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Proceso No 20217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta Nº 058
Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por defensor del procesado RAFAEL MONTAÑA LEÓN, sindicado de homicidio.
HECHOS:
La tarde del 25 de febrero de 2001, en la vereda Curisí del municipio de Pajarito (Boyacá), en su casa estaban reunidos los hermanos Otilia Blanca Liliana, Luz Marina, Mauricio y Carlos Álvarez Rodríguez, también Luz Mery Rodríguez Plazas y Luz Mila Rodríguez. Llegó RAFAEL MONTAÑA LEÓN y llamó a Carlos Álvarez hacia fuera de la heredad, quien atendió la invitación e intercambiaron palabras luego de lo cual éste le asestó un puño en el rostro al visitante quien le respondió de igual forma y sacó un arma de fuego con la que le disparó al contrincante que falleció cuando era trasladado en un ambulancia en procura de auxilio médico.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1º Abierta la instrucción, RAFAEL MONTAÑA LEÓN fue vinculado mediante indagatoria al proceso y se le resolvió situación jurídica el 26 de marzo de 2001 con medida de aseguramiento de detención. Clausurada la investigación, el 18 de julio siguiente fue acusado por cargos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que el defensor apeló y la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó con la precisión adicional que el homicidio era agravado por ser los protagonistas cuñados (art. 324-1 del C. P. de 1980).
2º Tramitado el juicio, el 9 de mayo de 2002 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) condenó al inculpado por homicidio simple, según el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 por favorabilidad, más el delito contra la seguridad pública, a 156 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y a indemnizar perjuicios, decisión que recurrieron verticalmente el defensor para que se revocara y el representante del Ministerio Público con el fin de lograr condena por homicidio agravado, y que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó en el sentido de condenar a 29 años de prisión por homicidio agravado y aumentar la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años, providencia (de 23 de julio de 2002) impugnada ahora a través del recurso extraordinario.
LA DEMANDA:
Al abrigo de la causales primera y tercera de casación legisladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, fueron formulados tres cargos de los cuales fueron enunciados como violación indirecta dos y el restante por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, de acuerdo a la siguiente síntesis:
1º Error de hecho por falso juicio de legalidad al negarse la validez de una prueba presentado en los testimonios de Luz Mila Rodríguez Gutiérrez, Arnulfo Montaña Munévar Otilia Álvarez Hernández, Mauricio Álvarez Hernández, Blanca Lilia Álvarez Hernández, Luz Marina Álvarez Hernández, Luz Mery Rodríguez Plazas, Yudi Paola Montaña, Édgar Humberto Espinel, Carlos Manuel Lozano García, María del Rosario Suárez y Armando Villamarín Sierra, porque no fueron tenidos en cuenta en forma integral, racional y objetiva, con trasgresión además de los principios de valoración racional por desconocimiento de los postulados de la lógica, la experiencia y la ciencia al catalogarse a los hermanos Álvarez Hernández y sus parientes Luz Mila Rodríguez y Luz Mery Rodríguez como testigos presenciales de los hechos cuando fueron de oídas porque al estar adentro de la residencia no tenían visibilidad hacia dónde se protagonizó el enfrentamiento.
Y debido a esas razones, la señalada prueba única de cargo no resulta suficiente para controvertir o desvirtuar lo afirmado por el procesado ni conduce a la certeza para condenar. Y de haberse valorado los testimonios en su conjunto, el juzgador hubiera dictado un fallo sustancialmente distinto. Además se distorsionó el contenido fáctico porque no se analizó su exacta expresión objetiva y se dejaron de atender las declaraciones de Humberto Espinel y José Chaparro quienes afirman que “el occiso sí disparó su arma de fuego en dos oportunidades etc”. Remota con el argumento que su representado “actuó amparado por legítima defensa causal de inculpabilidad”. Y que así quedaron demostrados los errores de identidad en la “depreciación probatoria y trasladado su cuestionamiento” a la valoración de las reglas de la sana crítica.
2º De nuevo aduce error de hecho por falso juicio de legalidad porque el artículo 324-1 del Código Penal derogado solo agrava el delito cuando la víctima es el cónyuge y en el expediente no hay documento que indique el matrimonio de Luz Marina Álvarez Hernández con RAFAEL MONTAÑA LEÓN y en el registro civil de éste no aparece nota marginal de matrimonio alguno.
Entonces se debe aplicar el principio de favorabilidad porque el precepto en mención no contemplaba la persona del compañero permanente y se equivocó el ad quem al considerar que con testimonios se demuestra el vínculo matrimonial cuando la prueba es exclusivamente el registro civil, desacierto que de no haberse cometido el fallo hubiera sido distinto.
3º Plantea que se dictó sentencia en juicio viciado de nulidad, porque RAFAEL MONTAÑA de viva voz expresó en la audiencia pública que no estaba casado por la iglesia ni por las leyes con Luz Marina Álvarez Hernández y el fiscal de segunda instancia incurrió en irregularidades sustanciales al agravar la calificación bajo la consideración que ellos eran cónyuges y la víctima su cuñado, con violación de la no reformatio in pejus a cuenta de ser su representado apelante único. Y entonces la sentencia hubiera sido de estirpe condenatoria pero no por cargo de homicidio agravado sino simple.
4º Finaliza consecuente con su línea de argumentación solicitando la revocatoria del fallo por haber obrado el enjuiciado el legítima defensa y, subsidiariamente, se reconozca el estado de ira o se condene por homicidio simple en estado de ira y se rebaje la pena por confesión.
ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE:
El Procurador Judicial Penal 166 expresa que la recurrente carece de legitimación para concurrir en sede extraordinaria porque no apeló la sentencia de primera instancia, además que la demanda no indica los textos legales sustanciales quebrantados y el discurso apenas trae una relación del material probatorio de cargo y de descargo con fijación del personal criterio sobre la lectura que debe dársele, como tampoco el primer cargo subsidiario contiene las normas infringidas y desatiende las enseñanzas de la Corte sobre la proposición de la causal primera, cuerpo segundo.
Y el segundo cargo subsidiario menos está llamado a prosperar porque la demandante se limita a hacer un recuento de lo expresado por el Fiscal ad quem sin presentar fórmula anulatoria ni el momento procesal en que se configuró el defecto ni los preceptos sustanciales.
Entonces, pide de la Corte la inadmisión de la demanda de casación.
CONSIDERACIONES:
1° Dígase de una vez que, al contrario de lo sostenido por el representante del Ministerio Público Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la defensora sí apeló la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso para que se reconociera que su representado había obrado en legítima defensa y por lo tanto tiene interés para recurrir en casación.
2º Pero la demanda debe ser inadmitida por no reunir los requisitos consagrados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, concretamente los previstos en el ordinal 3º que impone al casacionista la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del cargo y las normas que estime infringidas.
3º La impugnante no tiene claridad sobre los requisitos básicos del recurso extraordinario que dice sustentar porque no acierta al enunciar las causales bajo las que pretende formular cada uno de los cargos que promueve: así, la censura inicial la presenta con arraigo en la causal primera por ser la sentencia violatoria de un norma de derecho sustancial a causa de error de hecho por falso juicio de legalidad, pero no invoca precepto alguno quebrantado por el juzgador en la elaboración del fallo ni el sentido de la violación, sin que el resumen que efectúa de las pruebas a favor y en contra del procesado deje vislumbrar al menos que hace referencia a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, sino que con dicha síntesis se aparta totalmente de los parámetros previstos en el ordinal 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 cuando precisamente era el norte que le permitía una correcta elaboración de la demanda.
Plantea que se incurrió en falso juicio de legalidad (error de derecho) porque se negó validez jurídica a una prueba legalmente aducida en el proceso pero no desarrolla cabalmente el cargo para demostrar lo que aduce pues se dedica principalmente a efectuar la mencionada condensación probatoria que en lugar de brindar claridad y precisión, constituye un agregado vano que nada aporta a su pretensión de concretar algún yerro del fallador en la producción de la sentencia.
Y adelante incurre en otra ostensible falencia técnica al darle al falso juicio de legalidad, indicado en la enunciación de la censura, un contenido diferente como si se tratara de un falso juicio de identidad (error de hecho) “por expresar (el juzgador) algo que no se desprende de su contexto”, confusión que no se detiene ahí porque después y con relación al mismo cargo y frente a varios testimonios, ya no se refiere a tergiversación sino a un apartamiento de la sana crítica que se traduce en un falso raciocinio (error de hecho), para refundir tres especies de yerros en uno solo y con flagrante trasgresión del postulado lógico de la no contradicción pues los concibió como de hecho y de derecho a la vez.
En la última parte del cargo, atribuye al Tribunal el haber dejado “de considerar los testimonios de Humberto Espinel y José Chaparro, que demuestran que el occiso disparó su arma de fuego en dos oportunidades etc.”, para dar a entender que imputa un falso juicio de existencia por omisión (error de hecho). Sin embargo no avanzó en la fundamentación y al tratar en forma exigua de redondear su lacónico planteamiento, manifiesta que se desconocieron los principios que informan la sana crítica derrumbando lo que hasta ese momento había construido pues consideraba que ya no era aquel error sino un falso raciocinio. Y aunque ambos son errores de hecho, el segundo indica que la prueba sí fue valorada mientras que el primero implica que no fue apreciada al haber sido ignorada.
4º El segundo cargo también está llamado al fracaso desde su enunciación por incurrirse en las mismas falencias del anterior y aunque ahora señala algunos preceptos de la parte general y otros de la parte especial del Código Penal y artículos de los Decretos 1260 de 1970 y 2668 de 1988, no especifica cuál de ellos fue el violado ni el sentido de la vulneración, pues en ninguna parte del libelo aparece que mencione si se trató de aplicación indebida o falta de aplicación, sin que durante el desarrollo de la censura llene el enorme vacío que dejó y el cual no puede ser suplido por la Corte ante el principio de limitación que rige el recurso extraordinario.
Al comienzo de la censura dice que el juzgador incurrió en falso juicio de legalidad, que no concreta en alguna prueba porque se abstiene de señalar cuál de ellas se allegó o produjo sin el cumplimiento de los requisitos normativos esenciales y menos indicó qué precepto legal fue inobservado por el funcionario judicial durante la aducción o realización del elemento probatorio.
Nuevamente en forma contradictoria al falso juicio de legalidad lo hace consistir en falso juicio de identidad por haber distorsionado el juzgador algún medio probatorio frente al cual resulta desacertado formular dos ataques simultáneos de naturaleza absolutamente diversa por ser el primero un error de derecho y el segundo de hecho consistente en haberse hecho decir a la prueba algo que no aparece en su contenido material. Es más, cuando pretende concretar el yerro, la recurrente no logra hacerlo y simplemente afirma que ciertos testimonios fueron tergiversados porque el estado civil de las personas se demuestra únicamente con el registro civil de matrimonio, alejándose del terreno en que propone el examen de la sentencia para incursionar intempestivamente en punto de vista distinto del que debió abordarse la situación.
5º La misma suerte de lo anteriores corre el tercer cargo por limitarse a mencionar que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad sin efectuar un mínimo intento de individualizar el supuesto vicio que quebró la estructura básica de la instrucción o el juicio ni aduce la falta de defensa, es decir, no hizo referencia a una de las causales del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Inexistente también es el esfuerzo para dar cumplimiento a los requisitos exigidos cuando se acude a la causal tercera de casación del artículo 207 del estatuto procedimental, como la clase de nulidad, los fundamentos en que se apoya, las normas que estima infringidas, precisar de qué manera la irregularidad ha repercutido en el trámite, determinar el defecto que indefectiblemente ha de conducir a la invalidación y el acto procesal a partir del cual se debe rehacer la actuación.
Solo aparece entonces un afán inusitado por atacar el fallo de segunda instancia sin importar que se estaba frente a un recurso que por su carácter extraordinario cuenta con ciertas reglas que son obligatorias. En la demanda no se hace relación a un vicio de garantía o de estructura sino a que la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo violó el principio de la no reformatio in pejus al determinar que el homicidio era agravado y no simple. Tal presentación de la censura llevaba a que no fuera formulada al amparo de la causal tercera de casación sino con base en la primera por aplicación indebida del artículo 104-1 del Código Penal y el error, en el evento de haber existido, fácilmente sería corregible con la supresión de una agravante que supuestamente fue deducida en forma equivocada.
6º Como la demanda no cumple con los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1º INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de RAFAEL MONTAÑA LEÓN.
2º DECLARAR desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Y
3º INDICAR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria