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Proceso No 24705
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 097
Bogotá, D. C., trece de septiembre del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO, contra la sentencia proferida el quince de junio de mil novecientos noventa y ocho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la dictada el trece de marzo de ese año por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de dicha ciudad, en la que se le condenó a la pena de dos (2) años de prisión a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
Hechos.
La cuestión fáctica, ocurrida en comprensión territorial de Medellín, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“Reportan las diversas constancias integrativas de este proceso penal que, a la época del acontecer , la dama LUZ DARY CARVAJAL QUINTERO, venía desempeñándose en los Oficios Domésticos, al servicio de la señora RUBIELA BERRÍO, propietaria del estadero denominado ‘La Frutera mi Bella Colombia’, ubicado en la vereda ‘Pajarito’ del corregimiento San Cristóbal en esta capital. Al culminar su jornada laboral del viernes 13 de octubre de 1995, la joven se entregó al descanso en una habitación incorporada a la edificación, que la vez se utilizaba como depósito de las mercaderías destinadas al expendio del negocio, pero por olvido involuntario, omitió colocar las seguridades a la cerradura.
“Al filo de la media noche, llegó al establecimiento, como solía hacerlo con alguna regularidad, vistiendo traje de civil y en uso de franquicia, el Agente adscrito a la Estación de San Cristóbal, JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO acompañado de un sobrino y después de ingerir sendos rones que le sirvió el Administrador, HÉCTOR DE JESÚS BARRERA VÁSQUEZ, ingresó hacia el interior del local, precisamente al sitio donde dormía la fámula CARVAJAL QUINTERO, y dice ésta que cuando estaba entregada al sueño, sintió que el servidor público la despojó de su cobija y mediante amenazas de muerte con revólver que le colocó en el cuello, no obstante sus intentos de huida, y sus pretextos de estar pasando por el período menstrual, logró accederla carnalmente sin su consentimiento, para después alejarse del lugar.
“Al día siguiente, la atribulada mujer le comunicó lo sucedido no sólo a su colateral, BLANCA NUBIA CARVAJAL, sino a su patrona RUBIELA BERRÍO, quien le sugirió delatar ese atropello sexual a las autoridades competentes, porque el precitado miembro de la policía, en otra oportunidad, también había intentado abusar sexualmente de ella cuando salía del baño cubierta con una toalla.
“Atendiendo el Consejo de su empleadora, la queja penal, fue formulada por la víctima el 15 de octubre de 1995 ante el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar.
“Después de la práctica de una serie de diligencias preliminares, el Fiscal 97 Delegado de la Unidad de Delitos Contra la Libertad, por auto del 3 de enero , ordenó la apertura formal de la acción penal”.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera el defensor del sentenciado JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia, tras sostener que la denuncia fue formulada en razón de la petición que en dicho sentido le hiciera la señora Rubiela Berrío, patrona de la quejosa, a cambio de la suma de treinta mil pesos, y presionándola en el sentido que si así no procedía la despediría de su trabajo.
Agrega que “al ser despedida por la patrona sin recibir la liquidación de sus prestaciones sociales, la denunciante se presentó ante el Comando de Policía Metropolitana en la Oficina de Disciplina en Medellín a retirar la queja que había formulado como denuncia de una presunta violación por parte del Agente de la policía señor JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO, sin embargo, dice la retractada que no fue atendido el retiro de la queja ni en la oficina disciplinaria ni en el juzgado donde se adelantaba la investigación, done igualmente se presentó a narrar los hechos tal y como habían sucedido”.
Precisa que en sendas declaraciones rendidas ante notario, la señora LUZ DARY CARVAJAL QUINTERO, “motivada por no haber sido posible resarcir el perjuicio ocasionado al agente de la policía retirado por la denuncia penal cursada en su contra”, declaró que la denuncia que instauró contra el señor ORREGO PARDO es una falsedad, pues la señora Rubiela Berrío le entregó treinta mil pesos para que lo denunciara por el delito de violación, sin ser ello cierto.
Como pruebas nuevas en que se fundamenta el ejercicio de la acción, el demandante menciona las siguientes:
1.- Tres declaraciones con fines extraprocesales rendidas ante notario por la señora LUZ DARY CARVAJAL QUINTERO, los días 1 de enero de 2003, 1º de diciembre de 2003 y 24 de octubre de 2005.
2.- Declaraciones con fines extraprocesales rendidas ante notario por los señores JOSÉ JOAQUÍN RADA GONZÁLEZ y HÉCTOR DE JESÚS BARRERA VÁSQUEZ, el 1º de enero de 2003.
3.- “Copia auténtica de todo el proceso penal desde la instrucción hasta la confirmación de la sentencia la cual consta de ciento ochenta y seis (186) folios, en el que se incluye la sentencias objeto de la acción de Revisión con su correspondiente constancia de ejecutoria de las mismas”.
4.- Copia de la hoja de vida del agente ORREGO PARDO JOSÉ MANUEL, “que reposa en los archivos de la Policía Nacional”.
5.- Copia del proceso disciplinario No. 0306 seguido al Agente ORREGO PARDO, “donde se exonera de cualquier responsabilidad de este orden según el análisis juicioso que se hizo del acervo probatorio”.
6.- Solicita que dentro del período probatorio del trámite se disponga escuchar los testimonios de LUZ DARY CARVAJAL QUINTERO, JOSÉ JOAQUÍN RADA GONZÁLEZ y HÉCTOR DE JESÚS BARRERA VÁSQUEZ.
Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de su asistido con constancia de ejecutoria y los medios a que se ha hecho alusión en el cuerpo de este proveído.
SE CONSIDERA:
Como quiera que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto. De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.
En este sentido es de reiterarse que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.
Si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
Respecto de los presupuestos básicos requeridos para la configuración de esta causal, la Corte ha sostenido que son fundamentalmente dos: (1) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena (Cfr. Revisión, diciembre 12 de 2002. Rad. 16382).
Acorde, entonces, con los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Corte, en esta ocasión es de reiterar que no se trata de aducir cualquier clase de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda (cfr. entre otros, auto de oct. 31/00. Rad. 17522).
En el presente evento, con apoyo en la causal tercera de revisión, el defensor del sentenciado JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en contra de su asistido, a partir de considerar que de la prueba aducida como novedosa, se establece que su asistido no es responsable de la conducta por cuya realización fue condenado.
La Corte observa que las pruebas aducidas en la demanda carecen de la virtualidad de demostrar la inocencia del procesado y sí por el contrario su postulación patentiza la inocultable pretensión por continuar el debate probatorio surtido en las instancias.
La pretensión del accionante es revivir sin fundamento un debate fenecido en el momento en que cobró ejecutoria el fallo, pero sin aportar ningún elemento que no hubiese sido materia de consideración en las instancias del proceso, pues lo cierto es que los documentos que aluden a la intención de Luz Dary Carvajal Quintero de retractarse de lo dicho años atrás, no constituyen desde ningún punto de vista novedosos medios de prueba, en los términos que han sido vistos, sino un recurso de último momento para desconocer la sentencia, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible si son tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal aducida.
Si lo perseguido por el actor es demostrar que la denuncia y la declaración de LUZ DARY CARVAJAL QUINTERO, rendidas durante el trámite ordinario del proceso, se encuentran afectadas de falsedad, debió apoyar la acción en la causal quinta, acreditando, claro está, con sentencia en firme donde se declare que ello es así: que la prueba es falsa, y establecer que no obstante ello, sirvió de fundamento a la sentencia que se demanda, presupuesto éste que también incumple, lo que impide suponer siquiera que ese fue el motivo que quiso aludir.
En razón a esto, y dado que los testimonios de Luz Dary Carvajal Quintero, José Joaquín Rada González, y Héctor de Jesús Barrera aducidos por el actor, carecen de los presupuestos mínimos para ser tomados como pruebas nuevas, que el dicho de aquella fue ponderado por los juzgadores, que no ha sido demostrada la falsedad de su declaración, y tampoco la acción se promueve con fundamento en la causal quinta de revisión, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar.
Asimismo, debe resaltarse la inocuidad de los testimonios rendidos por José Joaquín Rada González y Héctor de Jesús Barrera Vásquez en cuanto de ellos lo único que se establece es que la declaración con fines extraprocesales rendida ante notario por Luz Dary Carvajal “no fue en ningún momento bajo presión del señor JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO, sino bajo su misma voluntad”, no que les conste que los hechos materia de investigación y juzgamiento no hubieren tenido realización en la forma como fueron declarados por los juzgadores, o que el sentenciado sea inocente de ellos, con lo cual resulta evidente que carecen de potencialidad de poner en tela de juicio el inequívoco señalamiento que respecto del sentenciado durante el proceso hicieran la denunciante, la señora Rubiera Berrío y el señor Héctor de Jesús Barrera, celador del establecimiento donde los hechos tuvieron ocurrencia,
Y, finalmente, la Corte observa que tampoco los documentos relativos a la hoja de vida del sentenciado y la copia del proceso disciplinario seguido en su contra, resultan idóneos para demostrar inocencia de JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO, en los hechos por los que fue enjuiciado y sentenciado, toda vez que de ellos no se establece que los hechos hubieren tenido ocurrencia de manera distinta a como fueron declarados en los fallos.
Se tiene en síntesis, que la prueba que se aduce para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos para los juzgadores, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera, según se dejó visto.
La Corte no podría culminar sin dejar de destacar, que con los mismos argumentos que en esta ocasión han sido expuestos en la demanda, en dos ocasiones anteriores ha intentado sin éxito la revisión del fallo que nuevamente pretende desquiciar, tal como se establece en las providencias proferidas los días 12 de noviembre de 2003, dentro del trámite radicado con el número 21298, y 13 de julio de 2005, dentro del trámite radicado bajo el número 22236, lo cual denota el particular entendimiento que se tiene del instrumento extraordinario a que se acude.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone no puede ser otra que la inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria