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Proceso No 20767
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 109
Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado WALTER JIMMY MONROY GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, así:
“El 14 de junio de 2001, se presentó en la Seccional de Policía Judicial de Bogotá, Zona Octava Kenedy, LUZ MARY SERRANO PEÑA para presentar denuncio penal contra WALTER JIMMY MONROY GÓMEZ por abuso sexual cometido con la menor DIANA BRIYITH MANJARRÉS SERRANO”.
2.- El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, el 25 de junio de 2002, condenó a Walter Jimmy Monroy Gómez a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito acto sexual violento agravado.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de septiembre de 2002, lo confirmó.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, en el acápite que llamó “CAUSALES”, textualmente adujo:
“PRIMERA CAUSAL. El no haber tenido en cuenta para nada el examen médico legal practicado a la menor DIANA BRIYITH MANJARRÉS SERRANO”.
“SEGUNDA CAUSAL. El haber desechado, sin darles el valor probatorio, los testimonios rendidos dentro del proceso.
“TERCERA CAUSAL. Violación del legítimo derecho de defensa. Art. 8 de C. de P:P: y art. 9°, el debido proceso”.
A continuación, dice que acusa al sentenciador de haber violado “normas sustanciales en la modalidad de error de hecho, por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad y falso raciocinio, lo cual demostraré en cargos separados”.
Después de referirse a los errores que generan la violación indirecta de la ley sustancial, asevera que el Tribunal ignoró las pruebas allegadas al diligenciamiento, “como también del dictamen rendido por Medicina Legal y, en la misma forma, la ausencia completa de pasado judicial del señor WALTER JIMMY MONROY GÓMEZ, dando por probados hechos sin existir en el plenario material que así lo acreditara…”.
En esas condiciones, manifiesta que el Tribunal no valoró, en su integridad, el “certificado” emitido por el Instituto de Medicina Legal, en el que “aparece la ausencia idónea de violación o ultrajes a la menor…”.
Por consiguiente, dice no entender cómo llegó el sentenciador al grado de conocimiento de certeza de los hechos sí no se analizó la totalidad de las pruebas.
A continuación pasa a referirse al indicio y dice que las pruebas confirman el dicho de su representado, razón por la cual, considera que se le “suprimió” valor probatorio “a los elementos recaudados en el proceso, idóneos por su misma naturaleza de espacio y temporalidad para comprobar lo sucedido”.
Manifiesta que tampoco entiende la afirmación del juzgador, según la cual, la víctima se encontraba en estado de indefensión en un espacio de 6 metros, por cuanto, en su criterio, en ese momento había varias personas que esperaban consulta, “inclusive la madre, LUZ MARY SERRANO PEÑA?”.
Agrega que el juzgador por haber ignorado las pruebas anteriormente citadas dedujo la tesis de que el “agente pasivo decía la verdad”, desechando “todo cuanto en materia de defensa existe a favor del sindicado. Tanto así que OLIMPICAMENTE desechó el certificado Médico Legal, imponiendo su propio criterio, violentando la ley permisiva o favorable”.
Anota que el Tribunal aplicó el proscrito sistema de responsabilidad objetiva, yerro que condujo a una decisión final injusta.
En otro acápite que denominó “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO EN LA MODALIDAD DE FALSO JUICIO DE IDENTIDAD”, asevera que el juzgador de segunda instancia le otorgó a la prueba testimonial, “elementos y valores que ella misma no encierra. No la aprecia en conjunto integralmente. La mutila, ignora su contenido probatorio”. De igual manera, señala que el yerro del Tribunal también consistió en apreciar y valorar el contenido de los medios probatorios no favorables a su procurado y de no haber aplicado las máximas de la experiencia y los postulados de la lógica.
En lo que se puede entender como la demostración de la censura, manifiesta que el fallo se edificó en la versión “difamatoria” de la menor Diana Briyith Manjarrés Serrano.
A continuación agrega que el Tribunal debió dar prevalencia al derecho sustancial, aplicar el debido proceso, “darle campo al indubio pro reo” y a la presunción de inocencia, exponer de manera razonada el mérito que le asignaba a cada elemento de juicio, darle crédito a la versión de su procurado, valorar los testimonios de Enit Yadira Rojas, Diana Patricia Rodríguez, Wilson Javier Garzón, José Agustín Laguna Bustamente y Secundino Garzón Ruiz, “estimar en conjunto el dictamen pericial de Medicina Legal y Ciencias Forenses” y “debió tener en cuenta la ausencia completa de antecedentes del incriminado”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictare la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada a nombre del procesado no cumple con los presupuestos formales, razón por la cual, se inadmitirá.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal establece, entre otros requisitos, la enunciación de la causal y la formulación del cargo, en donde se deberá indicar en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas. De igual manera, se estatuye que se pueden presentar varios cargos y excluyentes, pero en capítulos separados y de manera subsidiaria.
En esas condiciones, resulta fácil advertir las falencias del libelo desde el simple enunciado, toda vez que, en abierta discrepancia con el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, transita, de manera simultánea, por la causal primera y tercera, al plantear errores en la apreciación de la prueba y la transgresión del derecho de defensa y del debido proceso, reparos que ha debido formular separadamente y respetando el postulado de prioridad.
Dentro del entendido que el cargo se formuló por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, de todos modos tampoco la censura cumple con los presupuestos para ser admitida. En efecto, no señaló cuáles fueron las normas sustanciales infringidas y su sentido, es decir, exclusión evidente o aplicación indebida.
En lo relativo al falso juicio de existencia postulado, también se observa que no indicó cuáles fueron los elementos de juicio omitidos por el sentenciador en la actividad probatoria, habida cuenta que el censor hizo consistir la labor demostrativa de la censura en sostener que el Tribunal ignoró las pruebas allegadas al proceso, en especial el dictamen rendido por el experto de medicina legal y el pasado judicial de su representado.
Ahora bien, en lo atinente a la prueba pericial, observa la Sala que no es claro el censor al invocar el falso juicio que generó el error de hecho, toda vez que a renglón seguido advierte que el yerro de apreciación probatoria consistió en no valorarlo en su integridad, afirmación que encajaría, en principio, en la descripción del falso juicio de identidad, puesto que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando en la actividad probatoria el medio de convicción no se estima en su totalidad sino en algunos de sus apartes, al punto que se distorsiona su contenido objetivo, se estaría en presencia de éste y no de aquél.
De otro lado, se observa que la inconformidad del censor radica en la estimación probatoria que el juzgador le otorgó a los medios de convicción y de los cuales dedujo el grado de responsabilidad del procesado en la conducta punible por la que fue condenado, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso.
A más de lo anterior, no debe olvidarse que el fallo llega a la Corte amparado por la doble presunción de que las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho correctamente discernido.
No se puede llegar a otra conclusión cuando manifiesta no entender cómo el juzgador llegó al grado de conocimiento de certeza para proferir fallo de condena, que las pruebas allegadas confirman el dicho de su defendido y que el error invocado condujo a que se le diera credibilidad a la versión de la víctima.
En lo que atañe al error de hecho por falso juicio de identidad, el actor no especificó cuáles fueron los testimonios indebidamente apreciados y en qué consistieron las tergiversaciones o las distorsiones al contenido material de la prueba, al punto que llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
Finalmente, se observa que se aparta de su inicial enunciado para caer en el campo del error de hecho por falso raciocinio, cuando afirma que el juzgador al estimar el caudal probatorio se apartó de los postulados de la lógica y de las máximas de la experiencia, hipótesis que ha debido de desarrollar y de evidenciar conforme a las reglas que impone la casación.
En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, cuando el juzgador al momento de estudiar de manera individual y mancomunada los elementos de juicio, transgrede los postulados que informan a la sana crítica se erige en una carga del censor postular la censura bajo los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue el postulado de la ciencia, de la lógica o de la máxima de la experiencia vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, evento que aquí no ocurrió.
En esas condiciones, como se anunció, la Sala inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WALTER JIMMY MONROY GÓMEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria