20217(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20217  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado ponente:   

                   Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                      Aprobado acta Nº 058   

Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por defensor del procesado RAFAEL   MONTAÑA   LEÓN,  sindicado  de  homicidio.   

HECHOS:  

La  tarde  del  25 de febrero de 2001, en la  vereda  Curisí del municipio de Pajarito (Boyacá), en su casa estaban reunidos  los  hermanos  Otilia  Blanca  Liliana,  Luz  Marina, Mauricio y Carlos Álvarez  Rodríguez,  también  Luz  Mery Rodríguez Plazas y Luz Mila Rodríguez. Llegó  RAFAEL   MONTAÑA  LEÓN  y  llamó  a  Carlos  Álvarez  hacia  fuera  de  la  heredad,  quien  atendió  la  invitación  e  intercambiaron  palabras  luego  de  lo cual éste le asestó un  puño  en  el  rostro al visitante quien le respondió de igual forma y sacó un  arma  de  fuego  con la que le disparó al contrincante que falleció cuando era  trasladado en un ambulancia en procura de auxilio médico.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1º  Abierta  la  instrucción,   RAFAEL   MONTAÑA   LEÓN  fue  vinculado  mediante  indagatoria al proceso y se le resolvió  situación  jurídica  el  26  de  marzo  de 2001 con medida de aseguramiento de  detención.  Clausurada  la  investigación,   el 18 de julio siguiente fue  acusado  por  cargos  de  homicidio  y  porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal,  decisión  que   el defensor apeló y la Fiscalía delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo confirmó con la precisión  adicional  que  el  homicidio  era  agravado  por ser los protagonistas cuñados  (art. 324-1 del C. P. de 1980).   

2º  Tramitado  el  juicio,  el  9  de  mayo  de  2002 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso  (Boyacá)  condenó  al  inculpado por homicidio simple, según el artículo 103  de  la  Ley  599  de  2000 por favorabilidad, más el delito contra la seguridad  pública,  a  156 meses de prisión,  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  y  a  indemnizar  perjuicios, decisión que  recurrieron  verticalmente  el  defensor para que se revocara y el representante  del  Ministerio  Público con el fin de lograr condena por homicidio agravado, y  que  el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo modificó en el sentido de  condenar   a  29  años  de  prisión  por  homicidio  agravado  y  aumentar  la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años,  providencia   (de  23  de  julio  de  2002)  impugnada  ahora a través del  recurso extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Al abrigo de la causales primera y tercera de  casación   legisladas  en  el  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal,  fueron  formulados  tres  cargos  de  los  cuales fueron enunciados como  violación  indirecta  dos  y el restante por haberse dictado la sentencia en un  juicio viciado de nulidad, de acuerdo a la siguiente síntesis:   

1º  Error de hecho por falso juicio de  legalidad  al  negarse la validez de una prueba presentado en los testimonios de  Luz  Mila  Rodríguez  Gutiérrez,  Arnulfo  Montaña  Munévar  Otilia Álvarez  Hernández,  Mauricio Álvarez Hernández, Blanca Lilia Álvarez Hernández, Luz  Marina  Álvarez  Hernández,  Luz  Mery Rodríguez Plazas, Yudi Paola Montaña,  Édgar  Humberto  Espinel,  Carlos  Manuel  Lozano  García,  María del Rosario  Suárez  y  Armando  Villamarín  Sierra,  porque no fueron tenidos en cuenta en  forma  integral, racional y objetiva, con trasgresión además de los principios  de  valoración racional por desconocimiento de los postulados de la lógica, la  experiencia  y  la  ciencia  al catalogarse a los hermanos Álvarez Hernández y  sus   parientes  Luz  Mila  Rodríguez  y  Luz  Mery  Rodríguez  como  testigos  presenciales  de  los  hechos cuando fueron de oídas porque al estar adentro de  la   residencia   no   tenían  visibilidad  hacia  dónde  se  protagonizó  el  enfrentamiento.   

Y debido a esas razones, la señalada prueba  única  de  cargo  no  resulta  suficiente  para  controvertir  o  desvirtuar lo  afirmado  por  el  procesado ni conduce a la certeza para condenar. Y de haberse  valorado  los  testimonios  en su conjunto, el juzgador hubiera dictado un fallo  sustancialmente  distinto.  Además se distorsionó el contenido fáctico porque  no  se  analizó  su  exacta  expresión  objetiva  y  se dejaron de atender las  declaraciones  de  Humberto  Espinel  y José Chaparro quienes afirman que “el  occiso  sí disparó su arma de fuego en dos oportunidades etc”. Remota con el  argumento  que  su  representado “actuó amparado por legítima defensa causal  de  inculpabilidad”.  Y que así quedaron demostrados los errores de identidad  en  la  “depreciación  probatoria  y  trasladado  su  cuestionamiento” a la  valoración de las reglas de la sana crítica.   

2º  De nuevo aduce error de hecho por falso  juicio  de  legalidad  porque el artículo 324-1 del Código Penal derogado solo  agrava  el  delito  cuando  la víctima es el cónyuge y en el expediente no hay  documento  que indique el matrimonio  de Luz Marina Álvarez Hernández con  RAFAEL  MONTAÑA  LEÓN y en el registro civil de éste no aparece nota marginal  de matrimonio alguno.   

Entonces  se  debe  aplicar  el principio de  favorabilidad  porque  el  precepto  en  mención  no contemplaba la persona del  compañero  permanente  y  se  equivocó  el  ad  quem  al  considerar  que  con  testimonios   se   demuestra   el  vínculo  matrimonial  cuando  la  prueba  es  exclusivamente  el  registro  civil,  desacierto  que  de no haberse cometido el  fallo hubiera sido distinto.   

3º Plantea que se dictó sentencia en juicio  viciado  de  nulidad, porque RAFAEL MONTAÑA de viva voz expresó  en   la  audiencia pública  que  no  estaba  casado  por la  iglesia   ni   por   las   leyes   con   Luz   Marina    Álvarez   Hernández  y  el  fiscal  de  segunda  instancia  incurrió  en  irregularidades  sustanciales al agravar la calificación bajo la  consideración   que  ellos  eran  cónyuges  y  la  víctima  su  cuñado,  con  violación  de  la  no reformatio in pejus  a cuenta de ser su representado  apelante  único.  Y  entonces la sentencia hubiera sido de estirpe condenatoria  pero no por cargo de homicidio agravado sino simple.   

4º  Finaliza  consecuente  con su línea de  argumentación  solicitando  la  revocatoria  del  fallo  por  haber  obrado  el  enjuiciado  el  legítima defensa y, subsidiariamente, se reconozca el estado de  ira  o  se condene por homicidio simple en estado de ira y se rebaje la pena por  confesión.   

ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE:  

El Procurador Judicial Penal 166 expresa que  la  recurrente  carece  de  legitimación  para concurrir en sede extraordinaria  porque  no  apeló  la sentencia de primera instancia, además que la demanda no  indica  los  textos  legales sustanciales quebrantados y el discurso apenas trae  una  relación  del material probatorio de cargo y de descargo con fijación del  personal  criterio  sobre  la  lectura que debe dársele, como tampoco el primer  cargo  subsidiario   contiene  las  normas  infringidas  y  desatiende  las  enseñanzas  de  la  Corte  sobre  la  proposición   de la causal primera,  cuerpo segundo.   

Y  el  segundo cargo subsidiario menos está  llamado  a  prosperar  porque  la demandante se limita a hacer un recuento de lo  expresado  por el Fiscal ad quem sin presentar fórmula anulatoria ni el momento  procesal    en    que    se    configuró    el   defecto   ni   los   preceptos  sustanciales.   

Entonces, pide de la Corte la inadmisión de  la demanda de casación.   

CONSIDERACIONES:  

1° Dígase de una  vez  que,  al  contrario  de  lo  sostenido  por el representante del Ministerio  Público  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa de Viterbo, la  defensora  sí  apeló  la  sentencia  de  primer grado proferida por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso  para  que  se  reconociera  que  su  representado  había  obrado  en legítima defensa y por lo tanto tiene interés  para recurrir en casación.   

2º Pero la demanda  debe  ser  inadmitida  por  no reunir los requisitos consagrados en el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  concretamente  los previstos en el  ordinal  3º que impone al casacionista la obligación de indicar en forma clara  y    precisa   los   fundamentos   del   cargo   y   las   normas   que   estime  infringidas.   

3º La impugnante no  tiene  claridad  sobre  los  requisitos  básicos del recurso extraordinario que  dice  sustentar porque no acierta al enunciar las causales bajo las que pretende  formular  cada  uno  de  los  cargos  que  promueve: así, la censura inicial la  presenta  con arraigo  en la causal primera por ser la sentencia violatoria  de  un norma de derecho sustancial a causa de error de hecho por falso juicio de  legalidad,  pero  no  invoca  precepto  alguno quebrantado por el juzgador en la  elaboración  del  fallo  ni el sentido de la violación, sin que el resumen que  efectúa  de  las  pruebas  a favor y en contra del procesado deje vislumbrar al  menos  que hace referencia a la falta de aplicación o a la aplicación indebida  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  sino que con dicha síntesis se aparta  totalmente  de  los parámetros previstos en el ordinal 3º del artículo 212 de  la  Ley  600  de  2000  cuando  precisamente  era  el norte que le permitía una  correcta elaboración de la demanda.   

Plantea  que se incurrió en falso juicio de  legalidad  (error  de  derecho)  porque  se negó validez jurídica a una prueba  legalmente  aducida  en  el  proceso pero no desarrolla cabalmente el cargo para  demostrar  lo  que  aduce pues se dedica principalmente a efectuar la mencionada  condensación  probatoria  que  en  lugar  de  brindar  claridad  y  precisión,  constituye  un  agregado  vano  que  nada  aporta  a su pretensión de concretar  algún yerro del fallador en la producción de la sentencia.   

Y  adelante  incurre  en  otra  ostensible  falencia  técnica  al  darle  al  falso  juicio  de  legalidad,  indicado en la  enunciación  de  la  censura,  un  contenido diferente como si se tratara de un  falso  juicio  de  identidad (error de hecho) “por expresar (el juzgador) algo  que  no  se desprende de su contexto”,  confusión que no se detiene ahí  porque  después  y  con relación al mismo cargo y frente a varios testimonios,  ya  no  se  refiere a tergiversación sino a un apartamiento de la sana crítica  que  se  traduce  en  un  falso  raciocinio (error de hecho), para refundir tres  especies  de  yerros  en  uno  solo  y  con flagrante trasgresión del postulado  lógico  de la no contradicción pues los concibió como de hecho y de derecho a  la vez.   

En  la  última parte del cargo, atribuye al  Tribunal  el haber dejado “de considerar los testimonios de Humberto Espinel y  José  Chaparro,  que  demuestran que el occiso disparó su arma de fuego en dos  oportunidades  etc.”,  para  dar  a  entender  que  imputa  un falso juicio de  existencia  por  omisión  (error  de  hecho).  Sin  embargo  no  avanzó  en la  fundamentación   y  al  tratar  en  forma  exigua  de  redondear  su  lacónico  planteamiento,  manifiesta  que  se desconocieron los principios que informan la  sana  crítica  derrumbando  lo  que  hasta  ese  momento había construido pues  consideraba  que  ya no era aquel error sino un falso raciocinio. Y aunque ambos  son  errores de hecho, el segundo indica que la prueba sí fue valorada mientras  que el primero implica que no fue apreciada al haber sido ignorada.   

4º El segundo cargo  también  está  llamado  al fracaso desde su enunciación por incurrirse en las  mismas  falencias  del  anterior  y aunque ahora señala algunos preceptos de la  parte  general  y  otros  de la parte especial del Código Penal y artículos de  los  Decretos  1260  de 1970 y 2668 de 1988, no especifica cuál de ellos fue el  violado  ni  el  sentido  de  la  vulneración, pues en ninguna parte del libelo  aparece   que  mencione  si  se  trató  de  aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación,  sin que durante el desarrollo de la censura llene el enorme vacío  que  dejó  y  el  cual  no  puede ser suplido por la Corte ante el principio de  limitación que rige el recurso extraordinario.   

Al  comienzo  de  la  censura  dice  que  el  juzgador  incurrió  en  falso  juicio  de  legalidad, que no concreta en alguna  prueba  porque  se  abstiene de señalar cuál de ellas se allegó o produjo sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos normativos esenciales y menos indicó qué  precepto  legal fue inobservado por el funcionario judicial durante la aducción  o realización del elemento probatorio.   

Nuevamente  en forma contradictoria al falso  juicio  de  legalidad  lo  hace consistir en falso juicio de identidad por haber  distorsionado  el  juzgador  algún  medio  probatorio  frente  al  cual resulta  desacertado  formular  dos  ataques  simultáneos  de  naturaleza  absolutamente  diversa  por  ser  el  primero  un  error  de  derecho  y  el  segundo  de hecho  consistente  en  haberse  hecho  decir  a  la  prueba  algo que no aparece en su  contenido  material.  Es más, cuando pretende concretar el yerro, la recurrente  no   logra   hacerlo   y  simplemente  afirma  que  ciertos  testimonios  fueron  tergiversados  porque  el  estado civil de las personas se demuestra únicamente  con  el  registro civil de matrimonio, alejándose del terreno en que propone el  examen  de  la  sentencia  para  incursionar intempestivamente en  punto de  vista distinto del que debió abordarse la situación.   

5º La misma suerte  de  lo  anteriores corre el tercer cargo por limitarse a mencionar que se dictó  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad sin efectuar un mínimo intento de  individualizar  el  supuesto  vicio  que  quebró  la  estructura  básica de la  instrucción  o  el  juicio  ni  aduce  la  falta  de defensa, es decir, no hizo  referencia  a una de las causales del artículo 306 del Código de Procedimiento  Penal.   

Inexistente también es el esfuerzo para dar  cumplimiento  a  los  requisitos exigidos cuando se acude a la causal tercera de  casación  del  artículo  207  del  estatuto  procedimental,  como  la clase de  nulidad,  los  fundamentos  en  que se apoya, las normas que estima infringidas,  precisar  de  qué  manera  la  irregularidad  ha  repercutido  en  el trámite,  determinar  el defecto que indefectiblemente ha de conducir a la invalidación y  el acto procesal a partir del cual se debe rehacer la actuación.   

Solo aparece entonces un afán inusitado por  atacar  el  fallo  de  segunda  instancia sin importar que se estaba frente a un  recurso  que  por  su carácter extraordinario cuenta con ciertas reglas que son  obligatorias.  En  la  demanda no se hace relación a un vicio de garantía o de  estructura  sino  a que la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Santa  Rosa  de  Viterbo violó el principio de la no reformatio in pejus al determinar  que  el  homicidio  era  agravado  y  no simple. Tal presentación de la censura  llevaba  a  que  no  fuera formulada al amparo de la causal tercera de casación  sino  con  base  en  la primera por aplicación indebida del artículo 104-1 del  Código  Penal  y  el  error, en el evento de haber existido, fácilmente sería  corregible  con la supresión de una agravante que supuestamente fue deducida en  forma equivocada.   

6º Como la demanda  no  cumple  con  los  requisitos  del artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal, se inadmitirá.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1º  INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada   por   la  defensora  de  RAFAEL  MONTAÑA  LEÓN.   

2º      DECLARAR      desierto  el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Y   

3º  INDICAR  que  contra  esta  decisión  no  procede ningún recurso.   

Notifíquese,      cúmplase      y  devuélvase   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO    O.   PÉREZ   PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                   JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANÉS            

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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