15225(15-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15225  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.068  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de septiembre de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 13 de mayo de 1998, el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Manizales, condenó anticipadamente a los  hermanos  FELIPE  ANDRÉS  y LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ a la pena principal  de  19  meses  de prisión, al primero, y de 31 meses y 20 días al segundo; y a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  sanción principal impuesta a cada uno de ellos, y al pago de los  perjuicios  como  coautores  del delito de hurto calificado y agravado. Además,  les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Contra  la  anterior  decisión  el  Fiscal  interpuso  recurso  de  apelación,  el cual fue desatado el 24 de julio de 1998  por  el  Tribunal Superior de Manizales, que  lo modificó en el sentido de  imponerle  a  FELIPE ANDRÉS ZULUAGA GONZÁLEZ 29 meses y 5 días de prisión; y  a  LUIS MAURICIO ZULUAGA GONZÁLEZ 35 meses, tiempo al que igualmente se ajustó  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. También,  revocó  lo  pertinente  a la condena de ejecución condicional para en su lugar  negarle  a  los  procesados  dicho subrogado, y en consecuencia, ordenó expedir  orden de captura.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  20  de  junio  de  1995,  Gustavo Alberto  Cardona  Jiménez,  conductor  de  la  camioneta  Toyota  Hilux, modelo 1994, de  placas  MAM  973  de propiedad de la empresa DISGOS S.A., denunció el hurto del  citado  automotor.  Afirmó que a eso de las 4:45 de la mañana, cuando cumplía  sus  funciones  habituales  de transporte de mercancía fue interceptado por una  camioneta  blanca  de  la que se bajaron dos individuos, quienes tras amenazarlo  con  armas  de  fuego  se  apoderaron de la dirección del rodante, mientras que  otros  dos lo obligaron a introducirse en el automotor en el que se movilizaban,  le  dieron  a beber algo que le produjo mucho sueño y lo llevaron por los lados  del  sector conocido como la Manuela y allí lo dejaron amarrado con una correa.  Se  despertó  a eso de las 7:00 a.m., buscó ayuda en una finca cercana, avisó  telefónicamente  a  las  autoridades,  y  se  presentó  más tarde a denunciar  formalmente  lo  ocurrido.  Precisó que el valor de la mercancía ascendía a $  2’746.632.   

El  27 de julio de 1995, el Jefe del Grupo de  Apoyo  de  la Unidad de Policía Judicial de Caldas, informó que el denunciante  Gustavo   Adolfo   Cardona   Jiménez   se   presentó  a  dichas  instalaciones  manifestando  que  en  realidad  el  hurto  de  la camioneta y la mercancía fue  acordado  previamente  por  los  hermanos  Felipe  y  Andrés Zuluaga González,  quienes  desde  hacía  varios  días se lo habían propuesto bajo la amenaza de  que  si  no accedía, pondría en riesgo la vida de su pequeño hijo. Además le  prometieron   que  a  él  no  le  pasaría  nada.  Explicó,  que  después  de  entregarles  el  vehículo en el sitio indicado en la denuncia, él se fue en un  taxi  hasta la Manuela, esperó un rato y después denunció los hechos conforme  lo habían planeado.   

El 24 de junio del mismo año, se presentó en  dicha  Unidad  MAURICIO  ANDRÉS  GONZÁLEZ  MEJÍA, e informó que el vehículo  hurtado  se  encontraba  en la ciudad de Cali, a donde se dirigió en compañía  de  la  autoridad  policial,  lográndose efectivamente su recuperación, aunque  para  entonces  le  faltaba  el  pasacintas,  el  furgón y la placa trasera. La  mercancía fue vendida en la ciudad de Pereira.   

Con base en la anterior información, el 30 de  junio  de  ese  mismo año la Fiscalía 6º Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  dispuso  formalmente  la apertura de instrucción y ordenó la captura  de  Gustavo  Alberto  Cardona Jiménez, a quien, una vez materializada la misma,  vinculó  mediante  diligencia  de indagatoria. En esta oportunidad precisó que  después  de  entregado  el  vehículo con la mercancía, él se devolvió en el  taxi  con  Mauricio, esperaron un rato, mientras descargaban la camioneta, luego  se  metieron  en  un cafetal en donde su compañero lo amarró con la correa que  llevaba  puesta,  y  le  dijo  que  esperara ahí al menos media hora y después  saliera  a  pedir  ayuda. Efectivamente así lo hizo. Fue a una finca cercana en  donde  lo  desataron  y desde allá llamó a la Policía; después, se fue hasta  Manizales  y  formuló  el  denuncio “ haciendo todo  como  me  habían  dicho  ellos”  (f.  31 vto.), pues  FELIPE  y  ANDRÉS  le  sugirieron  decir que “en la  carretera  me  habían atravezado un carro, cualquiera, que me lo inventara, que  me  habían  amenazado  con  armas,  que si quería que hiciera una descripción  cualquiera  de  una  persona  y que yo no los quedé conociendo, FELIPE antes de  venirse  para  la  Manuela me dijo que diera la descripción de dos, vine y puse  la      denuncia      y      di     la     descripción     de     dos     tipos  imaginarios…”(ibídem).   

La situación jurídica de este procesado fue  resuelta   mediante  resolución  del  12  de  julio  de  1995,  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, como coautor del delito de  hurto calificado y agravado, sin excarcelación.   

Capturado  FELIPE ANDRÉS ZUALUADA GONZÁLEZ,  también  fue vinculado mediante indagatoria. Afirmó que efectivamente el hurto  fue  previamente  acordado  con  GUSTAVO  y un muchacho de nombre Edison, que se  reunieron  la  noche anterior para preparar la forma en que iban a actuar, y él  se  quedó  en la casa de Gustavo para salir al otro día juntos en la camioneta  y  entregarla en el camino a Mauricio y a Edison. Después, él se devolvió con  Gustavo  en un Jeep hasta la Manuela, allí comieron y luego se fueron caminando  por  la  carretera, se metieron en un cafetal y aquél le entregó la correa que  llevaba puesta para que lo amarrara.   

Luis Mauricio Zuluaga González, afirmó en la  indagatoria  algo  similar  a lo sostenido por su hermano, pero enfatizó que la  idea  del  hurto  fue  de Gustavo, y que a él solo lo contrataron para hacer la  carrera en el taxi.   

Capturado Edison Pulgarín Betancourt, sostuvo  que  a  él  solo  le propusieron llevar la camioneta hurtada hasta la ciudad de  Pereira.   

En  resolución  del  26 de julio de 1995, se  definió  la  situación  jurídica  de  FELIPE  ANDRÉS ZULUAGA GONZÁLEZ, LUIS  MAURICIO   ZULUAGA   GONZÁLEZ  y  Edison  Pulgarín  Betancour  con  medida  de  aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva,  como  coautores de los  delitos de hurto calificado y agravado.   

Entre  tanto,  esto  es,  el 30 de agosto, la  Fiscalía   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  resolvió  lo  pertinente  al  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor de Gustavo  Alberto  Cardona  Jiménez  contra  la  medida  detentiva que le fuera impuesta,  confirmándola,  con  la  modificación  consistente  en  otorgarle  la libertad  provisional  a  dicho procesado. Posteriormente el instructor le concedió igual  beneficio  a  los  hermanos  LUIS  MAURICIO  y FELIPE ANDRÉS ZULUAGA GONZÁLEZ,  mientras que se lo negó a Edison Pulgarín Betancourt.   

Mediante  resolución del 10 de septiembre de  1996,  se  declaró  persona  ausente  a MAURICIO ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, y el  siguiente  12  de  octubre  se le definió situación jurídica afectándolo con  medida  detentiva,  también  como  coautor  del  delito  de  hurto calificado y  agravado.   

El 24 y 25 de octubre de 1995, Gustavo Alberto  Cardona  y  Edison  Pulgarín  Betancour,  previa  solicitud efectuada por ellos  mismos  y  sus defensores, aceptaron los cargos que la Fiscalía les propuso por  el delito de hurto calificado y agravado.   

Continuada la investigación en relación con  los  demás  vinculados, el 16 de septiembre de 1997 se decretó su cierre, y el  27  de  noviembre  del  mismo  año se profirió resolución de acusación, cuya  parte  resolutiva  concretó la convocatoria a juicio para los procesados FELIPE  ANDRÉS   Y  LUIS  MAURICIO  ZULUAGA  GONZÁLEZ  y  ANDRÉS  MAURICIO  GONZÁLEZ  MEJÍA,   por  el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de  coautores,  no  obstante  que la concreción de la calificación jurídica en la  motivación  de  dicho proveído se hizo como hurto agravado. Además se ordenó  compulsar  copias  para  que  por  separado,  todos los vinculados a este asunto  fueran investigados por el delito de falsa denuncia.   

Contra  la anterior decisión, el defensor de  uno  de  los  procesados  interpuso  recurso de apelación, que le fue declarado  desierto mediante resolución del 6 de enero de 1998.   

Iniciada  la etapa del juicio, los procesados  FELIPE  y  LUIS  MAURICIO  ZULUAGA  GONZÁLEZ decidieron acogerse a la sentencia  anticipada,  y  en  la  audiencia llevada a cabo con tal fin dijeron aceptar los  cargos propuestos en la resolución de acusación.   

En   estas   condiciones,   en   sentencia  dictada   por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, se aprobó la  aceptación  de cargos efectuada por los sindicados, y  en consecuencia, se  les  condenó  como  coautores  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  decisión  que  fue  apelada  por  el Fiscal y confirmada por el Tribunal con la  modificación señalada en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  directamente  y  por  interpretación errónea el artículo 68.2 del Decreto 100  de 1980, pues se le otorgó un alcance que no tiene.   

Adicionalmente, afirma la vulneración de los  artículos  31  de  la Carta Política y 17 y 531 del Decreto 2700 de 1991, dado  que   a   los   procesados   se   les   agravó  la  pena  impuesta  en  primera  instancia.   

De la misma manera, precisa que como el ataque  se  dirige  únicamente  a cuestionar la negativa del subrogado de la condena de  ejecución  condicional,  no  polemizará  sobre la responsabilidad penal por el  delito  contra  el  patrimonio  económico  por  el  que  fueron  condenados sus  defendidos.   

Explica,   entonces,   que  para  negar  la  suspensión  condicional de la ejecución de la sentencia, el Tribunal se apoyó  en  la  “cuantía  del  ilícito,  algunas  de  sus  características,  la  conducta posterior de los señores Zuluaga, y en general,  los  factores  analizados”. En estas condiciones, el  yerro  alegado se advierte porque la naturaleza del delito materia de la condena  no  es  grave,  pues se trata del hurto de una camioneta y una mercancía, en el  que  el  conductor,  además  de  simular  el  hurto  del  vehículo, participó  voluntariamente  en la comisión del ilícito; no se ejerció violencia, tampoco  se  utilizaron  armas, ni se puso en peligro la integridad física de nadie o se  amenazaron  otros  bienes jurídicos, como lo reconocieron al unísono todos los  funcionarios que conocieron de este proceso.   

En apoyo de sus afirmaciones, recuerda que la  Fiscalía  de  segunda  instancia  le  concedió  a  sus  defendidos la libertad  provisional  por  considerar,  que no obstante encontrarse el delito investigado  en  la  lista del artículo 417 del entonces Código de Procedimiento Penal, era  viable  la  excarcelación porque los sindicados, al momento de la sentencia, se  harían  merecedores  al  subrogado de la condena de ejecución condicional. Del  mismo  criterio  fue  el  Fiscal  Sexto  Delegado  ante  los  jueces penales del  Circuito,  dado  que  los  procesados  no  presentan  antecedentes  penales,  ni  sindicaciones  anteriores,  y por el contrario, parece que es la primera vez que  se encuentran involucrados en actos ilícitos.   

De  la  misma  manera,  para otorgarles dicho  subrogado,   el   Juez   de   primera   instancia,  consideró  la  ausencia  de  antecedentes,  y  concluyó  que dada la modalidad del hecho no era necesario el  tratamiento  penitenciario, “ya que si efectivamente  esa  clase  de  comportamiento  reviste  peligrosidad,  en este caso no tuvieron  consecuencias   funestas   ya  que  quien  conducía  el  automotor  materia  de  investigación  fue  uno  de los coautores del hecho y quien se prestó para tal  ilícito,  de  ahí  que  su  integridad  no  haya sufrido ningún daño moral o  material o persona diferente”.   

Recuerda que el propio Tribunal afirmó que el  delito  de  hurto,  en  abstracto, no es indiferente a la concesión del aludido  subrogado,  y  reconoció  asimismo,  que  en  el presente asunto no se ejerció  violencia  contra  las personas, ni se creó situación de riesgo para la vida o  integridad física de las víctimas o terceros.   

Se  refiere al calificativo de grande y atroz  hecho  por  el Fiscal en el recurso de apelación para referirse al delito aquí  investigado,  a  las  observaciones efectuadas al respecto por el Magistrado que  salvó  el  voto,  por  considerar  que  en  este  evento la conducta juzgada no  reviste    esa    dimensión    y    por    lo   mismo,   tampoco   “generó      especial      alarma     comunitaria”.   

Al  ocuparse de la cuantía del ilícito como  elemento  de  juicio  para  negar el subrogado que ahora se reclama, el Tribunal  también  exageró  su  análisis, como también se señaló en el salvamento de  voto,  pues  afirmó  que  el  hurto  recayó en bienes cuantiosos, sin tener en  cuenta  que  el  valor  de  la  mercancía  era  de $ 2.746.632, y sólo de ella  pretendían       apropiarse       porque      el      camión      “aparecería   después”,   como  en  efecto  ocurrió. Recuérdese que Mauricio Andrés González Mejía fue hasta la  ciudad  de  Cali  en  compañía  de  agentes  del F2 y de manera voluntaria les  entregó         el         vehículo,         al        que        “solamente”  le  faltaba “el   furgón,   la   placa   trasera,   el   pasacintas   y   la  herramienta”.   

El  argumento relacionado con la actitud post  delictual  de  los  implicados,  porque FELIPE ANDRÉS golpeó a GUSTAVO ALBERTO  CARDONA  por  haber  confesado  ante  el  F2  y porque en la casa de la madre de  aquél  se  recibieron  amenazas  y  GUSTAVO fue amenazado de muerte si hablaba,  esta  basado  en circunstancias no probadas. Únicamente son conjeturas de dicho  procesado  para  justificar su comportamiento, pues según el informe del DAS ni  la  hermana  ni la madre de aquél pudieron corroborar las supuestas amenazas; y  si  bien  en  el  informe  rendido  por  el  Jefe  de la Unidad Investigativa de  Policía  Judicial se consignó el incidente entre FELIPE y GUSTAVO, también se  anotó que este último dijo no haber sido objeto de amenazas.   

Vuelve  sobre  lo  expuesto al respecto en el  salvamento      de     voto,     y     concluye     que     esa     “objetividad”  del  proceso es la que  debió  servirle al Tribunal para concederle a sus representados el subrogado de  la  condena  de  ejecución condicional, como quiera que lo que en la actuación  se  revela,  es  que se trata de unos jóvenes, del común, de un sector popular  dedicados  a  la  conducción de automotores, que incurrieron en la comisión de  un  delito  como  un  acto impulsivo de inmadurez, y por lo mismo, no se hace en  ellos  necesario  aplicar  tratamiento  penitenciario,  sino  por  el contrario,  darles la oportunidad de enmendar el error cometido.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  le  conceda  a  los  procesados FELIPE ANDRÉS y LUIS MAURICIO  ZULUAGA    GONZÁLEZ    el    subrogado    de    la    condena   de   ejecución  condicional.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:   

El  Delegado  destaca  en  primer  lugar  que  incurre  en  desatino  el  demandante  al  afirmar  la  violación  directa  por  interpretación  errónea  de  los  artículos 31 de la Carta Política y 17 del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, porque en este caso la modificación  desfavorable  de  la  sentencia, tuvo como origen la apelación que interpusiera  el  Fiscal  instructor,  único  sujeto  procesal  que recurrió la decisión de  primer grado.   

En  cuanto  al  planteamiento principal de la  censura,  esto  es,  la  violación directa del numeral 2º del artículo 68 del  Decreto   100   de   1980,  el  libelo  incurre  en  impropiedades  de  técnica  inadmisibles,  en  tanto  que su desarrollo se hace a partir del cuestionamiento  de  la  prueba  y  el  valor  otorgado  por  el  Tribunal.  Así  ocurre  con lo  concerniente  al comportamiento posterior asumido por los procesados, y la tesis  del  libelista  en  lo  que  tiene que ver con el valor de lo hurtado, según la  cual,  los únicos bienes sobre los que hubo apoderamiento fueron la mercancía,  el  furgón,  la  placa  trasera,  el pasacintas y la herramienta. Dicha postura  carece  de fundamento, porque pretende concluir que el camión no fue objeto del  hurto,    pese    a    que    apareció   días   después   de   cometida   tal  ilicitud.   

Por último, en lo que concierne al respaldo,  que  según  el  demandante  le dio el Tribunal a los calificativos dados por la  Fiscalía  de  grande  y atroz, al delito investigado, asegura el Procurador que  no  es  cierto,  si  se  tiene  en cuenta que a pesar de considerar que el hurto  aisladamente  considerado  no  excluye la posibilidad de otorgar el subrogado de  la  condena  de ejecución condicional, al valorar los aspectos señalados en el  numeral  2º del artículo 68 del Código Penal fue más estricto que el Juez de  primer   grado   y  lo  negó,  y  eso,  no  configura  el  error  alegado  cuya  demostración no se logró.   

Casación  Oficiosa   

Para  el  Ministerio  Público,  si  bien  la  sentencia  recurrida  es de naturaleza anticipada, lo cual supone la aceptación  por  los  procesados de los cargos formulados por la Fiscalía, no puede pasarse  inadvertida   la   irregularidad   que   a   su   juicio,  vicia  su  legalidad,  imponiéndose,  por  tanto,  que  la Corte acuda a la oficiosidad que para estos  casos la faculta la ley.   

Destaca,  entonces,  que  la  calificación  jurídica  de  los  hechos  fue  dada  en  la  parte motiva de la resolución de  acusación  como un delito de hurto agravado, de conformidad con lo dispuesto en  los  artículos  349  y  351.2.6.9.10.  Sin  embargo, en la parte resolutiva los  sindicados  fueron acusados por el delito de hurto calificado y agravado, cuando  ninguna  circunstancia calificadora de las descritas en el artículo 350 les fue  imputada.   

En tales condiciones, y como quiera que en la  diligencia  de  formulación  de  cargos  el  Juez se limitó a dar lectura a la  resolución  de  acusación  y  a  interrogar  a  los acusados si los aceptaban,  habiendo  éstos  manifestado que sí, “…realmente  no  se sabe si los procesados admitieron su responsabilidad en el cargo de hurto  agravado  (que  aparece  en  la  parte motiva de la acusación) o en el cargo de  hurto  calificado y agravado (que aparece en la parte resolutiva), pues, como se  ve,  en  el  acta de formulación nada se especifica al respecto y los acusados,  por     el     contrario,     manifestaron    su    acepatación    ‘conforme   a   las   consideraciones  formulados       en      la      resolución      de      acusación’”.   

Aún así, en la sentencia, la Juez de primer  grado  afirmó  que  el  hurto  era  calificado porque se realizó con violencia  sobre  las  personas, cuando dicha circunstancia ni siquiera aparece referida en  la  resolución  de  acusación; y además resulta contradictoria si se tiene en  cuenta  que  en  el  relato  de  los  hechos se sostuvo que el apoderamiento del  vehículo  se llevó a cabo con el consentimiento del conductor, a quien se ató  con una correa como parte del plan previamente acordado.   

Tampoco, entonces, podría sostenerse que hubo  violencia  sobre  las  cosas,  porque,  como  se  dijo, el camión fue entregado  voluntariamente   por   el   conductor,   también  sindicado  en  este  asunto.  “Es  decir  que  el  despojo  del bien material fue  pacífico  y  consentido y su deterioro (la falta de los elementos que no tenía  al  ser  recuperado)  no  fue  producto de una violencia constitutiva del hurto,  sino  de  la  acción posterior dirigida al aprovechamiento del bien después de  consumado el delito contra el patrimonio económico”.   

Y  aunque  tal  desatino fue advertido por el  Tribunal,  no  lo  corrigió, y por el contrario terminó justificándolo con el  argumento  de  que no podía hacer nada porque los procesados “y la defensa”  aceptaron  los  cargos, que comprenden el hurto calificado como se indicó en la  parte  resolutiva  de  la  resolución  de  acusación,  tampoco  apelaron dicha  decisión,  ni   solicitaron  la nulidad por tal motivo dentro del traslado  para  la  preparación  de  audiencia pública. Desconoció así el Tribunal que  gozaba  de  facultad  oficiosa  para  invalidar la actuación, o incluso, podía  también  dictar  sentencia  excluyendo  la  calificación  del hurto que no fue  imputada en el pliego de cargos.   

Es que, no obstante tales razones, persiste en  este  evento la vulneración al principio de legalidad, en tanto que se erró en  la  calificación  jurídica,  y  específicamente  en una de las circunstancias  calificantes,    con    lo    cual    se    agrava    la   situación   de   los  procesados.   

Cuestiona  que  el Tribunal hubiese concluido  que  el  hurto  es  calificado, porque en la resolución de situación jurídica  así  se  estimó,  y  porque adecua la circunstancia a lo previsto en el inciso  final  del  artículo  350  del  Decreto  100  de  1980,  alusiva a la violencia  ejercida  inmediatamente  después de cometido el hecho, o empleada por el autor  o  partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad, porque con ello  confunde  la  violencia posterior con el hurto mismo, más aún, si como en este  caso,  el  supuesto  fáctico se hace consistir en los accesorios que le hacían  falta   al   vehículo  cuando  fue  encontrado  por  las  autoridades,  con  la  colaboración de uno de los procesados.   

Además, “tampoco  puede  decirse  que  hubo  violencia  sobre  las cosas, porque el vehículo y la  mercancía  fueron  voluntariamente entregados por el conductor a sus coautores,  y  mucho  menos puede decirse que hubo violencia con posterioridad al hurto, por  el  hecho  de  haber  desaparecido  el  radio, la placa trasera, la mercancía y  otros  accesorios  del  automotor, porque este hecho, antes que ser un indicador  de  violencia,  lo que permite entender es que fue recuperada tan solo una parte  de  la  totalidad de los bienes hurtados y de los demás dispusieron los autores  del hecho como un acto de aprovechamiento”.   

En conclusión, la prueba recogida no permite  inferir  que  el  delito  de  hurto  se  hubiere  cometido  bajo  ninguna de las  circunstancias  calificantes.  Por  eso mismo, de acogerse la tesis del Tribunal  sobre  la  violencia  sobre  las  cosas  posterior  a  la  comisión del delito,  igualmente  se impondría la nulidad del calificatorio por falta de motivación.   

Por   último,  precisa,  que  como  en  la  resolución  de  acusación  se  extendió  esa  misma  calificación  jurídica  provisional  al  sindicado  MAURICIO  GONZÁLEZ  MEJÍA, vinculado al proceso en  calidad  de  ausente  “y  por  ello  a  no  haberse  sometido  a  sentencia anticipada, se solicitará que la declaración de nulidad  oficiosa  se  extienda  a  él,  como lo dispone el artículo 243 del Código de  Procedimiento Penal”.   

Asimismo,  la nulidad a decretar debe hacerse  en  forma  parcial,  “puesto  que  sin violentar la  legalidad  del proceso se puede dictar sentencia exclusivamente por el delito de  hurto  agravado, lo que implica que la Corte haga una nueva tasación de la pena  a   imponer,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  los  349  y  351  del  Código  Penal”.   

Solicita,  por tanto, desestimar la demanda y  casar  oficiosa  y  parcialmente la sentencia impugnada declarando la nulidad de  lo  actuado  en  lo que concierne a la calificación por el delito de hurto, por  violación  al  debido proceso, “y, constituyéndose  en   tribunal  de  instancia,  dictar  la  sentencia  por  el  delito  de  hurto  agravado”.   

Subsidiariamente  pide casar oficiosamente la  sentencia  recurrida  y  declarar  la  nulidad  de  lo actuado por violación al  debido  proceso,  desde la resolución de acusación por falta de motivación en  el  pliego  de  cargos,  y  extender  sus  efectos a la situación del procesado  Andrés Mauricio Mejía González.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  Sala  comparte  los  reparos  de  orden  sustancial  que el Ministerio Público destaca en relación con el desarrollo de  la única censura propuesta.   

Efectivamente,  el  demandante  postula  el  reproche  por  motivo  de la violación directa de la ley, sin que su desarrollo  se  sujete  a  los  presupuestos  que le son predicables, en tanto que, lejos de  hacer  una  propuesta jurídica sobre los requisitos subjetivos del subrogado de  la  condena  de ejecución condicional regulado en el artículo 68.2 del Decreto  100  de 1980, se limita a presentar como desacierto las valoraciones probatorias  en  lo  concerniente a aspectos como la gravedad del delito y la personalidad de  los  procesados,  sin que en tales referencias se revele cuál es el criterio de  política criminal o de estricto derecho que las desvirtúa.   

En  realidad,  lo que el censor presenta como  yerros  del  fallador,  se  contrae  a  la disparidad existente entre su postura  apreciativa  sobre  la  naturaleza  del  hecho  y las circunstancias que en este  específico   caso   rodearon  la  comisión  del  ilícito  y  las  condiciones  personales  de sus denfendidos. Por ello, con miras a la pretensión casacional,  ninguna  colaboración  le  prestan en su discurso expositivo las citas que hace  de  las  decisiones  adoptadas  por  la  Fiscalía  en  relación  con todos los  procesados   para   concederles   la  libertad  provisional,  entre  otras,  por  considerar   que,   de   ser   condenados   se   harían   merecedores  a  dicho  subrogado.   

En  este  sentido, no puede perderse de vista  que  las aludidas decisiones se adoptaron inmediatamente después de definida la  situación  jurídica y con un criterio completamente acrítico en relación con  las  condiciones  particulares  de  cada  uno de los procesados, pues recogiendo  prácticamente  lo  sostenido  por  la  Fiscalía  de  segunda  instancia que le  otorgó  la  libertad  a Gustavo Alberto Cardona, únicamente basada en una cita  doctrinaria,  la  Fiscal  que  entonces dirigía la investigación, se limitó a  afirmar  que  los  hermanos  LUIS MAURICIO y FELIPE ANDRÉS ZULUAGA GONZÁLES no  requerían tratamiento penitenciario.   

Cotejados los argumentos expuestos en el fallo  de  primer  grado para concederle a los procesados el subrogado de la condena de  ejecución  condicional, y los dados por el Tribunal para revocarlo, se advierte  claramente   que  el  demandante  simplemente  retoma  y  exalta  las  precarias  argumentaciones   del  Juez  singular  para  oponerse  a  las  del  Ad  quem,  en  gran  parte,  por  cierto,  distorsionando   lo   que   allí   se   expuso   como   fundamento   para   tal  negativa.   

Eso, es lo que ocurre con la queja que expone  en  relación  a  los calificativos de grande y atroz dado al delito investigado  por  el  Fiscal  en  la audiencia de sustentación del recurso de apelación. En  primer  lugar  debe  advertirse  que efectivamente dicho funcionario se refirió  genéricamente  a esa clase de ilicitud en tales términos. Lo que no es cierto,  como  bien  lo  destaca  el Procurador Delegado, es que el Tribunal haya acogido  ese  señalamiento y se apoyara en él como uno de los fundamentos para negar el  subrogado.  Todo lo contrario, a partir de tal afirmación es que el fallador de  segundo  grado  precisó  que el apoderamiento de bienes es percibido de maneras  diferentes  por  la  sociedad,  de  tal modo que, por sí solo no es extraño al  reconocimiento   de   la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  sentencia.   

Por   ello,   al  abordar  el  tema  de  la  dosificación  de  la  pena  precisó  que  la  Juez de primera instancia fue en  extremo  laxa,  porque solo ponderó el valor de la mercancía sin considerar el  del  vehículo  hurtado.  Esta apreciación es criticada por el censor afirmando  que  no  se  tuvo  en cuenta que el camión aparecería después. Sin embargo, y  aparte  que  de  nuevo  desvía  el sentido del ataque hacia cuestionamientos de  tipo  probatorio, evidencia un profundo desconocimiento de conceptos básicos de  la  dogmática  penal  desde el punto de vista de la adecuación jurídica de la  conducta,  pues  lo  que  realmente  no  considera  es que el delito de hurto se  consuma  cuando  el  bien  es  sacado  por  completo de la esfera de dominio del  dueño,  tenedor  o  poseedor,  haciendo  que  pierda  cualquier  posibilidad de  protegerlo,  y  eso,  precisamente, fue lo que aquí ocurrió, pues tal como fue  acordado  el  supuesto  asalto,  es  evidente  que la víctima del delito no fue  Gustavo  Alberto  Cardona  Jiménez,  quien,  por  el  contrario, asumió el rol  de    un   coautor  material  de  la  ilicitud,  sino  la  empresa  DISGOS,  propietaria  del  automotor,  la cual, justamente por el vínculo laboral que la  ataba  con aquél depositó su confianza en él para su conducción. Por eso, lo  que   pretendían   con   la   denuncia   falsamente  instaurada  en  contra  de  desconocidos,  no solo era evitar que fueran descubiertos, sino desviar el rumbo  de la investigación e impedir el hallazgo del automotor.   

En  idéntico  sentido,  el  hecho  de  que  finalmente  se  hubiera  recuperado  el  vehículo,  gracias a la información y  colaboración  suministrada  por  Mauricio  Andrés  González, no significa que  para entonces, el delito no se hubiera consumado.   

Igual  ocurre con las glosas expuestas frente  al  apoyo  probatorio  en que se basó el Tribunal para hacer un juicio negativo  sobre  la  personalidad  de  los  sentenciados,  o  el concepto que al censor le  merecen  los  mismos,  pues  como  se  anotó  en  precedencia,  se  limita a un  enfrentamiento   probatorio   que  dista  mucho  de  respetar  los  presupuestos  teóricos del motivo de violación directa.   

Aún  así,  sí  el  yerro  del  fallador se  hubiera  planteado  por  la vía indirecta, habría que censurarle al demandante  que  hubiera  omitido  referirse en su integridad a todo el supuesto fáctico, y  en  esa  medida, se diría que olvidó ponderar las consideraciones del Tribunal  en  torno  a  la  anticipada  planeación del ilícito, que incluía el sitio en  donde  venderían  los objetos hurtados, y la actitud procesal asumida, en tanto  que  negaron  cualquier  conocimiento  sobre  la  ubicación de la mercancía, y  además, fueron los ejecutores más importantes del ilícito.   

En tales condiciones, entonces, no prospera el  cargo.   

Casación  oficiosa   

El  Procurador  Delegado solicita de la Corte  casar  oficiosamente el fallo impugnado, pues en su criterio, no obstante que la  resolución  de  acusación  se  profirió  por  el delito de hurto calificado y  agravado,  la  parte  motiva delimitó la calificación jurídica provisional en  un  hurto  agravado.  Además,  no  puede  sostenerse  que  se  hubiere imputado  circunstancia  calificante  alguna,  y menos que se estructurara a partir de las  razones expuestas por los fallos de primera y segunda instancia.   

Frente  a  dicho  planteamiento,  la  Corte  encuentra  necesario  precisar  que  si  bien  en  la  parte  motiva  del pliego  calificatorio  no  hay  referencia  específica a la norma que tipifica el hurto  calificado,  no  menos  lo  es  que  existe  congruencia  entre  los fundamentos  fácticos  de  la decisión y su parte resolutiva, en cuanto concreta el llamado  de  los  procesados  a  juicio por un hurto calificado y agravado. Obsérvese al  respecto,  que  en  recuento  de los hechos, el Fiscal calificador precisó que:  “según  informe contenido en el oficio No. 0143 de  junio  27/95  y suscrito por el Cabo segundo WILLIAM QUIROZ JIMÉNEZ, Jefe Grupo  Apoyo   Sijin,   la   camioneta   fue   recuperada  en  el  barrio  ‘Brisas   de   los  Andes’     de     Cali,     ‘… sin furgón, y sin placa trasera,  sin pasacintas sin herramientas …” (f. 281).   

Por  eso  mismo,  y  siendo  que esos son los  hechos  por los que se formuló acusación en contra de los procesados, es claro  que  cuando éstos se acogieron a la sentencia anticipada en la etapa del juicio  pudieron  conocer  y  comprender por qué afrontarían una sentencia de condena.  Situación  distinta  es,  y en ello si le asiste razón al Procurador Delegado,  que  el  supuesto  fáctico que dio lugar a la imputación del hurto calificado,  esto  es,  que  al  momento  de  recuperar  el  vehículo hurtado, le faltaba el  furgón,  la  placa trasera, el pasacintas, y la herramienta, no se ajuste a los  presupuestos   de  la  norma  para  sostener  en  este  caso,  y  acorde  a  las  circunstancias  en  que  se  desarrollaron  los  hechos,  que  se  trate  de una  violencia  posterior  con el ánimo de asegurar el producto de lo apropiado o su  impunidad,  dado  que  no  se  presenta  la conexidad ideológica y cronológica  necesarias   para   que  la  adecuación  típica  se  defina  por  ese  camino.   

Sobre  este  tema,  la  Sala  ha  sostenido  que:   

“Cuando  al  apoderamiento  en el hurto lo  acompaña   la  violencia  sobre  las  personas,  si  ésta  es  al  menos   concomitante   con  la  realización  de  la  acción,  el  atentado  contra  el  patrimonio  económico  resulta calificado de conformidad con el numeral primero  del  artículo  350  del C. P. Si la violencia se produce subsiguientemente a la  realización  del  núcleo  de  la  conducta contra el patrimonio económico, el  reato  también  resulta  calificado, no se  estructura otro ilícito, pero  en  este  evento  debe  subsistir  la  conexidad  teológica  (para  asegurar el  producto   o  lograr  la  impunidad  de  los  responsables)  y  la  cronológica  (inmediatez)  entre  la  violencia  y  el resultado pretendido”. (Rad. 11.954,  sentencia    del    30    de   mayo   de   2001,   M.P.,   Dr.   Herman   Galán  Castellanos).   

En  este  sentido,  razón  tiene el Delegado  cuando  afirma que estructurar el calificante del hurto a partir de ese hecho es  tanto  como  confundir  el  atentado  al  patrimonio  económico,  con los actos  posteriores de aprovechamiento.   

En efecto, en este caso, es claro para la Sala  que  la  violencia  que  presentaba  el  camión  cuando  fue recuperado, no fue  ejercida  inmediatamente  después  del  acto  de  apoderamiento, y menos con el  propósito   de   “asegurar   el   producto  o  la  impunidad”, pues para entonces el hurto ya se había  consumado  sin que mediara violencia concomitante o posterior. En ese orden, los  daños  causados  al  automotor cuando se encontraba bajo la esfera de dominio y  disposición de los autores, no califica el hurto.    

   

Lo  anterior, entonces, denota un error de la  calificación  jurídica  provisional  hecha en la acusación, que bien pudo ser  corregido  en  la  sentencia,  no  obstante  su  aceptación  por  parte  de los  procesados  en  diligencia  de formulación de cargos llevada a cabo en la etapa  del  juicio,  pues en esta materia ha sido criterio sostenido por la Sala que el  Juzgador  goza  de  una facultad relativa de disposición sobre la calificación  jurídica   de   la   conducta,   “en   cuanto  en  determinados  eventos  puede  apartarse  de  la  adecuación típica dada por la  Fiscalía,  siempre  que  no  comprometa la estructura básica de la acusación.   

Esa facultad, como fue admitido por la Sala,  le  permite absolver por delitos que han sido imputados autónomamente, pero que  solo  constituyen  elementos  o  circunstancias  estructurantes  de uno de mayor  riqueza  descriptiva,  por  el  que  también ha sido proferida acusación, o un  concurso   aparente,   siempre  y  cuando  se  profiera  sentencia  por  el  que  jurídicamente    corresponde    (Cfr.   Auto  noviembre  12 de 1998, reiterado en fallo del 26 de ese mismo  mes  y  año,  M.  Ptes, en su orden, doctores Calvete Rangel y Arboleda Ripoll)  (Casación   19.435   del   28  de  abril  de  2004,  M.P.,  Dr.  Mauro  Solarte  Portilla).   

Adicionalmente, importa también precisar que  la  circunstancia  prevista  en el numeral 9º del artículo 351 del Decreto 100  de  1980,   según  la  cual, el delito de hurto se agrava cuando se comete  “de    noche,    o    en   lugar   despoblado   o  solitario”, tampoco tiene cabida frente a los hechos  investigados,  en razón que la hora y el sitio para la entrega de la camioneta,  fue  acordada  por todos los coautores, incluído, por supuesto el conductor del  vehículo.  Es  decir, no se trató, de ningún modo, del aprovechamiento de esa  circunstancia,  y  menos  que el propósito corresponda a la razón de ser de su  previsión  legal  en aras de intensificar la sanción correspondiente al delito  de  hurto,  pues al respecto no puede perderse de vista que su fundamento radica  en  la situación de desamparo en que se halla la víctima, de tal manera que le  es  imposible  pedir  auxilio.  Tampoco  corresponde a un aprovechamiento de los  autores,   así   fuera  transitoriamente,  de  la  ausencia  de  protección  y  vigilancia   a   la   que   normalmente   está   sujeto   el  bien  objeto  del  apoderamiento.   

Por  tales  razones,  entonces, se casará el  fallo  impugnado  y  se  dictará  uno  de reemplazo bajo el entendido de que la  calificación  jurídica  de  la  conducta  cometida  por  los procesados FELIPE  ANDRÉS  y  LUIS  MAURICIO  ZULUAGA  GONZÁLEZ,  corresponde  a  la  de un hurto  agravado  de  conformidad  con  lo dispuesto en los artículos 349, 351.2.3.10 y  372.1 del Decreto 100 de 1980.   

Si ello es así, la consecuencia necesaria es  la prescripción de la acción penal. Veamos:   

Dando por descontado que en este evento, para  efectos  de prescripción de la acción penal resulta indiferente considerar las  disposiciones  del  Decreto  100 de 1980 o las de la Ley 599 de 2000, por cuanto  los  máximos  punitivos  permanecieron  idénticos  en una y otra legislación,  para  el  caso concreto se tiene que el hurto agravado tiene señalada pena de 2  a  6  años,  que  incrementados en la mitad por razón de las circunstancias de  agravación,  se  obtiene un total de 9, que también corresponde aumentar en la  mitad,  como  consecuencia  de  la  circunstancia  de  agravación del artículo  372.1,   para   un   total   de  pena  máxima  legal  de  13  años  y   6  meses.   

Interrumpido el término de prescripción con  la  ejecutoria  de la resolución que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto  por  uno  de  los  defensores  contra  el  proveído calificatorio,  corresponde  reducir  dicho  lapso  a  la  mitad, esto es a 6 años y 9 meses de  prisión.   

Así  las  cosas,  y  siendo  que  la última  notificación  de  la  decisión  referida  se  produjo  el  14 de enero de 1998  mediante  anotación en estado, su ejecutoria operó el 19 del mismo mes y año.  En  tales  condiciones,  el  tiempo  de  prescripción en el juicio se encuentra  ampliamente  superado,   pues  se  cumplió  desde  el  mes  de  octubre de  2004.   

En estas condiciones no queda otro camino que  declarar  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito de hurto agravado, y en  consecuencia, cesar todo procedimiento al respecto.   

Tales  razones,  por sustracción de materia,  relevan  a  la Corte de entrar a dosificar la pena y considerar los demás temas  que de ella se desprenden.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. Desestimar la demanda.     

2.  Por  las  razones  expuestas  en la parte  motiva  de esta sentencia, casar oficiosamente el fallo impugnado y declarar que  el  delito  por  el  que  debían  responder en juicio los procesados, era el de  hurto agravado.   

3. Como consecuencia de lo anterior, declarar  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito  de hurto agravado a favor de los  acusados  LUIS  MAURICIO  y  FELIPE  ANDRÉS  ZULUAGA  GONZÁLEZ,  y  cesar todo  procedimiento al respecto.   

4.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                            

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                                                                                  JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ   

Teresa    Ruiz  Núñez   

Secretaria  

    

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