20595(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20595  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado acta Nº 058  

Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada en defensa del procesado MAURICIO ALFONSO  WÍTHINGHAM,  sindicado  del concurso de conductas punibles de homicidio y hurto  calificado y agravado.   

HECHOS:  

La  mañana  del  2  de  abril  de  1997, en  Bogotá,  en  el  pasillo  dos  del patio cuatro de la Penitenciaría la Picota,  varios   reclusos,   entre   ellos   MAURICIO  ALFONSO  WÍTHINGHAM,  propinaron  cuchilladas  a  Daniel  Ayala  Penagos  causándole  la muerte y de la celda que  compartía  con  José Alexánder Henao se llevaron un televisor, una grabadora,  dinero y otros bienes.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1º.  MAURICIO  ALFONSO  WÍTHINGHAM  fue  vinculado  el  17  de  septiembre  de  1997  mediante  indagatoria  al  proceso, se le resolvió situación jurídica el 13 de marzo de  1998,  absteniéndose  de  imponérsele medida de aseguramiento y el 21 de marzo  de  2000  fue  acusado  por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto  calificado y agravado (fs. 50 a 56 cdno. 2 original).   

2º.  Tramitado el  juicio,  el  9 de febrero de 2001 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá lo  condenó  por los cargos de la acusación a 43 años de prisión e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un periodo de 10 años (por el mismo  término).  El  defensor  apeló  y  el  Tribunal  Superior de esta ciudad   disminuyó  a  27  años  la  prisión,  por  favorabilidad, a través del fallo  recurrido en casación.   

LA DEMANDA:  

1°.  Al  amparo  de  la  causal  primera de  casación  es  formulado  el  único  cargo  al  fallo  impugnado,  por  haberse  conculcado  la  ley  sustancial debido a error de hecho derivado de falso juicio  de identidad, al distorsionarse los contenidos probatorios:   

El  Tribunal  desfiguró  la declaración de  José  Alexánder Henao porque no es cierto que desde un comienzo haya señalado  a  MAURICIO  ALFONSO  WÍTHINGHAM  como uno de los participantes en el homicidio  pues  en  la  primera versión no hizo ese señalamiento y si estaba en la celda  no  podía  ver  lo  sucedido  afuera,  pero  ya  en  ampliación, expuso que el  procesado  y  otros  fueron  los  asesinos, y lo despojaron de sus pertenencias,  contradicciones  que  hacen  ineficaz ese testimonio y le restan su carácter de  medio  de  prueba sobre el que se pueda edificar un juicio de desvalor en contra  de su asistido.   

Se trató de un error de hecho por violación  de  las  reglas  de la sana crítica que ocasionaron falsos juicios de identidad  al  darse por sentados aspectos que la declaración no estaba probando y de ahí  el  desconocimiento  de  las  mencionadas  reglas  (art.  238  del C. de P. P.),  razones  todas  para  solicitar  casar  la  sentencia  recurrida y absolver a su  representado.   

   

CONSIDERACIONES:  

1º Cualquiera que  sea  la  causal  invocada,  la  demanda de casación no es de libre elaboración  porque  debe  cumplir  con  los requisitos establecidos por el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Y  concretamente,  con  relación  al primer  motivo,  cuerpo  segundo,   se  debe indicar la causal, señalar las normas  vulneradas,  expresar el sentido de la violación, identificar la clase de error  en  la  valoración  probatoria  (falso  juicio  de  existencia, falso juicio de  identidad  o  falso raciocinio -yerros de hecho- y/o falso juicio de legalidad o  falso  juicio  de  convicción -yerros de derecho-), especificar la prueba sobre  la   que   recayó   la   falencia,   demostrar   el   error   y  establecer  su  trascendencia.   

2º Respecto de las  exigencias  del  ordinal  precedente,  se  aprecia  que  el  impugnante  guardó  absoluto  silencio sobre el sentido de la violación de la norma sustancial, por  lo  cual  no se sabe si se trata de aplicación indebida o falta de aplicación.  Es  más:  tampoco  mencionó  precepto  sustancial  alguno y se limitó a hacer  referencia  al artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que  las  pruebas deberán ser valoradas conjuntamente y de acuerdo con las reglas de  la  sana  crítica,  precepto que no tiene el carácter exigido por el artículo  207-1  del  mismo  estatuto  procesal,  al  no  ser  de  derecho sustancial sino  procesal  pues  establece  que  el  juzgador  apreciará el caudal probatorio de  conformidad  con  la  persuasión  racional  y  según los postulados de la sana  crítica,  que  son aspectos exclusivamente procedimentales pero no relacionados  con los delitos y las penas, la responsabilidad, etc.   

3° Y aún aceptando  que  con  acierto  se  imputa  al juzgador haber incurrido en un falso juicio de  identidad,  la formulación y el desarrollo de cargo no alcanzan a conformar una  proposición   jurídica  completa  al  quedar  en  el  limbo  cuál  norma  fue  indebidamente  aplicada  o  cuál  no  fue  aplicada, sin que sea posible que la  Corte   inicie   el   recorrido   de   un   camino   que   no  lleva  a  ninguna  parte.   

4º El recurrente no  precisa  el  falso  juicio de identidad porque dice que consistió en afirmar el  Tribunal  que  desde  un  comienzo  el  declarante José Alexánder Henao había  señalado  a  su  representado como coautor del homicidio cuando lo hizo pero en  la  segunda  ampliación.  En  sentido  estricto,  ese enunciado no configura un  falso  juicio  de  identidad  porque el juzgador no puso a decir al testigo algo  que  no había manifestado, lo cual no significa que no se hubiera equivocado al  afirmar  que  la  imputación se efectuó en la primera intervención procesal y  no  con  posterioridad,  pero sin que  esa imprecisión tenga trascendencia  dentro del planteamiento del impugnante.   

Del  texto  de  la  demanda se deduce que el  recurrente  se  refiere  a  un falso juicio de identidad por cercenamiento de la  primera  versión  del  testigo  pues  no  lo presenta con claridad al hacer una  serie  de  agregados  y  conclusiones  hasta  confundir  ese  error de hecho con  otro:   

Esa   tergiversación   la  califica  como  vulneración  de  la  sana crítica y da a entender que el fallador incurrió en  falso  raciocinio,  es  decir,  se apartó ostensiblemente de las reglas de  lógica,  las  leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, rumbo en el  que  le  correspondía indicar cuál de ellas no fue tenida en cuenta o resultó  soslayada  en  la  valoración  de  la  prueba,  obligación  que incumplió con  fatalidad para la pretensión.   

Y un mismo error lo convierte en dos, cuando  cada  uno tiene características distintas que permiten su individualización, o  los  mezcla  para  apartarse del postulado de la no contradicción y así lanzar  por  la  borda  lo que hasta ese momento había logrado construir, en forma poco  ortodoxa.   

5º   Además,  efectuar  agregados  al  falso juicio de identidad que aduce, se aparta de éste  para  incursionar  en  aspectos  que  no  son  propios  de  la casación sino de  alegaciones  de instancia, etapa superada en el momento actual, pues se dedica a  controvertir   al   juzgador   sobre   la  “eficacia”  de  la  declaración,  contrariando  la  naturaleza  y  fines  del  recurso  extraordinario  que son la  corrección  de  yerros  en que haya incurrido el juzgador en la apreciación de  la  prueba,  siempre  que  sean  trascendentes,  es  decir, hayan influido en la  definición  del  asunto hasta el punto que de no haberse incurrido en ellos, la  decisión  sería  distinta  y,  por  esto,  la  credibilidad  que se le hubiere  otorgado  a  un  testigo  por  el  fallador,  dentro  de  la  libre apreciación  racional, no es susceptible de ser atacada en casación.   

6º En consecuencia  como  la  Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las falencias de la  demanda,  se  impone  su inadmisión de conformidad con los artículos 212 y 213  del Código de Procedimiento Penal.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado MAURICIO ALFONSO WÍTHINGHAM.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Cúmplase  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO                     GÓMEZ  QUINTERO                   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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