22032(22-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22032   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº: 71   

          Bogotá,   D.C.,   veintidós   de  septiembre  de  dos  mil  cinco.   

VISTOS  

          Decide   la  Corte  la  casación  instaurada  por  el  defensor  de  LUZ    MARINA   ORJUELA   BELTRÁN   contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 5  de  septiembre  de  2003, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria que el  Juzgado  51  Penal  del  Circuito de la misma ciudad dictó a favor de la citada  procesada   y  de  Jesús  María  Cifuentes  Álvarez  -determinación  esta  que  el  apoderado  de la parte  civil  sólo  impugnó  respecto  de  la  dama  en  mención-,  y en su lugar la  condenó  a  30 meses de prisión al hallarla responsable de la conducta punible  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público, agravada por el  uso.   HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Fueron  fielmente  historiados por el señor Procurador Delegado, de  la siguiente manera:   

“En la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos,  a  nombre  de  la  sociedad ‘Urbanizaciones    y   Construcciones  Capitalinas    Ltda.’,  inicialmente    constituida    con    la    razón    social   de   ‘Urbanizaciones    de   Rosal   Ltda.  aparecían  inscritos desde el 19 de junio de 1972 los lotes de terreno números  15,  16  y  17  de  la Urbanización los Álamos, primera Etapa, Manzana 2 de la  nomenclatura urbana del Distrito Capital.   

“Liquidada  como  fue  la  sociedad  en comento mediante escritura pública número 7912 del 28 de  diciembre  de 1994 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, los susodichos  bienes  inmuebles  que estaban congelados por el Distrito Capital por pertenecer  a  zona de reserva vial para la construcción de la Avenida Cundinamarca, fueron  adjudicados    a    la    sociedad   ‘Inversiones Transcontinental Transco Ltda.   

“Ésta  como  le  era  usual  para  mantener actualizados los datos y  archivos,  respecto  de los terrenos solicitó el 8 de junio de 1998 certificado  de  la  matrícula  inmobiliaria,  y  allí apareció la anotación acerca de su  venta  mediante  escritura  pública  número  188  del 2 de marzo de 1998 de la  Notaría   Única  del  Círculo  de  La  Calera  (Cundinamarca),  en  favor  de  LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN,  no  obstante  el  representante  legal de la sociedad negó su concurrencia a la  Notaría,  también  que  hubiera  firmado  la  escritura  o estampado su huella  dactilar     y     conocer     a     la     presunta     compradora.”   

          A  la  investigación de tales hechos fueron vinculados como autores  de  la  referida  falsedad,  José  María  Cifuentes  Álvarez  y  LUZ  MARINA  ORJUELA BELTRÁN, a quienes al  definírseles  su  situación  jurídica  se  les  impuso  medida  de detención  preventiva  con  derecho  a excarcelación, por los delitos de falsedad material  de  particular  en  documento  público,  agravada por el uso. Fenecida la etapa  instructiva,  el  10  de  abril  de  2001 el funcionario instructor calificó el  sumario  con  resolución de acusación para los implicados en la falsificación  dicha,  como  presuntos  responsables  de  la  conducta  punible  reseñada  con  antelación   y,  una  vez  ejecutoriado  el  pliego  de  cargos,  remitió  las  diligencias  al  juez  competente  para  la  iniciación de la etapa del juicio.  Evacuada  la  vista  pública,  el  despacho  del  conocimiento  absolvió a los  acusados   del  cargo  imputado,  tal  como  quedó  reseñado  en  el  acápite  precedente,  e  impugnado  el fallo de primer grado por el apoderado de la parte  civil       únicamente      respecto      ORJUELA  BELTRÁN, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó e  impartió   la   condena   a  la  que  de  igual  manera  también  ya  se  hizo  referencia.    

LA DEMANDA  

          Cuatro  cargos  postula  el  censor  contra  el  fallo recurrido, el  primero  como  principal,  por  violación  directa  de la ley sustancial, y los  restantes  de  manera  subsidiaria;  el  segundo  y  el  tercero por infracción  indirecta, y el cuarto también por violación  directa.   

          Primer cargo.   

          Falta  de  aplicación de los Arts. 29 de la Constitución Política  y  12  del  C.  Penal,  es  la  censura  que  por  infracción directa de la ley  sustancial   plantea   el   recurrente   extraordinario  con  ocasión  de  este  reproche.   

          La   sentencia   del   Ad-Quem  es  una  “abierta apología”  de  la  consagración  en  nuestro  medio  de  la  presunción   de   culpabilidad  y  de  la  responsabilidad   objetiva,  advierte  el  demandante  en  la  fundamentación  del  reparo, puesto que en el  proveído  recurrido se parte exclusivamente del examen del aspecto objetivo del  delito,  de  la  realización  de  la  conducta endilgada, para a partir de ella  presumir el aspecto subjetivo del ilícito objeto de juzgamiento.   

          En  efecto,  se  tomaron  una serie de hechos ciertos que no admiten  discusión   por  hallarse  debidamente  acreditados  -firma  de  una  escritura  pública  por  parte  de la procesada con alguien que no era el verdadero dueño  del  bien-  para, a partir de ellos, presumir la responsabilidad de su asistida,  pues  no  existe  una  sola  consideración  del  juzgador  en  relación con la  tipicidad  subjetiva  del  comportamiento  que  le  atribuye a la acusada; valga  decir,  presumió  el  dolo  y con fundamento en dicha presunción, en frontal y  abierto  ataque  a  la  dignidad  humana de la justiciable,  estructuró el  juicio  de  reproche  sin  parar  mientes  en  que  en  nuestro  ordenamiento se  encuentra proscrita la responsabilidad objetiva.   

          Absolver  a  la  procesada  del  cargo  por  el  cual se le condenó  dejando  incólume  su  absolución  decretada  en  la  primera instancia, es la  aspiración del demandante.   

          Segundo cargo.   

          Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial derivada del error de  hecho  en  que  incurrió  el  juzgador  por  falso  juicio  de  identidad en la  apreciación  del  dictamen  rendido  por  el  DAS,  de la escritura pública de  compraventa  del  inmueble objeto material del ilícito y de los descargos de la  procesada  ORJUELA  BELTRÁN,  es  el  sustento  de esta censura, lo cual conllevó a que el Tribunal dejara de  aplicar  los  Arts. 29 de la Carta Política, 12 del C. Penal y 7° del C. de P.  Penal.   

          En  desarrollo  del  reproche,  sostiene  el  casacionista  que  las  pruebas  fundamento  de  la  declarada responsabilidad de la implicada lo único  que  acreditan  es  la  realización material de la conducta delictiva que se le  achaca  a  su  defendida,  sin  que quepa predicarse la existencia de una prueba  siquiera  que  permita  deducir  la  tipicidad  subjetiva,  puesto  que  todo el  material  probatorio examinado lo que tiende a demostrar es que el representante  legal  de  la  firma  que  se  reputa perjudicada con el delito no suscribió la  escritura  pública respecto del bien en litigio porque, como fehacientemente se  demostró,  la  huella  dactilar estampada en el documento no correspondía a la  de   él,  por  lo  que  bien  se  puede  colegir  que  no  intervino  en  dicha  transacción.   

          Empero,  a partir de este elemento de juicio no se puede presumir el  aspecto  subjetivo  de  la  ilicitud,  tal  como lo hizo el Tribunal, reitera el  demandante,   en   cuanto  “tomó  las  pruebas  que  acreditaban  el aspecto objetivo de la infracción y a partir de ellas concluyó  -presumiendo-  el  aspecto  subjetivo  de  la misma; es decir (…) ‘puso’  a decir a las pruebas algo que ellas  no decían ni probaban (…)”   

          Pretende  el  Tribunal,  agrega,  estructurar la condena a partir de  unos  supuestos  indicios  derivados  de las pruebas reseñadas que no reúne el  carácter  de  tales,  pues,  como  bien se sabe, “la  prueba  indiciaria  requiere de unas exigentes pautas que deben ser observadas a  fin  de  estructurar el criterio de certeza exigido por la normatividad procesal  penal vigente.”   

Tras  citar  lo  que connotados doctrinantes  tienen  dicho sobre la prueba indiciaria, sostiene el actor a manera de colofón  que  en  la actuación no existen indicios que puedan ser catalogados de graves,  y  que permitan estructurar, con criterio de certeza, una condena, por lo que el  sentenciador  en  claro  yerro  de  estimación probatoria dio por demostrado el  aspecto   subjetivo  de  la  delincuencia,  con  flagrante  desconocimiento  del  principio  de  presunción  de  inocencia  establecido en el Art. 29 de la Carta  Política,  puesto  que  las  pruebas valoradas por el Tribunal lo que realmente  enseñan  es  la  ocurrencia  material  del  acontecimiento,  mas  no  la esfera  volitiva o intencional del mismo.   

Las explicaciones del reo deben tomarse como  ciertas,  mientras  no  se demuestre lo contrario; así que, como ocurre en este  evento,  cuando  los elementos de juicio obrantes en el proceso sólo alcanzan a  generar  dudas, éstas deben ser resueltas a favor del encartado, situación que  debió  operar  para  su  defendida  en  aplicación  del  principio  rector  de  in    dubio    pro    reo  absolviéndosela  del  cargo  imputado,  como  se  hiciera en el fallo de primer  grado.  Esta  es  la  decisión  que  se  debe tomar, al admitir la Corte que es  menester casar la sentencia impugnada, concluye el censor.   

Tercer        Cargo.   

Violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  derivado de la omisión en  considerar  algunas  pruebas,  lo cual conllevó a que se dejaran de aplicar los  Arts.  29  de la Carta Política, 12 del C. Penal y 7º, inciso 2º del C. de P.  Penal,  es el sustento de este tercer reproche formulado como complementario del  anterior.   

Los  elementos  de  convicción objeto de la  omisión  denunciada  son,  a  juicio del censor, los testimonios rendidos en la  vista  pública  por  Belarmino  Flórez  Hortúa y Jesús María Cifuentes; las  respuestas  dadas  por  la  procesada al interrogatorio que se le formuló en la  misma  diligencia;  el  contrato  de  cesión  obrante  a  Fls. 196 del cuaderno  original  Nº 1; la escritura pública Nº 10.294 del 1º de septiembre de 1994,  por  medio  de  la  cual  se  protocolizó  el fallo de la Inspección 10D de la  ciudad  que  amparó la posesión del también procesado Jesús María Cifuentes  Álvarez;  y la declaración de quien fuera apoderado judicial del antes citado,  Dr. Policarpo Suárez Arenas.   

Tras  indicar  el contenido material de cada  una  de  las pruebas que dice se dejaron de apreciar, asegura el actor que ellas  eran  las  únicas  que  permitían  realizar  una aproximación “lo  más  cercana  posible” a la realidad  histórica  de la esfera volitiva de la procesada, en la medida en que acreditan  su  ausencia  de  interés  en  concurrir  a  la  realización  de  una conducta  delictiva,  en  cuanto  que,  conforme  con  la  legislación vigente, ya había  adquirido  el  derecho  de  dominio  del  bien  en  litigio,  faltando  sólo la  declaración  judicial  que así lo determinara a través del proceso pertinente  -usucapión-.   

Después de disertar acerca de esta manera de  adquisición  del  dominio, considera el demandante que si su defendida carecía  de  motivo,  causa  o razón para delinquir, resulta inverosímil que arriesgara  el  derecho  adquirido  con  la  comisión  innecesaria  de  un  delito.  Un tal  razonamiento   es   perfectamente   válido   y  por  lo  menos  debió  generar  incertidumbre que tenía que haber sido resuelta a su favor.   

Casar las sentencia recurrida y absolver a la  procesada, es la pretensión del impugnante extraordinario.   

Cuarto        cargo.   

Interpretación  errónea del Art. 63 del C.  Penal  que  llevó al juzgador a negar la condena de ejecución condicional a su  asistida  debiéndosela  haber  otorgado,  es  la  denuncia  que  por violación  directa   de   la   ley   sustancial   realiza   el   censor  con  este  último  reparo.   

Una vez más omitió el Tribunal examinar el  aspecto  subjetivo  que  establece  el  precepto  infringido  como  requisito de  procedencia  del  subrogado en mención, sostiene el libelista en desarrollo del  cargo,  presumiendo  simplemente  que  por  la naturaleza del hecho la procesada  requería  de  tratamiento  penitenciario,  presunción inadmisible en un Estado  social  y  democrático  de  derecho  que  se  precia  de ser garantista como el  nuestro.   

Luego  de  citar  varios  pronunciamientos  realizados  por  la Corte en relación con el tema y el criterio que respecto de  la  misma  materia  expone un conocido doctrinante nacional, critica al Tribunal  por  haber supuesto la necesidad de tratamiento penitenciario para su defendida,  dejando  entrever  que tal negativa se fundó en la gravedad del delito cometido  y  de  su  condición  de  sujeto  peligroso, pero sin que entrara a examinar su  esfera  íntima a través de la información que a tal efecto le suministraba el  propio   proceso.   De   esa   manera,   aduce,   se   vulneró  “la  prohibición  de  doble  sanción  por  un  mismo  hecho pues la  gravedad  de  la  infracción es valorada al momento de tasar la pena y no puede  volver   a   ser   valorada   para   negar   un   subrogado   penal.”   

Si   el   juzgador   hubiese  interpretado  correctamente  la norma objeto de quebranto, habría llegado a la conclusión de  que  la  procesada era merecedora del subrogado en cuestión, razón de ser para  que  se  case parcialmente la sentencia impugnada, se revoque su no otorgamiento  y, en su lugar, se acceda a dicha pretensión.   

ALEGATOS     DE     LA    PARTE    NO  RECURRENTE   

         El   apoderado   de   la  sociedad  “Inversiones  Transcontinental  –Transco   Ltda.-   en  liquidación”  constituida  como  parte  civil,  rotundamente  se  opone a las  pretensiones  del  casacionista  por  presentar  la  demanda graves deficiencias  técnicas,  previa advertencia de atenerse a lo que la Corte decida acerca de la  procedencia de la impugnación extraordinaria.   

          Así,  hace  ver  cómo en los tres primeros cargos reputa objeto de  quebranto  el Art. 29 de la Constitución Política, canon que no es precepto de  derecho  sustancial sino “norma de normas”,  tal  como  lo establece el Art. 4° Superior. Al efecto expone  sus  propios  razonamientos  para  indicar  en  qué  consiste un dispositivo de  aquella  índole. Y, si bien de igual manera señala como violado el Art. 12 del  C.  Penal, omite indicar si los yerros que denuncia tuvieron origen por falta de  aplicación  o  por  indebida  aplicación de las normas de carácter sustancial  que describe las conductas punibles y sus consecuencias jurídicas.   

          En  su  criterio,  no hay lugar a que se case el fallo recurrido por  violación  de garantías fundamentales de la procesada, que es lo que pareciera  sugerir  el  actor  cuando  denuncia  la  violación  del  Art.  29  de la Carta  Política,   porque   todas   las   que   allí   se   establecen,  incluido  el  principio   de  presunción  de  inocencia, fueron respetadas en el decurso  del  trámite  procesal. Tampoco resulta ser cierta la afirmación del opugnador  en  cuanto  a que la sentencia cuestionada se hubiese fundado en juicios de mera  responsabilidad objetiva.   

          En  relación  con  las  censuras 1 y 2, sostiene que los errores de  técnica  impiden  que  los reparos argüidos puedan tener alguna posibilidad de  éxito.  Si bien pueden presentarse separadamente y de manera subsidiaria cargos  excluyentes,  resulta  absurdo  que  se demande la sentencia, de acuerdo con las  citas  fragmentarias  que  realiza  de  la  doctrina  y  la  jurisprudencia, por  violación  directa  debido  a  la  exclusión  evidente, aplicación indebida o  interpretación  errónea,  y  al  mismo  tiempo  se planteen reparos al aspecto  fáctico;  como también lo es, que se predique la subsidiariedad de una censura  sin  tener  como  referente  a un determinado cargo principal, presentándose la  misma como alternativa inconexa carente de vinculación alguna.   

          Menos  le  asiste  la  razón  al  impugnante  en  pregonar  que  la  declaración  de responsabilidad cuestionada devino de una tergiversación de la  prueba  obrante en el proceso, la cual, en su sentir, exclusivamente establecía  el  aspecto  material  del  delito  y  no  el subjetivo; a juicio de la parte no  recurrente,  el  Tribunal  encontró  una serie de hechos indicadores de los que  infirió,  lógicamente y con carácter de certeza, la existencia de la conducta  dolosa endilgada a la justiciable.   

          Respecto  al  tercer  cargo,  el  impugnante  carece de razón en su  proposición  casacional,  aduce  el  apoderado  de la parte civil, porque no se  entiende  cómo  se sustenta el reparo en la ausencia de motivos en la procesada  para  concurrir  al  delito  que  se  le reprocha, partiendo de la premisa falsa  acerca  de  la  titularidad  del  dominio del bien, cuando precisamente ello era  objeto  del  litigio.  Precisamente  por la carencia de título, se acudió a la  falsedad  de  la  escritura  pública  de venta, buscando negociar con el IDU su  enajenación.   

          En  cuanto  al  último  reparo,  el  apoderado  que  se opone a las  pretensiones  del  demandante  expresa estar de acuerdo con los razonamientos de  Tribunal  para haberle negado a la acusada la condena de ejecución condicional,  subrogado          del          cual,          asevera,          no          era  merecedora.                       

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         Para  el  Procurador  4° Delegado para la Casación Penal, las tres  primeras  censuras  tienen  en  común  que  propenden  por la absolución de la  sentenciada,   por  ausencia  de  dolo  en  su  comportamiento  o  la  falta  de  motivación  para concurrir a la ejecución del comportamiento punible; o lo que  es  lo  mismo,  se  niega  la  existencia  del  delito de falsedad, por no estar  demostrada su fase subjetiva.   

Sin  embargo,  todos  ellos exhiben el mismo  defecto,  la  omisión  en  la indicación de las normas de carácter sustancial  infringidas  por  su  eventual  aplicación  indebida,  que  dentro del C. Penal  describe  y  sanciona  el delito de falsedad en documento público, agravada por  el  uso.  Su diferencia estriba en que mientras en el primero se acude a la vía  directa  como  sentido  de  violación de la ley sustancial, en los otros dos se  aduce la indirecta.   

Empero,   el   desacierto,  verdaderamente  trascendente  e  insalvable  que  atenta  contra  la aspiración del demandante,  está  en  que  la  postulación  de los mentados reproches se quedan en la mera  enunciación,  a  falta de un desarrollo adecuado no empece  estar obligado  a  observar  las  más mínimas exigencias técnicas, así y en garantía de una  tutela  judicial  eficaz,  se  halla  flexibilizado  un  tal  aspecto, pues como  mecanismo   de   impugnación   mal  puede  soslayarse  le  carácter  rogado  y  extraordinario de la casación.   

En  relación con el primer reparo, luego de  enseñar  el agente del Ministerio Público la manera como debe ser postulada la  violación  de  la  ley  sustancial por la vía directa, advierte que si bien el  demandante  pretendió  asumir  los  hechos  tal  como los entendió probados el  juzgador  para solo centrar el debate en el plano de lo estrictamente jurídico,  lo  cierto  es  que del contexto de su argumentación fácil resulta colegir que  su  inconformidad se finca en la ausencia de motivación de la sentencia, por lo  que  el  vicio denunciado debió proponerlo con fundamento en la causal tercera,  como  quiera  que  una  tal irregularidad no sólo afecta el debido proceso sino  también  el  derecho  de  defensa en la medida en que se desconocen las razones  lógicas  y  jurídicas  que  llevaron  al  funcionario  judicial  a  adoptar su  decisión en un determinado sentido.   

A fuerza de no cumplir el planteamiento de la  censura  con  la  causal  invocada,  si  lo  que  pretendió  el  demandante fue  denunciar  errores  en  la motivación de la sentencia, ningún esfuerzo realiza  para   establecer   las   consecuencias  que  se  derivan  de  los  defectos  de  fundamentación  de  las  decisiones jurisdiccionales. De todas maneras, ninguna  razón  le asiste al actor en su prédica, porque en la sentencia cuestionada el  juez  colegiado  examinó  tanto  los  ingredientes  normativos  como el aspecto  subjetivo   del  tipo  penal  infringido,  sin  que  en  manera  alguna  tratara  simplemente    “de   acomodar   a   los   elementos  estructurales  del  delito  de falsedad la conducta de la procesada por el sólo  hecho   de   su   coincidencia  con  la  descripción  propia  de  la  tipicidad  objetiva.”  En  apoyo  de  su  dicho,  el  Delegado  transcribe  los  apartes  pertinentes del fallo que permiten demostrar, asegura,  la veracidad de su afirmación.   

No sólo las falencias de técnica casacional  que  presenta  la  formulación  del  reproche  atenta contra la prosperidad del  cargo,  reitera  el  agente  del  Ministerio Público, sino también la falta de  razón   suficiente   en   su  fundamentación,  todo  lo  cual  conlleva  a  la  desestimación de la censura.   

En cuanto a los cargos segundo y tercero que  de  manera  subsidiaria  se  formulan  contra la sentencia impugnada, insiste el  censor  en sostener que el fallador dio por demostrado, sin estarlo, el elemento  subjetivo  del  delito,  expone  el  Procurador  Delegado,  vicios  que  en esta  oportunidad  aduce  el  Letrado  bajo  el  supuesto  de  haberse incursionado en  manifiestos  y  trascendentes errores de apreciación de la prueba consistentes,  en su orden, en sendos falsos juicios de identidad y de existencia.   

No  empece  indicar  el  actor  que  uno  es  complementario  del  otro,  advierte el Delegado que en realidad se trata de uno  sólo,  habida  consideración de que si bien las censuras se ocupan de diversas  especies  del  error de hecho, así mismo se refieren a la presunta apreciación  equivocada  de  distintos  elementos de prueba. Cuando se denuncia la violación  indirecta  de la ley sustancial, agrega, resulta imprescindible desquiciar todos  y  cada  uno  de  los fundamentos probatorios de la sentencia si se pretende una  decisión  opuesta a la emitida por el juzgador, pues basta con que uno de ellos  tenga  la capacidad suficiente para sostener las premisas conclusivas del fallo,  para que éste mantenga su condición de acierto y legalidad.   

En  todo  caso, respecto del falso juicio de  identidad  argüido  en  manera  alguna  demuestra  el  actor  que  las  pruebas  relacionadas  en el libelo como objeto del vicio denunciado se hubiesen alterado  en  su  contenido  o  el  alcance  de  su sentido. Simplemente le bastó afirmar  genéricamente  que  el Tribunal malinterpretó el material probatorio en cuanto  del  mismo  dedujo  la  prueba  del  aspecto  subjetivo  de la ilicitud que, por  prohibición  legal,  no  se  puede  presumir, en el entendido de que con dichos  elementos  de  juicio  exclusivamente  se  prueba  la  ocurrencia material de la  infracción,  mas  no  el dolo, poniéndolos a decir de esta manera lo que ellos  no dicen ni acreditan.   

Sin  lograr  concretar en qué consistió la  alteración  de  la  prueba  que  denuncia,  porque  omitió confrontarla con lo  decidido,  expresa  el censor sus propias conclusiones; así, lo único que deja  traslucir  es  su  discrepancia  conceptual con el criterio del sentenciador, lo  cual  no  es  suficiente para pretender el desquiciamiento del fallo atacado. No  demuestra pues el actor, el yerro que le atribuye al Tribunal.   

Ahora,   si   de   inferencias  judiciales  originadas  en  prueba indiciaria se trata, no menos desafortunadas resultan ser  las  críticas del recurrente, dada la impropiedad con que presenta el reproche.  Luego  de  enseñar  el  Delegado  de  qué  manera se deben atacar esa clase de  elementos  de  juicio  en sede casacional, aspecto que, por su manera de alegar,  bien  cabe  afirmar  que el censor desconoce, la formulación del reparo no deja  de   ser  un  alegato  más  de  instancia  de  imposible  recibo  en  sede  del  extraordinario   recurso,   por   lo  que  resulta  deleznable  en  orden  a  la  demostración de la ilegalidad de la sentencia.   

Tampoco  responde a la realidad procesal, la  persistente  prédica  del  actor  acerca  de la preterición de las pruebas que  relaciona  en  su  libelo.  Tras  la cita pertinente del fallo atacado, aduce el  Delegado   que,   contrariamente  a  lo  que  el  actor  sostiene,  las  pruebas  supuestamente  pretermitidas  realmente sí fueron valoradas, empero dándoseles  una  connotación  diferente a la que el actor pretende. Por no ser expresamente  mencionados  en  el  texto  de la providencia, no significa que los elementos de  juicio  que  dicen  echarse  de  menos  no  hayan  sido examinados, pues, lo que  verdaderamente  cuenta,  es  que  se haga explícita referencia de su contenido,  como   aquí   aconteció,   en   el   momento   de   abordarse   el   tema   en  discusión.   

Por  lo  dicho,  a  juicio  del  agente  del  Ministerio  Público  estas dos censuras formuladas como errores de apreciación  probatoria también deben ser desestimadas.   

En  lo  que  dice  relación con el cuarto y  último  reproche  atinente  a  la  errónea  interpretación del Art. 63 del C.  Penal,  por la negativa del Tribunal en otorgarle a la procesada el subrogado de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Delegado después de  consignar  sus  apreciaciones acerca de cómo se configura esta clase de vicio y  la  manera como debe ser alegado en sede del extraordinario recurso, expresa que  el  censor  no  definió  con  la claridad suficiente cuál, a su juicio, era la  exégesis  correcta  del  precepto  cuyo  quebranto  directo arguye bajo aquella  modalidad,  interpretación  errónea  que  en  últimas no la hace surgir de la  realidad   normativa   sino  del  factum  histórico  que  recoge  el proceso; es decir, su oposición a la no  concesión  del  subrogado  a  su  defendida consiste en que por tratarse de una  delincuente  primaria  y  por  ende  carente  de  antecedentes,  no se le podía  desconocer  dicho beneficio con fundamento en la gravedad y modalidad delictivas  como lo adujo el juzgador.   

En  todo  caso,  agrega, resulta palmaria la  confusión  conceptual  que  le asiste al actor en relación con dicho instituto  al  acudir  a  los parámetros legales que no operan cuando de negar la libertad  condicional  se  trata  -circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la  dosificación  de la sanción-, los cuales traslada a la suspensión condicional  de  la  ejecución de la pena a manera de prohibición, cuando justamente son la  modalidad  y  gravedad  de  la  conducta  punible y los antecedentes personales,  familiares  y  sociales del sentenciado, los aspectos que deben ser examinados a  efecto     de    establecer    la    procedencia    o    no    de    tratamiento  penitenciario.   

De la misma guisa es el argumento que se trae  en  el  reproche  acerca  de la supuesta vulneración del principio no  bis in idem por la misma causa -haberse  considerado  la gravedad del delito tanto para dosificar la pena como para negar  el  subrogado-, pues, mientras en el primer evento una tal circunstancia se toma  como  fundamento  real  no  modificador de los límites de la pena en tanto hace  referencia  al   mayor  o  menor  grado de conculcamiento al bien jurídico  tutelado,  en  el  segundo  se concreta a las finalidades de la sanción para la  protección  social  y el propósito resocializador que con ella se persigue, lo  cual en manera alguna implica una doble valoración.   

Así  las  cosas, frente a la ausencia de un  cabal  desarrollo  de  la censura, este reparo tampoco puede tener éxito estima  el actor.   

Las  razones  expuestas  en  precedencia  le  bastaron  al agente del Ministerio Público para solicitarle a la Corte no casar  la sentencia impugnada en casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Como  la  propuesta  casacional  del censor consignada en los cuatro  reproches  fundamento  del  ataque contra la sentencia recurrida dicen relación  con  los  dos  sentidos  de  violación  de  la  ley sustancial, la directa y la  indirecta,  la  Sala,  por  metodología,  asumirá  su estudio conjunto en cada  caso.      

         1.   De   la  violación directa de la ley sustancial.   

          Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero, dos reproches  formula  el  actor  contra el fallo cuestionado, uno como principal reseñado en  la  demanda  como  cargo  primero, y el otro como subsidiario que corresponde al  cuarto reparo del libelo.   

          1.1.  En  el  evento  inicialmente planteado, respecto a la falta de  aplicación  de  los Arts. 29 de la Carta Política y 12 del C. Penal, que hacen  referencia,   en  su  orden,  a  las  garantías  fundamentales  reconocidas  al  ciudadano  en  la  normatividad  Superior  y  a  la  proscripción  legal  de la  responsabilidad  objetiva,  la  primera objeción que cabe hacer dado el sentido  de  violación argüido, como lo advierte la agencia del Ministerio Público, es  la  ausencia  de  señalamiento  del precepto sustancial -entendido en este caso  como  aquella  disposición  que  define,  privilegia  o  califica  la  conducta  delictiva  y establece su sanción- dejado de aplicar, indebidamente aplicado, o  erróneamente  interpretado,  omisión  con  la  cual  desquicia por completo el  cargo,  puesto  que debía demostrar que el suceso plasmado en las sentencias no  coincidía  con  los  supuestos  condicionantes  de  las normas violadas, lo que  derivó  en  su  aplicación  indebida,  o que los juzgadores erraron al invocar  éstas  por darles un entendimiento fáctico y jurídico que no les corresponde,  si  quería  desarrollar la interpretación errónea, o por falta de aplicación  si el yerro recayó sobre su validez en el tiempo o en el espacio.   

          Cuando  se  aduce  la  causal primera, uno de los requisitos que por  lógica  reclama  la  técnica  de casación para hacer posible la construcción  del  juicio  sobre  el  cual pretenden los impugnantes en esta sede que la Corte  realice  el  control  de  legalidad  sobre la sentencia recurrida, es indicar el  precepto  o  los  preceptos  sobre los cuales recayó supuestamente el error del  juzgador,  reitera  la  Sala,  pues  por  el  carácter rogado y dispositivo del  recurso  extraordinario,  sin  tal  precisión  no  le  es  posible  al  juez de  casación  determinar  en  qué consiste el quebranto a la ley sustantiva objeto  de la censura.   

          Si  el  principio de limitación lo permitiera, bien podría decirse  que  lo  que  sugiere  el impugnante es una falta de motivación de la sentencia  cuando   argumenta   que   “no   existe   una  sola  consideración  del  ad-quem  que  valore  o  tome  en  cuenta  la  apreciación  subjetiva  -o  la tipicidad subjetiva del comportamineto- de mi defendida en los  hechos  juzgados.”  Si  verdaderamente  ese  era  su  propósito,  en  un  tal  evento  debió  postular  la censura al auspicio de la  causal  tercera  en  cuanto  resulta  comprometido el derecho de defensa, puesto  que,  como  lo  tiene  dicho  la Corte, una sentencia inmotivada dificulta hasta  hacer  imposible  la  crítica clara y la impugnación precisa de sus premisas y  conclusiones.  Los  falladores  deben comprometerse con el contenido del proceso  para  que  sus  análisis  puedan  luego  ser  debatidos  en  sede  del  recurso  extraordinario,  dado  que  éste  demanda atacar sus fundamentos y demostrar la  inconsistencia de los juicios de valor allí formulados.   

          No  obstante  lo  anterior,  examinado  el  contexto de la sentencia  censurada,  claro  se ve que al recurrente no le asiste la razón en su prédica  porque,  contrariamente  a su afirmación acerca de que el Tribunal presumió el  dolo  en  el  comportamiento  de  su  defendida  y la condenó con fundamento en  criterios  de  responsabilidad  objetiva, teniendo como referente exclusivamente  los  hechos constitutivos de la conducta material realizada, lo cierto es que el  juzgador  examinó  tanto  los  ingredientes  normativos  del tipo que se reputa  violado,   como  su  aspecto  subjetivo.  Así  se  pronunció  el  Ad-Quem:   

“(…)  Las  explicaciones dadas por  la  implicada  no  son de recibo para el Tribunal, ya que testimonialmente se ha  demostrado  que  la  firma  que obra en la escritura tildada de apócrifa no fue  realizada  por  LEÓN  LEOBOVICH, aunado a que no demostró se dónde obtuvo los  dineros  que  refiere  entregó  a  su  cuñado.  Tampoco  los  $120’000.000.oo  cancelados  al mencionado  Luis  Francisco  Alba  y  al denunciante Goldenberg. Lo único que se infiere de  esta  situación es la plena responsabilidad penal de LUZ MARINA ORJUELA en toda  la actividad punible génesis de este proceso (…)   

“De igual manera  el  funcionario  investigador  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de la  Fiscalía  General  de la Nación, estableció que quien aparece como compradora  )LUZ  MARINA  ORJUELA  BELTRÁN)  es  casada con Pedro Pablo Cifuentes Álvarez,  señalado  como  interesado  en la venta ficticia; quien aceptó tener posesión  del  predio  por espacio de veinte años; posesión que entregó a su hermano en  pago   de   una   deuda,   demostrándose   con  ello  que  existía  un  móvil  incuestionable para la infracción penal (…)   

“(…)   No  existía  ninguna  razón  para que la Escritura se firmara en la Notaría de La  Calera,  puesto  que  de  haberse hecho la venta realmente por Transco Ltda., se  hubiera  recurrido a alguna Notaría de confianza de la sociedad, con las cuales  permanentemente  adelantan  gestiones de escrituraciones. Además por cuanto los  lotes  se  encuentran  ubicados  en  la  ciudad  de Bogotá y el domicilio de la  sociedad  es  esta  misma  ciudad.  El  hecho  de  que se hubiera recurrido a la  Notaría  de  La Calera es una prueba o indicio del fraude que estaba cometiendo  LUZ  MARINA ORJUELA por cuanto ésta sí tiene vínculos con La Calera (como que  laboró   en   aquella   localidad)…”             

          Así  las  cosas,  no sólo las falencias de técnica casacional que  presenta  la  formulación  del reproche atenta contra la prosperidad del mismo,  sino  también la falta de razón suficiente en su fundamentación, todo lo cual  conlleva  a  la  desestimación  de  la  censura,  como  lo denota el Procurador  Delegado.   

          1.2.  Del  mismo  modo,  deviene  impróspero el reparo que también  presenta  el censor acudiendo a la vía de la violación directa presentado como  cuarto  cargo,  atinente  a la errónea interpretación del Art. 63 del C. Penal  en  cuanto  el Tribunal le negó a la procesada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

      

          Ciertamente,  en  oposición  al criterio del juzgador, le bastó al  libelista   afirmar   que   el  Tribunal  supuso  la  necesidad  de  tratamiento  penitenciario  para su defendida en virtud de la naturaleza del hecho, no empece  ser  merecedora  del mentado subrogado, dejando entrever que por tratarse de una  ciudadana  que  por  primera vez delinque y que de sus antecedentes personales y  familiares  bien  podía  colegirse  razonadamente  que  no era indispensable su  reclusión intramural.   

Como  en  el  examen  de  esos  presupuestos  necesariamente  ha  de  acudirse  a  las  fuentes de información que el proceso  mismo  suministra,  la jurisprudencia es abundante en cuanto al requerimiento de  que   el   ataque   por  la  vía  directa  no  se concilia con las objeciones fácticas y probatorias que sí  resultan  viables  en  la  vía  indirecta,   pues  aquélla  supone  que  ha  sido  correcto  el  proceso  de  demostración,  pero hubo errores en relación con la relevancia o calificación  jurídica  de  los  hechos. De esa manera, equivocó el actor el camino escogido  para  sustentar  la  violación pretextada, rehusando circunscribir el ataque al  plano  de  lo  estrictamente  jurídico,  es  decir,  a  la  discusión sobre la  subsunción  de  la  norma  en  los  hechos  concebidos  según  la  evaluación  probatoria  del  sentenciador,  como  era lo indicado, defecto que de suyo torna  inidónea la censura.   

Empero, de admitirse que lo que se pretendió  fue  discutir  la incidencia de algunas de esas fuentes de información, en este  último  evento  igualmente omite indicar cuáles de éstas fueron supuestamente  afectadas   en  la  ponderación  probatoria,  y  si  el  agravio  ocurrió  por  desconocimiento  total,  tergiversación  de sus contenidos o falso raciocinio a  la hora de su evaluación.   

          Por  otra parte, el libelista también evidencia confusión respecto  de  las  modalidades  de  la  violación directa, porque de manera equivocada se  refiere  a  la  “interpretación errónea”  del  Art.  63  del C. Penal, cuando lo que debió alegar fue la  falta  de  aplicación  del  mismo  precepto,  en  tanto  que los juzgadores negaron la condena de ejecución  condicional prevista en dicha norma.   

          Lo  que  en últimas muestra el impugnante es su grado de confusión  respecto  al  instituto cuya aplicación reclama, en cuanto termina por examinar  la  prohibición  que  rige  para el otorgamiento de la libertad condicional, en  tanto  que  dicho  beneficio  no puede negarse atendiendo a las circunstancias y  antecedentes  tenidos  en  cuenta  para  la dosificación de la sanción, cuando  justamente  de  lo que se precisa para tener por cumplido el requisito subjetivo  que   aquel   precepto   comporta,   es   que   “los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del sentenciado,  así  como la modalidad y gravedad de la  conducta  punible  sean  indicativos de que no existe necesidad de ejecución de  la pena.”   

Mal  puede  aducirse,  entonces,  que  el  Tribunal  con  los  motivos que adujo para negarle a la justiciable el subrogado  del  Art.  63 del C. Penal, violó el principio non bis  in idem.   

No prosperan las censuras.  

2.   De   la  violación indirecta.   

Yerros   de   apreciación   probatoria  consistentes  en  errores  de  hecho  por  falsos  juicios,  de  identidad  y de  existencia,  son el fundamento, en su orden, de los reproches presentados por el  actor en el segundo y tercer cargos.   

Sin  embargo, como de lo que aquí se trata  es  de la crítica al Tribunal por haber estructurado la condena “a  partir  de  unos  supuestos indicios”,  como  paladinamente  lo  admite  el  libelista en su escrito de demanda, resulta  patente  su  desconocimiento  acerca  de  la manera como debe atacarse la prueba  indiciaria          en         sede         de         la         extraordinaria  impugnación.        

    

         En  efecto,  insistentemente viene repitiendo la Corte, entre otros,  en  el  pronunciamiento  realizado el 5 de diciembre de 2002, Rdo. 18246, que es  perfectamente  posible  atacar en sede de casación los errores de juicio que se  presentan  al  momento  de  elaborar  los indicios, a condición de que se tenga  claro el concepto de dicho medio de prueba.   

Así,  si la crítica se dirige a la prueba  del  hecho  indicante,  pueden  postularse distintas formas de censura, como por  ejemplo  por  falsos  juicios  de  identidad,  porque la expresión material del  medio  probatorio  fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa  distinta,  o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó  su  demostración,  como  también  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con  un  medio  de  convicción allegado con violación al debido proceso probatorio,  de acuerdo con las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala.   

Empero,  si  de  impugnar  el  proceso  de  inferencia  lógica  se  trata,  sólo  es  posible demostrar cómo el curso del  pensamiento  del  juzgador  estuvo alejado por completo de las reglas de la sana  crítica,  al  punto  que  trastocó los dictados de la lógica, desconoció las  leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia.   

El demandante no acata tales directrices; de  ahí  que  al  atacar  las conclusiones del Tribunal no logre concretar, y menos  desarrollar,  cuáles  fueron las reglas de la sana crítica objeto del supuesto  quebranto,  como no sea la simple y llana afirmación de que en la actuación no  existen   indicios  que  puedan  catalogarse  de  graves,  o  con  capacidad  de  estructurar,  con  criterio  de  certeza, una condena en contra de la procesada.   

A  la postre, la sustentación del cargo se  funda   en   desacuerdos   con   el   poder   suasorio   que   el   Ad-Quem  le  asignó  a  los medios en que  forjó  su  convicción,  los  cuales  lo  llevaron a una conclusión totalmente  diversa   a  la  del  demandante  cuando  decidió  con  certeza  acerca  de  la  responsabilidad  penal  de  la  acusada.  Era  de esperarse, que el casacionista  dedicara  su  atención  a  los  medios  probatorios soporte de la construcción  indiciaria,  no  para  emular con el sentenciador sobre el mérito persuasivo de  los  mismos,  sino  para  que  enseñara  de qué manera el juzgador produjo una  decisión  absurda por hallarse en contravía de la realidad procesal, ya por la  vulneración  de  los  dictados de la lógica, ora por el desconocimiento de las  leyes  de  la  ciencia,  o por la inobservancia de las reglas de la experiencia.   

Esa  expectativa  devino fallida, porque el  censor  sólo  atinó  a  enunciar genéricamente las pretextadas violaciones, y  sin  realizar la confrontación pertinente con los argumentos del Tribunal, como  deviene   imperioso  hacerlo  en  estos  eventos,  arribó  a  sus  particulares  conclusiones  manifestando  que  las  pruebas  valoradas por el juzgador para lo  único  que  sirven  es  para  probar certeramente la ocurrencia material de los  acontecimientos,  mas  no  prueban  la esfera volitiva o intencional del delito.   

En  definitiva, lo que el actor pretende es  que  la Corte acoja sus argumentos y deje de lado el examen probatorio realizado  por  el  juzgador.  Una  tal   alegación es de imposible recibo en sede de  casación,  como  quiera que el extraordinario recurso no constituye una tercera  instancia.   

Si  la  sentencia de segundo grado arriba a  esta  sede  de casación ungida con la doble presunción de acierto y legalidad,  su  fortaleza  sólo  resultaría  comprometida  en  la medida en que exista una  verdadera  violación  de  la  normatividad,  pues se estaría desobedeciendo el  imperio  de la ley.  Por eso, el criterio de un sujeto procesal respecto de  la  estimación  de  la prueba efectuada por el juzgador, repite una vez más la  Corte,   por  más  atinada  y  juiciosa  que  sea  no  deja  de  ser  una  mera  interpretación  individual  que  jamás podrá prevalecer frente a la proferida  por  el  funcionario judicial acorde con el ordenamiento legal.  Dentro del  sistema   de   la   libre   persuasión  racional,  lo  que  se  impone  es  que  circunstancias  como  las  relacionadas por el demandante como motivos de tacha,  se  examinen  dentro del contexto general de las pruebas para descubrir en ellas  su propia racionalidad.   

En  todo  caso,  no  advierte  la  Sala  la  tergiversación  en la valoración de las pruebas que relaciona en su demanda el  censor  como  objeto  del  falso  juicio  de  identidad argüido, ni omisión en  considerar  las que reseña a través del falso juicio de existencia, pues, como  lo  recuerda  el Ministerio Público, no por dejar de hacerse referencia expresa  a  determinada  prueba  en  el  texto  de  una  providencia,  sea susceptible de  denunciarse  como omitida, pues lo sustancial es que el juzgador aborde objetiva  y  claramente  su  contenido  en  lo  que  corresponde  al tema examinado. Y, si  ningún  análisis acometió respecto de las que fueron el soporte de la condena  en  orden  a desvirtuar su capacidad suasoria, el argumento impugnativo se queda  sin piso.   

          Por  manera  que,  no  sólo  las  fallas de técnica casacional que  acusa  la demanda hacen impróspera la pretensión del demandante, sino también  la  ausencia  de  demostración  de yerro alguno con capacidad de desquiciar los  fundamentos   de  la  condena,  razón  por  la  cual  las  censuras  deben  ser  desestimadas.   

          No prosperan los cargos.   

                     

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   RESUELVE   

         NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

         Secretaria     

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