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Proceso No 22415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 049.
Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Cuarto y Quince Penal del Circuito de Armenia y Cali, respectivamente, en virtud de la cual rehusan conocer del juicio adelantado en contra del procesado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ OCAMPO.
ANTECEDENTES
Luego de surtida la correspondiente instrucción, el 29 de octubre de 2003 la Fiscalía Ochenta y Nueve de Rionegro (Antioquia) profirió resolución de acusación contra el incriminado RODRIGUEZ OCAMPO, como presunto autor del concurso de delitos de falsedad personal para la obtención de documento público y falsedad personal.
Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Armenia para que se adelantara la etapa de la causa, correspondió al Cuarto de la referida especialidad, despacho que mediante providencia del pasado 11 de mayo decidió abstenerse de avocar conocimiento, por considerar que la competencia para adelantar el juicio radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de Cali, dado que “los hechos que constituyen el presunto delito de FALSEDAD PERSONAL PARA LA OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO, por el cual la Fiscalía acusó al señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ OCAMPO, fueron cometidos en la ciudad de Cali y no se encuentra demostrado que el pasaporte allegado hubiese sido expedido en esta ciudad de Armenia”. Por tanto, ordenó remitir las diligencias al reparto de los mencionados despachos, proponiendo colisión negativa de competencia.
La actuación correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, despacho que decidió el 19 de mayo del año en curso aceptar la colisión negativa de competencia propuesta, por estimar que la actividad delictiva comenzó en Calima-Darien (Valle) cuando el procesado obtuvo la contraseña de la cédula de ciudadanía No. 94.266.350 a nombre de Alexander Velásquez Gómez ante la Registraduría Municipal, continuó en Armenia al conseguir que la División de Pasaportes de la Gobernación del Quindió le expidiera el pasaporte No. 94266350, en el cual aparece su huella dactilar, y culminó en Medellín, lugar donde fue sorprendido al momento de utilizar el pasaporte para conseguir su ingreso a un vuelo internacional con destino a España.
Aduce también que se trata de delitos conexos (numeral 3º del artículo 90 del estatuto procesal), cuyas reglas de competencia se rigen por lo dispuesto en el artículo 91 del mismo ordenamiento, y por tanto, le corresponde conocer al funcionario competente por razón del territorio donde se haya cometido el delito más grave.
Entonces, concluye que si el delito de falsedad personal para obtener documento público ocurrió en Armenia, la competencia para conocer del juicio que aquí se surte radica en el Juez Penal de tal Circuito, sin que pueda desatenderse lo expuesto en la acusación sobre los lugares de comisión de los ilícitos concursantes (Armenia y Rionegro). Por ello, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencias legalmente trabada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos.
Con el fin de decidir el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Armenia y Quince Penal del Circuito de Cali, impera precisar en primer término y en relación con lo expuesto por aquel despacho, en cuanto a que los hechos “fueron cometidos en la ciudad de Cali y no se encuentra demostrado que el pasaporte allegado hubiese sido expedido en esta ciudad de Armenia”, que reiteradamente ha expuesto la Sala1, que la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez, y tiene con relación al mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción.
Sobre el particular se expuso en la acusación en este asunto:
“Si se mira el pasaporte AH 176532, se observa por parte del despacho que fue emitido en la ciudad de Armenia (…) se establece que tanto el pasaporte, como la contraseña, son originales; de allí se desprende inicialmente una suplantación de otra persona por parte de LUIS ALBERTO, al momento de presentarse ante las autoridades en el aeropuerto JOSE MARIA CORDOVA de Rionegro; pero también se desprende que al momento de presentarse ante el funcionario que expidió dicho pasaporte, necesariamente suplantó a otra persona y con ello obtuvo el documento público de pasaporte” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, si en la resolución de acusación se indicó que el delito de falsedad personal para la obtención del pasaporte ocurrió en Armenia, tal declaración judicial vincula al juez que debe conocer del juicio, sin que entonces resulte procedente cuestionar el lugar de ocurrencia del hecho objeto de investigación.
En segundo lugar, bien está precisar que también ha sostenido la Sala que si el juez a quien es remitida la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, capaz de determinar la variación de la competencia, debe proponer la correspondiente colisión negativa (artículo 402 de la Ley 600 de 2000), para que una vez trabada, el superior funcional común a los despachos colisionantes dirima el conflicto.
Y finalmente, que también se ha señalado que la Sala al conocer de incidentes de colisión de competencia de manera excepcional se encuentra facultada para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, y ello con el único fin de establecer el factor objetivo de competencia, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado.
Pues bien, respecto de la situación fáctica que se investiga en este asunto el informativo pone de presente la ocurrencia de tres hechos bien diferenciados y diferenciables, como son los siguientes: Uno, cuando el sindicado consiguió la contraseña original correspondiente a la cédula de ciudadanía número 94.266.350 de Calima – Darién (Valle), con la cual acudió a la División de Pasaportes de la Gobernación del Quindío. Dos, cuando obtuvo en Armenia la expedición del pasaporte No. 94266350, en el cual aparece su huella dactilar, pero figura a nombre de Alexander Velásquez Gómez. Y tres, el momento en que presentó el referido pasaporte a las autoridades de migración en el aeropuerto José María Cordova de Rionegro con el fin de abordar un vuelo internacional con destino a España y los funcionarios se percataron que la documentación exhibida era irregular, en atención a que el registro civil de nacimiento que enseñó aparece sentado el 14 de diciembre de 1997, lo cual motivó que se efectuaran los correspondientes análisis técnicos a los documentos.
La secuencia fáctica que viene de referirse, en criterio de la Sala, antes que evidenciar el concurso de hechos punibles que en la resolución de acusación se imputó al procesado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ OCAMPO como su presunto autor responsable, lo que demuestra con el grado de evidencia que en este momento procesal se requiere es que su comportamiento sólo encuentra adecuación típica provisional en la previsión contenida en el artículo 226 del Código Penal de 1980, que trata de la conducta punible de falsedad personal para la obtención de documento público, según la cual, incurre en prisión “el que para obtener documento público, suplante a otro, o se atribuya nombre, estado civil, calidad, profesión, oficio o condición falsos”.
Si bien el referido comportamiento ilícito no fue reproducido literalmente en la Ley 599 de 2000, se encuentra dentro de la definición típica de la conducta establecida en su artículo 2882, es decir, el punible de “obtención de documento público falso”, que sanciona al “que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad”, pues la suplantación de otro, o la atribución de nombre, estado civil, calidad, profesión, oficio o condición falsos, que establece el derogado estatuto penal, configura algunas de las especies de la inducción en error a un servidor público que señala el Código Penal vigente en el artículo citado.
En este caso es claro que los funcionarios colisionantes parten de la calificación jurídica contenida en la resolución acusatoria sin percatarse de la falencia referida al hecho de considerar como concurso real y efectivo, lo que apenas es un ilícito, esto es, un concurso aparente de delitos, habida cuenta que cuando el acusado exhibió ante las autoridades de migración del aeropuerto José María Córdova el pasaporte irregularmente obtenido, este segundo comportamiento constituía simple y llanamente la utilización natural y obvia de tal documento, sin que configurara nuevo y autónomo quebranto del bien jurídico de la fe pública, dado que la finalidad de quien obtiene de manera fraudulenta un pasaporte a su nombre no es otra que la de utilizarlo, como ocurrió en este asunto, figura que la doctrina denomina hecho posterior co-penado.
En efecto, en punto del concurso aparente de delitos se ofrecen cuatro criterios para solucionarlo y obviar el quebranto del principio non bis in ídem, son ellos, el de la alternatividad, especialidad, subsiariedad y consunción. En virtud de este último – que no se ocupa de una plural adecuación típica de la conducta analizada – si bien los delitos que concursan en apariencia tienen su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro, y por tal razón sólo se procede por un solo comportamiento.
Dentro de tal categoría se encuentra el referido hecho posterior co-penado, según el cual, el primer delito no tiene sentido para el agente sino en la medida que cometa el segundo, como ocurre con el delito de hurto y la receptación, en el cual, el apoderamiento de la cosa mueble ajena interesa al autor del delito, sólo en la medida que pueda enajenarla y concretar el provecho ilícito pretendido, esto es, agotar el delito, y por ello el legislador descartó como autor del ilícito de receptación a quien haya tomado parte en la conducta punible inicial.
Adicional a lo anterior se tiene, que el delito de falsedad personal, tanto en el estatuto penal derogado como en la Ley 599 de 2000, es de índole subsidiaria, en cuanto se considera realizado “siempre que la conducta no constituya otro delito”.
Así las cosas, lo que vislumbra la Sala en este caso, es que al establecerse que se trata de un solo comportamiento, innecesario resulta acudir a las reglas que sobre competencia para conocer del juzgamiento de delitos conexos dispone el estatuto procesal penal y citan los colisionantes, pues si en virtud del artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, la competencia por el factor territorial determina que los jueces penales del circuito tiene competencia para conocer de los delitos ocurridos en el respectivo circuito, no hay duda que si el comportamiento por el que se procede ocurrió en la ciudad de Armenia, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la citada ciudad, a donde, por economía procesal, se remitirán de inmediato las diligencias.
Resta señalar que si bien la acusación fue proferida por los delitos de falsedad personal para la obtención de documento público y falsedad personal, y ahora se ha establecido que sólo se procede por el primero de ellos, como ya se ha precisado en decisiones anteriores, el funcionario a quien se remite la actuación debe adoptar los correctivos pertinentes en virtud de las facultades legales que le son conferidas en punto de la variación de la calificación jurídica provisional en la etapa del juicio.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a quien se remitirá el expediente para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
Infórmese por la Secretaría de la Sala al Juez Quince Penal del Circuito de Cali, lo aquí decidido.
Cópiese, comuníquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 5 de febrero del 2002. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, entre otras.
2 Cfr. Sentencia del 16 de octubre de 2002. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.