22034(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22034  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 27   

Bogotá,  D.  C., veinte de abril de dos mil  cinco   

VISTOS  

La Corte se ocupa del recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado FERNANDO JOSÉ RAMOS,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá el 4 de agosto de 2003, que confirmó la dictada  el  19  de  mayo  del  mismo  año  por el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta  ciudad,  mediante  la  cual  RAMOS  fue  condenado  a  las  penas de 10 años de  prisión  y  multa equivalente a 8.000 salarios mínimos legales mensuales, como  autor   responsable   del   delito   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El tribunal sintetizó de la siguiente manera  los sucesos que dieron lugar a la iniciación del presente proceso:   

“En   informe  presentado  por  la  Dirección  Antinarcóticos de la Policía Judicial, Unidad  Investigativa  se  comunicó, el 29 de abril de 2002, al Fiscal Especializado de  la  Unidad  Antinarcóticos,  que  el  23  de  Abril de 2002 se recibió llamada  telefónica  de  persona  anónima,  quien  alertaba sobre venta de cocaína por  parte  de  la secretaria de la oficina Antinarcóticos de la 170 de nombre DORIS  CAICEDO    quien    estaba    contactando   a   varias   personas   ‘para la venta de una cocaína que ella  tenía’.   

Con   fundamento  en  la  información  se  iniciaron  pesquisas enderezadas a confirmar el aviso; se supo, en primer lugar,  que  la  Secretaria  de  la  Oficina de Antinarcóticos de la 170 era esposa del  Agente  FERNANDO  JOSÉ  RAMOS  perteneciente  al  Grupo Operativo de Dirección  Antinarcóticos;  luego,  se  estableció  el lugar de residencia de la pareja e  iniciadas  las  observaciones  se  constató  la  entrada y salida de diferentes  personas con escasa permanencia de tiempo.   

Posteriormente  se volvió a recibir llamada  donde el interlocutor desconocido manifestó:   

‘ustedes  no  piensan  hacer  nada  con  la  información  que  le  suministré,  en  donde la  secretaria  DORIS  CAICEDO  y  su esposo están vendiendo dos kilos de cocaína,  los  que  obtuvo el esposo en la destrucción de un laboratorio el sábado 20 de  abril      y     los     están     mostrando     en     su     casa’. (negrillas  dentro del texto)   

A continuación fue verificado que el Agente  FERNANDO  JOSÉ  RAMOS participó en un operativo llevado a cabo el 20 del mismo  mes  y año en Tumaco, donde se logró la incautación de más de tres toneladas  de  clorhidrato  de  cocaína  y  la  captura  de cuatro presuntos responsables,  operación conocida como CANDELILLA.   

Con  fundamento en lo expuesto la Dirección  Antinarcóticos  de  la  Policía Judicial solicita diligencia de allanamiento y  registro  al  inmueble  ubicado en la calle 30 Sur Nro. 34-70, pisos dos y tres,  del Barrio San Jorge de la ciudad.   

En  la  misma fecha, el Fiscal Especializado  Antinarcóticos  ordenó  la  diligencia  de allanamiento y registro al inmueble  citado (fls. 4 c.o.1)   

En  el  momento  de  la  diligencia  estaba  presente  el  agente  FERNANDO  JOSÉ  RAMOS  quien,  al conocer el objeto de la  diligencia,  reconoció  tener  un  paquete  de la droga incautada en Tumaco que  solicitó  a  su esposa sacarla donde se encontraba; procediendo ella a sacar un  paquete del baño principal.   

Seguida  la  diligencia, se localizó dentro  del  inmueble,  además  de  municiones  de  tipo militar, dentro de una tula de  dotación,   tres   paquetes   panelas   embaladas   con  cinta  adhesiva  color  beige.   

Además  de  la  sustancia  decomisada,  la  entregada  por el policial y la encontrada concluir la requisa (sic), se dejó a  disposición a FERNANDO JOSÉ RAMOS.   

La  sustancia  sometida  a  identificación,  pesaje,  toma  de  muestra  y  destrucción reportó como resultado peso neto de  3.981    gramos   positivos   para   cocaína   (fls.   11   c.o.1).”   

Con  base  en  la diligencia de allanamiento  previamente  decretada  y  en  los informes relacionados con la misma, un Fiscal  Especializado   Antinarcóticos   ordenó   la   apertura  de  instrucción  con  resolución del 30 de abril de 2002.   

En  la  misma  fecha  fue vinculado mediante  indagatoria  FERNANDO  JOSÉ  RAMOS,  a  quien  la Fiscalía 262 de la Unidad de  Delitos  contra  la  Seguridad y Salud Pública afectó con medida de detención  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, con  resolución  del  3  de  mayo de 2002. Recurrida por el defensor, esta decisión  fue  confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá con providencia del 20 de agosto siguiente.   

El 3 de julio de 2002 la oficina instructora  vinculó   mediante   indagatoria   a   Doris   Caicedo   Maturana,   esposa  de  RAMOS.   

La  investigación  fue clausurada de manera  parcial  respecto  de  RAMOS el 26 de agosto del mismo año. El 27 de septiembre  subsiguiente  la  fiscalía  acusó  al  procesado como presunto responsable del  tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

El  Juzgado  52 Penal del Circuito avocó el  conocimiento  del  juicio  el  22  de  octubre  del citado 2002. La audiencia de  juzgamiento  fue  instalada  el  13  de  marzo de 2003 y concluida el 7 de abril  siguiente,  lo  que  dio  lugar  a  que  el  19  de mayo de ese año se profiera  sentencia  de primera instancia, en los términos y fecha ya comentados, la cual  fue   confirmada   por   el   tribunal   en   la   que   es  objeto  de  recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  demandante  formula  un  cargo contra la  sentencia  de  segundo  grado,  con apoyo en el artículo 207-3 de la Ley 600 de  2000,  con  base  en  el  cual  propone  nulidad  por  falta  de  investigación  integral.   

El censor dedica sus primeras consideraciones  a  señalar  cuáles  son las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación  conforme  a  la  Constitución  de  1991, recalcando que su actividad debe estar  dirigida  a  examinar  tanto  lo  favorable  como  lo desfavorable con el fin de  encontrar  la verdad material, en la medida que no se está dentro de un sistema  acusatorio puro.   

Agrega  que  esta  Corte  ha sentado que los  funcionarios  judiciales  deben  enfocarse  en el ejercicio de sus atribuciones,  sin  soslayar  la  lógica  de  la  prueba  solicitada  y  sin  hacer  pesquisas  imposibles,  guiados por el sentido común, máxime cuando se halla comprometida  la  libertad  de una persona. El estado no puede justificar su inactividad en la  insuficiencia  de  los  medios  de que dispone, cuando se trata de verificar las  explicaciones  del  inculpado.  La  imposibilidad para la práctica de la prueba  tiene  que  ser  real  y  no  simple  fundamento  para suplir deficiencias de la  instrucción.   

Sólo  se puede entender que no se incorpore  un  medio  de  prueba  solicitado,  porque  no  es viable o porque no es posible  obtenerla   ni   aplicando   toda   la   capacidad  de  que  se  dispone.  Tales  circunstancias   han   de   estar   reflejadas   de   modo   concreto   en  cada  actuación.   

Agrega el casacionista que si bien al estado  no  se  le  puede  exigir lo fáctica o jurídicamente imposible, también lo es  que  la  capacidad  de  los  fiscales y jueces se deben valorar con mayor rigor,  para que no se produzca una generalización de exculpaciones.   

De acuerdo con el artículo 250 de la Carta,  agrega  el  censor,  la Rama Judicial, como parte de los poderes públicos, debe  ceñirse  a  los  parámetros  de  garantías y principios de aquélla. Señala,  además,  que  las pruebas pertenecen al proceso mas no a las partes, por lo que  es  al  estado  a  quien  le  corresponde  establecer  si  lo manifestado por el  justiciable  es  verdad,  con  mayor  razón  cuando  obran datos verídicos. La  inactividad  del  aparato  judicial  no  se  le  puede  atribuir  a las personas  involucradas, comenta el actor.   

En  cuanto  al  cargo concreto, sostiene que  alega  la  nulidad  por falta de investigación integral, que generó violación  del  derecho a la defensa, consagrado en los artículos 29 de la Constitución y  8º  de  la  Ley  600  de  2000. Del mismo modo sostiene que fueron violados los  artículos 20, 250 y 234 de este último código.   

Señala  la secuencia procesal y las pruebas  que  se  dejaron  de practicar pese a solicitud expresa de FERNANDO JOSÉ RAMOS.  De  esa  forma, destaca la indagatoria que éste rindió el 30 de abril de 2002,  de  la  cual  transcribe  un  segmento,  para  aseverar  que  dio  cuenta de las  circunstancias  fácticas y entrega de datos precisos sobre los días anteriores  al  allanamiento,  lo  mismo  que  de la persona que le dejó los paquetes en su  casa, elementos que contenían la droga incautada.   

Como  RAMOS  suministró  fechas  y  lugares  exactos  donde  estuvo  los  días  anteriores y posteriores al 20 de abril, era  viable  para  el  estado indagar sobre esos datos que resultaban relevantes para  el proceso.   

Se  trataba  de datos importantes y le daban  pertinencia  y conducencia, porque a través de las pruebas sobre las salidas de  su  casa  se podía establecer que en efecto no estuvo allí y que por tanto era  cierto  que  no le dio importancia a los paquetes que le entregó Luis Cuéllar.   

De igual modo, de haberse establecido cuáles  fueron  los  operativos  en  que participó, caería de su peso la versión dada  por  la  persona  que  telefónicamente  dijo  que  en  su  residencia se estaba  ofreciendo  droga  en  venta  y  a  la  vez  se  reforzaría lo sostenido por el  procesado  en  el  sentido  que  prestó  poca  atención al paquete y que no se  percató de su contenido. Así, se despojaría de responsabilidad.   

RAMOS  dijo que no sabe cuál es el paradero  del  señor  Cuéllar,  a  quien  conoció  en  Puerto  Asís.  Al resolvérsele  situación  jurídica,  no  se dio cuenta en la resolución de las explicaciones  de  aquél;  cuando se desató el recurso de reposición contra esa providencia,  se  mantuvo  la  tesis  porque  se  trataba  de “una  invención  del  uniformado, para seguramente bloquear cualquier responsabilidad  penal”.   

Dos  meses  después  de  la  indagatoria de  RAMOS,  la  fiscalía  no  había  realizado  ninguna actividad de verificación  sobre  el  paradero  de  Cuéllar,  pues a pesar de lo abstracto de la mención,  habría  podido  indagar  en  los lugares donde aquél afirmó que lo conoció o  constatar en la Registraduría la existencia de ese individuo.   

Luego se escuchó en indagatoria a la señora  Doris  Caicedo  Maturana,  quien de manera concordante con su esposo, dio cuenta  de las circunstancias y de la existencia de Luis Cuéllar.   

Del  mismo  modo,  en  la  ampliación  de  indagatoria, RAMOS expuso más detalles del mencionado Cuéllar.   

Luego  el censor hace un recuento de algunas  incidencias  del  proceso,  como  la  clausura  de la investigación sin haberse  recibido  las  declaraciones  de las personas mencionadas por el sindicado y que  podían  dar  cuenta  de  las  actividades  de  éste; la reposición presentada  contra  esa decisión, así como la decisión favorable al recurso; la solicitud  de  RAMOS  para  que se solicitara la captura de Cuéllar; la petición de Doris  Caicedo  para  que  se diera con el paradero de tal individuo, a lo que accedió  la fiscalía.   

Del mismo modo hace referencia a la solicitud  allegada  por  Luis Cuéllar, firmada con número de cédula y con presentación  ante  la  Notaría  31  del  Círculo  de Bogotá; la citación que se le hizo a  éste  para  escucharlo  en  indagatoria;  la orden de captura que se le libró,  mencionándose  una  dirección  concreta, pese a que la fiscalía sostenía que  su  mención  podía  ser  una  maniobra  dilatoria de RAMOS; la decisión de no  revocar  un  nuevo  cierre  de  investigación  porque  no  había dirección de  Cuéllar  ni  se  había  presentado a la indagatoria, pero lo cierto es que sí  había  una  dirección,  agregando  la fiscalía que había flagrancia y que de  presentarse,    la    actuación   contra   Cuéllar   seguiría   en   cuaderno  separado.   

Igualmente  refiere  el  censor  que  en  la  decisión  por  medio  de  la  cual  se  negó la libertad de RAMOS, se dijo que  Cuéllar  ni  se  había presentado ni se había entregado como para que pudiera  dársele  un vuelco a la investigación; la fiscalía, de esa forma entiende que  era a los procesados a quienes les correspondía ubicar a Cuéllar.   

Al calificar el mérito de la investigación  la  fiscalía  también  invirtió la carga de la prueba, porque “supone  la configuración de la conducta so pretexto de no creer en  el  dicho  del  señor FERNANDO JOSÉ RAMOS”, aspecto  sobre el cual copia el segmento pertinente.   

Sobre  el anterior recuento, el casacionista  comenta  que  no  puede  haber  más absurdo. Sostiene que a lo largo de todo el  proceso  siempre  estuvo  latente  el  nombre  de  Luis Cuéllar, con número de  cédula,  por  lo  que se pregunta si acaso era a RAMOS a quien le correspondía  buscar  los datos en la tarjetas del registro civil y cedulación. También dice  que  existiendo  una  dirección,  no hubo diligencia de allanamiento o registro  del  inmueble.  De  esa  forma,  se  cerró  una  investigación sin el material  suficiente por ineficiencia de la fiscalía.   

En  seguida, el actor puntualiza lo ocurrido  durante  la  fase  del  juicio, como la circunstancia de negarse la petición de  RAMOS  para  que  se  ordenara la captura de Cuéllar, bajo la consideración de  que  el  pedimento  no  era  medio  de  prueba alguno ni tal etapa se adelantaba  contra éste.   

Comenta que el estado, a través del órgano  instructor,  procedió  a requerir a Cuéllar, pero no desplegó “la  capacidad  instructiva  de  la que podía hacer uso”  como,  además de la orden de captura, realizar las diligencias  pertinentes en la dirección aportada al proceso.   

Como obra una dirección concreta, la carrera  27  sur  n.°  8-35,  no  se  puede  decir que se pidió una prueba de imposible  recolección.  La  fiscalía  o el juez podían acudir al inmueble, con el apoyo  de  todo  el  aparato, para verificar si allí existía Cuéllar, o también era  posible  decretar  un  allanamiento para los fines del artículo 294 del Código  de   Procedimiento  Penal.  También  se  podía  establecer  si  allí  vivían  familiares  del mencionado individuo, pero no se hizo el menor esfuerzo sobre el  particular  en  aras  de  constatar  lo  dicho  por  RAMOS.  Se  creyó  que  se  satisfacía  la  obligación de investigar integralmente por la mera emisión de  una orden de captura.   

Por  eso  no  se  puede sostener que era una  simple  coartada, ya que esto no fue corroborado por las autoridades judiciales,  ni   tampoco   decirse   que   RAMOS   no  colaboró  dado  que  siempre  estuvo  detenido.   

Añade  también  que  no puede argüirse la  falta  de individualización de Cuéllar o que no estuviera identificado, porque  era  fácil la comprobación de la identificación, toda vez que había asistido  a  una  notaría  para  presentar  el  memorial con el cual solicitaba su propia  indagatoria.   

Hubo  ineficiencia  absoluta por parte de la  fiscalía,  ya que no se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil  la  verificación  del  número  de  cédula  de  Cuéllar  ni la confrontación  decadactilar  con  la  huella impresa en el mencionado documento. Por tal razón  no  puede  afirmarse  que  no hubo colaboración de los sujetos procesales, pues  unas  simples  pesquisas  eran suficientes para averiguar si Cuéllar existía o  no, pues hasta una fotografía suya se hubiera podido conseguir.   

A  su  modo  de ver fue omitida la siguiente  prueba:  (i)  oficio a la Registraduría para corroborar los datos de la cédula  de  ciudadanía n.° 11.760.530 de Tumaco; (ii) allanamiento a la carrera 27 sur  n.°  8-35;  (iii)  verificación de la presencia de familiares en esa vivienda;  (iv)  oficio  o  despacho  comisorio  a  las  autoridades  de Puerto Asís, para  determinar  la  existencia  de  Luis Cuéllar; (v) cotejo de huellas dactilares;  (vi)  declaración de la persona encargada de la Notaría 31 para corroborar que  la  persona  que  acudió allí era la misma que se menciona y establecer rasgos  morfológicos;  (vii)  captura  efectiva  de  Luis Cuéllar; (viii) oficio a las  dependencias  de  seguridad  para  averiguar los antecedentes de Luis Cuéllar y  cotejarlos con el número de cédula.   

Comenta   que   tampoco  se  practicó  la  inspección  judicial  solicitada  por  falta de pertinencia, según el juzgado.  Además,  en la audiencia pública FERNANDO JOSÉ RAMOS reafirmó su versión de  los hechos y dio más datos sobre la existencia de Cuéllar.   

El  único  material recaudado fue, en suma,  dos  testimonios  en  la  vista  pública,  la  indagatoria  de RAMOS y de Doris  Caicedo Maturana.   

El actor cita un segmento de la sentencia, en  la  que  se  discurre  sobre  la  coartada del procesado, en concreto que de ser  cierta  se habría preocupado por lograr las declaraciones de otros ocupantes de  la  casa, como las de su hermano Álvaro Segundo, su sobrino Yeison Caicedo o la  de la empleada del servicio doméstico.   

Sobre el particular, el casacionista comenta  que  se  dejaron  de  practicar  esas  pruebas  sólo porque el procesado no las  solicitó.  El  proceso  se  satisfizo  apenas con la comprobación objetiva del  hecho.  No se averiguó nada sobre la falta de responsabilidad que alegó RAMOS,  pues la fiscalía creyó que todo le correspondía probarlo a él.   

Tales  pruebas  debieron  ser practicadas de  oficio,  ya  por  la  fiscalía,  ora por el juzgado, habida cuenta del deber de  adelantar  una  investigación  integral.  No  es posible exponer la desidia del  procesado   para   justificar   la   ineficiencia   de   la   fiscalía   o  del  juzgado.   

El  censor  recuerda  que  el  procesado fue  condenado  por  la  conducta  punible tipificada en el artículo 376, inciso 1º  del  Código  penal,  a partir de la constatación objetiva del hecho, es decir,  de  la  tenencia  de  3.981  gramos  de cocaína distribuidos en cuatro paquetes  formados  con  cinta  adhesiva  color  beige, del hecho de verificarse que en la  casa  donde  se efectuó el allanamiento vivían Doris Maturana y FERNANDO JOSÉ  RAMOS y que éste participó en la operación Candelilla.   

Pero sostiene que como RAMOS dijo que no era  responsable  pese  a  que el estupefaciente se le encontró, porque un individuo  de  nombre  Luis  Cuéllar  le  había dejado un paquete de cuyo contenido no se  percató,  aparece  “una circunstancia configuradora  de  causal negativa de responsabilidad”. Como nuestro  derecho  penal  proscribe  toda  forma de responsabilidad objetiva, al estado le  corresponde  comprobar  los  elementos que conforman tanto el tipo objetivo como  el  subjetivo,  así  se trate de delitos de pura actividad, aserto que apoya en  doctrina (Bacigalupo).   

Por  esa  razón  se  puede sostener que hay  quebranto   a  la  investigación  integral  cuando  no  se  comprueba  de  modo  fehaciente  la exculpación del endilgado. Si bien al estado no lo puede atar la  manifestación  de  explicaciones  sin  asidero  lógico y confiable que lleve a  desgaste  del  aparato  judicial,  cuando  hay  evidencias  o  rastros  sí debe  proceder  a su verificación, para cumplir con la investigación integral y para  eliminar  las posibilidades planteadas, con el fin de que no se de al traste con  el in dubio pro reo.   

La sentencia habría sido de otro contenido,  apunta  el  censor,  si  en  la  investigación  se  hubiese  indagado  sobre la  manifestación  de  RAMOS,  ya que “resulta evidente  que  el  contenido probatorio hubiera tenido que incluir cuanto menos un indicio  que   su  dicho  era  verdad”,  que  junto  con  los  restantes  elementos  habría  llevado  a  concluir que no existía certeza para  condenar.   

De  haberse allegado ese material probatorio  mencionado,   al  menos  de  modo  hipotético  puede  decirse  que  el  sentido  “de las pruebas” habría  sido  otro,  porque  si  “bien la Corte exige que se  enlace  la  prueba  con  las  demás  pruebas  tenidas en cuenta y que, además,  catalogue  y  muestre  a  la  prueba  como  conducentes  a plantear un cambio de  decisión,  todo  resulta  hipotético, sólo que esta hipótesis resulta viable  de     la     naturaleza     y    virtualidad    de    la    Prueba.”   

De  haberse  actuado  en  relación  con  la  existencia  del  señor  Cuéllar,  hubiera  resultado  alguna de las siguientes  situaciones:  (i)  se  logra  su captura, comparece al proceso y sostiene que en  efecto  le entregó la droga a RAMOS, que éste nada sabía y que él, Cuéllar,  es  el  responsable,  evento  que  daría  lugar a la libertad del procesado por  ausencia  de  dolo; (ii) concurre al proceso, se le vincula y sostiene que RAMOS  sí  tenía  la  droga  con conocimiento, con lo cual los dos quedan encartados;  (iii)  se  establece que la dirección corresponde a familiares de Cuéllar y se  logra  identificar  a  éste y verificar el número de cédula, pero escapa a la  justicia;  así  se  constituye un indicio favorable a RAMOS y se desbarata todo  el  esquema  de  responsabilidad  objetiva,  porque dijo la verdad respecto a la  existencia  de Cuéllar, a más de que los testimonios aseguran que el procesado  es  un  buen  policía,  una  persona  correcta  y  que  no opuso resistencia al  allanamiento.   

Si las pruebas no se allegaron, es a causa de  la  ausencia  de  investigación  integral. El ejercicio de comparar las pruebas  allegadas  con  las  que  se  dejaron  de  obtener,  que  eran conducentes, debe  favorecer  al  procesado  porque  no se le puede atribuir responsabilidad por la  ineficiencia del estado.   

Las  pruebas  omitidas  arrojan  hipótesis,  porque  de obrar en el expediente, otra causal se habría seleccionado. Eran tan  conducentes,  que constituían la exculpación plena, al menos hipotéticamente,  de que el procesado no actuó con dolo.   

Aquí no se da el supuesto de una coautoría,  en  cuyo caso la prueba para vincular al coautor sería superflua, como lo tiene  sentado  la  Corte,  porque  se  trata  de la atribución que una persona hace a  otra,  luego  es  fundamento  de  la  falta  de  responsabilidad plena. De allí  surgiría  al  menos un indicio de verdad en las manifestaciones del procesado y  poco  o ningún valor se le daría a la prueba reina, el allanamiento, pues aún  establecido  el  hecho  objetivo, “el tipo subjetivo  no tendría sustento en el dolo”.   

Con  tal  omisión  en  la investigación se  vulneró  el  derecho  a la defensa, pues la prueba que se dejó de practicar es  fundamental.  Ni  siquiera  se dio la oportunidad de  despojar de verdad al  procesado,  “pues  una  afirmación no comprobada o  negada   por   quien   debe,   es   tanto   como   una   verdad   supuesta  pero  negada”. La defensa quedó sin posibilidades, lo que  significa negativa rotunda a defenderse.   

No es un vicio subsanable, por manera que la  única  manera  para asegurar el derecho de defensa es permitir el recaudo de la  prueba  por  quien es competente, lo que hace necesario retrotraer la actuación  hasta   el   mismo   momento  en  el  que  el  enjuiciado  alegó  su  falta  de  responsabilidad.   

Debe  declararse, entonces, la nulidad desde  la  indagatoria y dejarse sin efectos todos los actos procesales a partir de ese  momento.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora 2ª Delegada para la  Casación  Penal,  luego  de  una  breve  sinopsis  del reparo, se adentra en el  fundamento   probatorio   que   dejó  translucir  que  el  procesado  sí  tuvo  conocimiento  de  la  sustancia  vedada  que  conservó  y  de la ilicitud de su  conducta, para demostrar la sinrazón del ataque.   

Al efecto, sostiene que desde el decomiso de  la  sustancia,  RAMOS  hizo  manifiesto  el  conocimiento  que tenía acerca del  elemento  que conservaba en su poder, aseveración que respalda con el contenido  del  acta de allanamiento, de la cual transcribe el aparte en el que se anotaron  las expresiones de aquél.   

Destaca  que en la misma diligencia, además  del  paquete de la droga que dijo tener y que correspondía a la incautada en un  operativo  efectuado en Tumaco, fueron hallados tres paquetes en un guardarropas  de  la  casa,  dentro  de  una  tula  en  la  que  se guardaban elementos de uso  privativo de la Policía Nacional.   

Comenta que RAMOS dejó constancia de que la  diligencia  fue  practicada  con  absoluta  cordialidad  y  sin ninguna clase de  resistencia  y  que  el representante de la Procuraduría certificó que no hubo  violación  de  ningún  principio  fundamental  y  que  se  dirigió  en  forma  correcta.   

A partir de allí sostiene la Delegada que el  fundamento  doloso  de la conducta ilícita no puede quedar en entredicho por no  establecerse  la  actividad  a  la  que  se  dedicó RAMOS desde el día en que,  según  él,  Luis  Cuéllar  le dio a guardar un paquete del que desconocía su  contenido,  porque  no  se  sorprendió  al  momento  de  la  diligencia,  ni se  extrañó  al  ver  que lo que conservaba era cocaína; al contrario, informó a  quienes  realizaron  el allanamiento que tenía un paquete de la droga incautada  en   Tumaco,   y   le   solicitó   a   su   esposa   que  lo  sacara  de  donde  estaba.   

Destaca que en la indagatoria llevada a cabo  al  día  siguiente  del  decomiso  de  la  sustancia, RAMOS se mostró ajeno al  conocimiento  de los hechos, aunque aceptó haber participado los días  19  y 20 de abril en una incautación de droga en Tumaco.   

Del mismo modo, destaca lo manifestado por el  sindicado  en  ampliación de indagatoria llevada a cabo el 18 de julio de 2002,  en  relación  con  el  paquete  de  droga  hallado  en  el baño de la casa, en  concreto,  su  falta  de  conocimiento  sobre  el particular. A partir de allí,  sostiene   la   Procuradora  que  si  RAMOS  aceptó  haber  participado  en  la  incautación  de  cierta cantidad de cocaína el 20 de abril en Tumaco, y que en  el  allanamiento  verificado  el  29  de  abril  aceptó que al menos una de las  “panelas”  provenía  de  ese acto, mal puede afirmar el 30 de abril, cuando  rindió  indagatoria,  que  le  guardó  a  Cuéllar  unos  paquetes,  pero  que  desconocía su contenido.   

Opina  la agente del Ministerio Público que  las  respuestas  elusivas  que  dio  el  acusado  en  la indagatoria, las cuales  subraya,  así  como  sus  manifestaciones  de  desconocimiento  de la sustancia  ilegal,  revelan  una  estrategia  defensiva  consistente  en  retractarse de lo  manifestado ante la autoridad judicial que hizo la incautación.   

A  su modo de ver no se puede desconocer que  el  proceso  se  inició con base en llamadas anónimas que informaban que Doris  Caicedo,  vinculada  a  la  Dirección  Administrativa  Antinarcóticos,  estaba  ofreciendo  cocaína  en  venta, la cual había sido obtenida por FERNANDO JOSÉ  RAMOS,  su  esposo, en una incautación que tuvo lugar en Tumaco el 20 de abril,  como  tampoco  que,  en  efecto,  en la casa que la citada mujer habitaba con su  cónyuge,  agente  de la policía, se practicó un allanamiento y se encontraron  3.981  gramos  del alcaloide, lo mismo que el citado RAMOS había participado en  el  operativo  llevado  a cabo en Tumaco el 20 de abril, que tuvo como resultado  el decomiso de más de tres toneladas de la sustancia.   

Siendo   así   el  asunto,  considera  la  Procuradora  que  resultaba  inconducente  allegar  pruebas  que  demostraran la  actividad  desplegada  por  RAMOS  con  posterioridad a la fecha en que dijo que  Luis  Cuéllar le había entregado los paquetes, lo mismo que las que tienen que  ver  con éste, pues el material probatorio enseñaba de modo contundente que el  procesado  conocía  la  naturaleza de la sustancia que tenía en su casa y que,  además,  estaba  comprometido  en el ilícito. Por eso, los elementos de juicio  que  el  censor  echa de menos son intrascendentes respecto a la responsabilidad  penal  de FERNANDO JOSÉ RAMOS, lo mismo que para la investigación penal que se  adelantó.   

De  esa  manera,  los medios probatorios que  dice  el  censor fueron omitidos, son absolutamente irrelevantes en el proceso y  no  cuentan  con  los  rasgos  de  pertinencia  y  necesariedad  que  reclama su  práctica.   

De  otro  lado,  considera  que  es una cosa  diferente   que   ante   la  hipótesis  de  que  Luis  Cuéllar  pudiera  estar  comprometido  en  la conducta ilícita, la fiscalía ordenara vincularlo, aunque  por  efecto  del  cierre  parcial  de  la  investigación  respecto  de RAMOS se  rompiera  la  unidad  procesal,  situación  que  es normal dentro de un proceso  penal    en    el   que   se   ventila   la   responsabilidad   individual   del  procesado.   

Considera   la  Procuradora  que  ante  la  solicitud  presentada  por Luis Cuéllar Rodríguez ante una notaría de Bogotá  para  que  fuera  escuchado  en  indagatoria, la fiscalía no hizo otra cosa que  responder  a  la  petición,  lo  cual no tuvo lugar porque no compareció en la  fecha   fijada,   evento  sin  incidencia  alguna  frente  a  la  investigación  adelantada contra RAMOS.   

Al  margen  de  la  decisión  de vincular a  Cuéllar,  siempre  ha  estado claro el conocimiento y la voluntad del procesado  RAMOS  en  la  conducta  de  tráfico  de  estupefacientes,  tanto que la prueba  obrante  permitió dictar en su contra medida de aseguramiento, luego acusación  y  por último sentencia condenatoria, así como no aceptar sus exculpaciones en  las  que  señalaba a Luis Cuéllar como propietario de los paquetes, los cuales  se los dejó a guardar.   

Termina diciendo que el actor plantea simples  hipótesis  para  demostrar  que  las pruebas dejadas de practicar habrían sido  capaces  de  variar  el sentido de la decisión, pero no confronta la incidencia  de  las  mismas  con  las  que  se  tuvieron en cuenta por el sentenciador, para  demostrar  así  que  de  haberse  allegado  enervarían el fallo y dejarían de  manifiesto   que   el   único  remedio  procesal  es  la  invalidación  de  lo  actuado.   

Esos  razonamientos le permiten sugerir a la  Corte  que  desestime  la  demanda  y,  en  consecuencia,  no  se  case el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  quebranto al principio de investigación  integral  es  la causal que aduce el demandante para clamar la invalidación del  fallo,  con  apoyo  en  el artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

La   demanda   contiene   una  estructura  formalmente  correcta.  Señala  cuáles son los elementos probatorios que no se  allegaron  al  proceso.  Precisa su potencial capacidad persuasiva. Sin embargo,  como  con  acierto  lo  detectó  la  señora  Delegada, dejó de confrontar esa  hipotética  fuente  de convicción con las estimaciones fijadas en la sentencia  con base en los medios de convicción valorados por los juzgadores.   

Tal  ejercicio  es ineludible realizarlo al  invocarse  infracción  de la mentada garantía, toda vez que, como en repetidas  oportunidades  ha  sido  sostenido  por  la  Corte,  sólo es posible enervar la  estructura  del  proceso  por  la  vía  invocada  cuando queda palpable que las  premisas  del  fallo  no podrían ser la mismas de haberse tenido la ocasión de  apreciar  otros  medios  de  convicción  que  por su pertinencia, conducencia y  eficacia,  resultan  con  aptitud  de  mejorar  de  alguna  manera la situación  jurídica  del  justiciable,  los  cuales  no  se  incorporaron  a la respectiva  actuación  por  no  realizarse actividad dirigida a constatar las aseveraciones  de    aquél    o    por    haber   sido   negada   la   práctica   de   manera  arbitraria.   

Obsérvese que en el caso concreto, a partir  de  las  explicaciones  del  procesado,  en  el  sentido  de  que  los  paquetes  contentivos  de  sustancia  ilícita  le  fueron  entregados  por el señor Luis  Cuéllar  en  su  casa  de  habitación, el 20 de abril de 2002, para que se los  guardara,  pero  que  no tenía conocimiento de su naturaleza, el defensor opina  que  era  necesario  el acopio de unos elementos de convicción para establecer,  de   un   lado,   las  actividades  adelantadas  por  RAMOS  con  antelación  y  posterioridad  a  esa  fecha  para  establecer  que éste no tuvo oportunidad de  conocer  el  carácter  ilícito  del  producto  y, de otro, para determinar que  decía  la  verdad  en  torno  a  la  actuación  del mencionado Cuéllar y, por  ende,  su falta de responsabilidad.   

Con  el  objeto  de  verificar si le asiste  razón  al  casacionista,  es preciso tener en cuenta los fundamentos del fallo.  La  sentencia  de  primer  grado,  integrada  a  la  de  segunda  instancia para  conformar     unidad     inescindible,    dejó    sentadas    las    siguientes  consideraciones:   

“En  el caso de  autos  se  determina  que el hecho punible tipificado en la norma transcrita, se  activó  con  la  conducta  desplegada por el sujeto agente; así por ejemplo el  acta  de  allanamiento  y  registro  del inmueble, al igual que las fotografías  allí  tomadas,  señalaron  que  efectivamente  en  la  residencia  del  señor  FERNANDO  JOSÉ  RAMOS,  se encontraron 3.981 gramos de cocaína distribuidos en  cuatro  paquetes  formados  con cinta adhesiva color beige, uno de los cuales se  halló  en el mueble del baño principal, y los otros 3 en una lona de dotación  que   aquél   guardaba   en   el   closet   de   su   habitación  –bajo   llave-,  pues  todos  aquellos  elementos  de  la  policía  encontrados  en  el  mueble,  exigían un cuidado y  custodia especial por sus calidades y procedencia.   

No  se  puede  olvidar  que,  antes  de  la  diligencia  de  allanamiento y registro, se investigaron los datos suministrados  por  el  informante  por  más  de  8  días, comprobándose la veracidad de los  mismos;  en  punto a la existencia de la señora DORIS CAICEDO, lugar de trabajo  y   cargo,  su  afinidad  con  el  agente  FERNANDO  JOSÉ  RAMOS,  la  efectiva  realización  y  los  resultados  de la Operación Candelilla, la participación  del  procesado  en  ella  y  por  último  el lugar donde se encontraba la droga  –vivienda      de  ambos-.   

La  tesis  expuesta  por el procesado en su  injurada  y ampliación de la misma, si bien hace parte de la defensa material a  la  que  tiene  derecho,  no  encuentra  asidero  probatorio en el proceso; pues  pretende  librarse  de  la  sanción  penal  que  por  esta  conducta punible es  aplicable  al autor del tipo penal conocido, argumentando su ignorancia respecto  del  contenido  de  los  cuatro paquetes envueltos en cinta adhesiva (ver álbum  fotográfico  a  folio  19 c. o. i), presentación que no veía por primera vez,  ya  que  por  su  cargo  en la Policía Nacional (Grupo Antinarcóticos), había  estado  en  innumerables incautaciones de toda clase de sustancias alucinógenas  desde  el  año  92, donde no solo había percibido esta cantidad de droga, sino  mucha  más,  como  en  la  referida  operación  candelilla,  donde  él  mismo  colaboró  con la desintegración de los costales de cocaína, teniendo contacto  directo con la sustancia.   

La  real  existencia  o  no del señor LUIS  CUELLAR  y  su  participación  en  los  hechos,  no  se  logró demostrar en el  proceso,  por  un  lado,  porque  no  compareció  a  la  Fiscalía, en la fecha  programada  para  la  diligencia  de  indagatoria  (que  él mismo solicitó por  escrito  ‘autenticada ante  notario’);  y  por  otro,  porque  quienes  decían conocerlo, verbigracia JOSÉ RAMOS ó DORIS CAICEDO, no  dieron  información  cierta  sobre su paradero, siendo imposible su ubicación,  aún  después  de librar orden de captura en su contra. Además, aún cuando el  procesado    manifestó   que   lo   ‘habían’ visto  en  Bogotá, nunca informó quién o quienes eran las personas que le dieron esa  información,  teniendo  en cuenta que se encontraba detenido y que fuera de él  y  su  esposa  ninguna  otra  persona lo había mencionado. No pudiendo más que  aceptarse  la  existencia  y  participación  del  señor  LUIS CUELLAR, como el  resultado  de la defensa material a la que tiene derecho todo procesado, sin que  se  pueda  valorar  como  una  prueba  contundente y pertinente que demuestre su  inocencia.   

Pensemos  que de ser cierta su coartada, se  habría  preocupado  por  lo  menos  en  lograr  las declaraciones de los demás  cohabitantes  de  su  casa,  conocedores  de  CUELLAR  como por ejemplo la de su  hermano  ALVARO  SEGUNDO, la del sobrino de su esposa YEISON CAICEDO ó la de la  empleada  del  servicio  doméstico;  pues  que  además, no es creíble que una  persona     vaya     a    la    casa    de    un    agente    de    ‘antinarcóticos’              –conociendo  su  labor-  y deje allí 4  kilos  de  cocaína embalados simplemente con cinta adhesiva de color beige, sin  que            la            ‘víctima’  pueda  percibir su contenido aún después de 10 años de labores en este campo;  y  mucho  menos que, uno de los paquetes se haya salido de la tula guardada bajo  llave,  para  aparecer inexplicablemente en el mueble del baño principal, lugar  que  es  comúnmente  utilizado  por  los  invitados  de  una  casa o los mismos  habitantes de ella, incluido su menor hijo de 5 años de edad.   

(…)  

Se  encuentra  además  que el verbo rector  ‘almacenar’,  hace referencia al porte y tenencia  de  estupefacientes  en  un  lugar  cerrado  y determinado; ello, en el presente  caso,  se materializó en la persona misma del sujeto activo; toda vez que dicha  sustancia  no  solo  fue hallada en la vivienda de RAMOS, sino además dentro de  una  tula  de  dotación  (asegurado por él mismo) y en su closet; siendo quien  manejaba  constantemente  los elementos que allí se encontraban, su labor en la  Dirección  Antinarcóticos  no  era  esporádica  sino constante. De esta forma  aceptó  haber  guardado  los  paquetes en la tula, pero nunca pudo explicar por  qué  (si su tesis fuese cierta) apareció uno de los paquetes en el baño, solo  señaló  como  probable  la  participación  en  los  hechos de la empleada del  servicio   doméstico,   llamada   Leticia,   de  quien  tampoco  aportó  mayor  información;  además,  si  quien  sacó  uno de los paquetes de cocaína de la  tula  y lo guardó en el mueble del baño, hubiese sido la misma persona (según  él)  interesada  en  dañar  su carrera, con mucha menos razón y coherencia la  habría  dejado  en  un  sitio  donde  fácilmente  tanto FERNANDO RAMOS como su  esposa  la  habrían  encontrado,  deshaciéndose  inmediatamente  de la misma o  denunciando el caso.   

También  se  deduce  por  la  cantidad  y  presentación  de  la  cocaína  su posible proveniencia de alguna de las tantas  incautaciones,  incluida  la  operación  Candelilla,  que  RAMOS  realizó como  agente  de  la  Dirección  Antinarcóticos;  ya  que,  su  función incluyó el  contacto  con  la  sustancia  en el momento en que debía ser destruida, así lo  dijo en su indagatoria…   

(…)  

Las   probanzas  militantes  al  plenario  demuestran  ciertamente  lo anteriormente señalado: Solicitud de allanamiento y  registro,  emanada  de  la  Dirección Antinarcóticos, grupo Policía Judicial,  Unidad  Investigativa, dirigida al Fiscal Especializado (F. 1 a 3 c. o. i); Acta  de  allanamiento y registro del inmueble ubicado en la Calle 30 Sur No. 34-70 de  esta  ciudad  (F.  7  a  10  c.  o.  i),  Acta  de Incautación, Identificación  Preliminar,  pesaje y toma de muestras, sellamiento, guarda y cadena de custodia  de  una  sustancia  al  parecer clorhidrato de cocaína y derechos del capturado  (F.  11  a  13 y 14 c. o.), Álbum fotográfico de la inspección y registro (F.  16  a  23  c.  o.  i),  Acta  de  entrega  de un material de guerra y documentos  encontrados  en el allanamiento practicado (F. 40 a 42 c. o. i), Análisis de la  sustancia  incautada,  realizado  por  el  laboratorio  de  Estupefacientes  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses, el cual arrojó un  resultado  positivo  para  COCAÍNA (F.103 c. o. i.), injurada rendida por DORIS  CAICEDO  MATURANA  y declaración del Mayor Harold Wilson Santamaría Ovalle (F.  1171  a  122  c.  o.  i.  y  96  a  110  c.  o.  j.), Copias simples del proceso  disciplinario  seguido  contra FERNANDO JOSE RAMOS y DORIS CAICEDO MATURANA, por  parte   del   Grupo   de   Control   Disciplinario   Interno  de  la  Dirección  Antinarcóticos  (F.  41  a  75  c.  o . j.), y, la injurada y ampliación de la  misma  rendida  por  FERNANDO  JOSE  RAMOS  (F.  30  a  37  y  132  a  134 c. o.  j.).   

Nótese  que  para  el juzgador fue aspecto  nodal  en  la  fijación  de la responsabilidad de FERNANDO JOSÉ RAMOS, además  del  hecho  de haberse verificado los datos suministrados en la llamada anónima  y  el  simple hallazgo de los paquetes en la residencia de aquél, las concretas  circunstancias  en que los mismos fueron encontrados: tres dentro de una tula de  su  propiedad,  asegurada  con  un  candado  y  ubicada  en  el  armario  de  su  habitación,   y  otro  en  el  mueble  del  baño  principal,  además  de  las  características   de  la  envoltura  –común  para  empacar  el alcaloide-, lo mismo que su experiencia en  la  lucha antinarcóticos que le permitían tener conocimiento de esos detalles.   

Por esas mismas razones, el sentenciador no  creyó  en  la explicación vertida por RAMOS, pues no encontró lógico que una  persona  decidiera llevar cuatro paquetes de cocaína a la casa de un experto en  antinarcóticos,  precisamente  para  que  éste,  de  manera  inadvertida,  los  guardara,  y  menos  que uno de tales elementos apareciera en un lugar de fácil  acceso,  el  mueble  del baño, mientras que los otros tres estuvieran dentro de  la tula, bajo candado.   

Frente a esa perspectiva, no se encuentra de  qué  forma  habría  podido  modificarse  la  situación  de  RAMOS  de haberse  especificado  las actividades que llevó a cabo antes y después del 20 de abril  de  2002,  como  tampoco acreditarse la verdadera existencia de Luis Cuéllar de  la  forma  como  lo  expone  el  censor,  pues el único sentido que tendría su  comparecencia  dentro de la actuación sería el de aclarar las imputaciones que  le formula el endilgado.   

Pero ante circunstancias tan concretas, como  haberse  encontrado  tres de las “panelas” de cocaína dentro de una tula de  las  que  utilizaba  RAMOS  en su actividad policial, con candado y junto a otra  donde  guardaba  elementos  de  guerra,  lugar  donde  él  mismo acepta que las  introdujo,  conducen  a  la  clara  deducción de que por tenerlas que manipular  para  guardarlas, de modo necesario se habría percatado de que no se trataba de  simples  repuestos  automotores,  como dice que le dijo Cuéllar, elementos que,  además, no requerían tomar tales medidas.   

Tampoco  habría podido aclarar el supuesto  Cuéllar,  de ser cierto que le entregó los cuatro paquetes de cocaína a RAMOS  manifestándole  que se trataba de repuestos, de qué manera llegó uno de ellos  al  interior  del  mueble  del  baño principal de la vivienda del procesado, en  donde  fue  encontrado  con  ocasión  del  allanamiento,  pues,  de un lado, en  principio  todos quedaron dentro de la mencionada tula, bajo candado y, de otro,  la  única  persona  con capacidad de acceder a ella era el procesado, ya que al  estar  ubicada  precisamente en el lugar donde solía conservar los elementos de  dotación,  no  es  lógico que dejara las correspondientes llaves al alcance de  cualquier   persona,   exceptuado   su   hijo  que  por  entonces  tenía  cinco  años.   

Los  medios  probatorios  que el demandante  echa  de menos tampoco hubieran podido esclarecer la actitud observada por RAMOS  en  el  momento  de  la diligencia de allanamiento. En ese acto el fiscal que la  dirigió  dejó  constancia  de  que  “Informado el  señor  FERNANDO  JOSE  RAMOS  del objeto de la diligencia en forma voluntaria y  expontánea  (sic)  le manifiesta al fiscal que él tiene un paquete de la droga  q’ (sic) fuera incautada  en   diligencia   de   Tumaco,   solicitándole   a   su   esposa  q’  la  sacara  de donde se encontraba,  procediendo  a  sacar  de  un  mueble lavamanos del baño principal.”   

Sobre  tal  acontecimiento,  una  vez  fue  confrontado  al  respecto  en la indagatoria, RAMOS no atinó a dar explicación  coherente   alguna,  se  mostró  perplejo  y  dubitativo,  para  posteriormente  aventurarse  a  comentar que pudo haber sido la empleada del servicio doméstico  quien  colocó  ese  paquete  en dicho lugar. Sin embargo, nada aclaró sobre el  hecho de haber indicado tal sitio.   

En  esas  condiciones,  que  evidencian  el  efectivo  conocimiento  que  RAMOS  tenía  de la existencia del alcaloide, qué  habría  podido  desvelarse, pregunta la Corte, de haberse obtenido una versión  de  Cuéllar  o  de  lograrse la certeza de su real existencia, si conforme a lo  anterior,  admitiéndose  en el plano especulativo que el procesado en principio  no  supo  cuál  era  el  contenido  de los paquetes que le pidió guardar aquel  individuo,  con  posterioridad estuvo al tanto de lo que era ya que, al fin y al  cabo,  expresó  en  el  momento  de la diligencia de allanamiento que tenía un  paquete,  que  provenía  de  una incautación en Tumaco que tuvo lugar el 20 de  abril   de   2002   e   indicó   el   mueble  en  el  que  estaba  la  ilícita  mercancía.   

De  otro modo expresado, si en principio no  sabía  que se le había encomendado guardar paquetes con cocaína, después sí  se  percató  de  eso  (lo  que  se infiere del hecho de haber señalado que una  ‘panela’  estaba en el mueble del baño) y sin  embargo decidió tenerla en su poder.   

Eso,  se aclara, es en tono hipotético, en  cuanto  lo  que arroja el proceso, como se dejó sentado en la sentencia, es que  el  estupefaciente  provenía  de alguno de los operativos en los que participó  Ramos,  en  especial  el  llevado  a cabo en Tumaco, pues así lo expresó en el  allanamiento.   

En  otra  línea  de  pensamiento, no puede  aseverarse,  como  lo  hace  el  actor,  que  la  judicatura  fue  ineficiente o  indolente  ante  las manifestaciones exculpativas de RAMOS, pues la fiscalía no  sólo  ordenó la vinculación al proceso de Luis Cuéllar, para lo cual emitió  orden   de   captura  (folio  167,  cuaderno  de  instrucción),  sino  que  con  anterioridad  había solicitado al Comando de la Sijin adelantar las diligencias  del  caso  para identificar e individualizar al mencionado individuo, en orden a  “verificar   circunstancias  que  aparecen  en  el  proceso”, lo cual se ordenó mediante auto del 13 de  agosto  de 2002 y se ejecutó con oficio n.° 1340 de la misma fecha, en el cual  se  precisó  que  la  señora  Doris  Caicedo,  cónyuge del enjuiciado, tenía  conocimiento de su paradero (folios 154 y 155 ídem).   

Ante   esa   evidencia,  entonces,  puede  comentarse  que  no  se  trata  de  una  actitud elusiva a la obligación de los  funcionarios  judiciales para constatar las afirmaciones del sindicado. Si tales  diligencias      no      tuvieron      resultados     tangibles     –o  al  menos  no  se conocen dentro de  este  proceso-,  es  una  situación  que  no  puede  cargarse  a  la cuenta del  instructor  o  los  juzgadores,  porque es patente que hicieron lo que estimaron  estaba a su alcance para esos fines.   

Así  las cosas, de acuerdo con el criterio  de  la  señora  agente del Ministerio Público, la Corte declarara que el cargo  por nulidad propuesto en la demanda no prospera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia  de  fecha,  origen  y  naturaleza  mencionados  en  el cuerpo de esta  decisión, por las razones allí comentadas.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

   Secretaria     

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