22415(09-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22415   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 049.  

          Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la colisión negativa de competencia  suscitada  entre  los  Juzgados  Cuarto y Quince Penal del Circuito de Armenia y  Cali,  respectivamente,  en  virtud  de  la  cual  rehusan  conocer  del  juicio  adelantado   en  contra  del  procesado  LUIS  ALBERTO  RODRIGUEZ OCAMPO.   

ANTECEDENTES   

          Luego  de  surtida la correspondiente instrucción, el 29 de octubre  de  2003  la  Fiscalía  Ochenta  y  Nueve  de  Rionegro  (Antioquia)  profirió  resolución     de     acusación    contra    el    incriminado    RODRIGUEZ  OCAMPO, como presunto autor del  concurso  de  delitos  de  falsedad  personal  para  la  obtención de documento  público y falsedad personal.   

Remitidas  las  diligencias al Juzgado Penal  del  Circuito  (reparto) de Armenia para que se adelantara la etapa de la causa,  correspondió  al  Cuarto  de  la  referida  especialidad, despacho que mediante  providencia  del  pasado  11 de mayo decidió abstenerse de avocar conocimiento,  por  considerar  que  la  competencia  para  adelantar el juicio radicaba en los  Juzgados  Penales del Circuito de Cali, dado que “los  hechos  que  constituyen  el  presunto  delito  de  FALSEDAD  PERSONAL  PARA  LA  OBTENCION  DE  DOCUMENTO PUBLICO, por el cual la Fiscalía acusó al señor LUIS  ALBERTO  RODRIGUEZ  OCAMPO,  fueron  cometidos  en  la  ciudad  de  Cali y no se  encuentra  demostrado  que  el  pasaporte allegado hubiese sido expedido en esta  ciudad  de  Armenia”. Por tanto, ordenó remitir las  diligencias  al  reparto  de  los  mencionados  despachos, proponiendo colisión  negativa de competencia.   

La actuación correspondió al Juzgado Quince  Penal  del  Circuito  de  Cali,  despacho que decidió el 19 de mayo del año en  curso  aceptar  la  colisión negativa de competencia propuesta, por estimar que  la  actividad  delictiva  comenzó  en Calima-Darien (Valle) cuando el procesado  obtuvo  la  contraseña  de la cédula de ciudadanía No. 94.266.350 a nombre de  Alexander  Velásquez  Gómez  ante  la  Registraduría  Municipal,  continuó  en  Armenia al conseguir que la  División  de  Pasaportes  de  la  Gobernación  del  Quindió  le  expidiera el  pasaporte  No.  94266350,  en  el cual aparece su huella dactilar, y culminó en  Medellín,  lugar donde fue sorprendido al momento de utilizar el pasaporte para  conseguir    su    ingreso    a   un   vuelo   internacional   con   destino   a  España.   

          Aduce  también  que  se  trata  de delitos conexos (numeral 3º del  artículo  90  del  estatuto procesal), cuyas reglas de competencia se rigen por  lo  dispuesto  en  el  artículo  91  del  mismo  ordenamiento,  y por tanto, le  corresponde  conocer  al  funcionario competente por razón del territorio donde  se haya cometido el delito más grave.   

          Entonces,  concluye  que  si  el  delito  de  falsedad personal para  obtener  documento público ocurrió en Armenia, la competencia para conocer del  juicio  que  aquí  se  surte  radica  en el Juez Penal de tal Circuito, sin que  pueda  desatenderse  lo expuesto en la acusación sobre los lugares de comisión  de  los  ilícitos  concursantes  (Armenia  y  Rionegro).  Por  ello, ordenó la  remisión  de  las  diligencias  a  esta  Corporación  para que sea dirimida la  colisión de competencias legalmente trabada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  habida cuenta que el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000  le  asigna  el  conocimiento  de  los  conflictos de competencia que se susciten  entre juzgados de diferentes distritos.   

Con  el fin de decidir el conflicto negativo  de  competencia  trabado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Armenia  y  Quince  Penal  del  Circuito de Cali, impera precisar en primer término y en  relación  con  lo  expuesto  por  aquel  despacho,  en  cuanto a que los hechos  “fueron  cometidos  en  la  ciudad  de  Cali y no se  encuentra  demostrado  que  el  pasaporte allegado hubiese sido expedido en esta  ciudad  de  Armenia”, que reiteradamente ha expuesto  la     Sala1,  que la resolución de acusación es la pieza procesal que señala  el  marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia,  toda  vez  que  informa  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que  sucedieron  los  hechos  y  la  calificación  jurídica  provisional dada a los  mismos,  lo  que  a  la  postre  determina  la competencia del juez, y tiene con  relación  al  mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se  haya    incurrido    en    error   en   la   denominación   jurídica   de   la  infracción.   

          Sobre   el   particular   se   expuso   en  la  acusación  en  este  asunto:   

“Si  se mira el  pasaporte  AH  176532,  se  observa  por  parte  del  despacho  que fue  emitido  en  la  ciudad  de  Armenia  (…)  se establece que tanto el pasaporte, como la contraseña, son originales;  de  allí  se desprende inicialmente una suplantación de otra persona por parte  de  LUIS  ALBERTO,  al  momento  de  presentarse  ante  las  autoridades  en  el  aeropuerto  JOSE  MARIA  CORDOVA  de  Rionegro;  pero  también se desprende que  al  momento  de  presentarse  ante el funcionario que  expidió  dicho  pasaporte,  necesariamente suplantó a otra persona  y  con ello obtuvo el documento público de pasaporte” (subrayas fuera de texto).   

Así  las  cosas,  si  en  la resolución de  acusación  se indicó que el delito de falsedad personal para la obtención del  pasaporte  ocurrió  en  Armenia,  tal declaración judicial vincula al juez que  debe  conocer  del  juicio,  sin  que  entonces resulte procedente cuestionar el  lugar de ocurrencia del hecho objeto de investigación.   

En  segundo  lugar,  bien está precisar que  también  ha  sostenido la Sala que si el juez a quien es remitida la actuación  para  surtir  la  etapa  del  juicio  se percata de un error en la calificación  jurídica  impartida  por  la Fiscalía, capaz de determinar la variación de la  competencia,  debe proponer la correspondiente colisión negativa (artículo 402  de  la  Ley 600 de 2000), para que una vez trabada, el superior funcional común  a los despachos colisionantes dirima el conflicto.   

Y  finalmente,  que también se ha señalado  que  la  Sala  al  conocer  de  incidentes de colisión de competencia de manera  excepcional  se  encuentra facultada para examinar los elementos que integran la  tipicidad  de la conducta investigada, y ello con el único fin de establecer el  factor  objetivo  de  competencia,  sin  que  entonces  pueda  inmiscuirse en la  existencia del delito o en la responsabilidad del procesado.   

          Pues  bien,  respecto  de la situación fáctica que se investiga en  este  asunto  el  informativo pone de presente la ocurrencia de tres hechos bien  diferenciados  y  diferenciables,  como  son  los  siguientes:  Uno,  cuando  el  sindicado  consiguió  la  contraseña  original correspondiente a la cédula de  ciudadanía       número       94.266.350      de      Calima      –  Darién (Valle), con la cual acudió  a  la  División  de  Pasaportes  de  la  Gobernación del Quindío. Dos, cuando  obtuvo  en Armenia la expedición del pasaporte No. 94266350, en el cual aparece  su  huella  dactilar, pero figura a nombre de Alexander  Velásquez  Gómez. Y tres, el momento en que presentó  el  referido  pasaporte  a  las autoridades de migración en el aeropuerto José  María  Cordova  de  Rionegro  con  el fin de abordar un vuelo internacional con  destino  a  España  y  los  funcionarios  se  percataron  que la documentación  exhibida  era  irregular, en atención a que el registro civil de nacimiento que  enseñó  aparece  sentado  el  14  de diciembre de 1997, lo cual motivó que se  efectuaran     los     correspondientes     análisis     técnicos     a    los  documentos.   

La secuencia fáctica que viene de referirse,  en  criterio de la Sala, antes que evidenciar el concurso de hechos punibles que  en   la   resolución   de  acusación  se  imputó  al  procesado  LUIS  ALBERTO  RODRIGUEZ  OCAMPO  como  su  presunto  autor  responsable,  lo que demuestra con el grado de evidencia que en  este  momento  procesal  se  requiere  es  que su comportamiento sólo encuentra  adecuación  típica  provisional en la previsión contenida en el artículo 226  del  Código  Penal  de  1980,  que  trata  de  la  conducta punible de falsedad  personal  para  la  obtención de documento público, según la cual, incurre en  prisión  “el  que  para obtener documento público,  suplante  a  otro,  o  se  atribuya  nombre,  estado civil, calidad, profesión,  oficio o condición falsos”.   

Si  bien el referido comportamiento ilícito  no  fue  reproducido  literalmente en la Ley 599 de 2000, se encuentra dentro de  la   definición   típica   de   la   conducta   establecida  en  su  artículo  2882,  es decir, el punible de “obtención de  documento   público   falso”,   que   sanciona  al  “que  para  obtener  documento  público  que  pueda  servir  de  prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus  funciones,  haciéndole  consignar  una  manifestación  falsa  o  callar  total  o  parcialmente la verdad”, pues la suplantación de  otro,  o  la  atribución de nombre, estado civil, calidad, profesión, oficio o  condición  falsos,  que establece el derogado estatuto penal, configura algunas  de  las especies de la inducción en error a un servidor público que señala el  Código Penal vigente en el artículo citado.   

          En  este  caso es claro que los funcionarios colisionantes parten de  la   calificación   jurídica   contenida  en  la  resolución  acusatoria  sin  percatarse  de  la falencia referida al hecho de considerar como concurso real y  efectivo,  lo  que  apenas  es  un  ilícito,  esto  es, un concurso aparente de  delitos,  habida  cuenta  que cuando el acusado exhibió ante las autoridades de  migración  del  aeropuerto  José  María  Córdova el pasaporte irregularmente  obtenido,  este  segundo  comportamiento  constituía  simple  y  llanamente  la  utilización  natural  y  obvia  de  tal  documento, sin que configurara nuevo y  autónomo  quebranto del bien jurídico de la fe pública, dado que la finalidad  de  quien  obtiene de manera fraudulenta un pasaporte a su nombre no es otra que  la  de utilizarlo, como ocurrió en este asunto, figura que la doctrina denomina  hecho posterior co-penado.   

          En  efecto,  en  punto  del  concurso aparente de delitos se ofrecen  cuatro   criterios  para  solucionarlo  y  obviar  el  quebranto  del  principio  non  bis in ídem, son ellos,  el  de la alternatividad, especialidad, subsiariedad y consunción. En virtud de  este  último  – que no se  ocupa  de  una  plural adecuación típica de la conducta analizada –  si bien los delitos que concursan en  apariencia  tienen  su  propia  identidad y existencia, el juicio de desvalor de  uno  de  ellos consume el juicio de desvalor del otro, y por tal razón sólo se  procede por un solo comportamiento.   

Dentro  de  tal  categoría  se encuentra el  referido  hecho  posterior  co-penado, según el cual, el primer delito no tiene  sentido  para el agente sino en la medida que cometa el segundo, como ocurre con  el  delito  de  hurto y la receptación, en el cual, el apoderamiento de la cosa  mueble  ajena  interesa  al  autor  del  delito,  sólo  en  la medida que pueda  enajenarla  y  concretar  el  provecho  ilícito  pretendido, esto es, agotar el  delito,  y  por  ello  el  legislador  descartó  como  autor  del  ilícito  de  receptación    a   quien   haya   tomado   parte   en   la   conducta   punible  inicial.   

          Adicional  a  lo  anterior  se  tiene,  que  el  delito  de falsedad  personal,  tanto en el estatuto penal derogado como en la Ley 599 de 2000, es de  índole   subsidiaria,   en   cuanto   se  considera  realizado  “siempre  que  la  conducta  no  constituya  otro  delito”.   

         

Así  las cosas, lo que vislumbra la Sala en  este  caso,  es  que  al  establecerse  que  se trata de un solo comportamiento,  innecesario  resulta  acudir a las reglas que sobre competencia para conocer del  juzgamiento  de  delitos  conexos dispone el estatuto procesal penal y citan los  colisionantes,  pues  si en virtud del artículo 81 del Código de Procedimiento  Penal,  la  competencia  por  el  factor  territorial  determina  que los jueces  penales  del circuito tiene competencia para conocer de los delitos ocurridos en  el  respectivo  circuito,  no  hay  duda  que si el comportamiento por el que se  procede  ocurrió  en  la ciudad de Armenia, la competencia radica en el Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de la citada ciudad, a donde, por economía procesal,  se remitirán de inmediato las diligencias.   

Resta señalar que si bien la acusación fue  proferida  por  los delitos de falsedad personal para la obtención de documento  público  y  falsedad  personal,  y ahora se ha establecido que sólo se procede  por  el  primero  de ellos, como ya se ha precisado en decisiones anteriores, el  funcionario  a  quien  se  remite  la  actuación  debe  adoptar los correctivos  pertinentes  en  virtud de las facultades legales que le son conferidas en punto  de  la  variación  de  la  calificación  jurídica provisional en la etapa del  juicio.   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          ASIGNAR   el  conocimiento  del  presente  asunto,  al  Juez  Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a quien se remitirá el  expediente  para  lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior  motivación.   

          Infórmese  por  la  Secretaría de la Sala al Juez Quince Penal del  Circuito de Cali, lo aquí decidido.   

Cópiese, comuníquese y  cúmplase   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 Auto  del   5   de   febrero   del   2002.  M.P.  Dr.  Jorge  Córdoba  Poveda,  entre  otras.   

2 Cfr.  Sentencia   del   16   de  octubre  de  2002.  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego.     

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