21174(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21174  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 008  

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil cinco (2005)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto   por   el   apoderado   del   procesado   LUIS  ALBERTO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra  la  sentencia  del  18  de diciembre de 2002, por medio de la cual la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., confirmó la  proferida  por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta capital, que lo condenó  a  la  pena  principal  de 9 años de prisión, multa equivalente al valor de lo  apropiado  e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un periodo  igual  al  de  la  pena  principal,  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros.   

En  la  misma  sentencia  fueron  condenados  ALFONSO  POSADA  CAMPOS  a  la  pena principal de 4 años y 6 meses de prisión,  multa  por  valor  de  lo  apropiado  disminuida  en la mitad e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por un periodo igual al de la pena principal,  como  cómplice  del  delito  de  peculado por apropiación a favor de terceros;  NOHORA  INÉS  VACA  VELANDIA, MARÍA ESTHER GIL BOSIGA e IRENE DUARTE MÉNDEZ a  la  pena  principal  de  6  meses  de  arresto,  multa equivalente a 10 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por   un   periodo   de   6   meses,  como  coautoras  del  delito  de  peculado  culposo.   

HECHOS  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., en la sentencia impugnada los presentó de  la siguiente manera:   

“El  a quo los resumió así ‘Teniendo  como  punto  de partida las  irregularidades  surtidas  en  la administración del Brigadier General ® Celso  Suárez  Martínez  en  relación con el manejo del portafolio de inversiones de  la  Caja  Promotora  de  Vivienda  Militar,  por  la  colocación  de  dinero en  Cooperativas  y compañías de Leasing, la Junta directiva de la Entidad dispuso  su  reglamentación  a  través de los Acuerdos No. 007 del 20-09-96 permitiendo  al  Gerente  General  realizar  inversiones únicamente en entidades del mercado  primario      –con  prohibición  expresa  de  Cooperativas  y  compañías  de Leasing- con un tope  máximo  del  20%  y  el  N°. 008 del 07-10-96 donde se aumente el cupo para la  inversión.”   

“El   26-11-96   se  nombró  en  forma  provisional  como  gerente de la Caja Promotora al Contralmirante Carlos Alberto  Olmus  Restrepo,  quien  asumió  sus  funciones  a partir del 30-11-96 hasta el  03-01-97,  periodo  en  el  que  no  se  efectuaron  colocaciones  en  el sector  cooperativo  y  compañías  de  leasing  en  atención a los acuerdos citados y  buscando      la      recuperación      de     las     inversiones     surtidas  previamente.”   

“En desarrollo de su gestión, como nuevo  Gerente  de  la  Caja Promotora de Vivienda Militar, cargo del que entra a tomar  posesión  el 03-01-97, el General ® Luis Alberto Rodríguez Rodríguez nombró  como  asesor  financiero  a Alfonso Posada Campos, siendo los mismos conocedores  de  la  situación particular respecto al tema de las inversiones y los acuerdos  prohibitivos.”   

“A  pesar  de  ello, en el transcurso del  primer   comité (20-01-97) en el que participaron María Esther Gil Bosiga  (Tesorera)  e  Irene  Duarte Méndez (Jefe de Gestión y Operaciones) una vez se  presentó  el saldo de bancos, Posada Campos informó de cuatro (4) cotizaciones  recibidas  – Credisocial,  Credifenalco,       Las       Villas       y       Granahorrar      – invirtiéndose, pasando por alto los  Acuerdos      007      y      008     en     Credifenalco     $3.000’000.000     y    en    Credisocial  $2.000’000’000.”   

“El   22-01-97   en  nuevo  comité  de  inversiones  con  la  participación  de  Nohora Inés Vaca Velandia (Subgerente  Financiera  encargada)  Alfonso  Posada  informa  el  recibo de 23 cotizaciones,  reunión  en  la  que  Nohora  Inés  y María Esther recomiendan no invertir en  Colahorro  y  Conalcrédito  por  haber  presentado  problemas con anterioridad,  efectuándose  las colocaciones, entre otras, en Credifenalco $5.000’000.000   y   Leasing  Capital  S.A.  $4.000’000.000 cantidades  que a la fecha no han sido redimidas en su totalidad.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  entonces   Ministro  de  Defensa  Nacional  en  la  que  informa  sobre  algunas  irregularidades  cometidas  por  los directivos de la Caja Promotora de Vivienda  Militar  con  ocasión  a  la  inversión  de  dineros de los afiliados de dicha  Empresa  Industrial  y  Comercial  del Estado vinculada al Ministerio de Defensa  Nacional,  la  Fiscalía  221 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Bogotá  D.  C.,  el  30 de octubre de 1996, con miras al esclarecimiento de los  hechos,  ordenó  la  práctica de algunas diligencias (f. 134 c # 1) y el 25 de  febrero de 1999, profirió resolución inhibitoria (f. 161 c # 1).   

La   Dirección  Seccional  de  Fiscalías  reasignó  las diligencias a la Fiscalía 186 Delegada ante los Juzgados Penales  del  Circuito  de  Bogotá  D.  C.,  la  que  con  fundamento en las diligencias  remitidas  por  la  Procuraduría  General de la Nación, revocó la resolución  inhibitoria,  ordenando,  la  apertura  de  la  instrucción  (f.  220 c # 1) y,  consecuentemente,   las   indagatorias   del  Brigadier  General  CELSO  SUÁREZ  MARTÍNEZ  (f.  1  c  #  2), JORGE ENRIQUE CAICEDO RUBIANO (f. 87 c # 3), NOHORA  INÉS  VACA  VELANCIA (f. 146 c # 2), LUS ALFONSO BAUTISTA BAREÑO (f. 1 c # 3),  a  quienes  el 4 de febrero de 1999 se les resolvió la situación jurídica, al  primero,  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros  y  a  BAUTISTA  BAREÑA con  conminación  por  el  delito  de  peculado culposo, en tanto, que se abstuvo en  relación  con  los  demás  indagados  (f.  195  c  #  3),  resolución que fue  recurrida  por  el  apoderado  de  SUÁREZ  MARTÍNEZ  habiendo  sido confirmada  mediante  resolución  del  24  de  marzo  de  1999  por la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de ese Distrito Judicial (f. 5 cuaderno  segunda instancia Fiscalía)   

Así  mismo,  fueron  vinculados  mediante  diligencia  de  indagatoria  LUIS  ALBERTO  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ   (f.  19  c  #  4)  MARÍA ESTHER GIL  BOSIGA  (f.  169  c  # 4) NOHORA INÉS VACA VELANDIA (f. 215 c # 4) IRENE DUARTE  MÉNDEZ  (f.  119 c # 5) ALFONSO POSADA CAMPOS (f. 109 c # 5). Al primero de los  nombrados  se  le  resolvió  la situación jurídica el 24 de marzo de 1999 con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por el delito de peculado  culposo  (f.  74  c  # 4). A POSADA CAMPOS como cómplice del delito de peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  mientras  que a los restantes se les  impuso  medida  de aseguramiento de conminación por el delito de peculado en la  modalidad    culposa.    En    relación   con   el   coprocesado   RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, posteriormente, le  fue  sustituida  la  imputación jurídica por la de peculado por apropiación a  favor  de  terceros, al igual que a POSADA CAMPOS mediante resolución del 12 de  julio  de  1999  (f. 7 c # 7), decisión que al ser impugnada fue confirmada por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Bogotá D. C., el 16 de septiembre de la misma anualidad.   

El   7   de  mayo  de  1999  se  clausuró  parcialmente  la  investigación  respecto del procesado CELSO SUÁREZ MARTÍNEZ  (f.  19  c  #  5),  calificándose  el mérito de la actuación sumarial el 3 de  junio  de  1999,  con  resolución  de  acusación por el delito de peculado por  apropiación a favor de terceros (f. 136 c # 6).   

El  27 de septiembre de 1999 se profirió la  resolución  de  cierre  de  investigación  y  el  23 de noviembre siguiente se  calificó  el  mérito  de  la actuación sumarial con resolución de acusación  por  los  delitos  por  los  cuales les fue resuelta la situación jurídica; en  tanto  que, se precluyó la investigación a favor del coprocesado JORGE ENRIQUE  CAICEDO RUBIANO (f. 123 c # 7).   

La  Unidad  de  Fiscalías  Delegada ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C., al resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra lo resolución de acusación por el  apoderado  de  las acusadas GIL BOSIGA, DUARTE MÉNDEZ y VACA VELANDIA confirmó  la  acusación  mediante  resolución  del  4 de febrero de 2000 (f. 64 cuaderno  segunda instancia Fiscalía).   

El  Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá  D.  C.,  imprimió  el  trámite  inherente  a la etapa de la causa, celebró la  diligencia  de  audiencia pública y dictó sentencia el 15 de diciembre de 2000  en  los  términos  referidos al comienzo de esta providencia (f. 46 c  # 4  de  la causa) que al ser impugnada por los sujetos procesales fue confirmada por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., la  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario de casación que la Sala procede a  resolver.   

LA  DEMANDA   

1.-  Primer  Cargo, violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 133, 1° y 4° del  Decreto 100 de 1980.   

El defensor del procesado acusa la sentencia  de  incurrir  en violación directa de la ley sustancial, para lo cual invoca la  causal   consagrada  en  el  numeral  1°  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  vigente para la época de los hechos, en armonía con los  artículos   133,   1   y   4   del   decreto  100  de  1980,  por  “aplicación  indebida,  en cuanto en el proceso de selección de  la norma el juzgador equivoca la norma aplicable”   

Tras  citar precedentes jurisprudenciales de  esta  Sala  de  la  Corte  atinentes  a  las  características  técnicas de los  diversos  sentidos de la violación directa de la ley sustancial, refiere que de  acuerdo  con  la  descripción  del  tipo  penal  de peculado, se requiere de la  existencia   de   un  conjunto  de  elementos,  tales  como,  el  sujeto  activo  calificado,  la  apropiación  a  favor propio o de un tercero, la existencia de  los  bienes  del  Estado,  de  las  funciones  respecto  de  dichos  bienes y la  existencia  del  daño  o  perjuicio;  sin  embargo,  sostiene  que de la prueba  recaudada este último aspecto no se encuentra acreditado.   

Afirma, que de acuerdo con la jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado,  para  establecerse  la responsabilidad se requiere la  concurrencia  de  la  culpa,  el daño y el vínculo de causalidad entre culpa y  daño,  por  lo  tanto,  en  ausencia  de uno de ellos no es posible declarar la  responsabilidad  de  la  persona o de la entidad correspondiente, destacando que  de  tales  elementos  como  el  mas  importante,  el daño, pues en su ausencia,  “es  inútil tratar de establecer si se es culpable  y  resulta  inoficioso indagar si se presenta o no, vínculo de causalidad entre  la supuesta culpa y el inexistente daño.”   

Sobre el daño patrimonial o daño material,  afirma  que  se  requiere  que  haya  un  detrimento,  una  merma  que afecte el  patrimonio  de  una persona; ese daño, para que sea jurídicamente relevante ha  de  ser cierto, debe estar probado y no debe haber sido previamente indemnizado.  Recuerda,  para  el  efecto, la crisis financiera que se presentó en el año de  1982,  cuando  no  fueron indemnizados quienes habían depositado sus ahorros en  las  entidades  financieras que fueron intervenidas y entraron en liquidación y  no  pudieron  recuperar  la  totalidad  de  sus  inversiones,  pues “mientras    no   concluyeran   los   respectivos   procesos   de  liquidación,  no  podría  determinarse,  con  la  certeza necesaria, si dichos  ahorradores  habían perdido todo o parte de sus ahorros, o la proporción de la  pérdida”.   

De  esta  manera afirma que en el caso de la  inversión  que  la  Caja  Promotora de Vivienda Militar hizo en LEASING CAPITAL  dispuesta  por el Comité Financiero integrado por LUIS  ALBERTO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la Tesorera, la Jefe de  Operación  y  Gestión  y  el señor Alfonso Posada, se presenta una situación  similar  a  la  anteriormente  descrita,  porque la citada entidad financiera se  encuentra  sometida  a  intervención  por  disposición  de la Superintendencia  Bancaria,  cuya  administración  la  tiene  el Fondo de Garantías de Entidades  Financieras  FOGAFIN;  en  consecuencia, mientras esa intervención no concluya,  es  decir, mientras LEASING CAPITAL no sea declarada viable o termine el proceso  tendiente  a  liquidarla, no es posible sostener que los dineros de propiedad de  la  Caja  Promotora  de  Vivienda  Militar allí invertidos se perdieron total o  parcialmente y, en este caso, en qué proporción   

Lo  anterior demuestra que el supuesto daño  está  lejos  de  tener  la  certeza  requerida  para  que  pueda hablarse de un  perjuicio  cierto; por lo tanto, faltando la configuración del daño, mal puede  predicarse  la supuesta responsabilidad a cargo de LUIS  ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.   

Similares consideraciones realiza en torno a  las  inversiones  efectuadas en Credifenalco, pues, a su juicio, “Se  acuerda  la  forma de pago y se recibieron cheques por valor de  la  deuda  y  los  intereses.  Con  ello,  la  prueba  demuestra  un cambio, una  vicisitud  de  la  obligación  lejana  a  la  vulneración  del bien jurídico.  Posteriormente,  la  segunda  negociación  del  24 de octubre de 1997 que no se  hizo  efectiva  por otros tres cheques. Tal situación como aparece en la prueba  recaudada ofrece un panorama claro de la ausencia de perjuicio.”   

Luego de transcribir apartes de la sentencia  de  segunda instancia, precisa que “sería diferente  si  el  juzgador hubiese tomado y analizado con especial puntualidad, las normas  de  intervención  y  de  proceso de liquidación frente a las vicisitudes de la  obligación.  Una  inversión  no cancelada no significa pérdida o deterioro de  los  bienes  del Estado, una apropiación, sino una responsabilidad de carácter  civil  que  posee  las garantías y canales especiales para su satisfacción. En  suma:  una  inversión  insatisfecha  y en punto de satisfacción, no es delito,  sino  la  aplicación  de  los  procedimientos  para  lograr su cumplimiento.”   

Afirma  que  se  seleccionó  la  norma  del  peculado,   sin  tener  en  cuenta  lo  estipulado  por  las  normas  civiles  y  comerciales,   sobre   las  vicisitudes  de  la  obligación,  la  intervención  administrativa  y  el  proceso  de liquidación de las sociedades que, según el  censor, eran aplicables al caso.   

2.- Segundo Cargo, violación indirecta de la  ley  sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad al estudiar las  pruebas  que  permiten  la  adecuación  y  demostración  de  los elementos del  tipo.   

Afianza la crítica a la sentencia impugnada  en   el   error  de  hecho  por  “falso  juicio  de  identidad,  al  dar  certeza a (i) la validez y eficacia de los Acuerdos 7 y 8 a  más  de  (ii)  el  conocimiento  y  violación  de dichos Acuerdos por parte de  nuestro  patrocinado;   y,  desestimar: (i) el principio de confianza, (ii)  la  existencia  y alcance de las negociaciones anteriores y, (iii) el desarrollo  de  la  operación,  posterior  a  la  inversión  y  a  la renuncia del General  Rodríguez    de    la   dirección   de   la   Caja   Promotora   de   Vivienda  Militar.”   

Sostiene el actor que está establecido en el  proceso  que  la  condena  de  LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, supuestamente se realiza, por razón de la  violación    de   unos   Acuerdos;   empero,   se   pregunta:   “qué  sucede con las inversiones supuestamente realizadas con dicha  violación  y  que  fueron  exitosas.  En  otras  palabras,  se  condena por las  inversiones  con  dificultad de recaudo, no por las que fueron cumplidas, aunque  ellas  fueran  realizadas  con  la  misma  supuesta  violación  de Acuerdos.”   

Indica   que   dentro  del  proceso  está  demostrado  que  durante  los días, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de enero de  1997  se  recibieron  en la gerencia un número considerable de correspondencia,  dentro  de  la  cual  supuestamente llegaron las copias de los Acuerdos; empero,  asegura  que  existe  duda  y  que resulta remoto el conocimiento que tuviera el  procesado    RODRÍGUEZ    RODRÍGUEZ   de  los  mismos,  aserto que respalda con apartes de la declaración  del   doctor  HUMBERTO  LUNA  REYES,  con  el  informe  de  la  Junta  Directiva  Extraordinaria  llevada  a  cabo  el  7  de febrero de 1997, la declaración del  Viceministro  de  Defensa  de  la  época,  algunas  respuestas  a un derecho de  petición  elevado  a la doctora ELSA GARCÍA DE ROMERO, la declaración de esta  funcionaria  y  el memorando OPCVM 015 del 20 de enero de 1997. Así mismo, dice  que   no   existe   copia   de   la   documentación   enviada   a  RODRÍGUEZ,  como  lo demuestra el derecho  de petición de agosto 23 de 1999.    

Afirma  que  las  doctoras NOHORA INÉS VACA  VELANDIA  e  IRENE  DUARTE MÉNDEZ miembros Directivos de la Administración del  General  SUÁREZ  y  del  Almirante  OLMUS  debían  conocer el contenido de los  citados  acuerdos,  adicionalmente,  se  demostró  que  la doctora IRENE DUARTE  MÉNDEZ  participó  en  el  desarrollo  de  las  19 políticas que regulaban el  comité  financiero y en el desarrollo de los Acuerdos 07 y 08, por lo que no se  explica  cómo  es  que  estas  personas permitieron que se hubieran violado los  mencionados acuerdos en las inversiones cuestionadas.   

Agrega  que  cuando el memorando llega a las  manos    de    RODRÍGUEZ   RODRÍGUEZ   ya   se   habían   hecho   5  inversiones  por  $15.000’000.000 con violación de los Acuerdos  7  y  8,  ya  fuera  por  topes o por tipos de entidades, concluyendo que dichas  violaciones  eran  constantes  y  que  no  existió  llamada  de  atención para  impedirlas,  no obstante se había creado un comité para redactar las normas de  inversión,   lo   que   hace   suponer   que   el   General   ®   RODRÍGUEZ no conocía de la existencia de  los referidos acuerdos.   

Precisa  que  la  regla  de  la  experiencia  aducida  por  el  juzgador  fundada en la adquisición de los conocimientos y la  información  necesaria  para el ejercicio del cargo se obtiene al momento de la  posesión  en  el  mismo, y por ello el conocimiento de los Acuerdos, unida a la  experiencia  personal  se  cimentó en un error en el alcance de la prueba, pues  le  da  un  sentido  que  no  corresponde a su contenido fáctico, excediendo la  capacidad  de  demostración  que la prueba apunta de tal manera que al incurrir  en  el  falso  juicio  de  identidad, crea una verdad procesal inexistente en el  campo  fáctico,  por  manera  que  dio  un contenido a la prueba, – el dicho de  OLMUS,  MEDINA y el de las condenadas -, que en verdad no poseía, de no haberlo  realizado  así  del  conjunto  probatorio  y  aplicando  la  sana  crítica, el  resultado  de  la  decisión  hubiera  sido  diverso,  pues la prueba indicaba y  contenía  otra  cosa,  es decir, el desconocimiento de los hechos investigados,  ni   los   acuerdos   ni   las   auditorias   previas   a  la  posesión  de  su  patrocinado.   

Señala que el juzgador incurrió en error de  hecho  por  falso juicio de identidad, al precisar que tanto la experiencia como  el  grado  de  instrucción  de  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,  hacían   imposible   atender   sus   planteamientos  defensivos,  porque,  según el censor, si bien es cierto existían cotizaciones  a     nombre     de    LUIS    ALBERTO    RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ,  la  gran mayoría de los faxes soporte de  la  inversión  y  del  portafolio de la inversión a enero 31 de 1997 no fueron  dirigidos  al  procesado,  toda  vez  que  de  los  21 de los faxes recibidos 11  llegaron  a  su  nombre y 10 a nombre de las diferentes personas que conformaban  el comité.   

Luego de realizar un cuadro comparativo sobre  las  inversiones  efectuadas  por  la  Caja  Promotora de Vivienda Militar en la  compañía  Leasing  Capital,  concluye, entre otras extrañas coincidencias, en  que  “queda  plenamente  demostrado  que durante la  posición  de  la  doctora  VACA  como  Jefe  de  la  División  de  Gestión  y  Operaciones,  la  CPVM  estaba  subsidiando  los  pagos  que Leasing Capital les  debía  hacer  con  cada título. La lógica consecuencia de esto es que Leasing  Capital  no  se  debería  preocupar de conseguir la plata para pagar el título  simplemente  la CPVM constituía uno nuevo pocos días antes del vencimiento.”  Afirma  que  el estado financiero de LEASING CAPITAL a  diciembre   de   1995  era  de  $3.932’866.900  y  las  inversiones que ella dirigía excedían este valor,  por  lo  que  se  demuestra que las inversiones de la doctora NOHORA VACA en esa  compañía no tenían respaldo patrimonial.   

Con  base  en  cuadros comparativos infiere,  así  mismo,  que   durante la posición de la doctora VACA como Jefe de la  División  de  Gestión  y Operaciones, la CPVM estaba subsidiando los pagos que  Credisocial   les  debía  hacer  con  cada  título,  por  lo  que  la  lógica  consecuencia  de esto era que Credisocial no se debía preocupar de conseguir la  plata  con que debía pagar, puesto que la Caja Promotora de Vivienda Militar se  la  daba  a  los  pocos  días o el mismo día en que se daba cumplimiento a las  obligaciones   

Hace  énfasis  en  las  violaciones  de los  Acuerdos  7  y 8 por parte del Contralmirante OLMUS RESTREPO, GIL BOSIGA, DUARTE  MÉNDEZ   y  VACA  VELANDIA,  las  que  se  reflejan  en Las Villas con una  inversión   que  ascendió  a  $8.000’000.000  siendo  lo  máximo  autorizado  en  los referidos acuerdos  $6.891’500.000;   igual  acontecer  predica  con  Granahorrar,  dado  que,  para  el  22  de noviembre la  inversión  acumulada  era  de  $11.000’000.000.   

De otra parte, al efectuar transcripciones de  las  declaraciones rendidas por el Contralmirante OLMUS RESTREPO y ALEYDA MEDINA  MARTÍNEZ  en  la Procuraduría General de la Nación, sostiene, que en suma, lo  que  sucedió  antes  y después debió ser valorado por el juzgador con base en  el  principio  de  confianza, propio de la actividad empresarial y especialmente  gerencial,  que  fue  roto  por  los  subalternos  que, siendo violadores de los  reglamentos,   hicieron   que  la  administración  del  procesado  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ  estuviera  signada  por tal comportamiento.   

Agrega,  que  el  jineteo  es evidente y por  ello,  la  posesión  en la Dirección o Gerencia de la Caja no era un hecho que  hiciera  cambiar  el  manejo  de la inversión, al punto que luego de su retiro,  los  comportamientos  violatorios  siguieron  indemnes. Considera, entonces, que  “El  planteamiento  contrario,  es  decir,  el  no  importar  el  antes  y  el después, se cimentó en un error en el alcance de la  prueba,  pues  la  le  da  (sic)  un  sentido  que no corresponde a su contenido  fáctico,  excediendo la capacidad de demostración que la prueba apunta, de tal  manera  que  al  realizar  el  falso  juicio de identidad otorga un sentido a la  prueba  que  no  corresponde  a  su  contenido  fáctico. Con el falso juicio de  identidad,  al  no  dar alcance a las operaciones y comportamientos anteriores y  posteriores,  crea  el  juzgador  una  verdad  procesal  inexistente en el campo  fáctico;  por  manera  que,  dio  un  contenido  a  la prueba, que en verdad no  poseía,  falsa  interpretación;  interpretación  que  al haberla realizado en  conjunto  y  en sana crítica, el resultado de la decisión era diverso, pues la  prueba  indica  y  contiene  otra  cosa,  es  decir, la ruptura del principio de  confianza  y  la  importancia  para  ello  de  los  comportamientos anteriores y  posteriores   a   las   operaciones   que   fueran   objeto   de  investigación  penal.”  Reprocha,  también,  que  la  ruptura  del  principio  de  confianza  fue  reconocida por el juzgador de segundo grado, para  condenar  a  las  procesadas pero no para estudiar la situación de RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, pues de hacerlo la  absolución se impone.   

De  otra  parte, señala que se afirma como  demostrada  la  vulneración  del bien jurídico “Administración Pública”,  cuando  se  encuentra  demostrado que no hubo perjuicio, tal como fue presentado  en  la  causal por violación directa y, además, está demostrada la dación en  pago  de  Leasing  Capital,  como  la terminación del proceso. En relación con  Credifenalco,  asegura  el recurrente que en el expediente obra constancia de la  extinción  de la obligación y la recepción de cheques, se acordó la forma de  pago y se suscribieron sendos cheques.   

Refiere  que el planteamiento contrario, es  decir,  la  existencia  de vulneración se cimentó en un error en el alcance de  la  prueba,  pues  le  da  un sentido que no corresponde a su contenido fáctico  excediendo  la  capacidad  de  demostración  que la prueba apunta. Con el falso  juicio  de  identidad al no dar alcance a las vicisitudes de la obligación y la  satisfacción  a  que  está  destinada,  crea  el  juzgador una verdad procesal  inexistente en el campo fáctico.   

Solicita a la Corte que, con respecto a cada  uno  de los cargos propuestos, se dicte el fallo de reemplazo, como lo ordena el  artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.    

SUJETOS   PROCESALES   NO   RECURRENTES   

   

El  defensor de las procesadas NOHORA INÉS  VACA  VELANDIA,  IERENE  DUARTE  MÉNDEZ  y  MARÍA ESTHER GIL BOSIGA dentro del  término  legal  previsto  para los sujetos procesales no recurrentes, presentó  escrito   de   oposición   a   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  representante  judicial  del  procesado  LUIS  ALBERTO  RODRÍGUEZ    RODRÍGUEZ,    en    los    siguientes  términos:   

En  relación  con  el  cargo  propuesto al  amparo  de  la  causal  primera  por violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los  artículos 133, 1 y 4 del Código Penal, vigente  para  la  época de los hechos, afirma que no se dan los presupuestos procesales  de  la  violación directa, dado que no es factor determinante o causa eficiente  en  esta  causal  la apreciación de una prueba como lo hace el demandante, pues  el  enfoque  se  debe  limitar  a  precisar  si  hubo infracción sobre la norma  sustantiva.   

Luego  de  citar  abundante  jurisprudencia  relativa  a  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, puntualiza que el  demandante  únicamente  se  limitó a señalar el error, que en su concepto fue  equivocado,  pero  no  demostró  su  existencia  ni  la connotación dentro del  proceso.   

Atinente  al cargo subsidiario propuesto al  amparo  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de  identidad,  precisa  que,  a  su  juicio,  la  causal alegada no fue debidamente  sustentada,  además, de que el casacionista no atacó la prueba a través de la  calificación  del  medio probatorio y la valoración de la prueba, sin permitir  conocer cuál fue el motivo de su disenso.   

Así mismo, mediante escrito presentado por  las  coprocesadas  IRENE DUARTE MÉNDEZ, MARÍA ESTHER GIL BOSIGA y NOHORA INÉS  VACA  VELANDIA  hacen referencia al trámite efectuado para la ubicación de los  portafolios de inversiones.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Al  descorrer  el  traslado  el  Ministerio  Público,  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada,  por las  siguientes razones:   

1.- En relación con el cargo propuesto por  violación   directa   de  la  ley  sustancial,  recuerda  que  la  técnica  de  proposición  del cargo exige que lo que se aduzca para quebrar la legalidad del  fallo  sea  un  juicio de puro derecho, más no, como  lo propone el actor,  un  juicio  orientado  de  forma explícita a negar la existencia de un elemento  del     delito     –  antijuridicidad  –  daño  –   que  evidenció  el  juzgador,  porque  las  críticas  a la apreciación probatoria tienen su propio  camino de ataque al amparo de la causal primera.   

Refiere que cuando el recurrente acude a la  violación  directa  de  la ley sustancial por aplicación indebida de una norma  como  la  del peculado, debe demostrar que el sentenciador efectuó una errónea  apreciación  de  los hechos probados, mas no le es posible negar la afectación  del  patrimonio  público,  porque  en este específico punto deberá admitir el  dato  fáctico,  como  presupuesto  para  alegar  un  problema  de connotaciones  jurídicas  relacionadas  con  los  supuestos  que contempla la disposición que  reclama indebidamente aplicada.   

Si  el  demandante  niega la existencia del  daño,  lo  que  está  negando es la misma lesión o puesta en peligro del bien  jurídico  y  al negar la lesión (antijuridicidad material) está desconociendo  los  presupuestos  fácticos  que determinaron la estructura del hecho punible y  la  imposición  de  la  pena;  de manera que es un contrasentido desconocer los  hechos y al mismo tiempo acudir a la violación directa de la ley.   

De otra parte, afirma el Ministerio Público  que  no  existe  duda  sobre la antijuridicidad material, pues así lo dedujo el  juzgador  de  instancia.  Es  evidente que las sumas irregularmente destinadas a  favor  de  terceros por parte del sentenciado durante los días 20 y 22 de enero  de    1997   ascendieron   a   $8.000’000.000  millones  en  inversiones  realizadas  en  Credifenalco y a  $4.000’000.000 depositados  en  la  Compañía  LEASING  CAPITAL, como también es claro que estas no fueron  reintegradas a la administración al vencimiento de la inversión.   

Agrega  que la antijuridicidad material, no  puede  confundirse  con la cuantificación del perjuicio como factor que orienta  la  indemnización.  En  el presente caso, los juzgadores de instancia, hallaron  que  ante  la evidente falta de delimitación no era posible proferir la condena  civil  en  concreto,  por  no  tener  definido el monto exacto de los perjuicios  (capital   mas   intereses   no  redimidos),  por  cuanto  las  administraciones  posteriores  a  la del procesado adelantan acuerdos orientados a recaudar todo o  parte    del    dinero   comprometido   de   manera   irregular   a   favor   de  terceros.   

Pero, a pesar de esa falta de delimitación  del   perjuicio  resaltada  por  los  sentenciadores,  no  puede  pregonarse  la  desnaturalización  de  la  adecuación  típica, ni de la existencia del daño,  entendido  como  antijuridicidad  material  de  la  conducta punible; tampoco se  desnaturaliza  la  responsabilidad  penal  del  peculador  o  se  termina con la  potestad   de   la  parte  civil  para  perseguir  la  cancelación  del  dinero  apropiado.   

Concluye, entonces, que es evidente la falta  de  técnica  en la confección del cargo y la carencia de razón de la censura,  por lo cual no debe prosperar.   

2.- En torno al segundo cargo, propuesto al  amparo  de  la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  advierte  la  Delegada que el censor no demostró  ningún  yerro  del  fallador  en  la  contemplación  material de los medios de  convicción,  por  cuanto  dedicó  la fundamentación del cargo a presentar una  particular  e  insular manera de apreciar algunas de las pruebas que obran en el  expediente,  olvidando  que su tarea no se contrae a disentir abiertamente de la  manera  como  fueron  valoradas  por  el juzgador, ni mucho menos a presentar su  estimación  sobre  éstas,  paralela  a  la realizada en las instancias, sino a  demostrar  que  en esa tarea el fallador distorsionó materialmente el contenido  de  las  pruebas  que  apreció  y de qué manera esa distorsión incidió en la  producción de la decisión.   

Considera  el  Ministerio  Público  que el  recurrente  no  fue objetivo, no fundamentó de alguna manera el falso juicio de  identidad,  en síntesis, sostiene que el casacionista desnaturalizó el sentido  del   cargo,  para  adentrarse  en  una  alegación  de  instancia,  ciertamente  respetable,  pero  en  lo  que no logra comprometer la legalidad de la decisión  impugnada,  por  consiguiente  sugiere una respuesta negativa a las pretensiones  del cargo.   

De  otra parte precisa que en relación con  la  tesis  expuesta  por  los  juzgadores  de instancia, en el sentido de que el  procesado  conocía  la existencia del contenido prohibitivo de los Acuerdos 7 y  8  de  1996,  relacionado  con  las inversiones de la Caja Promotora de Vivienda  Militar  en  entidades  de  segundo  grado  y  a pesar de ello configuró con su  acción  la  violación,  considera  la  Delegada  que  el recurrente dedicó el  desarrollo  de  la  censura a manifestar su inquietud frente a la condena que se  fundamentó   en   inversiones  con  dificultad  de  recaudo,  pese  a  que  las  inversiones  de  “recaudo  exitoso”  fueron realizadas con la misma supuesta  violación  de acuerdos; por consiguiente, el falso juicio de identidad no puede  estar  dirigido  a  la  reflexión sobre las inversiones cumplidas o de recaudos  exitosos   sobre  las  que  ningún  juicio  de  reproche  se  ha  formulado  al  sentenciado     RODRÍGUEZ    RODRÍGUEZ y sobre las que no versa el objeto procesal.   

En  torno  a  este  aspecto, precisa que el  conocimiento  al  que  se manifiesta ajeno el procesado, deviene no sólo de los  Acuerdos  7 y 8, que discute la defensa, sino de toda la normatividad atinente a  la  creación  y  desarrollo  de la Caja Promotora de Vivienda Militar, como son  los  decretos  353  del   11  de  febrero  de 1994, 1843 de 1984, Directiva  permanente  004-AG-96-6 y la Directiva transitoria 006 de 1995, Acta de la Junta  Directiva  No.  011 del 20 de septiembre de 1996 expedidas en forma previa a las  inversiones que se cuestionan.   

Considera que las críticas del recurrente y  el  enjuiciamiento  técnico del cargo, no logran comprometer la legalidad de la  sentencia,  porque  el  desconocimiento que alega de los Acuerdos 7 y 8, si bien  tiene  una  relevancia,  no  es  el  punto que determina de manera definitiva el  juicio  de  reproche,  en  tanto  soslayó el resto de funciones regladas que le  correspondían  como  Gerente  General  y  las  que  le  eran exigible conocer y  acatar.   

Referente al cuestionamiento que hace sobre  las   auditorias,   resalta,   nuevamente,  la  falta  de  técnica  del  censor  consistente  en que no demostró el yerro que denuncia. De otra parte, considera  evidente  que  la  conducta  punible  investigada  y sancionada haya tenido como  sustento de reproche esas auditorias.   

Recuerda, adicionalmente, que a la falta de  trascendencia  del argumento, la responsabilidad penal es individual y para nada  interfiere  en  la  que  hayan  podido  incurrir  los  miembros  del  comité de  inversiones  los  días  20  y  22  de enero de 1997, con la responsabilidad del  Gerente  y Presidente de los comités, la que se soporta en haber desconocido en  forma  total  las funciones regladas y haber autorizado aquellas inversiones del  portafolio  de  la empresa, sobre las que versa el juicio de reproche, dado que,  la  acción del procesado incrementó el riesgo y generó la apropiación de los  dineros  de  la  Caja  Promotora de Vivienda Militar a favor de terceros, en esa  forma  libró  al  azar la producción del resultado por ausencia de dominio del  proceso causal.   

En  torno  al  principio  de  confianza que  propone   el  recurrente,  argumenta  que  es  un  aspecto  relacionado  con  la  credibilidad,  razón  por  la  cual el cuestionamiento correcto debe hacerse al  amparo  del  falso  raciocinio,  evento en el cual le correspondía señalar por  qué  razón  el  fallador  inobservó  los  postulados de las reglas de la sana  crítica,  pero  el  libelista  no  fundamenta  yerros  de  esta naturaleza, por  consiguiente, condena cualquier posibilidad de éxito del ataque.   

Frente  a  la  posible  variación  de  las  políticas  de  inversión  que  se adoptaron en el acta del 12 de septiembre de  1996,  pues  quienes  integraban  el  comité  de  inversiones  no  enteraron  a  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ  sobre  el  particular  y  al hecho de que el anterior gerente y las procesadas violaron  los  acuerdos  7  y  8  entre  noviembre  de  1996  y  diciembre  de 1997 porque  invirtieron  sumas  que  superaban el tope de la inversión; expone que el error  de  técnica en la proposición del cargo persiste, pues el demandante no logró  demostrar  el error denunciado y limitó su discurso a anteponer su forma de ver  los hechos sin sujeción a la técnica.      

En  relación  con  la supuesta ausencia de  perjuicio  derivadas  de  las  negociaciones posteriores adelantadas por la Caja  Promotora  de  Vivienda  Militar  tendientes a recuperar el dinero invertido los  días  20  y  22  de  enero  de  1997  en  la  Cooperativa  Credifenalco y en la  compañía  Leasing Capital, considera la Procuraduría Delegada que el concepto  de  antijuridicidad  material  es  ajeno  a la determinación del perjuicio para  efectos  de  la reparación del daño, razón por la cual, el cuestionamiento no  compromete la legalidad de la sentencia.   

Finalmente,  como  observación última, el  Ministerio  Público  señala  que  si  bien  es  cierto  en  relación  con los  procesados       LUIS      ALBERTO      RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ  y  ALFONSO  POSADA  CAMPOS  procedía  la  inhabilitación  a  perpetuidad  de conformidad con el artículo 122 de la Carta  Política;  teniendo  en  cuenta  que  el  defensor  del  procesado es el único  apelante,  no se puede demeritar que la prohibición de la reforma en peor, tuvo  origen  en  un órgano expresamente convocado por el constituyente primario para  limitar  el  alcance  de  las  competencias  de la autoridad en algunos procesos  judiciales, en consecuencia, no se puede imponer en este caso.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

1.-  Primer cargo: violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 133, 1° y 4° del  Código Penal derogado.   

Comparte  la Sala las reflexiones expuestas  por  el  Procurador Delegado, atinentes a las deficiencias que exhibe la demanda  presentada  por el apoderado del procesado LUIS ALBERTO  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ   que  se  concretan en la  omisión   del  rigor  metodológico  inherente  al  recurso  extraordinario  de  casación  al  postular  el  cargo  con  fundamento  en  la  causal  primera por  violación  directa  de  la ley sustancial, acusando las sentencias de instancia  de  haber  incurrido en la aplicación indebida de los artículos 133, 1° y 4°  del Código Penal vigente para la época de los hechos.   

Así,  pues,  se  impone  recordar  que  la  jurisprudencia  de la Sala ha señalado que tratándose de la violación directa  de  la  ley  sustancial,  el  actor debe aceptar en su integridad los hechos que  declara  como  demostrados  el  fallo  impugnado,  para  que  a  partir  de  esa  conformidad  edifique la censura, siendo imprescindible, por contera, que exista  identidad  absoluta  del  actor con el aspecto fáctico y con la apreciación de  las  pruebas realizadas por el juzgador, dado que, el cuestionamiento alude a su  connotación jurídica.   

Es notorio que el recurrente no acata tales  parámetros,  pues  no obstante orientar la demanda por la violación directa de  la  ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 133, 1° y 4° del  decreto  100 de 1980 y, a la vez, manifestar que asume el compromiso de atenerse  a  los  hechos  y la apreciación de los medios de prueba como fueron declarados  por  el  Tribunal,  lo  que  se  infiere  de  su  planteamiento  es un análisis  probatorio  contrario  al  efectuado por los juzgadores de instancia, conjugando  al  interior  del  mismo  cargo los fundamentos que caracterizan y distinguen la  violación  directa  de  la  indirecta;  es  decir,  entremezcla  dos motivos de  casación  inconciliables,  porque,  mientras en la violación directa el debate  se  centra  en  la inaplicación o infracción de la norma sustancial que debió  regir  el caso o la aplicación de una que era impertinente o la interpretación  errónea  de  la  que  se  aplicó;  en  la  violación indirecta, en cambio, la  discusión  gira  en  torno  al  aspecto probatorio, por lo tanto, ambos motivos  deben    proponerse   independientemente   a   riesgo   de   ser   ineficaz   el  reparo.   

Adicionalmente, el censor tampoco demostró  el   desacierto   en   que   incurrieron   los   juzgadores,  debido  a  que  el  cuestionamiento  realizado  sobre  el  que  soporta  la aplicación indebida del  peculado  por  apropiación  a favor de terceros, rompe el sentido argumentativo  de  la  sentencia impugnada, para ajustar a su personal e interesado criterio la  imposibilidad  de la estructuración del delito por la inexistencia del daño y,  correlativamente,   la  ausencia  de  la  antijuridicidad,  cuando,  en  verdad,  literalmente  lo que en las instancias se expresó fue la consolidación de esta  modalidad   delitictiva  que  vulnera  la  administración  pública  como  bien  jurídicamente protegido.   

Del  argumento  expuesto  por  el  actor se  infiere   el  planteamiento  de  un  tema  pertinente  a  la  dogmática  penal,  específicamente  a  la teoría del delito, conforme al cual, la falta del daño  hace  irrelevante  la  conducta  típica, promoviendo, en consecuencia,  la  discusión  de  un  problema jurídico con la indebida controversia de la prueba  que  el  juzgador tuvo en cuenta respecto de ese elemento del tipo, pues como lo  aduce  en la demanda, soportado en párrafos tomados del proceso, se entendería  que  la  actividad  llevada  a  cabo  por los Directivos de la Caja Promotora de  Vivienda  Militar  – tanto  por     vía    directa    como    por    la    vía    judicial    –  en  orden  a la recuperación de los  dineros  invertidos,  se repite, lo que hace evidente la ausencia del daño; sin  embargo,  olvida  el censor que el daño es cierto y actual, a tal punto, que al  momento  de  producirse  las  sentencias  de instancia, los dineros colocados en  dichas entidades aún no habían ingresado a su acreedor.   

   

La  controversia, propia de las instancias,  sobre  la  presencia,   significado  o alcance de un elemento del tipo y la  discrepancia  jurídica del demandante con el juzgador no implica que éste haya  desconocido  la  tipicidad  de  la  conducta imputada, derivada del principio de  legalidad.   

Ciertamente,  se  advierte  que  el censor,  primordialmente,  está  discutiendo  la  prueba  que  para  los  juzgadores  de  instancia  demuestra  la  afectación al bien jurídico de la “administración  pública”,  aspectos  que como tal, se insiste, lo distancian de la naturaleza  y  finalidad  de  la  metodología  inherente a la formulación y desarrollo del  cargo  escogido;  sin  embargo,  para  la  Sala  no es extraño en el proceso el  principio  de  lesividad  previsto en el artículo 4° del Código Penal vigente  para  la época de los hechos (hoy artículo 11 de la Ley 599 de 2000), que echa  de  menos  el  actor,  pues siendo imprescindible que para que un comportamiento  típico  pueda considerarse fundamento del delito, de modo efectivo lesione o, a  lo  sumo,  ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la ley, por lo que no  cabe  duda  que el comportamiento del procesado en su condición de directivo de  la  Caja  Promotora  de  Vivienda  Militar,  conculcó  el  bien jurídico de la  “administración  pública”,  siendo  de  fácil  comprensión  que  el bien  jurídico  se  afectó por la actitud deliberada de los Directivos del organismo  estatal   adscrito   al   Ministerio   de  Defensa  (aquí  procesados)  quienes  desobedecieron  las  directrices  de la entidad que prohibía las inversiones en  empresas  no  vigiladas  por  la  Superintendencia  Bancaria,  en tanto que, los  dineros  entregados  a  Credifenalco  y  Leasing  Capital  S.  A.,  aún  no han  ingresado  nuevamente  a  las  arcas  de  la entidad, tal como se afirmó en las  instancias,  persistiendo  aún  el aprovechamiento de los dineros de la entidad  por  parte  de  terceros.  Esta  situación  generó en los asociados de la Caja  Promotora   de   Vivienda   Militar   desconcierto   y   desconfianza,   por  la  desnaturalización   intencional   de   los   actos   de  probidad,  rectitud  y  transparencia  que  deben  acompañar  la gestión del servidor público, que se  enmarcan  en  hechos nefastos para la sociedad colombiana, como son, en general,  los  constitutivos  de  corrupción  administrativa  y, en particular, el manejo  irresponsable  de  los  dineros  público  generadora  de  los mayores males que  aquejan la vida nacional.   

Al  margen  de  los  yerros  técnicos  que  presenta  la  demanda  señalados  precedentemente  y que destaca con acierto el  Ministerio  Público,  es  evidente  que  a  través  de  los medios probatorios  allegados   a  la  actuación  se  establece  que  los  procesados  LUIS      ALBERTO      RODRÍGUEZ      RODRÍGUEZ,      ALFONSO  POSADA  CAMPOS,  NOHORA  INÉS VACA VELANDIA, MARÍA ESTHER  GIL  BOSIGA  e  IRENE  DUARTE  MÉNDEZ  como  Directivos de la Caja Promotora de  Vivienda  Militar  cuya  naturaleza  jurídica  corresponde  a la de una Empresa  Industrial  y  Comercial del Estado, de conformidad con el decreto 353 del 11 de  febrero  de  1994 colocaron en diferentes entidades financieras fuertes sumas de  dinero  contrariando  la  regulación  legal  emitida al interior de la entidad,  especialmente,  los  Acuerdos 007 y 008 de 1996 y las Directivas Permanentes 004  AG-96-6  y  la  Transitoria  005-18-DIC-95  que  prohibían la inversión de los  dineros  en  instituciones  que  no  fueran  vigiladas  por  la Superintendencia  Bancaria,  tales  como,  las  cooperativas y compañías de Leasing, prevención  que  a  la  postre  no  resultó  inane  teniendo  en cuenta que las inversiones  efectuadas  en Credifenalco y Leasing Capital, aún no han sido recuperadas, tal  como  se  afirmó  en  los  fallos  de  instancia,  emergiendo de manera clara e  incontrovertible  el perfeccionamiento del delito de peculado por apropiación a  favor  de terceros y, consecuentemente, la afrenta al bien jurídico tutelado de  la  “Administración Pública” que echa de menos el casacionista, porque las  citadas  entidades  financieras  se apropiaron en conjunto de dineros de la Caja  Promotora   de  Vivienda  Militar,  merced  a  las  inversiones  prohibidas  que  realizaron sus directivos.   

A  esa conclusión arribaron los juzgadores  de instancia, en tesis que a continuación se recuerda:   

“Efectuado  el  primer  Comité  de  Inversiones   20-01-97  (Acta  No.  001)  participan:  Luis  Alberto  Rodríguez  (Gerente),  Alfonso  Posada  Campos (Asesor Financiero) María Esther Gil Bosiga  (Tesorera)  e  Irene  Duarte  Méndez  (Jefe División, Gestión y operaciones).  Pregunta  en  esa  oportunidad,  previo a iniciar la sesión, la forma como esta  integrado  el  Comité,  informándosele,  que  lo  conforman los presentes (con  excepción  de  Posada  Campos),  a  lo  cual  expone  que  a partir de la fecha  entrará a formar parte del equipo la Asesoría Financiera.”   

María  Esther  Gil  presenta  el saldo de  bancos   al   17-01-97   por   $82.054’609.213.58  (Concasa).  Informa  Alfonso Posada el recibo de cuatro  cotizaciones:  Credisocial,  Credifenalco  y las Corporaciones Granahorrar y las  Villas.    Después    de    efectuar    los    análisis   sobre   rentabilidad  y  respaldo  financiero de  cada    una    de    las    ofertas    se    suscriben    dos   CDAT’s por un término de 90 días con las  cooperativas    Credifenalco   $3.000’000.000.00         y         Credisocial         $2.000’000.000.00   pasando  por  alto  los  Acuerdos   prohibitivos  y  sin  consignar  ninguno  de  los  intervinientes  la  imposibilidad  de  efectuar  esas colocaciones al ir en franco detrimento de los  intereses  que  estaban obligados a proteger y en favorecimiento de intereses de  terceros (f. 43 y 44 c.o.4).   

Dos  días  después  cuando  Rodríguez  Rodríguez  conocía los Acuerdos, tal como se desprende de las probanzas que se  analizarán  a  continuación,  se  realiza  un nuevo Comité 22-01-97 (Acta No.  002)   donde   participa  Nohora  Inés  vaca  Velandia  (Subgerente  Financiera  –e-),  se  presenta  el  saldo  de bancos (17-01-97) por $77.054’609.213.58.   Informa  Posada  Campos  el  recibo  por  fax  de  23  cotizaciones,    divididas    así:   corporaciones:  Upac,  Colpatria,  Granahorrar,  Concasa, Davivienda;  bancos:  Occidente, Anglo,  Real   de   Colombia;   cooperativas:   Cofiroyal,  Credisocial,  Credifenalco,  Cofiandina, Construyecoop,  Coopsibaté,     Colahorro,     Conalcrédito,     Joreplat    y    Leasing Capital.”   

(…)  

“Se   invierte   en   CDT’s   en   Upac   Colpatria,  Concasa,  Davivienda,  Granahorrar,  Banco  de  Occidente,  superándose  los términos de  inversión  y  los  topes  permitidos,  al  igual  que  se  hace  a  través  de  CDAT’s  en  cooperativas  (Cofiroyal,  Credifenalco,  Credisocial, Cofiandina, Construyecoop, Coopsibaté,  y Joreplats) y en Leasing Capital (f. 46 a 50 c.o 4)     

“Se  dispuso  por  el  encausado  y  los  miembros  del Comité efectuar las colocaciones contraviniendo lo sentado en los  Acuerdos   Nos.  007y  008,  la  Directiva  Permanente  No.  004  AG-96-6  y  la  Transitoria  005-18-DIC-95  donde se dispuso que la Subgerencia Administrativa y  Financiera   realizaría  inversiones  teniendo  como  política  primordial  la  colocación  de  recursos  en  entidades  del sector financiero vigiladas por la  Superintendencia  Bancaria  (f. 29 c.o. 3) y no se efectuarían colocaciones con  vigencia  superior  a  90  días  (f.  293  c.o.  2), lo que permite reiterar la  responsabilidad  directa que le compete al General ® Luis Alberto Rodríguez en  calidad  de  ordenador  del  gasto, aunque en sus descargos, pretenda centrar la  responsabilidad   en   los   miembros   restantes  del  Comité  de  Inversiones  (subalternos).  Pero,  si  en gracia de discusión, se aceptara como valedera su  excusa,   no   puede  siquiera  desconocerse  que  como  Gerente  estaba  en  la  obligación,  previo  a  efectuar  los desembolsos de capital de conocer a fondo  los  estados  financieros  y  las seguridades que reportaban las entidades, todo  encaminado  a  lograr  en  forma  efectiva  la  recuperación  del  dinero en el  término  convenido,  lo  que  no se presentó con la cooperativa Credifenalco y  Leasing Capital.”   

Se  verifica del desarrollo de la reunión  celebrada  el  22-01-97  que  no solo pasaron por alto los pluricitados Acuerdos  sino  que  en  forma  descarada se consideró, aceptaron y firmaron, que ante la  baja  de  interés  del  mercado  se veía la necesidad de invertir en el sector  secundario  (lo  que  se prohibió debido al descalabro que en su oportunidad se  presentó  en  la  Caja  Promotora  de  Vivienda Militar al colocarse capital en  forma  desmesurada  en  cooperativas) para buscar mejores y más rentables tasas  de  interés,  más  aún  se  dispuso  en  contra de lo sentado en la Directiva  Transitoria  No. 005 que las inversiones se realizarían por tiempo superior, 92  días,  para  cuadrar  el  portafolio  de inversión debido a que cada semana se  vencían  obligaciones,  el  que  en  forma inexplicable se pasó por alto en el  transcurso  del  mismo  Comité  de  Inversiones,  al  permitir  colocaciones en  bancos,  cooperativas  y  de  leasing hasta por 180 días, entre ellas, Banco de  Occidente,   Cofiroyal,   Credifenalco,   Cofiandina,   Construyecoop  Joreplat,  Coopsibaté,  y  Leasing  Capital  S.  A.,  sin  tener  en  cuenta  que el deber  primigenio  de  cada uno, y en especial, de Luis Alberto Rodríguez era cuidar y  administrar  el patrimonio de la entidad que se le encargó gerenciar, y en modo  alguno,     actuar     en    forma    dolosa,    beneficiando    intereses    de  terceros.”   

De  la totalidad de inversiones realizadas  no  fue  posible  que  se  redimieran  las  realizadas  en Credifenaco y Leasing  Capital  S.  A.,  lo  que  conllevó  a  que  la  entidad  ofendida iniciara las  gestiones  judiciales tendientes a recuperar el capital con los correspondientes  intereses,  sin  que  a  la fecha de esta decisión se haya logrado.1”.   

Consecuente con el anterior pensamiento, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C.,  reiteró  la  tesis confirmando la sentencia impugnada, avalando, así mismo, la  decisión  del  a-quo  en  relación  con  la  no indemnización por perjuicios,  atendiendo  que  de  acuerdo  con  el artículo 97 del Código Penal, los daños  materiales deben probarse en el proceso.   

No  significa lo anterior, como lo pretende  el  casacionista,  que se predique la atipicidad de la conducta desarrollada por  el    procesado   RODRÍGUEZ   RODRÍGUEZ  por  ausencia  de  antijuridicidad  material, pues como ha quedado  visto,  sobre  éste aspecto no existe la menor duda, teniendo en cuenta que los  dineros  de  la  Caja  Promotora  de  Vivienda  Militar que fueron invertidos en  Credifenalco  y  Leasing Capital, aún no se han incorporado al patrimonio de la  entidad,  originándose,  consecuentemente, el perjuicio y, por consiguiente, la  afrenta a la administración pública.   

No  existe,  entonces, la menor duda que la  apropiación  se  produjo  a  favor de terceros porque se permitió que aquellas  entidades  se  beneficiaran  con  el  capital  de  la  entidad,  afectándose el  patrimonio que el Estado tenía bajo su cuidado.   

Es claro, entonces, que las consideraciones  efectuadas  por  los  jugadores en  las sentencias de instancia, no admiten  siquiera  por  vía  de  discusión, que se dejara entrever la posibilidad de la  inexistencia  del  daño, que hiciera susceptible de fallarse de manera distinta  a  la  decisión  adversa  a los procesados, pues al contrario, a lo largo de la  motivación  jurídica  los  jueces  se  reivindicó el hecho de que el interés  ilícito  perseguido por los procesados alcanzó su materialización al punto de  considerarse    una    conducta    eminentemente    típica,   antijurídica   y  culpable.   

Por lo anterior, no es exacto el pensamiento  del  recurrente  acerca de la ausencia de la antijuridicidad, porque es evidente  que  el  daño  al  bien  jurídico  tutelado  de la administración pública se  produjo  con  la  entidad  suficiente  para  reputar  perfeccionado el delito de  peculado por apropiación a favor de terceros.   

La Sala, por la naturaleza misma del recurso  de  casación,  no está llamada a superar los defectos de la demanda, sobretodo  cuando  no  se aprecia que el juzgador haya desconocido un derecho fundamental y  menos  cuando  no le acompaña la razón al recurrente, pues es lo cierto que su  argumentación  no  conduce a demostrar la ausencia del daño, que se objetiviza  en lo tangible y ponderable.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

2.-  Segundo Cargo, violación indirecta de  la  ley  sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad al estudiar  las  pruebas  que  permiten  la adecuación y demostración de los elementos del  tipo.   

En  esta  oportunidad, el censor afianza su  discrepancia  con los fallos de instancia, en un error de hecho originado por un  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  los  medios  probatorios  allegados  a  la  actuación, especialmente, al “dar  certeza  a  (i)  la  validez  y eficacia de los Acuerdos 7 y 8 a más de (ii) el  conocimiento   y   violación   de   dichos   Acuerdos   por  parte  de  nuestro  patrocinado;   y,  desestimar:  (i)  el  principio  de  confianza,  (ii) la  existencia  y  alcance de las negociaciones anteriores y, (iii) el desarrollo de  la  operación, posterior a la inversión y a la renuncia del General Rodríguez  de  la  dirección  de  la  Caja  Promotora  de  Vivienda Militar”,  acusando  a  los juzgadores de instancia de haber dado un sentido  fáctico  diverso  del  que  naturalmente  indicaba;  sin  embargo, no le asiste  razón en su protesta.   

En  efecto,  le asiste razón al Ministerio  Público  en  las  críticas  que  realiza  sobre la confección de la demanda y  desarrollo  de  la censura, pues en verdad el escrito impugnatorio se distanció  de  la  metodología que debe observarse para su correcta postulación. Nótese,  en  primer lugar, que el recurrente no le demostró a la Corte con la claridad y  la  precisión requeridas en qué manera los medios probatorios relacionados por  el  actor  fueron  tergiversados,  distorsionados,  adicionados  o cercenados en  desarrollo  del  ejercicio  valorativo  llevado  a  cabo  por  los  funcionarios  judiciales,  pues  no  basta  con  acusarlos  incurrido  en  una u otra conducta  constitutiva  del  falso  juicio  de  identidad,  para anticipar el éxito de la  censura,  sino  que,  ligado  a  ello,  debe  explicar  de  manera  objetiva las  consecuencias  que se derivaron de ese yerro sobre las determinaciones adoptadas  en  las  sentencias  de instancia, pues es necesario admitir su incidencia en el  contenido  material  de  la prueba, es decir, que se debe acreditar a través de  su  cotejo  la  falta  de  identidad entre lo que ésta dice y lo que de ella el  juez  contempló.  Empero, adviértase que las reflexiones del censor giraron en  torno  al  valor que debía asignarse, desde la óptica de su personal posición  en  el proceso, sin demostrar en qué medida con una correcta apreciación de la  prueba   se   habría   desvirtuado  la  forma  de  participación  imputada  al  acusado.   

De nuevo, no tuvo en cuenta, además, que en  las  sentencias  acusadas,  se abordó la disparidad de criterios en torno a las  inquietudes  de  la  defensa  expuestas  en  la  demanda  de  casación,  lo que  significa   que   no   hubo   la  pretendida  tergiversación,  cercenamiento  o  distorsión  de  las pruebas, sino que, como es obvio, la valoración probatoria  llevada  a  cabo  por  los juzgadores concluyó en que el procesado LUIS    ALBERTO   RODRÍGUEZ   RODRÍGUEZ  conocía  el  contenido  prohibitivo  de  los Acuerdos 07 y 08 de 1996 y, demás  normas  concordantes  que  regían  la prudente y segura inversión en el sector  financiero  de  los  dineros  de la Caja Promotora de Vivienda Militar, haciendo  énfasis  en  la  imposibilidad de hacerlo en aquellas entidades consideradas de  segundo  nivel  por  no  estar  vigiladas  por la Superintendencia Bancaria, que  estando  ávidas  de  liquidez  no  ofrecían,  para  ese momento histórico, la  garantía  suficiente para el normal desarrollo de la negociación, es decir, la  oportuna   devolución  de  los  dineros  invertidos,  motivo  por  el  cual  se  implementó  la  restricción  para  aquellas  entidades  financieras, más aún  cuando  se  tenía  como punto de referencia, la crisis financiera que se había  presentado en el sector de la economía solidaria.   

Por  lo  tanto,  resulta  inadmisible  el  planteamiento  defensivo  tendiente  a  demostrar  que el procesado LUIS  ALBERTO  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ en su  condición  de  Gerente  de  Caja  Promotora  de  Vivienda  Militar, conocía la  normatividad   existente  relacionada  con  las  inversiones  que  eventualmente  debería  desarrollar  en  ejercicio  de  su cargo. Nótese, como lo recuerda el  Ministerio  Público,  que el manejo de las finanzas de la entidad se encontraba  previsto  desde  el  mismo  decreto  353  del  11  de  febrero  de  1994  que la  constituyó  en una Empresa Comercial e Industrial del Estado, siendo una de sus  funciones  organizar  sistemas  de  administración  de ahorro y subsidio de los  afiliados  a  través  de  las  entidades financieras, corporaciones de ahorro y  vivienda   y   otras   entidades   del   sector   financiero  vigiladas  por  la  Superintendencia  Bancaria;  Decreto  1843  de  1984,  las Directivas permanente  004-AG-96-6  y  la  transitoria  006  de  1995,  además  de  los  tantas  veces  mencionados  Acuerdos  07  y  08  de  1996,  que  fueron  expedidas antes de las  inversiones cuestionadas.   

Carece de asidero, entonces, la tesis de la  defensa   en   el   sentido   del  desconocimiento  por  parte  de  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ  de la existencia y  vigencia  de tales disposiciones, entre las cuales, prevé como objeto social la  inversión  de los dineros de los afiliados en el sector financiero vigilado por  la  Superintendencia  Bancaria,  situación que necesariamente debía conocer el  procesado,   dada  su  condición  de  Gerente  General,  más  aún  cuando  su  nombramiento  devino  con  posterioridad a la crisis financiera originada por la  administración   de  SUÁREZ  MARTÍNEZ,  lo  que  le  implicaba  no  sólo  el  compromiso  de  acatar  la  normatividad  existente,  sino  la  prudencia en las  inversiones  que  realizara  en el sector financiero y, naturalmente, distancian  aún  más  la  posibilidad de que fuera objeto de abuso por parte de los demás  directivos de la institución.   

Igual  acontecer  se  predica  en  torno al  supuesto  aprovechamiento  de  su buena fe, por parte de los demás empleados de  la  institución,  aspecto  que  fue  desestimado  con  acierto por parte de los  juzgadores de instancia, en los siguientes términos:   

“A lo largo del  proceso  se  ha  comprobado  que  el General Rodríguez es una persona con altas  calidades  profesionales y con larga experiencia laboral, toda vez que, hasta el  Dr.  Juan  Carlos  Esguerra  sostuvo  en  su  declaración  que  se contrataba a  Rodríguez  para  salvar  a  la  Caja,  por lo cual, no es convincente para esta  Colegiatura,  la  ilusoria  pretensión  de  la  defensa  de  convencer  que  el  procesado  es  un  chivo  expiatorio  y que fue víctima de las patrañas de los  demás  empleados que estaban bajo su mando, y que en su inocencia nunca pensó,  que  para  el  manejo de un portafolio de inversiones tan cuantiosos, existiesen  normas  y procedimientos específicos, mas cuando está probado en el proceso la  existencia  de  las prohibiciones; y por lo tanto realizara unas inversiones tan  importantes     confiando     en     el     actuar     y    trabajo    de    sus  dependientes.”2   

Adicionalmente,   como   quiera   que  el  demandante  atribuye la violación indirecta de la ley sustancial, por supuestos  errores  de  hecho  que originaron un falso juicio de identidad; debe advertirse  la  forma  equivocada  como  conduce sus reflexiones en contra los argumentos de  los  sentenciadores,  sin  distinguir  que una alegación de esa especie, debió  presentarla  y  desarrollarla  por  un error de hecho por falso raciocinio; pero  como  no  lo  invocó,  ni  de  su  alegación  se infiere de qué manera fueron  desconocidas  las  reglas  de  experiencia,  los  postulados de la lógica o los  principios   científicos,  puesto  que  se  limitó  a  presentar  su  personal  discrepancia con el raciocinio en la sentencia.   

En  estas  condiciones no tienen cabida las  críticas  efectuadas por el actor y, menos, admitir que las pruebas mencionadas  fueron  tergiversadas, distorsionas o cercenadas por los juzgadores de instancia  para  cambiar  su  sentido en contra del procesado LUIS  ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   no  prospera.   

CASACIÓN OFICIOSA  

El  articulo  29  de  la  Carta  Política  establece  el  principio  de  favorabilidad como garantía del derecho al debido  proceso,  que  a su vez, se encontraba previsto en el inciso 2° del artículo 6  del  Código  Penal  (artículo  6°  del Decreto 100 de 1980) que prescribe que  la  “La  ley  permisiva o favorable, aún cuando sea  posterior  se  aplicará,  sin  excepción  de  preferencia  a  la restrictiva o  desfavorable.    Ello   también   rige   para   los   condenados”  y  en  el  Código  de  Procedimiento Penal su aplicación resulta  forzosa  en  aquellos  casos  en  que la ley procesal, con efectos sustanciales,  resulte  benéfica  o favorable, prefiriéndose a la restrictiva o desfavorable,  sin   perjuicio   de   los   efectos   generales   e   inmediatos   de   la  ley  procesal.   

De esta manera, el proceso que se adelantó  contra  las  procesadas  NOHORA  INÉS VACA VELANDIA, MARÍA ESTHER GIL BOSIGA e  IRENE  DUARTE  MÉNDEZ  por  el  delito  de  peculado culposo, cuya sanción fue  modificada  en  la actual legislación penal, pues, nótese que el artículo 137  del  Código Penal de 1980 modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995,  vigente  para  la  época de los hechos, reprimía a sus infractores con pena de  arresto  de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez (10) a cincuenta (50)  salarios      mínimos      legales      mensuales     vigentes     –  de  acuerdo con la dosificación que  haga  el  juez  –  e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6)  meses  a  dos  (2)  años;  con  la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 el  delito  de  peculado  culposo  fue  modificado  en el sentido de imponer pena de  prisión  de  uno  (1)  a  tres  (3)  años, multa de diez (10) a cincuenta (50)  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado.   

Como  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  comporta  la  aplicación  de  la  norma  sustancial “permisiva   o   favorable”,  en  una  sucesión  de  leyes  como  en  el  presente  caso,  bajo  la aplicación de los  mecanismos  de  ultra  actividad  o  retroactividad  de  la  ley, se imponía al  funcionario  judicial  preferir  la  que  le  reportara  mejores  condiciones al  procesado.     El     ad     quem     prefirió  mantener, dentro del criterio de la norma más favorable,  la  pena  prevista  en el estatuto anterior, que como ya se dijo, oscilaba entre  los    seis    (6)    meses    y    los    dos   (2)   años   de   “arresto”,   empero, en ejercicio  de  su  ultra  actividad, es decir, aplicó la norma anterior, ya derogada, pero  supuestamente  favorable  las  procesadas   de  cara  a  la severidad de la  disposición  prevista  en  la  ley  599  de  2000,  que  le  señalaban pena de  “prisión”,  dentro  de  otros límites cronológicos.   

En tales condiciones, se impone para la Sala  la  obligación  de  observar el principio de favorabilidad en el presente caso,  habida  consideración  de  que  los juzgadores impusieron a las procesadas pena  arresto  cuando  en la legislación penal especial no se encuentra prevista como  sanción,  tal  como  lo  consideró  la Corte en proceso cuya dirección estuvo  cargo  de  quien  hoy  cumple  la misma misión y, en consecuencia, solamente se  mantendrá  la  imposición  de la pena de multa dispuesta por los juzgadores de  instancia, como pena principal.   

“Sin embargo, para la Sala, el legislador  sí  introdujo  un  notorio  cambio,  no solo en la cantidad sino también en la  calidad  de  la  sanción  privativa de la libertad, pues, desde luego, no puede  ser  asimilable  una pena de arresto a una de prisión. En estas circunstancias,  la  ley  nueva es desfavorable y por tanto, no aplicable a la conducta objeto de  juzgamiento.   

Mas,  debe considerarse, que el legislador  del  año  2000,  eliminó  la  pena de arresto para los delitos descritos en la  parte  especial  del  código penal. Esto, llanamente implica, que para aquellos  delitos  sancionados  con  pena  de  arresto,  la  pena ya no es privativa de la  libertad,  como lo aduce el recurrente, porque, justamente por favorabilidad, no  puede  imponerse  ya   una  pena  no  prevista  en la norma que describe la  conducta y le señala la sanción.   

Que el arresto exista en otros estatutos y  para  otros eventos, puede ser, empero, bajo el principio de estricta legalidad,  cada  conducta tiene señalada su condigna sanción, es el sentido y el concepto  por excelencia de la norma penal completa.   

Pero,  simultáneamente,  a  la vez que se  eliminó  del  código la pena de arresto, para el delito de cohecho se señaló  pena  de prisión, por lo cual, en este sentido, ya se había dicho, la norma es  restrictiva  o  desfavorable.  El  camino,  por consiguiente y para esta precisa  finalidad  es  que se propuso y admitió la casación discrecional en este caso,  es  acudir a una interpretación sistemática, conforme a la cual, tanto la pena  de  arresto  como  la  de  prisión  resultan  inaplicables,  la primera, porque  desapareció  como  tal del listado punitivo, y en este sentido, es favorable su  retroactividad  para  todos  aquellos  delitos  sancionados  con  arresto  y, la  segunda,  porque,  por  desfavorable,   sólo tiene aplicación para hechos  cometidos  a  partir de su vigencia, que, por tanto, no cobija la conducta aquí  juzgada.   

Por lo expuesto, le asiste razón al actor  y  en  consecuencia,  la  sentencia  recurrida será casada parcialmente, porque  reconocida  la responsabilidad penal del procesado, la pena a imponerle no puede  ser  distinta  a la pecuniaria que regía para el cohecho para dar u ofrecer, en  la     época    en    que    fue    cometido.”3   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:    DESETIMAR    la   demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado  LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.   

SEGUNDO:     CASAR     OFICIOSA     Y  PARCIALMENTE  la  sentencia  impugnada para revocar la  pena  de  arresto  que  le  fuera  impuesta  a  las procesadas NOHORA INÉS VACA  VELANDIA,  MARÍA  ESTHER  GIL  BOSIGA  e  IRENE DUARTE MÉNDEZ por el delito de  peculado  culposo,  en  consecuencia  fijar  como  pena  principal  la de multa,  conforme  fue  impuesta  en  la  sentencia impugnada, En lo demás, la sentencia  impugnada  de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia,  permanece inalterable.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  JUZGADO  TRECE PENAL DEL CIRCUITO. Sentencia de 1ª instancia, folios 57 a 60 72  cuaderno causa No. 4.   

2  TRIBUNAL   SUPERIOR  DE  BOGOTÁ  D.  C.,  Sentencia  2ª  Instancia  folio  237   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr.  GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia, 20946  agosto 13 de 2003     

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