22028(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22028  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 23  

Bogotá  D.C., diecisiete (17)  de marzo  de dos mil cuatro (2004).     

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el conflicto negativo de  competencia  suscitado  entre  los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado  de   Bucaramanga   (Santander)    y    Penal   Municipal   de  Socorro  (Santander).   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  providencia  del 30 de diciembre de 2003 el Fiscal Primero Delegado de la Unidad  Local  de Fiscalías de Socorro (Santander), profirió resolución de acusación  en  contra  de OCTAVIO JIMÉNEZ CADENA, por el concurso homogéneo de delitos de  hurto calificado y agravado.   

2.  En  firme  la  acusación, los hechos materia de la misma quedaron fijados así:   

“A  los tres días del mes de junio fueron  capturados  en  la  municipalidad  de  Socorro los ciudadanos Abraham Álvarez y  OCTAVIO  JIMÉNEZ  CADENA,  por  efectivos de la Policía Nacional en razón que  por  llamada  telefónica  al  comando  del  Socorro,  a  las  dos y media de la  mañana,  fueron  advertidos  que  dos personas estaban dedicadas a tocar en las  residencias    exigiendo    dinero   en   nombre   de   un   grupo   alzado   en  armas”.   

3.  La  fase  de  juzgamiento  le correspondió al Juez  Penal  Municipal de Socorro que  una  vez vencido el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Pena  estimó  que  la  competencia  correspondía  a  una autoridad judicial de mayor  jerarquía,  por  la  existencia  de  un  error  en  la  calificación jurídica  provisional  de  la conducta al hacerse por hurto calificado y agravado y no por  extorsión.   En  consecuencia  dispuso  la remisión de las diligencias al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga,  al tiempo que le  propuso  colisión  de  competencia,  todo conforme al mandato del artículo 402  del Código de Procedimiento Penal   

EL CONFLICTO:  

1.  La Posición del Juez Penal Municipal de Socorro.   

Afirma  que  se  incurrió  en  error  en la  calificación  jurídica  de los hechos,  pues  éstos  dan   cuenta     de   la   presentación   de   Abraham   Álvarez   –el  otro  involucrado que se acogió a  sentencia  anticipada— ante  los  afectados  Elibardo  Cala,  José  Édgar  Salas Moreno y Luis Hernán Ruiz  Moreno  como  subversivo  intimidante,  circunstancia que impulsó al primero de  los  nombrados  a  entregarle  voluntariamente $40.000.oo a causa de su voluntad  doblegada  por  las amenazas y el miedo, todo lo cual constituye “la modalidad  extorsionadora”.   

Explica  que  la diferencia básica entre la  amenaza  calificadora  del  hurto  y  la que caracteriza la extorsión es que en  ésta  la  víctima  “tiene  la  opción de entregar el dinero o de asumir los  riesgos  de  las  amenazas”  que  en este caso se concretaron en “recibir un  tiro  o  sea  matarlo”,  haciendo  ademán  de  sacar  un  arma de la cintura,  contribuyendo  la  actitud  del acusado JIMÉNEZ CADENA que le infundió notable  miedo.  En  este  ilícito  hay un intervalo de tiempo, así sea breve, entre la  amenaza  del  mal  y  la  entrega  de la cosa, incidiendo en esto otros factores  determinantes  como  la  intención  o  el propósito del agente al presionar la  víctima,  que  en   este asunto fue precisamente lo conseguido: la entrega  del dinero.   

En  tanto, en el hurto violento o calificado  el  despojo  se  hace en contra de la voluntad de la víctima, pues la coacción  es  absoluta  sin  que  el sujeto pasivo tenga alternativa diferente que dejarse  despojar  o  entregar el bien.   Como los hechos constituyen el delito  de  extorsión,  el Juzgado Municipal carece de competencia por estar asignada a  los  Jueces  Penales del Circuito Especializado,  a quienes les remitió la  actuación planteándoles colisión negativa de competencia.   

2.            La   Posición  del Juez 2° Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga:   

Luego de transcribir parte de la providencia  del  Juez  Penal  Municipal  colisionante,  señala  que tal como sucedieron los  hechos  considera  que  esto  “no  pasa  de  ser  un  simple  y  vulgar atraco  callejero”,  ciertamente,  continúa, puede existir confusión en el hurto con  violencia  y  la  extorsión,  pero  es fácilmente dilucidable si se evalúa el  alcance  de la violencia, pues si ésta cierra a la víctima de manera que no le  deja  alternativa  diferente que la de someterse a la acción violenta, así sea  colaborando  activamente  en  su  despojo  patrimonial,  se  estará frente a un  hurto,  tal  como  lo  esclareció  en  este  mismo  caso la Unidad de Fiscalía  delegada   ante   el   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  San  Gil.   

Advierte que de aceptarse la tesis del señor  Juez  Penal  Municipal  de  Socorro, terminaría suprimiéndose del ordenamiento  jurídico   el  delito  de  hurto  calificado  por  la  violencia sobre las  personas,  razones  todas para que trabe el conflicto de competencia y decida su  remisión  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su  definición.    

LA CORTE CONSIDERA:   

1.  Se  asume  la  definición  de  esta colisión de competencias con las limitaciones que imponen  la     naturaleza     del     motivo     que     la     origina     —por   error   en   la   calificación  jurídica  provisional— y  el  estadio  procesal  de  la  actuación en que se ha planteado la discrepancia  entre  los  Jueces  Penal  Municipal  de Socorro y del Circuito Especializado de  Bucaramanga,  esto es: en la fase de juzgamiento, una vez finalizado el término  de   traslado   común   del   artículo   400   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En tal orden de ideas, menester es recordar  el   precedente   de   la   Sala   en   torno   del  alcance  de  este  tipo  de  colisiones:   

“7.  Como  se  trata de una resolución de acusación ejecutoriada, los  hechos  que  tal  pieza  procesal  contiene  y la calificación jurídica de los  mismos,  constituyen el objeto procesal sobre el cual debe, en principio, versar  el  Juzgamiento.   Unicamente  alrededor  del  contenido de correspondencia  objetiva  de  la calificación jurídica provisional de los hechos reconstruidos  o  de  su  valoración  jurídica  puede proponerse el incidente de colisión de  competencias.   

“Al efecto, en reciente pronunciamiento la  Corte señaló:   

‘4. Es necesario  puntualizar  que los errores en la calificación jurídica provisional efectuada  en  la resolución de acusación, pueden corregirse, en la etapa de juzgamiento,  a través de dos mecanismos:   

‘Variando  la  calificación,  en  la  forma  antes  expuesta;  o  a  través  del incidente de  colisión de competencias, como se analiza a continuación.   

‘Si    el  juez,   antes  de  celebrar  la  audiencia  preparatoria,  al  constatar su  competencia,  encuentra  que ha habido error en la calificación jurídica de la  conducta  y  ello  afecta  su  competencia,  la que corresponde a un funcionario  judicial  de igual jerarquía  (por ejemplo, juez penal del circuito común  frente  al  juez  penal  del  circuito especializado) o de mayor jerarquía (por  ejemplo,  juez  penal  municipal  frente  al  juez  penal  del  circuito)  no es  procedente  modificar  la  calificación, sino que se debe plantear colisión de  competencia,  en  la  forma  prevista  en  los artículos 401 y 402 del C. de P.  Penal.   

‘Por ejemplo, el  hecho  se  imputa  como  estafa  en cuantía que no pasa de 50 salarios mínimos  legales   mensuales  que,  al  tenor  del  artículo  78.1  del  C.  de  P.  P.,  corresponderá  al  juez  penal municipal, pero que, en la etapa de juzgamiento,  se  considera  que  debe imputarse como peculado por apropiación de competencia  del                   circuito”.1   

“8.  Dentro  del  esquema  procesal  que actualmente rige en el país la resolución de acusación  hace  parte  del acto jurídico complejo de la acusación, caracterización que,  entre  otras cosas, implica su mutabilidad dentro de la fase de juzgamiento. Tal  naturaleza  es necesaria dentro de un sistema procesal diseñado como acusatorio  y  que  intenta  priorizar  la fase oral de juzgamiento otorgando al Juez plenos  poderes  de  control  sobre la acusación en aras de obtener la realización del  principio  constitucional  de  prevalencia  del  derecho  sustancial como única  manera   de  que  un  Estado  definido  como  social  de  derecho  garantice  la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.   

“Pero  la  naturaleza  compleja  del  acto  jurídico  de  acusación,  que  es  la que da cabida a su mutabilidad, no puede  pasar  por  alto  dos  aspectos  esenciales  del  sistema:  que  la  función de  investigar  y  acusar es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación; y, que  es necesaria una oportunidad en que la acusación sea definitiva.   

“Esta  última  característica tiene a su  vez  dos extremos: el inicio de la acusación, marcado por la resolución de tal  categoría  expedida  por  la  Fiscalía  General; y, la consolidación del acto  jurídico  complejo  de  la   acusación, determinado por la variación que  haya  tenido  conforme  lo  dispone  la  ley.  Esa  fijeza,  inicial y final, es  absolutamente  necesaria  para  que  la  fase de juzgamiento transite purgada de  vicios  y  pueda  adoptarse un fallo que merezca las presunciones de legalidad y  acierto de que se le dota.   

“9.   En  este  orden  de  ideas, no debe perderse de vista que lo  único  variable  de  la acusación es la calificación jurídica provisional de  la  conducta,  de  manera  que  la  manifestación  de incompetencia que el Juez  realice  antes  de  la  tramitación del juicio con fundamento en las potestades  del  artículo  402  del  Código de Procedimiento Penal, no puede hacerla desde  otra  perspectiva  diferente  que de la reconstrucción fáctica contenida en la  resolución de acusación.   

“Esa es la única interpretación que deja  a  salvo el sistema del proceso penal colombiano e impide que por la vía de los  presuntos  errores  en  la  calificación jurídica provisional, termine el Juez  asumiendo  tareas  ajenas a su función e impediente de su carácter de juzgador  independiente”2   

.  

2.  Ciertamente la  resolución  de acusación proferida en este caso por el Fiscal Primero Delegado  ante  el  Juzgado  Penal  Municipal del Socorro no es modelo de cumplimiento del  numeral  1  del  artículo  398 del Código de Procedimiento Penal, pues bajo el  título  de  “hechos”  se  incluye  desde un lacónico relato fáctico hasta  pormenores    de    la    actuación    procesal,    pasando    por    análisis  probatorios.   

Sin  embargo  de  tales  falencias, el texto  íntegro  de  esa  pieza  procesal  permite  determinar  los hechos referidos al  inicio  de  este  proveído, que en general hacen referencia a dos hombres que a  partir  de hora no precisada del día 1 de junio de 2003, durante  la noche  del  2,  no antes de las 10, y  hasta la madrugada del 3 de junio de 2003 a  las  02:30  cuando  fueron  aprehendidos  por  la  Policía  Nacional,   se  dedicaron  a  ir a los domicilios de los residentes del  sector comprendido  entre  las  calles 15 y 16 de la carrera 17 del municipio del Socorro, exigiendo  una  “cuota”  en dinero a nombre de un grupo, que una vez identificaron como  paramilitar  de  las AUC, en tres ocasiones como guerrillero de las FARC-EP y en  otra  no  especificó  nombre  o clase, so pena de cumplir con amenazas que iban  desde   “pegarle   un   tiro”,   pasaba   porque   se   “atuvieran  a  las  consecuencias”  y en una final que “le volaban la casa”, aunque a 3 de las  víctimas  se  limitaron  a pedirles dinero sin amenaza alguna, pretextando ante  uno  de  estos  que  se trataba de un desertor de las FARC-EP. Los individuos se  dividieron  el  trabajo  criminal así: mientras uno acudía a las residencias y  hacía  las  exigencias de dinero, el otro (OCTAVIO JIMÉNEZ CADENA) permanecía  en  lugar  cercano,  en  una  ocasión  dentro  de  un taxi, simulando ser “el  comandante”  del primero que eventualmente aquel consultaba para la reducción  de  la  exigencia,  dada la precariedad económica de las víctimas que en total  fueron  6,  de  las cuales sólo 2 entregaron dinero, uno en cuantía de setenta  mil  pesos ($70.000) y otro de cinco mil ($5000), mientras que un tercero dio un  libro de promoción del culto evangélico.   

3. Sobre esos hechos  calificados  por  el  Fiscal Local de Socorro como concurso homogéneo de hurtos  calificados,  sin  precisar su número, cada uno de los Juzgados colisionados ha  señalado  su  posición  jurídica  que,  sin  apartarse  de la reconstrucción  fáctica  del  acusador,  el uno identifica como extorsión y el otro como “un  simple y vulgar atraco callejero”.   

4. Relacionados los  hechos  y enunciadas las estimaciones jurídicas de cada Juez, resulta claro que  en  este  caso  concreto le asiste razón al Juzgado Penal Municipal de Socorro,  pues  a  lo que se dedicó el aquí acusado en compañía de quien se acogió al  mecanismo  de derecho premial de la sentencia anticipada fue a constreñir a los  habitantes  de  un  sector  de esa localidad, con éxito en dos ocasiones en que  obtuvieron  provecho  económico  ilícito y sin lograrlo en las restantes, pues  una  de  las  víctimas –la  señora    Myriam    Blanco    Riaño—   aunque  afectada  en  su  tranquilidad  hogareña,  ante las  amenazas  de  que le “volaban la casa” optó por encerrar a sus hijos en una  habitación  y  gritar por la ventana en petición de auxilio; mientras que otro  de  los  coaccionados  no creyó en la seriedad de la amenaza, optando más bien  por entregarles un libro de promoción del culto evangélico.   

Los  afectados  en  su  patrimonio  y  en su  libertad   de   autodeterminación   accedieron  a  la  entrega  de  sus  bienes  –$70.000 el uno; $5.000 el  otro—  impelidos  por  la  amenaza  que  estimaron  real y creíble de ser sometidos a males mayores contra  su  integridad  y sus bienes por quienes se autodenominaron miembros de un grupo  armado  y  se  dirigían  el  uno  al  otro  como  “Comandante”.  En el  contexto  de  la  situación nacional no es un hecho neutral la presentación de  personas   a   hacer  exigencias  económicas  golpeando  violentamente  en  las  residencias  familiares  en horas de la noche,  autodenominándose miembros  de  organizaciones paramilitares o guerrilleras, caracterizadas ambas por el uso  indiscriminado de la violencia contra la población civil.    

Semejante acontecer fue en este caso concreto  no   sólo   potencial,   sino  realmente  dañoso  del  bien  jurídico  de  la  autodeterminación  individual  y  en  dos  ocasiones del patrimonio económico,  pues  fue  lo  que  obligó a las víctimas a entregar sumas de dinero, ínfimas  frente  al  salario mínimo legal vigente pero importantes frente a la actividad  económica    de   los   afectados   –vendedor  ambulante  de helados y agricultor sexagenario—,   comportamiento  y  resultado  que  encuentra  mejor  encuadramiento en la descripción típica de la extorsión que  en la de hurto calificado.   

Nótese  al  efecto  que  el despojo que las  víctimas  consintieron  no fue obra directa de una violencia actual, sino de la  amenaza  de  males   futuros formulada por quien se presentaba como miembro  activo  de  poderosas  organizaciones  criminales en cuyas actividades conocidas  por  la población general esa forma de actuar no es extraña.  La forma de  la   exigencia   de   los   dineros   –a    personas    ubicadas    dentro    de    sus   casas—y  la  manera  como  se  accede  a  su  entrega,  “negociando” una rebaja con el sujeto activo de la conducta penal,  dando  explicaciones  sobre  la  precariedad  económica  de quien estaba siendo  sometido  a  la exacción e incluso reiterándose el comportamiento por parte de  los  procesados  frente a una misma persona en horarios diferentes, descartan la  actualidad de la violencia que califica el hurto.   

5. En contrario, el  criterio  del  Juez  2°  Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga surge  equivocado  cuando  estima  que  el  hecho  “no pasa de ser un simple y vulgar  atraco  callejero”,  pues  si algo no demuestra la reconstrucción fáctica de  la  Fiscalía  es  que  se trate de una conducta callejera, sino precisamente lo  contrario,  pues  las víctimas estaban en la aparente seguridad de sus hogares,  hasta  allí  llegó  el  acusado  en compañía de otro a llamar a sus puertas,  para  despertar  a  sus  moradores  y  enfrentarlos  a la pesadilla de acceder a  entregar una suma de dinero para una organización armada.   

No   se  trata  entonces  ni  de  un   “atraco”  como  afirma  ese  Funcionario  Judicial,  y  menos  aún,  de uno  “callejero”,  pues  aunque  la  exigencia económica se hizo desde la calle,  las  víctimas  estaban  dentro  de  sus  respectivas  residencias,  desde donde  optaron  por  elegir  entre la entrega de lo exigido o la de asumir el riesgo de  la realización del daño con que se les amenazaba.   

En  antecedente  que data del 15 de marzo de  1994, en un caso fácticamente muy similar, la Sala expresó:   

“Este tipo penal {extorsión} a diferencia  del  hurto  calificado  por la violencia requiere que la víctima haga, tolere u  omita,  siempre  voluntariamente  lo  que  el sujeto activo del delito le exige,  independientemente  de  que su acción se cumpla al momento del constreñimiento  o  con  un  intervalo de tiempo, es decir, requiere que aquella intervenga y que  actúe  con  autonomía  en  su  propio desmedro patrimonial; mientras que en el  hurto  la  voluntad  de la víctima carece de incidencia porque el sujeto activo  del  delito  no  cuenta con ella para ocasionarle el menoscabo patrimonial   que  persigue; y, aunque en ambos casos existe coacción, en la extorsión tiene  opción  el ofendido de hacer, tolerar u omitir lo que se le exige, o de recibir  el  daño  que le ha sido anunciado; en tanto que en el hurto no hay alternativa  porque   esa  voluntad  no  ha  sido  consultada”3   

.  

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.    DECLARAR    que    la    competencia    para   conocer   del  presente   

proceso  que se adelanta en contra de OCTAVIO  JIMÉNEZ  CADENA  es  del  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga.   

2. Comuníquesele lo  aquí decidido al Juzgado Penal Municipal de Socorro.   

CÚMPLASE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión    de  servicio   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.-  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Col.   14 de febrero de 2002. M.P.  Dr.,  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.   

2.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Col.   21  de enero de 2003.  M.P. Dr.,  YESID RAMÍREZ BASTIDAS.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Col.   15 de marzo de 1994.  M.P. Dr., DÍDIMO  PÁEZ VELANDIA.   

    

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