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Proceso No 22029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 061
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de EDGAR MARTÍNEZ BAYONA.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“Ocurren el 13 de julio de 2001, en horas de la noche, en dos momentos distintos, el primero acaeció cuando el señor Luis Ernesto Burgos Silva se encontraba en inmediaciones de la calle 41 con carrera 16 (de Bucaramanga) portando una máquina de corriente, en la que trabajaba haciendo baños eléctricos, instantes en que fue abordado por un individuo que lo intimidó con un cuchillo y le exigió la entrega del dinero y del objeto que portaba, y ante su repulsa y huida inmediata, el delincuente lo persiguió hasta que se enredó y cayó, momento que fue aprovechado por el bandolero para herirlo en la espalda y quitarle la mentada máquina. El antisocial emprendió la huida por el sector de la calle 45, lugar hasta donde lo persiguió Burgos Silva solicitando ayuda de los transeúntes del sector.
“El segundo evento se desenvolvió por la misma calle 45, cuadras abajo llegando a la carrera 14, momento en que el señor Luis Jesús Esparza Domínguez y su hijo Juan Carlos se dirigían a las instalaciones de la Policía Judicial para averiguar por la suerte de Sergio Armando Esparza, quien se encontraba retenido en el departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuando fueron alcanzados por un sujeto que portaba en sus manos un cuchillo y les exigió que la entrega de los zapatos y el dinero que llevaban consigo, situación ante la cual reaccionó el joven Juan Carlos lanzándole un puntapié, por lo que el antisocial le propinó una puñalada en una pierna seguida de otra a la altura del pecho, la que le causó el deceso de manera inmediata, pues llegó muerto al centro asistencial.
“Con posterioridad, unas personas que se habían reunido ante el clamor de ayuda del dueño de la máquina, quienes percibieron el segundo acontecer, dieron alcance al asaltante y lo despojaron de la máquina, la cual entregaron a su respectivo dueño, a tiempo que lo golpearon y le causaron una herida con el mismo cuchillo que el forajido portaba. Al instante llegó la policía y lo trasladó al centro asistencial”.
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de agosto de 2002, condenó a Edgar Martínez Bayona a la pena principal de 28 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado (artículo 104.2 del Código Penal) imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2001.
3. Apelado el fallo por el procesado y su defensora, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2003, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual la citada profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora del procesado Edgar Martínez Bayona, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Con base en la causal tercera de casación, acusa al juzgador de segunda instancia por haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, irregularidad que afectó el debido proceso y el derecho de defensa.
Sostiene que Edgar Martínez Bayona fue capturado por miembros de la Policía Nacional, a quienes por radio se les reportó sobre una riña presentada en la calle 45 con carrera 14, encontrando en dicho sitio a su defendido tirado en el suelo y con una herida en la espalda, quien fue trasladado al hospital Ramón González Valencia.
Recuerda que en el sitio de los hechos el señor Rubiel Cárdenas informó haber observado lo sucedido y señaló a unos sujetos vestidos con camisetas de la Selección Colombia como los causantes de las heridas propinadas a Martínez Bayona, a quien “intentaron atracar y por ese motivo reaccionó y que se defendió con un cuchillo contra quienes lo atacaban, que en ese momento transitaba el señor Juan Carlos Esparza González, quien recibió dos heridas, una en la pierna y otra en el tórax provocada por el señor Edgar Martínez en su afán de defenderse”.
Dice no tener duda que “fueron vulnerados los preceptos legales que consagran la legítima defensa, o en últimas haber actuado el sindicado dentro de los parámetros de un homicidio culposo”.
Así mismo, estima la libelista que su representado no fue sorprendido cometiendo ningún delito, pues fue hallado tirado en el piso y con una lesión en su cuerpo, razón por la cual no existe en este caso “flagrancia en sentido estricto”.
Luego de suministrar los conceptos sobre “flagrancia”, “cuasiflagrancia” y “flagrancia inferida”, para lo cual se apoya en varias jurisprudencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, infiere que en este asunto no se presentó ninguna de las citadas hipótesis jurídicas, motivo por el cual considera que se transgredió el debido proceso, toda vez que cuando la policía “recogió” a Martínez Bayona para llevarlo al hospital no pensaba que era responsable del delito de homicidio.
Agrega que las irregularidades se inician cuando la fiscalía acudió al hospital Ramón González Valencia con el fin de recibirle a su procurado la correspondiente indagatoria, diligencia que aparece “como si hubiera sido tomada en las instalaciones de la Unidad de reacción Inmediata”, situación que vulneró el principio de legalidad previsto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal y, además, desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, garantías fundamentales ampliamente garantizadas en el artículo 29 de la Constitución Política y en los tratados internacionales.
“El pobre hombre EDGAR MARTÍNEZ BAYONA, sin antecedentes criminales, quedó al vaivén de las circunstancias, posición esta nacida de este irregular tratamiento que al fin lo lesionó, caminando poco a poco por los tortuosos caminos de la fiscalía hasta culminar fulminado a veintiocho años de prisión, ignorante y ayuna de defensa técnica inicial que, con la verdad como guía, entre la esperanza que a la postre resultara fallida sobre la verdadera ocurrencia de los hechos, y la desesperanza de ausencia dentro del dramático cuadro de alteración del DEBIDO PROCESO y de DERECHO DE DEFENSA que dieron al traste con su vida y su destino; como ha quedado explicado, en su indagatoria EDGAR MARTÍNEZ BAYONA señala haber sido herido, sin embargo nunca se investigó, en clara violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE DEFENSA, acentuadas más aun al no vincular al proceso a todos los que participaron en la riña”.
Convencida está la demandante de que en este asunto se transgredieron los derechos fundamentales de su representado, irregularidades que, en su criterio, son transcendentes y, por lo mismo, generaron la violación de los artículos 6° y 306, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para que la Corte declare la correspondiente nulidad y “de comienzo a una investigación ajustada al debido proceso garantizando el derecho de defensa”.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, irregularidad que conllevó a la “falta de aplicación del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 238” del mismo texto, toda vez que el juzgador “suprimió la posibilidad de la DUDA”.
Asevera que el fallo impugnado giró alrededor de la declaración de Luis Jesús Esparza Domínguez, quien refiere la manera como fue objeto de la agresión de la que resultó muerto su hijo, testimonio que, en su opinión, “no contiene el absurdo de pretender lo que repudiaría el método racional de análisis: contar las pruebas en vez de sopesarlas”.
Estima que el citado medio de convicción fue “equivocadamente analizado, dividido y complementado en sus pensamientos para hacer suya la operación mental del juzgador que operaba bajo la presunción de culpabilidad de EDGAR MARTÍNEZ BAYONA y calificar su invariable clamor, desesperado pregón de inocencia, de fábula, ardid, trampa y engaño a la administración de justicia”.
Considera también la libelista que la declaración de Burgos Silva “es mentirosa y acomodada y el juzgador le dio un trato acientífico a dicha prueba para fulminar a” su defendido.
Así mismo, refiere que el sentenciador no tuvo en cuenta el estado de embriaguez de Martínez Bayona, de lo cual existe prueba. En esas condiciones se plantea:
“Cómo eliminó el juzgado la posibilidad de la DUDA para llegar a la CERTEZA, sino mediante el procedimiento de partir la declaración de cargo, acoger trozos de ella, sobrepasar las propias dudas de los declarantes para lograr la certeza. Y como si fuera poco su ceguera, olvidó las declaraciones con protuberantes contradicciones cohonestando con su equivocación los graves cargos por HOMICIDIO que contra EDGAR MARTÍNEZ BAYONA, mantuvo hasta la audiencia pública y que, de HOMICIDIO así simple la sentencia lo agravó
“Desapareciendo por encanto los razonamientos lógicos; igual aconteció en la segunda instancia que se limitó a fulminar a MARTÍNEZ BAYONA, quien al menos ha debido resultar amparado por la resolución de la DUDA en su favor en forma integral y no, escondiéndola en el fondo del pensamiento para como novísimos PONCIO PILATOS intentar tranquilizar su conciencia y poder conciliar el sueño como lo dijo el profesor ANTONIO ROCHA ALVIRA en una almohada sin espinas”.
En esas condiciones, estima que de haberse valorado las pruebas conjuntamente, el resultado impuesto hubiese sido la duda a favor de su procurado en lugar de la certeza para condenarlo, error del juzgador que surgió por el acusado falso juicio de identidad.
Añade, además, que el informe de policía, prueba importante en el proceso, no fue tenido en cuenta.
Luego de citar un concepto jurídico sobre la duda expuesto por un doctrinante, solicita a la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo concerniente al primer cargo, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.1
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad.
De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio en el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que el citado primer cargo fundado en la causal de nulidad se quedó en el simple enunciado, pues la demandante no demostró cómo las irregularidades invocadas incidieron de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.
En otras palabras, constituía una carga para la libelista indicar a la Corte cómo la supuesta ausencia de “flagrancia”, o de “cuasiflagrancia”, o de “flagrancia inferida” o de “sorprendimiento” en la comisión de la conducta punible imputada a su procurado conllevó a la evidente violación tanto del debido proceso como del derecho de defensa del procesado, yerro que necesariamente de no haberse cometido, por lo menos, el fallo habría sido favorable a los intereses procesales de su defendido.
Además, no ilustró a la Corte cómo la mencionada irregularidad afectó seriamente las garantías fundamentales del procesado Edgar Martínez Bayona, es decir, no indicó y mucho menos demostró cómo la ley procesal penal edifica la estructura del proceso a partir de la existencia del instituto de la flagrancia, aspecto que de ser desconocido por el funcionario judicial genera un yerro que, sin discusión alguna, vulnera dicha estructura y, correlativamente, el derecho de defensa del sindicado, sin dejar pasar por alto que confundió la garantía del debido proceso con la de la defensa, olvidando que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en la primera hipótesis se está en presencia de un vicio de estructura mientras en la segunda de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero sin que demuestre que éste sea uno de ellos.
En fin, con apego en errores in procedendo y argumentando que su procurado “no fue sorprendido cometiendo hechos punibles” o que “la Policía Nacional capturó a EDGAR MARTÍNEZ BAYONA herido producto de una riña”, o que “bien pudo éste lesionar a alguien pero lo hizo en su afán de defenderse” o que la “policía recogió a MARTÍNEZ BAYONA sin que pensara que era responsable del punible de homicidio”, pretende la casacionista cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, desconociendo el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas.
Además, como también lo ha dicho la Corte, la simple discrepancia de criterios en torno a la credibilidad positiva o negativa que ha debido dársele a las pruebas, no constituye yerro demandable en casación, salvo que en la actividad probatoria se hayan vulnerado los postulados en que se sustenta la sana crítica.
En consecuencia, se avizora que en la formulación de la primera censura hay inseguridad, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad.
Respecto del segundo cargo, el que se apoya en el error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la apreciación de la declaración de Luis Jesús Esparza Domínguez, error que condujo al juzgador a edificar la certeza para predicar la autoría y responsabilidad de Edgar Martínez Bayona en el delito por el que fue condenado, cuando era la duda la que debía emerger, también fue construido sin apego a la debida técnica que exige la ley procesal.
En efecto, si bien es cierto que la actora acusa al sentenciador de haber incurrido en falso juicio de identidad respecto del testimonio de Luis Jesús Esparza Domínguez, también lo es que no lo demuestra, esto es, que no hubo correspondencia entre lo que la prueba objetivamente dice y lo que el Tribunal manifestó que su texto contenía, en forma tal que le haya hecho producir efectos que no se derivan de su contexto, quedando el reproche, así construido, en el simple enunciado, además de que tampoco evidenció la trascendencia del mismo ni correlacionó tal yerro valorativo con los restantes medios de convicción, limitándose a afirmar, de manera general, que el sentenciador “no abre el camino de la DUDA”.
En fin, reduce su disertación, la que centra en afirmar que tal testimonio fue “equivocadamente analizado, dividido y complementado” y, por lo mismo, no permitió que emergiera el in dubio pro reo en el convencimiento del juzgador, a oponerse a las conclusiones probatorias de los falladores y al mérito que le otorgaron al conjunto de los medios de convicción, sin percatarse, como ya se indicó, que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación, pues el juzgador goza de libertad para apreciar las pruebas, dentro del método de la persuasión racional, sólo limitada por los postulados de la sana crítica.
Ahora bien, si se entendiese que el reproche fue formulado bajo los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, cómo así lo deja entrever cuando afirma que se debió llegar a la verdad bajo el “método racional del estudio probatorio” o que en la valoración del juzgador desaparecieron “por encanto los razonamientos lógicos”, de todos modos, como era su deber, no enseñó cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, falencia que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.
Así mismo, abandonando el acusado falso juicio de identidad, de manera escueta afirma la demandante que el Tribunal “no tuvo en cuenta el estado de embriaguez del encartado” ni “el informe que rindió la policía”, aseveraciones que siendo propias del falso juicio de existencia por omisión nunca fueron correlacionadas con aquella modalidad del error de hecho y, menos aún, objeto de la debida demostración.
A más de lo anterior, olvida igualmente la libelista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de EDGAR MARTÍNEZ BAYONA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.