22626(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22626  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta N°   051   

Bogotá,  D.  C.,   veintidós  (22) de  junio de dos mil cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   JAIRO   APARICIO  LENIS,  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1. Mediante oficio N° 09908 del 26 de julio  de  2004,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la  Corte  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia  y  mediante  Nota Verbal N° 1694 del 16 de julio de esa  anualidad,  solicitó  en  extradición  al  ciudadano colombiano Jairo Aparicio  Lenis.   

De  igual  manera,  el  Fiscal General de la  Nación,  mediante  resolución  del 17 de mayo de 2004, decretó la captura con  fines   de   extradición,   la   cual   se   hizo   efectiva   el  18  de  mayo  siguiente.   

2.  La normatividad  con la que se  tramitó  el  diligenciamiento  fue la que contemplaba el Capítulo III, Título  I,  Libro  V  del  anterior  Código de Procedimiento Penal, en la medida que no  existe  en  el  momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo  conceptuó  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1694  del 16 de julio de 2004 de la siguiente manera:   

“Los hechos de este caso indican que Jairo  Aparicio  – Lenis, Gabriel  Puerta   –  Parra,  Carlos  Alberto    Rentería   –  Mantilla,  Juan  Carlos  Ramírez  Abadía,  y  Wilber  Alirio Varela, son todos  miembros     del     Cartel     del     Norte     del     Valle    (‘CNV’       o      el      ‘Negocio’),  una  organización  delictiva  que  opera  en  Colombia, cuyos miembros han participado, desde  1990 y hasta la  fecha,  en  un patrón continuado de (a) tráfico ilegal de cocaína; (b) lavado  de  utilidades provenientes de la venta de narcóticos; (c) soborno de oficiales  de  las  fuerzas  del  orden  de  Colombia  y  de  políticos colombianos; y (d)  secuestro,  tortura,  y  asesinato  de  informantes, narcotraficantes rivales, y  otros enemigos percibidos por el CNV.   

“El  CNV  ha  operado principalmente en la  región  norte del Valle de Cauca en Colombia, la ciudad de Cali, y la ciudad de  Buenaventura  en  la  costa  pacífica  colombiana,  así  como en México y los  Estados  Unidos. Por muchos años, el CNV ha exportado cargamentos de múltiples  toneladas  de  cocaína  principalmente  desde la costa pacífica colombiana. El  CNV  ha  trabajado  con  varios  especialistas  de  transporte  colombianos para  transportar  la cocaína desde Perú y otros lugares dentro de Suramérica hacia  la  región  del  Valle  del Cauca Colombia. Luego de recibir la cocaína u otra  sustancia  controlada,  el CNV la transportaba por camión o avión a través de  la  región  del  Valle  del  Cauca  hasta el puerto de Buenaventura en la costa  pacífica.  El  CNV  ha trabajado con varios grupos mexicanos de transporte y ha  despachado   cargamentos   de   cocaína   a   México  vía  lanchas  rápidas,  embarcaciones  pesqueras,  y otros medios marítimos de transporte. Entre 1990 y  la  actualidad,  el  CNV  exportó más de 500.000 kilogramos de cocaína por un  valor  de  más  de diez mil millones de dólares, moneda de los Estados Unidos,  desde  Colombia  a  México  para  llegar  finalmente a los Estados Unidos, y se  convirtió  en  la  organización  de tráfico de cocaína más poderosa en  Colombia.   

“El  CNV  ha  utilizado  la violencia y la  brutalidad  para  lograr sus metas. El CNV ha asesinado en forma rutinaria a sus  rivales,  a  personas  que no les pagaron los narcóticos, y a asociados del CNV  de  cuya  lealtad  se  sentía  sospecha.  Posteriormente,  los  cuerpos  de las  víctimas  eran  desmembrados y desechados. El CNV ha utilizado los servicios de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia (‘AUC’),   una  organización  terrorista  paramilitar  que  está  involucrada en una contienda  armada  con  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  (‘FARC’),  el  principal  grupo guerrillero en  Colombia,  para que le protejan sus rutas de las drogas, sus laboratorios de las  drogas, y a sus miembros y asociados.   

“Testigos  que  cooperan en el caso le han  informado  a  los  investigadores  que ellos saben por conocimiento personal que  cada  uno  de los acusados nombrados en esta solicitud de detención provisional  han  continuado  participando  como  miembro  activo   en el concierto para  delinquir  y  en  el  negocio  delictivo con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.  Los  testigos  que  cooperan en el caso han expresado que, con base en su  conocimiento   personal,   todos   los   acusados  han  continuado  participando  conjuntamente  hasta  el  año 2004 en despachos consolidados de drogas para ser  enviados  a  los  Estados  Unidos,  en  el  soborno  o  intento  de  soborno  de  funcionarios  públicos  y en la comisión de actos de violencia para lograr sus  metas   dentro  del  concierto  para  delinquir  y  la  empresa  criminal.  Como  resultado,  aun  cuando  algunos  de  los  delitos alegados en la resolución de  acusación  comenzaron  a  cometerse  desde  por lo menos 1990, todos los cargos  contra   los  acusados  identificados  anteriormente  están  independientemente  sustentados  mediante  evidencia de sus conductas cometidas con posterioridad al  17 de diciembre de 1997.   

“Jairo     Aparicio     –  Lenis  fue  en  varias  oportunidades  miembro  del  CNV  responsable del lavado de las utilidades del CNV provenientes  de  la  venta  de  cocaína. Las actividades delictivas de Aparicio –     Lenis    incluyeron     la  participación  en  conciertos  para  delinquir  para  realizar  las  siguientes  actividades;   (1)   tráfico  ilícito  de  narcóticos,  incluyendo,  pero  no  limitando,  la cocaína, y (2) lavado de las utilidades provenientes de la venta  de   narcóticos.   Específicamente,   entre   1996   y  1999,  Jairo  Aparicio  –  Lenis  lavó utilidades  provenientes  de  la  venta  de narcóticos para el CNV tanto en México como en  Colombia.    Durante    este    periodo   de   tiempo,   Aparicio   –  Lenis y otras personas utilizaron una  fábrica  ubicada  en  México  y  casas de cambio en Colombia para realizar sus  actividades     de    lavado    de    dinero    para    el    CNV…”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Jairo Aparicio Lenis, es la siguiente:   

4.1. Copia de la Acusación N° Penal 04 126  (EGS)  dictada  el  29  de  abril  de  2004,  por medio del cual, el Tribunal de  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América, Distrito de Columbia, acusó,  entre  otros,  a Jairo Aparicio Lenis, según la Nota Verbal número 1694 del 16  de julio de 2004, de los  siguientes cargos:   

“Cargo  Dos.  Concierto  para  conducir  y  participar  en  un  negocio  a  través  de  un  patrón  de actividad de fraude  organizado  (traficar  una sustancia controlada, lavar dinero y sobornar) o para  cobrar  deudas ilícitas, en violación del Título 18, Secciones 1962(d) y 1963  (a) del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargos    Tres.    Concierto    para  distribuir   cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína, con la intención y a sabiendas  de  que  dicha  cocaína  sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b)  (1)    (B)    (ii)    del    Código    de    los   Estados   Unidos”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Sarah  Weyler,  Abogado  Litigante en la Sección de  Narcóticos  y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de  Justicia,   y  de  Louis  J.  Milione  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcótica de los Estados Unidos.   

El  primero de los nombrados, esto es, Sarah  Weyler  incorpora  en  su  declaración  la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico  y procesal.   

Por  su  parte,  Louis J. Milione relata, de  manera  pormenorizada,  los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal  y la participación del solicitado en extradición en los mismos.   

4.3.  Se  informó  que  el requerido, Jairo  Aparicio  Lenis  nació  el  18  de  abril  de  1949 en Palmira, Valle, y que es  portador  de  la  cédula colombiana N° 19.236.192. También es conocido con el  remoquete      de      “Don     Pedro”.   

PERIODO  PROBATORIO   

La  Sala.  mediante  providencia  del  9  de  febrero  de  2005,  decretó  la  prueba  deprecada por el agente del Ministerio  Público  y,  por  lo  mismo,  se  dispuso  requerir al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que  a  través  de  la vía diplomática solicite y allegue a  trámite  el  texto,  en ingles y en español, de las Secciones 1957 del Título  18  y 959 © del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos de América,  instrumento  que  fue  incorporado al trámite mediante Nota Verbal N° 0619 del  23 de marzo de 2005.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSA   

Después de reseñar los requisitos en que se  debe  soportar  el concepto que emite la Corte, en lo atinente a la equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero, dice que en este evento no está  claramente  demostrada la plena identidad de las personas que participaron en la  expedición de la acusación extranjera.   

A  continuación reseña los presupuestos de  la  resolución de acusación, de acuerdo con los artículos 397 y 398 de la Ley  600  de  2000,  y  dice  que  en  el indictment sólo se hace referencia a Jairo  Aparicio  Lenis,  “sin  dar  más  detalles sobre su  identificación  al  momento  de  la  acusación,  que  data  del 29 de abril de  2004”,  falencia  que  no  puede  ser  subsanada por  persona distinta de la que la profirieron.   

De  igual manera, sostiene que la acusación  extranjera  no  cumple  con  el presupuesto de la demostración de la ocurrencia  del   hecho;   ni   tampoco   con   las  pruebas  que  señalan  “la  RESPONSABILIDAD  de  mi  defendido,  ya  que  únicamente  en la  acusación  sustituyente  hacen  el  relato  de  unos  hechos  para imputar unos  cargos,    hechos   y   cargos   que   difieren   ostensiblemente…”.   

Respecto   de   la   narración   de   la  “CONDUCTA INVESTIGADA” y  en    lo   atinente   al   “CARGO   UNO”,   manifiesta   que   sólo   se  nombra  a  su  defendido  como  “supuesto  miembro  de  la  denominada EMPRESA, más  NUNCA   al  señor  JAIRO  APARICIO  LENIS  se  le  enuncia  como  persona  que  haya  realizado directa ni  indirectamente  alguno  de  los cinco actos que comprenden el título denominado  ‘El patrón de actividades  dedicadas    al    crimen   organizado’,  como  se  lo  define  en  las  secciones  1961 (1) y 1961 (5) del  Título 18 de los Estados Unidos”.   

Por   consiguiente,   afirma  que  no  hay  imputación  en el cargo uno. En cuanto al cargo dos, sostiene que se atribuye a  Aparicio   Lenis   ser   miembro  de  una  denominada  empresa,  “donde  en ningún aparte especifica cuál es la conducta desplegada  por  el  señor  APARICIO  LENIS, lo que si sucede con  otras   personas   dejando   de   lado   la   explicación   concerniente  a  mi  defendido”.   

En torno al cargo tres advierte que sólo se  concreta  la  imputación  en  lo  que  atañe  a  la distribución de cocaína,  “pero   a   su  vez  la  misma  entra  en  absoluta  contradicción  con la conducta descrita en el cargo uno miembro de la empresa y  responsable  del  lavado de las ganancias del narcotráfico de la empresa-, toda  vez  que  en  los  dos  primeros  cargos  nada  refleja  su conducta frente a la  distribución  de  una  sustancia  controlada, aspecto que sí especifican en el  cargo  uno,  donde  la  misma se la imputan a varias personas dejando de lado al  señor  APARICIO  LENIS,  tal  como se puede extractar de la lectura del numeral  uno  del  cargo  uno,  donde  allí  sin que figure el señor APARICIO LENIS, le  imputan  a  las  demás  personas  allí  relacionadas  el  tráfico ilícito de  cocaína”.   

En  cuanto  a  las circunstancias de tiempo,  modo  y lugar que la especifican, por cuanto Aparicio Lenis pertenece al llamado  cartel  del  norte del Valle, lavó dinero del narcotráfico  y distribuyó  una  sustancia  controlada,  asevera  que en el indictment no se explican dichas  circunstancias.   

Acota  que  esa  falencia se hace notoria en  cuanto   al   cargo  de  “LAVADO  DE  GANANCIAS  DEL  NARCOTRÁFICO  DE  LA EMPRESA”. Así, “si  no  existe  una  explicación  clara  y  concreta  frente  a los  tópicos  esbozados,  se  vislumbra  de  la  misma  manera  la  ausencia  de las  circunstancias  modales que conllevaron al concierto para violar una ley que los  Estados  Unidos  dice llamar RICO, circunstancias que deben ser detalladas, toda  vez  que  la  mencionada  ley  RICO  hace  relación  directa  es a los negocios  ilícitos  de  sustancias  controladas  y  químicos,  no explicándose cómo el  señor  APARICIO  LENIS  se  concertó  con otros para violar esta ley, la cual,  valga  decirlo  y  reconocerlo, era totalmente desconocida para el suscrito y si  no   me   equivoco   para   mayoría   de   juristas   colombianos  e  inclusive  norteamericanos”.   

Manifiesta que resulta curioso el cargo tres  frente  al  uno, por cuanto es contradictorio, habida cuenta que si se le imputa  a  unas  personas el tráfico ilícito de estupefacientes sin incluir a Aparicio  Lenis,  necesario es que “no puede incluírsele luego  sin  la  existencia  de  circunstancias modales que permitan afirmarlo, toda vez  que  no  existe  una  sola  expresión que nos enseñe EL MODO como mi defendido  actúo  en  el  delito  de  distribución de cocaína, tal como se plantea en el  cargo tres”.   

Argumenta   que   en   lo  referido  a  la  circunstancia  del  lugar,  en  la  acusación  extranjera  se  dice que este se  cometió desde un lugar fuera de los Estados Unidos de América.   

En  esas  condiciones,  se  advierte  que la  presunta  distribución  que  se  atribuye  se  realizó fuera del territorio de  Estados   Unidos,   “al  cual  y  de  manera  final  supuestamente  arribaría la sustancia estupefaciente. Entonces la circunstancia  del  lugar  nos  enseña que la supuesta conducta en el evento de tener ocasión  se  concretó  en  un  lugar  diferente de Estados Unidos, aspecto que impide la  vigencia  de dicha jurisdicción, siendo aplicable la del lugar donde se produjo  la  distribución,  siendo  desconocido  a  la  fecha  precisamente porque en el  indictment nada se dijo al respecto”.   

Anota  que  el  indictment  no  señala  las  pruebas  que  soporta  la  acusación,  en  tanto  se  dice  que  Aparicio Lenis  perteneció  a  una  empresa  y,  no  obstante, no se especifica la probanza que  respalda tal aserto.   

El   cargo   dos   también  se  encuentra  “ausente las pruebas” que  relacionan  a  su  defendido  con  la  conducta punible de concierto dedicado al  crimen  organizado, “ya que si bien lo incluyen en la  lista,  en  el  contenido  del  cargo  nada  aparece  en cuanto a pruebas que lo  involucren con el mismo”.   

Opina   que   tampoco   aparece  medio  de  convicción   que  indique  que  Aparicio  Lenis  conformó  una empresa de  violencia,    sobornó   oficiales   colombianos   y   en   la   “ELECTAS  CARGAS  DE  COCAÍNA  INCAUTADAS  A  LA EMPRESA’”.   

Finalmente,  estima  que  en  lo atinente al  cargo  tres  hay  también ausencia de pruebas que involucran a su defendido con  la  distribución  de  cocaína, “ya que existe sólo  una  afirmación  sin  sustento  probatorio  del  modo  de  realización y de la  conclusión concebida”.   

De  igual  manera,  asevera  que la pieza de  acusación  extranjera  no cumple con las condiciones exigidas por el legislador  para   que   se   pueda   tener   como   equivalente   con   la  resolución  de  acusación.   

En  el  acápite  que llamó “B-.  HECHOS  CON  ANTERIORIDAD  AL  ACTO  LEGISLATIVO   01   DE   1997   EN  CONEXIDAD  CON  LA  PRESCRIPCIÓN”,  asevera  que  la acusación sustituyente indica que los hechos  ocurrieron  desde  en  o  alrededor  de  1990  hasta e inclusive el presente, es  decir,  29  de abril de 2004. Agrega que no basta con dicha afirmación sino que  se  requiere  que  se  especifiquen  todas  las  circunstancias  de tiempo de la  conducta,  según  así  lo dispone el artículo 398, numeral 2°, de la Ley 600  de 2000.   

Dice  que  resulta  un  imposible  que se le  atribuya  a  su procurado la comisión de conductas punibles para el 29 de abril  de  2004,  ya  que  Aparicio  Lenis salió de Colombia  a finales de 1995 y  volvió  “en  el  año  de 1999, cuando se presentó  ante  la  justicia,  fecha  desde  la  cual se encuentra privado de la libertad,  inclusive  en la actualidad ya que se encuentra recluido en la Penitenciaría de  Cómbita”.   

Del  mismo  modo, manifiesta que teniendo en  cuenta  lo  señalado  en  el  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos,  Sección  3282  por  este  comportamiento  la  persona  no pude ser enjuiciada o  castigada  “por  ningún  delito,  a  menos  que  la  acusación  sea  dictaminada  o  la información es iniciada dentro de los cinco  años  siguientes  después  de  haberse cometido dicho delito, y se habla de un  tiempo  desde  1990   en  la acusación, lógico es que los cinco años han  vencido  de  manera  considerable, no haciendo posible acusación alguna y menos  soporte       de       una       solicitud      de      extradición”.   

En   cuanto  a  la  plena  identidad  del  solicitado  en  extradición,  manifiesta  que  existe duda, puesto que Aparicio  Lenis  se  identifica  con  la  cédula  colombiana número 19.236.192. Además,  asevera  que el agente de la DEA Louis J. Milione en su declaración señala dos  fechas  de  nacimiento  de  aquél  y  el  color  de  piel no coincide con el de  él.   

Recuerda   que   si   bien  con  la  Nota  diplomática  N°  1120  del 17 de mayo de 2004  se corrigió el número de  la  cédula  de  ciudadanía;  de  todos modos en su conocimiento sigue habiendo  duda.   

En torno al presupuesto de la validez formal  de  la  documentación,  opina que la acusación sustituyente debe contar con la  firma  y el nombre de las personas que allí intervinieron, situación que no se  cumple  en este supuesto, ya que en la “acusación no  figura  el  nombre del presidente del gran jurado, como tampoco la firma de BOYD  M. JOHNSON III, ni de SARAH WEYLER”.   

Tampoco  aparece certificación emitida por  el  Departamento  de  Justicia  de  Estados Unidos que compruebe las calidades y  funciones  de  las  personas  que figuran en el indictment. Así mismo, advierte  que  en  las  declaraciones  apoyo  a la petición de extradición no aparece el  nombre  del  Juez  de  Distrito  de los Estados Unidos, sino una firma ilegible,  “en  concreto  NO  se sabe quién es y si tiene  la calidad que allí se señala”.   

Agrega que la falta de esos “cruciales  aspectos” lo lleva al grado de  conocimiento  de  la  duda sobre la validez de la documentación. También en la  acusación  no  aparecen las firmas de Boyd M. Johnson III y de Sarah Weyler. En  otras    palabras,    no    firma   nadie    en   representación   de   la  fiscalía.   

Acota  que  a  pesar de que Sarah Weyler no  intervino  en  la acusación, de todos modos obra en el trámite la declaración  de  Sarah  Weyler,  “diciendo allí abogada litigante  de   la   Sección   de   Narcóticos  –  ya  no  asesora  jurídica sino abogada litigante- y el haber sido  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Islas Vírgenes  entre  el  7 de agosto de 1995 y el 15 de diciembre de 2003; así entonces no se  sabe  qué  cargo  y  funciones  ostenta, para qué Distrito trabaja en especial  para   la   fecha  de  la  acusación  –Columbia o Islas Vírgenes”.   

Finalmente,  manifiesta  que  en  las Notas  Verbales  números 1015, 1120 y 1694 no aparecen el nombre del funcionario de la  Embajada de los Estados Unidos en Colombia.   

Referente   al   principio   de   doble  incriminación,  manifiesta  que  en  el  cargo  uno sólo se enunció al señor  Aparicio  Lenis  como  miembro  de  una denominada empresa pero no se le incluye  actos.  En  lo  atinente  al  cargo  dos, luego de referirse a la definición de  empresa  y  de  transcribir  varias  normas de la legislación extranjera,   asevera  que  en  principio  podría  concluirse  que  se  adecua en la conducta  punible  de  concierto  para  delinquir.  Empero,  considera  que  existen  unas  diferencias      que      “desdicen     de     la  equivalencia”, a saber:   

    

1. Que   en  el  concierto  no  se  necesitan  mínimo    dos    actos    dirigidos   a   la   actividad   criminal”.   

2. Que  en  el  concierto  no  se  requiere un acto previo con la misma  dirección.   

3. Que  no  es  necesario que los dos actos se presente “a    lo    sumo    en    un    lapso   de   diez   años”.   

4. Que  la  privación  de  la  libertad  no  suspende  el  término de  comisión del delito.   

5. Que  los actos o hechos manifiestos pueden ser medios para lograr el  objetivo   del   concierto,   más   no   elemento   esencial  de  esa  conducta  punible.   

6. Que  el  concierto para delinquir no necesariamente debe ir dirigido  a   la   actividad   de   negocios   relacionados  con  sustancias  controladas,  “también  llamada  en  Estados  Unidos,  actividad  dedicada  al  crimen  organizado,  ya  que  puede  comprender  el secuestro y la  extorsión entre otros delitos.   

7. Que  la  Ley  Rico  y  el  Concierto  de  Rico  hacen  referencia  a  actividades   dedicadas  al  crimen  organizado  y  la  recolección  de  deudas  ilegales,  “entendida  la  primera  con  respecto  a  sustancias  controladas  o  químicas  –sección   1961  (1)  Título  18-,  únicamente  a  diferencia  del  concierto para delinquir”.   

8. Que   desconoce  que  significa  recolección  de  deudas  ilegales,  “ya que no hay norma anexa sobre el particular-, sea  cualquiera  su significado, NO ES verbo rector ni ingrediente normativo del tipo  penal de concierto para delinquir”.   

9. Que  la  recolección  de  deudas  ilegales  no  está tipificado en  Colombia como conducta punible.   

10. Que  el  lavado  de  instrumentos  monetarios  no  es  una actividad  dedicada   al  crimen  organizado,  de  acuerdo  con  la  Sección 1961 del  Título 18.   

11. Que  el  soborno a oficiales colombianos ni la violencia constituyen  actividad dedicada al crimen organizado.     

Finalmente,  en  cuanto al cargo número 3,  dice  que  está  referido  al  concierto para la distribución de una sustancia  controlada,  luego  de  citar  las Secciones 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii),  sostiene    que   “existe   equivalencia   con   el  ordenamiento  sustantivo colombiano, pero NO pude ser aplicada ya que los hechos  del  indictment  se  refieren  de manera expresa es al concierto para DISTRIBUIR  más  no  para  importar o exportar, lo que de suyo aleja la imposición de esta  norma”.   

De  otro  lado,  anota  que  no comparte el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  habida  cuenta que entre  Colombia  y  Estados  Unidos existen tratados públicos que rigen las relaciones  “y  que  obliga  en  tema de extradición a tener en  cuenta  los  mismos  además  del Código de Procedimiento Penal, por ser la ley  que  regula  estos  aspectos”,  a  saber: el Tratado  Multilateral  de  Extradición,  la Convención de Viena y la Convención Única  sobre Estupefacientes.   

Por consiguiente, solicita a la Corte emitir  concepto  desfavorable  al  pedido de extradición de Jairo Aparicio Lenis y que  se  requiera  al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia  y  del  Derecho  con  el  objeto  de  que  se  tenga  en  cuenta  los anteriores  instrumentos internacionales.   

Que  en  caso de no acogerse las peticiones  anteriores  se  condicione  la extradición de su representado, en el sentido de  que  ningún  tribunal  extranjero  podrá  imponerle  a  Aparicio  Lenis cadena  perpetua,   que   no   lo  podrá  investigar  y  juzgar  por  hecho  (delito  o  contravención)   diferente  al  que  fue  motivo  de extradición, que los  tribunales  de  los  Estados  Unidos  de  América  garantizarán  los  derechos  consagrados  en  los  tratados  públicos, en la ley de los Estados Unidos y las  leyes Colombianas.   

Que  todo  tribunal  de  los Estados Unidos  garantice  que  en  caso  de  condena  de  Jairo Aparicio Lenis, la sentencia se  ejecutará  en  territorio  colombiano  y  que no se le impondrá penas o tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  será  sometido a torturas,  “ni  se  le  impondrá  represalias  ni sanciones de  ninguna       índole       contra       su      grupo      familiar”.   

ALEGATO DE LA PROCURADORA  SEGUNDA   

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Después   de  reseñar  las  condiciones  generales  de  la  extradición  y  de resaltar los presupuestos en que la Corte  debe  soportar  el  dictamen,  afirma que el trámite de extradición se inició  con  la  Nota  Verbal  N°  1015 del 5 de mayo de 2004 en la que se solicitó la  detención provisional de Aparicio Lenis.   

Agrega que con la Nota Verbal 1694 del 16 de  julio  de  2004  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América formalizó la  solicitud   de   extradición   de   Jairo   Aparicio   Lenis,   “para  que  comparezca  a  juicio  por concierto para cometer delitos  relacionados  con  el  narcotráfico  y  lavado  de activos, siendo sujeto de la  resolución  de acusación sustitutiva N° 04-126 dictada el 29 de abril de 2004  en   la   Corte   Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia”.   

Luego de reseñar, de manera pormenorizada,  los  instrumentos  allegados  a  través  de  la vía diplomática, sostiene que  fueron  aportados  “en ingles con su correspondiente  traducción  al  castellano,  todo  ello por la vía diplomática de acuerdo con  las   normas  vigentes.  Como  la  documentación  enviada  aparece  formalmente  válida,  la  Procuradora  Delegada  encuentra cumplido el primer requisito para  rendir       concepto       favorable       a      la      petición”.   

Manifiesta  que  en este evento también se  cumple  con  el  presupuesto  de  la  demostración  plena  de  la identidad del  procesado,  habida  cuenta  que  teniendo  en  cuenta la acusación extranjera y  demás  documentos  allegados  al  trámite,  se  concluye  que  los datos allí  plasmados    “coinciden    con   la   información  suministrada  por  el  gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal N° 1694  del  16  de  julio  de  2004 en donde se precisa el número del documento con el  cual    se   ha   logrado   la   plena   identidad   del   requerido”.   

En   esas   condiciones,  “los  datos  en  tanto  que  incluyen  el  nombre  y el número de la  cédula  del  solicitado,  son  suficientes para individualizar a Jairo Aparicio  Lenis,  como  ciudadano  colombiano,  nacido  el  18 de abril de 1949 en Palmira  Valle,  portador de la cédula de ciudadanía colombiana N°19.236.192, la misma  con  la  que  el capturado se identificó en este trámite ante la Corte Suprema  de Justicia”.   

Respecto   al   principio   de  la  doble  incriminación,  anota  que  los  actos  que  dieron  origen  a  la petición de  extradición   se   encuentran  tipificados  como  hechos  punibles  en  nuestra  legislación.   En   efecto,  señala  que  en  torno  al  cargo  dos  encuentra  adecuación  típica  en  lo  reglado para la conducta punible de concierto para  delinquir,  según lo estatuido en el artículo 340 del Código Penal, reformado  por  el  artículo  8°  de  la Ley 733 de 2002, “que  fija  una  pena privativa de la libertad entre seis a doce años para quienes se  concierten  con el fin de cometer delitos y específicamente cuando el concierto  sea   para   cometer   delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  y  lavado  de  activos”.   

No obstante, recalca que como quiera que en  los  actos  se indica que el solicitado participó en su comisión entre el año  de  1990  y  hasta  la  fecha  de  la  acusación,  el gobierno nacional deberá  condicionar  la  entrega  de  Aparicio  Lenis  a  la  garantía  de  que  no  se  adelantará   el   juicio   por   hechos  anteriores  a  la  fecha  últimamente  mencionada.   

En cuanto al cargo tres indica que también  encuentra  adecuación típica en nuestra legislación penal en el artículo 376  del  Código  Penal,  es  decir,  de  concierto  para  delinquir “que  fija  una  pena  privativa  de  la libertad entre ocho a veinte  años  para quien introduzca al país o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca, adquiera, financie o suministre  droga que produzca dependencia”.   

En consecuencia, estima que este presupuesto  también se cumple a cabalidad.   

En   cuanto   a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  acota  que la acusación extranjera  resulta  equivalente  con nuestra resolución de acusación, por cuanto se trata  de  “un pliego de cargos en la medida en que informa  al  requerido  los comportamientos constitutivos del delito imputado; las fechas  en  que  fue  cometido;  la calidad en que intervino el acusado; las pruebas que  sirvieron   de   fundamento   para  establecer  la  acusación,  así  como  las  disposiciones   penales   infringidas;  todo  ello  servirá  de  referencia  al  inculpado      para     su     defensa     durante     el     juicio”.   

Por  lo  expuesto,  sugiere  a  la  Corte  conceptuar  favorablemente  al  pedido  de  extradición de Jairo Aparicio Lenis  “para  ser  juzgado  por los hechos constitutivos de  tráfico  de  estupefacientes y lavado de activos cometidos con posterioridad al  diecisiete  de  diciembre  de  mil novecientos noventa y siete, cometidos en los  cargos  dos  y  tres  del  indictment  que  fundamenta  la solicitud”.   

CONCEPTO  DE   LA  CORTE   

Acotación  previa   

Antes de emitir el correspondiente concepto,  la  Sala  considera  oportuno  responder,  en  primer  término,  algunas de las  inquietudes  del  defensor del solicitado en extradición, señor Jairo Aparicio  Lenis.   

1.  Dice  el profesional del derecho que la  acusación  extranjera  no  cumple  con el presupuesto de la demostración de la  ocurrencia  del  hecho,  que  los cargos atribuidos no tienen el correspondiente  sustento    probatorio;    además    de    que    el    cargo   “uno”   no   se  le  menciona  de  haber  participado,  de  manera  directa o indirecta, en algunos de los cinco actos que  comprenden   el  Título  denominado  ‘El     patrón     de     actividades     dedicadas     al    crimen  organizado’,  que  en  el  cargo  dos no se especifica cuál fue la conducta desplegada por Aparicio Lenis,  que  en  el  cargo  tres  sólo  se  concreta la imputación de distribución de  cocaína  y  que  el cargo uno resulta contradictorio con el tercero, puesto que  si  no  se  le  incluye  que  participó  en  el primero, con mayor razón en el  otro.   

En  definitiva, la acusación extranjera no  señala las pruebas que soporta la acusación.   

Al respecto, como la ha señalado la Corte,  la  “extradición  no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama  en   extradición,   sino   que   obedece   a  un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“debido  a  ello, en su trámite no tiene  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización  (en principio),  la  forma  de  participación  o  el  grado de responsabilidad del encausado; la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona  el  hecho  delictivo; la calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano jurisdicente; la validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva y excluyente de las autoridades de país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  o  controversia debe hacerse al  interior  del  respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialéctico que  prevea   la   legislación   del   Estado   que  formula  el  pedido”,1   

En  esas  condiciones,  no  resulta atinado  entrar  a  cuestionar  los  citados  aspectos  en el trámite que se surte en la  Corte,   pues  la  Corporación  carece  de  jurisdicción  y  competencia  para  resolverlos.   

2.  De igual manera sostiene la defensa que  los  hechos  ocurrieron  en  territorio  de  Colombia, razón por la cual no les  corresponde  a  los  tribunales  del  Estado  requirente entrar a investigar y a  juzgar  a  Jairo  Aparicio  Lenis,  más  aún para solicitarle a los tribunales  extranjeros  que  en  caso de que el solicitado en extradición se le condene se  ejecute la sentencia en territorio colombiano.   

Recuérdese que los cargos de concierto para  conducir   y   participar    en   un   negocio   ilícito   “(traficar    una    sustancia    controlada,    lavar    dinero    y  sobornar)”  o  para  cobrar  deudas ilícitas (cargo  dos)  y  concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla y  sustancia  que  contenía una cantidad detectable de cocaína, fue para afectar,  entre  otros,  al  “comercio interestatal”     y  “a   sabiendas   de   que   dicha  cocaína  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos”; en  otras  palabras  con dichos actos se desplegaron actividades a fin de eludir los  controles ejercido por Estados Unidos de América y Colombia.   

Así, la conducta punible desplegada por el  solicitado  en  extradición  y sus asociados en la empresa criminal, según los  derroteros  de la acusación extranjera, tuvo repercusiones en ese Estado. Ahora  bien,  la soberanía nacional “no puede ser entendida  hoy   bajo   los  estrictos  y  precisos  límites  concebidos  por  la  teoría  constitucional   clásica.   La   interconexión   económica   y  cultural,  el  surgimiento  de  problemas  nacionales  cuya  solución  sólo  es posible en el  ámbito  planetario  y  la  consolidación  de una axiología internacional, han  puesto  en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica  de  soberanía  nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción  más  flexible  y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo  de  libertad  estatal  propio de la autodeterminación, sin que ello implique un  desconocimiento  de  reglas  y principio de aceptación universal. Sólo de esta  manera  puede  lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore  la  convivencia  y  el  entendimiento  y que garantice el futuro inexorablemente  común  e  interdependiente  de la humanidad”. (Corte  Constitucional, sentencia C-574/92).   

Posteriormente  la  Corte  Constitucional,  respecto  de  los  principios de derecho internacional a los que se debe someter  la  práctica  jurisdiccional  de  los  Estados,  en  el  que se encuentra el de  territorialidad,  dijo  “de acuerdo con el cual cada  Estado  puede  prescribir  y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser  éste  su  ‘natural ámbito  espacial   de   validez’.  Forman   parte   integral   de   este   principio  las  reglas  de  ‘territorialidad  subjetiva’(según el cual, el Estado puede asumir  jurisdicción  sobre  actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en  el     de    otro    Estado)    o    ‘territorialidad   objetiva’  (en  virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos  que  se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos  sustanciales    y    directos    dentro    de    él),    y    el   ‘principio      real      o      de  protección’, que faculta a  los  Estados  para ejercer jurisdicción sobre personas actos o situaciones que,  si  bien  se  encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos  que  son  de importancia crucial para su existencia y soberanía, como seguridad  nacional,  la  salud  pública,  la  fe  pública,  el  régimen constitucional,  etc.   

“Así  mismo,  esos  principios, como sus  excepciones,  están  previstos  normativamente en la Constitución Política en  los    artículos    4°,    9°,    95,    inciso    2°,    101   ‘y  la  ley  penal  los  recoge  en  los  artículos  14  y  16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional, debe  leerse  de  manera conjunta, por cuanto conforman un sistema, en criterio que se  aviene   al   caso,   pues   las  disposiciones  del  anterior  estatuto  fueron  reproducidas  en  el actual. En efecto, el artículo 14 consagra el principio de  territorialidad  como  norma  general,  pero  admite que, a la luz de las normas  internacionales,  existan  excepciones,  en virtud de las cuales se justificará  tanto  la  extensión  de  la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo  16  enumera  las hipótesis  aceptables         de        ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios internacionales reseñados, como  algunas  ampliaciones  domésticas  de los mismos; allí se enumera el principio  ‘real’       o      de      ‘protección’   (numeral   1°),   las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2°), el principio de nacionalidad activa  (numeral  4°)  y  el  de  nacionalidad  pasiva (numeral 5°), entre otros (Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   –   1189/2000),  aspectos  que  no  sufrieron  modificación  con  la  expedición  del  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997, que no desconoce que las  conductas  punibles  puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial,  como   lo   prevé   el   citado  artículo  14”.2   

En  esas  condiciones,  es  evidente que el  reparo  que  plantea  el  memorialista,  acorde con cualquiera de las hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  lugar  de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.P.), tales como  el  lugar de la realización de la acción, según el cual, el hecho se entiende  cometido   en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo  total  o  parcialmente  la  exteriorización  de  voluntad; la del resultado que entiende realizado el hecho  donde  se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta  que  se  entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total  o   parcial,   como   el   sitio   donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado.   

Finalmente,  como  lo  ha  dicho  la Corte,  “el   concierto   para  delinquir  es  uno  de  los  denominados  delitos  permanentes  y  estos  se  caracterizan, entre otras cosa,  porque  se  van  consumando  durante  todo  el tiempo en que perdura el pacto, y  porque,  como  es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico  tutelado.   Así,   mientras   ésta   no   termine,   el   delito  ‘se    está    cometiendo’.  Consecuencia  de  lo  anterior,  la  conducta  se  prolonga  tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última  hipótesis,  perfectamente  puede  suceder  que  unos  de  los  integrantes  del  concierto  se  hallen  una  parte  y  otros,  en  otra,  o  que  algunos  de los  concertados  en  un  país  se  trasladen  a otro y regresen, caso en el cual se  está    cometiendo    el    hecho    en    dos   o   más   Estados”.   

3.  Que entre Colombia y los Estados Unidos  de  América  hay  instrumentos  internacionales  que  regulan  sus  relaciones,  siendo,  por  tanto,  violatorio  del  principio  de  legalidad  el concepto que  emitió  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el  sentido  de que el  trámite  judicial de la extradición debía ceñirse a lo reglado en el Código  de  Procedimiento  Penal,  también  constituye  una afirmación carente de toda  razón. Veamos:   

Como  de  manera  reiterado  lo ha dicho la  Corte,  el marco legal dentro del cual se debe emitir el concepto propio de este  mecanismo  de  cooperación  internacional, lo traza el Ministerio de Relaciones  Exteriores  que es el organismo nacional encargado de manejar las relaciones con  los  otros  países, el cual, en ejercicio de la atribución a que se refiere el  artículo  514 de la Ley 600 de 2000, ha indicado que en el presente caso y ante  la  ausencia  de  un  convenio  con  el país solicitante, los Estados Unidos de  América,  que  pueda  aplicarse en el ordenamiento interno, se debe proceder de  acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.   

Esa  es  la  razón  por  la cual carece de  validez  el  argumento  de  la  defensa,  según  el  cual, entre Colombia y los  Estados  Unidos  se  encuentran vigente el Tratado Multilateral de Extradición,  la  Convención de Viena y la Convención Única sobre Estupefacientes; pues, se  reitera,  el manejo de las relaciones internacionales le compete al Ejecutivo, a  través  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores y el Código de Procedimiento  Penal   dispone   que   sus  normas  se  aplican  en  ausencia  de  instrumentos  internacionales.   

1.           VALIDEZ       FORMAL       DE      LOS  DOCUMENTOS  APORTADOS.   

Contrario  a lo afirmado por la defensa, se  advierte  que  la  documentación  presentada  como  soporte  de la petición de  extradición  de  Jairo  Aparicio  Lenis,  cumple  con  las  exigencias  legales  contempladas  en  los  Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como  apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.   

Los documentos, debidamente autenticados y  traducidos,  se  allegaron  por  vía  diplomática,  dentro de los que obran la  copia   de   la  Acusación  N°  04  –  126  (EGS)  del  29 de abril de 2004 dictada por el Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, la que fue firmada por  el  Presidente  del  Gran Jurado y la Jefa Sección de Narcóticos y Drogas  Peligrosas,  División  de lo Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos,  documento  cuya  autenticidad  de su contenido fue certificada con la firma y el  sello  pertenecientes  a  la  Secretaria  de dicho Tribunal, señora Nancy Mayer  Whittington.   

A  su vez, obran las declaraciones de Sarah  Weyler,  Abogada  Litigante en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de  la  División  de  lo Penal del Departamento de Justicia, y de Louis J. Milione,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcótica de los Estados Unidos,  rendidas  el 9 de julio de 2004, respectivamente, cuyos contenidos y traducción  al  español,  junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron  certificados  por  Debora D. Caruth, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  en  los  siguientes términos: “que  adjunto  al presente se encuentran la declaración jurada de la Fiscal Litigante  Sarah  Weyler,  de  la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de Norteamérica  juramentada  el  9  de  julio  de  2004  ante el Juez de Distrito de los Estados  Unidos  Emmet  G.  Sullivan,  y la declaración jurada del Agente Especial de la  Administración  Antidrogas,  Louis  J.  Milione,  también  juramentada el 9 de  julio  de 2004 ante el Juez Sullivan. Estos afidávits fueron proporcionados por  la  Fiscal  Litigante  y  el  Agente  Especial  en apoyo de la solicitud para la  extradición  formal  de  Colombia  a  los  Estados Unidos Jairo Aparicio Lenis,  alias Don Pedro.”   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso,  es  decir,   Título 18, Secciones 1956  (lavado  de  instrumentos  monetarios),  1957  (participación  en transacciones  monetarias  con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas), 1961  (organizaciones  corruptas  e  influidas  por el crimen organizado), 1962 (actos  Prohibidos),     1963     (Penas)    y    3282    (Prescripción    –  delitos no conminados con la pena de  muerte)  y del Título 21, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 853  (confiscaciones  penales),  952 (la importación de sustancias controladas), 959  (La  posesión,  fabricación  o distribución de una sustancia controlada), 960  (actos prohibidos A), 963 (tentativa y concierto)   

De  igual  manera,  la  firma y el cargo de  Debora  D. Caruth fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin Poewell,  de   cuyo   nombre   dio   fe  la  Asistente  de  Autenticaciones  de  la  misma  oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María De los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló  la   Oficina   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último  inciso,  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Jairo  Aparicio  Lenis  se  hizo  por  la  vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

En esas condiciones, la Sala no comparte las  argumentaciones  de  la  defensa,  según  las  cuales,  existe  duda  sobre  la  autenticidad  de los documentos, por cuanto el indictment no cuenta con la firma  y  el nombre de las personas que intervinieron en su expedición, que no aparece  certificación  emitida  por  el  Departamento de Justicia de Estados Unidos que  demuestre  las  calidades  y  funciones  de  las  personas  que  figuran  en  el  indictment,  que  en  las  declaraciones  apoyo  a  la solicitud de extradición  tampoco  aparece  el  nombre  del  Juez  de  Distrito  de  los Estados Unidos de  América  y  las firmas de Boyd M. Johnson III y de Sarah Weyler, sino una firma  ilegible,  que  en  las  Notas Verbales números 1015, 1120 y 1694 no aparece el  funcionario  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  en Colombia y que nadie  representó  a  la  fiscalía  del Estado requirente, puesto que, como quedó en  precedencia   reseñado,  en  la  expedición  y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de   legalización   prescritos   por  las  normas  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Ahora bien, que el indictment no fue firmado  por  la  fiscalía,  es otra afirmación insular de la defensa y que la Corte no  acoge,  toda  vez  que,  como  se  ha  dicho, el sistema procesal en los Estados  Unidos  se  define  como  acusatorio,  y  el  pliego enjuiciatorio lo formula el  fiscal  o  el  gran  jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran  jurado  es  un  pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda en  el  juicio, que contiene la definición de la conducta típica imputada, con las  circunstancias  que  la  especifican,  el  lugar  y  la  fecha  o  época  de su  ocurrencia,  y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación  genérica  y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como  sucede  con  la  legislación  colombiana,  se interrumpe la prescripción de la  acción  penal.  Por  consiguiente,  no  queda  duda que la persona reclamada en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por  las autoridades de los Estados Unidos de América.   

2.  LA   IDENTIFICACIÓN  PLENA  DEL  SOLICITADO  EN  EXTRADICIÓN.   

No  hay  duda  que  Jairo Aparicio Lenis, a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  la  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, se  colige  claramente,  como lo destaca la Procuradora Delegada,  que se trata  de  Jairo  Aparicio  Lenis  puesto  que  teniendo  en cuenta las distintas Notas  Verbales,  el  acta del capturado y los datos que aparecen en el memorial poder,  se  sabe  que  se  trata  de  la  misma  persona,  destacándose  en todos estos  instrumentos    el    número    de    la   cédula   de   ciudadanía   número  19.236.192.   

Ahora bien, es cierto que inicialmente hubo  confusión  respecto  del  número de la cédula de ciudadanía. No obstante, en  la  Nota  Verbal  N°  1120  del  17 de mayo de 2004, la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  aclaró  que  el correcto de la cédula de ciudadanía del  señor  Jairo  Aparicio Lenis era  la número 19.236.192, cifra que aparece  igualmente  en el acta de notificación personal en la que se le informaba sobre  su  captura  con  fines  de extradición, en un memorial que éste dirigió a la  Sala,  fechado  el 15 de septiembre de 2004 y en el poder que obra a folios 39 y  40 de cuaderno de la Corte.   

Que  el  color de la piel del solicitado en  extradición  suministrado  por el Estado requirente no coincida con el que dice  el  defensor;  es  otra  información  de la defensa carente del debido respaldo  probatorio.  No  obstante,   no  sobra  recalcar que la plena identidad que  exige  el  artículo  520   de  la  Ley  600  de  2000,  se refiere es a la  coincidencia  entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada  o  capturada  con  fines  de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o  de  ésta,  pues “para los efectos aquí perseguidos,  basta  que  el  procesado  o  sentenciado  en  el  país requirente sea el mismo  individuo  que  se  encuentra  sometido  al trámite de extradición”3   

En  consecuencia,  también  se cumple este  presupuesto,   pues   es   evidente  que  Jairo  Aparicio  Lenis  de  nacionalidad colombiana, nacido el 18 de  abril  de  1949,  en  Palmira,  Valle,  y  portador de la cédula de ciudadanía  número  19.236.192,  es  el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

3.    EL    PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo   511  de  la  Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda  conceder  se  requiere  que el hecho que la motiva esté previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años.   

Por  consiguiente,  teniendo  en  cuenta la  Acusación  N° 04-126 (EGS) dictada el 29 de abril de  2004,   por   medio   del   cual,   el   Tribunal   de   Distrito   de   los  Estados  Unidos,  Distrito  de  Columbia, acusó, entre otros, a Jairo Aparicio Lenis,  se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:   

“ACUSACIÓN DE  REEMPLAZO   

“EL GRAN JURADO ACUSA QUE:  

“…  

“CARGO DOS  

“Concierto  dedicado al crimen organizado   

“El  Gran  Jurado  acusa  adicionalmente  que:   

“18.  Se  imputan de nuevo e incorporan a  los  Párrafos  Uno  a  Siete  de  esta Acusación por referencia como si fueran  presentados plenamente en el presente.   

“19. Desde en o alrededor de 1990 hasta e  inclusive  el  presente,  en el Distrito de Columbia y en otros lugares, Orlando  Henao  Montoya  y  Danilo  Alfonso  González  Gil  y  Danilo  Alfonso González  –  Gil  y  WILBUR  ALIRIO  VARELA,          alias          ‘Detergente’,  alias  ‘Jabón’,  DIEGO  LEÓN  MONTOYA SÁNCHEZ, LUIS  HERNANDO        GÓMEZ        BUSTAMANTE,         alias        ‘Rasguño’,   ARCÁNGEL   HENAO  MONTOYA,  alias  ‘El   Mocho’,  JUAN  CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, alias  ‘Chupeta’,  CARLOS  ALBERTO  RENTERÍA MANTILLA,  alias       ‘Beto  Rentería’, GABRIEL PUERTA  PARRA,   alias   ‘Doctor  Puerta’,  JORGE  ORLANDO  RODRÍGUEZ  ACERO, alias ‘El  mono  ciguenta’,  y  JAIRO  APARICIO  LENIS,  alias ‘Don  Pedro’,  los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  siendo personas empleadas y asociadas con la  empresa  dedicada  al  crimen  organizado descrita en los Párrafos Uno a Cuatro  arriba,   concretamente,  el  Cartel  del  Norte  del  Valle,  una  empresa  que  participaba  en  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  y cuyas actividades  afectaban  a  ese  comercio,  ilícita  e intencionalmente y con conocimiento de  causa  combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para  realizar  y participar, ya sea directa o indirectamente, en el desarrollo de los  asuntos  de  esa  empresa  a  través  de un patrón de actividades dedicadas al  crimen  organizado,  tal como se define ese término en las Secciones 1961 (1) y  1961  (5)  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, lo cual consistía  en  múltiples  hechos prohibidos según las siguientes estipulaciones de la ley  federal:   

“a. Las Secciones 952(a) y 959 del Título  21  del  Código de los Estados Unidos (fabricación y distribución de cocaína  para ser importada a los Estados Unidos).   

“b. Las Secciones 1956 y 1957 del Título  18 del Código de los Estados Unidos (lavado de activos)   

“20. Fue parte adicional del concierto que  cada  uno de los acusados acordó en que un concertador realizaría al menos dos  actos  dedicados  al  crimen  organizado  para  desarrollar  los  asuntos  de la  empresa…”.   

“CARGO  TRES   

“El   Gran  Jurado  acusa  en  adición  que:   

“22. Desde en o alrededor de 1990 hasta e  inclusive  el  presente,  Orlando  Henao Montoya y Danilo Alfonso González Gil,  WILBUR        ALIRIO        VARELA,        alias        ¿Detergente’,        alias       ‘Jabón’,  DIEGO  LEÓN  MONTOYA SÁNCHEZ, LUIS  HERNANDO   GÓMEZ  BUSTAMANTE,  alias  ‘Rasguño’,  ARCÁNGEL   HENAO   MONTOYA,   alias   ‘El  Mocho’, JUAN  CARLOS   RAMÍREZ   ABADÍA,   alias   ‘Chupeta’,  CARLOS       ALBERTO       RENTERÍA      MANTILLA,      alias      ‘Beto        Rentería’,   GABRIEL   PUERTA   PARRA,   alias  ‘Doctor Puerta’,   y   JAIRO  APARICIO  LENIS,  alias  ‘Don   Pedro’,  los  acusados,  y  otros conocidos y  desconocidos,   ilícita   e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  juntos  y  entre sí para  violara a las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.   

“23.  Fue  parte  y  objetivo del mentado  concierto  que  Orlando  Henao  Montoya  y Danilo Alfonso González Gil y WILBUR  ALIRIO      VARELA,      ALIAS      ‘Detergente’,  alias  ‘Jabón’,  DIEGO  LEÓN  MONTOYA SÁNCHEZ, LUIS  HERNANDO        GÓMEZ        BUSTAMANTE,        alias         ‘Rasguño’,   ARCÁNGEL   HENAO  MONTOYA,  alias  ‘El   Mocho’,  JUAN  CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, alias  ‘Chupeta’,  CARLOS  ALBERTO  RENTERÍA MANTILLA,  alias       ‘Beto  Rentería’, GABRIEL PUERTA  PARRA,   alias   ‘Doctor  Puerta’,  JORGE  ORLANDO  RODRÍGUEZ    ACERO,     alias   ‘El     mono     ciquenta’      y     JAIRO     APARICIO     LENIS,     alias     ‘Don          Pedro’,  los  acusados,  y  otros conocidos y  desconocidos,   distribuían  y  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  con  intenciones  y  a  sabiendas de que tal sustancia sería importada a los Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera del país. El antedicho delito involucraba cinco  kilogramos  o  más  de  una sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  en  violación a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

“En violación a las Secciones 963, 959©,  960(a)  (3),  y  960(b  ) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos”.   

Así,  se  procederá  a  determinar  si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

Ante   todo  se  considera  indispensable  aclararle  a la defensa que al solicitado en extradición, señor Jairo Aparicio  Lenis,  en  la  acusación  sólo  se le atribuyó la comisión de las conductas  punibles   contempladas  en  los  cargos  dos  y  tres  y  no  el  primero  como  equivocadamente se cree.   

En lo que tiene que ver con los dos cargos,  de  acuerdo  con  los  hechos  que se imputan, las normas allegadas y los hechos  allí  atribuidos, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo  reglado  en  el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por  el  artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto  para  delinquir  relacionado  con  el  narcotráfico y lavado de activos, habida  cuenta,   como   quedó   visto,   Jairo   Aparicio   Lenis   y  otros   se  “combinaron,  concertaron,  confederaron y acordaron  juntos  y entre sí para realizar y participar, ya sea directa o indirectamente,  en  el  desarrollo  de  los  asuntos  de  esa empresa a través de un patrón de  actividades  dedicadas  al crimen…”, es decir, para  la  “fabricación  y  distribución de cocaína para  ser   importada   a   los  Estados  Unidos”  y  para  “lavar  activos”  (cargo  dos)   y   para   distribuir  “y  distribuyeron  una  sustancia  controlada, con intenciones y a sabiendas de que tal sustancia sería  importada    a    los   Estados   Unidos”.   (cargo  tres).   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6)  y  doce  (12) años de prisión, puesto que dicha sanción sólo se aumenta  “en  la  mitad  para  quienes  organicen,  fomenten,  promuevan,   dirijan,  encabece,  constituyan  o  financien  el  concierto  para  delinquir”.   

De otro lado, recuérdese que el principio  de  doble  incriminación se presenta, según así lo estatuye el artículo 551,  numeral  1°,  de la Ley 660 de 2000, cuando el hecho que motiva la extradición  también  está previsto en Colombia como delito y está sancionado con una pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Por  ende,  para  verificar  la  concurrencia de este requisito, procede efectuar una  comparación  entre  las  normas  que  sustentan  la sindicación procedente del  país  requirente,  con  las  de  orden  interno,  vigentes a este momento, para  establecer  si  éstas recogen los comportamientos contenidos en los cargos, sin  importar su denominación jurídica.   

O  dicho  de  otra  forma, “en  punto  en  establecer el cumplimiento del principio de la doble  incriminación,   la   legislación   colombiana   no   exige  identidad  en  la  descripción     normativa     de     la    conducta    punible,    ‘sino  que  el hecho entendido como la  manifestación  exterior  del  comportamiento humano, está previsto como delito  tanto  en  la  nación  que  eleva  la  solicitud  como  en  el país requerido,  independientemente  de  la  denominación  jurídica  que  en uno y otro se haya  convenido  otorgar,  o  del  bien  jurídico  que  con  la  sanción  se  busque  tutela…”4   

En esas condiciones, los cargos atribuidos  a  Jairo  Aparicio  Lenis,  cumple  con  el presupuesto examinado, es decir, las  conductas  punibles atribuidas en el extranjero también constituyen infracción  a la ley penal colombiana.   

En  consecuencia, no le asiste la razón al  defensor  cuando  afirma  que  los cargos atribuidos al señor Aparicio Lenis no  encuentran  correspondencia  legislativa  en  nuestro sistema penal, pues estima  que  hay,  desde  su  personal  óptica,  11  diferencias,  que algunas de ellas  resultan ilógicas entre sí.   

De otro lado, el memorialista desconoce que  la   actividad   dedicada   al   crimen  organizado,  significa  “…(D)   cualquier   delito   que  involucra  …  la  fabricación,  importación,  receptación,  ocultación, compra o venta delictivas o cualquier  otro  tipo de negocio delictivo que trata de una sustancia controlada o química  listada  (s  (sic)  definido  en  la  sección  102  de  la  Ley  de  Sustancias  Controladas),  punible  bajo  cualquier  ley de los Estado Unidos…”,  según  así  lo  dispone  el  Título  18,  Sección 1961 del  Código de los Estados Unidos de América.   

Es  decir,  para  calificar  una  actividad  dedicada  al  crimen  organizado  se  requiere  que el comportamiento desplegado  tenga  como  finalidad,  entre  otros,  cometer  cualquier  delito que implique,  fabricación,   importación,   receptación,   ocultación,   compra   o  venta  delictivas  de sustancias controladas de acuerdo con la lista que para dicho fin  tiene el Estado requirente.   

Así mismo, en cuanto a la prescripción que  hace  referencia la defensa, recuérdese que la misma documentación allegada al  trámite  es  perentoria  en  señalar que “Según la  ley  de  prescripción citada arriba, los cargos de esta Acusación tiene efecto  si  se le imputan al reo dentro de los cincos años después de la última fecha  en  que  el  reo cometió (un acto) para desarrollar el concierto….En el Cargo  Dos  de la Acusación se le imputan delitos penales que ocurrieron con inicio en  el  1990  con  continuación  hasta  al menos enero de 2004. El Cargo Tres de la  Acusación  se  le  imputan delitos penales que ocurrieron con inicio desde 1990  con  continuación  hasta  la  fecha.  Cada  uno  de  los cargos recogidos en la  Acusado  (sic) fue formulado en contra del reo dentro del plazo previsto, puesto  que  cada delito se le imputó al reo mediante la Acusación dentro de los cinco  años  después  de  la  fecha en que se cometió cada delito, o bien el último  acto  en  violación  (de  la  ley) fue realizado dentro del periodo previsto de  cinco años”.   

4.  EQUIVALENCIA DE LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal, el cual exige “que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  de  Columbia,  acusó a Jairo Aparicio Lenis por las  conductas  punibles  señaladas  en  precedencia,  mediante acto procesal que en  nuestra  legislación  equivale  a  la acusación, como emerge de las siguientes  similitudes,  que  las  tornan  equivalentes,  más  no  iguales  corresponden a  sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la  defensa,  se  observa  que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial  del  Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la  resolución de acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

1.  No  está  de más poner de presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el  sentido  de  que  Jairo Aparicio Lenis no será juzgado por  hechos  distintos  a  los  que  originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

2.  De  igual manera, como quiera que en la  acusación  de Reemplazo N°. Penal 04 –  126 (EGS) del 29 de abril de 2004, en el cargo dos, en lo atinente  a  los  hechos  manifiestos, se hace referencia que alguno de ellos comenzaron a  ocurrir  a  partir de 1994, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega, en  el  sentido  de  que  a  Jairo  Aparicio  Lenis  sólo  se  le  puede juzgar por  acontecimientos  llevados  a  cabo con posterioridad al 17 de diciembre de dicho  año,  de  acuerdo  con  lo  estatuido  en  el  artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997.   

3.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y  de  las  relaciones internacionales para que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Carta Política.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se  cumplen   satisfactoriamente,   la   Sala   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, respecto del ciudadano  colombiano    JAIRO    APARICIO    LENIS,  en  cuanto  tiene que ver con los cargos segundo y tercero que le  fueron    imputados    en    la    Acusación    N°   Penal   04   –  126 dictada  por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor Jairo Aparicio Lenis, a su defensor, al Agente del Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de   

ley.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

           Aclaración   de  voto   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes5 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos  por  nacimiento  por  hechos  cometidos  con  anterioridad al 16 de  diciembre       de      1997      –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”6   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce7,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su  persona,   a  que la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,  a  que  la  privativa  de  la  libertad  tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha tu supra  

    

1  Concepto  del  4 de agosto de 2000. M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll.   

2  Concepto  del  21  de  agosto  de  2003.  M.P.  Dr. Jorge Luis Quintero Milanés   

3  Concepto  del  23  de  septiembre  de 2003. M. P. Dr.  Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588.   

4  Concepto  del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll.   

5 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

6  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

7 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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