al concluir el primer cargo:
“Se hace necesario corregir el Falso Juicio de identidad, originado por el yerro interpretativo, adecuando la interpretación a la realidad del contenido de la prueba, que no hace más que desvirtuar la hipótesis fáctica de la Sentencia condenatoria” (destaca la Sala).
El segundo.
Lo que sigue a la introducción de los cargos por sí mismo refleja el equívoco del casacionista. En efecto, como es fácilmente perceptible, comienza por afirmar que disputa con base en un falso “juicio de convicción por desacato de las normas sobre la SANA CRÍTICA”, y posteriormente se traslada a otro terreno, el del falso raciocinio, con soporte en lo mismo: la indebida sana crítica. Para contestar el reproche bastaría decir que no pueden coincidir respecto del mismo factum el falso juicio de convicción, que es una especie del error de derecho, y el falso raciocinio, que engendra error de hecho.
Pero, además:
Bajo un supuesto error por “falso juicio de raciocinio”, el censor dirige su reproche sobre la inmerecida credibilidad que se dispensó a la declaración de Crisóstomo Archila Ovalle, medio de prueba que –dice- sirvió de soporte para afirmar la certidumbre sobre la responsabilidad penal de Caicedo Gómez.
Para el demandante, esa credibilidad riñe con los postulados de la sana crítica, en concreto contra las máximas de la experiencia que aconsejan el desprecio de la declaración rendida por quien se sabe redomado, mitómano y timador.
A partir de su apreciación personal sobre las calidades del testigo, el censor edifica un dogma irrebatible a partir del cual ese declarante nunca pudo ser creído. Lo que la máxima de la experiencia aconseja y el orden jurídico postula es que para la apreciación del testimonio se deben tener en cuenta varios factores, entre ellos la “personalidad del declarante”, que si bien involucra la conducta y reconocimiento social del atestante, en modo alguno descarta de manera rotunda que aún el procesado o imputado y hasta aquel que pudo ser perjuro en el pasado, pueda ser creído en el presente.
No se trata, entonces, de una regla invariable o monolíticamente inamovible. Además, esa máxima de la experiencia que tímidamente insinúa el censor como fundamento del reproche, no resulta adecuadamente enunciada, como que se levanta sobre la deleznable consideración personal que las declaraciones del testigo le merecen y que a su juicio lo muestran como sujeto susceptible de ser descalificado moralmente.
En últimas, se trata de un enunciado que por la cortedad de su fundamento no puede ser tenido como formalmente apto para temer el desconocimiento, en la sentencia atacada, de una máxima de la experiencia como componente singular del método de la sana crítica que gobierna en nuestro ordenamiento el proceso de valoración probatoria.
Una adecuada fundamentación del reproche por error derivado de falso raciocinio por desconocimiento de una máxima de la experiencia exige al censor la indicación precisa de la fuente de conocimiento que por sus especiales caracteres le transmiten las notas de universalidad y validez. Para el caso, cuáles las reglas y fundamentos gnoseológicos que de manera rotunda obligan a desestimar, siempre y en todos los casos, el testimonio de quien se sabe ha mentido alguna vez o es destinatario de notoria mala reputación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Hugo Caicedo Gómez.
Contra ésta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria