22070(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22070  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   acta   No.  02   

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Vencido  el traslado correspondiente, decide  la  Sala  acerca  de  la  petición de devolución del expediente al Ministro de  Justicia  y del Derecho y de pruebas presentada por el defensor del requerido en  extradición  LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO  por  cargos  de  concierto  para delinquir para cometer delitos de  narcotráfico y de lavado de activos.   

LAS   SOLICITUDES:   

I.  De  devolución del  expediente:   

Se  hace necesario retornar el expediente al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho para que a su vez lo remita al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  porque  no  se  ha  agregado por el país requirente  ninguna  prueba  que  indique la participación del solicitado en la infracción  de  la  ley  de los Estados Unidos y menos aún se ha entregado alguna evidencia  que  lo  señale  como  autor  de alguno de los cargos que le han sido imputados  pues,  si  se  revisa la declaración del Agente Edward Kacerosky,  no hace  ninguna mención de su nombre.   

Así  las cosas, concluye el defensor, surge  claro  que  CUARTAS  SORIANO  nunca  ha infringido la ley penal de los Estados Unidos de América, ni siquiera  las  nacionales,  ni jamás ha introducido un gramo del alcaloide que refiere la  acusación  y  por  tanto  el expediente debe devolverse por cuanto: “nunca se  perfeccionó, especialmente por falta de pruebas”.   

         

II.   De      Práctica      de     Pruebas:    

1.  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que por esa vía se le solicite al  “Ministerio  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América”          que certifique  cuáles   son   los  requisitos  para  dictar  un  Indictment,  agregando  copia  auténtica de las normas que lo reglamenten.   

Esa  prueba  es necesaria para demostrar que  esa  pieza  procesal  extranjera  no es igual ni equivalente a la resolución de  acusación  nacional  porque no reúne los requisitos formales que nacionalmente  se  exigen de la acusación, específicamente las circunstancias de tiempo, modo  y lugar en que ocurrieron los hechos.   

2.  Oficiar  al  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le practique  un   examen   morfoantropológico  al  requerido  LUIS  EDUARDO CUARTAS SORIANO.   

El  objeto  de  la  prueba  es determinar si  existe  correspondencia  entre la descripción entregada por el país requirente  y  el  detenido,  como  quiera  que  se  le  nombra como “Luis Eduardo Cuartas  Pardo”  y  se  advierte  que  es  de  5 pies y 11 pulgadas de estatura, de 175  libras   de  peso,  cabello  color  castaño  y  gris  y  ojos  color  castaño,  características  diferentes a las del detenido, quien pesa 150 libras, su color  de  cabellos y ojos es negro y su estatura es de 1.76 metros y no de 1.91 que es  la equivalencia de la medida expresada en la solicitud.   

3.  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para que por la vía diplomática obtenga  copia   auténtica  debidamente  traducida  “del  acta  No.  03-20774CR-Moreno  emitida  el  día  18 de septiembre del año 2003 dictada por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de la Florida o copia de la pieza  procesal   que  de acuerdo con la ley de ese país contenga la relación de  los  hechos  (Over  Acts)  del  proceso,  con  indicación  del tiempo, lugar de  comisión  de  los  hechos  y  las  pruebas con base en las que se concretan los  cargos atribuidos” al requerido.   

El  objeto de la prueba es conocer cuáles  son  los  hechos  que  motivan  la  petición  de extradición pues no se hallan  descritos  suficientemente  en  la  actuación  y  aunque  en  las declaraciones  anexadas  en  apoyo  de la misma se hace mención de ellos, no se sabe de dónde  se  obtuvo  esa  información  y  tampoco  hay  ninguna  alusión a LUIS  EDUARDO  CUARTAS SORIANO participando  en  actividades  de  narcotráfico.   De otra parte y aunque hay un testigo  confidencial  que  menciona  al requerido haciendo negocios en Cali en diciembre  de  2003,  tampoco  esa  declaración  es suficiente porque esos hechos habrían  ocurrido  en  esa  ciudad, no en los Estados Unidos,  no detalla qué clase  de  negocios  y  tampoco  pudo verlo en esa fecha porque para entonces ya estaba  detenido en la cárcel de Cómbita.   

4.  Oficiar a  la  Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita todas las cartillas  decadactilares   que  figuren  de  ciudadanos  con  el  nombre  de  LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO.   

Su objetivo es determinar si el requerido se  ha  cambiado o no el apellido, pues el Agente Kacerosky señala que el requerido  y  Amparo  Arbeláez  son  hijos  del  mismo  padre, pero que éste se varió su  apellido.   

5.   Tener  como  prueba  copias  de  las  indagatorias  rendidas  por  Guillermo  Pallomari  González  ante  autoridades  judiciales nacionales el 13, 14, 15, 16 y 17   de noviembre de 1995 y el 2 y 3 de diciembre de 1997.   

Advierte  que  esa  prueba es necesaria para  demostrar  que  el  indagado  nunca  mencionó  a  LUIS  EDUARDO  CUARTAS SORIANO, como para creerle que ahora 9  años  después  se  haya  acordado  de  cuál  fue  su  sucesor  en el cargo de  contador,  máxime  cuando  “en  el  proceso  8.000  no se salvó nadie de las  sindicaciones  de  este  señor” y para esa época era prófugo de la justicia  nacional  y  extranjera,   de  modo  que  no  tuvo  tiempo  de  instruir al  requerido en asuntos contables.   

6.  Oficiar al  Fiscal  General  de  la  Nación  para que certifique si el ciudadano colombiano  LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO,  fue  o  es investigado por el delito de narcotráfico confesado por los hermanos  Gilberto    y    Miguel    Rodríguez    Orejuela     o   por   lavado   de  activos.   

Esa evidencia es necesaria, dice el defensor,  porque  según  la acusación de las autoridades estadounidenses al requerido se  le   persigue   por   los  mismos  cargos  que  aquellos  fueron  condenados  en  Colombia.   

7.    Oficiar  al  Departamento  Administrativo  de Seguridad DAS para  que   informe    las    anotaciones    de   entrada   y   salida   del   país de Guillermo Pallomari González y a la Fiscalía  General     de     la    Nación    –CISAD—  para  que  indique  cuál  autoridad  del  país  requería  a ese ciudadano en 1994 y  1995.   

El  objeto  de esas pruebas es demostrar que  para  esas épocas Pallomari era perseguido  por las autoridades nacionales  y  por  eso  abandonó el país y se entregó a las estadounidenses, de modo que  no  es  cierto  que  haya  instruido  a CUARTAS SORIANO  en  códigos y demás detalles contables del cartel de  Cali  pues  no podía estar expuesto a la luz pública o no estaba en territorio  colombiano  y,  en todo caso, de haber ocurrido, tal situación sucedió en Cali  y   nada   tiene   que   ver   con   cargos  relacionados  con  exportación  de  cocaína.   

8.   Que  se  tenga  como  prueba  la  certificación  expedida  por  la  DIJIN de la Policía  Nacional  donde  consta que no han practicado allanamiento alguno al inmueble de  la calle 43 norte No. 2E-48 y 2E-46 de Cali.   

Lo  anterior  para  demostrar que el testigo  confidencial  No.  5 miente cuando afirma que en esa dirección se localizó una  sofisticada  bóveda  subterránea en allanamiento practicado por la DIJIN y que  únicamente  hace  esas  afirmaciones para reclamar beneficios de la autoridades  estadounidenses.   

9.   Agrega  declaraciones  de  renta  del  requerido  para  demostrar que se trata “de una  persona  del  común”  sin mayores bienes de fortuna y su actividad económica  es la de rentista de capital, no la de contador público.   

10.   Que  se  tenga  como  prueba  la  certificación  expedida  por el Banco de la República  donde  consta  que  el requerido solamente ha realizado una operación en moneda  extranjera por US$900.oo el 19 de marzo de 2002.   

Esa  evidencia demuestra que no es cierta la  presencia  de  CUARTAS SORIANO  en  una  casa  de  cambios  de  Cali,  que  aunque el testigo no señala en qué  actividad,   puede  aceptarse  en  gracia  de  discusión  que  haciendo  alguna  transacción  en dólares, hipótesis que también se muestra falsa en cuanto el  Banco Central certifica otra cosa, de modo que el testigo miente.   

11.  Finalmente  solicita  oficiar  al  DAS, DIJIN, Ministerio de la Defensa Nacional, INTERPOL y  CISAD  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  que informen sobre los  antecedentes judiciales y de policía del solicitado.   

Lo  anterior es necesario para demostrar que  LUIS  EDUARDO CUARTAS SORIANO  nunca  ha  sido  procesado  en  Colombia  ni en el extranjero, es decir, se  trata  de  una  persona  de  intachable conducta social y privada de modo que es  contrario  a  su presunción de inocencia  extraditarlo sin que en el país  requirente exista ni la mínima prueba en su contra.   

CONSIDERACIONES DE LA  CORTE:  

     

I. A la petición de devolución:     

1.  El supuesto  de  hecho  en  que  el defensor de LUIS EDUARDO CUARTAS  SORIANO apoya la petición de retornar las diligencias  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, a través del Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  carece de fuerza jurídica para imponer la decisión que pretende  porque  se  fundamenta en la exigencia de un requisito que la ley procesal penal  colombiana,   que  es  la  fuente  formal  que  rige  el  presente  trámite  de  extradición en defecto de Tratado Internacional, no contempla.   

2.  En  efecto: el  artículo   513  de  la  Ley  600  de  2000 establece  cuáles son los  documentos  que  deben  anexarse para la solicitud de extradición y la vía por  la  que  ha  de formalizarse la misma,  preceptiva legal que no exige “la  obligación  de  aportar  pruebas  por lo menos de manera sumaria que indiquen o  sustenten  ese  pedimento”  como lo pretende el defensor del requerido, razón  suficiente  para  resolver  negativamente  su  pretensión de devolución de las  diligencias  al Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Ministerio del  Interior y del Derecho.   

          III.  A la Solicitud de Pruebas:   

1.  El  Código de  Procedimiento  Penal  colombiano  establece  en  su  artículo  520 que la Corte  fundamentará el concepto de extradición en:     

* La  validez  formal  de la documentación  presentada.       

* La  demostración plena de la identidad del  solicitado.       

1. El  principio  de  la  doble  incriminación.    

2. La  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Y,   

3. Cuando  fuere  el  caso,   en  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los Tratados  Públicos.     

En  ese  orden  de  ideas,  los  juicios  de  conducencia,   eficacia,  pertinencia  y  superfluidad  deben  referirse  a  uno  cualquiera  de  esos temas, pues sólo infirmando alguno de ellos puede lograrse  que  la Corte rinda un Concepto desfavorable a la extradición del ciudadano que  ha sido requerido.   

2.  El  numeral  uno  de  las pruebas solicitadas por el defensor del  ciudadano    colombiano    LUIS    EDUARDO   CUARTAS  SORIANO  pretende averiguar cuáles son los requisitos  legales  que  se  exigen  en  el  país  requirente para proferir un Indictment,  propósito  que  resulta  irrelevante   para  efectos del Concepto que debe  rendir  la  Corte,  comoquiera  que  uno  de  sus  fundamentos  es determinar la  equivalencia  entre  esa  pieza  procesal  proferida en el país requirente y la  acusación   nacional,  conclusión  de  naturaleza  estrictamente  jurídica  y  necesariamente  atada  a la aptitud que el derecho nacional le otorga a ésta de  ser  el  acto  necesario para la iniciación de la fase de juzgamiento, de donde  surge  que  el  juicio  de  equivalencia  es  sobre  este  aspecto y no sobre la  similitud  que  exista  entre esas instituciones en uno y otro sistema legal, ni  sobre  el  contenido  material  que  de  cada  una  se  exija  en  el respectivo  país.   

3.  Las pruebas  solicitadas  en los numerales 2 y 4 igualmente se niegan, pues, aunque tienen el  aparente  propósito  de  establecer la plena identidad del requerido, lo que en  verdad  reflejan es el planteamiento de la discusión sobre la base de elementos  descriptivos  del físico del requerido que son variables por naturaleza como el  peso,   el  color de su cabello o el alias; o que pueden no corresponder de  manera  matemáticamente  exacta  como  ocurre  con  la  estatura a causa de las  conversiones  que  el  propio defensor hace de esa magnitud que se expresa en el  sistema  inglés  de  medidas en la solicitud y él traslada al sistema métrico  decimal que se usa en Colombia.    

Sin  embargo,  el  defensor  no advierte que  tanto  en  la solicitud de detención provisional con fines de extradición como  en  la  de formalización de la misma se identifica al requerido por sus nombres  y  apellidos  completos,  su  fecha  de  nacimiento  y  su número de cédula de  ciudadanía, ninguno de los cuales admiten objeción alguna.   

4.  La prueba  solicitada  en  el  numeral 3 que pretende se obtenga copia autenticada del acta  03-20774Cr-Moreno  tampoco  se  decretará  por  superflua pues el documento que  así  nomina  el  defensor  del requerido es el Indictment que obra traducido de  los  folios  119  a  129 de la carpeta anexa y en idioma original del 255 al 265  del  mismo  legajo,  texto  dentro  del que se incluyen los hechos y un acápite  titulado  “Manera  y  Recursos”,  referido  a  la  forma  como  operaban los  coacusados.   

5.  Los medios  probatorios  solicitados  en  los numerales 5, 6, 7 y 8 no se decretarán porque  tienen  el  definido  propósito de controvertir las evidencias que la Fiscalía  estadounidense  anuncia  utilizará en la fase de juzgamiento que se realizaría  en  los  Estados Unidos de América si se concede la extradición del requerido,  tema  que  es  por completo inaceptable dentro de la actuación de la Corte que,  como  se  sabe,  no  juzga  la  conducta  del  requerido,  sino  que se limita a  verificar  la  existencia  de los requisitos legales para emitir el Concepto que  de  ella  exige  la  ley.   En  ese  preciso  marco  resulta  absolutamente  innecesario  incluir  como evidencia las actas de las diligencias de indagatoria  rendidas  por  Guillermo Pallomari González y más aún cuando se solicitan con  el  fin  de  que  se  compruebe  que nunca hizo cargos en territorio nacional en  contra  de  LUIS  EDUARDO  CUARTAS SORIANO  y  que  por tanto es poco creible que más de nueve años después  los  haya  realizado  en los Estados Unidos de América o que haya tenido tiempo  de  instruirlo  en  los  códigos  contables  del  cartel  de Cali a causa de la  persecución  de  que  entonces  era  objeto;  y, por las mismas razones resulta  irrelevante  determinar  si  el  acusado  es o ha sido investigado en territorio  nacional por delitos de narcotráfico.    

6.  Las pruebas  solicitadas  en  los  numerales  9, 10 y 11 tampoco resultan conducentes para la  actuación  que adelanta la Corte en procura de establecer la existencia o no de  todos  los  requisitos  en  que  deben fundamentar su concepto, pues todas a una  tienen  el evidente propósito de discutir la presunta responsabilidad penal del  requerido,  finalidad  para  la  cual su defensor estima necesario demostrar que  CUARTAS   SORIANO  es  “una  persona  del  común”  o  que no ha realizado grandes operaciones financieras en  divisas  o,  finalmente,  que nunca ha sido procesado aquí o en el extranjero y  que  por tanto su conducta es intachable, temas todos que atañen, se repite, al  juzgamiento  de  sus  actuaciones  y  que  son  por  ello  ajenos  a la limitada  competencia  que  la  ley  le otorga a la Corte para la emisión del Concepto de  extradición.  Y,  como  consecuencia  de  la  decisión  que aquí se adopta se  dispondrá  la  devolución  al  defensor  de  los documentos que aportó con la  petición,  que obran del folio 33, inclusive, al 132, inclusive y 135, 138, 139  y 140.   

A   mérito,   la  Sala   de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de   

Justicia,  

R  E   S   U  E  L   V  E   

Primero:  Negar la  solicitud  de  devolución  del expediente al Ministerio de Justicia y del   Derecho,  que  hizo  el  defensor  del  requerido  en  extradición LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO.   

Segundo:    RECHAZAR    por  superfluas  e  inconducentes  las  pruebas  solicitadas por el defensor del requerido en extradición.   

Tercero:  Por  la  Secretaría  de  la  Sala  exclúyanse  los documentos referidos en la parte  motiva y hágase entrega de los mismo al defensor. Y,   

Cuarto:   En  firme  esta  decisión,  conforme  lo  dispone  el  artículo 518 del Código de  Procedimiento  Penal, permanezca la actuación en la Secretaría por el término  de cinco (5) días para alegar.    

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                      ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                                  

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *