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Proceso No 22049
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 057
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, contra el auto de 26 de abril de 2006, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de primera instancia:
“ Se desencadenaron en el área urbana del municipio de Socha, el 15 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, entre los hermanos Sequera Abril, quienes se encontraban en avanzado estado de embriaguez. Sin motivo aparente Luis llegó hasta la casa de Flaviano ofendiéndolo verbalmente, circunstancia que desencadenó un enfrentamiento verbal cuya culminación fue la agresión física con arma blanca que el primero le infirió al segundo, causándole una herida que comprometió los principales vasos sanguíneos y generó el deceso de Flaviano Sequera Abril.”
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, al calificar el mérito del sumario, con resolución del 4 de febrero de 2002, la Fiscalía Delegada acusó a LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL por el delito homicidio agravado; decisión que fue confirmada en segunda instancia el 3 de abril del mismo año.
3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de marzo 31 de 2003, condenó a SEQUERA ABRIL, en calidad de autor material del punible de homicidio agravado, a la pena principal de 304 meses de prisión, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. La sentencia de primera instancia fue apelada por el agente Ministerio Público y por el defensor del implicado.
Al desatar la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 21 de mayo de 2003, confirmó la sentencia de primer grado, con la modificación consistente en imponer la pena principal de 350 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
5. Con constancia de 27 de junio de 2003 se declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual no fue impugnada a través del recurso extraordinario.
6. Posteriormente, el ciudadano LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL confirió poder especial a un abogado, quien en nombre de aquel interpuso acción de revisión, cuya inadmisión fue objeto del recurso de reposición que en esta providencia se resuelve.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto de 26 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión promovida en nombre de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, por no adecuarse con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
La inadmisión del libelo tuvo como fundamento que los razonamientos que contiene la demanda apuntan a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación.
Se insistió en que la acción de revisión no puede entenderse como una instancia adicional, para reabrir el debate probatorio e insistir en tesis ya discutidas y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
En el auto impugnado se dijo también que el apoderado de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, en su demanda, hizo una crítica generalizada de la actuación procesal, de la gestión de los funcionarios judiciales y del conjunto de pruebas recaudadas, presentando su particular manera de valorarlas, para descartar el poder suasorio que encontró en ellas el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Se destacó que, teniendo en cuenta la causal invocada, es decir, el numeral 4º del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe allegar copia de la sentencia en firme donde se condena al Juez, o a terceros; y adicionalmente, demostrar que la conducta punible de aquellos fue determinante en el fallo cuya revisión se pretende.
Advirtió la Sala, que el demandante se limitó a mencionar la causal 4 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) pero ningún desarrollo hizo de la misma, lo cual tornó improcedente el libelo, por no cumplir las exigencias del artículo 222 ibídem.
Adicionalmente, la Corte señaló que para que la demanda de revisión sea admitida en virtud del numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde al postulante presentar un discurso jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.
Con lo anterior, se concluyó que el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir el concepto de “prueba falsa”, con la noción de “prueba falsamente interpretada”, con lo cual da al traste con la pretensión de que sea admitida la demanda de revisión.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El apoderado de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL considera que la Corte debe tener en cuenta el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que estipula cuáles son los fines de la casación y solicita aplicarlo de manera extensiva a la revisión.
Insiste en el argumento de la demanda inicial, según el cual, el encartado no dio muerte a su hermano Flaviano, porque el acto de matar es instantáneo.
Estima que la sindicación que realizaron tanto el Juzgado como el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), es impropia y alejada de la realidad, ya que en el proceso se observa que la riña tuvo ocurrencia a las cuatro de la tarde y la muerte del señor Flaviano se produjo a la una de la mañana del día siguiente, a consecuencia de la falta de atención médica adecuada.
Alega el recurrente, que nos encontramos ante la disyuntiva de determinar si la muerte de Flaviano fue generada por la lesión infligida por el condenado LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, o por la falta de atención oportuna de los médicos de Socha y Duitama.
Afirma el apoderado de SEQUERA ABRIL, que él solo es responsable de causar unas lesiones personales, pero en ningún momento del homicidio de su hermano Flaviano.
Señala que el recurso de casación no fue presentado por descuido del entonces abogado defensor del procesado, pero que no por ello se debe “dejar pasar el tiempo y acomodarnos a una situación irregular y contraria a derecho, a la realidad procesal y a la ley”.
Solicita se revoque el auto mediante el cual se inadmitió la acción de revisión y se disponga el trámite previsto en los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Antes que la sustentación ponderada del recurso propuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, el apoderado de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL retoma los argumentos que había expuesto en el libelo original y vuelve a presentarlos con un poco más de explicaciones, como si tratara de enmendarlos, corregirlos o complementarlos, para salir al paso a las críticas relativas a la estructuración de la demanda que dieron lugar a su rechazo.
Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio.
Contrario a tal manera de entender el asunto, el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la Corporación lo revoque, reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de un período de gracia para cumplir las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse1.
El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por el interesado encuentre verificación.
2. La impugnación allegada por el apoderado de SEQUERA ABRIL tiene el alcance de una invitación a que se estudie nuevamente el asunto, como si la admisión de libelo dependiera de la gracia o merced de la Corte; y, por supuesto, tal cometido no tiene cabida en el espectro jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable es demostrar que son errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto inadmisorio de la acción de revisión, a través de proposiciones con aptitud para enseñar la manera correcta de entender y proveer sobre el asunto.
3. Con todo, es claro que ni con la demanda, ni con el memorial impugnatorio se allegan copias de las sentencias en firme donde se condena al juez o a un tercero; tampoco se demostró que la supuesta conducta punible de dichos funcionarios fue determinante en el fallo cuya revisión se está buscando. Estos requisitos son indispensables para la admisión del libelo incoativo de la acción de revisión por el numeral 4° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
4. Como el apoderado postuló también la causal 5ª de revisión, tenía la carga de anexar copia de la sentencia en firme mediante la cual se declaró que eran falsas las pruebas que sirvieron de fundamento para la condena.
Estas exigencias no satisfechas se constituyeron en el núcleo esencial sobre el cual se fundamentó el auto de veintiséis (26) de abril de 2006, que inadmitió la acción de revisión.
A tales tópicos no se refirió el recurrente, quien se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su demanda inicial, sin señalar las supuestas falencias en que incurrió la Sala al momento de inadmitir el libelo.
5. En síntesis, la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los planteamientos del recurrente, a manera de un complemento de la demanda inadmitida, no alcanzan a edificar un cuestionamiento jurídico de fondo y, por ende, conducen a similar negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No reponer el auto del veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por el señor LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, a través de su apoderado.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sala de Casación Penal, auto del 27 de mayo de 2003, radicación 19607.