23511(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23511  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 54   

Bogotá,  D.  C.,  seis  de julio de dos mil  cinco   

VISTOS  

          La  Corte,  para establecer si reúne los requisitos previstos en el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000, examina la demanda de casación presentada  en  nombre de los procesados ALEXANDER VÉLEZ BOHÓRQUEZ, MÓNICA XIOMARA YARURO  PACHECO  y  FERNANDO  IBARRA  VÉLEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de  junio  de  2004,  por medio de la cual confirmó la emanada del Juzgado 15 Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  el  24  de enero de 2002, que condenó a VÉLEZ  BOHÓQUEZ  a la pena de 30 meses de prisión como coautor responsable del delito  de  aborto  y  autor  del  de falsedad personal; a YARURO PACHECO, también a 30  meses  de  prisión,  como  coautora  del punible de aborto; y a IBARRA VÉLEZ y  Yazmín  Maribel  Rueda  Pimentel  a  12  meses  de  prisión, como coautores de  aborto.   

HECHOS  

El  tribunal  los sintetizó de la siguiente  manera;   

“El 20 de febrero  de  1996,  por  información de radio suministrada por agentes de la policía de  la  Estación  100  de  esta  Capital,  en  el sentido de que en la calle 57 con  carrera  15  A,  se  encontraba  un  feto en una caneca para la basura, el cual,  acorde  con  información  telefónica anónima, fue sacado del segundo piso del  inmueble  ubicado  en  la carrera 15 No. 56-39, la Fiscalía 313 Seccional de la  Unidad  de  Reacción  Inmediata de Engativá procedió a realizar diligencia de  inspección  judicial en el sitio donde fue abandonado el feto, lugar en el cual  se   encontró,   además,   tarjetas   de  presentación  de  servicio  médico  ginecológico     y    una    fórmula    del    establecimiento    ‘A   B   Centro   Médico’.   

Posteriormente  la  Fiscalía  procedió  a  efectuar   el   allanamiento   y  registro  del  precitado  inmueble,  donde  se  estableció  el  funcionamiento  del  precitado  centro de atención médico, en  desarrollo  del  mismo  se  capturó  a  YAZMIN  MARIBEL  RUEDA  PIMENTEL, quien  mostraba  signos  de  estar  en  mal estado de salud por cuanto al parecer se le  acababa  de  practicar  un  aborto,  asimismo, a MONICA XIOMARA YARURO PACHECHO,  ALENXANDER  VELEZ  BOHÓRQUEZ  y  FERNANDO IBARRA VELEZ, estas últimas, quienes  laboraban       en       el      referido      establecimiento      ‘A   B   Centro   Médico’.”   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

1.  El  defensor  de  los  procesados VÉLEZ  BOHÓRQUEZ,  YARURO  PACHECO  e IBARRA VÉLEZ presentó un escrito que denominó  demanda  de  casación  dentro  del  término de ejecutoria del fallo de segundo  grado,  solicitando  que se considere viable para la protección de los derechos  fundamentales y para el desarrollo de la jurisprudencia.   

En  el  mencionado  escrito,  el  demandante  presenta  un  cargo por nulidad y dos, subsidiarios, por violación indirecta de  la ley sustancial.   

1.1. Con base en el artículo 207-3 de la Ley  600  de 2000 el censor pregona que las sentencias se produjeron en un juicio que  no  fue  imparcial,  con  violación  del  derecho  a  la  defensa  y del debido  proceso.   

1.1.1  Comienza  por aducir que se tuvo como  indicio  base  de la responsabilidad la existencia de unos antecedentes penales,  lo  que  dio  lugar  a  una  doble  imputación. Los procesados fueron objeto de  juicios  subjetivos  y  peligrosistas,  porque  tanto  fiscal  como  juez  a quo  consideraron  que por el hecho de haber sido procesados por eventos similares en  otra  actuación,  era  suficiente  para  establecer la autoría en la presente,  circunstancia que da lugar a un doble juzgamiento.   

Por  ignorar  la  prohibición de juzgar dos  veces  a la misma persona por los mismos hechos, el fiscal violó los artículos  29  de  la  Constitución,  8º, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  4º,  5º,  7º,  8º,  24, 25 de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  42  de  la  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño,  32  de  la  Convención  sobre  el  Estatuto  de los Refugiados, 6º y 7º de la Convención  contra  la  Tortura  y  otros  Tratos  o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,  3-1,d  y 49 del Convenio I de Ginebra, 3º y 50 del Convenio II de Ginebra, 3º,  82  a  104, 129 y 130 del Convenio III de Ginebra, 3º, 33, 43, 64 a 75, 78, 114  y  123  del Convenio IV de Ginebra, 45 y 75  del Protocolo I Adicional, 6º  del  Protocolo  II  Adicional,  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos,  1º  y  8º  de  la Ley 600 de 2000, así como el principio de cosa  juzgada.   

Agrega   que  las  pruebas  resultantes  y  existentes  son  suficientes  para  que se solicite y profiera preclusión de la  instrucción,  pues  por  la  simple  comparación  de los elementos probatorios  puede concluirse la inocencia del procesado.   

Señala que la Constitución consagra la cosa  juzgada  como  parte  integral  del  debido  proceso  y  por tanto, el objeto de  litigio  no  puede  ser  discutido  de  nuevo  en  el  mismo  proceso ni en otro  diferente.   

Por  esa  razón,  debió concluirse que las  pruebas  que  fijaban  indicios de responsabilidad estaban viciadas por falta de  defensa,  y  que  nada  más  quedaban  los elementos probatorios a favor de los  procesados,  así como dudas y vacíos procesales. De esta forma fue ignorado el  principio  de  presunción  de  inocencia  y,  además,  lo  realizado  por  los  funcionarios tiene vicios absolutos que lo excluye del proceso.   

1.1.2.  Seguidamente  el casacionista afirma  que  el fallo se fundó en testimonios inválidos, como el de una sindicada, que  se  realizó  bajo  la  gravedad del juramento, con base en el cual se concluyó  que  el  feto  encontrado  le  pertenecía  porque había ido al centro médico,  desconociéndose  la  existencia  del cuerpo médico que hizo los procedimientos  abortivos, descritos por las testigos ilegales.   

Luego entra a decir cómo se produce el error  de  derecho  y  dice  que  en  la  diligencia  de  allanamiento  se les recibió  declaración  bajo  la gravedad del juramento a Yazmín Maribel Rueda Pimentel y  Bertilde  Jiménez,  dejando que se inculparan, sin la presencia de defensor. En  lugar  de  invalidarse  los testimonios, se les dio valor probatorio, pero en lo  que   perjudica   a   los   procesados,   con   lo   que  se  violó  el  debido  proceso.   

Después de citar el contenido de diferentes  normas  que  desarrollan  la  garantía del debido proceso, así como doctrina y  jurisprudencia,  comenta  que  la  irregularidad se produjo cuando se recibieron  las  declaraciones  sin  imponer  la  excepción “de  declarar  en  su  contra al juramentarse”. Agrega que  cualquier  falla  que  desquicie el debido proceso repercute en la calidad de la  prueba,  razón por la cual debe recaer sobre ella la sanción de invalidez, por  ser nula de pleno derecho.   

Para excluir del proceso los actos y pruebas  viciadas  se  puede  acudir  a  los artículos 6º, 250, 314 del Decreto 2700 de  1991.   

1.1.3.  En  otro  orden  de ideas, el censor  señala  que  no  se  cumplió  con  el  deber  constitucional  de protección y  garantía  de  la  carga  de  la  prueba. Los funcionarios no actuaron de manera  imparcial,  porque  las  pruebas  que  ordenaron  sólo  buscaban  demostrar  la  responsabilidad  de  los  procesados,  pero  no  se preocuparon por verificar la  inocencia de los mismos.   

Pese  a  que la carga de la prueba estaba en  cabeza  del estado, nada más se analizó lo odioso y perjudicial, desechándose  las   pruebas   favorables   que   indicaban   la   inocencia,   “a  tal punto de ser peligrosista en analizar que esto es indicio de  responsabilidad     el    ser    hermano    del    otro    procesado”   cuando  lo  que  enseñan las reglas de la experiencia es  que  se  trata  de  una persona sin antecedentes y trabajador, implicado en unos  hechos como chivo expiatorio.   

El  principio  de  la  carga de la prueba en  cabeza  del  estado implica que se decreten de oficio, luego la omisión reporta  quebranto  del  derecho  a  la defensa. Además, la limitación del derecho a la  libertad  genera al estado la obligación la obligación de demostrar dentro del  término  establecido en la ley, la responsabilidad del procesado, en desarrollo  de  la  presunción  de  inocencia, sin que los inconvenientes para recaudar una  prueba los deba soportar aquél.   

Reitera  que en virtud de esas reflexiones y  de  las  pruebas  legalmente  allegadas  al  proceso, se debió concluir que las  pruebas  que  configuraban  indicios  de responsabilidad estaban viciadas por la  falta  de  defensa.  Sólo  quedaban pruebas y vacíos procesales a favor de los  procesados, que tenían que resolverse en pro de éstos.   

1.1.4. El demandante sostiene, de otro lado,  que  hubo  violación  del derecho a la defensa por falta de defensor en todo el  proceso,  excepto  en  el  juicio.  Para  que  el  estado  pueda estructurar una  acusación,  debe  garantizar  el  derecho  a  la  defensa,  como  lo señala el  artículo 29 de la Carta Política.   

Después de citar amplia jurisprudencia sobre  el  tema,  comenta el casacionista que hubo flagrante violación de los derechos  fundamentales,  al  condenarse sin pruebas y sin defensa técnica, pues tener un  abogado  nombrado  que  no  cumple  su  obligación  es  lo  mismo que estar sin  defensa.  No  hubo  defensa  para  el  cierre  de  la  investigación,  para  la  calificación  y  para  la  sentencia.  Hay vía de hecho cuando el juzgador, de  forma  arbitraria  y  basado  en  su  mera  voluntad,  actúa  desconociendo  el  ordenamiento jurídico.   

1.1.5.  Hubo error cuando se desconocieron o  ignoraron  los  alegatos  presentados  al sustentar el recurso de apelación. Al  efecto,  cita  los artículos 9º y 170 de la Ley 600 de 2000, para sostener que  el  tribunal  rechazó  tales  alegatos,  no  les dio respuesta, más cuando con  ellos   explicaba   la  inocencia  del  procesado  y  la  ilegalidad  del  fallo  condenatorio que imponía la invalidez de lo actuado.   

Después  el censor entra a repetir aspectos  que  ya  enunció, como la falta de imparcialidad en la búsqueda y análisis de  las   pruebas,  el  principio  de  carga  de  la  prueba,  a  lo  que  sigue  la  trascripción  de  jurisprudencia  sobre la nulidad por omisión de pruebas y la  falta  de  motivación,  a  lo  que  sigue  la cita exhaustiva de los argumentos  planteados en la apelación.   

Sostiene que no se tuvo en cuenta ninguna de  esas  consideraciones,  ni  se  desvirtuaron, por lo que la decisión quedó sin  fundamento.  El análisis es conjetural y basado en los alegatos de la fiscalía  “sin  concluir  una  plena  prueba  para condenar y  menos   el   nexo   causal  entre  lo  probado  y  sus  conclusiones”.   

Por  las  anteriores razones solicita que se  declare  la  nulidad  de  los  fallos,  se  ordene el restablecimiento en debida  forma,  se  abra  nuevamente a pruebas y se cambie la radicación del proceso en  funcionarios diferentes.   

1.2.  Con  apoyo  en  la  causal  primera de  casación,  el  demandante  postula la violación indirecta de la ley, por error  de hecho al estimarse medios de prueba aportados irregularmente.   

Dice  que el juzgador tomó medios de prueba  falseados  por  presiones de los miembros del DAS, actitud que el fiscal aplicó  sobre  el testigo para que diera un testimonio falso. De esa manera se violó el  debido proceso y la legalidad.   

Se  tomó  el  testimonio  de una sindicada,  tomado  de  modo  indebido  bajo la gravedad del juramento, para concluir que el  feto  correspondía a su hija por el hecho de haber concurrido al centro médico  para  que  se le atendiera. Se ignoraron los elementos persuasivos para señalar  que  los  procedimientos se llevaron a cabo sin reconocer que existía un cuerpo  médico,  quienes  fueron  los  que atendieron a los pacientes, como lo refieren  las  testigos  ilegales,  que después se convirtieron en sindicadas, las cuales  indicaron  a  un  galeno  y a una mujer, y precisan que los procesados cumplían  labores de atención un aseo.   

Tal  cosa  ocurrió  cuando con ocasión del  allanamiento  se  recibieron los testimonios de Yazmín Maribel Rueda Pimentel y  Bertilde  Jiménez,  dejando  que  se inculparan bajo la gravedad del juramento,  sin  la  presencia  de un defensor. En lugar de invalidar esa piezas, se les dio  valor probatorio, nada más en lo que perjudicaba a los procesados.   

Añade,   después   de   citar  normas  y  jurisprudencia,  que las diferentes autoridades judiciales reconocieron el hecho  violatorio,  pero  consideraron  que  era  el único válido e ignoraron los dos  testimonios  que  favorecen  a  los  procesados.  La  acusación  no  salió del  testimonio  del  detenido  y  del informe de policía, para crear una situación  inexistente    e    inculpar   a   una   persona   como   relacionada   con   el  aborto.   

Esas   pruebas  fueron  fundamento  de  la  sentencia  y  también  sirvieron  como  fuente  de  otros  elementos  que  así  resultaron contaminados con la irregularidad.   

La  prueba  aportada  por la fiscalía en la  diligencia de allanamiento está sin la debida formalidad legal.   

Solicita  por  eso  que  la Corte revoque la  sentencia condenatoria.   

1.3.  Igualmente  de  modo  subsidiario,  el  censor  postula  un  cargo por violación indirecta a causa de un error de hecho  por   falso   juicio   de   identidad,   porque   el   a   quo   se   basó   en  conjeturas.   

Agrega  que el juzgador al narrar los hechos  plasmó  lo  que  resultó  en  su  mente  y que el ad quem fijó circunstancias  distintas,  sin  que  aparezca  en  ninguna  de las sentencias un relato claro y  preciso  de  los  sucesos  como  se  probaron,  y  no se podía hacer porque las  pruebas  son contradictorias entre sí, no demuestran la verdad. No hubo un nexo  directo   probatorio   entre   lo   que   se   estableció   y   la  condena  de  responsabilidad.   

No  escucharon el clamor de inocencia de los  inculpados,  con lo que se les negó el principio de inocencia y el de buena fe,  reconocidos   en   la   Constitución,   la   ley,   la   jurisprudencia   y  la  doctrina.   

Apunta  que  “el  juez  al  dictar  sentencia no tuvo en cuenta, en mi favor sino que hizo todo lo  contrario,  las  explicaciones mías como las de mi defensor que demostraban las  falacias,  en  el  acervo  probatorio  las  tuvo  como  IN  DUBIO CONTRA REO, al  expresar  técnicamente  sobre  las  posibles  causas  de  la  muerte,  eran muy  técnicas      y      por      lo      tanto     era     responsable”.   

La sentencia erró porque no cumplió con la  aplicación  de  la  presunción  de  inocencia.  No  se  tuvieron en cuenta las  pruebas   favorables   a  los  procesados,  sólo  las  desfavorables,  como  el  testimonio  del  odontólogo  Manuel  Ballesteros, rendido en audiencia pública  por  cita que le hizo Wilma Moreno. Tal testigo esclareció que ALEXANDER VÉLEZ  no  es el mismo Carlos Ramírez, socio del centro médico con la señora Moreno,  reales  autores de las conductas en cuestión, pues eran los propietarios de ese  establecimiento,  con  lo  que  se  alejaba  cualquier  responsabilidad  de  los  procesados como coautores.   

El juzgador presumió pruebas que no existen  en  el  proceso, como las que lo llevaron a dictar el fallo. Así, presumió que  el  feto  encontrado  en una investigación independiente y en hechos distintos,  pertenecía  a  una  de  las  pacientes  que fue detenida, lo que asumió por el  grupo  sanguíneo.  Esto  es erróneo, porque el tipo sanguíneo A + corresponde  al cuarenta por ciento de los colombianos.   

Ignoró también que la edad de gestación de  Adriana  Patricia era de 8 a 10 semanas y el feto era de 29 semanas; que el feto  fue  encontrado  a  las dos de la tarde y el allanamiento se llevó a cabo a las  seis,  cuando  pocos  momentos  antes  había  llegado  Adriana  Patricia con la  señora  Bertilde  Jiménez, quienes dijeron que cinco minutos antes de terminar  el supuesto procedimiento irrumpió la fiscalía.   

También  se  ignoraron  las  pruebas  que  desvirtúan   que   hubiesen   sido   los   empleados   quienes  realizaron  los  procedimientos médicos.   

Se presentó error de derecho, dice el actor,  porque  se  ignoraron las normas citadas en el alegato y no se les reconoció su  contenido   obligatorio.   También   hay  yerro  porque  no  se  reconoció  la  presunción  de  inocencia,  ni con lo preceptuado en los artículos 21 y 23 del  Código  Penal  de  1980,  porque el acervo probatorio no demostró a ninguno de  los procesados.   

Tampoco  se  cumplieron  los  cometidos  del  artículo 334 del Decreto 2700 de 1991.   

De  esa manera, hubo una exclusión evidente  de  las  citadas normas por el falso juicio de identidad, por haberse torcido el  sentido  de  las  pruebas  con  el  propósito  de  cumplir  las exigencias para  condenar y para desconocer el in dubio pro reo.   

2. Vencido el término de traslado de quince  días  para  la  intervención  de  los  no  recurrentes,  el  defensor  de  los  procesados  aportó  un  libelo  en nombre de éstos, denominado “Demanda   de   Casación”,  en  el  que  solicita que la Corte ordene la extinción por pena cumplida.   

En  el  documento pasa a señalar cuándo se  inició  la  investigación  y  el  momento  en  que  se  emitió la resolución  acusatoria.  Dice  que  han  transcurrido  cinco años desde que se calificó el  mérito  del  sumario,  que  el  nuevo  Código de Procedimiento Penal redujo el  término   de   prescripción   a  tres  años,  el  cual  se  cumplió  en  dos  oportunidades,  en  la instrucción y en el juzgamiento, motivo por el cual  se  actualizaron  todos los requisitos para que prescriba la acción y por tanto  se extinga la pena.   

Cita los artículos 531, inciso 1o de la Ley  906 de 2004, 83, 84, 86, 88 y 65 del Código Penal de 2000.   

Solicita, para terminar, la extinción de la  pena   por   prescripción,   la   libertad  definitiva  y  el  archivo  de  las  diligencias.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Si  bien  el  escrito  a  que  se  hizo  referencia  en el punto 2 de la precedente reseña está denominado por su autor  como  demanda  de  casación,  lo  cierto  es  que,  de un lado, su contenido no  responde,  ni  por forma ni por argumentación, a un libelo de esa naturaleza y,  de  otro,  fue  presentado  de  manera extemporánea pues el defensor lo allegó  luego  de vencido el término de traslado destinado a la intervención de los no  recurrentes.   

Sin embargo, no puede pasarse por alto que en  tal  memorial  aparece  una  solicitud,  aunque  no  muy  inteligible, que puede  entenderse  como  dirigida  a  enervar  la  acción  penal  en cuanto pregona la  configuración  del  fenómeno  prescriptivo, con base en el artículo 531 de la  Ley 906 de 2004.   

En  tales condiciones, en una primera mirada  habría  que  pensarse  en  el  rechazo  de  plano  del escrito. Sin embargo, es  necesario  observar que el defensor, en la práctica, deja patente una petición  que  es  necesario  entrar a resolver en virtud de la potencialidad que la misma  tiene  de  truncar  la  culminación  del  proceso,  por alegar, en el fondo, la  extinción de la potestad punitiva del Estado.   

Recuérdese que el actor invocó el artículo  531  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, pero de modo habilidoso sólo  hizo  referencia  a  su  inciso 1º. Tal precepto, como se recordará, regula el  “proceso   de   descongestión,   depuración   y  liquidación   de   procesos”,  necesario  para  la  paulatina  implementación  del  novedoso sistema de enjuiciamiento criminal que  con  la  Ley  906  de  2004  se  instauró  en  el país, en desarrollo del Acto  Legislativo n.° 03 de 2002.   

Ese  inciso  1º consagra una regla general:  “Los  términos de prescripción y caducidad de las  acciones  que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este  código,  serán  reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos  fijados  en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior  a tres (3) años.”   

Pero  el inciso 3º de la norma en cuestión  estatuye  un  amplio  marco de eventos frente a los cuales no es posible aplicar  el  citado  proceso  de  descongestión,  depuración  y  liquidación; así, se  excluyen  de  tal  cometido  las  actuaciones  por delitos de competencia de los  jueces  penales  del  circuito  especializados; otras por una serie de conductas  punibles  que  atentan  contra  la administración pública y la fe pública (en  este  caso  cuando  están  afectados  los  intereses patrimoniales del estado),  contra  la  eficaz  y  recta  administración  de justicia, contra el patrimonio  económico  cuando  se  afecta  el del estado; lo mismo que aquellas por delitos  sexuales  cuando  el sujeto pasivo es menor de edad y, para lo que nos interesa,  los   procesos   en   los   que   se  haya  emitido  resolución  de  cierre  de  investigación.   

La  Corte  ya  dejó  sentado su criterio en  torno  al  alcance  del  precepto  en  cuestión.  De modo categórico ha venido  diciendo  que la reducción del término prescriptivo en la porción establecida  en  el  citado  artículo 531 no tiene cabida en los procesos que para el 1º de  septiembre     de      2004    –fecha  en  la que empezó a regir la  disposición-contaban con  resolución  de cierre de investigación ejecutoriada y, por ende, tampoco en la  fase            en            juzgamiento1, hipótesis ésta en la que la  extinción  de  la acción penal se evalúa con arreglo a las normas ordinarias,  esto es, a las que consagra el Código Penal (artículo 83 a 86).   

En  el  presente caso, la orden de cierre de  instrucción  fue emitida el 2 de noviembre de 2000 y cobró ejecutoria el 20 de  diciembre  del  mismo  año  al resolverse el recurso de reposición interpuesto  por  uno  de los defensores, circunstancia que dio lugar a que el 11 de enero de  2001  se  emitiera  resolución  de  acusación contra los conocidos procesados,  providencia   que   adquirió   firmeza   el   día  31  de  los  mismos  mes  y  año.   

De  esa  forma, es claro que este proceso no  está   comprendido   dentro   de  los  supuestos  globales  para  dar  lugar  a  descongestión,  depuración  o liquidación, sino que está abarcado por una de  las  excepciones  contempladas  en el inciso 3º del artículo 531 de la Ley 906  de  2004,  porque  cuando  esta  específica  norma  entró  a  regir, con mucha  antelación  la  resolución  de  cierre  de instrucción se había emitido y se  encontraba  en  firme,  es  más,  ya  iba  avanzado  el juzgamiento y se había  proferido fallo de primer grado.   

Por tal razón, se negará la declaratoria de  prescripción solicitada por el defensor de los enjuiciados.   

2.  Ahora,  en  lo  que tiene que ver con la  demanda  presentada  por  el  casacionista,  debe  señalarse desde ahora que la  misma  no  satisface los condicionamientos de procesabilidad a que se refiere el  inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

De acuerdo con el inciso 1º de esa norma, el  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  adelantados por delitos que tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años,  aunque  se  haya  impuesto como sanción una medida de seguridad. Esta es la que  se conoce como casación común.   

De  acuerdo  con  el  inciso  3º  del canon  citado,  la  denominada casación excepcional opera también frente a sentencias  de  segunda  instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas  por  esos  estrados  en  procesos  adelantados  por delitos cuya pena máxima no  exceda  de  ocho  años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos  la  Corte,  de  modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  el libelo reúna los requisitos  previstos en la ley.   

En  el  presente  asunto,  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  el  3 de junio de 2004, dentro de un proceso  adelantado  por  los  delitos  de  aborto y falsedad personal, los cuales están  sancionados,  el  primero  con  pena  de  prisión  cuyo  máximo  es de 3 años  (artículos  343  del  Decreto 100 de 1980 y 122 de la Ley 599 de 2000), y con 3  años  de prisión de conformidad con el artículo 227 del Código Penal de 1980  o con multa, según el artículo 296 del vigente, el segundo.   

Según  esa  circunstancia, aparece evidente  que  no tiene cabida la casación común, puesto que las normas que regulaban la  procedencia  de  la casación para cuando ocurrieron los hechos así como cuando  fue  emitido  el  fallo  demandado,  exigían  que  el  máximo punitivo fuera o  excediera  de 6 años (artículo 218 del Decreto 2700 de 1991) o que exceda de 8  de acuerdo con el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

Siendo  eso  así,  debe observarse que para  abrir   la  posibilidad  de  que  la  Corte  admita  una  demanda  de  casación  excepcional,  el  actor  debe señalar de manera clara y precisa cuáles son los  tópicos  que  merecen  ser  desarrollados por la jurisprudencia (bien porque no  exista  antecedentes  sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o  contradictorios,  o  porque  es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la  doctrina  para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos  fenómenos  sociales),  o  cuáles son los derechos fundamentales que es preciso  entrar  a  garantizar  con  explicación  de  la  manera de su afectación. Este  ejercicio  puede  estar  contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a  falta   de   éste,   su  entendimiento  debe  desprenderse  con  facilidad  del  contenido.   

En el libelo, a pesar de que el actor señala  que  interpone  el  recurso  para que se garanticen los derechos fundamentales y  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia, no acierta en la presentación de un  discurso  que  señale  con claridad, en el primer evento, por qué es necesario  entrar  a  proteger  tal clase de derechos, pues su argumentación no pasa de la  enunciación  de  aspectos  generales,  sin una indicación clara y coherente de  los    actos    que    significaron    agravio   a   las   garantías   de   los  justiciables.   

Véase que cuando trata el punto del supuesto  doble  juzgamiento,  no  menciona cuál fue el proceso en el que se juzgaron los  mismos  actos que fueron materia de investigación en las presentes diligencias,  pues  de lo que se duele es de que se tomara en contra de unos de los procesados  una  sentencia  anterior por conductas de la misma naturaleza como un indicio de  responsabilidad.   

También  presenta  como  irregularidad  que  afecta  el  debido  proceso  el hecho de haberse fundado el fallo en testimonios  inválidos,  olvidando  que  una falencia así debe proponerse por la vía de la  causal  primera,  cuerpo segundo, además de que no lleva la argumentación más  allá de profusa cita de normas y jurisprudencia.   

Igual  cosa ocurre cuando dice que se violó  la  carga  de  la prueba, porque no se obró de manera imparcial en cuanto sólo  se  recaudaron  las de cargo, pero sin que se esfuerce por señalar cuáles eran  los  medios  de  convicción  que debían ser incorporados y, menos, explicar de  qué   modo   habrían   podido   modificar   la  situación  jurídica  de  los  procesados.   

En  lo que concierne con la falta de defensa  técnica  de  la  que  habla,  el  déficit  argumental  es  evidente, pues algo  distinto  a  las premisas generales no plasma, ya que deja de referir qué clase  de  recursos  pudieron  haber  sido interpuestos por los asistentes técnicos de  los  endilgados  y  en  qué sentido, ni cuáles eran las pruebas que, dadas las  condiciones  del  proceso, podían solicitar, ni mucho menos en qué dirección,  consideradas   las   mismas   condiciones,   se   habrían  debido  enfocar  los  alegatos.   

Cuando  aborda  el  punto  de  la  falta  de  contestación  de sus alegaciones, únicamente se limita a sentar unos conceptos  generales  y  a  transcribir esos razonamientos, pero no especifica el contenido  de   la   sentencia   para   realzar   que   en   efecto  de  ningún  modo  sus  planteamientos  fueron estimados por los juzgadores.   

De  otro  lado,  del desenvolvimiento de los  cargos  subsidiarios  tampoco  es  posible  vislumbrar en qué sentido estima el  censor  que  es  necesario  desarrollar  la jurisprudencia, pues en el farragoso  escrito  se  dedica  con  exclusividad  a  cuestionar que se haya analizado unas  pruebas  supuestamente  ilegales  o a criticar la deducciones de los falladores,  pero,    siempre,    con    indiferencia   absoluta   del   contenido   de   los  fallos.   

Así  las  cosas,  no  aparece  alternativa  diferente  que  la  de  inadmitir  la demanda de casación que fue presentada en  nombre  de  los  procesados, por no reunir las condiciones legales de viabilidad  señaladas  en  los  artículos  205,  inciso  3º  y  212  de  la  Ley  600  de  2000.   

Finalmente,  no  se  observa  violación  de  garantía  fundamental  alguna  que  lleve  a  la  Sala  a  actuar  de oficio de  conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE   

1.  Declarar que la  acción penal dentro de las presentes diligencias no ha prescrito.   

2.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en nombre de los procesados ALEXANDER VÉLEZ  BOHÓRQUEZ,    MÓNICA    XIOMARA    YARURO    PACHECO    y    FERNANDO   IBARRA  VÉLEZ.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

   Secretaria     

1 Ver,  entre  otros, auto del 8 de septiembre y sentencias del 29 de septiembre y 27 de  octubre,  todos  de  2004,  con  ponencias  de los Magistrados Solarte Portilla,  Galán  Castellanos  y  Gómez  Quintero,  respectivamente (radicaciones 22.545,  22.676 y 21.090, en su orden).     

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