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Proceso No 23511
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 54
Bogotá, D. C., seis de julio de dos mil cinco
VISTOS
La Corte, para establecer si reúne los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la demanda de casación presentada en nombre de los procesados ALEXANDER VÉLEZ BOHÓRQUEZ, MÓNICA XIOMARA YARURO PACHECO y FERNANDO IBARRA VÉLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2004, por medio de la cual confirmó la emanada del Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad el 24 de enero de 2002, que condenó a VÉLEZ BOHÓQUEZ a la pena de 30 meses de prisión como coautor responsable del delito de aborto y autor del de falsedad personal; a YARURO PACHECO, también a 30 meses de prisión, como coautora del punible de aborto; y a IBARRA VÉLEZ y Yazmín Maribel Rueda Pimentel a 12 meses de prisión, como coautores de aborto.
HECHOS
El tribunal los sintetizó de la siguiente manera;
“El 20 de febrero de 1996, por información de radio suministrada por agentes de la policía de la Estación 100 de esta Capital, en el sentido de que en la calle 57 con carrera 15 A, se encontraba un feto en una caneca para la basura, el cual, acorde con información telefónica anónima, fue sacado del segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 56-39, la Fiscalía 313 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá procedió a realizar diligencia de inspección judicial en el sitio donde fue abandonado el feto, lugar en el cual se encontró, además, tarjetas de presentación de servicio médico ginecológico y una fórmula del establecimiento ‘A B Centro Médico’.
Posteriormente la Fiscalía procedió a efectuar el allanamiento y registro del precitado inmueble, donde se estableció el funcionamiento del precitado centro de atención médico, en desarrollo del mismo se capturó a YAZMIN MARIBEL RUEDA PIMENTEL, quien mostraba signos de estar en mal estado de salud por cuanto al parecer se le acababa de practicar un aborto, asimismo, a MONICA XIOMARA YARURO PACHECHO, ALENXANDER VELEZ BOHÓRQUEZ y FERNANDO IBARRA VELEZ, estas últimas, quienes laboraban en el referido establecimiento ‘A B Centro Médico’.”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. El defensor de los procesados VÉLEZ BOHÓRQUEZ, YARURO PACHECO e IBARRA VÉLEZ presentó un escrito que denominó demanda de casación dentro del término de ejecutoria del fallo de segundo grado, solicitando que se considere viable para la protección de los derechos fundamentales y para el desarrollo de la jurisprudencia.
En el mencionado escrito, el demandante presenta un cargo por nulidad y dos, subsidiarios, por violación indirecta de la ley sustancial.
1.1. Con base en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000 el censor pregona que las sentencias se produjeron en un juicio que no fue imparcial, con violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
1.1.1 Comienza por aducir que se tuvo como indicio base de la responsabilidad la existencia de unos antecedentes penales, lo que dio lugar a una doble imputación. Los procesados fueron objeto de juicios subjetivos y peligrosistas, porque tanto fiscal como juez a quo consideraron que por el hecho de haber sido procesados por eventos similares en otra actuación, era suficiente para establecer la autoría en la presente, circunstancia que da lugar a un doble juzgamiento.
Por ignorar la prohibición de juzgar dos veces a la misma persona por los mismos hechos, el fiscal violó los artículos 29 de la Constitución, 8º, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4º, 5º, 7º, 8º, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 42 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 32 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, 6º y 7º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 3-1,d y 49 del Convenio I de Ginebra, 3º y 50 del Convenio II de Ginebra, 3º, 82 a 104, 129 y 130 del Convenio III de Ginebra, 3º, 33, 43, 64 a 75, 78, 114 y 123 del Convenio IV de Ginebra, 45 y 75 del Protocolo I Adicional, 6º del Protocolo II Adicional, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1º y 8º de la Ley 600 de 2000, así como el principio de cosa juzgada.
Agrega que las pruebas resultantes y existentes son suficientes para que se solicite y profiera preclusión de la instrucción, pues por la simple comparación de los elementos probatorios puede concluirse la inocencia del procesado.
Señala que la Constitución consagra la cosa juzgada como parte integral del debido proceso y por tanto, el objeto de litigio no puede ser discutido de nuevo en el mismo proceso ni en otro diferente.
Por esa razón, debió concluirse que las pruebas que fijaban indicios de responsabilidad estaban viciadas por falta de defensa, y que nada más quedaban los elementos probatorios a favor de los procesados, así como dudas y vacíos procesales. De esta forma fue ignorado el principio de presunción de inocencia y, además, lo realizado por los funcionarios tiene vicios absolutos que lo excluye del proceso.
1.1.2. Seguidamente el casacionista afirma que el fallo se fundó en testimonios inválidos, como el de una sindicada, que se realizó bajo la gravedad del juramento, con base en el cual se concluyó que el feto encontrado le pertenecía porque había ido al centro médico, desconociéndose la existencia del cuerpo médico que hizo los procedimientos abortivos, descritos por las testigos ilegales.
Luego entra a decir cómo se produce el error de derecho y dice que en la diligencia de allanamiento se les recibió declaración bajo la gravedad del juramento a Yazmín Maribel Rueda Pimentel y Bertilde Jiménez, dejando que se inculparan, sin la presencia de defensor. En lugar de invalidarse los testimonios, se les dio valor probatorio, pero en lo que perjudica a los procesados, con lo que se violó el debido proceso.
Después de citar el contenido de diferentes normas que desarrollan la garantía del debido proceso, así como doctrina y jurisprudencia, comenta que la irregularidad se produjo cuando se recibieron las declaraciones sin imponer la excepción “de declarar en su contra al juramentarse”. Agrega que cualquier falla que desquicie el debido proceso repercute en la calidad de la prueba, razón por la cual debe recaer sobre ella la sanción de invalidez, por ser nula de pleno derecho.
Para excluir del proceso los actos y pruebas viciadas se puede acudir a los artículos 6º, 250, 314 del Decreto 2700 de 1991.
1.1.3. En otro orden de ideas, el censor señala que no se cumplió con el deber constitucional de protección y garantía de la carga de la prueba. Los funcionarios no actuaron de manera imparcial, porque las pruebas que ordenaron sólo buscaban demostrar la responsabilidad de los procesados, pero no se preocuparon por verificar la inocencia de los mismos.
Pese a que la carga de la prueba estaba en cabeza del estado, nada más se analizó lo odioso y perjudicial, desechándose las pruebas favorables que indicaban la inocencia, “a tal punto de ser peligrosista en analizar que esto es indicio de responsabilidad el ser hermano del otro procesado” cuando lo que enseñan las reglas de la experiencia es que se trata de una persona sin antecedentes y trabajador, implicado en unos hechos como chivo expiatorio.
El principio de la carga de la prueba en cabeza del estado implica que se decreten de oficio, luego la omisión reporta quebranto del derecho a la defensa. Además, la limitación del derecho a la libertad genera al estado la obligación la obligación de demostrar dentro del término establecido en la ley, la responsabilidad del procesado, en desarrollo de la presunción de inocencia, sin que los inconvenientes para recaudar una prueba los deba soportar aquél.
Reitera que en virtud de esas reflexiones y de las pruebas legalmente allegadas al proceso, se debió concluir que las pruebas que configuraban indicios de responsabilidad estaban viciadas por la falta de defensa. Sólo quedaban pruebas y vacíos procesales a favor de los procesados, que tenían que resolverse en pro de éstos.
1.1.4. El demandante sostiene, de otro lado, que hubo violación del derecho a la defensa por falta de defensor en todo el proceso, excepto en el juicio. Para que el estado pueda estructurar una acusación, debe garantizar el derecho a la defensa, como lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Después de citar amplia jurisprudencia sobre el tema, comenta el casacionista que hubo flagrante violación de los derechos fundamentales, al condenarse sin pruebas y sin defensa técnica, pues tener un abogado nombrado que no cumple su obligación es lo mismo que estar sin defensa. No hubo defensa para el cierre de la investigación, para la calificación y para la sentencia. Hay vía de hecho cuando el juzgador, de forma arbitraria y basado en su mera voluntad, actúa desconociendo el ordenamiento jurídico.
1.1.5. Hubo error cuando se desconocieron o ignoraron los alegatos presentados al sustentar el recurso de apelación. Al efecto, cita los artículos 9º y 170 de la Ley 600 de 2000, para sostener que el tribunal rechazó tales alegatos, no les dio respuesta, más cuando con ellos explicaba la inocencia del procesado y la ilegalidad del fallo condenatorio que imponía la invalidez de lo actuado.
Después el censor entra a repetir aspectos que ya enunció, como la falta de imparcialidad en la búsqueda y análisis de las pruebas, el principio de carga de la prueba, a lo que sigue la trascripción de jurisprudencia sobre la nulidad por omisión de pruebas y la falta de motivación, a lo que sigue la cita exhaustiva de los argumentos planteados en la apelación.
Sostiene que no se tuvo en cuenta ninguna de esas consideraciones, ni se desvirtuaron, por lo que la decisión quedó sin fundamento. El análisis es conjetural y basado en los alegatos de la fiscalía “sin concluir una plena prueba para condenar y menos el nexo causal entre lo probado y sus conclusiones”.
Por las anteriores razones solicita que se declare la nulidad de los fallos, se ordene el restablecimiento en debida forma, se abra nuevamente a pruebas y se cambie la radicación del proceso en funcionarios diferentes.
1.2. Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante postula la violación indirecta de la ley, por error de hecho al estimarse medios de prueba aportados irregularmente.
Dice que el juzgador tomó medios de prueba falseados por presiones de los miembros del DAS, actitud que el fiscal aplicó sobre el testigo para que diera un testimonio falso. De esa manera se violó el debido proceso y la legalidad.
Se tomó el testimonio de una sindicada, tomado de modo indebido bajo la gravedad del juramento, para concluir que el feto correspondía a su hija por el hecho de haber concurrido al centro médico para que se le atendiera. Se ignoraron los elementos persuasivos para señalar que los procedimientos se llevaron a cabo sin reconocer que existía un cuerpo médico, quienes fueron los que atendieron a los pacientes, como lo refieren las testigos ilegales, que después se convirtieron en sindicadas, las cuales indicaron a un galeno y a una mujer, y precisan que los procesados cumplían labores de atención un aseo.
Tal cosa ocurrió cuando con ocasión del allanamiento se recibieron los testimonios de Yazmín Maribel Rueda Pimentel y Bertilde Jiménez, dejando que se inculparan bajo la gravedad del juramento, sin la presencia de un defensor. En lugar de invalidar esa piezas, se les dio valor probatorio, nada más en lo que perjudicaba a los procesados.
Añade, después de citar normas y jurisprudencia, que las diferentes autoridades judiciales reconocieron el hecho violatorio, pero consideraron que era el único válido e ignoraron los dos testimonios que favorecen a los procesados. La acusación no salió del testimonio del detenido y del informe de policía, para crear una situación inexistente e inculpar a una persona como relacionada con el aborto.
Esas pruebas fueron fundamento de la sentencia y también sirvieron como fuente de otros elementos que así resultaron contaminados con la irregularidad.
La prueba aportada por la fiscalía en la diligencia de allanamiento está sin la debida formalidad legal.
Solicita por eso que la Corte revoque la sentencia condenatoria.
1.3. Igualmente de modo subsidiario, el censor postula un cargo por violación indirecta a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad, porque el a quo se basó en conjeturas.
Agrega que el juzgador al narrar los hechos plasmó lo que resultó en su mente y que el ad quem fijó circunstancias distintas, sin que aparezca en ninguna de las sentencias un relato claro y preciso de los sucesos como se probaron, y no se podía hacer porque las pruebas son contradictorias entre sí, no demuestran la verdad. No hubo un nexo directo probatorio entre lo que se estableció y la condena de responsabilidad.
No escucharon el clamor de inocencia de los inculpados, con lo que se les negó el principio de inocencia y el de buena fe, reconocidos en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina.
Apunta que “el juez al dictar sentencia no tuvo en cuenta, en mi favor sino que hizo todo lo contrario, las explicaciones mías como las de mi defensor que demostraban las falacias, en el acervo probatorio las tuvo como IN DUBIO CONTRA REO, al expresar técnicamente sobre las posibles causas de la muerte, eran muy técnicas y por lo tanto era responsable”.
La sentencia erró porque no cumplió con la aplicación de la presunción de inocencia. No se tuvieron en cuenta las pruebas favorables a los procesados, sólo las desfavorables, como el testimonio del odontólogo Manuel Ballesteros, rendido en audiencia pública por cita que le hizo Wilma Moreno. Tal testigo esclareció que ALEXANDER VÉLEZ no es el mismo Carlos Ramírez, socio del centro médico con la señora Moreno, reales autores de las conductas en cuestión, pues eran los propietarios de ese establecimiento, con lo que se alejaba cualquier responsabilidad de los procesados como coautores.
El juzgador presumió pruebas que no existen en el proceso, como las que lo llevaron a dictar el fallo. Así, presumió que el feto encontrado en una investigación independiente y en hechos distintos, pertenecía a una de las pacientes que fue detenida, lo que asumió por el grupo sanguíneo. Esto es erróneo, porque el tipo sanguíneo A + corresponde al cuarenta por ciento de los colombianos.
Ignoró también que la edad de gestación de Adriana Patricia era de 8 a 10 semanas y el feto era de 29 semanas; que el feto fue encontrado a las dos de la tarde y el allanamiento se llevó a cabo a las seis, cuando pocos momentos antes había llegado Adriana Patricia con la señora Bertilde Jiménez, quienes dijeron que cinco minutos antes de terminar el supuesto procedimiento irrumpió la fiscalía.
También se ignoraron las pruebas que desvirtúan que hubiesen sido los empleados quienes realizaron los procedimientos médicos.
Se presentó error de derecho, dice el actor, porque se ignoraron las normas citadas en el alegato y no se les reconoció su contenido obligatorio. También hay yerro porque no se reconoció la presunción de inocencia, ni con lo preceptuado en los artículos 21 y 23 del Código Penal de 1980, porque el acervo probatorio no demostró a ninguno de los procesados.
Tampoco se cumplieron los cometidos del artículo 334 del Decreto 2700 de 1991.
De esa manera, hubo una exclusión evidente de las citadas normas por el falso juicio de identidad, por haberse torcido el sentido de las pruebas con el propósito de cumplir las exigencias para condenar y para desconocer el in dubio pro reo.
2. Vencido el término de traslado de quince días para la intervención de los no recurrentes, el defensor de los procesados aportó un libelo en nombre de éstos, denominado “Demanda de Casación”, en el que solicita que la Corte ordene la extinción por pena cumplida.
En el documento pasa a señalar cuándo se inició la investigación y el momento en que se emitió la resolución acusatoria. Dice que han transcurrido cinco años desde que se calificó el mérito del sumario, que el nuevo Código de Procedimiento Penal redujo el término de prescripción a tres años, el cual se cumplió en dos oportunidades, en la instrucción y en el juzgamiento, motivo por el cual se actualizaron todos los requisitos para que prescriba la acción y por tanto se extinga la pena.
Cita los artículos 531, inciso 1o de la Ley 906 de 2004, 83, 84, 86, 88 y 65 del Código Penal de 2000.
Solicita, para terminar, la extinción de la pena por prescripción, la libertad definitiva y el archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Si bien el escrito a que se hizo referencia en el punto 2 de la precedente reseña está denominado por su autor como demanda de casación, lo cierto es que, de un lado, su contenido no responde, ni por forma ni por argumentación, a un libelo de esa naturaleza y, de otro, fue presentado de manera extemporánea pues el defensor lo allegó luego de vencido el término de traslado destinado a la intervención de los no recurrentes.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que en tal memorial aparece una solicitud, aunque no muy inteligible, que puede entenderse como dirigida a enervar la acción penal en cuanto pregona la configuración del fenómeno prescriptivo, con base en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
En tales condiciones, en una primera mirada habría que pensarse en el rechazo de plano del escrito. Sin embargo, es necesario observar que el defensor, en la práctica, deja patente una petición que es necesario entrar a resolver en virtud de la potencialidad que la misma tiene de truncar la culminación del proceso, por alegar, en el fondo, la extinción de la potestad punitiva del Estado.
Recuérdese que el actor invocó el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero de modo habilidoso sólo hizo referencia a su inciso 1º. Tal precepto, como se recordará, regula el “proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”, necesario para la paulatina implementación del novedoso sistema de enjuiciamiento criminal que con la Ley 906 de 2004 se instauró en el país, en desarrollo del Acto Legislativo n.° 03 de 2002.
Ese inciso 1º consagra una regla general: “Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.”
Pero el inciso 3º de la norma en cuestión estatuye un amplio marco de eventos frente a los cuales no es posible aplicar el citado proceso de descongestión, depuración y liquidación; así, se excluyen de tal cometido las actuaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; otras por una serie de conductas punibles que atentan contra la administración pública y la fe pública (en este caso cuando están afectados los intereses patrimoniales del estado), contra la eficaz y recta administración de justicia, contra el patrimonio económico cuando se afecta el del estado; lo mismo que aquellas por delitos sexuales cuando el sujeto pasivo es menor de edad y, para lo que nos interesa, los procesos en los que se haya emitido resolución de cierre de investigación.
La Corte ya dejó sentado su criterio en torno al alcance del precepto en cuestión. De modo categórico ha venido diciendo que la reducción del término prescriptivo en la porción establecida en el citado artículo 531 no tiene cabida en los procesos que para el 1º de septiembre de 2004 –fecha en la que empezó a regir la disposición-contaban con resolución de cierre de investigación ejecutoriada y, por ende, tampoco en la fase en juzgamiento1, hipótesis ésta en la que la extinción de la acción penal se evalúa con arreglo a las normas ordinarias, esto es, a las que consagra el Código Penal (artículo 83 a 86).
En el presente caso, la orden de cierre de instrucción fue emitida el 2 de noviembre de 2000 y cobró ejecutoria el 20 de diciembre del mismo año al resolverse el recurso de reposición interpuesto por uno de los defensores, circunstancia que dio lugar a que el 11 de enero de 2001 se emitiera resolución de acusación contra los conocidos procesados, providencia que adquirió firmeza el día 31 de los mismos mes y año.
De esa forma, es claro que este proceso no está comprendido dentro de los supuestos globales para dar lugar a descongestión, depuración o liquidación, sino que está abarcado por una de las excepciones contempladas en el inciso 3º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, porque cuando esta específica norma entró a regir, con mucha antelación la resolución de cierre de instrucción se había emitido y se encontraba en firme, es más, ya iba avanzado el juzgamiento y se había proferido fallo de primer grado.
Por tal razón, se negará la declaratoria de prescripción solicitada por el defensor de los enjuiciados.
2. Ahora, en lo que tiene que ver con la demanda presentada por el casacionista, debe señalarse desde ahora que la misma no satisface los condicionamientos de procesabilidad a que se refiere el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el inciso 1º de esa norma, el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Esta es la que se conoce como casación común.
De acuerdo con el inciso 3º del canon citado, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de junio de 2004, dentro de un proceso adelantado por los delitos de aborto y falsedad personal, los cuales están sancionados, el primero con pena de prisión cuyo máximo es de 3 años (artículos 343 del Decreto 100 de 1980 y 122 de la Ley 599 de 2000), y con 3 años de prisión de conformidad con el artículo 227 del Código Penal de 1980 o con multa, según el artículo 296 del vigente, el segundo.
Según esa circunstancia, aparece evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que las normas que regulaban la procedencia de la casación para cuando ocurrieron los hechos así como cuando fue emitido el fallo demandado, exigían que el máximo punitivo fuera o excediera de 6 años (artículo 218 del Decreto 2700 de 1991) o que exceda de 8 de acuerdo con el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Siendo eso así, debe observarse que para abrir la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación excepcional, el actor debe señalar de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido.
En el libelo, a pesar de que el actor señala que interpone el recurso para que se garanticen los derechos fundamentales y para el desarrollo de la jurisprudencia, no acierta en la presentación de un discurso que señale con claridad, en el primer evento, por qué es necesario entrar a proteger tal clase de derechos, pues su argumentación no pasa de la enunciación de aspectos generales, sin una indicación clara y coherente de los actos que significaron agravio a las garantías de los justiciables.
Véase que cuando trata el punto del supuesto doble juzgamiento, no menciona cuál fue el proceso en el que se juzgaron los mismos actos que fueron materia de investigación en las presentes diligencias, pues de lo que se duele es de que se tomara en contra de unos de los procesados una sentencia anterior por conductas de la misma naturaleza como un indicio de responsabilidad.
También presenta como irregularidad que afecta el debido proceso el hecho de haberse fundado el fallo en testimonios inválidos, olvidando que una falencia así debe proponerse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, además de que no lleva la argumentación más allá de profusa cita de normas y jurisprudencia.
Igual cosa ocurre cuando dice que se violó la carga de la prueba, porque no se obró de manera imparcial en cuanto sólo se recaudaron las de cargo, pero sin que se esfuerce por señalar cuáles eran los medios de convicción que debían ser incorporados y, menos, explicar de qué modo habrían podido modificar la situación jurídica de los procesados.
En lo que concierne con la falta de defensa técnica de la que habla, el déficit argumental es evidente, pues algo distinto a las premisas generales no plasma, ya que deja de referir qué clase de recursos pudieron haber sido interpuestos por los asistentes técnicos de los endilgados y en qué sentido, ni cuáles eran las pruebas que, dadas las condiciones del proceso, podían solicitar, ni mucho menos en qué dirección, consideradas las mismas condiciones, se habrían debido enfocar los alegatos.
Cuando aborda el punto de la falta de contestación de sus alegaciones, únicamente se limita a sentar unos conceptos generales y a transcribir esos razonamientos, pero no especifica el contenido de la sentencia para realzar que en efecto de ningún modo sus planteamientos fueron estimados por los juzgadores.
De otro lado, del desenvolvimiento de los cargos subsidiarios tampoco es posible vislumbrar en qué sentido estima el censor que es necesario desarrollar la jurisprudencia, pues en el farragoso escrito se dedica con exclusividad a cuestionar que se haya analizado unas pruebas supuestamente ilegales o a criticar la deducciones de los falladores, pero, siempre, con indiferencia absoluta del contenido de los fallos.
Así las cosas, no aparece alternativa diferente que la de inadmitir la demanda de casación que fue presentada en nombre de los procesados, por no reunir las condiciones legales de viabilidad señaladas en los artículos 205, inciso 3º y 212 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, no se observa violación de garantía fundamental alguna que lleve a la Sala a actuar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que la acción penal dentro de las presentes diligencias no ha prescrito.
2. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de los procesados ALEXANDER VÉLEZ BOHÓRQUEZ, MÓNICA XIOMARA YARURO PACHECO y FERNANDO IBARRA VÉLEZ.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, auto del 8 de septiembre y sentencias del 29 de septiembre y 27 de octubre, todos de 2004, con ponencias de los Magistrados Solarte Portilla, Galán Castellanos y Gómez Quintero, respectivamente (radicaciones 22.545, 22.676 y 21.090, en su orden).