Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 013.
Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la remisión de las diligencias que a esta Corporación realizara el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el cual considera que se encuentra en presencia de una colisión negativa de competencia con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para conocer de la etapa del juicio que se adelanta contra CESAR AUGUSTO MORA GUZMAN.
ANTECEDENTES
Aproximadamente a las diez de la noche del 14 de agosto de 2001, cuando Cristobal Riobo Alvis se encontraba en la residencia de sus padres, ubicada en la Finca El Agrado de la vereda Los Cauchos en la vía que de Ibagué conduce a Rovira (Tolima), arribaron varios individuos pertenecientes a un grupo ilegal de autodefensa, que luego de sacarlo del inmueble se lo llevaron, y posteriormente, en el kilómetro 2 de la vía El Totumo – Los Cauchos lo hirieron con proyectiles de arma de fuego, a causa de lo cual se produjo su deceso.
Una vez surtida la instrucción, a la cual fue vinculado mediante indagatoria CESAR AUGUSTO MORA GUZMAN, entre otros, la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué calificó el mérito del sumario el 19 de septiembre de 2002, con resolución de acusación en su contra, como posible coautor del delito de homicidio agravado (por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil, y por colocar a la víctima en situación de indefensión – numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 –), disponiendo la ruptura de la unidad procesal respecto de éste.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que asumió el conocimiento del trámite el 26 de febrero de 2003, y luego de realizar la audiencia preparatoria el 15 de julio de 2003, decidió el 29 de los mismos mes y año declarar que carecía de competencia para continuar con el juicio, y en virtud de ello envió el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, correspondiendo al Juzgado Tercero de la mencionada especialidad.
El 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué avocó conocimiento de la causa y señaló fecha para adelantar la diligencia de audiencia pública, la cual no se realizó por inasistencia del defensor.
Entonces, el 6 de febrero de 2004 el citado despacho decidió declarar que carecía de competencia para continuar con el juicio, y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que fuera dirimida la colisión que en su criterio trabó con el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de la referida localidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito.
No obstante, pronto se advierte que la colisión negativa de competencia no se encuentra trabada, pues si el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué consideraba que la competencia para el juzgamiento no radicaba en él, ha debido aceptar el conflicto planteado, no avocar conocimiento, ni continuar con el juicio fijando fecha y hora para la realización de la vista pública, pues claro resulta que con un tal proceder rechazó el incidente propuesto y aceptó la competencia.
Ahora, si el funcionario consideró que era competente, pero luego se percató que ello no era así, le correspondía proceder a manifestarlo exponiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado sus argumentos, y entonces, provocar la colisión de competencia negativa, aguardando, desde luego, que este aceptara o no el conflicto propuesto1.
De conformidad con lo anotado, es evidente que el conflicto no se trabó adecuadamente, y por ello, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre este asunto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación
2. DEVOLVER inmediatamente la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 7 de diciembre de 2000. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.