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Proceso No 22028
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 23
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) y Penal Municipal de Socorro (Santander).
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia del 30 de diciembre de 2003 el Fiscal Primero Delegado de la Unidad Local de Fiscalías de Socorro (Santander), profirió resolución de acusación en contra de OCTAVIO JIMÉNEZ CADENA, por el concurso homogéneo de delitos de hurto calificado y agravado.
2. En firme la acusación, los hechos materia de la misma quedaron fijados así:
“A los tres días del mes de junio fueron capturados en la municipalidad de Socorro los ciudadanos Abraham Álvarez y OCTAVIO JIMÉNEZ CADENA, por efectivos de la Policía Nacional en razón que por llamada telefónica al comando del Socorro, a las dos y media de la mañana, fueron advertidos que dos personas estaban dedicadas a tocar en las residencias exigiendo dinero en nombre de un grupo alzado en armas”.
3. La fase de juzgamiento le correspondió al Juez Penal Municipal de Socorro que una vez vencido el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Pena estimó que la competencia correspondía a una autoridad judicial de mayor jerarquía, por la existencia de un error en la calificación jurídica provisional de la conducta al hacerse por hurto calificado y agravado y no por extorsión. En consecuencia dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al tiempo que le propuso colisión de competencia, todo conforme al mandato del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal
EL CONFLICTO:
1. La Posición del Juez Penal Municipal de Socorro.
Afirma que se incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos, pues éstos dan cuenta de la presentación de Abraham Álvarez –el otro involucrado que se acogió a sentencia anticipada— ante los afectados Elibardo Cala, José Édgar Salas Moreno y Luis Hernán Ruiz Moreno como subversivo intimidante, circunstancia que impulsó al primero de los nombrados a entregarle voluntariamente $40.000.oo a causa de su voluntad doblegada por las amenazas y el miedo, todo lo cual constituye “la modalidad extorsionadora”.
Explica que la diferencia básica entre la amenaza calificadora del hurto y la que caracteriza la extorsión es que en ésta la víctima “tiene la opción de entregar el dinero o de asumir los riesgos de las amenazas” que en este caso se concretaron en “recibir un tiro o sea matarlo”, haciendo ademán de sacar un arma de la cintura, contribuyendo la actitud del acusado JIMÉNEZ CADENA que le infundió notable miedo. En este ilícito hay un intervalo de tiempo, así sea breve, entre la amenaza del mal y la entrega de la cosa, incidiendo en esto otros factores determinantes como la intención o el propósito del agente al presionar la víctima, que en este asunto fue precisamente lo conseguido: la entrega del dinero.
En tanto, en el hurto violento o calificado el despojo se hace en contra de la voluntad de la víctima, pues la coacción es absoluta sin que el sujeto pasivo tenga alternativa diferente que dejarse despojar o entregar el bien. Como los hechos constituyen el delito de extorsión, el Juzgado Municipal carece de competencia por estar asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializado, a quienes les remitió la actuación planteándoles colisión negativa de competencia.
2. La Posición del Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga:
Luego de transcribir parte de la providencia del Juez Penal Municipal colisionante, señala que tal como sucedieron los hechos considera que esto “no pasa de ser un simple y vulgar atraco callejero”, ciertamente, continúa, puede existir confusión en el hurto con violencia y la extorsión, pero es fácilmente dilucidable si se evalúa el alcance de la violencia, pues si ésta cierra a la víctima de manera que no le deja alternativa diferente que la de someterse a la acción violenta, así sea colaborando activamente en su despojo patrimonial, se estará frente a un hurto, tal como lo esclareció en este mismo caso la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Advierte que de aceptarse la tesis del señor Juez Penal Municipal de Socorro, terminaría suprimiéndose del ordenamiento jurídico el delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas, razones todas para que trabe el conflicto de competencia y decida su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su definición.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Se asume la definición de esta colisión de competencias con las limitaciones que imponen la naturaleza del motivo que la origina —por error en la calificación jurídica provisional— y el estadio procesal de la actuación en que se ha planteado la discrepancia entre los Jueces Penal Municipal de Socorro y del Circuito Especializado de Bucaramanga, esto es: en la fase de juzgamiento, una vez finalizado el término de traslado común del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
En tal orden de ideas, menester es recordar el precedente de la Sala en torno del alcance de este tipo de colisiones:
“7. Como se trata de una resolución de acusación ejecutoriada, los hechos que tal pieza procesal contiene y la calificación jurídica de los mismos, constituyen el objeto procesal sobre el cual debe, en principio, versar el Juzgamiento. Unicamente alrededor del contenido de correspondencia objetiva de la calificación jurídica provisional de los hechos reconstruidos o de su valoración jurídica puede proponerse el incidente de colisión de competencias.
“Al efecto, en reciente pronunciamiento la Corte señaló:
‘4. Es necesario puntualizar que los errores en la calificación jurídica provisional efectuada en la resolución de acusación, pueden corregirse, en la etapa de juzgamiento, a través de dos mecanismos:
‘Variando la calificación, en la forma antes expuesta; o a través del incidente de colisión de competencias, como se analiza a continuación.
‘Si el juez, antes de celebrar la audiencia preparatoria, al constatar su competencia, encuentra que ha habido error en la calificación jurídica de la conducta y ello afecta su competencia, la que corresponde a un funcionario judicial de igual jerarquía (por ejemplo, juez penal del circuito común frente al juez penal del circuito especializado) o de mayor jerarquía (por ejemplo, juez penal municipal frente al juez penal del circuito) no es procedente modificar la calificación, sino que se debe plantear colisión de competencia, en la forma prevista en los artículos 401 y 402 del C. de P. Penal.
‘Por ejemplo, el hecho se imputa como estafa en cuantía que no pasa de 50 salarios mínimos legales mensuales que, al tenor del artículo 78.1 del C. de P. P., corresponderá al juez penal municipal, pero que, en la etapa de juzgamiento, se considera que debe imputarse como peculado por apropiación de competencia del circuito”.1
“8. Dentro del esquema procesal que actualmente rige en el país la resolución de acusación hace parte del acto jurídico complejo de la acusación, caracterización que, entre otras cosas, implica su mutabilidad dentro de la fase de juzgamiento. Tal naturaleza es necesaria dentro de un sistema procesal diseñado como acusatorio y que intenta priorizar la fase oral de juzgamiento otorgando al Juez plenos poderes de control sobre la acusación en aras de obtener la realización del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial como única manera de que un Estado definido como social de derecho garantice la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
“Pero la naturaleza compleja del acto jurídico de acusación, que es la que da cabida a su mutabilidad, no puede pasar por alto dos aspectos esenciales del sistema: que la función de investigar y acusar es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación; y, que es necesaria una oportunidad en que la acusación sea definitiva.
“Esta última característica tiene a su vez dos extremos: el inicio de la acusación, marcado por la resolución de tal categoría expedida por la Fiscalía General; y, la consolidación del acto jurídico complejo de la acusación, determinado por la variación que haya tenido conforme lo dispone la ley. Esa fijeza, inicial y final, es absolutamente necesaria para que la fase de juzgamiento transite purgada de vicios y pueda adoptarse un fallo que merezca las presunciones de legalidad y acierto de que se le dota.
“9. En este orden de ideas, no debe perderse de vista que lo único variable de la acusación es la calificación jurídica provisional de la conducta, de manera que la manifestación de incompetencia que el Juez realice antes de la tramitación del juicio con fundamento en las potestades del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, no puede hacerla desde otra perspectiva diferente que de la reconstrucción fáctica contenida en la resolución de acusación.
“Esa es la única interpretación que deja a salvo el sistema del proceso penal colombiano e impide que por la vía de los presuntos errores en la calificación jurídica provisional, termine el Juez asumiendo tareas ajenas a su función e impediente de su carácter de juzgador independiente”2
.
2. Ciertamente la resolución de acusación proferida en este caso por el Fiscal Primero Delegado ante el Juzgado Penal Municipal del Socorro no es modelo de cumplimiento del numeral 1 del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, pues bajo el título de “hechos” se incluye desde un lacónico relato fáctico hasta pormenores de la actuación procesal, pasando por análisis probatorios.
Sin embargo de tales falencias, el texto íntegro de esa pieza procesal permite determinar los hechos referidos al inicio de este proveído, que en general hacen referencia a dos hombres que a partir de hora no precisada del día 1 de junio de 2003, durante la noche del 2, no antes de las 10, y hasta la madrugada del 3 de junio de 2003 a las 02:30 cuando fueron aprehendidos por la Policía Nacional, se dedicaron a ir a los domicilios de los residentes del sector comprendido entre las calles 15 y 16 de la carrera 17 del municipio del Socorro, exigiendo una “cuota” en dinero a nombre de un grupo, que una vez identificaron como paramilitar de las AUC, en tres ocasiones como guerrillero de las FARC-EP y en otra no especificó nombre o clase, so pena de cumplir con amenazas que iban desde “pegarle un tiro”, pasaba porque se “atuvieran a las consecuencias” y en una final que “le volaban la casa”, aunque a 3 de las víctimas se limitaron a pedirles dinero sin amenaza alguna, pretextando ante uno de estos que se trataba de un desertor de las FARC-EP. Los individuos se dividieron el trabajo criminal así: mientras uno acudía a las residencias y hacía las exigencias de dinero, el otro (OCTAVIO JIMÉNEZ CADENA) permanecía en lugar cercano, en una ocasión dentro de un taxi, simulando ser “el comandante” del primero que eventualmente aquel consultaba para la reducción de la exigencia, dada la precariedad económica de las víctimas que en total fueron 6, de las cuales sólo 2 entregaron dinero, uno en cuantía de setenta mil pesos ($70.000) y otro de cinco mil ($5000), mientras que un tercero dio un libro de promoción del culto evangélico.
3. Sobre esos hechos calificados por el Fiscal Local de Socorro como concurso homogéneo de hurtos calificados, sin precisar su número, cada uno de los Juzgados colisionados ha señalado su posición jurídica que, sin apartarse de la reconstrucción fáctica del acusador, el uno identifica como extorsión y el otro como “un simple y vulgar atraco callejero”.
4. Relacionados los hechos y enunciadas las estimaciones jurídicas de cada Juez, resulta claro que en este caso concreto le asiste razón al Juzgado Penal Municipal de Socorro, pues a lo que se dedicó el aquí acusado en compañía de quien se acogió al mecanismo de derecho premial de la sentencia anticipada fue a constreñir a los habitantes de un sector de esa localidad, con éxito en dos ocasiones en que obtuvieron provecho económico ilícito y sin lograrlo en las restantes, pues una de las víctimas –la señora Myriam Blanco Riaño— aunque afectada en su tranquilidad hogareña, ante las amenazas de que le “volaban la casa” optó por encerrar a sus hijos en una habitación y gritar por la ventana en petición de auxilio; mientras que otro de los coaccionados no creyó en la seriedad de la amenaza, optando más bien por entregarles un libro de promoción del culto evangélico.
Los afectados en su patrimonio y en su libertad de autodeterminación accedieron a la entrega de sus bienes –$70.000 el uno; $5.000 el otro— impelidos por la amenaza que estimaron real y creíble de ser sometidos a males mayores contra su integridad y sus bienes por quienes se autodenominaron miembros de un grupo armado y se dirigían el uno al otro como “Comandante”. En el contexto de la situación nacional no es un hecho neutral la presentación de personas a hacer exigencias económicas golpeando violentamente en las residencias familiares en horas de la noche, autodenominándose miembros de organizaciones paramilitares o guerrilleras, caracterizadas ambas por el uso indiscriminado de la violencia contra la población civil.
Semejante acontecer fue en este caso concreto no sólo potencial, sino realmente dañoso del bien jurídico de la autodeterminación individual y en dos ocasiones del patrimonio económico, pues fue lo que obligó a las víctimas a entregar sumas de dinero, ínfimas frente al salario mínimo legal vigente pero importantes frente a la actividad económica de los afectados –vendedor ambulante de helados y agricultor sexagenario—, comportamiento y resultado que encuentra mejor encuadramiento en la descripción típica de la extorsión que en la de hurto calificado.
Nótese al efecto que el despojo que las víctimas consintieron no fue obra directa de una violencia actual, sino de la amenaza de males futuros formulada por quien se presentaba como miembro activo de poderosas organizaciones criminales en cuyas actividades conocidas por la población general esa forma de actuar no es extraña. La forma de la exigencia de los dineros –a personas ubicadas dentro de sus casas—y la manera como se accede a su entrega, “negociando” una rebaja con el sujeto activo de la conducta penal, dando explicaciones sobre la precariedad económica de quien estaba siendo sometido a la exacción e incluso reiterándose el comportamiento por parte de los procesados frente a una misma persona en horarios diferentes, descartan la actualidad de la violencia que califica el hurto.
5. En contrario, el criterio del Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga surge equivocado cuando estima que el hecho “no pasa de ser un simple y vulgar atraco callejero”, pues si algo no demuestra la reconstrucción fáctica de la Fiscalía es que se trate de una conducta callejera, sino precisamente lo contrario, pues las víctimas estaban en la aparente seguridad de sus hogares, hasta allí llegó el acusado en compañía de otro a llamar a sus puertas, para despertar a sus moradores y enfrentarlos a la pesadilla de acceder a entregar una suma de dinero para una organización armada.
No se trata entonces ni de un “atraco” como afirma ese Funcionario Judicial, y menos aún, de uno “callejero”, pues aunque la exigencia económica se hizo desde la calle, las víctimas estaban dentro de sus respectivas residencias, desde donde optaron por elegir entre la entrega de lo exigido o la de asumir el riesgo de la realización del daño con que se les amenazaba.
En antecedente que data del 15 de marzo de 1994, en un caso fácticamente muy similar, la Sala expresó:
“Este tipo penal {extorsión} a diferencia del hurto calificado por la violencia requiere que la víctima haga, tolere u omita, siempre voluntariamente lo que el sujeto activo del delito le exige, independientemente de que su acción se cumpla al momento del constreñimiento o con un intervalo de tiempo, es decir, requiere que aquella intervenga y que actúe con autonomía en su propio desmedro patrimonial; mientras que en el hurto la voluntad de la víctima carece de incidencia porque el sujeto activo del delito no cuenta con ella para ocasionarle el menoscabo patrimonial que persigue; y, aunque en ambos casos existe coacción, en la extorsión tiene opción el ofendido de hacer, tolerar u omitir lo que se le exige, o de recibir el daño que le ha sido anunciado; en tanto que en el hurto no hay alternativa porque esa voluntad no ha sido consultada”3
.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente
proceso que se adelanta en contra de OCTAVIO JIMÉNEZ CADENA es del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
2. Comuníquesele lo aquí decidido al Juzgado Penal Municipal de Socorro.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Col. 14 de febrero de 2002. M.P. Dr., JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Col. 21 de enero de 2003. M.P. Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Col. 15 de marzo de 1994. M.P. Dr., DÍDIMO PÁEZ VELANDIA.