22049(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22049  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 057   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de  dos mil seis (2006).   

  VISTOS  

Decide  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, contra el auto de  26  de  abril  de  2006,  a  través  del  cual  se  inadmitió  la  demanda  de  revisión.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los acontecimientos que dieron lugar a la  investigación  penal fueron relatados así por el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito    de    Santa    Rosa    de   Viterbo,   en   sentencia   de   primera  instancia:   

“ Se desencadenaron en el área urbana del  municipio  de  Socha,  el  15  de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las  cuatro  y  treinta  de  la  tarde,  entre los hermanos Sequera Abril, quienes se  encontraban  en  avanzado  estado de embriaguez. Sin motivo aparente Luis llegó  hasta   la   casa  de  Flaviano  ofendiéndolo  verbalmente,  circunstancia  que  desencadenó  un  enfrentamiento  verbal  cuya  culminación  fue  la  agresión  física  con  arma blanca que el primero le infirió al segundo, causándole una  herida  que  comprometió  los principales vasos sanguíneos y generó el deceso  de Flaviano Sequera Abril.”   

2. Adelantada la fase instructiva y cerrada  la  investigación,  al  calificar el mérito del sumario, con resolución del 4  de  febrero  de  2002, la Fiscalía Delegada acusó a LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL  por  el  delito  homicidio  agravado;  decisión  que  fue confirmada en segunda  instancia el 3 de abril del mismo año.   

3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa,  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante  sentencia  de  marzo  31  de 2003, condenó a SEQUERA ABRIL, en calidad de autor  material  del punible de homicidio agravado, a la pena principal de 304 meses de  prisión,  a  la  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  a  indemnizar  los  perjuicios  generados  con la  infracción;  y  le  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena.   

4.  La  sentencia  de primera instancia fue  apelada   por   el   agente   Ministerio   Público   y   por  el  defensor  del  implicado.   

Al  desatar la alzada, la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 21 de mayo  de   2003,  confirmó  la  sentencia  de  primer  grado,  con  la  modificación  consistente  en  imponer  la  pena  principal  de  350  meses  de  prisión y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de veinte (20) años.   

5. Con constancia de 27 de junio de 2003 se  declaró  ejecutoriada  la  sentencia  de  segunda  instancia,  la  cual  no fue  impugnada a través del recurso extraordinario.   

6. Posteriormente, el ciudadano LUIS ALFREDO  SEQUERA  ABRIL  confirió  poder especial a un abogado, quien en nombre de aquel  interpuso  acción  de  revisión,  cuya  inadmisión  fue objeto del recurso de  reposición que en esta providencia se resuelve.   

  LA    PROVIDENCIA  IMPUGNADA   

Mediante  auto  de  26 de abril de 2006, la  Sala  de  Casación Penal inadmitió la demanda de revisión promovida en nombre  de  LUIS  ALFREDO  SEQUERA  ABRIL,  por  no  adecuarse  con  los parámetros que  establecen  los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

La   inadmisión  del  libelo  tuvo  como  fundamento  que  los razonamientos que contiene la demanda apuntan a alegaciones  que  han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de  casación.   

Se insistió en que la acción de revisión  no  puede  entenderse  como una instancia adicional, para reabrir el debate  probatorio  e  insistir  en  tesis  ya  discutidas  y  por  demás fallidas, que  reflejan   únicamente  la  inconformidad  de  los  sujetos  procesales  con  la  decisión judicial.   

En el auto impugnado se dijo también que el  apoderado  de  LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, en su demanda, hizo una crítica  generalizada  de  la  actuación  procesal,  de  la gestión de los funcionarios  judiciales  y  del  conjunto  de  pruebas  recaudadas, presentando su particular  manera  de  valorarlas,  para descartar el poder suasorio que encontró en ellas  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.   

Se  destacó  que,  teniendo  en  cuenta la  causal  invocada,  es  decir, el numeral 4º del artículo 220 ibídem, para que  el  libelo  pueda ser admitido, el demandante debe allegar copia de la sentencia  en  firme  donde  se  condena al Juez, o a terceros; y adicionalmente, demostrar  que  la conducta punible de aquellos fue determinante en el fallo cuya revisión  se pretende.   

Advirtió  la  Sala,  que  el demandante se  limitó  a  mencionar la causal 4 del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  pero  ningún  desarrollo hizo de la misma, lo cual  tornó  improcedente  el libelo, por no cumplir las exigencias del artículo 222  ibídem.   

Adicionalmente,  la Corte señaló que para  que  la  demanda  de  revisión  sea  admitida  en  virtud  del  numeral 5° del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde  al   postulante  presentar  un  discurso  jurídico coherente, acompañando  ineludiblemente  copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia  donde  se  hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la  condena,  de  manera  que  se genere un grado significativo de persuasión en el  sentido  que  si  se  prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la  condena no subsistiría.   

Con  lo  anterior,  se  concluyó  que  el  apoderado,  apartándose  de la naturaleza jurídica de la acción de revisión,  incurre   en   la  desafortunada  equivocación  de  confundir  el  concepto  de  “prueba  falsa”, con la  noción       de       “prueba      falsamente  interpretada”,  con  lo  cual  da  al traste con la  pretensión de que sea admitida la demanda de revisión.   

  DEL   RECURSO   DE  REPOSICIÓN   

El  apoderado de LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL  considera  que  la  Corte  debe  tener en cuenta el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), que estipula cuáles son los fines de la  casación y solicita aplicarlo de manera extensiva a la revisión.   

Insiste  en  el  argumento  de  la  demanda  inicial,  según  el  cual,  el  encartado  no dio muerte a su hermano Flaviano,  porque el acto de matar es instantáneo.   

Estima  que  la sindicación que realizaron  tanto  el  Juzgado  como  el  Tribunal  de  Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá), es  impropia  y alejada de la realidad, ya que en el proceso se observa que la riña  tuvo  ocurrencia  a  las  cuatro  de la tarde y la muerte del señor Flaviano se  produjo  a  la  una de la mañana del día siguiente, a consecuencia de la falta  de atención médica adecuada.   

Alega  el  recurrente,  que nos encontramos  ante  la  disyuntiva  de determinar si la muerte de Flaviano fue generada por la  lesión  infligida  por  el condenado LUIS ALFREDO SEQUERA ABRIL, o por la falta  de atención oportuna de los médicos de Socha y Duitama.   

Afirma  el  apoderado de SEQUERA ABRIL, que  él  solo  es  responsable  de  causar unas lesiones personales, pero en ningún  momento  del homicidio de su hermano Flaviano.   

Señala  que el recurso de casación no fue  presentado  por  descuido  del entonces abogado defensor del procesado, pero que  no  por  ello  se  debe  “dejar  pasar  el tiempo y  acomodarnos  a  una  situación  irregular  y  contraria  a  derecho,  a la  realidad procesal y a la ley”.   

Solicita se revoque el auto mediante el cual  se  inadmitió la acción de revisión y se disponga el trámite previsto en los  artículos  220  y  siguientes  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Antes que la sustentación ponderada del  recurso  propuesto  contra  el  auto  que inadmitió la demanda de revisión, el  apoderado  de  LUIS  ALFREDO  SEQUERA  ABRIL  retoma  los  argumentos que había  expuesto  en  el  libelo  original  y  vuelve a presentarlos con un poco más de  explicaciones,  como  si  tratara de enmendarlos, corregirlos o complementarlos,  para  salir al paso a las críticas relativas a la estructuración de la demanda  que dieron lugar a su rechazo.   

Las  normas  procesales  que  regulan  el  trámite  de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado  a  subsanar  los  defectos  de  la  demanda,  por lo cual, no es factible que el  recurso  de  reposición  se  utilice para intentar satisfacer los requisitos de  procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio.   

Contrario  a  tal  manera  de  entender  el  asunto,  el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar,  que   comporta  para  el  recurrente  la  obligación  de  exponer  las  razones  jurídicas  que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones  injustas,  erradas,  o  imprecisas  en el auto cuestionado, con el fin de que la  Corporación  lo  revoque,  reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse  tal  medio  impugnatorio  como  la  habilitación de un  período de gracia  para   cumplir  las  exigencias  de  ley  que  desde  un  principio  han  debido  observarse1.   

El  recurso  de  reposición,  ha dicho la  Sala,  tiene  por  finalidad  permitir  al  funcionario  judicial  que  dicta la  providencia,  revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico  o  jurídico  en  que  hubiere  podido  incurrir,  y, de ser el caso, proceder a  revocarla,  reformarla,  aclararla  o  adicionarla  en  los  aspectos  en que la  inconformidad expuesta por el interesado encuentre verificación.   

2.   La  impugnación  allegada  por  el  apoderado  de SEQUERA ABRIL tiene el alcance de una invitación a que se estudie  nuevamente  el  asunto, como si la admisión de libelo dependiera de la gracia o  merced  de  la  Corte;  y,  por  supuesto,  tal  cometido  no tiene cabida en el  espectro  jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable  es  demostrar  que  son  errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto  inadmisorio  de  la acción de revisión, a través de proposiciones con aptitud  para   enseñar   la   manera   correcta   de   entender   y  proveer  sobre  el  asunto.   

3.  Con  todo,  es  claro  que  ni  con la  demanda,  ni con el memorial impugnatorio se allegan copias de las sentencias en  firme  donde  se  condena  al  juez  o a un tercero; tampoco se demostró que la  supuesta  conducta  punible  de dichos funcionarios fue determinante en el fallo  cuya  revisión  se  está buscando. Estos requisitos son indispensables para la  admisión  del  libelo  incoativo  de la acción de revisión por el numeral 4°  del   artículo   220   del   Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

4.  Como el apoderado postuló también la  causal  5ª  de  revisión,  tenía  la carga de anexar copia de la sentencia en  firme  mediante la cual se declaró que eran falsas las pruebas que sirvieron de  fundamento para la condena.   

Estas   exigencias   no  satisfechas  se  constituyeron  en  el  núcleo  esencial sobre el cual se fundamentó el auto de  veintiséis   (26)   de   abril   de   2006,   que   inadmitió  la  acción  de  revisión.   

A  tales  tópicos  no  se  refirió  el  recurrente,  quien  se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su demanda  inicial,  sin  señalar  las  supuestas  falencias  en  que incurrió la Sala al  momento de inadmitir el libelo.   

5. En síntesis, la impugnación propuesta  no  tiene  vocación  de  prosperidad,  toda  vez  que  los  planteamientos  del  recurrente,  a  manera de un complemento de la demanda inadmitida, no alcanzan a  edificar  un  cuestionamiento jurídico de fondo y, por ende, conducen a similar  negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No reponer  el  auto  del veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), mediante el cual  se  inadmitió  la  demanda  de  revisión  promovida por el señor LUIS ALFREDO  SEQUERA ABRIL, a través de su apoderado.   

2.  Contra el  presente auto no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Sala  de  Casación  Penal,  auto  del  27 de mayo de 2003,  radicación 19607.     

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