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Proceso No 14383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 20
Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que condenó a RICARDO DELGADO CACUA a la pena de cuatro (4) años de prisión, como autor responsable del delito de extorsión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La presente investigación se originó cuando a mediados del mes de septiembre de 1995 RICARDO DELGADO CACUA hizo entrega de dos cartas a Orlando Portilla, mayordomo de la finca Ucatá, ubicada en el municipio de Tona (Santander), una dirigida a su patrón Darío Navas Gutiérrez y otra para él, donde se les comunicaba que a partir de esa fecha no podían disponer del potrero denominado “Las Antiguas” hasta que sus dueños no llegaran a algún acuerdo con el portador de las mismas, a quien se le había dado la orden de ocuparlo con semovientes. Dichas exigencias aparecían formuladas por la Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional – UCELN – que a la vez conminaba al dueño del fundo a respetar la ocupación y vendérselo a DELGADO CACUA por la suma de dos millones de pesos ($2’000.000.oo), pagaderos en cuatro cuotas de quinientos mil pesos ($500.000.oo), por haberlo trabajado durante 20 años sin que las anteriores propietarias, Cuadros Carvajal le hubiesen cancelado lo correspondiente a esa labor.
Efectivamente, a finales de noviembre de ese año, DELGADO CACUA se posesionó del lote, ingresó 8 vacas de ordeño que acabaron con la siembra de arveja y papa y aún para el 25 de enero de 1996, fecha en que los hechos fueron denunciados por el hijo del propietario, el intruso seguía disfrutando de la parcela. Incluso, días antes había hecho que Orlando Portilla acudiera a una cita con dos individuos que dijeron pertenecer a la guerrilla, los cuales le ratificaron el contenido de las misivas.
2. Una vez Blas Eduardo Navas Rojas formuló la correspondiente denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, la Fiscalía Regional Delegada ante las Fuerzas Militares de esa ciudad ordenó adelantar indagación previa el 29 de enero de 1996 y luego de recaudar algunas pruebas dispuso la apertura de investigación el 9 de mayo siguiente. Una vez se dio captura a RICARDO DELGADO CACUA, fue vinculado mediante indagatoria y su situación jurídica resuelta el 14 de junio del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de constreñimiento ilegal1.
2. La Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga asumió el conocimiento de la investigación el 19 de junio de 1996 y le sustituyó al imputado la medida de aseguramiento de detención, por la de caución prendaria. Así mismo, declaró cerrado el ciclo investigativo el 20 de agosto siguiente y calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de DELGADO CACUA, por el delito en mención.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la decisión del a quo, pero la modificó en el sentido de que la acusación procedía por el delito de extorsión y le sustituyó la medida de aseguramiento de caución por la de detención preventiva, mediante providencia del 21 de febrero de 19972.
3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento de la causa el 15 de abril de ese año, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 29 de agosto de 1997 que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación3.
LA DEMANDA:
Cargo Único.
El recurrente acusa la sentencia del Tribunal con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en relación con la prueba documental y testimonial.
Argumenta inicialmente que los escritos procedentes de la guerrilla, visibles a folios 30 y 31, no contienen nada diferente a una orden dirigida a RICARDO DELGADO CACUA para que se apodere del potrero de propiedad de los señores Navas, hecho que se produce cuando el ‘usurpador’, como lo llama el Tribunal, y la subversión existente en el páramo de Berlín, conducen el ganado a dicho terreno.
El sentido de esos documentos de los alzados en armas, es la invasión del potrero y la llamada “Justicia Revolucionaria”, que el a quo reconoció pero que la colegiatura pasó por alto, convirtió su determinación en un hecho ilícito cumplido. Por tanto, el analfabeta campesino RICARDO DELGADO CACUA, que apenas dibuja su firma, se convirtió en “usurpador” de un terreno que no le pertenecía, con una absurda carta de propiedad que resume y materializa en buena parte la cultura de la arbitrariedad que vive el país.
De otra parte, la prueba testimonial también fue distorsionada, porque a las declaraciones de Josué Bello, José David Portilla, Orlando Portilla, Solón Navas, Darío Navas y Blas Eduardo Navas, el Tribunal les atribuye un obvio contenido de constreñimiento y no un acto de invasión de tierras que es lo que ellas expresan y los actos cumplidos confirman. Es tal el error fáctico, que no se tiene en cuenta la constante referencia a la invasión del potrero y el común denominador que sobre ese comportamiento ostentan tales testimonios.
La distorsión de las pruebas mencionadas condujo a que el Tribunal convirtiera en sujeto activo del delito de extorsión a quien no dejó de llamar usurpador, cuando ha debido condenarlo por el de invasión de tierras, vulnerando indirectamente el artículo 367 del Código Penal, modificado por la ley 308 de 1996, por falta de aplicación, y el artículo 355 del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la ley 40 de 1993, por aplicación indebida.
Argumenta el libelista que el error se acentúa especialmente al considerar que el propósito de RICARDO DELGADO CACUA era la obtención de un provecho ilícito, cuando las misivas y los testimonios conducen a determinar que el provecho ilícito se cumplió a través de la invasión del potrero.
Solicita a la Corte, entonces, casar el fallo recurrido y dictar el que deba reemplazarlo, de conformidad con el artículo 229-1 del Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
Estima que en la demanda no se demuestran las equivocaciones atribuidas al sentenciador sino que, como suele ocurrir en materia de casación, el recurrente se ocupa de presentar conclusiones escuetas, diversas o, cuando más, inferencias opuestas a las contenidas en el fallo, que resultan insuficientes para demostrar la ilegalidad de la sentencia cuestionada. Y aparte de referir que el procesado es un campesino iletrado, nada dice respecto de la relación que debe establecerse entre las cartas que fueron incorporadas al proceso y la situación de coacción a la que se vio sometido el incriminado, ni cómo esa fuerza superior resultó insuperable.
En cuanto a la prueba testimonial que recuerda por apartes, apenas señala que su sentido es el de un acto de ‘invasión nítido de tierras’, pero no establece las razones por las cuales esas pruebas se deben entender en tal sentido, ni cómo se desvirtúan las razones que tuvo el sentenciador para condenar al acusado por el delito de extorsión o la incidencia que el supuesto yerro pudo tener en la aplicación de las normas de derecho sustancial aplicadas al caso controvertido.
Además, ese cambio de calificación le imponía la necesidad de elevar el cargo por la vía de la causal tercera, porque una incorrecta adecuación típica no puede solucionarse con la simple modificación del fallo, sino que exige retrotraer el proceso hasta el momento de su calificación para hacerla correctamente.
Otra de las inconsistencias en que incurre el libelista, es que se aparta de la realidad probatoria evaluada por los falladores de manera acertada, porque si bien en los escritos cuya autoría se le atribuye a una organización guerrillera, se menciona una orden para que el procesado ocupe un predio, éste conoció y utilizó esos argumentos intimidatorios a sabiendas de lo irregular de su contenido y por su propia mano los entregó al propietario y al mayordomo del predio, obedeciendo la determinación de la guerrilla sin hacer ningún esfuerzo por tratar de superar la pretendida coacción, haciendo aparecer la invasión como un acto combinado de voluntades, en razón de que el procesado quería hacer valer sus derechos como trabajador de la parcela, desde años atrás, sin acudir a las autoridades judiciales.
Así entonces, las cartas son la prueba del constreñimiento y no se las puede entender como demostración exclusiva de una invasión de tierras, dejando por fuera la conducta de la coacción que sin duda tuvo el comportamiento del procesado, del que no se sustrae porque al hacerlo a través de la actividad del grupo guerrillero, aseguró la intimidación al propietario del bien, quien toleró las acciones abusivas sobre su predio.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la corte no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES:
1. El recurrente acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga por la vía del error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, respecto de las cartas o misivas que aparecen suscritas por el grupo guerrillero Unión Camilista del Ejército de Liberación Nacional ECELN y de las declaraciones vertidas por Josué Bello, José David Portilla, Orlando Portilla, Solón Navas y Blas Eduardo Navas, sin hacer el menor esfuerzo por demostrar cómo se produjo el yerro evocado y su incidencia en la decisión recurrida, olvidándose de la restante prueba de cargo en que se sustenta el fallo impugnado.
A cambio de ello, se dedicó a realizar una valoración personal de los medios de convicción totalmente opuesta a la efectuada por el fallador, para tratar de sustentar la hipótesis de que el comportamiento de RICARDO DELGADO CACUA se adecúa a la descripción del delito de invasión de tierras y no al de extorsión.
Como bien lo acota el Ministerio Público, si el yerro involucra la denominación jurídica de la infracción, la pretensión debe formularse al amparo de la causal de nulidad, porque sus implicaciones necesariamente tienen incidencia en la validez del proceso. En ese caso, también le corresponde al demandante precisar si la causa del error tuvo su origen en la apreciación de las pruebas o en el proceso de adecuación típica de los hechos y de acuerdo con ello, desarrollar el cargo conforme a la técnica de la causal primera.
Ninguna de tales directrices fue atendida por el recurrente quien redujo su discurso a evaluar, desde su óptica personal, los medios de persuasión presuntamente distorsionados, postura que por no adecuarse a ninguna de las causales de casación, no produce ningún efecto. En esta sede no es posible tratar de revivir debates ya superados y definidos a través del fallo de mérito amparado por la doble presunción de acierto y legalidad que solo es posible desvirtuar mediante la demostración de errores trascendentes de juicio y de procedimiento.
2. Los reparos que formula el demandante jamás podrían elevarse a la categoría de errores de apreciación probatoria, porque en realidad lo único que demuestra es su inconformidad con el examen elaborado por los sentenciadores en torno a su capacidad demostrativa y valor probatorio asignado a la prueba documental y testimonial en comento.
No puede ser otra la conclusión, cuando al referirse a los documentos que aparecen suscritos por miembros del ELN, señala:
“En efecto, los escritos de los folios 30 y 31 procedentes de la guerrilla contienen es una ‘ORDEN’ a RICARDO DELGADO CACUA para que se apodere del potrero de los señores Navas. Así, a nombre de la UCELN frente Claudia Isabel Escobar Jerez, se dispone una invasión de tierras, concretamente un potrero y el hecho ilícito se produce”4.
Y, la queja frente a las declaraciones referidas en el cargo la concreta así:
“El Tribunal Superior las tergiversa para atribuirle contenido obvio de CONSTREÑIMIENTO y no un acto de INVASIÓN nítido DE TIERRAS que sus declaraciones expresan y los hechos cumplidos confirman…5”.
Esa forma de razonar no es consecuente con los errores de hecho por falso juicio de identidad, donde el libelista tiene la carga de demostrar, mediante la comparación objetiva del contenido de la prueba con lo que de ella dijo el fallador, que en el examen que de ella hizo el funcionario distorsionó, tergiversó, cercenó o adicionó su contenido literal y lo condujo a efectuar conclusiones que en realidad no se desprenden de su contenido.
3. Y si la crítica subjetiva en que el demandante fundamenta su reparo no es consecuente con el juicio técnico jurídico que debe contener el libelo de casación, menos aún lo son los argumentos en que se apoya para demostrar la errada adecuación típica de la conducta que se le atribuyó a su representado.
Lo anterior obedece a que las glosas introducidas por el recurrente no consultan los fundamentos del fallo recurrido, pues apenas abarcan unos cuantos elementos probatorios, escogidos a conveniencia, para tratar de acomodar la conducta del procesado a la descripción del delito de invasión de tierras, dando a entender que DELGADO CACUA simplemente se limitó a cumplir una orden de la guerrilla consistente en apoderarse del terreno de propiedad de Darío Navas, sin que nada pudiera hacer al respecto.
Nótese que el casacionista parte de la base no demostrada de que su representado actuó presionado por la guerrilla y así pretende acreditarlo mediante la trascripción de algunas frases emitidas por los deponentes que cita, aprovechando que en su narrativa de los hechos manifestaron que DELGADO CACUA había ocupado el terreno de propiedad de los señores Navas porque, según éste, así se lo había ordenado la guerrilla y las cartas que entregó así lo informaban. Sin embargo, del análisis individual y en conjunto de la prueba recaudada resulta evidente que la explicación aducida por el procesado para apoderarse del terreno, no tiene ningún respaldo probatorio.
Para empezar, una lectura integral del relato efectuado por Josué Bello, Orlando Portilla y los hermanos Navas, jamás podrían conducir a las amañadas deducciones que postula el recurrente, porque si bien es cierto que todos coinciden en señalar que el procesado fue el portador de la dos misivas dirigidas, una a Orlando Portilla y la otra al señor Darío Navas, y que nada podía hacer porque la orden provenía de la guerrilla, lo cierto es que esta situación fue aprovechada por el procesado para ingresar su ganado a pastar en el terreno denominado “Las Antiguas”, el cual a la postre acabó con los cultivos que habían allí. Además, algunos de ellos informaron que a su finca frecuentemente llegaba personal insurgente y que lo habían visto en compañía de dos individuos al parecer guerrilleros, quienes citaron al mayordomo para ratificarle tales advertencias.
Y, si bien el mismo procesado aceptó que en el terreno “Las Antiguas” dejó pastando a unos cuantos semovientes por orden de la guerrilla, negó conocer a alguno de sus miembros. Sin embargo, no tuvo ningún inconveniente en apropiarse del terreno, aprovechando que al dueño de mismo se le había hecho la siguiente advertencia:
“Esperamos que no complique las cosas, echándole la culpa al señor Ricardo sobre esta carta. Cualquier cosa en contra de este señor, usted nos responde balla (sic) a donde balla (sic) y cueste lo que cueste”6.
Semejante advertencia logró doblegar la voluntad del ofendido, al punto de tener que tolerar el comportamiento de DELGADO CACUA quien con sus animales ocupó un terreno que no le pertenecía, aparte de dañar la siembra que allí había, consiguiendo para sí un provecho económico, bajo el pretexto, según los escritos intimidantes, de que durante veinte años había trabajado ese predio sin que hubiese recibido el pago correspondiente a esa labor. Así, ante el constreñimiento de que fue víctima Darío Navas donde su libre autodeterminación y patrimonio económico se vieron afectados, la conducta desplegada se adecúa al tipo penal que describe el delito de extorsión.
Jamás podría configurarse un delito de invasión de tierras porque, si bien la conducta del agente consiste en la ocupación de un terreno ajeno con el fin de sacar provecho para sí o para un tercero, no incluye el constreñimiento como ingrediente para su configuración.
Ante la doble ausencia de técnica y de razón del casacionista, el fracaso de la censura es evidente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión, no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 2, 4,55 y 135 C.O.
2 Folios156, 158, 167, 175 C.O. y 3 C Fiscalía.
3 Folios 192, 211, 217 y 11 C. Tribunal.
4 Folio 28 C. Tribunal.
5 Folio 30.
6 Folio 34 vto. C.1.