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Proceso No 2067
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No.37
Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro 2004.
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de queja impetrado por la apoderada del señor JUAN JAVIER JARAMILLO GALLEGO, representante legal de la empresa AEROAMÉRICA LTDA, contra la decisión en la que el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de dar trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de extinción de dominio proferida el 30 de septiembre de 2003.
ANTECEDENTES:
1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró la extinción de dominio de la avioneta modelo B-200 con matrícula HK-3554G, que había sido utilizada en actos propios del delito de tráfico de estupefacientes, en providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Una vez notificado a las partes el fallo de segunda instancia, la apoderada del representante legal de la empresa AEROAMÉRICA LTDA., manifestó su intención de recurrirlo en casación. Al respecto el Juez Colegiado, por auto del 26 de noviembre de 2003, se abstuvo de iniciar el trámite pertinente, con fundamento en que esa actuación no estaba contemplada en el actual Código de Procedimiento Penal, ni en el anterior, o en cualquier otra legislación, como susceptible de ser recurrida a través del recurso extraordinario.
Inconforme con la decisión, la citada profesional interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja.
3. Para resolver el primero, el Tribunal advirtió que la decisión recurrida no admite ningún recurso porque se trata de un auto de sustanciación y, por tanto, la secretaría no debió imprimirle el trámite previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
A lo anterior agrega que los argumentos presentados como soporte de la impugnación, se refieren a la forma como se debe proceder cuando se interpone recurso de casación en procesos penales ordinarios, pero no en los que se tramita la acción de extinción de dominio sobre bienes provenientes de actividades ilícitas o usados en su ejecución. En ese sentido, la impugnante no ataca las razones por las cuales el Tribunal se abstuvo de tramitar el recurso extraordinario y que se concretan en la ausencia de normatividad que regule la posibilidad de interponerlo contra el fallo de extinción de dominio.
En consecuencia, ordenó el envío de la diligencias a esta Corporación para desatar el recurso de queja formulado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
4.- Argumenta la recurrente que frente a la interposición del recurso extraordinario de casación el funcionario Ad quem solo tiene dos opciones: concederlo o declararlo extemporáneo y, al momento de calificar la demanda la Corte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, deberá inadmitirla si el demandante carece de interés o el libelo no reúne los requisitos.
En consecuencia, según la jurisprudencia que acota, la opción de abstenerse de tramitar el recurso no existe y si fue presentado en tiempo, es a la Corte a la que corresponde pronunciarse si lo admite o no. Además, recuerda que la competencia como límite que es de la jurisdicción, no permite el conocimiento de los asuntos sometidos a otra autoridad judicial.
Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria del auto recurrido.
CONSIDERACIONES:
5.- Inicialmente conviene recordar, que con la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 6º de la ley 553 de 2000, reproducido por el inciso 2º del artículo 6º de la ley 600 de 2000, recobraron vigencia los preceptos del Decreto 2700 de 1991, que permiten acudir al recurso de queja contra el auto que no concede el de casación, siempre que la negativa no obedezca a motivos de extemporaneidad1.
6. De otra parte, el artículo 205 de la ley 600 de 2000, dispone que la casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los procesos que se hubieren adelantado respecto de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad, cuyo máximo sea o exceda de ocho (8) años y, excepcionalmente, contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, cuando sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
Del texto de la norma en cita, no se desprende que el recurso extraordinario sea susceptible de incoarse respecto de fallos a través de los cuales se declare la extinción de dominio de bienes procedentes de actividades ilícitas. La única posibilidad de impugnar esa clase de decisiones, es mediante el recurso de apelación o darle el trámite de la consulta.
Sobre el tema, la Corte ha efectuado las siguientes precisiones:
“Finalmente, también es útil recordar que la legislación procesal penal, no consagra ninguna disposición que refiera al recurso extraordinario de casación contra sentencias de las características inherentes a las proferidas con fundamento en la ley 793 de 2002; por el contrario, esa normatividad de manera expresa señala la procedencia de los recursos contra las decisiones que se adopten en su trámite, previendo tan sólo el recurso de apelación y la consulta en los términos indicados en los ordinales 10 y 11 del artículo 13, más no hizo mención a la modalidad que añora el recurrente. La Corte, entonces, está limitada en su competencia por el imperio de la ley cuyo cumplimiento es propio del Estado de Derecho”2.
Este criterio plasmado por la Sala, en contraste con la situación que se examina, conduce necesariamente a reafirmar el criterio del a quo, en cuanto a la negativa de dar trámite al recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa AEROAMÉRICA LTDA.
A Mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR ajustada a derecho la decisión de no dar trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa AEROAMÉRICA, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expedida el 30 de septiembre de 2003.
2.-.En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
No hay firma
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 6 de marzo de 2002, M.P, Dr. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 21 de agosto de 2003, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.