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Proceso No 25365
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 55
Bogotá, D.C, ocho de junio de dos mil seis.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de las demandas de casación interpuestas por los defensores de Jovita María Ruíz Rambao y Ramses Sánchez Callejón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la del Juzgado séptimo penal del circuito especializado de Bogotá, que los condenó, a la primera, como autora de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos, y al segundo como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado.
HECHOS
Así fueron narrados en la decisión de segunda instancia:
“Entre los años 2000 y 2001, autoridades de policía españolas y del D.A.S. de Colombia en labores de inteligencia, descubrieron varias personas que dentro de contenedores exportaban mercancía legalmente, a la vez que enviaban droga vía marítima camuflada de Colombia a España; aprehendieron dos cargamentos de alcaloides en el puerto marítimo de Barranquilla pertenecientes a tal organización de narcotráfico, a la cual (sic) incautaron otra importante cantidad en España.
“Mediante interceptación de teléfonos, se detectó la vinculación en el tráfico de Antonio Manuel Baselga Izquierdo, quien coordinaba las acciones en España y que su padre Antonio Baselga Martín lo hacía en Colombia; a estas actividades también se dedicaban Antonio Baselga Savater, hermano del primero e hijo del segundo, y Ramses Sánchez Callejón.
“Con el fruto de sus actividades ilícitas los Baselga adquirieron un emporio económico; les decomisaron en España sumas de dinero considerables en efectivo, inmuebles y vehículos de alta gama, mientras que en Colombia se detectó capital de la organización, representado en varios inmuebles, los cuales se dijo manejaba Jovita María Ruíz Rambao, ex esposa de Baselga Martín, dama que además, se encargaba de ‘blanquear’ moneda europea en Colombia.”
ACTUACION PROCESAL
Una de las fiscalías especializadas de la ciudad abrió investigación penal el 31 de agosto de 2001 (fs., 130 cuaderno 3), luego de lo cual y después de haber vinculado a Ramses Sánchez Callejón y Jovita María Ruíz Rambao, les definió su situación jurídica, imponiéndoles el 21 de septiembre de 2001, medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue confirmada el 26 de diciembre siguiente por la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior (fs., 25 cuaderno de segunda instancia).
El 27 de junio de 2002 cerró la investigación, la que calificó el 23 de agosto de 2002, acusando, entre otros, a Ramses Sánchez Callejón, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y a María Jovita Ruíz Rambao, por los de lavado de activos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico (fs., 274 cuaderno 15).
El 29 de noviembre de 2002, la fiscalía delegada ante el Tribunal confirmó la decisión (fs., 69 cuaderno de segunda instancia).
Luego de asumir el conocimiento del asunto, el Juzgado séptimo penal del circuito especializado de Bogotá citó a audiencia preparatoria, la cual se inició el 3 de abril de 2003, como antesala de la audiencia pública que comenzó el 29 de mayo siguiente (fs., 73 cuaderno 18).
Mediante sentencia del 12 de julio de 2004, el Juzgado séptimo penal del circuito de Bogotá condenó, entre otros, a Ramses Sánchez Callejón, a la pena principal de 14 años de prisión y multa de 3.200 salarios mínimos legales, y a María Jovita Ruíz Rambao a la de 8 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales, como autores de los delitos que les fueron imputados en la resolución acusatoria (fs., 54 cuaderno 20).
A resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sindicados, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 21 de junio de 2005, confirmó la decisión de instancia (fs., 33 cuaderno tribunal).
Contra esta decisión, la defensa de los sindicados, interpuso el recurso extraordinario de casación.
DEMANDAS DE CASACION
1. Demanda presentada a nombre de Ramsés Sánchez Callejón.
Después de hacer referencia a los hechos juzgados en las instancias, indicar la actuación procesal y los sujetos procesales que intervinieron en la actuación, el demandante propone, en orden de prioridad, dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.
Primer cargo.
Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente acusa a la sentencia de ilegal por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad.
Después de solicitarle a la Corte que tenga en cuenta los argumentos expuestos en la audiencia pública de juzgamiento, el demandante aduce que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, al haberse aportado como prueba trasladada algunos fragmentos de conversaciones telefónicas que sostuvieron Ramsés Sánchez Callejón y Antonio Manuel Baselga Izquierdo, obtenidas a través de interceptaciones realizadas por investigadores españoles, sin que se hubiesen aportado los documentos en los que conste que fueron ordenadas por autoridad judicial.
Tal irregularidad afecta, a su juicio, el derecho de defensa, pues al conocerse solo fragmentos de aquellas, se le impidió a la defensa explicar el sentido exacto de los diálogos.
Ante esa realidad, las instancias colmaron esas deficiencias mediante interpretaciones subjetivas de la prueba, y como si eso no fuera suficiente, hicieron caso omiso de las razones de la defensa, limitándose el Tribunal a una “muy lacónica, superficial y en algunos aspectos errónea exposición e interpretación de mis alegaciones hasta el punto de que prácticamente el 90 % de ellas quedó sin los requeridos examen y atención.”
Aparte de ello, insiste en controvertir la legalidad de la prueba y reitera que la interceptación de las llamadas telefónicas debe estar precedida de autorización judicial, que es precisamente lo que no ocurrió durante el trámite del proceso.
Segundo cargo.
Con apoyo en la causal primera y sin hacer alusión a la clase de error, el censor señala que se condenó a su cliente con base en argumentos que maniataron a la defensa, no por que el tribunal hubiese expuesto razones incontrovertibles en apoyo de sus tesis, sino porque no enseñó objetivamente cuales fueron sus apreciaciones frente al material probatorio.
Pese a ello, aduce que en lo poco que dijeron las instancias, se percibe un error de hecho en la apreciación de la prueba.
“… el error de hecho ha consistido en darle a las manifestaciones de los señores Sánchez Callejón y Baselga Izquierdo, hechas a través de les telefonemas aludidos, interpretaciones acomodadas a situaciones respecto de las cuales no se ha demostrado que hayan tenido relación por lo menos con el primero de ellos, considerando los funcionarios judiciales en todo momento que el lenguaje empleado por ellos fue críptico pero que, a pesar de no contarse con el código o los equivalentes linguísticos correspondientes, necesariamente estaba haciendo alusión a actividades delictivas efectuadas por terceros, es decir, descartando toda posibilidad de que realmente los interlocutores estuvieran hablando de temas distintos a dichas actividades.”
En ese orden, lo que hizo el tribunal fue deducir de las expresiones utilizadas en las llamadas telefónicas la presunta conexión entre el autor y su obra. Mas como sobre el punto la defensa ya ha anticipado su criterio y a él se remite, le pide a la Corte considerar lo expresado en las diligencias de audiencia pública y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. Demanda presentada a nombre de Jovita María Ruíz Rambao.
Tres cargos con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera se formulan contra la sentencia de segunda instancia.
Primer cargo.
En él se acusa a la sentencia de haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad.
En criterio de la demandante, las interceptaciones telefónicas – las cuales no indica – son ilegales, por haber desconocido los requisitos del artículo 301 del código de procedimiento penal. Según esa norma, las grabaciones deben trasladarse al proceso por escrito certificado por el respectivo funcionario. Empero, ningún servidor judicial corroboró que las transcripciones realizadas por la policía correspondieran a la verdad.
Al no reunir esas transcripciones los presupuestos de legalidad indicados, es evidente que son inexistentes, pues además no fue el juez quien realizó la transcripción de las mismas, como debe hacerse para preservar la legalidad y fidelidad de la prueba, según lo anotan los mas autorizados doctrinantes nacionales y extranjeros que en extenso cita.
A su juicio, tal error es esencial, pues la prueba con la cual se condenó a su asistida es circunstancial y tiene en las interceptaciones telefónicas la prueba del hecho indicador. Así que, el indicio carece de la eficacia demostrativa que un fallo condenatorio requiere, pues la prueba del hecho indicador del indicio es en sí mismo ilegal.
Segundo cargo.
Se denuncia la infracción indirecta de la ley como consecuencia de haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falso raciocinio.
En su concepto, el error surge al elaborar la inferencia lógica y extraer el tribunal conclusiones que mas que raciocinios son conjeturas, sospechas o probabilidades.
En seguida, después de transcribir algunos apartes de importantes jurisprudencias de la Corte relacionadas con la prueba indiciaria, cuestiona la construcción de la sentencia y señala que a Jovita María Ruíz Rambao, el tribunal la condenó sin mostrar el hecho indicador, el razonamiento lógico y la regla general de la experiencia.
A lo sumo, dice, el tribunal elaboró una serie de conceptos que no constituyen un indicio. Para probarlo, transcribe los apartes de la sentencia del tribunal, en los cuales se analiza las conversaciones que la procesada tuvo con Baselga Marín, su madre, un abogado español y José Pardo, de las cuales el juzgador concluyó lo siguiente:
“… con lo anotado se deduce que prestaba su concurso para blanquear dinero producto del narcotráfico, bastante representado en moneda extranjera que ingresaba ilícitamente y ella se encargaba de cambiarla. De todos modos sus ingresos no eran altos y resultó con una serie de bienes que se relacionaron en el proceso y en parte anterior de éste proveído, los cuales superaban ampliamente su capacidad de compra.”
Aparte – asevera la demandante – de que no se dice de dónde surge esa conclusión, todas las conversaciones tienen explicaciones coherentes y satisfactorias.
Así, de la sostenida con Antonio Baselga se puede deducir es que le solicitó algún dinero y que sabía de los pormenores de la detención del hijo de aquel en España, pero de allí no se infiere que ella estuviese participando en la comisión de conductas delictivas.
Otra, en la cual se trata de la renta que producen dos apartamentos en la ciudad de Cartagena, se explica en virtud de que el producto del arrendamiento de esos bienes se los entregó Baselga Martín a la procesada, con el fin de que provea por las necesidades de su hija.
Y de la que sostuviera con José Pardo, en la que se tratan aspectos relacionados con el cambio de francos alemanes, lo que se prueba con ella es que se trata de gestionar el cambio de una pequeña cantidad de dinero, mas no de una considerable cantidad proveniente del delito de narcotráfico, como se pretende hacer creer.
En fin, de aquellas declaraciones, como la que tuvo la procesada con su madre y con su abogado, respecto a algunos problemas de dineros con Baselga Marín, no se deduce que ella fuera parte de una conspiración criminal, pues cada conversación, como se ha visto, tienen una justificación que las explican satisfactoriamente.
Que a cada conjetura del tribunal se le oponga una razón plausible, es porque no se consideraron mejores opciones. De manera que si, como lo ha dicho la Corte, el juez está en el deber de contemplar todas las hipótesis que pueden afirmar o negar la deducción afincada en un determinado hecho, tal tarea no la cumplió el tribunal, y en su lugar, construyó un juicio de responsabilidad sobre suposiciones y sobre hechos y reglas de experiencia nunca explicadas.
Tercer cargo.
Según la demandante, la infracción indirecta de la ley originada en errores de hecho por falso juicio de existencia, eje del tercer cargo, surge al haber dejado de “apreciar en lo absoluto toda una serie de documentación que fue oportuna y legalmente aportada por la defensa, en la cual se describe de manera detallada la manera como nuestra representada adquirió los bienes que poseía al momento del proceso.”
Cada bien, según lo advierte la demandante, tiene una tradición impecable y el origen de los recursos con los cuales se adquirieron están fuera de toda duda, de manera que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al no considerar en la decisión las explicaciones de la procesada, y los documentos que aportó durante el curso del proceso, con el fin de probar la procedencia lícita de los mismos.
Pide casar la sentencia y disponer la absolución de la procesada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte inadmitirá las demandas presentadas por las razones que en seguida se expondrán. Para el efecto, indicará las finalidades materiales del recurso y sus exigencias técnicas, con el fin de exponer las razones por las cuales las demandas no cumplen las condiciones de admisibilidad.
Primero: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que está sujeto a puntuales exigencias formales y a muy concretos procesos de argumentación, destinados no a preservar la solemnidad del recurso, sino a realizar los fines que con él se persiguen.
Por tales razones, las fórmulas del artículo 212 de la ley 600 de 2000, deben interpretarse no como un fin en sí mismo, sino como un medio para la realización de la protección de los derechos y garantías fundamentales, la efectividad del derecho sustancial, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes, como finalidades supremas del recurso (artículo 206 ley 600 de 2000).
Segundo: Desde esa perspectiva, la selección de la causal y la coherencia y claridad en la postulación de los cargos, tienden a realzar la razón de ser de la finalidad que se persigue y la autosuficiencia de los motivos que se exponen, con el fin de que la Corte pueda abordar su estudio en el marco del principio de limitación que al recurso le es inherente.
En éste propósito, la gramática del recurso enseña que, cuando se trata de atacar la validez y legitimidad de la sentencia con base en la causal tercera, el censor debe diferenciar los vicios de rito (estructura del proceso) de los de garantía (derecho de defensa), e indicar de acuerdo a la opción que escoja, en dónde radica el vicio, su trascendencia y el momento a partir del cual debe anularse la actuación.
Ahora, si lo que se pretende es cuestionar el debido proceso probatorio, la sede para hacerlo no es la causal tercera, sino la primera, pues de lo que se trata es de demostrar cómo mediante la infracción de las reglas que regulan la producción e incorporación al proceso de los medios de prueba, los juzgadores dieron por demostrada una realidad distinta a la que en el proceso legalmente se acredita, en perjuicio de la debida aplicación de una norma de derecho sustancial.
A esta última alternativa es a la que ha debido acudir el defensor de Ramsés Sánchez Callejón, para lo cual, tratándose de una infracción indirecta de la ley como consecuencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, debía señalar la prueba que ilegalmente se aportó al proceso, las normas que regulan su producción, y su incidencia en la declaración de justicia final, y destacar cómo al excluir la prueba ilegal, los demás medios no permitían arribar a la verdad declarada en la sentencia.
La demanda, como se comprende, no satisface esas exigencias, pues el recurrente seleccionó indebidamente la causal y por lo tanto no desarrolló la argumentación como corresponde a la causal que ha debido escoger.
Tercero: El cuerpo segundo de la causal primera de casación permite denunciar diversas modalidades de error en la apreciación probatoria, con incidencia en la recta aplicación del derecho sustancial.
Si de errores de derecho se trata, el recurrente tiene por deber distinguir entre falsos juicios de legalidad y de convicción, pues aquellos surgen por infracción al debido proceso probatorio, mientras que en éstos se cuestiona la apreciación de la prueba al haberles conferido un valor que no corresponde al tarifado en la ley.
Frente a errores de hecho, habrá de distinguir entre falsos juicios de existencia (por suposición u omisión de los medios de prueba), de identidad (por cercenamiento, adición o tergiversación) y raciocinio, cuidando de precisar que los dos primeros son objetivo contemplativos, mientras que el último es marcadamente argumentativo.
Conservando la esencia de los errores, tratándose de errores de hecho, cuando son de existencia, el censor debe indicar cuál fue la prueba supuesta u omitida y demostrar su incidencia en la decisión final, mediante una nueva interpretación en sistemática de los medios de prueba.
Y si son de identidad, debe igualmente mostrar mediante un juicio comparativo entre lo que dice el medio y lo que de él se expresó en la sentencia, como fue que el juzgado lo tergiversó, adicionó o cercenó y demostrar su incidencia mediante la apreciación en conjunto de los medios de prueba estimados por el sentenciador.
En cambio, con base en el énfasis argumentativo que es propio del error de raciocinio, el censor debe señalar la fundamentación fáctica de la decisión y los medios de prueba, para demostrar desde ese punto de partida, la manera cómo el sentenciador elaboró un juicio que no corresponde a las reglas de la sana crítica, a las máximas de la experiencia o a los dictados de la lógica.
Cuarto: Con base en lo expuesto es posible indicar otros defectos en los que incurren los demandantes al formular los cargos.
Así, en el cargo segundo de la demanda interpuesta a nombre de Ramses Sánchez Callejón, simplemente se mencionan las interceptaciones telefónicas y se denuncia las subjetivas apreciaciones que hicieron las instancias, sin indicar la clase de error en que incurrió el juzgador y la incidencia del vicio denunciado, como consecuencia de no confrontar la totalidad de los medios de prueba que el tribunal apreció y lo que de ellos dijo, para declarar la verdad probada en el proceso.
No solo eso. Como si el recurso de casación fuese una instancia adicional, el censor se remite a lo que dijo en su momento en la audiencia pública, pretendiendo de ese modo colmar la incompleta formulación de los cargos, que según el artículo 212 de la ley 600 de 2000, se han de formular en forma clara y precisa, como medio para realizar el principio de sustentación suficiente y el de limitación que la Corte debe observar a la hora de decidir el recurso.
Las mismas deficiencias de forma se observan en la demanda propuesta a nombre de Jovita María Ruíz Rambao, pues en el primer cargo se denuncia un falso juicio de legalidad y se destaca en dónde radica el error, pero no se menciona cuál fue su incidencia en la decisión final y cómo los demás medios de prueba que consideró el juzgador en la sentencia resultaban insuficientes para realizar válidamente la declaración de justicia final.
A lo sumo, se dijo que la prueba ilegal era el soporte de la prueba del hecho indicador, pero no expresó cuál fue el hecho indicador que el tribunal estimó probado con base en esos medios de prueba y la inferencia que de él extrajo.
En el segundo cargo, en el cual denuncia errores en la construcción de las inferencias que el tribunal construyó, no explica cuál fue la regla general de la experiencia que el tribunal infringió, siendo esencial que lo hiciera en la medida que se trata de atacar el proceso lógico que permite enlazar el hecho indicador con el hecho indicado.
En su lugar, aislando la prueba y sin examinarla en conjunto, pretende que se tengan en cuenta sus propias razones, las cuales las enfrenta a las del juzgador, en un lenguaje propio de las instancias, que es en todo caso insuficiente para cumplir con las exigencias de forma que el recurso extraordinario demanda.
Esas deficiencias en la argumentación se hacen evidentes de igual manera en la postulación del tercer cargo, solo que esta vez, sin indicar en concreto a cuáles documentos se refiere, pretende explicarle a la Corte que el tribunal los ignoró, pero desde luego sin expresar cuál la incidencia de la prueba que se dice fue omitida y la influencia que habrían tenido tales documentos en la demostración de una verdad distinta a la declarada en el proceso.
Quinto: Las demandas, como se comprende, no reúnen las exigencias formales del artículo 212 de la ley 600 de 2000, bien porque los cargos formulados no guardan armonía con la causal seleccionada, ya porque no reúnen las exigencias de precisión y claridad que es necesaria para realizar el principio de limitación que le impide a la Corte complementar los cargos.
De manera que, como se dijo al comienzo, la Sala inadmitirá las demandas. Pero también porque no se advierte violación de garantías fundamentales que deba remediar de oficio.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal,
Resuelve
Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de Jovita María Ruíz Rambao y Ramses Sánchez Callejón.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, Cúmplase y vuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
Permiso
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria