14383(10-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14383  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 20  

Bogotá  D.C.,  marzo  diez  (10)  de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del 13 de noviembre de 1997 proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, que condenó a RICARDO  DELGADO  CACUA a la pena de cuatro (4) años de prisión, como autor responsable  del delito de extorsión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  La  presente  investigación  se  originó  cuando  a  mediados  del mes de septiembre de 1995  RICARDO  DELGADO  CACUA hizo entrega de dos cartas a Orlando Portilla, mayordomo  de  la finca Ucatá, ubicada en el municipio de Tona (Santander), una dirigida a  su  patrón Darío Navas Gutiérrez y otra para él, donde se les comunicaba que  a  partir  de  esa  fecha  no  podían  disponer  del  potrero denominado “Las  Antiguas”  hasta  que sus dueños no llegaran a algún acuerdo con el portador  de  las  mismas, a quien se le había dado la orden de ocuparlo con semovientes.  Dichas  exigencias  aparecían  formuladas  por la Unión Camilista Ejército de  Liberación   Nacional   –  UCELN   –  que  a  la  vez  conminaba  al  dueño del fundo a respetar la ocupación y vendérselo a DELGADO  CACUA    por    la    suma    de   dos   millones   de   pesos   ($2’000.000.oo), pagaderos en cuatro cuotas  de  quinientos  mil  pesos ($500.000.oo), por haberlo trabajado durante 20 años  sin  que  las anteriores propietarias, Cuadros Carvajal le hubiesen cancelado lo  correspondiente a esa labor.   

          Efectivamente,  a finales de noviembre de ese año, DELGADO CACUA se  posesionó  del lote, ingresó 8 vacas de ordeño que acabaron con la siembra de  arveja  y  papa  y  aún  para  el  25 de enero de 1996, fecha en que los hechos  fueron  denunciados  por el hijo del propietario, el intruso seguía disfrutando  de  la  parcela. Incluso, días antes había hecho que Orlando Portilla acudiera  a  una cita con dos individuos que dijeron pertenecer a la guerrilla, los cuales  le ratificaron el contenido de las misivas.   

2.  Una  vez  Blas  Eduardo  Navas  Rojas  formuló  la  correspondiente  denuncia  ante  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de Cúcuta, la Fiscalía Regional Delegada ante las  Fuerzas  Militares  de   esa ciudad ordenó adelantar indagación previa el  29  de  enero de 1996 y luego de recaudar algunas pruebas dispuso la apertura de  investigación  el 9 de mayo siguiente. Una vez se dio captura a RICARDO DELGADO  CACUA,  fue vinculado mediante indagatoria y su situación jurídica resuelta el  14  de  junio  del  mismo  año,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el delito de constreñimiento ilegal1.   

2.  La  Fiscalía  Tercera  de  la  Unidad  de  Patrimonio  Económico  de  Bucaramanga  asumió el  conocimiento  de  la  investigación  el  19 de junio de 1996 y le sustituyó al  imputado   la  medida  de  aseguramiento  de  detención,  por  la  de  caución  prendaria.  Así  mismo, declaró cerrado el ciclo investigativo el 20 de agosto  siguiente  y  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución acusatoria en  contra de DELGADO CACUA, por el delito en mención.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  confirmó  la  decisión del a quo, pero la modificó en el sentido de  que  la  acusación  procedía  por  el  delito de extorsión y le sustituyó la  medida  de  aseguramiento  de caución por la de detención preventiva, mediante  providencia    del    21   de   febrero   de   19972.   

3. El Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento de la causa el 15 de  abril  de  ese  año,  celebró  la diligencia de audiencia pública y dictó el  fallo  de  primer  grado  el  29  de  agosto  de  1997  que fue confirmado en su  integridad  por  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga, a través de providencia  contra  la  cual  se  interpuso  recurso extraordinario de casación3.   

LA DEMANDA:  

Cargo Único.  

El recurrente acusa la sentencia del Tribunal  con  fundamento  en  el  cuerpo  segundo  de la causal primera de casación, por  error  de  hecho  derivado  de  un falso juicio de identidad en relación con la  prueba documental y testimonial.   

Argumenta  inicialmente  que  los  escritos  procedentes  de  la  guerrilla,  visibles  a  folios  30 y 31, no contienen nada  diferente  a  una orden dirigida a RICARDO DELGADO CACUA para que se apodere del  potrero  de  propiedad  de  los  señores  Navas,  hecho  que  se produce cuando  el                  ‘usurpador’,  como  lo llama el Tribunal, y la subversión existente en el páramo de Berlín,  conducen el ganado a dicho terreno.   

El sentido de esos documentos de los alzados  en   armas,   es   la   invasión   del   potrero   y   la  llamada  “Justicia  Revolucionaria”,  que  el  a  quo reconoció pero que la colegiatura pasó por  alto,  convirtió su determinación en un hecho ilícito cumplido. Por tanto, el  analfabeta  campesino   RICARDO  DELGADO CACUA, que apenas dibuja su firma,  se  convirtió  en  “usurpador” de un terreno que no le pertenecía, con una  absurda  carta  de  propiedad que resume y materializa en buena parte la cultura  de la arbitrariedad que vive el país.   

De otra parte, la prueba testimonial también  fue  distorsionada,  porque  a  las  declaraciones  de Josué Bello, José David  Portilla,  Orlando Portilla, Solón Navas, Darío Navas y Blas Eduardo Navas, el  Tribunal  les  atribuye  un  obvio contenido de constreñimiento y no un acto de  invasión  de  tierras  que  es  lo  que  ellas  expresan  y los actos cumplidos  confirman.  Es  tal  el  error  fáctico, que no se tiene en cuenta la constante  referencia  a  la  invasión  del  potrero y el común denominador que sobre ese  comportamiento ostentan tales testimonios.   

La  distorsión  de  las pruebas mencionadas  condujo  a que el Tribunal convirtiera en sujeto activo del delito de extorsión  a  quien  no  dejó  de  llamar usurpador, cuando ha debido condenarlo por el de  invasión  de  tierras,  vulnerando  indirectamente el artículo 367 del Código  Penal,  modificado  por  la  ley  308  de  1996,  por falta de aplicación, y el  artículo  355 del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la ley 40 de  1993, por aplicación indebida.   

Argumenta  el  libelista  que  el  error  se  acentúa  especialmente al considerar que el propósito de RICARDO DELGADO CACUA  era  la obtención de un provecho ilícito, cuando las misivas y los testimonios  conducen  a  determinar  que  el  provecho  ilícito se cumplió a través de la  invasión del potrero.   

Solicita a la Corte, entonces, casar el fallo  recurrido  y  dictar  el  que deba reemplazarlo, de conformidad con el artículo  229-1 del Código de Procedimiento Penal.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

Estima que en la demanda no se demuestran las  equivocaciones  atribuidas  al  sentenciador  sino  que,  como  suele ocurrir en  materia   de  casación,  el  recurrente  se  ocupa  de  presentar  conclusiones  escuetas,  diversas  o, cuando más, inferencias opuestas a las contenidas en el  fallo,  que  resultan insuficientes para demostrar la ilegalidad de la sentencia  cuestionada.  Y  aparte  de  referir  que el procesado es un campesino iletrado,  nada  dice  respecto  de la relación que debe establecerse entre las cartas que  fueron  incorporadas  al  proceso  y  la situación de coacción a la que se vio  sometido    el    incriminado,   ni   cómo   esa   fuerza   superior   resultó  insuperable.   

En  cuanto  a  la  prueba  testimonial  que  recuerda  por  apartes,  apenas  señala  que  su  sentido  es  el de un acto de  ‘invasión   nítido  de  tierras’, pero no establece  las  razones  por  las  cuales esas pruebas se deben entender en tal sentido, ni  cómo  se  desvirtúan  las  razones  que  tuvo el sentenciador para condenar al  acusado  por  el delito de extorsión o la incidencia que el supuesto yerro pudo  tener  en  la  aplicación de las normas de derecho sustancial aplicadas al caso  controvertido.   

Además,  ese  cambio  de  calificación  le  imponía  la  necesidad  de  elevar  el  cargo por la vía de la causal tercera,  porque  una  incorrecta  adecuación típica no puede solucionarse con la simple  modificación  del  fallo, sino que exige retrotraer el proceso hasta el momento  de su calificación para hacerla correctamente.   

Otra de las inconsistencias en que incurre el  libelista,  es  que  se  aparta  de  la  realidad  probatoria  evaluada  por los  falladores  de  manera acertada, porque si bien en los escritos cuya autoría se  le  atribuye  a una organización guerrillera, se menciona una orden para que el  procesado   ocupe   un   predio,  éste  conoció  y  utilizó  esos  argumentos  intimidatorios  a sabiendas de lo irregular de su contenido y por su propia mano  los   entregó  al  propietario  y  al  mayordomo  del  predio,  obedeciendo  la  determinación  de la guerrilla sin hacer ningún esfuerzo por tratar de superar  la  pretendida  coacción, haciendo aparecer la invasión como un acto combinado  de  voluntades,  en  razón de que el procesado quería hacer valer sus derechos  como  trabajador de la parcela, desde años atrás, sin acudir a las autoridades  judiciales.   

Así  entonces, las cartas son la prueba del  constreñimiento  y no se las puede entender como demostración exclusiva de una  invasión  de  tierras,  dejando  por  fuera la conducta de la coacción que sin  duda  tuvo  el  comportamiento  del  procesado,  del que no se sustrae porque al  hacerlo   a   través  de  la  actividad  del  grupo  guerrillero,  aseguró  la  intimidación  al  propietario  del  bien,  quien  toleró las acciones abusivas  sobre su predio.   

Con fundamento en lo anterior, solicita a la  corte no casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  recurrente  acusa  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bucaramanga por la  vía  del  error  de hecho derivado de un falso juicio de identidad, respecto de  las  cartas  o  misivas  que  aparecen suscritas por el grupo guerrillero Unión  Camilista  del  Ejército  de  Liberación Nacional ECELN y de las declaraciones  vertidas  por Josué Bello, José David Portilla, Orlando Portilla, Solón Navas  y  Blas  Eduardo  Navas,  sin  hacer  el  menor  esfuerzo por demostrar cómo se  produjo   el   yerro   evocado  y  su  incidencia  en  la  decisión  recurrida,  olvidándose  de  la  restante  prueba  de  cargo  en  que  se sustenta el fallo  impugnado.   

          A  cambio de ello, se dedicó a realizar una valoración personal de  los  medios  de  convicción  totalmente opuesta a la efectuada por el fallador,  para  tratar  de  sustentar  la  hipótesis  de que el comportamiento de RICARDO  DELGADO  CACUA se adecúa a la descripción del delito de invasión de tierras y  no al de extorsión.   

          Como  bien lo acota el Ministerio Público, si el yerro involucra la  denominación  jurídica  de  la  infracción, la pretensión debe formularse al  amparo  de  la causal de nulidad, porque sus implicaciones necesariamente tienen  incidencia  en  la  validez del proceso. En ese caso, también le corresponde al  demandante  precisar  si la causa del error tuvo su origen en la apreciación de  las  pruebas  o  en el proceso de adecuación típica de los hechos y de acuerdo  con   ello,   desarrollar   el  cargo  conforme  a  la  técnica  de  la  causal  primera.   

          Ninguna  de  tales  directrices fue atendida por el recurrente quien  redujo  su  discurso  a  evaluar,  desde  su  óptica  personal,  los  medios de  persuasión  presuntamente  distorsionados,  postura  que  por  no  adecuarse  a  ninguna  de  las  causales de casación, no produce ningún efecto. En esta sede  no  es  posible tratar de revivir debates ya superados y definidos a través del  fallo  de  mérito  amparado por la doble presunción de acierto y legalidad que  solo  es  posible  desvirtuar mediante la demostración de errores trascendentes  de juicio y de procedimiento.   

          2.  Los  reparos que formula el demandante  jamás  podrían elevarse a la categoría de errores de apreciación probatoria,  porque  en  realidad  lo  único que demuestra es su inconformidad con el examen  elaborado  por  los  sentenciadores en torno a su capacidad demostrativa y valor  probatorio    asignado    a    la    prueba    documental   y   testimonial   en  comento.   

          No  puede  ser  otra  la  conclusión,  cuando  al  referirse  a los  documentos que aparecen suscritos por miembros del ELN, señala:   

“En efecto, los escritos de los folios 30 y  31    procedentes    de    la    guerrilla   contienen   es   una   ‘ORDEN’  a RICARDO DELGADO CACUA para que  se  apodere del potrero de los señores Navas. Así, a nombre de la UCELN frente  Claudia   Isabel   Escobar   Jerez,   se   dispone  una  invasión  de  tierras,  concretamente   un   potrero  y  el  hecho  ilícito  se  produce”4.   

          Y,  la  queja  frente  a  las declaraciones referidas en el cargo la  concreta así:   

“El  Tribunal Superior las tergiversa para  atribuirle  contenido  obvio  de  CONSTREÑIMIENTO  y  no  un  acto de INVASIÓN  nítido  DE  TIERRAS  que  sus  declaraciones  expresan  y  los hechos cumplidos  confirman…5”.   

          Esa  forma de razonar no es consecuente con los errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  donde  el  libelista tiene la carga de demostrar,  mediante  la comparación objetiva del contenido de la prueba con lo que de ella  dijo   el   fallador,  que  en  el  examen  que  de  ella  hizo  el  funcionario  distorsionó,  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  su  contenido  literal y lo  condujo  a  efectuar  conclusiones  que  en  realidad  no  se  desprenden  de su  contenido.   

          3.  Y  si  la crítica subjetiva en que el  demandante  fundamenta  su  reparo  no  es  consecuente  con  el juicio técnico  jurídico  que  debe  contener  el  libelo  de  casación, menos aún lo son los  argumentos  en  que  se apoya para demostrar la errada adecuación típica de la  conducta que se le atribuyó a su representado.   

          Lo  anterior obedece a que las glosas introducidas por el recurrente  no  consultan  los  fundamentos  del  fallo  recurrido, pues apenas abarcan unos  cuantos   elementos  probatorios,  escogidos  a  conveniencia,  para  tratar  de  acomodar  la conducta del procesado a la descripción del delito de invasión de  tierras,  dando  a  entender  que DELGADO CACUA simplemente se limitó a cumplir  una  orden de la guerrilla consistente en apoderarse del terreno de propiedad de  Darío Navas, sin que nada pudiera hacer al respecto.   

          Nótese  que  el  casacionista parte de la base no demostrada de que  su  representado  actuó presionado por la guerrilla y así pretende acreditarlo  mediante  la  trascripción  de  algunas  frases emitidas por los deponentes que  cita,  aprovechando  que  en su narrativa de los hechos manifestaron que DELGADO  CACUA  había  ocupado  el  terreno  de  propiedad de los señores Navas porque,  según  éste, así se lo había ordenado la guerrilla y las cartas que entregó  así  lo  informaban.  Sin embargo, del análisis individual y en conjunto de la  prueba  recaudada  resulta evidente que la explicación aducida por el procesado  para apoderarse del terreno, no tiene ningún respaldo probatorio.   

          Para  empezar,  una lectura integral del relato efectuado por Josué  Bello,  Orlando  Portilla  y  los hermanos Navas, jamás podrían conducir a las  amañadas  deducciones  que  postula el recurrente, porque si bien es cierto que  todos  coinciden  en señalar que el procesado fue el portador de la dos misivas  dirigidas,  una  a Orlando Portilla y la otra al señor Darío Navas, y que nada  podía  hacer  porque  la orden provenía de la guerrilla, lo cierto es que esta  situación  fue aprovechada por el procesado para ingresar su ganado a pastar en  el  terreno  denominado  “Las  Antiguas”, el cual a la postre acabó con los  cultivos  que habían allí. Además, algunos de ellos informaron que a su finca  frecuentemente  llegaba personal insurgente y que lo habían visto en compañía  de  dos  individuos  al  parecer guerrilleros, quienes citaron al mayordomo para  ratificarle tales advertencias.   

          Y,  si  bien  el  mismo  procesado  aceptó que en el terreno “Las  Antiguas”   dejó  pastando  a  unos  cuantos  semovientes  por  orden  de  la  guerrilla,  negó conocer a alguno de sus miembros. Sin embargo, no tuvo ningún  inconveniente  en apropiarse del terreno, aprovechando que al dueño de mismo se  le había hecho la siguiente advertencia:   

“Esperamos  que  no  complique  las cosas,  echándole  la  culpa  al  señor  Ricardo  sobre  esta carta. Cualquier cosa en  contra  de este señor, usted nos responde  balla (sic) a donde balla (sic)  y       cueste       lo       que      cueste”6.   

          Semejante  advertencia  logró doblegar la voluntad del ofendido, al  punto  de  tener  que  tolerar  el comportamiento de DELGADO CACUA quien con sus  animales  ocupó  un  terreno que no le pertenecía, aparte de dañar la siembra  que  allí  había,  consiguiendo  para  sí  un  provecho  económico,  bajo el  pretexto,  según  los escritos intimidantes, de que durante veinte años había  trabajado  ese  predio  sin  que  hubiese recibido el pago correspondiente a esa  labor.  Así, ante el constreñimiento de que fue víctima Darío Navas donde su  libre  autodeterminación  y  patrimonio  económico  se  vieron  afectados,  la  conducta  desplegada  se  adecúa  al  tipo  penal  que  describe  el  delito de  extorsión.   

          Jamás  podría  configurarse  un  delito  de  invasión  de tierras  porque,  si  bien la conducta del agente consiste en la ocupación de un terreno  ajeno  con  el  fin  de sacar provecho para sí o para un tercero, no incluye el  constreñimiento como ingrediente para su configuración.   

          Ante  la doble ausencia de técnica y de razón del casacionista, el  fracaso de la censura es evidente.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

          NO CASAR el fallo impugnado.   

          Contra  esta  decisión,  no procede ningún recurso. Devuélvase la  actuación al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

                               Impedido   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

Comisión de servicio  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 2, 4,55 y 135 C.O.   

2  Folios156, 158, 167, 175 C.O. y 3 C Fiscalía.   

3  Folios 192, 211, 217 y 11 C. Tribunal.   

4 Folio  28 C. Tribunal.   

5 Folio  30.   

6 Folio  34 vto. C.1.     

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