25962(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25962  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA  

Aprobado  Acta  No.139  

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

El  Fiscal  Quinto  Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Cartagena  solicitó  al  Tribunal  Superior de Sincelejo, Sala de  Decisión  Penal,  decretar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado en este proceso,  adelantado  contra  el  doctor  IVAN RAMÓN REMOLINA FONTALVO por los delitos de  concusión  en  concurso  homogéneo,  a  partir  del auto de 30 de noviembre de  2005,  mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso  contra   la   sentencia   absolutoria,   petición   que   le   fue   despachada  desfavorablemente  por  medio de auto de 17 de mayo pasado y respecto de la cual  ahora conoce la Corte por vía del recurso de apelación.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  En  anterior oportunidad fueron resumidos  por la Sala del siguiente modo:   

“Mediante  resolución  del  3  de marzo de  2.000,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales Superiores de  Bogotá  y  Cundinamarca,  convocó  a  responder en juicio criminal al Dr. IVAN  RAMÓN  REMOLINA  MONTALVO,  como  presunto  autor responsable de los delitos de  concusión  en  concurso  homogéneo  sucesivo,  por pedir dinero a los señores  BENITO  AVILA  ARRIETA y JOSE DAVID TROCONIS SANTODOMINGO, a cambio de ayudarles  a  resolver  favorablemente  los  procesos seguidos en contra de aquél y de los  señores  HERNANDO  ESPINOSA  y  FRANCISCO  ARIAS,  en  relación  con  TROCONIS  SANTODOMINGO.   

2.  Con fundamento en la acusación formulada  el  Tribunal  Superior de Sincelejo asumió, por competencia, el conocimiento de  la   etapa  del  juicio,  la  cual,  previo  cumplimiento  de  las  formalidades  establecidas  en el Código de Procedimiento Penal, culminó con sentencia de 20  de   septiembre  de  2005,  por  medio  de  la  cual  absolvió  al  funcionario  investigado.   

3.  El fallo inicialmente fue notificado  personalmente  al  procesado y a su defensor. Para notificarlo de igual forma al  Fiscal  Quinto  Delegado  ante el Tribunal Superior de Cartagena y al Ministerio  Público, la secretaría del Tribunal libró sendas comunicaciones.   

4. Ante la citación del Tribunal, el Fiscal,  por  medio  de  escrito  que  remitió  vía fax, manifestó su imposibilidad de  comparecer  a  enterarse  personalmente  de  la  sentencia  y  solicitó  se  le  notificara a través de funcionario comisionado.   

5. Atendiendo lo solicitado por el Fiscal, el  Tribunal  comisionó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, Despacho  que  el  2  de  noviembre  de  2005,  lo notificó personalmente. Hecho este que  procesalmente  se  conoció  el  8  del  citado  mes y año, cuando por medio de  escrito  remitido  vía  fax,  manifestó  que interponía recurso de apelación  contra el fallo absolutorio (fl. 20 del c.o. 4)   

6.  Como  todos los sujetos procesales fueron  notificados  personalmente,  el  9  de noviembre siguiente, el oficial mayor del  Tribunal  dejó  constancia  que  a  partir  de  esa fecha comenzaba a correr el  término  señalado  en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000)  para sustentar el recurso de apelación con vencimiento el 15 de  los  mismos mes y año, lo cual comunicó al recurrente a través del oficio 588  de  11  de noviembre de 2005, el cual fue enviado al Fiscal tres días después,  según obra en reporte que yace al folio 23 del c.o.   

7.  El 16 de noviembre, el mismo empleado del  Tribunal,  dejó  constancia  que  a  partir  de esa fecha comenzaba a correr el  término  de  traslado  a  los  no  recurrentes, a pesar de que según  sus  cuentas,  el apelante no había sustentado el recurso en oportunidad legal, pues  sólo  hasta  este  día,  es  decir,  cuando  comenzaba  el  traslado de los no  recurrentes  en  la  secretaría  del  Tribunal se recibió la sustentación del  mismo,  con  nota  de  presentación  9 de noviembre de 2005, efectuada ante una  auxiliar judicial de la Fiscalía.   

8.  Así,  el  22  de  noviembre  de 2005, la  Secretaría  del  Tribunal  pasó  el  proceso  al  Despacho  de  la  Magistrada  sustanciadora,  advirtiendo  que  el  recurso  de  apelación fue sustentado por  fuera  del  término  legal,  determinando  de  esta  forma  que fuera declarado  desierto.   

9. Contra la anterior determinación el Fiscal  interpuso  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  el de “hecho”. Con tal  finalidad  alegó  que  el  recurso  de  apelación  lo  elaboró y lo sustentó  oportunamente  sin  embargo  el  empleado  de  la Fiscalía que debía remitirlo  sólo  lo  envió  hasta  el  15 de noviembre de 2005 a través de Servientrega,  empresa  que  lo entregó al día siguiente en la Secretaria del Tribunal.   No  obstante  alude  que  se  debe tener como fecha de presentación del recurso  aquella   que   aparece  en  la  nota  de  presentación  personal  del  escrito  respectivo.   

10. El Tribunal se pronunció sobre el recurso  de  reposición  en  auto  de  14  de  febrero  de  2006, de manera adversa, con  argumentos  que reafirman su posición en torno de los términos procesales y su  contabilización  para  la  sustentación  de  la  apelación advirtiendo que la  fecha  de  presentación  del  mismo  es  aquella  en  la cual es recibido en la  Secretaria  del  Tribunal  y  no  aquella  elaborada  por  el  funcionario de la  Fiscalía  en  la  cual  se certifica que el escrito fue presentado por quien lo  suscribe,  concluyendo que el recurso de apelación interpuesto en este caso por  la Fiscalía fue extemporáneo.   

Acerca  del  recurso de hecho, expreso que el  mismo  es procedente cuando se niega el recurso de apelación, pero no cuando es  declarado  desierto  por extemporaneidad en la sustentación. Razón esta que le  sirvió de fundamento para negarlo.   

11. Frente a lo anterior, el Fiscal solicitó  al  Tribunal  decretara  la  nulidad de todo lo actuado por violación al debido  proceso  y al derecho de defensa, a partir del auto de 30 de septiembre de 2005,  por  medio  del  cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El Tribunal a través de la providencia que es  objeto  de  inconformidad  resolvió  sobre  la  nulidad  pedida  por el Fiscal,  argumentando  que  el problema jurídico planteado fue resuelto en auto de 14 de  febrero  de  2006,  al  desatar  el recurso de reposición interpuesto contra el  auto  que  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, en el cual se  concluyó  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 352 del Código de  Procedimiento  Civil  (modificado  por  el  Decreto 2282 de 1989 y la Ley 794 de  2003)  que  el  recurso  de  apelación  se  interpone y sustenta ante el juez o  tribunal que deba resolverlo.   

Califica  de práctica viciosa la actitud del  Fiscal,  para  tal  fin se apoyó en jurisprudencia de la Corte que sostiene que  la   “tramitación   de   peticiones   que  repiten  controversias  anteriores,  respondidas  en  forma  oportuna y debida, cuando se  basan  en  la  mis  realidad  probatoria y reiteran la identidad de razonamiento  jurídico”;  porque  a  través  del  incidente  de  nulidad  pretende  dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de  apelación.   

Sostiene      que      “ninguna  interpretación  distinta  puede darse al precepto civil  citado  en  precedencia que no estableció salvedad alguna frente a la exigencia  de  presentar  los  recursos  ante  el  funcionario  que  dictó  la providencia  atacada,  por ello, poco o nada importa que quien deba interponerlo se encuentre  o  no  radicado en la misma sede territorial del funcionario judicial que dictó  el  fallo,  y siendo una norma de imperativo cumplimiento, a ella debe sujetarse  el   fiscal   con   asiento   en   Cartagena   como   aquél  que  lo  tenga  el  Leticia”.   

Afirma  que  la  disposición  a la que alude  (artículo  352 del Código de Procedimiento Civil) es clara y no admite ninguna  interpretación  diferente  de lo que ella señala y menos  desatenderse su  tenor  literal  con  simples  argumentos de conveniencia para facilitar la labor  impugnativa   de   quien   debe   realizarla,   con   sede   laboral   en  lugar  geográficamente  distante del funcionario judicial que emitió la decisión, de  suerte  que  ni  siquiera los postulados de prevalencia del derecho sustancial y  la  buena fe, servirían para excusar la extemporánea sustentación del recurso  de    alzada   contra   la   sentencia   dictada   a   favor   del   ex   fiscal  investigado.   

Asegura  que de permitirse el desconocimiento  de  la  disposición  procesal  civil que cita se admitiría que el fiscal puede  escoger  a su antojo la entidad ante la cual presenta sus memoriales atinentes a  la  formulación  y  sustentación  del  recurso, desconociendo que debe hacerlo  ante  quien  conoce  y  dirige el proceso, se estaría negando la eficacia de la  norma  que  fija  la  competencia  del  funcionario  para  recaudar  el  recurso  interpuesto.   

Igualmente que cuando el recurso se interpone  o  sustenta  ante  funcionario  distinto  al  que  profirió  la providencia, se  desconoce  el  principio  de  legalidad de la actuación, debiendo sufrir, quien  incurre  en  esa  trasgresión,  las  consecuencias de su inobservancia, pues el  Tribunal  declaró  desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la  sentencia,    por    haberlo   sustentado   el   fiscal   fuera   del   término  procesal.   

Finalmente,  dio  respuesta a cada uno de las  inquietudes  de  la  Fiscalía  y  acota que fue “tan  evidente  la  transparencia en ese fallo, que sin estar obligados a ello, ya que  la  norma  solo  exige  que  se  cite al sujeto procesal que debe ser notificado  personalmente  para que concurra al despacho y se entere de la decisión, que el  señor  fiscal no solo se le citó (of. 467 del 21-09-05) para que concurriera a  la  secretaria  de esta corporación a recibir notificación personal del fallo,  siendo   por   tanto   su   deber   concurrir   para  recibir  la  comunicación  correspondiente,  sino que además, se ordenó comisionar a otro funcionario con  sede  en  el  lugar  de  su  trabajo,  para  que  se  enterara personalmente del  contenido  de  la  sentencia, y ejerciera contra ella la oposición que estimara  del caso”.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  Fiscal,  luego  de  hacer  referencia los  antecedentes  procesales  relacionados  con  la  interposición  del  recurso de  apelación,  considera  que  la  actitud asumida por el Tribunal se vulneran los  numerales   2  y  3  del  artículo  306  de  la  Ley  600  de  2000,  generando  irregularidades  procesales  que  afectan  los  derechos  al  debido  proceso  y  defensa,  lo  cuales  son  de  orden superior de acuerdo con lo dispuesto en los  incisos 2 y 3 del artículo 29 de la Constitución Política.   

Aduce,  con  fundamentado en el artículo 308  del  Código  de Procedimiento Penal, que la nulidad puede alegarse en cualquier  estado  de  la actuación, luego, en su sentir, existe viabilidad jurídica para  que  se retrotraiga la actuación hasta antes de la decisión de noviembre 30 de  2005.   

Alega que el Tribunal lo descalifica por haber  presentado  el  escrito  con  el cual sustentó el recurso de apelación ante la  Secretaria  de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Cartagena y  no  ante  cualquier  auxiliar de la Fiscalía, con la afirmación de que la nota  respectiva  lo único que prueba es la presentación personal del escrito y nada  más,  faltando  el  Tribunal  al  respeto  que merece la Fiscalía como entidad  especializada en la instrucción de los procesos.   

Afirma  que  la interpretación de las normas  jurídicas  debe  obedecer  a uno de los sistemas que la ley y la jurisprudencia  establecen  para  ello.  En  tal  sentido,  sostiene  que  si bien es cierto las  “disposiciones   recurridas”  exigen  que  los  recursos  se  interpongan  y  sustenten  ante  el  juez o tribunal que debe resolverlo, no debe entenderse ese  requerimiento  o  exigencia  únicamente  respecto  de la “presencia física o  material  del  funcionario que debe resolverlo o del despacho mismo”, sino que  la  interposición  y  sustentación se ejerza dentro de los términos que exige  la  ley  ,  sin  importar que el ejercicio de los medios de impugnación se haya  ejercido  ante  cualquier  otra  autoridad judicial plenamente reconocida por la  constitución  y la ley, como sucede con la secretaría común de las Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior de Cartagena, especialmente cuando quien  debe interponerlo y sustentarlo se encuentra lejos.   

Con  fundamento  en los anteriores argumentos  que  constituyen  el  pilar  del  recurso, pide se decrete la nulidad de todo lo  actuado a partir del auto de 30 de noviembre de 2005.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Dispone  el  artículo  185  de la Ley 600 de  2000,  que contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden  los  recursos  de  reposición,  apelación y de queja, que se interpondrán por  escrito, salvo disposición en contrario.   

El     artículo    186    ibídem,  señala  que  salvo los casos en  que  la  impugnación  deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán  interponerse  por  quien  tenga  interés  jurídico,  desde  la fecha en que se  profiere  la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a  partir de la última notificación.   

Por  su  parte,  el  artículo  187 del mismo  ordenamiento,  prevé  que  las  providencias  quedan  ejecutoriadas  tres días  después  de  notificadas  si  no  se  han  interpuesto  los recursos legalmente  procedentes.   

Con fundamento en  las  anteriores  disposiciones  la  Corte  procede  a  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  auto  por  medio  del  cual  el Tribunal de  Sincelejo  negó  la  nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto de  30  de septiembre de 2005, a través del cual se declaró desierto el recurso de  apelación  interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria dictada  a favor del ex fiscal IVÁN RAMÓN REMOLINA FONTALVO.   

Con  tal cometido, se hace necesario destacar  que  el  artículo 178 ejusdem     al  regular  lo  concerniente  a  la  notificación  personal  consagra  de manera expresa que las decisiones judiciales se notificarán de esa  forma  al  sindicado  que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General  de  la  Nación  o  su  delegado  cuando  actúen  como  sujetos procesales y al  Ministerio Público.   

Establecido  que la notificación personal al  Fiscal  General  de  la  Nación  o  a  su delegado, cuando actúan como sujetos  procesales,  no  es  un  acto  generoso  o  altruista  y  mucho  menos  un  acto  garantista    facultativo   del  juez  (singular  o  colegiado),  sino  una  obligación  del  funcionario  judicial  a  la  cual  debe  allanarse sin oponer  limitación  alguna,  buscando  siempre el mecanismo idóneo para su obtención,  de  acuerdo  con  las circunstancias propias en cada caso y la situación de los  sujetos procesales.   

En  el  caso bajo examen, observa la Sala que  para  actuar  en  la  etapa  del  juicio fue comisionado el señor Fiscal Quinto  Delegado  ante  el Tribunal Superior de Cartagena, ubicado, por obvia razón, en  lugar  distante  de  la  sede  del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo donde, por  competencia,  se  adelantó la etapa del juicio del proceso penal seguido contra  el  ex fiscal REMOLINA FONTALVO por los delitos de concusión por los cuales fue  acusado;  hecho  que  no  facilitaba  su  desplazamiento, como lo expresó en el  escrito1  por  medio  del  cual  pidió  al  Tribunal  se  le  notificara la  sentencia  a través de funcionario comisionado, como efectivamente se logró el  2  de  noviembre  de 2005, cuando fue noticiado de manera personal del contenido  del  fallo,  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena2.   

Hecho que no podía desconocer el Tribunal de  Sincelejo  para  efectos de contabilizar el término de ejecutoria, así como el  de  traslado  a  los  recurrente  y  no  recurrentes  respecto  del  recurso  de  apelación  que  interpuso  la  Fiscalía  contra  el  fallo que no comparte. En  efecto,  cuando  la  notificación  de una providencia se hace por intermedio de  funcionario  comisionado,  el  término  de  su  ejecutoria principia a correr a  partir  del  día  siguiente  del  cual  se tiene noticia el sujeto procesal fue  notificado,  bien  sea  porque  este  así  lo  manifiesta  al  proceso  con  la  interposición  de los recursos procedentes o porque se ha recibido la comisión  debidamente cumplida.   

Aspecto  que en el caso de la especie no tuvo  en  cuenta  la  secretaría  del  Tribunal  al  momento  de comenzar a correr el  traslado  para  que  el  recurrente  sustentara la impugnación, como tampoco la  magistrada sustanciadora para declararlo desierto. Veamos.   

El 8 de noviembre de 2005, mucho tiempo antes  de   que   el  despacho  comisorio  fuera  devuelto3,     el     Fiscal,    vía  fax4,  manifestó  que  se había notificado de la sentencia e interpuso  el  recurso de apelación contra la misma, anunciando que lo sustentaría dentro  de  la  oportunidad  legal.  Dando lugar, en consecuencia, que a partir del día  siguiente  se  comenzara a contabilizar el término de ejecutoria, que es común  para  todos  los sujetos procesales; al vencimiento del cual debía principiar a  correr  el  traslado  del  artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para que, en este  caso,  el  Fiscal  sustentara  el  recurso  de  apelación,  de  acuerdo con los  términos legales.   

De  este  modo,  el  9,  10 y 11 de noviembre  corría  el término de ejecutoria, y el 15, 16, 17 y 18 el término de traslado  para  que el recurrente lo sustentara. Los días 12, 13 y 14, no se contabilizan  por  ser  inhábiles,  los  dos  primeros  corresponden a sábado y domingo y el  último  a  día  festivo.  Lo  que  permite  concluir que el Fiscal interpuso y  sustentó  la  alzada  en  forma  oportuna,  pues  el escrito fue recibido en la  secretaría  del  tribunal  el  16 de noviembre, es decir, en el segundo día de  traslado para sustentar el recurso.   

En  este  orden  de  ideas, aun cuando en los  argumentos  que  expuso  el  fiscal  para  solicitar  la  nulidad,  como  en  la  sustentación  del recurso interpuesto contra el auto que negó su solicitud, no  hace  mención  a  los  aspectos  que  se  vienen  de comentar sino a hipótesis  diferentes  sobre  las  cuales  asiste  razón al Tribunal para su rechazo, esta  Sala  de  la  Corte no puede dejar de lado la existencia del evidente agravio al  debido   proceso   por  parte  del  a  quo,  que  con  total  despreocupación  no  verificó  las constancias  secretariales,  desestimando  que  los  términos legales hacen parte del debido  proceso  y  por ende que no puede darse aplicación al artículo 194 del Código  de  Procedimiento  Penal,  si  previamente no se ha contabilizado el término de  ejecutoria de acuerdo con el artículo 187 ibídem   

En   consecuencia  la  Corte  oficiosamente  procederá  a  declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de  noviembre,  inclusive,  por  medio  del  cual  el  Tribunal declaró desierto el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía contra la sentencia por  medio  de  la  cual  se absolvió al ex fiscal IVAN RAMÓN REMOLINA FONTALVO, la  cual  aún  no  ha  cobrado  legalmente  ejecutoriada  en  razón  a que aún se  encuentra  pendiente  por  resolver  lo  pertinente sobre el recurso interpuesto  oportunamente contra la misma.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  ANULAR  oficiosamente  todo  lo  actuado  en este proceso adelantado contra el ex fiscal  IVÁN  RAMÓN  REMOLINA  FONTALVO, a partir del auto de 30 de noviembre de 2005,  inclusive, conforme con lo anotado en la motivación.   

SEGUNDO. DEVOLVER la  actuación   al  tribunal  de  origen  para  que  rehaga  la  actuación  en  lo  pertinente.   

CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO  

                           Permiso  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN             

MARINA  PULIDO DE BARÓN  

JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez   

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folio 15 del c.o. 4   

2 Cfr.  Folios  49  –  51  ídem   

3  El  despacho  comisorio  fue  recibido  en el Tribunal de Sincelejo, según el sello  que  aparece en la parte inferior derecha del folio 42 del mismo cuaderno, el 21  de  noviembre  de  2005.  No  obstante  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, de  acuerdo  con  la  copia  del  fax  que yace en el folio 24 del c.o. 4, envió al  Tribunal  copia  del  acta de notificación personal hasta el 11 de noviembre de  2005.   

4 Cfr.  Folio 20 ídem     

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