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Proceso No 22066
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Lina Isabel Cardona Vásquez y María Yolanda Rengifo Piedrahita.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El día seis de septiembre del año dos mil (2000), en la residencia ubicada en la calle transversal Nro. 15-44 , zona urbana de la población de cisneros (Antioquia), fue hallado el cuerpo sin vida de MARÍA FABIOLA CARVAJAL VIUDA DE HURTADO, por su hija CLAUDIA PATRICIA HURTADO CARVAJAL, quien como solía hacerlo todas las mañanas, se presentó a dicha morada en donde residía su progenitora a visitarla, a eso de las 8 de la mañana, observando su cuerpo en el piso del patio que da al solar; como creyera que había sido victima de un infarto, buscó ayuda y la trasladó al Hospital San Antonio de la citada población, pero ya había fallecido, a consecuencia de las plurales heridas que le fueron causadas en la noche del día 5 de septiembre del año en comento con arma cortopunzante, (…)”.
2. Por los anteriores hechos, la Dirección Seccional de Fiscalias de Antioquia, Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de Lina Isabel Cardona Vásquez y Maria Yolanda Rengifo Piedrahita, como coautoras del delito de homicidio agravado.
El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Cisneros (Antioquia), el 24 de julio de 2001 que, luego de tramitar el juicio, el 20 de septiembre de 2001, dictó sentencia de primera instancia en la cual absolvió a Lina Isabel Cardona Vásquez y a María Yolanda Rengifo Piedrahita del delito imputado en el pliego de cargos.
Apelado el fallo por el Fiscal y por la Procuradora judicial en lo Penal de Cisneros, el Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de septiembre de 2003, lo revocó y, en consecuencia, condenó a María Yolanda Rengifo a la pena privativa de la libertad de 14 años de prisión, por el delito de homicidio simple contemplado en el código penal articulo 103, y a Lina Isabel Cardona Vásquez , a la pena de 7 años de prisión por el mismo delito, en calidad de cómplice. Asi mismo les impuso a las citadas acusadas la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años a la primera y de 7 años a la segunda y de manera solidaria al pago de perjuicios.
L A D E M A N D A
El defensor de las procesadas, con base en la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Cargo único
El defensor de las procesadas, acusa al juzgador de segunda instancia de haber violado, de manera directa, una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación de la ley.
Como precepto vulnerado cita el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, norma contentiva del principio de la necesidad de la prueba.
Bajo el titulo que denominó “Demostración del Cargo”, pasa a referirse a los testimonios rendidos por Nidia Marisol Hurtado Carvajal y Sor Nélida Hurtado Carvajal, para lo cual transcribe varios fragmentos.
Señala varias hipótesis respecto de la muerte de la victima, entre ellas, la que implica al nieto de la occisa, señor Dubán Fernando Orrego Hurtado.
De igual manera, a continuación el casacionista copia apartes de los testimonios de Luis Enrique Morales Hurtado, Miguel Andrés Gutiérrez León y Luz Mila Sánchez Bustamante.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el libelista afirma que no existe plena prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad de las procesadas.
Añade que no se probó la relación de causalidad entre el hecho cometido y la acción u omisión material o intelectual de sus poderdantes, y expresa :
“…bien sabemos que nadie puede ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción o de su omisión, y al no estar establecido ello mal se podrá ordenar”.
A continuación, agrega:
“…de lo averiguado en el decurso del proceso, jamás se confirmó que las procesadas eran las autoras materiales, intelectuales del punible que generó este tormentoso asunto, al no darse tal confirmación se presenta lo que los tratadistas suelen llamar Dictadura Subjetivista Judicial (…).”.
Por lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia acusada y, en su lugar, absolver a las condenadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. 1. Como lo ha dicho la jurisprudencia, la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación para resolver de fondo las acusaciones sobre la legalidad de la sentencia recurrida, depende de si cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Así, la demostración del cargo ha de hacerse conforme a los desarrollos que al respecto ha dicho esta Corporación, la debida técnica que exija la causal seleccionada, los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación (autonomía, limitación, no contradicción, razón suficiente, entre otros),aspectos con los cuales debe corresponder con lógica y coherencia la petición que se formule.
En esas condiciones, el razonamiento que se exprese ha de permitir identificar un error en la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad, sin que sea suficiente poner en tela de juicio el criterio del fallador con simples opiniones personales, o plantear el reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, ello escapa al objeto del recurso de casación, es necesario construir de manera completa el argumento, de tal manera que se ponga de manifiesto la ilegalidad del fallo a través de un juicio técnico, lógico y jurídico.
Por consiguiente, de no contar la censura con lo precedentemente expuesto o de presentarlo defectuosamente, nadie está habilitado para suplantarlo o para corregir, complementar o perfeccionar la demanda, necesariamente conduce a que la sentencia cuya ruptura se pretende mediante la casación, de suyo amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su ineludible ejecución.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es claro que la demanda de casación presentada a nombre de las procesadas carece de la claridad y precisión para su admisibilidad. Veamos:
En lo que atañe al único cargo; en primer término se debe resaltar que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, como sustento del reproche, no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba y de los hechos declarados como probados en la sentencia, puesto que esta forma de infracción presupone que hay conformidad absoluta con dichos aspectos.
Por manera que cuando el debate se plantea con sustento en la violación directa de la ley sustancial, se parte que la controversia se circunscribe al orden jurídico y no al probatorio. De ahí que la censura debe necesariamente construirse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero que se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplican una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección le dieron un significado distinto del que legalmente le corresponde.
En este caso, el recurrente manifiesta estar inconforme respecto de la apreciación dada por el juez de segunda instancia a la prueba pericial y a los testimonios rendidos por Nidia Hurtado y Guillermo Ferro, en la medida en que se les otorgó credibilidad.
En efecto, frente a lo anterior el casacionista anota de manera confusa lo siguiente:
“…no obstante que en su proveído el Ad-Quen, admite, la existencia de varias hipótesis sobre los posibles autores de la muerte de Maria Fabiola Carvajal viuda de Hurtado, le da entero crédito a la discutida prueba pericial que obra en el informativo y a los testimonios rendidos por Nidia Marisol Carvajal y del compañero de esta y ex-esposo de la procesada Yolanda Rengifo nos referimos a Guillermo Firro, estos dos personajes son enemigos acérrimos, de la sindicada Rengifo Piedrahita, (..)” .
De esta manera, el recurrente a pesar de invocar la causal primera de casación, por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el desarrollo de la censura lo centra en mostrar abierta discrepancia con lo concluido por el fallador en el ámbito probatorio, faltando de esta manera a los lineamientos propios de la causal invocada.
Por consiguiente, dicho reparo no fue construido con el respeto de la debida técnica, haciendo, por tanto, del escrito un simple alegato de instancia. Por manera que se impone la inadmisión de la demanda.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Lina Isabel Cardona Vásquez y María Yolanda Rengifo Piedrahita. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria