22044(26-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22044  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 05  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 4 de febrero del 2003,  el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  Manizales  declaró  a  los señores  Jorge  Enrique Rojas Quiceno,  Olga  Inés  Rojas  Quiceno y  John  Faber  Osorno  Naranjo,  penalmente  responsables  del delito de violación del  régimen  legal  de inhabilidades e incompatibilidades.   

Al  primero, lo condenó a título de autor,  le  impuso  prisión  de  4  años  y  20 salarios mínimos legales mensuales de  multa;  y  a  los  dos  restantes,  como partícipes, los sometió a 36 meses de  prisión y a 15 salarios de pena pecuniaria.   

A todos les fijó interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  iguales  lapsos  y  la  obligación de indemnizar los  perjuicios causados.   

A  Jorge  Enrique  Rojas  Quiceno le otorgó la prisión domiciliaria y a  Olga  Inés  Rojas  Quiceno y  John Faber Osorno Naranjo les  reconoció la condena de ejecución condicional.   

El fallo fue apelado por la defensora de los  procesados,  quien  pedía la absolución o la declaratoria de nulidad; y por el  delegado  de  la fiscalía, quien solicitaba la revisión de las penas impuestas  a  Olga Inés Rojas Quiceno y  a  John Faber Osorno Naranjo,  y   la   revocatoria  de  la  prisión  domiciliaria  concedida  a  Jorge Enrique Rojas Quiceno.   

El  27 de agosto del mismo año, el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  ratificó  la  sentencia  de primera instancia,  respecto   de  Olga  Inés  Rojas  Quiceno  y  John Faber Osorno Naranjo,  pero  la  modificó  para  señalar  que  debían  responder como  coautores  de  la  conducta. Además, les fijó 4 años de prisión, 10 salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa, y les otorgó la prisión domiciliaria.   

A  Jorge  Enrique  Rojas  Quiceno, previa revocatoria de la decisión del  A  quo,  lo  absolvió  de  los  cargos.   

Los  delegados  de  la procuraduría y de la  fiscalía acudieron a la casación.   

         

Recibido   el   concepto   de  la  Señora  Procuradora   Tercera   Delegada   en   lo   Penal,   la   Corte   resuelve   de  fondo.   

HECHOS  

A petición del Concejo Municipal, el Alcalde  de  Manizales,  Jorge Enrique Rojas Quiceno,  programó la realización de un censo educativo, que se llevaría  a cabo el 1° de agosto de 1998.   

Como  los  costos eran elevados, se decidió  realizarlo  con los empleados de la Administración. El burgomaestre dispuso que  para   distinguirlos   vistieran  camisetas  con  distintivos  de  las  empresas  oficiales,  que  efectuarían  contratos  informales  a  la  luz  de  la  ley de  contratación  para  la confección y adquisición de esas prendas. Para cumplir  esa  labor se presentó la empresa “Uniformar”, cuyo representante legal era  John      Faber     Osorno     Naranjo.   

Para  respaldar  la actividad, se vincularon  con  la  adquisición  de  camisetas  las  siguientes  empresas  que  pagaron  a  “Uniformar”  estas sumas: Centro de Diagnóstico Automotor, $ 2.737.980 (por  250  camisetas);  Terminal  de Transportes de Manizales, $ 550.135 (50); Empresa  Metropolitana  de  Aseo,  $ 1.100.271 (100); Infimanizales, $ 2.200.543 (200); y  Aguas de Manizales, $ 1.100.271 (100).   

A pesar de que el alcalde delegó en diversas  entidades   la   facultad   de   contratar,   personalmente   actuó   frente  a  “Uniformar”,  presuntamente  de  propiedad  de John  Faber  Osorno Naranjo, pero que realmente pertenecía a  la   hermana   del   funcionario,   Olga  Inés  Rojas  Quiceno, persona que actuó como contratista, entregó  las  prendas  y  recibió  los  cheques  de  pago,  que  consignó  en su cuenta  personal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  14  de  septiembre  de  1999  la  fiscalía  194 de Bogotá acusó a los procesados como  coautores  del  delito  de  violación  del  régimen  legal  de inhabilidades e  incompatibilidades,  previsto  en  el  artículo  144 del Código Penal de 1980,  modificado  por  los  artículos  57  de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de  1995.  La  decisión  fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal el 11 de noviembre siguiente.   

Agotada  la  fase  del juzgamiento, el 27 de  julio  del  2000  el  A  quo  profirió  sentencia  condenatoria  en  contra  de  los  acusados. La defensa la  recurrió.   

Encontrándose  el proceso en el Tribunal en  el  trámite  propio  de  la sustentación oral, se allegó copia de un dictamen  grafológico  que  la  procuraduría había ordenado dentro de la investigación  disciplinaria allí adelantada por los mismos hechos.   

El 15 de diciembre siguiente, el Ad  quem, en vez de resolver la apelación  interpuesta,  declaró  la nulidad desde el inicio del  juicio,  con  el argumento de que ese estudio técnico  fue  aportado  en  el  curso  del trámite de la segunda instancia y como tenía  incidencia  en la resolución del conflicto era conveniente su aporte legal para  debatirlo.   

Repuesta  la  etapa  del  juzgamiento,  se  practicó  por  la  Policía  Nacional  un estudio grafológico que concluyó en  sentido contrario al anterior.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

LAS DEMANDAS  

De la procuraduría  

Cargo   único.  Causal  tercera,  nulidad. El Tribunal incurrió en irregularidades sustanciales  que  afectaron  el  debido proceso cuando el 15 de diciembre del 2000, con total  inobservancia  de  las  formas,  invalidó la actuación desde el comienzo de la  fase de juzgamiento.   

Lo  hizo  con  fundamento  en que en sede de  segunda  instancia  se  conoció un dictamen que podía ejercer influencia en la  decisión   final,  por  lo  cual  anuló  el  procedimiento  para  permitir  su  incorporación,  cuando  lo  jurídico  era  la  desestimación  de ese medio de  prueba.   

Esa determinación desconoció que las etapas  procesales  son  preclusivas  y,  por  tanto,  introdujo  un  motivo  de nulidad  inexistente en la ley.   

Por ello, solicita se invalide la providencia  del  Ad  quem para que en su  lugar  se  pronuncie  sobre  la  apelación  interpuesta  contra la sentencia de  primera instancia.   

De la fiscalía  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  formuló un  cargo. Dijo que el Tribunal incurrió  en error de hecho causado por los siguientes falsos juicios:   

De  raciocinio.  Admitió  la  excusa del procesado, según la cual desconocía que su hermana, a  través  de  Osorno  Naranjo,  había  contratado  para  la  confección  de las  camisetas.   

Para   llegar   a   esa   conclusión,  la  Corporación  valoró  equivocadamente  los testimonios de Gloria Inés Arias de  Delgado,  Jaime  Ocampo  Charry,  Sandra  Milena  Quintero Mejía, Silvio Arturo  Buriticá  y  Diego  Franco  Molina,  quienes  expresamente  dieron  cuenta  del  conocimiento  que  tenía  el funcionario de la actuación de su familiar, de su  intervención  directa para que a ésta se le agilizara el pago de las prendas y  para  que  las  cancelaciones  se  hicieran a cargo de las participaciones de la  alcaldía.   

Lo anterior, unido a las cartas firmadas por  el  procesado,  dirigidas a los ordenadores del gasto con instrucciones precisas  acerca  del valor de las camisetas, demostraba claramente su intervención en la  conducta y la errada estimación del Tribunal.   

De  existencia. Un  estudio     del     Cuerpo     Técnico     de    Investigación    –CTI-  en relación con los manuscritos  que  en una carta del 29 de julio de 1998, con la supuesta firma de Jorge  Enrique  Rojas  Quiceno,  daban  un  visto  bueno  y  constancia  de  recibido sobre varias prendas, concluyó que la  rúbrica era producto de una imitación.   

Un  concepto  similar,  realizado  por  la  Policía  Nacional,  dedujo  que  la rúbrica aludida “uniprocede frente a las  muestras” del acusado.   

Con   base  en  los  dos  dictámenes,  el  Ad  quem indicó que le era  imposible  tomar partido, pues no podía despejar las dudas ante la inexistencia  de  otros  elementos  de  juicio  que  permitieran  acoger cualquiera de los dos  estudios.   

El  fallador  desconoció  que  sí  obraban  pruebas  que  permitían  superar la incertidumbre. El imputado reconoció en su  indagatoria  que  la  signatura era suya. Y en su testimonio, Gloria Inés Arias  afirmó  que  presenció  el  momento   en  que  el burgomaestre impuso las  grafías.   

Solicita casar parcialmente la sentencia para  que,  en  su lugar, se condene al alcalde Jorge Enrique  Rojas Quiceno.   

El no recurrente  

El   defensor   del  acusado  Rojas  Quiceno solicitó desestimar los dos  libelos. Así sustentó su pedido:   

No  existe  ilegalidad alguna en el acto por  medio  del  cual el Tribunal declaró la nulidad, pues fundadamente explicó las  razones  jurídicas  por las cuales se incurrió en irregularidades sustanciales  que  afectaron  el  debido  proceso.  Además, fue el propio Ministerio Público  quien solicitó el pronunciamiento que hoy tacha de indebido.   

En  relación  con el reclamo de condena, el  delegado  de  la  fiscalía  citó tergiversadamente las declaraciones de Gloria  Inés  Arias  de  Delgado,  Jaime  Ocampo Charry y Diego Franco Molina, pues sus  contradicciones  y  parcialidad  los hacían perder credibilidad. Además, otros  testimonios  (los  de Juan Carlos Zuluaga, Diana Marcela Gutiérrez, Orfa Hoyos,  Beatriz  Sanint, Giovanny Mapura, José Alcíbar Escudero, Jairo Antonio Mejía,  Luis  Roberto Rivas, Jaime Alberto Henao y Leonel Osorio) los refutaron respecto  de  que  no fue el alcalde, sino el gerente del diagnosticentro, quien presionó  por el giro y entrega de uno de los cheques.   

No aparece documento alguno que acredite que  el  funcionario  hubiera  autorizado  al  centro  de  diagnóstico  el  pago  de  camisetas.  Su  firma  en una cuenta de cobro solo tenía el alcance de un visto  bueno  para  la participación de esa entidad en el aporte de blusas. El gerente  de  ésta  debía  solicitar y lograr por escrito la autorización para realizar  pagos y no lo hizo.   

El   dictamen   del   CTI   confirmó   la  falsificación  de  la  firma  del  procesado,  en  tanto  que el de la Policía  Nacional  fue  allegado  ilegalmente  y  fue desmentido por Gloria Inés Arias y  Diego  Franco  Molina,  quienes  asumieron  como  propias  las notas de “visto  bueno”    y    “recibido”,    en   oposición   a   la   conclusión   del  estudio.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Sobre la nulidad  

Solicita  desestimar la pretensión. Si bien  la  decisión  invalidatoria  del  Tribunal,  que  acudió  a ese mecanismo para  incorporar  un  medio  de  prueba,  merece ser cuestionada, el censor no propuso  ningún  juicio  de  ilegalidad  contra  la  sentencia,  ni  verificó  que  ese  procedimiento    afectara    la   legitimidad   de   la   instrucción   y   del  juicio.   

Sobre la absolución de Jorge Enrique Rojas  Quiceno   

Recomienda casar la sentencia y, en su lugar,  condenarlo  por  el cargo que le fuera formulado. Como sustento, hace un estudio  similar   al   del   fiscal  recurrente,  para  concluir  que  las  razones  del  Ad  quem  para  desconocer  credibilidad  a  los  testimonios  de  Diego  Franco  Molina y Jaime Charry eran  inadmisibles  porque  no  fueron  analizados  en  debida  forma,  además de que  estaban confirmados por otros medios de prueba.   

Así,  dice,  el  sentenciador  de  segunda  instancia  utilizó  criterios  de  valoración  contrarios a la lógica y a las  reglas de la experiencia.   

CONSIDERACIONES  

Sobre la nulidad  

La  Sala no casará la sentencia para anular  la tramitación, porque:   

1.  El  27  de  julio  del  2000,  luego  de  finalizado  el  debate  público,  el  Juez  4° Penal del Circuito de Manizales  profirió sentencia condenatoria.   

Recurrida la decisión por la defensa de los  acusados,  el  proceso fue remitido al Tribunal para la sustentación oral de la  alzada.  Cuando  se  encontraba  en  este  trámite,  a pedido del apoderado, el  Procurador  Regional de Caldas, quien adelantaba un proceso disciplinario contra  el  alcalde,  remitió  a  la  Corporación copia del dictamen 10.276, del 25 de  septiembre  del  2000,  practicado dentro de aquella actuación, conforme con el  cual  un  investigador  del  CTI concluyó que las palabras y firmas que como de  Jorge  Enrique  Rojas Quiceno  se  hacían  figurar  en una cuenta de cobro, no  eran de su autoría, toda  vez que su rúbrica había sido imitada.   

En  atención  a esa circunstancia, el 15 de  diciembre  del  mismo  año  el  Ad  quem  se  abstuvo  de  conocer  el  fondo de la apelación. En su lugar,  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir del inicio del juzgamiento, por  considerar  que el estudio técnico descrito tenía incidencia en la resolución  del   caso   y,  por  ello,  debía  ser  incorporado  legalmente  y  permitir  su  controversia,  máxime  si  ni la fiscalía ni el juez  ordenaron  un dictamen de esas características y que el ex funcionario rechazó  como suya la rúbrica del documento.   

2.  En  verdad  que  el  comportamiento  del  Tribunal  no  es  acertado, si se mira frente a la normatividad procesal vigente  para  el  momento  de  los  hechos  y  para la época en que fueron dictadas las  sentencias,  así  como  de cara a la tradición jurisprudencial patria. Olvidó  que  las  etapas  del  proceso penal son preclusivas y que finalizada una con el  respeto  de  las formas propias del juicio y demás garantías fundamentales, no  se puede volver a ella.   

Este          principio       de      preclusión      o     de  preclusividad,  en  casos  como  este, acude en guarda de la seguridad  jurídica    y    de    una   administración   de   justicia   sin   dilaciones  injustificadas.   

Si   como   lo  explicó  el  Ad  quem  en la providencia censurada, el  expediente  se encontraba para decidir la apelación interpuesta contra el fallo  de  primer  grado,  habían expirado todas las oportunidades para que las partes  solicitaran pruebas y, más aún, para disponerlas de oficio.   

En esas condiciones, la obligación era una:  decidir  el  asunto  con  fundamento  en  los  elementos  de  juicio  oportuna y  legalmente incorporados al expediente.   

3. El Tribunal desconoció que tratándose de  la  solución  extrema  de  la  nulidad sólo se debe invalidar lo estrictamente  necesario  para  restablecer  el derecho fundamental hipotéticamente vulnerado.  Así,  si  le  hubiere  asistido  la  razón, el dictamen pericial trasladado en  fotocopia   desde   una   investigación   disciplinaria   estaría  relacionado  exclusivamente  con  la situación del ex alcalde Jorge  Enrique  Rojas  Quiceno, lo que permitiría acudir a la  nulidad  parcial  para  afectar  únicamente lo relacionado con él. Pero no era  posible   cobijar   el   resto   de   la   actuación,   referida  a  los  otros  procesados.   

4. En el supuesto de que el Tribunal hubiese  acertado,  no  toda la fase del juicio estaría viciada con la irregularidad. El  último  remedio,  entonces,  se  habría  debido aplicar a la etapa final de la  causa  que  permitiera  la  incorporación de la experticia y no a la integridad  del juzgamiento.   

5.  Si  dentro  de las oportunidades legales  establecidas  previamente  por  el Código de Procedimiento Penal se practicaron  las  pruebas  pedidas  por las partes y aquellas que oficiosamente la judicatura  consideró  oportunas,  dentro  de  las  cuales  no  estaba  el estudio técnico  citado,  es  claro que respetadas las formas del debido proceso, no se incurrió  en  ninguna  de  las  causales  de  nulidad que taxativamente prevé el estatuto  adjetivo.   

6.  No obstante esas falencias, no es viable  un nuevo decreto anulatorio, porque:   

a)  Como con acierto concluye la Procuradora  Delegada,  el  recurso  de  casación existe fundamentalmente para que el sujeto  procesal  inconforme  realice  un  juicio sobre la ilegalidad de la sentencia de  segunda instancia.   

El  impugnante no lo hizo. No expuso ningún  reparo  referido a la licitud del fallo del Tribunal. Sus reproches se limitaron  a  censurar  el  auto  a través del cual la Corporación anuló el trámite del  juzgamiento.  En  estricto sentido, en consecuencia, no cuestionó la sentencia,  acto     judicial     que     es    el    verdadero    pasible    del    recurso  extraordinario.   

b) La solución que se propone para subsanar  la  irregularidad  sería  intrascendente,  porque  si  se  anulara  el  auto  interlocutorio  emitido por el  Tribunal,  le  correspondería,  de  inmediato,  resolver  la alzada interpuesta  contra  la  sentencia  de primera instancia, tarea que  ya desplegó.   

Sobre  la  absolución  del  doctor  Jorge  Enrique Rojas Quiceno   

La Sala casará parcialmente la sentencia del  Tribunal  que,  tras  revocar  el  fallo  de  primera  instancia,  absolvió  al  procesado. Las razones son los siguientes:   

1.   En   su  sentencia,  el  Ad   quem  concluyó  que  no  se  había  demostrado  que  el  ex  alcalde  de Manizales supiera que su hermana Olga Inés  Rojas  Quiceno  “a  través  de  OSORNO  NARANJO  había  contratado  para  la  confección de las camisetas”.   

A esa inferencia llegó con fundamento en los  siguientes argumentos:   

a)  De las pruebas conformantes del proceso,   

sólo  quedan  incólumes  las  cartas que,  firmadas  por  él, envió a las distintas instituciones con ocasión del asunto  de   las   camisetas,   pero…  no  pueden  interpretarse  como  una  verdadera  “intervención   en   la   tramitación,   aprobación   y   celebración  del  contrato”.   

Estas   misivas   simplemente   cursaban  invitaciones  a  las  empresas  para  que  participaran  en el censo, y luego se  quedaba a la espera de sus respuestas.   

b)  La  declaración de Diego Franco Molina,  gerente  del  centro de diagnóstico automotor, no merecía importancia, pues no  fue  imparcial  por  su interés malsano en los resultados del proceso, porque a  pesar  de  que  el pago de acreencias a cargo del rubro de “participaciones”  siempre  se  hacía  de  una  manera  determinada  (entrega de elementos, previa  solicitud  escrita  de  la  Secretaría  de  Tránsito),  en  este  evento no se  cumplió  esa  exigencia.  El  testigo  dijo  que  el  pago  se hizo a cargo del  municipio,  pero  el  revisor fiscal del diagnosticentro certificó que lo fue a  la cuenta de esa Secretaría.   

En   la   audiencia   pública,  además,  compareció  con  copias  del  expediente  para aclarar contradicciones de Inés  Arias de Delgado, cuando su condición era de testigo, no de parte.   

Incurrió en contradicciones con Inés Arias  sobre  la  procedencia de la cuenta de cobro: el gerente dijo que le fue enviada  con  un  mensajero  y ya llevaba el visto bueno y el recibido del ex alcalde, en  tanto  que  la  dama  aseveró que el documento lo llevó Franco Molina y que ya  tenía  el visto bueno, por lo que ella puso la nota de “recibido” y lo hizo  firmar del acusado.   

Así, quedaba la duda sobre cuál de los dos  dijo la verdad.   

c)  No  se  podía  tener por cierto que la  firma  de  la  cuenta  de  cobro fuese de Jorge Enrique  Rojas  Quiceno, pues no había elementos de juicio para  acoger  alguno  de los dos dictámenes, aunque el que concluyó que la signatura  fue  imitada era más consecuente con la prueba testimonial (la del acusado y la  de Gloria Inés Arias de Delgado).   

d)  La  declaración de Jaime Ocampo Charry  tampoco  era  digna de crédito, porque las pruebas mostraron que no decía toda  la  verdad  y  que  tenía  cierta  rivalidad con el procesado (éste propuso su  reemplazo  y  logró  rebajarle el salario). Dijo que en un agasajo el procesado  lo  abordó  para  que  tramitara  el cheque rápidamente, pero las personas que  citó  como  testigos  de  ese  hecho  (José Alcíbar Ospina Escudero, Fernando  Castañeda  Bermúdez,  José Giovanny Mapura Alzate, Luis Adriano Ortiz Ortiz y  Blanca  Aliria Zuluaga de García) no supieron dar razón de esa premura. Ospina  Escudero,  incluso,  se  extrañó  de la urgencia que tenía Ocampo Charry para  entregar el cheque al alcalde.   

e)  De  todas  las  empresas  que aportaron  camisetas,  sólo  dos  –el  centro  de  diagnóstico  y el terminal de transportes- se quejaron del proceder  del funcionario.   

f)  No  fue  Rojas  Quiceno,    sino    Osorno    Naranjo   –por  recomendación  de  su  amiga  y  abogada  Sonia  Eucaris Botero Ramírez- quien, publicada la irregularidad en la  prensa,  buscó el cambio de las facturas o cuentas de cobro, con el pretexto de  algún error.   

g)  Gloria  Inés  Arias de Delgado no hizo  ninguna  acusación  directa en contra del sindicado. Su afirmación consistente  en  que éste le entregó las prendas y le indicó el precio, fue desmentida por  Diana  María  Gutiérrez  Patiño,  Gloria Liliana Guerrero Grand y Juan Carlos  Zuluaga.   

h)  La  idea  del censo no fue del acusado,  sino  de  Francia  Restrepo  Mejía.  Luego  aquel no tuvo liderazgo alguno para  favorecer a su hermana.   

2.   Las  motivaciones  del  Ad   quem,   confrontadas   con  lo  que  realmente  dicen  las pruebas, desconocen principios elementales de la lógica y  la forma como las cosas suceden normalmente.   

Obsérvese.  

a)  El abogado Jaime Ocampo Charry, gerente  de  la  terminal  de transportes, en su declaración del 9 de septiembre de 1998  dijo  que  Blanca  Zuluaga  de  García,  Jefe  de Protocolo de la Alcaldía, lo  contactó  telefónicamente para solicitarle su colaboración con 250 camisetas.  Como  su  valor  excedía su presupuesto, se comprometió con 50. El 29 ó 30 de  julio  la  secretaria  administrativa de la alcaldía, Gloria Inés, le remitió  una  cuenta  de  cobro  suscrita  por  John  Faber  Osorno,  de “Uniformar”.   

Agregó  que  en una reunión del 31 de ese  mes,  el acusado le preguntó por el cheque y lo urgió para que fuera tramitado  y  entregado  inmediatamente.  Con  ese fin, hizo salir a los empleados Silvio y  Sandra  Milena,  y  después entregó el título al funcionario, en presencia de  Fernando  Castañeda, Giovanny Mapura y Adriana Ortiz. El 2 de septiembre Osorno  y  una  mujer se presentaron en su oficina para pedirle cambiara la factura, con  el  argumento  de un supuesto error en el Número de Identificación Tributario,  NIT,  a  lo  que  se negó. El cheque fue girado contra la cuenta del terminal y  bajo el rubro de publicidad.   

En  ampliación  del  20 de octubre, Ocampo  Charry  explicó  que  luego  de su intervención inicial se realizaron diversas  actividades  de  retaliación  en  su  contra,  producto de no haber accedido al  requerimiento  del  procesado  de  cambiar el comprobante de pago con el cual se  cancelaban  las  camisetas  patrocinadas por el terminal. Similar petición hizo  Osorno  Naranjo,  al  parecer,  para  que no figurara la firma de la familiar de  aquel.   

En  la audiencia pública del 8 de mayo del  2000,  el testigo aclaró que en un Consejo de Gobierno el indagado le solicitó  reemplazara   un   comprobante   de   pago   donde  figuraba  el  nombre  de  su  hermana.   

La posición del testigo, a lo largo de sus  intervenciones  procesales, fue coherente y uniforme, y no dio muestra alguna de  querer   afirmar   hechos   más   allá  de  los  vividos  y  presenciados  por  él.   

Para   el   Ad  quem, este testimonio no resultaba confiable porque en  reunión  de  la  Junta  Directiva del Terminal, celebrada el 8 de enero de 1998  (acta  165),  el  alcalde propuso que el salario del gerente fuera disminuido y,  luego,  que  fuera  reemplazado  por  razones  de  “índole  administrativo  y  político”.   

Con  el  razonamiento  del  Tribunal,  la  posición  del  burgomaestre apuntaría en la misma vía respecto de éste y del  declarante,  pues  de  entrada el funcionario habría manifestado animadversión  contra  Ocampo  Charry.  Además, el sentido común llevaría a concluir que los  posibles  motivos  de  venganza  del último habrían desaparecido, porque en el  mismo  documento el alcalde dejó expresa constancia de que la labor del gerente  “ha sido buena”.   

b)  No  es correcto, como dedujo la segunda  instancia,  que  se hubiera acreditado que Jaime Ocampo Charry “no decía toda  la  verdad”.  Además de que la afirmación carece de todo respaldo, lo cierto  es  que  las  personas  citadas  por  él  como  testigos de que en medio de una  reunión   el   ex   alcalde  presionó  la  entrega  del  cheque,  realmente  no  refutan al declarante, como  creyó entender el juzgador de segundo grado.   

Si bien es cierto que tales personas afirman  no  “acordarse”  de  esa  situación, ni de la entrega del título valor, es  evidente  que  ratifican  que  en  la  reunión estaba presente el acusado y que  Ocampo  Charry  los hizo salir para agilizar los trámites de giro y entrega del  cheque que, dijo, debía entregar ese día al funcionario.   

En efecto, el 21 de octubre de 1998, Sandra  Milena  Quintero  Mejía,  empleada  del  terminal  de transportes, declaró que  José  Alcíbar  Ospina  la  hizo  salir  de  una  reunión,  en donde estaba el  alcalde,  y  le dijo que por orden de Ocampo Charry debía elaborar el cheque de  “Uniformar”  antes de que finalizara el encuentro. Dio el documento a Silvio  Arturo   y   no   se   percató   si   fue  entregado  a  la  primera  autoridad  local.   

El  mismo  día,  Silvio  Arturo  Buriticá  Gallego  se  pronunció  en  idénticos términos. Explicó que Ocampo Charry le  dijo  que  el cheque se lo iba a llevar el alcalde y que “no recuerdo” si le  fue  entregado  a  éste,  pero  “solo  se decirle que lo reclamaba el Alcalde  porque él estaba en el homenaje a los empleados”.   

En  la  misma  fecha, José Alcíbar Ospina  Escudero  testificó  de  igual  manera.  Agregó  que  el  alcalde salió de la  reunión  y  se  despidió,  pero  Ocampo  Charry  le pidió que esperara porque  estaba  haciendo  las gestiones para colaborarle en lo del censo. Aclaró que la  urgencia que puso el gerente le llamó la atención.   

El   21  de  octubre  de  1998,  Fernando  Castañeda  Bermúdez  señaló  que  estuvo  presente  en la reunión y que fue  Ocampo   Charry   quien  tomó  la  iniciativa  y  solicitó  al  tesorero  que,  aprovechando  la  presencia del alcalde, le giraran y entregaran el cheque, pero  no se dio cuenta si lo recibió.   

José Giovanny Mapura Alzate y Luis Adriano  Ortiz  Ortiz afirmaron, el 21 de octubre, que vieron al gerente urgiendo el giro  del cheque, pero no se percataron quién lo recibió.   

Así,  en  términos  generales,  lo  que  hicieron  estos  declarantes  fue  ratificar las palabras de Ocampo Charry, pues  precisamente  la  excusa  de  la  urgencia  en  el trámite fue la presencia del  alcalde     que,     efectivamente,     ocurrió     en    las    circunstancias  narradas.   

c)  El  9  de  septiembre de 1998, declaró  Diego  Franco Molina, de profesión abogado y gerente del centro de diagnóstico  automotriz.  Explicó  que  el  30  de  junio  canceló  a John Faber Osorno, de  “Uniformar”,  el  costo  de  unas  camisetas  contratadas  y cotizadas en el  despacho  del  alcalde, en donde se expidió una autorización de pago con cargo  a  las  “participaciones”  que  el  municipio  tenía  en el Centro, por los  recaudos   de   las  revisiones  técnicas  y  ambientales  de  los  vehículos.  Especificó  que  el documento llevaba el visto bueno y el recibido con la firma  del funcionario del ejecutivo.   

Dijo  que  una  segunda  cuenta de la misma  empresa  fue  presentada por Olga Inés Rojas Quiceno. La situación lo llevó a  confirmar  telefónicamente  con  Osorno, quien, con el argumento de que la dama  era  su  socia,  autorizó  que  le  fuera  entregado  el cheque respectivo. Del  despacho  del  alcalde,  Gloria Inés Arias en varias oportunidades lo presionó  telefónicamente  para  que  agilizara  los  pagos. Explicó que en una reunión  personal  el  procesado le solicitó colaborara con el patrocinio de las prendas  y  como  le  replicó que no contaba con recursos, el funcionario le sugirió lo  hiciera  a  cargo  de  las  participaciones  de la ciudad y que él –el  sindicado-  iba  a  realizar  las  cotizaciones y ordenar elaborar las camisetas.   

Agregó que con posterioridad le enviaron la  cuenta  con  el  visto  bueno  del  alcalde,  pero  como no tenía constancia de  recibido,  llevó el documento y lo dejó en manos de la secretaria Gloria Inés  Arias.  El  día  30 recibió una llamada, fue a la alcaldía y ahí estaba Olga  Inés  Rojas  Quiceno, de quien se le dijo era de “Uniformar” y reclamaba el  cheque;  le  pidió  la  factura  y la autorización del acusado. Luego, la dama  llegó  con  una  factura  hecha a mano, que no cumplía las exigencias legales.  Por  tanto, dispuso la elaboración de ese documento, que la mujer firmó y como  con  un  mensajero  le fue enviada la autorización de pago con el visto bueno y  autorización del alcalde, se giró y entregó el cheque.   

Expresó  que  en otra reunión el indagado  había  dicho  que  el  asunto de las camisetas era prioritario y que se debían  pagar  con  cargo  a  las  participaciones  y  que,  como contraprestación, las  prendas  llevarían  publicidad del diagnosticentro. Posteriormente recibió una  llamada  de  Amparo  García,  a  quien le encomendaron la confección de varias  camisetas  y  se quejó de que Olga Rojas Quiceno le había pagado con un cheque  que resultó “chimbo”.   

Aportó  copia  de  una  cuenta  de  cobro,  firmada  el  30 de julio de 1998 por Olga Inés Rojas Quiceno, quien certificaba  que  el diagnosticentro debía a “Uniformar” $ 2.835.765 por la elaboración  de  250  camisetas, y el original de la cuenta de cobro del 29 de julio de 1998,  por  la  cual  Osorno  cobraba  $  2.825.750.  En  ésta  aparecen, escribas con  bolígrafo,  las  palabras  “V Bo.” y “Rcbdo” y la firma de Jorge Enrique Rojas Quiceno.   

En  ampliación de su testimonio, del 14 de  septiembre,  Franco  Molina  añadió  que el procesado se comunicó con él, le  censuró  que  no  lo  hubiera  asesorado, ante lo cual él le respondió que no  sabía  que  había  comprado  las  camisetas  a  su  hermana.  Explicó  que el  comentario  general  era  que  Osorno  Naranjo  y  la  hermana  del alcalde eran  compañeros permanentes.   

En  la sesión de la audiencia pública del  10  de  mayo  del  2000,  Franco  Molina  reafirmó lo dicho. Aclaró que Blanca  Zuluaga  le pidió que no patrocinara 150, sino 250 camisetas, porque el alcalde  le había dicho que el presupuesto alcanzaba para ello.   

De   este  testimonio,  en  sus  diversas  intervenciones,  el Ad quem,  sin  probar  sus  conclusiones, anunció que no era “imparcial por su interés  malsano en las resultas del proceso”.   

Según convenios suscritos el 6 de febrero y  el  9  de  septiembre  de  1997 entre la secretaría de tránsito y el centro de  diagnóstico  automotriz,  las participaciones a que tenía derecho el municipio  debían  ser  canceladas  con  los  elementos o bienes “que sean requeridos en  forma escrita por la Secretaría de Tránsito Municipal”.   

Con fundamento en esos acuerdos, el Tribunal  restó  eficacia  a  la  prueba  testimonial  que ahora ocupa la atención de la  Sala,  con  el argumento de que no se cumplió con la formalidad que se acaba de  describir.  Olvidó  que precisamente el objeto de la investigación era ese: la  comisión  de  diversas  irregularidades  para  eludir  las exigencias legales e  ilegalmente  favorecer  a  la  hermana  del  alcalde  en  la  adjudicación  del  contrato.  De  manera  que  si  ese era el propósito de éste, era obvio que se  prescindiera de la exigencia.   

Contraría  el sentido común esgrimir como  circunstancia  para descalificar al declarante que hubiese afirmado que el monto  para  el  pago  de  las  camisetas se hubiera cargado a la cuenta del municipio,  cuando  realmente  se  hizo  a la secretaría de tránsito. El aspecto es nimio,  porque  la  última depende del primero y, en ambos casos, los dineros públicos  fueron los afectados.   

A  la  Corte  le  llama la atención que el  Ad  quem  hubiera  dedicado  espacio  considerable  para  descartar la veracidad del testigo, por el hecho de  que  hubiera comparecido con algunas copias del proceso, para revisarlas y hacer  algunas  aclaraciones. Ese comportamiento por sí mismo no demuestra que hubiera  faltado  a  la  verdad.  Por  lo  demás,  el  juicio es público y por tanto en  ninguna irregularidad se habría incurrido.   

Finalmente,  valorando  la  prueba  en  su  conjunto  con  la  totalidad  de los elementos de juicio obtenidos -como se debe  hacer- se concluye que Franco Molina relató la verdad.   

d) Gloria Inés Arias de Delgado, secretaria  del  alcalde,  declaró el 9 de septiembre de 1998 que el funcionario le ordenó  elaborar  varias  cartas dirigidas a diversas entidades, las que con la firma de  aquel  fueron  remitidas  con  la solicitud para que patrocinaran unas camisetas  para  el  censo.  Agregó  copias  de varias de ellas, en las que el ex servidor  señalaba  el  precio  de  cada  prenda,  quien,  además,  le entregó muestras  –blusas-  que como anexos  se  remitieron  a  los destinatarios, y le ordenó comunicarse telefónicamente,  con la misma finalidad, con otras empresas.   

Afirmó  que  Faber  Osorno  personalmente  entregó  varios  sobres  con  cuentas  de  cobro  de  “Uniformar”, que ella  remitió  a las entidades. El alcalde le ordenó realizar los trámites ante las  últimas.  Aclaró que Diego Franco llevó una cuenta para el recibido, que ella  pasó  al  alcalde,  quien  la  firmó  y posteriormente le ordenó llamar a los  destinatarios  urgiéndoles  agilizaran  el trámite del pago a “Uniformar”.  Explicó  que  en  una  ocasión  Olga  Inés  Rojas  Quiceno se hizo presente y  manifestó  que  trabajaba con “Uniformar”, en cuya condición gestionaba un  pago.   

En ampliación del 11 de junio de 1999, dijo  que  Olga  Inés  Rojas  Quiceno “estaba funcionando con las camisetas”, que  hizo  gestiones  para su pago porque “tenía algo que ver con UNIFORMAR”. De  lo  último,  aseveró,  el alcalde tenía conocimiento, “lo sé porque él la  llamaba”  y  porque  con el mismo propósito la declarante se comunicó varias  veces  con  Olga  Inés  reclamándole  el  cumplimiento  con  las  entregas  de  camisetas.   

Explicó que personalmente fue enterada que  la  hermana  del  alcalde  mandó hacer unas prendas y no las había cancelado y  que  la afectada iba a hacer un escándalo, lo que la testigo transmitió a Olga  Inés  y a Guillermo Rojas Quiceno, quienes prometieron solucionar el problema y  el  último  le  solicitó no informara al acusado para no preocuparlo. Añadió  que  el  alcalde  le  pidió  redactar  las  cartas  el 13 de julio de 1998 y le  informó  el precio y que unos días después la instó para que le colaborara a  su   hermana   Olga   Inés   en   los   trámites   que   debía  adelantar  al  respecto.   

Es  verdad  que entre la declarante y Diego  Franco  surge una contradicción respecto de si fue éste quien llevó a aquella  la  carta para el visto bueno del alcalde, o si el documento fue remitido con un  mensajero.   

La  controversia  versa  sobre  un  aspecto  menor,  porque  en  relación con el asunto investigado existe coherencia en los  dos declarantes.   

Ya  se  verá a espacio que otros medios de  prueba  respaldan  los  cargos  relacionados con que fue el ex funcionario quien  suscribió  la  cuenta  de  cobro y con su visto bueno y recibido certificó que  conocía  la  transacción  y,  por  ende,  la intervención de su hermana en el  asunto.   

También  es  claro  que  en  la  audiencia  pública  del  8 de mayo del 2000 Guillermo Rojas Quiceno dijo que la secretaria  sí  lo  llamó  para  averiguarle  por  su  hermana  Olga,  pero  no  sobre las  camisetas,  tema  del  que  no tuvo conocimiento. La circunstancia relatada hace  referencia  a  un asunto accesorio respecto de los hechos investigados y no debe  dejarse  de  lado  que quien así testimonia es hermano del acusado y, por ende,  una  lógica  elemental y la forma como las cosas suceden normalmente, indica su  predisposición a favorecer a su pariente.   

e) El Gerente de la Empresa Metropolitana de  Aseo,  Emas,  Gabriel  Hernán  Ocampo Mejía, testificó el 10 de septiembre de  1998:  recibida  la  carta  del  alcalde, se vinculó con la adquisición de 100  camisetas;  el  11 de agosto Olga Inés Rojas Quiceno llevó la factura a nombre  de  “Uniformar”,  quien  igualmente  reclamó  el cheque; con posterioridad,  Faber  Osorno  solicitó  el cambio del documento porque existía un error en el  NIT.   

El Gerente del Instituto de Financiamiento,  Promoción   y  Desarrollo  de  Manizales,  Infimanizales,  Luis  Roberto  Rivas  Montoya,  se  pronunció,  el  10 de septiembre, en similares términos sobre la  propuesta  y  aprobación  del  patrocinio.  Dijo  que  el cheque lo recibió un  señor  a  nombre  de  “Uniformar”,  y  que Osorno solicitó el cambio de la  factura.   

El  11 de septiembre de 1998, María Amparo  García  Giraldo  declaró  que  la  hermana  del  alcalde  mandó  elaborar las  camisetas,  algunas  de las cuales canceló y retiró, pero la mayoría, las del  centro  de  diagnóstico,  no.  Se  comunicó con la secretaria de la alcaldía,  contó  el problema y dijo que informaría lo sucedido a la procuraduría. A los  pocos  días,  Olga Inés Rojas Quiceno giró un cheque que el banco se negaba a  hacer   efectivo   por   insuficiencia  de  fondos,  pero  finalmente,  ante  su  insistencia,  la  señora  Rojas  Quiceno consignó el dinero en efectivo, y las  camisetas   le   fueron   entregadas   luego   del   1°  de  agosto,  día  del  censo.   

La   señora  Olga  Inés  Rojas  Quiceno  contrató  el  bordado  de  las camisetas con Jorge Eduardo Ibatá Sierra y Juan  Carlos  Hurtado  Londoño,  según  los  testimonios de estos, rendidos el 11 de  septiembre   de  1998.  Los  testigos  anexaron  tarjetas  de  presentación  de  “Diseños  Fantasía”,  a  nombre  de la dama, con una dirección que era la  misma de “Uniformar”.   

El gerente de la Chec de Manizales, Gabriel  Alberto  Gómez  Gutiérrez,  rindió declaración el 21 de septiembre. Dijo que  recibió  una carta del alcalde, habló telefónicamente con él y acordaron que  colaboraría con 400 camisetas.   

En  los registros de la Cámara de Comercio  de  Chinchiná  (Caldas)  se constató que a “Diseños Fantasía” aparecían  vinculados  Gloria  Inés Rojas Quiceno y John Faber Osorno, y que la dirección  de “Uniformar” era la misma de aquella.   

Los cheques 560869 y 0046401, por valores de  $  1.100.271  y $ 2.200.542, girados por Emas y Empresas Públicas de Manizales,  respectivamente,  a  “Uniformar”, aparecen endosados y cobrados directamente  por  Olga Inés Rojas Quiceno, esto es, no hay endoso de Osorno Naranjo. Similar  título,  número  2115015,  por  $  2.737.980,  fue  girado  por  el  centro de  diagnóstico automotor a favor de la señora Rojas Quiceno.   

Estos  elementos  de  juicio,  no   controvertidos,   y   que  solo  se  relacionan  con  lo  realmente  sucedido,  demuestran varias cosas: que quien en  verdad  fungía  como  “señora  y dueña” de “Uniformar” era doña Olga  Inés  Rojas  Quiceno;  que quien estuvo al frente del contrato de las camisetas  fue  ella  y  no  Osorno  Naranjo;  que  ella  fue  quien  ordenó  y  pagó  la  confección,  realizó  las  gestiones de cobro y logró se giraran cheques a su  nombre,  los  que  hizo  efectivos;  y  que  “todo  el  mundo”, al menos los  implicados  en  el  tema,  tenían  conocimiento  claro de que el alcalde estaba  vinculado con el hecho.   

Si  no  fuera  así, no se podría explicar  otro  hecho  palpable: cada vez que surgía algún inconveniente, como el impago  de  un  cheque,  el  afectado,  en  búsqueda de solución, se comunicaba con la  oficina  del  funcionario  y  no con Olga Inés. Se infiere con facilidad, así,  que  aquél  sí  estaba enterado y compartía el irregular comportamiento de su  hermana.   

Pero  de  todo  se desprende también, a la  vez,  que  hubo un motivo que impulsó al cambio de los documentos de cobro, con  el  argumento  de  un  supuesto  error  en  el  NIT:  se perseguía el cambio de  nombres, para que no figurara el de Olga Inés Rojas Quiceno.   

Esta   explicación   sustentada  en  ese  “error”  no  puede ser admitida porque contraría la forma como las cosas se  desarrollan  normalmente,  para  el caso, que el yerro no hubiera sido percibido  recién  se  entregaron  las  cuentas  y  facturas  y  se  recibieron e hicieron  efectivos  los cheques, sino, precisamente, cuando los  medios  de  comunicación  ya  habían  hecho  pública  la situación altamente  irregular.   

f)  El  17  de  septiembre de 1998 declaró  Francia  Restrepo  Mejía, Secretaria de Educación del Municipio, quien afirmó  que  fue  ella  quien  lanzó la idea al Concejo para la realización del censo.  Con  posterioridad,  el  burgomaestre  le informó que varias empresas donarían  camisetas  y  el  31 de julio le entregaron 300 que había enviado el procesado.  En  tres  ocasiones,  la  hermana del alcalde le llevó prendas y le dijo que le  estaba  ayudando  al funcionario en esa gestión, porque él le había pedido el  favor.  Un  último  pedido le fue entregado por el conductor del mandatario. El  ex  funcionario  le indicó cómo repartir las blusas. Agregó que como sobraron  prendas,  Osorno  Naranjo  las vendió a la oficina de fomento y turismo, según  admitió    la    señora    que    manejaba    el    área   administrativa   y  financiera.   

Juan   Carlos   Zuluaga  Cardona  rindió  testimonio  el 11 de junio de 1999. Precisó que la decisión del censo y de las  camisetas  se  adoptó  en Junta de Gobierno; que él personalmente se comunicó  con  fomento  y  turismo  y  solicitó  se  le  informara  cuál  había sido la  cotización  de  menor  valor  y su precio y por eso se enteró que lo fue la de  “Uniformar”.  Comunicó  lo  anterior al alcalde y a su asistente; ordenó a  la  misma  dependencia  reclamara  muestras  del  producto, éstas llegaron a su  oficina y dispuso remitirlas a la alcaldía.   

De  estos testimonios, es cierto, surge que  la  idea del censo no fue del acusado. Pero del primero sí deriva, al igual que  de  los  restantes  medios  de prueba, que fue suya la de la adquisición de las  camisetas.  Dice la testigo, y nada indica que falte a la verdad, que Olga Inés  le  entregó  varias prendas y le dijo que lo hacía a petición del Alcalde. Es  decir,  que  el  último  sí  tenía  conocimiento  de  lo  acaecido  y  de  la  intervención  precisa  de  su  familiar,  lo que se ratifica a la vez cuando la  declarante  agrega  que  parte  de  un pedido fue entregado por el conductor del  funcionario,  quien,  es  obvio, mal podía actuar sin las indicaciones precisas  de su jefe.   

g)  El  9  de  octubre  de  1998  rindió  indagatoria  Jorge  Enrique  Rojas Quiceno.  Dijo  que en Junta de Gobierno surgió la idea del censo y de las  camisetas,  que  él  apoyó.  No supo el mecanismo implementado para escoger la  empresa  que  fabricaría  las  prendas  ni  cuál  fue  la  seleccionada.  Solo  contactó  algunas empresas para que colaboraran y no envió camisetas a ninguna  parte  ni  informó  su  precio a la secretaria para la redacción de las cartas  remitidas.  En  los diferentes actos y reuniones le eran entregados documentos y  cheques,  que seguían su trámite normal. Nunca habló con Diego Franco Molina.  Nada  supo  de  la  intervención  de su hermana. No conocía a John  Faber  Osorno Naranjo ni a “Uniformar”.   

Tanto en su fallo como en el auto por medio  del  cual  declaró  la  nulidad,  el  Tribunal  contrarió los postulados de la  lógica  y  de  la  experiencia  y  se  alejó   del  contenido  real de la  indagatoria   del  alcalde  Rojas  Quiceno.  La  afirmación  de  la  Corporación  en  cuanto la versión del  acusado  negaba  la  autoría de su rúbrica en una cuenta de cobro, no coincide  con  la  verdad. En efecto, al ex alcalde le fue puesto de presente el documento  con  el visto bueno y el recibido, y su firma, y manifestó: “Sí es mía y es  un  visto bueno, mas no soy el ordenador del gasto”; pero aclaró que la letra  de las palabras “visto bueno” y “recibido” no eran suyas.   

De modo que el procesado señaló como de su  autoría  la firma de la cuenta de cobro, lo que comporta una señal inequívoca  de  que sí estaba al tanto de la contratación de las camisetas, que participó  activamente   en   el   asunto   y   que   dio  por  recibidas  algunas  de  las  prendas.   

Tampoco   es   cierto,  como  afirmó  el  Ad  quem,  que Gloria Inés  Arias  de  Delgado también hubiera puesto en duda que el ex funcionario colocó  su   firma   en  la  cuenta.  De  su  testimonio  surge  incontrastable  que  la  incertidumbre  apuntaba a quién había escrito las palabras “visto bueno” y  “recibido”,  pero  no  a  la  rúbrica  del  alcalde,  como  que  la testigo  presenció cuando aquél la estampó.   

h) Sobre el responsable de la citada firma,  además, se tiene:   

Conforme  al  dictamen del 25 de septiembre  del  2000,  recibido  en  fotocopia  de la defensa y que fuera practicado por un  Investigador   Judicial  del  CTI  dentro  de  la  investigación  disciplinaria  adelantada       por      la      Procuraduría1,   “SE   DESCARTA  A  JORGE  ENRIQUE  ROJAS  QUICENO  como  autor  de  los  manuscritos que se leen “Vbo. y  Rebdo”  y  de  la  firma como de “JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO” obrantes en  una  carta de cobro, dirigida a Señores Diagnosticentro fechada en Manizales el  29  de  julio  de  1998,  TODA  VEZ  QUE  LA  FIRMA  DUBITADA  SE  TRATA  DE UNA  IMITACIÓN”.   

El juez ordenó un estudio grafológico. El  22  de  noviembre  del  2001  un perito en documentos cuestionados concluyó que  “Los  textos  Vbo.  y  Rcbdo”,  y  la firma cuestionada plasmadas en la zona  inferior  derecha…  Uniproceden  frente a las muestras escriturales del señor  Jorge Enrique Rojas Quiceno”.   

Si  de  la  propia  versión del sindicado,  aunada  a  la  de la testigo Gloria Inés Arias, surge que el primero admitió y  la  última  presenció  cuando aquel firmó la copia de la cuenta de cobro, las  conclusiones  del  Ad  quem  sobre  el  particular riñen con el sentido común y con su deber de valorar las  pruebas  en  su conjunto. En tales condiciones, son inadmisibles sus deducciones  relacionadas  con  que  no  podía  inferirse que la firma del documento era del  indagado,  ante  la  inexistencia  de elementos de juicio para acoger uno de los  dos  estudios.  Ya  se  vio  que  sí  había  otros medios de prueba, incluida,  repítese, la versión del procesado.   

Por  otra parte, la lectura desprevenida de  los  dos  conceptos  técnicos  muestra  que  el  que  coincide con lo realmente  ocurrido  es  aquel  que  señala a Jorge Enrique Rojas  Quiceno  como  autor de las grafías. En efecto, basta  mencionar  que  quien  elaboró  este  estudio  es  un  “perito  en documentos  cuestionados”,  esto  es,  especializado en la específica materia tratada, en  tanto  que quien negó tal autoría es un “investigador judicial”, o, lo que  es  lo  mismo,  con  conocimientos  genéricos  sobre  esa  y  otras materias de  investigación.   

El  dictamen que concluyó que la firma era  producto  de  una  imitación, bajo el título de “ANÁLISIS REALIZADOS”, en  escasos  dos  párrafos  se  limitó  a  conceptos genéricos sobre “análisis  grafonómicos”  y agregó que “parangonadas” las muestras con los escritos  dudosos,  “se  hallaron  diferencias  gráficas  en  velocidad, construcciones  morfoléctricas   en   los   puntos  de  iniciación  y  finalización,  paradas  innecesarias,  angulosidades,  inclinaciones, entre otros”, sin que concretara  nota alguna para poder verificar esas aseveraciones.   

Dijo,  además,  que  la firma fue imitada,  porque  “el  falsario tomó como referencia signaturas patrones para tratarlas  de    reproducir   idénticamente   lográndolo   solo   en   algunos   aspectos  morfológicos,  mas  no en lo dinamográfico”. Tampoco indicó qué apartes de  los escritos fueron objeto de esos comportamientos.   

En  oposición a esas frases genéricas, el  dictamen   de   la   Policía  Nacional  no  solo  especificó  los  fundamentos  científicos  base  del estudio y los instrumentos utilizados, sino que ofreció  una  valoración  detallada,  pormenorizada  sobre  los diversos aspectos de las  grafías  cuestionadas y de las muestras logradas del sindicado. Así, fácil le  quedaba al funcionario confrontar la veracidad de las conclusiones.   

De  tal manera que de la estimación de las  dos  experticias  sí surgían elementos claros para concluir que una de las dos  coincidía con lo realmente acaecido.   

Si  a ello se agregaban los otros elementos  de  juicio,  que  obligaban  a la misma inferencia, se tiene que el razonamiento  del Tribunal resulta en extremo desacertado.   

Y si de acuerdo con las palabras del último  dictamen,  con  la  declaración  de  Gloria  Inés  Arias  de Delgado, y con la  indagatoria  de Jorge Enrique Rojas Quiceno,  éste  fue  el  autor  de  la  firma de la cuenta de cobro, queda  demostrado,  por  lógica  elemental,  que sí estaba enterado del asunto de las  camisetas,  que  intervino  directa y activamente en el mismo y que conocía que  su  hermana era quien contrataba con el municipio, porque la cuenta de cobro que  con  su firma autorizó pagar fue la que precisamente había entregado, a nombre  de  “Uniformar”,  pero  con  su  propios  nombre  y  firma, Olga Inés Rojas  Quiceno.   

Obvio  es  que  para autorizar con su visto  bueno  y recibido una cuenta de cobro, lo menos que debía saber el burgomaestre  era la procedencia de quien reclamaba el pago.   

i) A la demostración plena de que el doctor  Rojas  Quiceno  sí  estaba  enterado  del  comportamiento  de  su  hermana,  y  lo compartía, contribuye la  circunstancia  de  que  en una entrevista a un diario local aclaró que sobre el  asunto  investigado  su  familiar  “simplemente  colaboró  y coordinó con la  Secretaría  de  Educación  para  que pudiéramos uniformar a la gente”, esto  es, que sí estuvo al tanto al menos de algunas de sus actividades.   

j) Blanca Aliria Zuluaga de García, Jefe de  Protocolo  de  la  Alcaldía,  dijo el 21 de octubre de 1998 que no recordaba de  quién  surgió la idea de las camisetas, pero que el alcalde dispuso se pidiera  colaboración a las empresas, lo que ella hizo telefónicamente.   

El  15  de  julio  de  1999, Gloria Liliana  Guerrero  Brand,  ex secretaria de la alcaldía, declaró que un señor que dijo  ser  de  fomento y turismo llevó las 10 camisetas de prueba para entregarlas al  servidor.  Como  no  estaba  Gloria  Inés,  ella las recibió y las dejó en el  despacho  de  la última. Agregó que habló con ésta, luego de que rindiera su  versión,  quien  le comentó que la habían presionado para que testimoniara en  contra  de  Rojas  Quiceno y  así lo había hecho.   

Diana María Gutiérrez Patiño, empleada de  la  oficina  de  fomento  y  turismo,  afirmó, el 15 de julio de 1999, que para  promover  la  ciudad  solicitó  cotizaciones  de  camisetas, chaquetas y demás  prendas.  Que  en  una  ocasión,  el  gerente  Juan  Carlos  Zuluaga  le pidió  información  sobre  la  más baja, que resultó ser la de “Uniformar”. Para  conocer  su  calidad  solicitaron,  a  mediados de julio de 1998, unas muestras,  recibidas  las  cuales  las  remitió  a  la  alcaldía, por instrucciones de su  jefe.   

En  la  misma  fecha,  Orfa Hoyos Quintero,  contadora  de  “Uniformar”  (por  la  época  de  los  hechos  no  lo  era),  testificó  haber  recibido  aquellas  llamadas,  las  de fomento y turismo, con  destino a John Faber Osorno.   

Estas declaraciones parecen refutar a Gloria  Inés  Arias  de  Delgado  sobre  su  afirmación de que fue el alcalde quien le  entregó las prendas y le informó su precio.   

No obstante, las cartas que fueron firmadas  por  el  ex  funcionario  y  que  por instrucciones suyas fueron remitidas a las  diferentes  empresas,  despejan  cualquier  duda  sobre este particular. En esos  documentos,  el  alcalde  invitó a las entidades a participar con el patrocinio  de camisetas y les concretó cuál era su precio unitario.   

Antes de suscribir esas cartas, es evidente  que  el  acusado  leyó  y  se  enteró de su contenido, que incluía el aludido  valor,  del  que  se  desprendía  que  ya  había  sido escogida la empresa que  fabricaría las prendas.   

En  esas  condiciones,  resulta  ligera  la  apreciación  del Tribunal cuando concluye que de los medios de prueba aportados  “solo  quedan  incólumes  las  cartas… pero… no pueden interpretarse como  una          verdadera         ‘intervención’”  en  el  trámite  de  su  adquisición  y entrega, porque no se  trataba  de  “simples  invitaciones  a  participar en el censo”, sino que se  indicaba  que  ello  se  haría  con  la  compra  de camisetas, de las cuales el  acusado  indicaba  su valor, esto es, que ya tenía conocimiento claro y preciso  de dónde iban a ser adquiridas.   

k)  La señora Blanca Isabel Marín Palacio  dijo,  el  22 de julio de 1999, que John Faber Osorno Naranjo y Olga Inés Rojas  Quiceno  le  solicitaron  la  confección  de  200  camisetas  que le pagaron en  efectivo.   

John   Faber   Osorno   Naranjo   rindió  indagatoria  el 1° de mayo de 1999. Afirmó que por los medios de comunicación  se  enteró  del  censo  y  quiso  participar, por lo que constituyó la empresa  “Uniformar”  y  postuló  con  la  oferta  más baja. Hizo unas muestras que  gustaron   y   las  diferentes  empresas  que  se  vincularon  le  ordenaron  la  confección.  Como  era  amigo  de  Olga  Inés Rojas Quiceno, quien tenía más  experiencia  en  el  ramo, pidió sus consejos y ella le indicó los sitios para  la  fabricación  y  le recomendó le gestionara el pago por su cercanía con el  alcalde.   A   ella   le   entregó   un  cheque,  con  destino  a  uno  de  sus  proveedores.   

Olga Inés Rojas Quiceno de Restrepo rindió  descargos   el   1°   de   mayo  de  1999,  en  similares  términos  a  Osorno  Naranjo.   

El  7 de mayo de 1999, Sonia Eucaris Botero  Ramírez  declaró  que arrendó su oficina a John Faber Osorno Naranjo para que  desde  allí  atendiera  lo  asuntos  de  su  empresa “Uniformar” y que, por  consulta  suya  sobre  errores  en  la impresión del NIT y la dirección en las  facturas,  supo  que  no  le  habían  pagado.  Por  eso,  ella le aconsejó que  elaborara   nuevamente  esos  documentos  para,  con  cartas  explicativas,  las  remitiera a las empresas, labor en la que ella le colaboró.   

John  Faber  Osorno  Naranjo  contrató con  José  Leonel Osorio Londoño la confección de 300 camisetas, según testificó  el último el 12 de julio de 1999.   

Estos elementos de juicio tienden a señalar  que  John  Faber Osorno Naranjo habría sido el contratista. Pero en modo alguno  desvirtúan  los  cargos  probados, atinentes a que quien realmente cumplió esa  labor  fue  Olga  Inés  Rojas Quiceno, pues incluso de los descargos de los dos  surge  que  una  vez  a  Osorno  Naranjo  le  fue  adjudicado  el  convenio,  se  desprendió  del  mismo,  como  que “le encomendó” a su amiga se entendiera  con  los  trámites, al extremo que ella, con su propio nombre, realizó cuentas  de  cobro,  gestionó  personalmente  los  pagos  y  recibió  e  hizo efectivos  cheques,  todo  lo  cual  es indicativo de que Osorno Naranjo solo fue utilizado  como una “fachada”.   

Nótese cómo las supuestas dos empresas, la  de  Osorno  y  la  de  Olga Inés, “curiosamente” funcionaban desde el mismo  lugar.  Además, no es cierto, como refiere Eucaris Botero, que al señor Osorno  Naranjo  le  hubieran  negado  los pagos por supuestos errores en el NIT y en la  dirección.  Por el contrario, varios de ellos fueron realizados con prontitud y  cuando   se   intentó   el   reemplazo   de   documentos,   por  las  supuestas  equivocaciones,   ya   el   dinero  había  ido  a  parar  a  Olga  Inés  Rojas  Quiceno.   

3. La estimación conjunta de los medios de  prueba,  así  realizada, conduce a una sola conclusión: quien contrató con el  municipio  la  confección de las camisetas, con irrespeto total del régimen de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  fue Olga Inés Rojas Quiceno, hermana del  entonces     alcalde,     Jorge    Enrique    Rojas  Quiceno,  y éste tuvo conocimiento nítido y concreto  de  esa  situación,  la  que  avaló  en  todas sus fases y presionó a quienes  debían  pagar las prendas compradas para su pago pronto a favor de su familiar.  Súmese   otro  aspecto:  en  el  evento  de  que  hubieran  negociado  los  dos  –Olga Inés y Osorno- con  la  alcaldía, o, como dice el Tribunal, Olga a través de Osorno, la situación  sería exactamente igual.   

Así  el  asunto, el fallo del Tribunal que  concluyó  en  sentido  contrario  incurrió  en los errores denunciados, lo que  impone  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el deber de  casarlo parcialmente.   

4.  Como  consecuencia de ello, la Corte se  instituye  en juez de segunda instancia, condición dentro de la cual le compete  revisar  la  apelación que la defensora interpusiera y sustentara oportunamente  contra  la  decisión  del  juzgado de condenar a Jorge  Enrique  Rojas  Quiceno  como  autor  responsable  del  delito    de    violación    del    régimen    legal    de   inhabilidades   e  incompatibilidades.   

Como los argumentos del impugnante coinciden  con  los  propuestos  por  el  Tribunal al pronunciarse por la absolución, a lo  dicho  a  lo  largo  de  esta  sentencia se remite la Sala, para concluir que la  sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada.   

Aclárese  a la recurrente, que el contrato  origen  de  la  investigación  fue realizado por gestión directa del alcalde y  que  los  costos  de las camisetas fueron pagados, no por él como ordenador del  gasto  en  las  diferentes  empresas  que adquirieron, por indicación suya, las  prendas,  sino  con  soporte  en los dineros que, como participación, tenía el  municipio  en esas entidades. Así, la contratación realmente fue efectuada por  la  Alcaldía de Manizales y la cancelación del costo se hizo con el patrimonio  que el ente territorial tenía en esas instituciones.   

La  acusación  probada  en  contra  del ex  burgomaestre  radica  en  que  intervino  activamente  para  que a su hermana, a  través  de  la  empresa  “Uniformar”, le fuera adjudicada la confección de  las  camisetas  y presionó para que se le agilizara el pago, comportamiento que  en  su  integridad recorrió los elementos del tipo previsto en el artículo 144  del Código Penal de 1980.   

5.   La   decisión   del   A  quo habrá de ser modificada, y en ello  asiste  la  razón  a  la  apoderada  apelante,  en lo que a la pena de multa se  refiere.  Ésta  fue  fijada  en  20 salarios mínimos legales mensuales, cuando  legalmente  se  debían  imponer diez (10), pues el criterio del funcionario fue  señalar el tope mínimo.   

En  efecto,  de  la  comparación  de  los  artículos  144  del  Decreto  100  de  1980  y  408 de la Ley 599 del 2000, con  acierto  el juzgador escogió el primero por favorabilidad, pero equivocadamente  transcribió   que   la   sanción   pecuniaria   oscilaba   entre   20   y  150  sueldos.   

Olvidó  que la norma original –que  fijaba  arresto  de 1 a 5 años y  multa  de  hasta  cinco millones de pesos- fue modificada por el artículo 57 de  la Ley 80 de 1993 que dispuso:   

“El servidor público que realice alguna  de  las  conductas  tipificadas  en  los  artículos  144, 145 y 146 del Código  Penal,  incurrirá  en  prisión  de  cuatro (4) a doce (12) años y en multa de  veinte    (20)    a   ciento   cincuenta   (150)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

En  estas  condiciones  habría asistido la  razón  al  juez,  pero con posterioridad el artículo 32 de la Ley 190 de 1995,  norma  en vigor cuando el procesado cometió la conducta, modificó la anterior,  pues dispuso:   

“Para    los   delitos   contra   la  administración  pública no contemplados en esta ley que tengan penas de multa,  ésta  será  siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales   vigentes   de   acuerdo   con   la   dosificación   que   haga   el  juez”.   

Como  la  conducta  por  la que se sanciona  está  comprendida dentro de tales lineamientos, es claro que la pena debía ser  la allí prevista: 10 sueldos.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Casar  en  forma  parcial,  de  una  parte  con  base en el cargo propuesto por la fiscalía, y de  otra,   de   oficio,   y   exclusivamente  en lo relacionado con Jorge Enrique Rojas  Quiceno,  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior   de   Manizales   el   27   de   agosto   del   2003.   En  su  lugar,  dispone:   

Confirmar   la  sentencia  condenatoria  emitida  el  4  de febrero del 2003, por el Juzgado 4°  Penal   del   Circuito   de   Manizales   en   contra  del  doctor  Jorge   Enrique   Rojas  Quiceno,  con  la  modificación  de  que  la pena de multa quedará en diez (10) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y no en veinte (20) como decidió el A quo.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                       JAVIER            ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Es  perfectamente  válido  que  la  Corte  considere  esta  prueba pericial, porque  cuando  el  Tribunal  anuló  la  actuación  para que fuera reiniciada desde el  comienzo  del  juicio,  expresamente  dijo  que  esa  prueba era importante, que  debía  ser  sometida  a  la  contradicción  para garantizar la defensa, que no  obstante  su decreto anulatorio  ese medio también conservaba validez, que  se  trataba  de una “nueva prueba” y que debía ser debatida para efectos de  la  lealtad.  Posteriormente  llegó  el  expediente al juzgado y el titular del  despacho,  tras  el auto de “Estése a lo resuelto por el Tribunal”, dispuso  la  realización  de  otra  prueba  del  mismo orden, ante petición de la parte  civil  y  del ministerio público, con el propósito de despejar las dudas que a  las  partes  les  generaba  lo  hecho  por  el  “experto” (“sospechas”).  Agréguese  que  durante  la audiencia ese dictamen fue objeto de consideración  por  parte  de  los  sujetos  procesales.  Es claro, entonces, que a pesar de la  declaración  de  nulidad,  el dictamen aportado en la segunda instancia siguió  existiendo jurídicamente.     

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