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Proceso No 22021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 084
Bogotá D.C, seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de JHON JAIME SANTA CAMPO, contra la sentencia de septiembre 17 de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirma la de primera instancia, proferida el 5 de abril del año anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en dicha ciudad, que lo condenó a 38 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al declararlo responsable del delito de homicidio en exceso de legítima defensa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, condenándolo a pagar en concreto los perjuicios morales y materiales ocasionados con el delito contra la vida.
HECHOS
El Tribunal Superior de Buga se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal en contra de JHON JAIME SANTA CAMPO, en los siguientes términos:
“Informó el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de la sede de Buga, que por la central de Radio se dio a conocer sobre un hecho de sangre acaecido en la calle 21 No.- 18-25 a eso de las ocho y treinta de la noche y que el lesionado había sido trasladado a Hospital del Divino Niño. Allí se interrogó a Ana Bolena Modesto Arocemena, quien dijo ser la novia del lesionado OSMAN ALÍ QUINTERO VALDÉS, señalando como autor a JHON JAIME SANTA CAMPO”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la investigación por la Fiscalía 11 Seccional con sede en Buga, en contra de JHON JAIME SANTA CAMPO, lo oyó en indagatoria, absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento por el delito de homicidio e imponiéndole caución prendaria por el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. La parte civil, que fue reconocida en la providencia en mención, la impugnó, decisión que fue revocada parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en el sentido de adicionarla para imponerle al procesado detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio simple.
Practicadas algunas pruebas y cerrado el ciclo instructivo, se profirió en contra de JHON JAIME SANTA CAMPO resolución de acusación el 10 de febrero de 2000, acusándolo por el delito de homicidio cometido en exceso de legítima defensa en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículos 29, 30, 323 y 221 del C.P. anterior).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, el 5 de abril de 2002 profirió sentencia condenatoria por los delitos imputados en la resolución de acusación. En discrepancia con esta última determinación, el procesado y su defensor apelaron, pero el Tribunal la confirmó en fallo contra el cual la defensa a nombre de JHON JAIME SANTA CAMPO interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
Aduce el censor, apoyado en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal anterior, que la sentencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustancial, debido a errores manifiestos en la apreciación de la prueba.
El Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, yerro que lo indujo a desconocer el principio de in dubio pro reo.
La Sala de Decisión del Tribunal al cumplir con la labor crítica del caudal probatorio distorsionó los elementos de juicios para hacer inferencias subjetivas, no identificables con la realidad.
La injurada y la declaración de Ana Bolena Modesto, a pesar de las incongruencias que se le atribuyen, ofrecieron al proceso el relato más directo, por su cercanía con el acontecimiento.
Desde la providencia calificatoria quedó demostrado que el testimonio de EDER ANDRÉS VALVERDE YEPES es mentiroso, tergiversó la verdad para negar el ataque del occiso en contra del procesado y ANA BOLENA MODESTO. Se suman a estos medios la versión de una pluralidad de testigos, que sin haber sido presenciales del hecho, corroboran la violencia y agresividad inherentes a OSMAN ALÍ QUINTERO VALDÉS.
La necropsia es demostrativa que la causa de la muerte de OSMAN ALÍ QUINTERO, lo que se produjo a consecuencia de una herida de bala producida en el decurso de los acontecimientos. El experticio técnico practicado al arma establece que el disparo se produjo con una pistola.
El fallo impugnado se dedicó a consignar argumentos para desvirtuar que el arma se hubiese disparado mientras el procesado y la víctima luchaban por su posesión, apuntando sus premisas a descalificar las versiones del procesado y de ANA BOLENA MODESTO al considerarlas “chocantes” con el dictamen pericial, prueba ésta que finalmente se hizo prevalecer.
Para el recurrente resulta inadmisible que el ad quem acepte que SANTA CAMPO accionó el arma que empuñaba y lesionó a su oponente, para defenderse legítimamente y proteger la integridad de ANA BOLENA MODESTO, injustamente puestas en peligro por el occiso, a su vez que haya concluido que se excedió en la defensa, negando la eximente de responsabilidad. Al razonar de este modo le dio al recaudo probatorio una capacidad demostrativa que nunca tuvo y acudió a suposiciones infundadas, que no pueden ser fuente de convicción para sustentar una condena.
Al confirmarse la sentencia de primera instancia que reconoció el exceso en la legítima defensa, por lógica consecuencia se estaba afirmando que su conducta “había involucrado todos y cada uno de los ingredientes previstos” para la legítima defensa, es decir que se obró bajo la apremiante necesidad de proteger derechos vitales, que la reacción se ejecutó para contrarrestar un peligro inmediato, grave, no evitable de otra manera, sin estar obligado a soportarlo, el cual no había sido propiciado por él. En otras palabras, se aceptó que OSMAN ALÍ QUINTERO de manera arbitraria e injusta ejecutó actos de violencia en contra del procesado y de ANA BOLENA MODESTO, los cuales podían ser contrarrestados por cualquiera de ellos, mediante una acción defensiva, para impedir que prevaleciera la injusticia.
El hipotético exceso en la legítima defensa no es la única posición incongruente del ad quem, pues su disertación resulta “chocante” con la decisión, pues aceptando la legítima defensa se le quiera tratar como incurso en el delito de homicidio, imputación imposible de predicar de quien simplemente se limitó a defender un derecho propio y ajeno. Merced a este argumento contrario a la lógica el Juez Colegiado convalida la decisión del juez de primera instancia.
De las únicas pruebas que se estimaron con poder vinculante y traductoras del acaecer fáctico, verbigracia, la indagatoria y las declaraciones de ANA BOLENA MODESTO y GIOVANNI FERNANDO VÉLEZ GIRÓN, no puede inferirse que cuando el inculpado disparó contra su agresor, OSMAN ALÍ QUINTERO, haya tenido la oportunidad suficiente para medir el grado de peligro que representaba su ofensor y decidir con exactitud cuál podía ser el daño suficiente que habría de ocasionarle para hacer cesar el peligro. Si bien en la sentencia se arguye que pudo dispararle a las piernas, tal conclusión, de extrema subjetividad, no puede ser el rasero para medir el exceso. Esta inferencia de un mal menor desborda lo acreditado por el acopio testimonial y documental, pues fuera del testigo falaz EDER ANDRES VALVERDE, las demás pruebas no han dejado expuesto que el procesado haya tenido la oportunidad de obrar de manera distinta.
Santa Ocampo ante la situación que presenció, la agresión de una mujer indefensa por parte de QUINTERO VALDÉS, se vio impelido a actuar en un conflicto repentino, a echar mano con urgencia de cualquier elemento, a reaccionar desesperadamente que en ese momento puntual a través de una acción que se presente como idónea para intentar la defensa.
El testigo GIOVANNI FERNANDO VÉLEZ GIRÓN confirma la versión del procesado, los vio forcejear y en segundos se escuchó el disparo. No se trató de un combate singular, sino de un instante de apremio. Sin embargo, el fallo para buscar motivos, señaló que la situación en que se encontró el procesado no era de suma inmediatez ni grave, acudiéndose al testimonio de EDER VALVERDE (fl. 10 de la sentencia) para tomarlo como prueba y señalar que al momento del disparo la situación estaba controlada y el inculpado tenía marcada superioridad sobre la supuesta víctima, no obstante que el testigo había sido señalado como mentiroso. Con base en estas premisas sostiene el recurrente que el Tribual distorsionó las pruebas existentes en el expediente y de las cuales se puede colegir la realidad del episodio cruento.
Incurrió el Tribunal en apreciaciones subjetivas al concluir que el procesado al ser patrullero de la policía tenía ventaja física sobre el occiso, conocimientos y habilidades que le habrían permitido enfrentarlo y vencerlo con sus manos. Esa ventaja no existía por razón del oficio ni de la contextura corporal, por lo menos palmariamente no está probado en el expediente. Para nadie es un secreto que quienes ingresan a la policía no reciben instrucción extensiva y aplicada en todos los campos para sortear con eficacia peligros externos, esa instrucción solo se brinda a miembros de cuerpos de combate altamente especializados. De otra parte está comprobado que el interfecto era una persona de constitución atlética y excedía en estatura al procesado, condiciones a las que debe sumársele la ira y la intención homicida, en estas condiciones es entendible que la víctima no era una persona fácil de dominar y vencer con las manos o de atemorizar con la exhibición de un arma o con una simple amenaza.
Cuando JHON JAIME SANTA campo dispara en medio de la angustia contra OSMAN ALÍ QUINTERO, quien representa en ese momento una amenaza seria y cierta, los hace para defender la vida, acción que ejecutó mediante actos idóneos para ponerse a salvo. Nada podía garantizarle que de optar por otras posibilidades relativas harían cesar el peligro. El más llamado a saber qué hacer, es quien se ve obligado a afrontarlo y contrarrestarlo.
Es posible que después de ocurrido el suceso el procesado pueda concluir que a la hora de defenderse pudo obrar de otra manera, como los Magistrados del Tribunal concluyen que debió hacerlo, pero ni lo que hipotéticamente pudo razonar ni lo razonado por el Tribunal sirve para señalar que tuvo el inculpado consciencia de la posibilidad de obrar de otra manera y que prefirió hacerlo excediéndose en la defensa de sus derechos.
El disparo que hizo SANTA CAMPO fue el tipo de violencia que se precisaba para extinguir el peligro, cesado éste se suspendieron igualmente los actos defensivos.
Solicita casar la sentencia impugnada para absolver al procesado de los cargos por el delito de homicidio, redosificar la pena para el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Cargo subsidiario.
Solicita sustituir la prisión por la prisión domiciliaria con apego a lo dispuesto en el artículo 38 del C.P., porque el homicidio visto desde la perspectiva del exceso en la legitima defensa ni el porte ilegal de arma de fuego tiene asignada una pena mínima que exceda los cinco años de prisión y su desempeño persona, social y familiar conducen a la creencia razonable de que no eludirá el cumplimiento de sus obligaciones y de la pena, ni que pondrá en peligro a la comunidad.
En los fallos de instancia se hizo un análisis sesgado y superficial de la personalidad de SANTANA CAMPO, no se quiso advertir que se trata de una persona joven, dedicado a una labor altruista, que se ha distinguido por su honestidad, valor y eficacia, como consta en su hoja de vida de policía. Son tan obvios sus atributos éticos que no existe nada en el proceso que le pueda ser reprochado.
Adjunta con la demanda de casación documentos que acreditan que el procesado tiene vínculos con la comunidad y entidades crediticias, con los cuales se acredita y garantiza que el procesado no eludirá el cumplimiento de la sanción.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En concepto del Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
Se aduce la vulneración del principio de favorabilidad sin dar una explicación clara del por qué fue desatendido por el fallador.
El opugnador en ningún momento desarrolla la premisa de cómo se desfiguró el sentido objetivo de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo, acudió a razonamientos que se oponen a las conclusiones del juzgador más no a la tergiversación de la prueba, cuestionamientos que debió formular al amparo del falso raciocinio. Además, entremezcla en la argumentación afirmaciones que corresponden al falso juicio de existencia, al sostener que el fallador arribó a conclusiones subjetivas carentes de respaldo probatorio.
El Tribunal no aceptó como justificado el comportamiento ni admite en este caso el exceso, solo que para no desconocer garantías fundamentales del procesado confirmó la decisión del a quo, dado que por la prohibición de la reforma peyorativa no podía agravar la situación jurídica del procesado.
Los juzgadores desecharon la accidentalidad del suceso, estimando la segunda instancia que el autor del disparo agredió primero a su oponente con la cacha de la pistola y luego ante la arremetida de éste le disparó directo a la cabeza. En desarrollo de la riña, así lo declaró probado el ad quem, el inculpado logró dominar al otro y en ese estado de superioridad y armado de pistola le descerrajó el disparó.
Los argumentos especulativos del recurrente no demuestra error trascendente del fallador, quien además no indica qué principio de lógica, de ciencia o regla de experiencia fue desconocida.
El cargo subsidiario desconoce las reglas mínimas de técnica del recurso, pues carece de desarrollo, se limitó a destacar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de la prisión domiciliaria, sin señalar el error atribuido al juzgador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
1. El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad, yerro que vincula con la indagatoria y la declaración de ANA BOLENA MODESTO. Igualmente, sustenta la ilegalidad atribuida al fallo de segundo grado en el hecho de haber fundado su decisión en el testimonio de EDER ANDRÉS VALVERDE YEPES, declarante que tilda de por tergiversar la verdad para negar el ataque del occiso en contra del procesado y de ANA BOLENA MODESTO.
2. La invocación del error de hecho por falso juicio de identidad, aducido por el recurrente contra la sentencia del Tribunal de Buga, apunta al contenido literal, no a su existencia jurídica ni material, ni a su capacidad demostrativa. En otros términos, se trata de un error in iudicando de naturaleza objetiva que se genera en la contemplación del medio, por tergiversación o distorsión de su expresión, por tanto, su invocación, implicaba en este caso para la recurrente, confrontar la información suministrada en la indagatoria y los testigos y la apreciación que hizo el fallador de tales elementos de juicio, para establecer si habían sido afectados en su identidad por agregación o cercenamiento, haciéndoles decir algo que en realidad no corresponde a su alcance.
3. El ad quem al resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON JAIME SANTA CAMPO contra la sentencia de primera instancia, señaló que los relatos del procesado y el de ANA BOLENA MODESTO, no se compadecen con lo evidenciado por la prueba de balística y la necropsia, los hechos informados por aquellos resultan contrarios a la realidad, que con base en tales medios no se puede sustentar la legítima defensa por la que se aboga en el proceso a favor del inculpado, pues los requisitos de necesidad y de proporcionalidad de la reacción no aparecen establecidos.
La declaración de ANA BOLENA MODESTO fue descalificada por la diferencia de sus versiones en cada una de las diligencias en las que intervino, además, la pericia de balística estableció que el arma no podía descargarse de la manera como ella lo afirma, no da cuenta de quién fue el que disparó el arma, su relato no armoniza con la necropsia, pues no da razón de la herida en el labio inferior de la víctima, ni ofrece elementos de juicio para explicar la trayectoria de la herida y por qué esta no presentaba tatuaje ni ahumamiento.
Los argumentos del procesado no fueron admitidos por el Tribunal, porque la hipótesis que presenta relacionada con el hecho de que el disparo se produjo durante la riña en el forcejeo por el arma, no fue ratificada probatoriamente en el proceso, tal acontecimiento, que implica estrecha cercanía de los cuerpos, no concuerda con la ausencia de tatuaje o ahumamiento de la herida de la víctima, la prueba pericial señala que ésta se hallaba a más de 50 centímetros del victimario al momento del disparo; de otra parte, el proveedor no se salió del arma como lo quiso hacer creer el reo, ni su munición se regó, pues según balística ello solo acontece por remoción del aseguro y de la uña que asegura el proveedor por su base; es ilógico pretender hacer creer como lo sugiere el acusado que la víctima hubiese accionado el arma cuando le apuntaba y finalmente, porque la trayectoria del disparo señalada en la necropsia no concuerda con la que surge de la versión de SANTA CAMPO.
4. El argumento ofrecido en el cargo por el demandante no corresponde objetivamente al contenido de la sentencia, el Tribunal no alteró ni desfiguró por cercenamiento o agregación, los términos en los que el procesado y ANA BOLENA MODESTO se refirieron a las circunstancias en que se presentaron los hechos, otra cosa es que el sentenciador no hubiese dado credibilidad a la versión de disculpa.
5. La Sala advierte, y en ello le asiste razón al Procurador Delegado, que la demanda confundió indebidamente los argumentos y fundamentos para demostrar con respecto a unas mismas pruebas, el falso juicio de identidad, pues se acudió a enunciados propios del falso raciocinio. Y así es, porque, como ha quedado señalado en los numerales anteriores, se atacó la sentencia del Tribunal de Buga por haber desconocido el tenor literal de las pruebas, hipótesis que se quiso demostrar apartándose de la valoración que el juez colegiado hizo de la indagatoria y el testimonio rendido por ANA BOLENA MODESTO, GIOVANNI VÉLEZ y EDER ANDRÉS VALVERDE YEPES.
La argumentación en este caso es contradictoria, porque si el raciocinio se acusa de errático se admite que el Tribunal no cercenó o adicionó la prueba sino que desconoció las reglas que orientan ese método de valoración, en otras palabras, que se respetó el contenido literal, situación ésta última que precisamente se niega y que constituye el fundamento de la acusación en la distorsión de la prueba como modalidad del falso juicio de identidad invocado.
6. En el campo de los propósitos que debía cumplir el demandante en cuanto a la demostración del error, tampoco es afortunada la demanda. Solamente se aludió a unos supuestos defectos en la apreciación de la prueba, sin comprobar la alteración de la literalidad de las pruebas, resultando infundado el supuesto yerro, pues el juzgador fue fiel a lo revelado por los medios a los que alude la recurrente.
7. Ahora bien, si el casacionista pretendió orientar el ataque por la senda del error del falso raciocinio, no le bastaba con censurar las conclusiones del Tribunal, especulando al respecto con juicios de valor sin respaldo probatorio alguno, sin demostrar en concreto cuáles fueron los postulados de la ciencia, o las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia desconocidas en detrimento de la sana crítica por el sentenciador al estimar su mérito, de tal manera que sin tales quebrantos quedaba demostrada la inocencia del procesado por haber obrado en legítima defensa.
8. Se advierte como desacierto técnico del censor el haber acusado al Tribunal de vulnerar el principio de favorabilidad sin desarrollar y demostrar tales cuestionamientos.
Igualmente, uno de los argumentos a los que acudió el recurrente para cuestionar la legalidad del fallo del ad quem, consistió en sostener que el Tribunal admitió la concurrencia de todos los requisitos de la legítima defensa en el obrar del procesado, pero terminó confirmando la condena por el exceso, premisa esta que por no censurar las conclusiones probatorias ni fácticas, imponía al demandante formular su reclamación por la vía directa. En estas condiciones dicho fundamento resulta ajeno a la causal invocada.
9. La inocuidad del cargo es evidente, pues pretendiéndose el reconocimiento de la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, que exige agresión, actualidad o inminencia, necesidad de defensa de un derecho propio o ajeno y proporcionalidad, no se demostró la existencia de cada uno de tales factores a través de las pruebas sobre las cuales supuestamente cometió error el Tribunal.
La exclusión de la antijuridicidad debe estar demostrada en todos sus elementos, no basta su sola alegación para obtener la exoneración de responsabilidad penal, tampoco se suple este deber exponiéndose lo que se piensa al respecto, sino en identificar el error, demostrar su existencia, la incidencia en el fallo de segunda instancia y la forma adecuada de corregirlo, pero no de cualquier manera, sino con la reglas que para el efecto se establecen en el recurso extraordinario de casación, omisiones estas que en este caso imponen la desestimación del cargo.
El primer paso en la demostración del error debió ser la comparación de lo expresado por la prueba con lo entendido por el juzgador. Este deber no fue asumido, la dialéctica del censor se trasladó al plano hipotético, acudiendo a elucubraciones que nada comprueban y que corresponden a etapas superadas del proceso. Así por ejemplo, el recurrente partió del supuesto que el Tribunal admitió la concurrencia de todos los elementos de le legítima defensa y que, finalmente, optó por el exceso, cuando el fallo de segunda instancia concluyó que “el día de autos existió una riña entre el reo y la víctima, que en su desarrollo Santa logró dominar a su contendiente y en ese estado en el que se encontraba en situación de superioridad y armado de pistola, le descerrajó el disparo con el que le cegó” la vida, negando que en este asunto procedieran los institutos jurídicos en mención, pues con base en lo declarado por Eder Valverde, testigo creíble para el Tribunal, se debió imputar y condenar a JHON JAIME SANTA CAMPO por un homicidio simple. Otra cosa es que, el juez colegiado hubiese confirmado la decisión del a quo, que reconoció el exceso en la legítima defensa, por ser el procesado recurrente único y esta situación no podía el superior hacer más gravosa la condición jurídica del sentenciado, como tampoco puede hacerlo en esta oportunidad la Sala, en virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley 600 de 2000.
10. El Tribunal consideró que “es contrario a los medios que objetivamente expresan lo acontecido” el testimonio rendido por GIOVANNI FERNANDO VÉLEZ GIRÓN, quien sostuvo que la detonación se produjo en el instante en que los protagonistas forcejeaban. Si bien esta narración confirma la versión del procesado, como lo sostiene el demandante, también lo es que, para el fallador, tal información resultó desvirtuada y por ende no le dio credibilidad, sin que el cargo hubiese demostrado error en la apreciación probatoria del Tribunal, por lo que el reparo enunció el desacierto atribuido a la decisión pero sin demostrarlo, lo que resulta inane frente a una decisión amparada con la presunción de acierto y legalidad.
11. Se acusa al Tribunal de haber acudido a apreciaciones subjetivas para concluir que el procesado tenía ventaja sobre el occiso, dados sus conocimientos y habilidades como agente de la policía, ponderación que desestima el demandante por no estar corroborada en prueba allegada al proceso, además de que esa preparación solamente le es dada a los cuerpos especiales de combate de la policía.
La superioridad y el dominio de la situación por parte del procesado antes de tomar la decisión de disparar, no fue una conclusión a la que arribó el juzgador por suposición de prueba, como lo aduce y no lo demuestra el recurrente, fue una deducción que se obtuvo con base en lo declarado por EDER VALVERDE y las inferencias obtenidas de la necropsia y la prueba de balística, así como con la declaración del subteniente HUMBERTO CARABALI quien sostiene que jhon jaime campo pertenecía al grupo de contraguerrilla de la policía en Mocoa (fl.1).
12. Las denuncias del recurrente, revelan su inconformidad, fincada en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, lo que es intrascendente pues la critica carece de entidad para eliminar el poder de convicción aportado al Tribunal por los medios (prueba indiciaria y la declaración de EDER VALVERDE) que le sirvieron de fundamento probatorio para condenar, y si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación por desconocimiento de las reglas de la sana crítica o la identidad de los medios. Ese enfrentamiento o disparidad se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia
El cargo no prospera.
Segundo cargo.
Subsidiariamente, el demandante solicita a la Sala la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria, presentando argumentos para demostrar que el procesado reúne los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el artículo 38 del C.P.P.
El libelista solicitó la modificación del fallo impugnado sin sustentar la argumentación en las causales de casación ni en los motivos previstos para demostrar su ilegalidad en sede extraordinaria, lo único que aparece claro es que el censor pretende, como si se tratara de una tercera instancia, oponer al fallador su criterio, expresado en similares alegaciones, sobre la procedencia de la prisión domiciliaria, apoyando su tesis con prueba que aporta con la demanda de casación, la que no puede ser apreciada por la Sala dado que su aporte es extemporáneo.
El impugnante en este caso no enfrentó la sentencia de segunda instancia, ni identificó por qué las apreciaciones del Tribunal constituyen un error corregible a través del recurso extraordinario de casación. El censor pone de presente su inconformidad con la decisión, ajena al objeto del recurso que tiene como finalidad derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada.
El cargo examinado omitió el cumplimiento de reglas elementales en la elaboración de la demanda, de estricto cumplimiento, técnica cuyo desconocimiento constituye una flagrante violación al debido proceso. De ahí que el reproche deba ser desestimado.
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria