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Proceso No 20595
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta Nº 058
Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado MAURICIO ALFONSO WÍTHINGHAM, sindicado del concurso de conductas punibles de homicidio y hurto calificado y agravado.
HECHOS:
La mañana del 2 de abril de 1997, en Bogotá, en el pasillo dos del patio cuatro de la Penitenciaría la Picota, varios reclusos, entre ellos MAURICIO ALFONSO WÍTHINGHAM, propinaron cuchilladas a Daniel Ayala Penagos causándole la muerte y de la celda que compartía con José Alexánder Henao se llevaron un televisor, una grabadora, dinero y otros bienes.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1º. MAURICIO ALFONSO WÍTHINGHAM fue vinculado el 17 de septiembre de 1997 mediante indagatoria al proceso, se le resolvió situación jurídica el 13 de marzo de 1998, absteniéndose de imponérsele medida de aseguramiento y el 21 de marzo de 2000 fue acusado por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (fs. 50 a 56 cdno. 2 original).
2º. Tramitado el juicio, el 9 de febrero de 2001 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los cargos de la acusación a 43 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años (por el mismo término). El defensor apeló y el Tribunal Superior de esta ciudad disminuyó a 27 años la prisión, por favorabilidad, a través del fallo recurrido en casación.
LA DEMANDA:
1°. Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, por haberse conculcado la ley sustancial debido a error de hecho derivado de falso juicio de identidad, al distorsionarse los contenidos probatorios:
El Tribunal desfiguró la declaración de José Alexánder Henao porque no es cierto que desde un comienzo haya señalado a MAURICIO ALFONSO WÍTHINGHAM como uno de los participantes en el homicidio pues en la primera versión no hizo ese señalamiento y si estaba en la celda no podía ver lo sucedido afuera, pero ya en ampliación, expuso que el procesado y otros fueron los asesinos, y lo despojaron de sus pertenencias, contradicciones que hacen ineficaz ese testimonio y le restan su carácter de medio de prueba sobre el que se pueda edificar un juicio de desvalor en contra de su asistido.
Se trató de un error de hecho por violación de las reglas de la sana crítica que ocasionaron falsos juicios de identidad al darse por sentados aspectos que la declaración no estaba probando y de ahí el desconocimiento de las mencionadas reglas (art. 238 del C. de P. P.), razones todas para solicitar casar la sentencia recurrida y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES:
1º Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es de libre elaboración porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Y concretamente, con relación al primer motivo, cuerpo segundo, se debe indicar la causal, señalar las normas vulneradas, expresar el sentido de la violación, identificar la clase de error en la valoración probatoria (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio -yerros de hecho- y/o falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción -yerros de derecho-), especificar la prueba sobre la que recayó la falencia, demostrar el error y establecer su trascendencia.
2º Respecto de las exigencias del ordinal precedente, se aprecia que el impugnante guardó absoluto silencio sobre el sentido de la violación de la norma sustancial, por lo cual no se sabe si se trata de aplicación indebida o falta de aplicación. Es más: tampoco mencionó precepto sustancial alguno y se limitó a hacer referencia al artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que las pruebas deberán ser valoradas conjuntamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, precepto que no tiene el carácter exigido por el artículo 207-1 del mismo estatuto procesal, al no ser de derecho sustancial sino procesal pues establece que el juzgador apreciará el caudal probatorio de conformidad con la persuasión racional y según los postulados de la sana crítica, que son aspectos exclusivamente procedimentales pero no relacionados con los delitos y las penas, la responsabilidad, etc.
3° Y aún aceptando que con acierto se imputa al juzgador haber incurrido en un falso juicio de identidad, la formulación y el desarrollo de cargo no alcanzan a conformar una proposición jurídica completa al quedar en el limbo cuál norma fue indebidamente aplicada o cuál no fue aplicada, sin que sea posible que la Corte inicie el recorrido de un camino que no lleva a ninguna parte.
4º El recurrente no precisa el falso juicio de identidad porque dice que consistió en afirmar el Tribunal que desde un comienzo el declarante José Alexánder Henao había señalado a su representado como coautor del homicidio cuando lo hizo pero en la segunda ampliación. En sentido estricto, ese enunciado no configura un falso juicio de identidad porque el juzgador no puso a decir al testigo algo que no había manifestado, lo cual no significa que no se hubiera equivocado al afirmar que la imputación se efectuó en la primera intervención procesal y no con posterioridad, pero sin que esa imprecisión tenga trascendencia dentro del planteamiento del impugnante.
Del texto de la demanda se deduce que el recurrente se refiere a un falso juicio de identidad por cercenamiento de la primera versión del testigo pues no lo presenta con claridad al hacer una serie de agregados y conclusiones hasta confundir ese error de hecho con otro:
Esa tergiversación la califica como vulneración de la sana crítica y da a entender que el fallador incurrió en falso raciocinio, es decir, se apartó ostensiblemente de las reglas de lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, rumbo en el que le correspondía indicar cuál de ellas no fue tenida en cuenta o resultó soslayada en la valoración de la prueba, obligación que incumplió con fatalidad para la pretensión.
Y un mismo error lo convierte en dos, cuando cada uno tiene características distintas que permiten su individualización, o los mezcla para apartarse del postulado de la no contradicción y así lanzar por la borda lo que hasta ese momento había logrado construir, en forma poco ortodoxa.
5º Además, efectuar agregados al falso juicio de identidad que aduce, se aparta de éste para incursionar en aspectos que no son propios de la casación sino de alegaciones de instancia, etapa superada en el momento actual, pues se dedica a controvertir al juzgador sobre la “eficacia” de la declaración, contrariando la naturaleza y fines del recurso extraordinario que son la corrección de yerros en que haya incurrido el juzgador en la apreciación de la prueba, siempre que sean trascendentes, es decir, hayan influido en la definición del asunto hasta el punto que de no haberse incurrido en ellos, la decisión sería distinta y, por esto, la credibilidad que se le hubiere otorgado a un testigo por el fallador, dentro de la libre apreciación racional, no es susceptible de ser atacada en casación.
6º En consecuencia como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las falencias de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MAURICIO ALFONSO WÍTHINGHAM.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria