17490(10-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17490  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 020   

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por el defensor del procesado CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO contra  la  sentencia de marzo 31 de 2.000, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Tunja,  con  la  adición  de  inhabilitar  al  condenado  para contratar con la  Administración  Pública  por  el  término  de  10  años,  confirmó  la  que  anticipadamente  profirió el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, en octubre  19  de  1.999,  condenando  a  dicho  acusado a la pena principal de 3 años, 10  meses  y  20  días  de  prisión  y  multa  equivalente  a 20 salarios mínimos  mensuales  legales,  a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  lapso  igual  al  de  la pena privativa de libertad y a pagar el  equivalente  a  700 gramos oro por los perjuicios causados con las infracciones,  al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  de  los  delitos  de  contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y cohecho impropio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  noviembre de 1.997 el entonces alcalde de  Guayatá  (Boyacá)  CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO dispuso invertir una partida  presupuestal  de  dicha  vigencia  fiscal  en la adquisición de 15 computadores  destinados  a  las  escuelas  rurales  del  municipio,  efectos  para los cuales  contactó   al   ingeniero   Rafael   Acevedo   Pardo  pactando  con  éste  una  “comisión”        de       $3’500.000,oo     a     cambio    de    adjudicarle    la    respectiva  contratación.    

En tal virtud se suscribió un primer contrato  el   1º   de   diciembre   de   dicho   año  en  cuantía  de  $20’900.000,oo  para  el suministro de once  computadores,  al  que  se adicionó el suscrito el 15 del mismo mes para cuatro  computadores        por        $7’600.000,oo,  fecha  en  la  que  también se celebró otro con Melba  Ayala  Rojas,  esposa  del referido ingeniero contratista, para el suministro de  las      respectivas     impresoras     por     valor     de     $13’500.000,oo.   

Y  si bien los equipos se entregaron el 27 de  diciembre  siguiente a la Junta Municipal de Educación de Guayatá es lo cierto  que  aquellos  no  correspondían  a  las  características contratadas, pues se  trataba  de  clones cuyo softward carecía de las correspondientes licencias, lo  que  generó  que  la  DIAN  a  través de la respectiva división prohibiera su  utilización y disposición en septiembre 8 de 1.998.   

Denunciados,  entre  otros,  los  anteriores  hechos  por  el  nuevo  alcalde  que  inició  su  período  en  1.998  y por el  presidente  del  Concejo Municipal, se adelantó una investigación penal dentro  de  la  cual  se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que separadamente  se  investigare  la  actuación  de  Dueñas  Barreto  en  la  ocurrencia de los  narrados sucesos.   

Así,  el  5  de  abril de 1.999 la Fiscalía  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Guateque inició sumario y  vinculó   al   mismo   al   citado   ex­-alcalde  a  quien,  tras  escucharlo  en  indagatoria,  afectó con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de concusión  y  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales por medio de resolución del  9  de  abril  del  antedicho año, la que el 3 de junio siguiente fue modificada  para    imputarse    ahora    el    delito   de   cohecho   en   lugar   de   la  concusión.   

En  esas  condiciones,  previa  petición del  procesado,  se  celebró  el  16 de julio de 1.999 diligencia de formulación de  cargos  para  sentencia  anticipada e imputados en ella los punibles de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  cohecho  propio, el sindicado los  aceptó  a  la  vez  que  demandó  el reconocimiento de una rebaja punitiva por  haber confesado el delito de cohecho.   

El  asunto, por tanto, se remitió al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Guateque  y  éste  profirió  la sentencia de fecha y  sentido  ya  indicados, la que al ser apelada por el procesado y su defensor fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja,  pero con la adición de dar  cumplimiento  al  artículo  31  de  la  Ley  80  de  1.993  y de inhabilitar al  condenado  por  el  término de diez años para contratar con la Administración  Pública,  a  través  de  fallo  de  marzo 31 de 2.000 ahora objeto del recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Cuatro  cargos al amparo de la causal primera  de casación formula el demandante contra la sentencia impugnada.   

Primer cargo:  

Afirma  violación de los artículos 31 de la  Constitución   Nacional   y  217  del  Decreto  2700  de  1.991  por  falta  de  aplicación,  toda  vez que -dice- siendo su defendido apelante único no le era  dado  al Tribunal agravarle la pena de la forma en que lo hizo al adicionarle la  inhabilitación  para  contratar  con  la  Administración Pública durante diez  años  y  disponer  el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley  80  de  1.993,  pues  dichas  sanciones  no  fueron previstas en la sentencia de  primera instancia.   

Segundo cargo:  

Sostiene  en  esta  censura  que la sentencia  violó  el  inciso  3º  del  artículo  29  de  la  Constitución referido a la  presunción  de  inocencia,  que  se  tradujo “en violación directa de la ley  (artículo 64 y 66) por error de interpretación”.   

La citada presunción -afirma- opera no sólo  en  la  comisión  del  delito  en  sí,  sino también en las circunstancias de  agravación,  de  modo  que  no  puede  el  fallador  por  el simple hecho de la  confesión deducir automáticamente circunstancias agravantes.   

En este asunto -sostiene- el ad quem, avalando  el  yerro  del a quo, se abstuvo de adecuar la dosificación punitiva a una suma  jurídica  y  no  aritmética  por  haber  presumido  la  concurrencia  de  unas  circunstancias  de  agravación  respecto de las cuales no invocó prueba alguna  que  las  sustentara,  para llegar así a la errónea conclusión de que la pena  impuesta  resultaba  benévola, mas sin tener en cuenta que también concurrían  circunstancias de atenuación.   

Tercer cargo:  

En  concepto del casacionista también por la  vía  directa el juzgador violó el ordenamiento al interpretar erróneamente el  artículo  26  del  Decreto  Ley  100  de  1.980, referido al concurso de hechos  punibles,  pues  en tal evento el infractor queda sometido a la pena más grave,  aumentada  hasta  en  otro  tanto,  lo que implica -concluye-  “que dicho  aumento va desde un día hasta otro tanto”.   

Cuarto cargo:  

Acusa finalmente el fallo recurrido de violar  el  artículo  246  del  Código  de  Procedimiento Penal “por interpretación  errónea  de  pruebas”  toda  vez  que,  a  diferencia  de  lo afirmado por el  Tribunal  y si bien existe un documento de la firma Megabits Ltda. que dedujo un  sobrecosto  del 87.4% en la adquisición de los equipos de computo, es lo cierto  que  el  informe  del  CTI  no  incorpora una tal conclusión, menos aún cuando  aquella  sociedad  era  gerenciada por un testigo de los demandantes que, movido  por  intereses  de  orden  político y personal, carecía de idoneidad material,  técnica y legal para presentar informes de esa naturaleza.   

Pero además -añade el demandante- el objeto  de  los  contratos  cuestionados  se ejecutó como lo comprueban los declarantes  que  cita  y  aunque  no  se hubiere verificado fueron suscritas las respectivas  pólizas que garantizaban su cumplimiento.   

Por  todo  lo  anterior  solicita “casar la  sentencia  impugnada  y  tomar  las determinaciones de Ley conforme los hechos y  argumentos de esta demanda”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

Con   apoyo   en  el  artículo  31  de  la  Constitución  encuentra  la  Procuradora  Primera  Delegada  en lo Penal que la  censura  formulada por el demandante debe prosperar toda vez que el sentenciador  de  segunda instancia, desbordando su competencia, impuso una sanción accesoria  no  contemplada  en  el  fallo  de  primer  grado,  contraviniendo así la clara  prohibición  prevista  en  la  norma  constitucional  cuando  el  procesado  es  apelante único.   

Tal  prohibición  -agrega  la  Delegada-  no  admite  excepción  ni  aún  frente  al  principio de legalidad cuya defensa no  asumieron  los  sujetos  encargados  de  ello,  pues a pesar de la notificación  personal  y  del  correspondiente  traslado  surtido por virtud de la demanda de  casación,  lo  cierto  es  que  el  agente del Ministerio Público ni el Fiscal  correspondiente  se  hicieron  presentes  en  aras  de  lograr el equilibrio que  verificara  la efectividad de los valores, derechos e intereses de la comunidad,  de  modo  que  su  inactividad  no puede afectar el núcleo esencial del derecho  previsto en el citado artículo 31.   

No   obstante   lo  anterior  -sostiene  el  Ministerio   Público-   ante  una  eventual  exclusión  de  esa  sanción,  la  inhabilidad  para  contratar con el Estado de todas maneras se hace efectiva, no  por  vía  de  una  orden  judicial,  sino  de  una  aplicación  directa  de la  Constitución  Política  y específicamente de su precepto 122 (desarrollado en  los  artículos  51  de  la  Ley  599 de 2.000 y 38 de la Ley 734 de 2.002), por  cuanto  sus  efectos se aparejan, en virtud de su carácter preponderante, a las  condenas  por  delitos  contra el patrimonio del Estado y su observancia corre a  partir  de  la ejecutoria de la sentencia y de manera perpetua de acuerdo con la  sentencia C-038 de 1.996 de la Corte Constitucional.   

Solicita en consecuencia se case parcialmente  la  sentencia atacada para que se excluya de la condena la adición hecha por el  Tribunal,  “pero de todas formas se ha de tener en cuenta la pervivencia de la  inhabilidad”.   

Cargos segundo, tercero y cuarto.  

Por considerar que las censuras formuladas en  estos  apartes  por  el demandante con sustento en la causal primera (violación  directa),  contra  una  sentencia  anticipada,  evidencian  en  su  formulación  similares  desaciertos,  comenzando  por la carencia de interés, la Procuradora  Delegada  los  examina conjuntamente, para afirmar que ellos no pueden prosperar  ante  el  desconocimiento  de  la  técnica que informa el recurso toda vez que,  postulándose  en  el  segundo  y  cuarto  reproche  la  existencia  de  la duda  probatoria   y   la   errada   valoración   de   los   medios  de  convicción,  respectivamente,  la  senda  adecuada  era  la  violación  indirecta  en la que  debía,  como en las demás, exhibirse la correspondiente sustentación, sin que  fuere  posible  prescindir  de  ella  como  sucedió  en  el cargo tercero donde  simplemente  se enunció el reproche, máxime que el Tribunal no agravó la pena  por  razón  de  circunstancias  genéricas,  el  a  quo no las consideró y las  atenuantes las desechó de manera razonada.   

Ahora bien -afirma la Delegada- entratándose  de  una  sentencia anticipada el censor carece de interés al formular reproches  en  relación  con  la valoración de la prueba con pretensiones de absolución,  pues  el  procedimiento abreviado supone que el sindicado se allana a los cargos  que  se  le  formulan  y  acepta  la responsabilidad que por ellos se le imputa,  siéndole  posible  controvertir  el  fallo  sólo  por  los  aspectos  que  muy  puntualmente señala la ley.   

Súmase  a lo anterior -añade- el desacierto  técnico  del  cargo cuarto en el que por vía directa reprocha el demandante la  valoración  de  las  pruebas  y  la  infracción  a  una  norma  procesal  y no  sustancial,  sin  indicar  además la clase de yerro cometido lo que simplemente  pretende   suplir  con  unas  apreciaciones  personales  insuficientes  en  esta  sede.   

Por  todo  lo  anterior  solicita la Delegada  casar  parcialmente  el  fallo  recurrido,  excluyendo de su parte resolutiva el  numeral  segundo,  en tanto con él se vulneró el principio de la reformatio in  pejus.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Condenado  como  fue  de  modo  anticipado el  procesado  César  Hernán  Dueñas Barreto al haber aceptado su responsabilidad  en  la  comisión  de  los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  y cohecho, (según acontecimientos verificados en época en que fungía  como  alcalde  del  Municipio  de  Guayatá),  se  le  impuso además de la pena  privativa  de  libertad,  la interdicción de derechos y funciones públicas por  término igual a aquélla.   

Pero  también,  resolviendo  el  recurso  de  apelación  que  contra el fallo de primera instancia interpusieron el procesado  y  su  defensor,  el ad quem, por virtud del artículo 58 de la Ley 80 de 1.993,  lo  inhabilitó para celebrar contratos con entidades del Estado por un lapso de  diez  años,  toda  vez  que la norma en cita disponía precisamente que “como  consecuencia  de las acciones u omisiones que se les imputen en relación con su  actuación  contractual,  y  sin  perjuicio  de  las  sanciones  e inhabilidades  señaladas  en  la  Constitución  Política, las personas a que se refiere este  capítulo   se   harán  acreedoras  a:  …3º.  En  caso  de  declaratoria  de  responsabilidad  civil  o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias,  los  servidores  públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos  y  para  proponer  y celebrar contratos con las entidades estatales por 10 años  contados   a   partir   de   la   fecha   de   ejecutoria   de   la   respectiva  sentencia”.   

Bajo  tales premisas y hallándose vigente la  inhabilidad  para  contratar  con  el  Estado  respecto de quien fuere declarado  responsable  penal  o  civilmente,  para  la fecha en que fue proferido el fallo  recurrido  (marzo 31 de 2.000), por no haber todavía entrado a regir la Ley 599  de  2.000,  pues  en  consideración de la Sala, con ponencia del Magistrado Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego  (decisión  del  3  de  septiembre  de  2.001),  “…  el  artículo  58, numeral 3° de la Ley 80 de  1993,  norma  complementaria  del  Código  Penal  de  1980,  preveía como pena  principal  la  inhabilitación  para  ejercer  cargos  públicos  y  proponer  y  celebrar  contratos  con  entidades  estatales  por  diez (10) años, pero dicha  norma  fue  tácitamente  derogada por el artículo 408 del Nuevo Código Penal,  en  vista  de que éste no la previó sino que dispuso otra de distinto alcance,  cual  es  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  entre  5  y  12 años”, el demandante -por vía de la  violación  directa-  propone  la  vulneración de la prohibición de reforma en  perjuicio,  hallando  eco  en  el  Ministerio Público aunque sin confrontación  alguna  con  el principio de legalidad, no obstante que la Delegada dijo conocer  el   desarrollo   jurisprudencial  que  a  dicha  temática  le  ha  impreso  la  Corte.   

En  esas  condiciones  es  evidente  que  -de  conformidad  con  el  criterio  mayoritario  de  la  Sala-  el  cargo  carece de  prosperidad  en la medida en que, entendido el principio de legalidad de la pena  como  una garantía para el procesado pero también para la sociedad que implica  la  posibilidad  de  imponer  sólo  aquellas  sanciones  que el legislador haya  establecido  previamente  a  la  comisión de la conducta punible, dentro de los  límites  cuantitativos  y  cualitativos consagrados por él mismo y a la vez la  imposibilidad  de irrogar penas según el arbitrio judicial con inobservancia de  los  parámetros  legales y quebranto a la igualdad y a la seguridad jurídica y  dada  su  constitucionalización,  resulta  contrario  a  la  Carta “sostener  la prevalencia de la prohibición de reforma en peor de  las  sentencias  (Art.  31  C.P.),  para  aplicar  ésta última disposición en  perjuicio  de  aquél.  La  garantía  fundamental  que  implica el principio de  legalidad  (C.P.  art.  29)  no  se  puede agotar en la recortada perspectiva de  la   ‘protección del  procesado’  en  un evento  determinado,  sino  que  ella trasciende en general a todos los destinatarios de  la  ley  penal a fin de que el Estado (a través de los funcionarios que aplican  la  ley,  esto  es,  los  jueces)  no  pueda  sustraerse  de los marcos básicos  (mínimo  y máximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal  o para cada clase de hecho punible.   

“Grave perjuicio a la igualdad de todos ante  la  ley  penal  (nuclear  en el Estado de Derecho) se originaría de admitir que  por  la  vía  particular  de la sentencia, un sujeto de derecho pudiese recibir  penas  más  allá  de los límites máximos dispuestos por el legislador, o que  estén  por  debajo  de  sus límites mínimos, o no consagradas en ley. De ahí  que  se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones constitucionales  para  intentar  un  marco  de  aplicación  que  no  sacrifique  ninguna  de las  garantías  (legalidad  de la pena y  exclusión de reformatio in pejus) en  detrimento  de  la  otra, y que de paso tampoco desconozca principios, valores y  derechos  también  fundamentales  como los de separación de poderes (arts. 1 y  113  C.P.)  sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la  Constitución  misma),   (arts.  4  y  230  C.P.)  primacía  y aplicación  inmediata  de  los  derechos  fundamentales  (arts.  84,  93  y 94 C.P.)  y  reserva  del  legislador  para  la  expedición de códigos (arts. 28 y 150 C.P)  entre  otros” (Sentencia de octubre 28 de 1.997, M.P.  Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

En  ese  orden, irrogar una pena inexistente,  pero  también  dejar  de aplicar la prevista por el legislador, o imponerla por  exceso   o   por   defecto   sin  advertir  los  parámetros  legales,  conlleva  indudablemente  una  infracción  al  principio  de  legalidad  que  el superior  funcional  de  quien  la impuso, la omitió o la fijó por fuera de los límites  prefijados  en  la  ley,  puede  y  debe,  oficiosamente,  corregir ajustando la  sanción  al  precepto  o  preceptos  que  con  antelación a la comisión de la  ilicitud la preveían.    

Por  eso, ninguna infracción al artículo 31  de  la Constitución comporta el hecho de que el juez de segunda instancia, ante  la  manifiesta  omisión  del  a quo, sujete la pena a las estrictas previsiones  normativas  toda  vez  que con una tal actuación preserva, no solo el principio  de  legalidad  propio  del  estado  de  derecho,  sino  que  además  expresa la  seguridad    jurídica    consagrada    con    igual    rango    fundamental   y  constitucional.   

En  consecuencia como el Tribunal Superior de  Tunja,  con  estricto  apego  al  principio  de legalidad, impuso al sentenciado  Dueñas   Barreto  también  la  pena  de  inhabilidad  para  contratar  con  el  Estado,   que previamente a la comisión de los delitos que se le imputaron  establecía  el  artículo  58  de  la  Ley  80 de 1.993, es patente que ninguna  infracción  puede predicarse a la prohibición de reforma peyorativa y por ende  la  censura  carece  de  prosperidad,  sin  que sea admisible -en criterio de la  Sala-  la  tesis  propuesta por el Ministerio Público habida consideración que  entratándose  de  una  pena  su  imposición requiere la declaración judicial,  máxime  cuando  la  prevista en el numeral 3º del citado precepto del Estatuto  de  Contratación  Administrativa  era  un  efecto directo de la declaratoria de  responsabilidad  penal,  pero que no por ello la eximía de ser parte integrante  del pronunciamiento judicial que la imponía.   

Segundo cargo:  

Confusamente  plantea el demandante a través  de  este  cargo una supuesta vulneración de la presunción de inocencia, con lo  que  inmediatamente  evidencia una carencia de interés para recurrir por cuanto  entratándose  de  sentencia  anticipada,  la  impugnación  -en  términos  del  artículo  37  B  del  Decreto  2700  de  1.991-  sólo  podía  versar sobre la  dosificación  de  la  pena,  el  subrogado  penal  de  la condena de ejecución  condicional y la extinción del dominio sobre bienes.   

Sin  embargo,  sesgando  acaso el obstáculo  así  palmario dirige su reproche a las circunstancias genéricas de agravación  que   supuestamente  tuvo  en  cuenta  el  ad  quem,  para  afirmar  que  en  la  comprobación  de  ellas  el Tribunal infringió la citada presunción al darlas  por  demostradas  automáticamente con la sola confesión, con lo que a su turno  y  como  lo  resalta  la Delegada, yerra en la senda escogida de ataque, pues en  ese  orden  no  está  denunciando una violación directa de la ley, sino una de  carácter  indirecto derivada de la valoración probatoria, sin poderse precisar  la  clase  de  falso  juicio  pues  en  eso nada argumenta el demandante, aunque  pudiera  pensarse  en uno de existencia por suposición del medio de convicción  a   juzgar   por  su  argumentación  según  la  cual  la  imputación  de  las  circunstancias  agravantes  “es  un  convencimiento  íntimo  y  subjetivo del  fallador  de  segunda instancia, pero desprovisto de pruebas, a menos que por el  hecho  de  la confesión se presuma de ley, las circunstancias agravantes… (de  modo  que  )  al  haber  efectuado así esa valoración, llegó el Tribunal a la  errónea  conclusión  de que la pena impuesta a mi mandante era benévola y por  ello confirmó la sentencia de primer grado…”.   

Con   todo,  aún  en  ausencia  de  tales  falencias,  el  cargo  carece  de  fundamento  si  lo  que pretende es que no se  imputen  al procesado circunstancias genéricas de agravación, pues es evidente  que  la  dosificación  punitiva lograda en el fallo en nada se remitió a ellas  al  punto  que la pena impuesta correspondió a los mínimos punitivos previstos  en  cada  tipo  penal  sin  que de otro lado pudiera tener ninguna incidencia la  probable  concurrencia  de  circunstancias  genéricas  de  atenuación  pues su  virtud  no  era la de disminuir la sanción por debajo de los mínimos punitivos  legalmente  señalados, sino la de fijar como punto de partida tales límites de  sanción  habida  consideración  que  de  conformidad  con  el artículo 67 del  derogado  Código  Penal  “sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando  concurran  únicamente  circunstancias  de  agravación  punitiva  y el mínimo,  cuando concurran exclusivamente de atenuación”.   

Ahora  bien,  la  referencia  del  ad quem a  causales  de  agravación  previstas  en  el  artículo  66  ídem,  no  lo  fue  ciertamente   con   el   propósito   de   imputarlas   al   procesado   o  para  consecuencialmente  hacerles  producir  un  efecto  en  una mayor sanción, sino  simplemente  para  resaltar  cómo  a  pesar  de  su  concurrencia en los hechos  juzgados,  el a quo no las había notado y por ello había aplicado una pena que  consideró  benévola,  por  eso  expresó:  “la manera en que se calculó por  parte  del  a quo la pena para el delito base … así como el reconocimiento de  la  diminuente  por  confesión en relación con los delitos investigados cuando  ha   debido   hacerse  únicamente  respecto  al  delito  de  cohecho,  resultan  ampliamente  favorable  a  los  intereses del encartado y hacen imposible entrar  nuevamente  a dosificar la pena impuesta a César Hernán Dueñas, pues con ello  agravaría su situación”.   

Tampoco esta censura prospera.  

Tercer cargo:  

Absolutamente  insuficiente  se evidencia el  planteamiento  que en este reproche hace el censor, pues se limita simplemente a  transcribir  el  artículo  26  del Decreto Ley 100 de 1.980, que en su concepto  fue  directamente  infringido  por errónea interpretación, para luego afirmar,  sin  más,  que  la  expresión  “aumentada hasta en otro tanto” que trae la  norma   “implica   que   dicho   aumento  va  desde  un  día  hasta  en  otro  tanto”.   

Ningún desarrollo postula y en consecuencia  se  ignoran  los efectos de la tesis, su sustento y su trascendencia en el fallo  impugnado,  omitiendo  así el censor la exigencia técnica según la cual le es  imperativo  la  enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando  en  forma  clara  y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas,  por  manera  que  a pesar del reproche en abstracto resulta imposible establecer  de  qué  modo  el  juzgador  interpretó erradamente la norma invocada, máxime  que,  en términos del artículo 28 ibídem, “la pena aplicable en el concurso  no  podrá  ser  superior  a  la  suma aritmética de las que corresponden a los  respectivos  hechos  punibles”  y en este asunto el juzgador no excedió tales  límites,  siendo  que le era posible partir de la pena señalada para el delito  más  grave,  que  en este caso fue de cuatro años, correspondiente al ilícito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales y aumentarla hasta en otro  tanto.   

La censura no prospera.  

Cuarto cargo:  

También en este reproche -como lo resalta la  Delegada-  el  interés  que  pudiera  tener  el  demandante  para  recurrir  en  casación   se   halla   manifiestamente   ausente  toda  vez  que  –se    reitera-    la    impugnación  extraordinaria  sólo  era  posible  respecto  a  los mismos temas en que la ley  permite  la  apelación  de  la  sentencia  anticipada,  y no para cuestionar la  aceptación  de  responsabilidad  y  la  valoración probatoria que condujo a la  imputación  de  cargos  que el procesado libremente aceptó. Lo contrario será  permitir  una  tácita  e inadmisible retractación de quien acudió a solicitar  la   aplicación   de   un   mecanismo   que   le   reportó   una  disminución  punitiva.   

Pero  además de que el demandante carece de  interés  para  censurar la evaluación que de los medios de convicción hizo el  fallador  respecto  a  la  existencia  de  las  conductas que se le imputaron al  procesado  y  sobre la responsabilidad que por la comisión de ellas aceptó, es  también  innegable que en la postulación del cargo yerra gravemente en materia  de  técnica pues no sólo infringe el principio de autonomía de las causales y  el  de  no contradicción, sino que además omite precisar cuál fue el yerro en  que  incurrió  el juez al contemplar la prueba y su trascendencia, exponiendo a  cambio  su  visión puramente personal acerca de la credibilidad que merecía el  testimonio de Oscar Eduardo Ruiz Bermúdez.   

Así, aunque postuló el cargo por violación  directa  de  la  ley  sustancial,  lo  que  obligaba  al  censor  atenerse  a la  valoración  fáctica  y probatoria realizada por el fallador, es lo patente que  se  dedica  precisamente  a  reprochar  el  análisis que el juzgador hizo de un  informe   técnico   y  de  la  prueba  testimonial,  para  concluir  no  en  la  demostración  de  algún  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, de  identidad  o  falso  raciocinio,  sino  para  deducir  que  el  declarante  Ruiz  Bermúdez  “no  es  la persona competente ni material ni técnica ni más aún  legalmente  para presentar informe de esa naturaleza … además que de la misma  declaración   se  aprecia  que  lo  movieron  motivos  del  orden  político  y  personal…”.   

Evidenciando  aún más las deficiencias del  cargo,   lo  remata,  sin  señalar  sus  efectos,  afirmando  que  el  contrato  reprochado  a  su  defendido  fue  cumplido  y  que  en  caso de no haberlo sido  existían  para  ello las pólizas de cumplimiento, como si con ello pretendiese  -obviamente  sin  que  lo  llegara  a  afirmar-  desvirtuar  la tipicidad de los  delitos  que se le imputan al procesado, cuando ciertamente un tal planteamiento  no  podría  en  manera  alguna sustentar una conclusión de esa índole dada la  descripción  típica de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y de cohecho.   

El cargo no prospera.  

Casación oficiosa:  

Dictada  la  sentencia de segunda instancia,  entró  a  regir  en julio de 2.001 la Ley 599 de 2.000, entendiendo entonces la  Sala  a  través  de  la  providencia ya citada siendo ponente el Magistrado Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez Gallego, que “… el artículo  58,  numeral 3° de la Ley 80 de 1993, norma complementaria del Código Penal de  1980,  preveía  como  pena  principal  la  inhabilitación  para ejercer cargos  públicos  y proponer y celebrar contratos con entidades estatales por diez (10)  años,  pero  dicha  norma  fue  tácitamente  derogada por el artículo 408 del  Nuevo  Código  Penal, en vista de que éste no la previó sino que dispuso otra  de  distinto alcance, cual es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas entre 5 y 12 años”.   

Significa  lo anterior que ante el tránsito  legislativo,  la  pena de inhabilidad para contratar con entidades estatales por  diez  años  que  autónomamente  se  preveía  en  el Estatuto de Contratación  Administrativa  desapareció  como  tal del ordenamiento, lo cual implica que en  aras  de la protección de las garantías fundamentales del procesado dicha pena  debe  ser  revocada, sin que en manera alguna signifique, por otro lado, que con  una  decisión  de  esta  índole se habilite al condenado para contratar con el  Estado,  pues  la  prohibición sigue operando por virtud de la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas que igualmente se le impuso, habida cuenta que  privando  ella  “de  la  facultad  de  elegir  y ser elegido, del ejercicio de  cualquier  otro  derecho político, función pública u oficial y dignidades que  confieren  las  entidades  oficiales  (según lo prescribía el artículo 50 del  Decreto  Ley  100  de 1.980), o privando “al penado de la facultad de elegir y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier  otro  derecho  político, función  pública,  dignidades  y  honores  que  confieren las entidades oficiales” (de  conformidad  con  el  artículo 44 de la Ley 599 de 2.000), ha entendido la Sala  que  “esta  última pena (la interdicción o inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas),  como  es  obvio,  incluye  el veto para  ‘proponer   y   celebrar  contratos’    con   la  administración,  como se desprende de la definición” que de ella señalaba y  prescriben  las  citadas normas, pues “no hay duda en cuanto que quien propone  y  celebra  contratos  con  la  administración, ejerce una función pública”  (Sentencia   de   octubre   8   de   2.003,  M.P.  Dr.  Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón).   

Por  ende se casará oficiosa y parcialmente  la  sentencia  impugnada,  retirando de ella la sanción que de inhabilidad para  contratar por diez años con el Estado se le impuso al procesado.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.    Desestimar    la    demanda    de  casación.   

2.  CASAR PARCIAL y  OFICIOSAMENTE  la sentencia impugnada en el sentido de  retirar  de  la misma la sanción que de inhabilitación para contratar por diez  años  con  la  Administración  Pública  se impuso al procesado CÉSAR HERNÁN  DUEÑAS BARRETO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN    

                                                                            Aclaración de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                           Aclaración de voto   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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