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Proceso No 22034
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 27
Bogotá, D. C., veinte de abril de dos mil cinco
VISTOS
La Corte se ocupa del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado FERNANDO JOSÉ RAMOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2003, que confirmó la dictada el 19 de mayo del mismo año por el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual RAMOS fue condenado a las penas de 10 años de prisión y multa equivalente a 8.000 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El tribunal sintetizó de la siguiente manera los sucesos que dieron lugar a la iniciación del presente proceso:
“En informe presentado por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Judicial, Unidad Investigativa se comunicó, el 29 de abril de 2002, al Fiscal Especializado de la Unidad Antinarcóticos, que el 23 de Abril de 2002 se recibió llamada telefónica de persona anónima, quien alertaba sobre venta de cocaína por parte de la secretaria de la oficina Antinarcóticos de la 170 de nombre DORIS CAICEDO quien estaba contactando a varias personas ‘para la venta de una cocaína que ella tenía’.
Con fundamento en la información se iniciaron pesquisas enderezadas a confirmar el aviso; se supo, en primer lugar, que la Secretaria de la Oficina de Antinarcóticos de la 170 era esposa del Agente FERNANDO JOSÉ RAMOS perteneciente al Grupo Operativo de Dirección Antinarcóticos; luego, se estableció el lugar de residencia de la pareja e iniciadas las observaciones se constató la entrada y salida de diferentes personas con escasa permanencia de tiempo.
Posteriormente se volvió a recibir llamada donde el interlocutor desconocido manifestó:
‘ustedes no piensan hacer nada con la información que le suministré, en donde la secretaria DORIS CAICEDO y su esposo están vendiendo dos kilos de cocaína, los que obtuvo el esposo en la destrucción de un laboratorio el sábado 20 de abril y los están mostrando en su casa’. (negrillas dentro del texto)
A continuación fue verificado que el Agente FERNANDO JOSÉ RAMOS participó en un operativo llevado a cabo el 20 del mismo mes y año en Tumaco, donde se logró la incautación de más de tres toneladas de clorhidrato de cocaína y la captura de cuatro presuntos responsables, operación conocida como CANDELILLA.
Con fundamento en lo expuesto la Dirección Antinarcóticos de la Policía Judicial solicita diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 30 Sur Nro. 34-70, pisos dos y tres, del Barrio San Jorge de la ciudad.
En la misma fecha, el Fiscal Especializado Antinarcóticos ordenó la diligencia de allanamiento y registro al inmueble citado (fls. 4 c.o.1)
En el momento de la diligencia estaba presente el agente FERNANDO JOSÉ RAMOS quien, al conocer el objeto de la diligencia, reconoció tener un paquete de la droga incautada en Tumaco que solicitó a su esposa sacarla donde se encontraba; procediendo ella a sacar un paquete del baño principal.
Seguida la diligencia, se localizó dentro del inmueble, además de municiones de tipo militar, dentro de una tula de dotación, tres paquetes panelas embaladas con cinta adhesiva color beige.
Además de la sustancia decomisada, la entregada por el policial y la encontrada concluir la requisa (sic), se dejó a disposición a FERNANDO JOSÉ RAMOS.
La sustancia sometida a identificación, pesaje, toma de muestra y destrucción reportó como resultado peso neto de 3.981 gramos positivos para cocaína (fls. 11 c.o.1).”
Con base en la diligencia de allanamiento previamente decretada y en los informes relacionados con la misma, un Fiscal Especializado Antinarcóticos ordenó la apertura de instrucción con resolución del 30 de abril de 2002.
En la misma fecha fue vinculado mediante indagatoria FERNANDO JOSÉ RAMOS, a quien la Fiscalía 262 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública afectó con medida de detención por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con resolución del 3 de mayo de 2002. Recurrida por el defensor, esta decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con providencia del 20 de agosto siguiente.
El 3 de julio de 2002 la oficina instructora vinculó mediante indagatoria a Doris Caicedo Maturana, esposa de RAMOS.
La investigación fue clausurada de manera parcial respecto de RAMOS el 26 de agosto del mismo año. El 27 de septiembre subsiguiente la fiscalía acusó al procesado como presunto responsable del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El Juzgado 52 Penal del Circuito avocó el conocimiento del juicio el 22 de octubre del citado 2002. La audiencia de juzgamiento fue instalada el 13 de marzo de 2003 y concluida el 7 de abril siguiente, lo que dio lugar a que el 19 de mayo de ese año se profiera sentencia de primera instancia, en los términos y fecha ya comentados, la cual fue confirmada por el tribunal en la que es objeto de recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante formula un cargo contra la sentencia de segundo grado, con apoyo en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, con base en el cual propone nulidad por falta de investigación integral.
El censor dedica sus primeras consideraciones a señalar cuáles son las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación conforme a la Constitución de 1991, recalcando que su actividad debe estar dirigida a examinar tanto lo favorable como lo desfavorable con el fin de encontrar la verdad material, en la medida que no se está dentro de un sistema acusatorio puro.
Agrega que esta Corte ha sentado que los funcionarios judiciales deben enfocarse en el ejercicio de sus atribuciones, sin soslayar la lógica de la prueba solicitada y sin hacer pesquisas imposibles, guiados por el sentido común, máxime cuando se halla comprometida la libertad de una persona. El estado no puede justificar su inactividad en la insuficiencia de los medios de que dispone, cuando se trata de verificar las explicaciones del inculpado. La imposibilidad para la práctica de la prueba tiene que ser real y no simple fundamento para suplir deficiencias de la instrucción.
Sólo se puede entender que no se incorpore un medio de prueba solicitado, porque no es viable o porque no es posible obtenerla ni aplicando toda la capacidad de que se dispone. Tales circunstancias han de estar reflejadas de modo concreto en cada actuación.
Agrega el casacionista que si bien al estado no se le puede exigir lo fáctica o jurídicamente imposible, también lo es que la capacidad de los fiscales y jueces se deben valorar con mayor rigor, para que no se produzca una generalización de exculpaciones.
De acuerdo con el artículo 250 de la Carta, agrega el censor, la Rama Judicial, como parte de los poderes públicos, debe ceñirse a los parámetros de garantías y principios de aquélla. Señala, además, que las pruebas pertenecen al proceso mas no a las partes, por lo que es al estado a quien le corresponde establecer si lo manifestado por el justiciable es verdad, con mayor razón cuando obran datos verídicos. La inactividad del aparato judicial no se le puede atribuir a las personas involucradas, comenta el actor.
En cuanto al cargo concreto, sostiene que alega la nulidad por falta de investigación integral, que generó violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 29 de la Constitución y 8º de la Ley 600 de 2000. Del mismo modo sostiene que fueron violados los artículos 20, 250 y 234 de este último código.
Señala la secuencia procesal y las pruebas que se dejaron de practicar pese a solicitud expresa de FERNANDO JOSÉ RAMOS. De esa forma, destaca la indagatoria que éste rindió el 30 de abril de 2002, de la cual transcribe un segmento, para aseverar que dio cuenta de las circunstancias fácticas y entrega de datos precisos sobre los días anteriores al allanamiento, lo mismo que de la persona que le dejó los paquetes en su casa, elementos que contenían la droga incautada.
Como RAMOS suministró fechas y lugares exactos donde estuvo los días anteriores y posteriores al 20 de abril, era viable para el estado indagar sobre esos datos que resultaban relevantes para el proceso.
Se trataba de datos importantes y le daban pertinencia y conducencia, porque a través de las pruebas sobre las salidas de su casa se podía establecer que en efecto no estuvo allí y que por tanto era cierto que no le dio importancia a los paquetes que le entregó Luis Cuéllar.
De igual modo, de haberse establecido cuáles fueron los operativos en que participó, caería de su peso la versión dada por la persona que telefónicamente dijo que en su residencia se estaba ofreciendo droga en venta y a la vez se reforzaría lo sostenido por el procesado en el sentido que prestó poca atención al paquete y que no se percató de su contenido. Así, se despojaría de responsabilidad.
RAMOS dijo que no sabe cuál es el paradero del señor Cuéllar, a quien conoció en Puerto Asís. Al resolvérsele situación jurídica, no se dio cuenta en la resolución de las explicaciones de aquél; cuando se desató el recurso de reposición contra esa providencia, se mantuvo la tesis porque se trataba de “una invención del uniformado, para seguramente bloquear cualquier responsabilidad penal”.
Dos meses después de la indagatoria de RAMOS, la fiscalía no había realizado ninguna actividad de verificación sobre el paradero de Cuéllar, pues a pesar de lo abstracto de la mención, habría podido indagar en los lugares donde aquél afirmó que lo conoció o constatar en la Registraduría la existencia de ese individuo.
Luego se escuchó en indagatoria a la señora Doris Caicedo Maturana, quien de manera concordante con su esposo, dio cuenta de las circunstancias y de la existencia de Luis Cuéllar.
Del mismo modo, en la ampliación de indagatoria, RAMOS expuso más detalles del mencionado Cuéllar.
Luego el censor hace un recuento de algunas incidencias del proceso, como la clausura de la investigación sin haberse recibido las declaraciones de las personas mencionadas por el sindicado y que podían dar cuenta de las actividades de éste; la reposición presentada contra esa decisión, así como la decisión favorable al recurso; la solicitud de RAMOS para que se solicitara la captura de Cuéllar; la petición de Doris Caicedo para que se diera con el paradero de tal individuo, a lo que accedió la fiscalía.
Del mismo modo hace referencia a la solicitud allegada por Luis Cuéllar, firmada con número de cédula y con presentación ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá; la citación que se le hizo a éste para escucharlo en indagatoria; la orden de captura que se le libró, mencionándose una dirección concreta, pese a que la fiscalía sostenía que su mención podía ser una maniobra dilatoria de RAMOS; la decisión de no revocar un nuevo cierre de investigación porque no había dirección de Cuéllar ni se había presentado a la indagatoria, pero lo cierto es que sí había una dirección, agregando la fiscalía que había flagrancia y que de presentarse, la actuación contra Cuéllar seguiría en cuaderno separado.
Igualmente refiere el censor que en la decisión por medio de la cual se negó la libertad de RAMOS, se dijo que Cuéllar ni se había presentado ni se había entregado como para que pudiera dársele un vuelco a la investigación; la fiscalía, de esa forma entiende que era a los procesados a quienes les correspondía ubicar a Cuéllar.
Al calificar el mérito de la investigación la fiscalía también invirtió la carga de la prueba, porque “supone la configuración de la conducta so pretexto de no creer en el dicho del señor FERNANDO JOSÉ RAMOS”, aspecto sobre el cual copia el segmento pertinente.
Sobre el anterior recuento, el casacionista comenta que no puede haber más absurdo. Sostiene que a lo largo de todo el proceso siempre estuvo latente el nombre de Luis Cuéllar, con número de cédula, por lo que se pregunta si acaso era a RAMOS a quien le correspondía buscar los datos en la tarjetas del registro civil y cedulación. También dice que existiendo una dirección, no hubo diligencia de allanamiento o registro del inmueble. De esa forma, se cerró una investigación sin el material suficiente por ineficiencia de la fiscalía.
En seguida, el actor puntualiza lo ocurrido durante la fase del juicio, como la circunstancia de negarse la petición de RAMOS para que se ordenara la captura de Cuéllar, bajo la consideración de que el pedimento no era medio de prueba alguno ni tal etapa se adelantaba contra éste.
Comenta que el estado, a través del órgano instructor, procedió a requerir a Cuéllar, pero no desplegó “la capacidad instructiva de la que podía hacer uso” como, además de la orden de captura, realizar las diligencias pertinentes en la dirección aportada al proceso.
Como obra una dirección concreta, la carrera 27 sur n.° 8-35, no se puede decir que se pidió una prueba de imposible recolección. La fiscalía o el juez podían acudir al inmueble, con el apoyo de todo el aparato, para verificar si allí existía Cuéllar, o también era posible decretar un allanamiento para los fines del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. También se podía establecer si allí vivían familiares del mencionado individuo, pero no se hizo el menor esfuerzo sobre el particular en aras de constatar lo dicho por RAMOS. Se creyó que se satisfacía la obligación de investigar integralmente por la mera emisión de una orden de captura.
Por eso no se puede sostener que era una simple coartada, ya que esto no fue corroborado por las autoridades judiciales, ni tampoco decirse que RAMOS no colaboró dado que siempre estuvo detenido.
Añade también que no puede argüirse la falta de individualización de Cuéllar o que no estuviera identificado, porque era fácil la comprobación de la identificación, toda vez que había asistido a una notaría para presentar el memorial con el cual solicitaba su propia indagatoria.
Hubo ineficiencia absoluta por parte de la fiscalía, ya que no se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil la verificación del número de cédula de Cuéllar ni la confrontación decadactilar con la huella impresa en el mencionado documento. Por tal razón no puede afirmarse que no hubo colaboración de los sujetos procesales, pues unas simples pesquisas eran suficientes para averiguar si Cuéllar existía o no, pues hasta una fotografía suya se hubiera podido conseguir.
A su modo de ver fue omitida la siguiente prueba: (i) oficio a la Registraduría para corroborar los datos de la cédula de ciudadanía n.° 11.760.530 de Tumaco; (ii) allanamiento a la carrera 27 sur n.° 8-35; (iii) verificación de la presencia de familiares en esa vivienda; (iv) oficio o despacho comisorio a las autoridades de Puerto Asís, para determinar la existencia de Luis Cuéllar; (v) cotejo de huellas dactilares; (vi) declaración de la persona encargada de la Notaría 31 para corroborar que la persona que acudió allí era la misma que se menciona y establecer rasgos morfológicos; (vii) captura efectiva de Luis Cuéllar; (viii) oficio a las dependencias de seguridad para averiguar los antecedentes de Luis Cuéllar y cotejarlos con el número de cédula.
Comenta que tampoco se practicó la inspección judicial solicitada por falta de pertinencia, según el juzgado. Además, en la audiencia pública FERNANDO JOSÉ RAMOS reafirmó su versión de los hechos y dio más datos sobre la existencia de Cuéllar.
El único material recaudado fue, en suma, dos testimonios en la vista pública, la indagatoria de RAMOS y de Doris Caicedo Maturana.
El actor cita un segmento de la sentencia, en la que se discurre sobre la coartada del procesado, en concreto que de ser cierta se habría preocupado por lograr las declaraciones de otros ocupantes de la casa, como las de su hermano Álvaro Segundo, su sobrino Yeison Caicedo o la de la empleada del servicio doméstico.
Sobre el particular, el casacionista comenta que se dejaron de practicar esas pruebas sólo porque el procesado no las solicitó. El proceso se satisfizo apenas con la comprobación objetiva del hecho. No se averiguó nada sobre la falta de responsabilidad que alegó RAMOS, pues la fiscalía creyó que todo le correspondía probarlo a él.
Tales pruebas debieron ser practicadas de oficio, ya por la fiscalía, ora por el juzgado, habida cuenta del deber de adelantar una investigación integral. No es posible exponer la desidia del procesado para justificar la ineficiencia de la fiscalía o del juzgado.
El censor recuerda que el procesado fue condenado por la conducta punible tipificada en el artículo 376, inciso 1º del Código penal, a partir de la constatación objetiva del hecho, es decir, de la tenencia de 3.981 gramos de cocaína distribuidos en cuatro paquetes formados con cinta adhesiva color beige, del hecho de verificarse que en la casa donde se efectuó el allanamiento vivían Doris Maturana y FERNANDO JOSÉ RAMOS y que éste participó en la operación Candelilla.
Pero sostiene que como RAMOS dijo que no era responsable pese a que el estupefaciente se le encontró, porque un individuo de nombre Luis Cuéllar le había dejado un paquete de cuyo contenido no se percató, aparece “una circunstancia configuradora de causal negativa de responsabilidad”. Como nuestro derecho penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, al estado le corresponde comprobar los elementos que conforman tanto el tipo objetivo como el subjetivo, así se trate de delitos de pura actividad, aserto que apoya en doctrina (Bacigalupo).
Por esa razón se puede sostener que hay quebranto a la investigación integral cuando no se comprueba de modo fehaciente la exculpación del endilgado. Si bien al estado no lo puede atar la manifestación de explicaciones sin asidero lógico y confiable que lleve a desgaste del aparato judicial, cuando hay evidencias o rastros sí debe proceder a su verificación, para cumplir con la investigación integral y para eliminar las posibilidades planteadas, con el fin de que no se de al traste con el in dubio pro reo.
La sentencia habría sido de otro contenido, apunta el censor, si en la investigación se hubiese indagado sobre la manifestación de RAMOS, ya que “resulta evidente que el contenido probatorio hubiera tenido que incluir cuanto menos un indicio que su dicho era verdad”, que junto con los restantes elementos habría llevado a concluir que no existía certeza para condenar.
De haberse allegado ese material probatorio mencionado, al menos de modo hipotético puede decirse que el sentido “de las pruebas” habría sido otro, porque si “bien la Corte exige que se enlace la prueba con las demás pruebas tenidas en cuenta y que, además, catalogue y muestre a la prueba como conducentes a plantear un cambio de decisión, todo resulta hipotético, sólo que esta hipótesis resulta viable de la naturaleza y virtualidad de la Prueba.”
De haberse actuado en relación con la existencia del señor Cuéllar, hubiera resultado alguna de las siguientes situaciones: (i) se logra su captura, comparece al proceso y sostiene que en efecto le entregó la droga a RAMOS, que éste nada sabía y que él, Cuéllar, es el responsable, evento que daría lugar a la libertad del procesado por ausencia de dolo; (ii) concurre al proceso, se le vincula y sostiene que RAMOS sí tenía la droga con conocimiento, con lo cual los dos quedan encartados; (iii) se establece que la dirección corresponde a familiares de Cuéllar y se logra identificar a éste y verificar el número de cédula, pero escapa a la justicia; así se constituye un indicio favorable a RAMOS y se desbarata todo el esquema de responsabilidad objetiva, porque dijo la verdad respecto a la existencia de Cuéllar, a más de que los testimonios aseguran que el procesado es un buen policía, una persona correcta y que no opuso resistencia al allanamiento.
Si las pruebas no se allegaron, es a causa de la ausencia de investigación integral. El ejercicio de comparar las pruebas allegadas con las que se dejaron de obtener, que eran conducentes, debe favorecer al procesado porque no se le puede atribuir responsabilidad por la ineficiencia del estado.
Las pruebas omitidas arrojan hipótesis, porque de obrar en el expediente, otra causal se habría seleccionado. Eran tan conducentes, que constituían la exculpación plena, al menos hipotéticamente, de que el procesado no actuó con dolo.
Aquí no se da el supuesto de una coautoría, en cuyo caso la prueba para vincular al coautor sería superflua, como lo tiene sentado la Corte, porque se trata de la atribución que una persona hace a otra, luego es fundamento de la falta de responsabilidad plena. De allí surgiría al menos un indicio de verdad en las manifestaciones del procesado y poco o ningún valor se le daría a la prueba reina, el allanamiento, pues aún establecido el hecho objetivo, “el tipo subjetivo no tendría sustento en el dolo”.
Con tal omisión en la investigación se vulneró el derecho a la defensa, pues la prueba que se dejó de practicar es fundamental. Ni siquiera se dio la oportunidad de despojar de verdad al procesado, “pues una afirmación no comprobada o negada por quien debe, es tanto como una verdad supuesta pero negada”. La defensa quedó sin posibilidades, lo que significa negativa rotunda a defenderse.
No es un vicio subsanable, por manera que la única manera para asegurar el derecho de defensa es permitir el recaudo de la prueba por quien es competente, lo que hace necesario retrotraer la actuación hasta el mismo momento en el que el enjuiciado alegó su falta de responsabilidad.
Debe declararse, entonces, la nulidad desde la indagatoria y dejarse sin efectos todos los actos procesales a partir de ese momento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, luego de una breve sinopsis del reparo, se adentra en el fundamento probatorio que dejó translucir que el procesado sí tuvo conocimiento de la sustancia vedada que conservó y de la ilicitud de su conducta, para demostrar la sinrazón del ataque.
Al efecto, sostiene que desde el decomiso de la sustancia, RAMOS hizo manifiesto el conocimiento que tenía acerca del elemento que conservaba en su poder, aseveración que respalda con el contenido del acta de allanamiento, de la cual transcribe el aparte en el que se anotaron las expresiones de aquél.
Destaca que en la misma diligencia, además del paquete de la droga que dijo tener y que correspondía a la incautada en un operativo efectuado en Tumaco, fueron hallados tres paquetes en un guardarropas de la casa, dentro de una tula en la que se guardaban elementos de uso privativo de la Policía Nacional.
Comenta que RAMOS dejó constancia de que la diligencia fue practicada con absoluta cordialidad y sin ninguna clase de resistencia y que el representante de la Procuraduría certificó que no hubo violación de ningún principio fundamental y que se dirigió en forma correcta.
A partir de allí sostiene la Delegada que el fundamento doloso de la conducta ilícita no puede quedar en entredicho por no establecerse la actividad a la que se dedicó RAMOS desde el día en que, según él, Luis Cuéllar le dio a guardar un paquete del que desconocía su contenido, porque no se sorprendió al momento de la diligencia, ni se extrañó al ver que lo que conservaba era cocaína; al contrario, informó a quienes realizaron el allanamiento que tenía un paquete de la droga incautada en Tumaco, y le solicitó a su esposa que lo sacara de donde estaba.
Destaca que en la indagatoria llevada a cabo al día siguiente del decomiso de la sustancia, RAMOS se mostró ajeno al conocimiento de los hechos, aunque aceptó haber participado los días 19 y 20 de abril en una incautación de droga en Tumaco.
Del mismo modo, destaca lo manifestado por el sindicado en ampliación de indagatoria llevada a cabo el 18 de julio de 2002, en relación con el paquete de droga hallado en el baño de la casa, en concreto, su falta de conocimiento sobre el particular. A partir de allí, sostiene la Procuradora que si RAMOS aceptó haber participado en la incautación de cierta cantidad de cocaína el 20 de abril en Tumaco, y que en el allanamiento verificado el 29 de abril aceptó que al menos una de las “panelas” provenía de ese acto, mal puede afirmar el 30 de abril, cuando rindió indagatoria, que le guardó a Cuéllar unos paquetes, pero que desconocía su contenido.
Opina la agente del Ministerio Público que las respuestas elusivas que dio el acusado en la indagatoria, las cuales subraya, así como sus manifestaciones de desconocimiento de la sustancia ilegal, revelan una estrategia defensiva consistente en retractarse de lo manifestado ante la autoridad judicial que hizo la incautación.
A su modo de ver no se puede desconocer que el proceso se inició con base en llamadas anónimas que informaban que Doris Caicedo, vinculada a la Dirección Administrativa Antinarcóticos, estaba ofreciendo cocaína en venta, la cual había sido obtenida por FERNANDO JOSÉ RAMOS, su esposo, en una incautación que tuvo lugar en Tumaco el 20 de abril, como tampoco que, en efecto, en la casa que la citada mujer habitaba con su cónyuge, agente de la policía, se practicó un allanamiento y se encontraron 3.981 gramos del alcaloide, lo mismo que el citado RAMOS había participado en el operativo llevado a cabo en Tumaco el 20 de abril, que tuvo como resultado el decomiso de más de tres toneladas de la sustancia.
Siendo así el asunto, considera la Procuradora que resultaba inconducente allegar pruebas que demostraran la actividad desplegada por RAMOS con posterioridad a la fecha en que dijo que Luis Cuéllar le había entregado los paquetes, lo mismo que las que tienen que ver con éste, pues el material probatorio enseñaba de modo contundente que el procesado conocía la naturaleza de la sustancia que tenía en su casa y que, además, estaba comprometido en el ilícito. Por eso, los elementos de juicio que el censor echa de menos son intrascendentes respecto a la responsabilidad penal de FERNANDO JOSÉ RAMOS, lo mismo que para la investigación penal que se adelantó.
De esa manera, los medios probatorios que dice el censor fueron omitidos, son absolutamente irrelevantes en el proceso y no cuentan con los rasgos de pertinencia y necesariedad que reclama su práctica.
De otro lado, considera que es una cosa diferente que ante la hipótesis de que Luis Cuéllar pudiera estar comprometido en la conducta ilícita, la fiscalía ordenara vincularlo, aunque por efecto del cierre parcial de la investigación respecto de RAMOS se rompiera la unidad procesal, situación que es normal dentro de un proceso penal en el que se ventila la responsabilidad individual del procesado.
Considera la Procuradora que ante la solicitud presentada por Luis Cuéllar Rodríguez ante una notaría de Bogotá para que fuera escuchado en indagatoria, la fiscalía no hizo otra cosa que responder a la petición, lo cual no tuvo lugar porque no compareció en la fecha fijada, evento sin incidencia alguna frente a la investigación adelantada contra RAMOS.
Al margen de la decisión de vincular a Cuéllar, siempre ha estado claro el conocimiento y la voluntad del procesado RAMOS en la conducta de tráfico de estupefacientes, tanto que la prueba obrante permitió dictar en su contra medida de aseguramiento, luego acusación y por último sentencia condenatoria, así como no aceptar sus exculpaciones en las que señalaba a Luis Cuéllar como propietario de los paquetes, los cuales se los dejó a guardar.
Termina diciendo que el actor plantea simples hipótesis para demostrar que las pruebas dejadas de practicar habrían sido capaces de variar el sentido de la decisión, pero no confronta la incidencia de las mismas con las que se tuvieron en cuenta por el sentenciador, para demostrar así que de haberse allegado enervarían el fallo y dejarían de manifiesto que el único remedio procesal es la invalidación de lo actuado.
Esos razonamientos le permiten sugerir a la Corte que desestime la demanda y, en consecuencia, no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El quebranto al principio de investigación integral es la causal que aduce el demandante para clamar la invalidación del fallo, con apoyo en el artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
La demanda contiene una estructura formalmente correcta. Señala cuáles son los elementos probatorios que no se allegaron al proceso. Precisa su potencial capacidad persuasiva. Sin embargo, como con acierto lo detectó la señora Delegada, dejó de confrontar esa hipotética fuente de convicción con las estimaciones fijadas en la sentencia con base en los medios de convicción valorados por los juzgadores.
Tal ejercicio es ineludible realizarlo al invocarse infracción de la mentada garantía, toda vez que, como en repetidas oportunidades ha sido sostenido por la Corte, sólo es posible enervar la estructura del proceso por la vía invocada cuando queda palpable que las premisas del fallo no podrían ser la mismas de haberse tenido la ocasión de apreciar otros medios de convicción que por su pertinencia, conducencia y eficacia, resultan con aptitud de mejorar de alguna manera la situación jurídica del justiciable, los cuales no se incorporaron a la respectiva actuación por no realizarse actividad dirigida a constatar las aseveraciones de aquél o por haber sido negada la práctica de manera arbitraria.
Obsérvese que en el caso concreto, a partir de las explicaciones del procesado, en el sentido de que los paquetes contentivos de sustancia ilícita le fueron entregados por el señor Luis Cuéllar en su casa de habitación, el 20 de abril de 2002, para que se los guardara, pero que no tenía conocimiento de su naturaleza, el defensor opina que era necesario el acopio de unos elementos de convicción para establecer, de un lado, las actividades adelantadas por RAMOS con antelación y posterioridad a esa fecha para establecer que éste no tuvo oportunidad de conocer el carácter ilícito del producto y, de otro, para determinar que decía la verdad en torno a la actuación del mencionado Cuéllar y, por ende, su falta de responsabilidad.
Con el objeto de verificar si le asiste razón al casacionista, es preciso tener en cuenta los fundamentos del fallo. La sentencia de primer grado, integrada a la de segunda instancia para conformar unidad inescindible, dejó sentadas las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos se determina que el hecho punible tipificado en la norma transcrita, se activó con la conducta desplegada por el sujeto agente; así por ejemplo el acta de allanamiento y registro del inmueble, al igual que las fotografías allí tomadas, señalaron que efectivamente en la residencia del señor FERNANDO JOSÉ RAMOS, se encontraron 3.981 gramos de cocaína distribuidos en cuatro paquetes formados con cinta adhesiva color beige, uno de los cuales se halló en el mueble del baño principal, y los otros 3 en una lona de dotación que aquél guardaba en el closet de su habitación –bajo llave-, pues todos aquellos elementos de la policía encontrados en el mueble, exigían un cuidado y custodia especial por sus calidades y procedencia.
No se puede olvidar que, antes de la diligencia de allanamiento y registro, se investigaron los datos suministrados por el informante por más de 8 días, comprobándose la veracidad de los mismos; en punto a la existencia de la señora DORIS CAICEDO, lugar de trabajo y cargo, su afinidad con el agente FERNANDO JOSÉ RAMOS, la efectiva realización y los resultados de la Operación Candelilla, la participación del procesado en ella y por último el lugar donde se encontraba la droga –vivienda de ambos-.
La tesis expuesta por el procesado en su injurada y ampliación de la misma, si bien hace parte de la defensa material a la que tiene derecho, no encuentra asidero probatorio en el proceso; pues pretende librarse de la sanción penal que por esta conducta punible es aplicable al autor del tipo penal conocido, argumentando su ignorancia respecto del contenido de los cuatro paquetes envueltos en cinta adhesiva (ver álbum fotográfico a folio 19 c. o. i), presentación que no veía por primera vez, ya que por su cargo en la Policía Nacional (Grupo Antinarcóticos), había estado en innumerables incautaciones de toda clase de sustancias alucinógenas desde el año 92, donde no solo había percibido esta cantidad de droga, sino mucha más, como en la referida operación candelilla, donde él mismo colaboró con la desintegración de los costales de cocaína, teniendo contacto directo con la sustancia.
La real existencia o no del señor LUIS CUELLAR y su participación en los hechos, no se logró demostrar en el proceso, por un lado, porque no compareció a la Fiscalía, en la fecha programada para la diligencia de indagatoria (que él mismo solicitó por escrito ‘autenticada ante notario’); y por otro, porque quienes decían conocerlo, verbigracia JOSÉ RAMOS ó DORIS CAICEDO, no dieron información cierta sobre su paradero, siendo imposible su ubicación, aún después de librar orden de captura en su contra. Además, aún cuando el procesado manifestó que lo ‘habían’ visto en Bogotá, nunca informó quién o quienes eran las personas que le dieron esa información, teniendo en cuenta que se encontraba detenido y que fuera de él y su esposa ninguna otra persona lo había mencionado. No pudiendo más que aceptarse la existencia y participación del señor LUIS CUELLAR, como el resultado de la defensa material a la que tiene derecho todo procesado, sin que se pueda valorar como una prueba contundente y pertinente que demuestre su inocencia.
Pensemos que de ser cierta su coartada, se habría preocupado por lo menos en lograr las declaraciones de los demás cohabitantes de su casa, conocedores de CUELLAR como por ejemplo la de su hermano ALVARO SEGUNDO, la del sobrino de su esposa YEISON CAICEDO ó la de la empleada del servicio doméstico; pues que además, no es creíble que una persona vaya a la casa de un agente de ‘antinarcóticos’ –conociendo su labor- y deje allí 4 kilos de cocaína embalados simplemente con cinta adhesiva de color beige, sin que la ‘víctima’ pueda percibir su contenido aún después de 10 años de labores en este campo; y mucho menos que, uno de los paquetes se haya salido de la tula guardada bajo llave, para aparecer inexplicablemente en el mueble del baño principal, lugar que es comúnmente utilizado por los invitados de una casa o los mismos habitantes de ella, incluido su menor hijo de 5 años de edad.
(…)
Se encuentra además que el verbo rector ‘almacenar’, hace referencia al porte y tenencia de estupefacientes en un lugar cerrado y determinado; ello, en el presente caso, se materializó en la persona misma del sujeto activo; toda vez que dicha sustancia no solo fue hallada en la vivienda de RAMOS, sino además dentro de una tula de dotación (asegurado por él mismo) y en su closet; siendo quien manejaba constantemente los elementos que allí se encontraban, su labor en la Dirección Antinarcóticos no era esporádica sino constante. De esta forma aceptó haber guardado los paquetes en la tula, pero nunca pudo explicar por qué (si su tesis fuese cierta) apareció uno de los paquetes en el baño, solo señaló como probable la participación en los hechos de la empleada del servicio doméstico, llamada Leticia, de quien tampoco aportó mayor información; además, si quien sacó uno de los paquetes de cocaína de la tula y lo guardó en el mueble del baño, hubiese sido la misma persona (según él) interesada en dañar su carrera, con mucha menos razón y coherencia la habría dejado en un sitio donde fácilmente tanto FERNANDO RAMOS como su esposa la habrían encontrado, deshaciéndose inmediatamente de la misma o denunciando el caso.
También se deduce por la cantidad y presentación de la cocaína su posible proveniencia de alguna de las tantas incautaciones, incluida la operación Candelilla, que RAMOS realizó como agente de la Dirección Antinarcóticos; ya que, su función incluyó el contacto con la sustancia en el momento en que debía ser destruida, así lo dijo en su indagatoria…
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Las probanzas militantes al plenario demuestran ciertamente lo anteriormente señalado: Solicitud de allanamiento y registro, emanada de la Dirección Antinarcóticos, grupo Policía Judicial, Unidad Investigativa, dirigida al Fiscal Especializado (F. 1 a 3 c. o. i); Acta de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la Calle 30 Sur No. 34-70 de esta ciudad (F. 7 a 10 c. o. i), Acta de Incautación, Identificación Preliminar, pesaje y toma de muestras, sellamiento, guarda y cadena de custodia de una sustancia al parecer clorhidrato de cocaína y derechos del capturado (F. 11 a 13 y 14 c. o.), Álbum fotográfico de la inspección y registro (F. 16 a 23 c. o. i), Acta de entrega de un material de guerra y documentos encontrados en el allanamiento practicado (F. 40 a 42 c. o. i), Análisis de la sustancia incautada, realizado por el laboratorio de Estupefacientes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual arrojó un resultado positivo para COCAÍNA (F.103 c. o. i.), injurada rendida por DORIS CAICEDO MATURANA y declaración del Mayor Harold Wilson Santamaría Ovalle (F. 1171 a 122 c. o. i. y 96 a 110 c. o. j.), Copias simples del proceso disciplinario seguido contra FERNANDO JOSE RAMOS y DORIS CAICEDO MATURANA, por parte del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Dirección Antinarcóticos (F. 41 a 75 c. o . j.), y, la injurada y ampliación de la misma rendida por FERNANDO JOSE RAMOS (F. 30 a 37 y 132 a 134 c. o. j.).
Nótese que para el juzgador fue aspecto nodal en la fijación de la responsabilidad de FERNANDO JOSÉ RAMOS, además del hecho de haberse verificado los datos suministrados en la llamada anónima y el simple hallazgo de los paquetes en la residencia de aquél, las concretas circunstancias en que los mismos fueron encontrados: tres dentro de una tula de su propiedad, asegurada con un candado y ubicada en el armario de su habitación, y otro en el mueble del baño principal, además de las características de la envoltura –común para empacar el alcaloide-, lo mismo que su experiencia en la lucha antinarcóticos que le permitían tener conocimiento de esos detalles.
Por esas mismas razones, el sentenciador no creyó en la explicación vertida por RAMOS, pues no encontró lógico que una persona decidiera llevar cuatro paquetes de cocaína a la casa de un experto en antinarcóticos, precisamente para que éste, de manera inadvertida, los guardara, y menos que uno de tales elementos apareciera en un lugar de fácil acceso, el mueble del baño, mientras que los otros tres estuvieran dentro de la tula, bajo candado.
Frente a esa perspectiva, no se encuentra de qué forma habría podido modificarse la situación de RAMOS de haberse especificado las actividades que llevó a cabo antes y después del 20 de abril de 2002, como tampoco acreditarse la verdadera existencia de Luis Cuéllar de la forma como lo expone el censor, pues el único sentido que tendría su comparecencia dentro de la actuación sería el de aclarar las imputaciones que le formula el endilgado.
Pero ante circunstancias tan concretas, como haberse encontrado tres de las “panelas” de cocaína dentro de una tula de las que utilizaba RAMOS en su actividad policial, con candado y junto a otra donde guardaba elementos de guerra, lugar donde él mismo acepta que las introdujo, conducen a la clara deducción de que por tenerlas que manipular para guardarlas, de modo necesario se habría percatado de que no se trataba de simples repuestos automotores, como dice que le dijo Cuéllar, elementos que, además, no requerían tomar tales medidas.
Tampoco habría podido aclarar el supuesto Cuéllar, de ser cierto que le entregó los cuatro paquetes de cocaína a RAMOS manifestándole que se trataba de repuestos, de qué manera llegó uno de ellos al interior del mueble del baño principal de la vivienda del procesado, en donde fue encontrado con ocasión del allanamiento, pues, de un lado, en principio todos quedaron dentro de la mencionada tula, bajo candado y, de otro, la única persona con capacidad de acceder a ella era el procesado, ya que al estar ubicada precisamente en el lugar donde solía conservar los elementos de dotación, no es lógico que dejara las correspondientes llaves al alcance de cualquier persona, exceptuado su hijo que por entonces tenía cinco años.
Los medios probatorios que el demandante echa de menos tampoco hubieran podido esclarecer la actitud observada por RAMOS en el momento de la diligencia de allanamiento. En ese acto el fiscal que la dirigió dejó constancia de que “Informado el señor FERNANDO JOSE RAMOS del objeto de la diligencia en forma voluntaria y expontánea (sic) le manifiesta al fiscal que él tiene un paquete de la droga q’ (sic) fuera incautada en diligencia de Tumaco, solicitándole a su esposa q’ la sacara de donde se encontraba, procediendo a sacar de un mueble lavamanos del baño principal.”
Sobre tal acontecimiento, una vez fue confrontado al respecto en la indagatoria, RAMOS no atinó a dar explicación coherente alguna, se mostró perplejo y dubitativo, para posteriormente aventurarse a comentar que pudo haber sido la empleada del servicio doméstico quien colocó ese paquete en dicho lugar. Sin embargo, nada aclaró sobre el hecho de haber indicado tal sitio.
En esas condiciones, que evidencian el efectivo conocimiento que RAMOS tenía de la existencia del alcaloide, qué habría podido desvelarse, pregunta la Corte, de haberse obtenido una versión de Cuéllar o de lograrse la certeza de su real existencia, si conforme a lo anterior, admitiéndose en el plano especulativo que el procesado en principio no supo cuál era el contenido de los paquetes que le pidió guardar aquel individuo, con posterioridad estuvo al tanto de lo que era ya que, al fin y al cabo, expresó en el momento de la diligencia de allanamiento que tenía un paquete, que provenía de una incautación en Tumaco que tuvo lugar el 20 de abril de 2002 e indicó el mueble en el que estaba la ilícita mercancía.
De otro modo expresado, si en principio no sabía que se le había encomendado guardar paquetes con cocaína, después sí se percató de eso (lo que se infiere del hecho de haber señalado que una ‘panela’ estaba en el mueble del baño) y sin embargo decidió tenerla en su poder.
Eso, se aclara, es en tono hipotético, en cuanto lo que arroja el proceso, como se dejó sentado en la sentencia, es que el estupefaciente provenía de alguno de los operativos en los que participó Ramos, en especial el llevado a cabo en Tumaco, pues así lo expresó en el allanamiento.
En otra línea de pensamiento, no puede aseverarse, como lo hace el actor, que la judicatura fue ineficiente o indolente ante las manifestaciones exculpativas de RAMOS, pues la fiscalía no sólo ordenó la vinculación al proceso de Luis Cuéllar, para lo cual emitió orden de captura (folio 167, cuaderno de instrucción), sino que con anterioridad había solicitado al Comando de la Sijin adelantar las diligencias del caso para identificar e individualizar al mencionado individuo, en orden a “verificar circunstancias que aparecen en el proceso”, lo cual se ordenó mediante auto del 13 de agosto de 2002 y se ejecutó con oficio n.° 1340 de la misma fecha, en el cual se precisó que la señora Doris Caicedo, cónyuge del enjuiciado, tenía conocimiento de su paradero (folios 154 y 155 ídem).
Ante esa evidencia, entonces, puede comentarse que no se trata de una actitud elusiva a la obligación de los funcionarios judiciales para constatar las afirmaciones del sindicado. Si tales diligencias no tuvieron resultados tangibles –o al menos no se conocen dentro de este proceso-, es una situación que no puede cargarse a la cuenta del instructor o los juzgadores, porque es patente que hicieron lo que estimaron estaba a su alcance para esos fines.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio de la señora agente del Ministerio Público, la Corte declarara que el cargo por nulidad propuesto en la demanda no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza mencionados en el cuerpo de esta decisión, por las razones allí comentadas.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria