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Proceso No 22626
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 051
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO APARICIO LENIS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° 09908 del 26 de julio de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 1694 del 16 de julio de esa anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Jairo Aparicio Lenis.
De igual manera, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 17 de mayo de 2004, decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 18 de mayo siguiente.
2. La normatividad con la que se tramitó el diligenciamiento fue la que contemplaba el Capítulo III, Título I, Libro V del anterior Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1694 del 16 de julio de 2004 de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso indican que Jairo Aparicio – Lenis, Gabriel Puerta – Parra, Carlos Alberto Rentería – Mantilla, Juan Carlos Ramírez Abadía, y Wilber Alirio Varela, son todos miembros del Cartel del Norte del Valle (‘CNV’ o el ‘Negocio’), una organización delictiva que opera en Colombia, cuyos miembros han participado, desde 1990 y hasta la fecha, en un patrón continuado de (a) tráfico ilegal de cocaína; (b) lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos; (c) soborno de oficiales de las fuerzas del orden de Colombia y de políticos colombianos; y (d) secuestro, tortura, y asesinato de informantes, narcotraficantes rivales, y otros enemigos percibidos por el CNV.
“El CNV ha operado principalmente en la región norte del Valle de Cauca en Colombia, la ciudad de Cali, y la ciudad de Buenaventura en la costa pacífica colombiana, así como en México y los Estados Unidos. Por muchos años, el CNV ha exportado cargamentos de múltiples toneladas de cocaína principalmente desde la costa pacífica colombiana. El CNV ha trabajado con varios especialistas de transporte colombianos para transportar la cocaína desde Perú y otros lugares dentro de Suramérica hacia la región del Valle del Cauca Colombia. Luego de recibir la cocaína u otra sustancia controlada, el CNV la transportaba por camión o avión a través de la región del Valle del Cauca hasta el puerto de Buenaventura en la costa pacífica. El CNV ha trabajado con varios grupos mexicanos de transporte y ha despachado cargamentos de cocaína a México vía lanchas rápidas, embarcaciones pesqueras, y otros medios marítimos de transporte. Entre 1990 y la actualidad, el CNV exportó más de 500.000 kilogramos de cocaína por un valor de más de diez mil millones de dólares, moneda de los Estados Unidos, desde Colombia a México para llegar finalmente a los Estados Unidos, y se convirtió en la organización de tráfico de cocaína más poderosa en Colombia.
“El CNV ha utilizado la violencia y la brutalidad para lograr sus metas. El CNV ha asesinado en forma rutinaria a sus rivales, a personas que no les pagaron los narcóticos, y a asociados del CNV de cuya lealtad se sentía sospecha. Posteriormente, los cuerpos de las víctimas eran desmembrados y desechados. El CNV ha utilizado los servicios de las Autodefensas Unidas de Colombia (‘AUC’), una organización terrorista paramilitar que está involucrada en una contienda armada con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (‘FARC’), el principal grupo guerrillero en Colombia, para que le protejan sus rutas de las drogas, sus laboratorios de las drogas, y a sus miembros y asociados.
“Testigos que cooperan en el caso le han informado a los investigadores que ellos saben por conocimiento personal que cada uno de los acusados nombrados en esta solicitud de detención provisional han continuado participando como miembro activo en el concierto para delinquir y en el negocio delictivo con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Los testigos que cooperan en el caso han expresado que, con base en su conocimiento personal, todos los acusados han continuado participando conjuntamente hasta el año 2004 en despachos consolidados de drogas para ser enviados a los Estados Unidos, en el soborno o intento de soborno de funcionarios públicos y en la comisión de actos de violencia para lograr sus metas dentro del concierto para delinquir y la empresa criminal. Como resultado, aun cuando algunos de los delitos alegados en la resolución de acusación comenzaron a cometerse desde por lo menos 1990, todos los cargos contra los acusados identificados anteriormente están independientemente sustentados mediante evidencia de sus conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
“Jairo Aparicio – Lenis fue en varias oportunidades miembro del CNV responsable del lavado de las utilidades del CNV provenientes de la venta de cocaína. Las actividades delictivas de Aparicio – Lenis incluyeron la participación en conciertos para delinquir para realizar las siguientes actividades; (1) tráfico ilícito de narcóticos, incluyendo, pero no limitando, la cocaína, y (2) lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Específicamente, entre 1996 y 1999, Jairo Aparicio – Lenis lavó utilidades provenientes de la venta de narcóticos para el CNV tanto en México como en Colombia. Durante este periodo de tiempo, Aparicio – Lenis y otras personas utilizaron una fábrica ubicada en México y casas de cambio en Colombia para realizar sus actividades de lavado de dinero para el CNV…”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Jairo Aparicio Lenis, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación N° Penal 04 126 (EGS) dictada el 29 de abril de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia, acusó, entre otros, a Jairo Aparicio Lenis, según la Nota Verbal número 1694 del 16 de julio de 2004, de los siguientes cargos:
“Cargo Dos. Concierto para conducir y participar en un negocio a través de un patrón de actividad de fraude organizado (traficar una sustancia controlada, lavar dinero y sobornar) o para cobrar deudas ilícitas, en violación del Título 18, Secciones 1962(d) y 1963 (a) del Código de los Estados Unidos; y
“Cargos Tres. Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Sarah Weyler, Abogado Litigante en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, y de Louis J. Milione Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos.
El primero de los nombrados, esto es, Sarah Weyler incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, Louis J. Milione relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos.
4.3. Se informó que el requerido, Jairo Aparicio Lenis nació el 18 de abril de 1949 en Palmira, Valle, y que es portador de la cédula colombiana N° 19.236.192. También es conocido con el remoquete de “Don Pedro”.
PERIODO PROBATORIO
La Sala. mediante providencia del 9 de febrero de 2005, decretó la prueba deprecada por el agente del Ministerio Público y, por lo mismo, se dispuso requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a través de la vía diplomática solicite y allegue a trámite el texto, en ingles y en español, de las Secciones 1957 del Título 18 y 959 © del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos de América, instrumento que fue incorporado al trámite mediante Nota Verbal N° 0619 del 23 de marzo de 2005.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Después de reseñar los requisitos en que se debe soportar el concepto que emite la Corte, en lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, dice que en este evento no está claramente demostrada la plena identidad de las personas que participaron en la expedición de la acusación extranjera.
A continuación reseña los presupuestos de la resolución de acusación, de acuerdo con los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, y dice que en el indictment sólo se hace referencia a Jairo Aparicio Lenis, “sin dar más detalles sobre su identificación al momento de la acusación, que data del 29 de abril de 2004”, falencia que no puede ser subsanada por persona distinta de la que la profirieron.
De igual manera, sostiene que la acusación extranjera no cumple con el presupuesto de la demostración de la ocurrencia del hecho; ni tampoco con las pruebas que señalan “la RESPONSABILIDAD de mi defendido, ya que únicamente en la acusación sustituyente hacen el relato de unos hechos para imputar unos cargos, hechos y cargos que difieren ostensiblemente…”.
Respecto de la narración de la “CONDUCTA INVESTIGADA” y en lo atinente al “CARGO UNO”, manifiesta que sólo se nombra a su defendido como “supuesto miembro de la denominada EMPRESA, más NUNCA al señor JAIRO APARICIO LENIS se le enuncia como persona que haya realizado directa ni indirectamente alguno de los cinco actos que comprenden el título denominado ‘El patrón de actividades dedicadas al crimen organizado’, como se lo define en las secciones 1961 (1) y 1961 (5) del Título 18 de los Estados Unidos”.
Por consiguiente, afirma que no hay imputación en el cargo uno. En cuanto al cargo dos, sostiene que se atribuye a Aparicio Lenis ser miembro de una denominada empresa, “donde en ningún aparte especifica cuál es la conducta desplegada por el señor APARICIO LENIS, lo que si sucede con otras personas dejando de lado la explicación concerniente a mi defendido”.
En torno al cargo tres advierte que sólo se concreta la imputación en lo que atañe a la distribución de cocaína, “pero a su vez la misma entra en absoluta contradicción con la conducta descrita en el cargo uno miembro de la empresa y responsable del lavado de las ganancias del narcotráfico de la empresa-, toda vez que en los dos primeros cargos nada refleja su conducta frente a la distribución de una sustancia controlada, aspecto que sí especifican en el cargo uno, donde la misma se la imputan a varias personas dejando de lado al señor APARICIO LENIS, tal como se puede extractar de la lectura del numeral uno del cargo uno, donde allí sin que figure el señor APARICIO LENIS, le imputan a las demás personas allí relacionadas el tráfico ilícito de cocaína”.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, por cuanto Aparicio Lenis pertenece al llamado cartel del norte del Valle, lavó dinero del narcotráfico y distribuyó una sustancia controlada, asevera que en el indictment no se explican dichas circunstancias.
Acota que esa falencia se hace notoria en cuanto al cargo de “LAVADO DE GANANCIAS DEL NARCOTRÁFICO DE LA EMPRESA”. Así, “si no existe una explicación clara y concreta frente a los tópicos esbozados, se vislumbra de la misma manera la ausencia de las circunstancias modales que conllevaron al concierto para violar una ley que los Estados Unidos dice llamar RICO, circunstancias que deben ser detalladas, toda vez que la mencionada ley RICO hace relación directa es a los negocios ilícitos de sustancias controladas y químicos, no explicándose cómo el señor APARICIO LENIS se concertó con otros para violar esta ley, la cual, valga decirlo y reconocerlo, era totalmente desconocida para el suscrito y si no me equivoco para mayoría de juristas colombianos e inclusive norteamericanos”.
Manifiesta que resulta curioso el cargo tres frente al uno, por cuanto es contradictorio, habida cuenta que si se le imputa a unas personas el tráfico ilícito de estupefacientes sin incluir a Aparicio Lenis, necesario es que “no puede incluírsele luego sin la existencia de circunstancias modales que permitan afirmarlo, toda vez que no existe una sola expresión que nos enseñe EL MODO como mi defendido actúo en el delito de distribución de cocaína, tal como se plantea en el cargo tres”.
Argumenta que en lo referido a la circunstancia del lugar, en la acusación extranjera se dice que este se cometió desde un lugar fuera de los Estados Unidos de América.
En esas condiciones, se advierte que la presunta distribución que se atribuye se realizó fuera del territorio de Estados Unidos, “al cual y de manera final supuestamente arribaría la sustancia estupefaciente. Entonces la circunstancia del lugar nos enseña que la supuesta conducta en el evento de tener ocasión se concretó en un lugar diferente de Estados Unidos, aspecto que impide la vigencia de dicha jurisdicción, siendo aplicable la del lugar donde se produjo la distribución, siendo desconocido a la fecha precisamente porque en el indictment nada se dijo al respecto”.
Anota que el indictment no señala las pruebas que soporta la acusación, en tanto se dice que Aparicio Lenis perteneció a una empresa y, no obstante, no se especifica la probanza que respalda tal aserto.
El cargo dos también se encuentra “ausente las pruebas” que relacionan a su defendido con la conducta punible de concierto dedicado al crimen organizado, “ya que si bien lo incluyen en la lista, en el contenido del cargo nada aparece en cuanto a pruebas que lo involucren con el mismo”.
Opina que tampoco aparece medio de convicción que indique que Aparicio Lenis conformó una empresa de violencia, sobornó oficiales colombianos y en la “ELECTAS CARGAS DE COCAÍNA INCAUTADAS A LA EMPRESA’”.
Finalmente, estima que en lo atinente al cargo tres hay también ausencia de pruebas que involucran a su defendido con la distribución de cocaína, “ya que existe sólo una afirmación sin sustento probatorio del modo de realización y de la conclusión concebida”.
De igual manera, asevera que la pieza de acusación extranjera no cumple con las condiciones exigidas por el legislador para que se pueda tener como equivalente con la resolución de acusación.
En el acápite que llamó “B-. HECHOS CON ANTERIORIDAD AL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1997 EN CONEXIDAD CON LA PRESCRIPCIÓN”, asevera que la acusación sustituyente indica que los hechos ocurrieron desde en o alrededor de 1990 hasta e inclusive el presente, es decir, 29 de abril de 2004. Agrega que no basta con dicha afirmación sino que se requiere que se especifiquen todas las circunstancias de tiempo de la conducta, según así lo dispone el artículo 398, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000.
Dice que resulta un imposible que se le atribuya a su procurado la comisión de conductas punibles para el 29 de abril de 2004, ya que Aparicio Lenis salió de Colombia a finales de 1995 y volvió “en el año de 1999, cuando se presentó ante la justicia, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad, inclusive en la actualidad ya que se encuentra recluido en la Penitenciaría de Cómbita”.
Del mismo modo, manifiesta que teniendo en cuenta lo señalado en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 por este comportamiento la persona no pude ser enjuiciada o castigada “por ningún delito, a menos que la acusación sea dictaminada o la información es iniciada dentro de los cinco años siguientes después de haberse cometido dicho delito, y se habla de un tiempo desde 1990 en la acusación, lógico es que los cinco años han vencido de manera considerable, no haciendo posible acusación alguna y menos soporte de una solicitud de extradición”.
En cuanto a la plena identidad del solicitado en extradición, manifiesta que existe duda, puesto que Aparicio Lenis se identifica con la cédula colombiana número 19.236.192. Además, asevera que el agente de la DEA Louis J. Milione en su declaración señala dos fechas de nacimiento de aquél y el color de piel no coincide con el de él.
Recuerda que si bien con la Nota diplomática N° 1120 del 17 de mayo de 2004 se corrigió el número de la cédula de ciudadanía; de todos modos en su conocimiento sigue habiendo duda.
En torno al presupuesto de la validez formal de la documentación, opina que la acusación sustituyente debe contar con la firma y el nombre de las personas que allí intervinieron, situación que no se cumple en este supuesto, ya que en la “acusación no figura el nombre del presidente del gran jurado, como tampoco la firma de BOYD M. JOHNSON III, ni de SARAH WEYLER”.
Tampoco aparece certificación emitida por el Departamento de Justicia de Estados Unidos que compruebe las calidades y funciones de las personas que figuran en el indictment. Así mismo, advierte que en las declaraciones apoyo a la petición de extradición no aparece el nombre del Juez de Distrito de los Estados Unidos, sino una firma ilegible, “en concreto NO se sabe quién es y si tiene la calidad que allí se señala”.
Agrega que la falta de esos “cruciales aspectos” lo lleva al grado de conocimiento de la duda sobre la validez de la documentación. También en la acusación no aparecen las firmas de Boyd M. Johnson III y de Sarah Weyler. En otras palabras, no firma nadie en representación de la fiscalía.
Acota que a pesar de que Sarah Weyler no intervino en la acusación, de todos modos obra en el trámite la declaración de Sarah Weyler, “diciendo allí abogada litigante de la Sección de Narcóticos – ya no asesora jurídica sino abogada litigante- y el haber sido Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Islas Vírgenes entre el 7 de agosto de 1995 y el 15 de diciembre de 2003; así entonces no se sabe qué cargo y funciones ostenta, para qué Distrito trabaja en especial para la fecha de la acusación –Columbia o Islas Vírgenes”.
Finalmente, manifiesta que en las Notas Verbales números 1015, 1120 y 1694 no aparecen el nombre del funcionario de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.
Referente al principio de doble incriminación, manifiesta que en el cargo uno sólo se enunció al señor Aparicio Lenis como miembro de una denominada empresa pero no se le incluye actos. En lo atinente al cargo dos, luego de referirse a la definición de empresa y de transcribir varias normas de la legislación extranjera, asevera que en principio podría concluirse que se adecua en la conducta punible de concierto para delinquir. Empero, considera que existen unas diferencias que “desdicen de la equivalencia”, a saber:
1. Que en el concierto no se necesitan mínimo dos actos dirigidos a la actividad criminal”.
2. Que en el concierto no se requiere un acto previo con la misma dirección.
3. Que no es necesario que los dos actos se presente “a lo sumo en un lapso de diez años”.
4. Que la privación de la libertad no suspende el término de comisión del delito.
5. Que los actos o hechos manifiestos pueden ser medios para lograr el objetivo del concierto, más no elemento esencial de esa conducta punible.
6. Que el concierto para delinquir no necesariamente debe ir dirigido a la actividad de negocios relacionados con sustancias controladas, “también llamada en Estados Unidos, actividad dedicada al crimen organizado, ya que puede comprender el secuestro y la extorsión entre otros delitos.
7. Que la Ley Rico y el Concierto de Rico hacen referencia a actividades dedicadas al crimen organizado y la recolección de deudas ilegales, “entendida la primera con respecto a sustancias controladas o químicas –sección 1961 (1) Título 18-, únicamente a diferencia del concierto para delinquir”.
8. Que desconoce que significa recolección de deudas ilegales, “ya que no hay norma anexa sobre el particular-, sea cualquiera su significado, NO ES verbo rector ni ingrediente normativo del tipo penal de concierto para delinquir”.
9. Que la recolección de deudas ilegales no está tipificado en Colombia como conducta punible.
10. Que el lavado de instrumentos monetarios no es una actividad dedicada al crimen organizado, de acuerdo con la Sección 1961 del Título 18.
11. Que el soborno a oficiales colombianos ni la violencia constituyen actividad dedicada al crimen organizado.
Finalmente, en cuanto al cargo número 3, dice que está referido al concierto para la distribución de una sustancia controlada, luego de citar las Secciones 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii), sostiene que “existe equivalencia con el ordenamiento sustantivo colombiano, pero NO pude ser aplicada ya que los hechos del indictment se refieren de manera expresa es al concierto para DISTRIBUIR más no para importar o exportar, lo que de suyo aleja la imposición de esta norma”.
De otro lado, anota que no comparte el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, habida cuenta que entre Colombia y Estados Unidos existen tratados públicos que rigen las relaciones “y que obliga en tema de extradición a tener en cuenta los mismos además del Código de Procedimiento Penal, por ser la ley que regula estos aspectos”, a saber: el Tratado Multilateral de Extradición, la Convención de Viena y la Convención Única sobre Estupefacientes.
Por consiguiente, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable al pedido de extradición de Jairo Aparicio Lenis y que se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho con el objeto de que se tenga en cuenta los anteriores instrumentos internacionales.
Que en caso de no acogerse las peticiones anteriores se condicione la extradición de su representado, en el sentido de que ningún tribunal extranjero podrá imponerle a Aparicio Lenis cadena perpetua, que no lo podrá investigar y juzgar por hecho (delito o contravención) diferente al que fue motivo de extradición, que los tribunales de los Estados Unidos de América garantizarán los derechos consagrados en los tratados públicos, en la ley de los Estados Unidos y las leyes Colombianas.
Que todo tribunal de los Estados Unidos garantice que en caso de condena de Jairo Aparicio Lenis, la sentencia se ejecutará en territorio colombiano y que no se le impondrá penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco será sometido a torturas, “ni se le impondrá represalias ni sanciones de ninguna índole contra su grupo familiar”.
ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Después de reseñar las condiciones generales de la extradición y de resaltar los presupuestos en que la Corte debe soportar el dictamen, afirma que el trámite de extradición se inició con la Nota Verbal N° 1015 del 5 de mayo de 2004 en la que se solicitó la detención provisional de Aparicio Lenis.
Agrega que con la Nota Verbal 1694 del 16 de julio de 2004 el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Jairo Aparicio Lenis, “para que comparezca a juicio por concierto para cometer delitos relacionados con el narcotráfico y lavado de activos, siendo sujeto de la resolución de acusación sustitutiva N° 04-126 dictada el 29 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia”.
Luego de reseñar, de manera pormenorizada, los instrumentos allegados a través de la vía diplomática, sostiene que fueron aportados “en ingles con su correspondiente traducción al castellano, todo ello por la vía diplomática de acuerdo con las normas vigentes. Como la documentación enviada aparece formalmente válida, la Procuradora Delegada encuentra cumplido el primer requisito para rendir concepto favorable a la petición”.
Manifiesta que en este evento también se cumple con el presupuesto de la demostración plena de la identidad del procesado, habida cuenta que teniendo en cuenta la acusación extranjera y demás documentos allegados al trámite, se concluye que los datos allí plasmados “coinciden con la información suministrada por el gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal N° 1694 del 16 de julio de 2004 en donde se precisa el número del documento con el cual se ha logrado la plena identidad del requerido”.
En esas condiciones, “los datos en tanto que incluyen el nombre y el número de la cédula del solicitado, son suficientes para individualizar a Jairo Aparicio Lenis, como ciudadano colombiano, nacido el 18 de abril de 1949 en Palmira Valle, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N°19.236.192, la misma con la que el capturado se identificó en este trámite ante la Corte Suprema de Justicia”.
Respecto al principio de la doble incriminación, anota que los actos que dieron origen a la petición de extradición se encuentran tipificados como hechos punibles en nuestra legislación. En efecto, señala que en torno al cargo dos encuentra adecuación típica en lo reglado para la conducta punible de concierto para delinquir, según lo estatuido en el artículo 340 del Código Penal, reformado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, “que fija una pena privativa de la libertad entre seis a doce años para quienes se concierten con el fin de cometer delitos y específicamente cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos”.
No obstante, recalca que como quiera que en los actos se indica que el solicitado participó en su comisión entre el año de 1990 y hasta la fecha de la acusación, el gobierno nacional deberá condicionar la entrega de Aparicio Lenis a la garantía de que no se adelantará el juicio por hechos anteriores a la fecha últimamente mencionada.
En cuanto al cargo tres indica que también encuentra adecuación típica en nuestra legislación penal en el artículo 376 del Código Penal, es decir, de concierto para delinquir “que fija una pena privativa de la libertad entre ocho a veinte años para quien introduzca al país o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre droga que produzca dependencia”.
En consecuencia, estima que este presupuesto también se cumple a cabalidad.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, acota que la acusación extranjera resulta equivalente con nuestra resolución de acusación, por cuanto se trata de “un pliego de cargos en la medida en que informa al requerido los comportamientos constitutivos del delito imputado; las fechas en que fue cometido; la calidad en que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación, así como las disposiciones penales infringidas; todo ello servirá de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición de Jairo Aparicio Lenis “para ser juzgado por los hechos constitutivos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos cometidos con posterioridad al diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cometidos en los cargos dos y tres del indictment que fundamenta la solicitud”.
CONCEPTO DE LA CORTE
Acotación previa
Antes de emitir el correspondiente concepto, la Sala considera oportuno responder, en primer término, algunas de las inquietudes del defensor del solicitado en extradición, señor Jairo Aparicio Lenis.
1. Dice el profesional del derecho que la acusación extranjera no cumple con el presupuesto de la demostración de la ocurrencia del hecho, que los cargos atribuidos no tienen el correspondiente sustento probatorio; además de que el cargo “uno” no se le menciona de haber participado, de manera directa o indirecta, en algunos de los cinco actos que comprenden el Título denominado ‘El patrón de actividades dedicadas al crimen organizado’, que en el cargo dos no se especifica cuál fue la conducta desplegada por Aparicio Lenis, que en el cargo tres sólo se concreta la imputación de distribución de cocaína y que el cargo uno resulta contradictorio con el tercero, puesto que si no se le incluye que participó en el primero, con mayor razón en el otro.
En definitiva, la acusación extranjera no señala las pruebas que soporta la acusación.
Al respecto, como la ha señalado la Corte, la “extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“debido a ello, en su trámite no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades de país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialéctico que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”,1
En esas condiciones, no resulta atinado entrar a cuestionar los citados aspectos en el trámite que se surte en la Corte, pues la Corporación carece de jurisdicción y competencia para resolverlos.
2. De igual manera sostiene la defensa que los hechos ocurrieron en territorio de Colombia, razón por la cual no les corresponde a los tribunales del Estado requirente entrar a investigar y a juzgar a Jairo Aparicio Lenis, más aún para solicitarle a los tribunales extranjeros que en caso de que el solicitado en extradición se le condene se ejecute la sentencia en territorio colombiano.
Recuérdese que los cargos de concierto para conducir y participar en un negocio ilícito “(traficar una sustancia controlada, lavar dinero y sobornar)” o para cobrar deudas ilícitas (cargo dos) y concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, fue para afectar, entre otros, al “comercio interestatal” y “a sabiendas de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos”; en otras palabras con dichos actos se desplegaron actividades a fin de eludir los controles ejercido por Estados Unidos de América y Colombia.
Así, la conducta punible desplegada por el solicitado en extradición y sus asociados en la empresa criminal, según los derroteros de la acusación extranjera, tuvo repercusiones en ese Estado. Ahora bien, la soberanía nacional “no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principio de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad”. (Corte Constitucional, sentencia C-574/92).
Posteriormente la Corte Constitucional, respecto de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, en el que se encuentra el de territorialidad, dijo “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural ámbito espacial de validez’. Forman parte integral de este principio las reglas de ‘territorialidad subjetiva’(según el cual, el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el ‘principio real o de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.
“Así mismo, esos principios, como sus excepciones, están previstos normativamente en la Constitución Política en los artículos 4°, 9°, 95, inciso 2°, 101 ‘y la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional, debe leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema, en criterio que se aviene al caso, pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual. En efecto, el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos; allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1°), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2°), el principio de nacionalidad activa (numeral 4°) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia – 1189/2000), aspectos que no sufrieron modificación con la expedición del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que no desconoce que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el citado artículo 14”.2
En esas condiciones, es evidente que el reparo que plantea el memorialista, acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.P.), tales como el lugar de la realización de la acción, según el cual, el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta que se entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Finalmente, como lo ha dicho la Corte, “el concierto para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosa, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito ‘se está cometiendo’. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen una parte y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados”.
3. Que entre Colombia y los Estados Unidos de América hay instrumentos internacionales que regulan sus relaciones, siendo, por tanto, violatorio del principio de legalidad el concepto que emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que el trámite judicial de la extradición debía ceñirse a lo reglado en el Código de Procedimiento Penal, también constituye una afirmación carente de toda razón. Veamos:
Como de manera reiterado lo ha dicho la Corte, el marco legal dentro del cual se debe emitir el concepto propio de este mecanismo de cooperación internacional, lo traza el Ministerio de Relaciones Exteriores que es el organismo nacional encargado de manejar las relaciones con los otros países, el cual, en ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, ha indicado que en el presente caso y ante la ausencia de un convenio con el país solicitante, los Estados Unidos de América, que pueda aplicarse en el ordenamiento interno, se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Esa es la razón por la cual carece de validez el argumento de la defensa, según el cual, entre Colombia y los Estados Unidos se encuentran vigente el Tratado Multilateral de Extradición, la Convención de Viena y la Convención Única sobre Estupefacientes; pues, se reitera, el manejo de las relaciones internacionales le compete al Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Código de Procedimiento Penal dispone que sus normas se aplican en ausencia de instrumentos internacionales.
1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS.
Contrario a lo afirmado por la defensa, se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Jairo Aparicio Lenis, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
Los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° 04 – 126 (EGS) del 29 de abril de 2004 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y la Jefa Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal, señora Nancy Mayer Whittington.
A su vez, obran las declaraciones de Sarah Weyler, Abogada Litigante en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, y de Louis J. Milione, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, rendidas el 9 de julio de 2004, respectivamente, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Debora D. Caruth, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada de la Fiscal Litigante Sarah Weyler, de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica juramentada el 9 de julio de 2004 ante el Juez de Distrito de los Estados Unidos Emmet G. Sullivan, y la declaración jurada del Agente Especial de la Administración Antidrogas, Louis J. Milione, también juramentada el 9 de julio de 2004 ante el Juez Sullivan. Estos afidávits fueron proporcionados por la Fiscal Litigante y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos Jairo Aparicio Lenis, alias Don Pedro.”
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, Título 18, Secciones 1956 (lavado de instrumentos monetarios), 1957 (participación en transacciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas), 1961 (organizaciones corruptas e influidas por el crimen organizado), 1962 (actos Prohibidos), 1963 (Penas) y 3282 (Prescripción – delitos no conminados con la pena de muerte) y del Título 21, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 853 (confiscaciones penales), 952 (la importación de sustancias controladas), 959 (La posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada), 960 (actos prohibidos A), 963 (tentativa y concierto)
De igual manera, la firma y el cargo de Debora D. Caruth fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin Poewell, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Jairo Aparicio Lenis se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
En esas condiciones, la Sala no comparte las argumentaciones de la defensa, según las cuales, existe duda sobre la autenticidad de los documentos, por cuanto el indictment no cuenta con la firma y el nombre de las personas que intervinieron en su expedición, que no aparece certificación emitida por el Departamento de Justicia de Estados Unidos que demuestre las calidades y funciones de las personas que figuran en el indictment, que en las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición tampoco aparece el nombre del Juez de Distrito de los Estados Unidos de América y las firmas de Boyd M. Johnson III y de Sarah Weyler, sino una firma ilegible, que en las Notas Verbales números 1015, 1120 y 1694 no aparece el funcionario de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia y que nadie representó a la fiscalía del Estado requirente, puesto que, como quedó en precedencia reseñado, en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, que el indictment no fue firmado por la fiscalía, es otra afirmación insular de la defensa y que la Corte no acoge, toda vez que, como se ha dicho, el sistema procesal en los Estados Unidos se define como acusatorio, y el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda en el juicio, que contiene la definición de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede con la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal. Por consiguiente, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN.
No hay duda que Jairo Aparicio Lenis, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía la diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Jairo Aparicio Lenis puesto que teniendo en cuenta las distintas Notas Verbales, el acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder, se sabe que se trata de la misma persona, destacándose en todos estos instrumentos el número de la cédula de ciudadanía número 19.236.192.
Ahora bien, es cierto que inicialmente hubo confusión respecto del número de la cédula de ciudadanía. No obstante, en la Nota Verbal N° 1120 del 17 de mayo de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró que el correcto de la cédula de ciudadanía del señor Jairo Aparicio Lenis era la número 19.236.192, cifra que aparece igualmente en el acta de notificación personal en la que se le informaba sobre su captura con fines de extradición, en un memorial que éste dirigió a la Sala, fechado el 15 de septiembre de 2004 y en el poder que obra a folios 39 y 40 de cuaderno de la Corte.
Que el color de la piel del solicitado en extradición suministrado por el Estado requirente no coincida con el que dice el defensor; es otra información de la defensa carente del debido respaldo probatorio. No obstante, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición”3
En consecuencia, también se cumple este presupuesto, pues es evidente que Jairo Aparicio Lenis de nacionalidad colombiana, nacido el 18 de abril de 1949, en Palmira, Valle, y portador de la cédula de ciudadanía número 19.236.192, es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la Acusación N° 04-126 (EGS) dictada el 29 de abril de 2004, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó, entre otros, a Jairo Aparicio Lenis, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
“ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
“EL GRAN JURADO ACUSA QUE:
“…
“CARGO DOS
“Concierto dedicado al crimen organizado
“El Gran Jurado acusa adicionalmente que:
“18. Se imputan de nuevo e incorporan a los Párrafos Uno a Siete de esta Acusación por referencia como si fueran presentados plenamente en el presente.
“19. Desde en o alrededor de 1990 hasta e inclusive el presente, en el Distrito de Columbia y en otros lugares, Orlando Henao Montoya y Danilo Alfonso González Gil y Danilo Alfonso González – Gil y WILBUR ALIRIO VARELA, alias ‘Detergente’, alias ‘Jabón’, DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias ‘Rasguño’, ARCÁNGEL HENAO MONTOYA, alias ‘El Mocho’, JUAN CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, alias ‘Chupeta’, CARLOS ALBERTO RENTERÍA MANTILLA, alias ‘Beto Rentería’, GABRIEL PUERTA PARRA, alias ‘Doctor Puerta’, JORGE ORLANDO RODRÍGUEZ ACERO, alias ‘El mono ciguenta’, y JAIRO APARICIO LENIS, alias ‘Don Pedro’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, siendo personas empleadas y asociadas con la empresa dedicada al crimen organizado descrita en los Párrafos Uno a Cuatro arriba, concretamente, el Cartel del Norte del Valle, una empresa que participaba en el comercio interestatal y extranjero, y cuyas actividades afectaban a ese comercio, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para realizar y participar, ya sea directa o indirectamente, en el desarrollo de los asuntos de esa empresa a través de un patrón de actividades dedicadas al crimen organizado, tal como se define ese término en las Secciones 1961 (1) y 1961 (5) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, lo cual consistía en múltiples hechos prohibidos según las siguientes estipulaciones de la ley federal:
“a. Las Secciones 952(a) y 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (fabricación y distribución de cocaína para ser importada a los Estados Unidos).
“b. Las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (lavado de activos)
“20. Fue parte adicional del concierto que cada uno de los acusados acordó en que un concertador realizaría al menos dos actos dedicados al crimen organizado para desarrollar los asuntos de la empresa…”.
“CARGO TRES
“El Gran Jurado acusa en adición que:
“22. Desde en o alrededor de 1990 hasta e inclusive el presente, Orlando Henao Montoya y Danilo Alfonso González Gil, WILBUR ALIRIO VARELA, alias ¿Detergente’, alias ‘Jabón’, DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias ‘Rasguño’, ARCÁNGEL HENAO MONTOYA, alias ‘El Mocho’, JUAN CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, alias ‘Chupeta’, CARLOS ALBERTO RENTERÍA MANTILLA, alias ‘Beto Rentería’, GABRIEL PUERTA PARRA, alias ‘Doctor Puerta’, y JAIRO APARICIO LENIS, alias ‘Don Pedro’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para violara a las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“23. Fue parte y objetivo del mentado concierto que Orlando Henao Montoya y Danilo Alfonso González Gil y WILBUR ALIRIO VARELA, ALIAS ‘Detergente’, alias ‘Jabón’, DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias ‘Rasguño’, ARCÁNGEL HENAO MONTOYA, alias ‘El Mocho’, JUAN CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, alias ‘Chupeta’, CARLOS ALBERTO RENTERÍA MANTILLA, alias ‘Beto Rentería’, GABRIEL PUERTA PARRA, alias ‘Doctor Puerta’, JORGE ORLANDO RODRÍGUEZ ACERO, alias ‘El mono ciquenta’ y JAIRO APARICIO LENIS, alias ‘Don Pedro’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y distribuyeron una sustancia controlada, con intenciones y a sabiendas de que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país. El antedicho delito involucraba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“En violación a las Secciones 963, 959©, 960(a) (3), y 960(b ) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
Ante todo se considera indispensable aclararle a la defensa que al solicitado en extradición, señor Jairo Aparicio Lenis, en la acusación sólo se le atribuyó la comisión de las conductas punibles contempladas en los cargos dos y tres y no el primero como equivocadamente se cree.
En lo que tiene que ver con los dos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico y lavado de activos, habida cuenta, como quedó visto, Jairo Aparicio Lenis y otros se “combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para realizar y participar, ya sea directa o indirectamente, en el desarrollo de los asuntos de esa empresa a través de un patrón de actividades dedicadas al crimen…”, es decir, para la “fabricación y distribución de cocaína para ser importada a los Estados Unidos” y para “lavar activos” (cargo dos) y para distribuir “y distribuyeron una sustancia controlada, con intenciones y a sabiendas de que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos”. (cargo tres).
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, puesto que dicha sanción sólo se aumenta “en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabece, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
De otro lado, recuérdese que el principio de doble incriminación se presenta, según así lo estatuye el artículo 551, numeral 1°, de la Ley 660 de 2000, cuando el hecho que motiva la extradición también está previsto en Colombia como delito y está sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Por ende, para verificar la concurrencia de este requisito, procede efectuar una comparación entre las normas que sustentan la sindicación procedente del país requirente, con las de orden interno, vigentes a este momento, para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en los cargos, sin importar su denominación jurídica.
O dicho de otra forma, “en punto en establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación, la legislación colombiana no exige identidad en la descripción normativa de la conducta punible, ‘sino que el hecho entendido como la manifestación exterior del comportamiento humano, está previsto como delito tanto en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la sanción se busque tutela…”4
En esas condiciones, los cargos atribuidos a Jairo Aparicio Lenis, cumple con el presupuesto examinado, es decir, las conductas punibles atribuidas en el extranjero también constituyen infracción a la ley penal colombiana.
En consecuencia, no le asiste la razón al defensor cuando afirma que los cargos atribuidos al señor Aparicio Lenis no encuentran correspondencia legislativa en nuestro sistema penal, pues estima que hay, desde su personal óptica, 11 diferencias, que algunas de ellas resultan ilógicas entre sí.
De otro lado, el memorialista desconoce que la actividad dedicada al crimen organizado, significa “…(D) cualquier delito que involucra … la fabricación, importación, receptación, ocultación, compra o venta delictivas o cualquier otro tipo de negocio delictivo que trata de una sustancia controlada o química listada (s (sic) definido en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), punible bajo cualquier ley de los Estado Unidos…”, según así lo dispone el Título 18, Sección 1961 del Código de los Estados Unidos de América.
Es decir, para calificar una actividad dedicada al crimen organizado se requiere que el comportamiento desplegado tenga como finalidad, entre otros, cometer cualquier delito que implique, fabricación, importación, receptación, ocultación, compra o venta delictivas de sustancias controladas de acuerdo con la lista que para dicho fin tiene el Estado requirente.
Así mismo, en cuanto a la prescripción que hace referencia la defensa, recuérdese que la misma documentación allegada al trámite es perentoria en señalar que “Según la ley de prescripción citada arriba, los cargos de esta Acusación tiene efecto si se le imputan al reo dentro de los cincos años después de la última fecha en que el reo cometió (un acto) para desarrollar el concierto….En el Cargo Dos de la Acusación se le imputan delitos penales que ocurrieron con inicio en el 1990 con continuación hasta al menos enero de 2004. El Cargo Tres de la Acusación se le imputan delitos penales que ocurrieron con inicio desde 1990 con continuación hasta la fecha. Cada uno de los cargos recogidos en la Acusado (sic) fue formulado en contra del reo dentro del plazo previsto, puesto que cada delito se le imputó al reo mediante la Acusación dentro de los cinco años después de la fecha en que se cometió cada delito, o bien el último acto en violación (de la ley) fue realizado dentro del periodo previsto de cinco años”.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Jairo Aparicio Lenis por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, más no iguales corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la defensa, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
ACOTACIÓN FINAL
1. No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Jairo Aparicio Lenis no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
2. De igual manera, como quiera que en la acusación de Reemplazo N°. Penal 04 – 126 (EGS) del 29 de abril de 2004, en el cargo dos, en lo atinente a los hechos manifiestos, se hace referencia que alguno de ellos comenzaron a ocurrir a partir de 1994, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega, en el sentido de que a Jairo Aparicio Lenis sólo se le puede juzgar por acontecimientos llevados a cabo con posterioridad al 17 de diciembre de dicho año, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997.
3. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JAIRO APARICIO LENIS, en cuanto tiene que ver con los cargos segundo y tercero que le fueron imputados en la Acusación N° Penal 04 – 126 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Jairo Aparicio Lenis, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de
ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes5 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”6
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce7, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha tu supra
1 Concepto del 4 de agosto de 2000. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Concepto del 21 de agosto de 2003. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés
3 Concepto del 23 de septiembre de 2003. M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588.
4 Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
5 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.