21537(03-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21537  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 014   

Bogotá,  D.  C., tres de marzo del año dos  mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado OSCAR  EDUARDO BOTERO ALZATE.   

Antecedentes.-   

Mediante sentencia proferida el treinta y uno  de  mayo  del  año  dos  mil,  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá  condenó  a  los  procesados  OSCAR  EDUARDO  BOTERO  ALZATE  y FRANCISCO JAVIER  RODRÍGUEZ  ÁVILA  a  las  penas  principales  de  treinta  y dos (32) meses de  prisión  y  multa en cuantía de diez mil pesos ($10.000.00), y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por término igual al de la  privación  de la libertad, como coautores penalmente responsables del delito de  estafa  agravada  imputado  en  el pliego enjuiciatorio (fls. 65 y ss.). Apelado  este  pronunciamiento  por  el  defensor  de  los  procesados,  el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de nueve de mayo de  dos  mil  tres,  confirmó  la declaración de condena respecto de OSCAR EDUARDO  BOTERO  ALZATE,  pero  en  aplicación  del principio de favorabilidad le impuso  veintiocho  (28)  meses  de prisión, al tiempo que absolvió a FRANCISCO JAVIER  RODRÍGUEZ  ÁVILA de los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.  30 y ss. cno. Tribunal).   

Contra  este  fallo,  el  defensor de BOTERO  ALZATE interpuso recurso extraordinario de casación.   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,   el actor denuncia que la sentencia  del Tribunal es  violatoria,  por  vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial “como  consecuencia  de un error de hecho por falso juicio de raciocinio (sic), el cual  produjo  la  aplicación  indebida  de  los artículos 232 y 7” del Código de  Procedimiento  Penal  que  establecen los principios de necesidad de la prueba y  la presunción de inocencia e in dubio pro reo, respectivamente.   

Después de aludir a las consideraciones del  fallo  de  segunda  instancia,  en  el  acápite  que el demandante destina a la  “demostración  del  cargo”, considera que si bien es cierto resulta posible  derivar  responsabilidad penal a una persona con fundamento en prueba indiciaria  debidamente  construida, “lo que no puede desconocerse, so pena de vulnerar la  presunción  de  inocencia,  es  que  dicha  construcción  se haga socavando la  acreditación  suficiente  de  los hechos sobre los que debe recaer la posterior  valoración jurídica en la sentencia”.   

Para  que  la prueba indiciaria sea válida,  dice,  resulta  indispensable  que  los  hechos  básicos  estén  completamente  acreditados  y  que  entre  éstos y aquél que se pretende acreditar, exista un  enlace  preciso y directo, según las reglas de la sana crítica, pues de faltar  esto   último,   la   conclusión  a  la  que  se  llega  excede  lo  meramente  fáctico.   

Sostiene que en el presente evento se acudió  por  parte  del  Tribunal  a  las reglas de la experiencia y de la lógica, para  construir  responsabilidad  del procesado en cuyo favor recurre, “pero si bien  dichas  reglas  resultan admisibles en la construcción indiciaria, lo cierto es  que  tal  construcción  no permite introducir a cambio una conducta hipotética  para  valorar  qué  hubiera  sucedido ‘en      ese      caso’,  sino  únicamente valorar si la conducta de BOTERO ALZATE, tal y  como  se  ha  probado  que  se  realizó,  efectivamente  contribuyó o ayudó a  realizar la estafa que se le imputa”.   

Manifiesta  que  los  hechos referidos en la  denuncia  están  acreditados  con  distintos  medios de prueba. En ellos, dice,  claramente  se  muestra  cómo  desde  la  solicitud de aceptación bancaria por  valor  de  $149.000.000  para  comprar  un  cargador y un bulldozer a la empresa  Proexportar  Ltda.,  aparece  tan  sólo el interés de JAIME OCAMPO RODRÍGUEZ.  Éste,  agrega,  el  9  de septiembre de 1991 se presentó a la oficina regional  central  del  Banco  Cafetero  ofreciendo como garantía de la operación un CDT  por  valor  de  $150.000.000  y una hipoteca abierta de primer grado en cuantía  indeterminada,  sobre  una  finca  de  su  propiedad  con  un  valor estimado en  $475.000.000.  Sustentó  la  compra  de  la  maquinaria  con una certificación  expedida   por   el   Alcalde   Municipal  de  Rovira  en  el  Departamento  del  Tolima.   

Posteriormente,  dice,  el  Doctor  Mauricio  Coronado  Hunter,  Subgerente  comercial  de  esa  regional,  presentó a OCAMPO  RODRÍGUEZ  ante el Gerente de la Oficina de ese Banco en la ciudad de Girardot,  quien  le solicitó vincularse con la entidad mediante la apertura de una cuenta  corriente,  lo que efectivamente hizo el 23 de septiembre de 1991 depositando la  suma de $400.000.00.   

Los documentos fueron estudiados y recibieron  concepto  favorable  por un abogado externo del Banco y el analista de crédito,  y   el   1º   de  octubre  de  1991  el  doctor  Benjamín  Medina  Rodríguez,  Vicepresidente Comercial del Banco,  aprobó la operación.   

El 10 de octubre de 1991, según lo dispuesto  por  el  Gerente de la Oficina en Girardot,  se llevó a cabo el avalúo de  la  finca  a  hipotecar por parte de los señores Rafael Alfredo Rojas Valbuena,  Coordinador   agropecuario,  y  Rubén  Darío  Ángel  Díaz,  asesor  técnico  agropecuario,  quienes  son  guiados  a  la  finca por Hermides Martínez, donde  fueron  atendidos  por  JAIME  OCAMPO RODRÍGUEZ, en compañía de OSCAR EDUARDO  BOTERO ALZATE y el mayordomo FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ÁVILA.   

El 17 de octubre de 1991, el Gerente Regional  solicitó   al   Vicepresidente  Comercial  exigir  como  única  garantía  del  préstamo  la  hipoteca  abierta  de  primer  grado  y  por  razón de ello este  funcionario  emitió una nueva aprobación sobre la operación modificándola en  lo  relativo  a  la  garantía. El 30 de octubre de 1991, la oficina de Girardot  emitió  tres  aceptaciones bancarias con vencimiento al 30 de diciembre de 1991  a favor de Proexportar Ltda. las cuales sumaron $149.400.000.00.   

Estos títulos fueron endosados en propiedad  por  Proexportar  Ltda. a la sociedad Botero Gutiérrez Asociados Ltda. la cual,  a  su  vez,  los  endosó al Banco Popular, sección fiduciaria, entidad que los  cobró al cabo de su vencimiento.   

El  31  de  octubre  de ese año, el abogado  externo  de  la  oficina  en Girardot, emitió concepto final favorable sobre la  protocolización   y   registro   de  la  escritura  pública  donde  consta  la  hipoteca.   

El  30  de  diciembre  de 1991 vencieron las  aceptaciones  bancarias  y  el  señor JAIME OCAMPO RODRÍGUEZ no fue localizado  por  la  oficina  en Girardot por lo que se ordenó practicar una inspección en  la  finca  hipotecada,  diligencia  que  se  llevó  a cabo el 8 de mayo de  1992.  “En  ella  se  estableció  que la finca que  había  sido  avaluada  el  10  de  octubre  de  1991  no  pertenecía  a OCAMPO  RODRÍGUEZ  sino  a la Sra. Carmen de Botero, madre de mi poderdante, quien así  lo   estableció  a  los  funcionarios  del  banco  mostrando  los  títulos  de  propiedad”.   

El  15  de  mayo  de  ese  mismo  año,  los  funcionarios  del  Banco  realizaron  una  inspección  para  localizar la finca  efectivamente   hipotecada,  “estableciéndose  que  ésta  se  encuentra  ubicada  en  el  municipio de Santa Isabel, a dos horas en  vehículo  hasta  el  sitio El Bosque y de allí a seis horas a caballo hasta la  finca  Piedras  Gordas,  región  de  vegetación paramosa y de difícil acceso,  ocupada  por  varios  colonos  desde  hace  más  de  veinte años y de un valor  aproximado  entre  cinco a ocho millones de pesos. De esta manera se estructuró  la estafa”.   

Anota  que  el fallo de segunda instancia se  sustenta  en las diligencias de indagatoria rendidas dentro de la investigación  por  los  funcionarios del Banco, señores RAFAEL ROJAS VALBUENA y RUBÉN DARÍO  ÁNGEL  DÍAZ,  cuya  credibilidad  no  fue  examinada  con  el  rigor y detalle  requeridos,  “en  el  entendido  de  que  no  son rendidas bajo la gravedad de  juramento  –  a pesar de  que  los  cargos  efectuados  contra  los  sindicados  sí  lo fueron- y que son  producto     de     los    descargos    de    personas    vinculadas    a    una  investigación”.     

Considera que el Tribunal no podía creer lo  dicho  por los citados funcionarios del banco afectado, si se toma en cuenta que  tenían  que  defender  sus  propios  intereses,  pues  su actuar extremadamente  negligente  sembraba  dudas  sobre  su  propia  conducta  al  punto  que  fueron  despedidos.  A  través  de su versión interesada, dice, “se podía buscar la  manera  de  encubrir  sus actos y crear, como medio de defensa, la orquestación  de  una  gran  estafa de la cual fueron ellos víctimas, y en la cual participó  BOTERO ALZATE y su mayordomo JAVIER RODRÍGUEZ”.   

Manifiesta que según lo referido por RAFAEL  ALFREDO  ROJAS  VALBUENA en la indagatoria, lo único que dice es que él, junto  con   JAVIER   RODRÍGUEZ,   la   esposa   de   éste,   y  HERMIDEZ  MARTÍNEZ,  “siempre  se mostraron de acuerdo con lo que decía  el  señor  JAIME  OCAMPO, que todo el ganado era de su propiedad y de las obras  realizadas en la finca”.   

Más  adelante afirmó que como JAIME OCAMPO  no  volvió  a aparecer por el banco después de que se le habían entregado las  aceptaciones  bancarias,  el subgerente ordenó que él, junto con JOSÉ RODRIGO  MARROQUÍN,  se  dirigieran  a  hacer  una  inspección  a  la  finca,  en  cuyo  trayecto   fueron  acompañados por Alirio Chica. Dijo que una vez en dicho  predio,  que  en  realidad  se llamaba ‘Canaán’,   el  mayordomo  Javier Rodríguez se fue con Alirio Chica a  negociar  una  vaca  y cuando regresaron, éste, en relación con lo ocurrido el  día  del  avalúo,  dijo  que  Javier  Rodríguez  le  comentó que había sido  convencido  por  OSCAR  BOTERO  y JAIME OCAMPO para que estuviera de acuerdo con  sus  propósitos,  como  era  el  de engañar a los evaluadores mostrándoles la  finca como si fuera de propiedad de JAIME OCAMPO.   

Ante  esta  manifestación,  en criterio del  casacionista,  resultaba indispensable cotejar la versión de ROJAS VALBUENA con  la  rendida  por Alirio Chica, en realidad José Alirio Coca Santana, quien deja  entrever  no  haber  dicho  lo  que  Rojas Valbuena comentó acerca del supuesto  engaño     una    vez    regresó    de    ver    las    vacas    con    JAVIER  RODRÍGUEZ.         

Esta situación, en opinión del recurrente,  es  reafirmada  por el propio JAVIER RODRÍGUEZ en su indagatoria quien dijo que  con  el  señor  Alirio  Coca  sólo hablaron del negocio de las vacas sin hacer  dicho comentario.   

RUBÉN DARÍO ÁNGEL DÍAZ en su indagatoria,  según  el  demandante,   atribuye el engaño más que todo a la acción de  JAIME  OCAMPO al decir: “Yo creo que tratamos con un  estafador  o  una  persona  muy inteligente y habilidosa como es el señor JAIME  OCAMPO,  el  cual  se  tomó  la  molestia  de  ubicar  cerca  de la finca de su  propiedad,  en  la  misma región, ubicar un predio que coincidía demasiado con  el      predio      denominado     ‘Piedras       Gordas’,  como  lo  es  la finca ‘Canaán’,  además  contó con la anuencia, colaboración del mayordomo de la finca, de uno  de  los  hijos de la propietaria OSCAR BOTERO, del señor HERMIDES MARTÍNEZ, de  la  esposa  del  mayordomo, y de los otros invitados del señor OCAMPO que nunca  manifestaron  cosa distinta que el señor JAIME OCAMPO era el único y verdadero  propietario     de     esa     finca     que    estábamos    viendo”.   

En  relación  con  este  testimonio,  el  casacionista  considera  que  parte  de  la  base,  primero,  que  la  actividad  engañosa  proviene  directamente  de  OCAMPO, y, en segundo término, “que la  supuesta  participación  en los hechos por parte de BOTERO, se reduce tan sólo  a   actuar   como   lo   hicieron   su   madre,   el   mayordomo   y  los  otros  invitados”.   

Concluye entonces, que de las pruebas en que  se  fundamenta  el fallo en contra de OSCAR EDUARDO BOTERO ALZATE, “de ninguna  manera  podían  llevar  al  Tribunal  a  establecer  un acuerdo previo o alguna  división  de trabajo”, pues además la falta de confrontación generó serias  dudas,  como  sucede  con  la indagatoria de Rojas Valbuena una vez se la coteja  con  la  declaración  de  José  Alirio Coca y la injurada de JAVIER RODRÍGUEZ  ÁVILA.   

Sostiene asimismo, que el Tribunal dejó de  considerar  otros  medios  de  prueba  que favorecen a BOTERO ALZATE, “pues su  presunto  papel trascendente dentro de la estafa, que como se ha apreciado nunca  existió,  se  desarrolló en el marco de una serie de irregularidades cometidas  en el proceso de aprobación de la aceptación bancaria”.   

En este sentido destaca que en la actuación  obra  una  serie de declaraciones de funcionarios del Banco Cafetero, en las que  se  deja  plasmado  los  errores  que  estos  cometieron  durante  el proceso de  aceptación  bancaria  a  favor  de  JAIME  OCAMPO,  los cuales no se limitan al  avalúo  de  un  predio  distinto del hipotecado, sino que abarcan un cúmulo de  hechos  concatenados  en  los  que se compromete la responsabilidad de numerosos  funcionarios  por  la  violación  de  normas  de  seguridad  internas,  como se  estableció  en la investigación de auditoría de la entidad crediticia llevada  a  cabo el 27 de mayo de 1992, y otra documentación que reposa en el expediente  que no fue tenida en cuenta.   

El  juzgador asimismo omitió considerar la  existencia  de otras situaciones debidamente demostradas como son que la señora  madre  de  BOTERO  ALZATE  quería  vender la finca por la época de los hechos,  como  lo  reafirma  JAVIER RODRÍGUEZ en su declaración. En el proceso también  se  hallan  consignadas  las  razones  por  las  que BOTERO ALZATE permitió que  OCAMPO  actuara como si fuera el dueño de la finca, como, según el recurrente,  se  acredita  con  algunos  apartes que transcribe de la indagatoria rendida por  OSCAR EDUARDO BOTERO ALZATE.   

Menciona,  además, que el ad quem dejó de  considerar  “las  generales  de  ley del señor JAIME OCAMPO RODRÍGUEZ”. De  haberlo  hecho,  dice, se habría percatado que posee estudios de bachillerato y  tiene  como  ocupación  la  de comerciante, “es decir las mismas calidades de  BOTERO ALZATE”.   

Le preocupa asimismo, que en la providencia  ameritada  se  establezca  responsabilidad a título de coautoría, “cuando ni  siquiera  hay  prueba  sobre  el  acuerdo  previo  y  menos  sobre  la  utilidad  económica  que  supuestamente  le  generaba a BOTERO ALZATE, la estafa al Banco  Cafetero”.   

En el capítulo que en la demanda el censor  destina  a  las  “conclusiones”,  sostiene que en la actuación aparece  claro  que  en todo el proceso de la obtención de la aceptación bancaria sólo  intervino  JAIME  OCAMPO  RODRÍGUEZ.  No obstante, agrega, el Tribunal pretende  demostrar  que  en  uno  de los pasos para obtener el dinero de dicha operación  bancaria   fue   trascendente   el   aporte  de  OSCAR  EDUARDO  BOTERO  ALZATE,  básicamente  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  contribución  para que los  funcionarios  del  banco  avaluaran  una  finca diferente de la que realmente se  estaba ofreciendo en garantía.   

Las consideraciones del Tribunal para llegar  a  dicha  conclusión se reducen de manera expresa a tres aspectos: el primero a  la  formación  académica,  intelectual  y  profesional  de  BOTERO  ALZATE; el  segundo,  a las razones que tuvo BOTERO ALZATE para creerle a OCAMPO RODRÍGUEZ,  pues  argumentó  que  según  las  reglas  de  experiencia  no  se  puede creer  inmediatamente  en  una persona que se presenta como comisionista en la venta de  bienes  sin  que  acredite tal condición; y, finalmente, en lo relativo a que a  pesar  querer  vender  la finca de su madre, nunca asumió un papel activo en la  venta,  situación de la cual también, con base en la experiencia y la lógica,  extrae  que no resulta creíble que una persona que vende un inmueble no indague  sobre  los  clientes  ni  pregunte al comisionista o a los compradores sobre las  circunstancias en que se desarrolló el negocio.   

Sostiene  que  “el  Tribunal  dentro  del  proceso  analítico  interrelacionó  los  dos últimos tópicos con el primero,  siento  ostensible  que  fijó  razonamientos  a  priori, en la medida que de la  formación  académica  y  actividad  profesional  de  BOTERO ALZATE derivó que  éste  no  podía creer de manera inmediata y sin acreditación alguna, en quien  se  le  presentaba  como  comisionista  ni  permitirle por tanto que asumiera de  manera  exclusiva la venta del inmueble de su madre. Pero igualmente, aisló las  exculpaciones dadas por BOTERO del restante caudal probatorio”.   

           

Cuestiona que el Ad quem en ningún momento  expresó  las  razones  que  dieron origen a su regla de la experiencia, para lo  cual  ha  debido  explicar  en  concreto por qué una persona que sea bachiller,  comerciante  y  que comparte su vida con una profesional, no puede ser engañada  por alguien que se hace pasar como comisionista de bienes raíces.   

Manifiesta  que el ad quem estructuró todo  el  proceso  de  inferencia  lógica  a  partir  “de  las generales de ley del  procesado”,  y a las cuales, además, les dio un alcance que no tiene sustento  en  la  realidad  de nuestro país.  Sostiene al efecto que no por el hecho  de  que  alguien  sea bachiller y comerciante está alejado de la ignorancia, si  se  toma  en  cuenta  que  la  mayor parte de los establecimientos educativos no  ofrecen  educación  de  buena calidad, o que buena parte de los comerciantes de  las  plazas  de  mercado  a duras penas sabe leer, o que la mayoría de la gente  que  trabaja en las fincas con sus padres tienen altos niveles de analfabetismo,  o  que  la  mayoría  de las personas de clase media baja tienen cargos de menor  nivel social.   

El hecho de una persona sea comerciante, no  significa  que  tenga  natural perspicacia para los negocios, pues el oficio del  comercio   puede  estar  circunscrito  a  actividades  específicas  en  que  se  desenvuelve  una  persona.  En  el caso de BOTERO ALZATE se dedicaba tan sólo a  administrar  la  finca  de  su madre lo cual es distinto a que tuviera capacidad  para hacer otro tipo de negocios como vender el inmueble.   

Observa  entonces  que el Tribunal desechó  las  explicaciones  de  BOTERO  ALZATE,  considerando  solamente sus condiciones  académicas  y  laborales  para concluir sin la debida demostración que alguien  que  sea  bachiller,  comerciante y esposo de una trabajadora de Banco, no puede  ser  engañado  por  quien  se  le  presenta  como un comisionista de bienes. El  problema  surge,  cuando dicha apreciación se obtiene ignorando otros medios de  prueba,  pues  las  solas  calidades del procesado no denotan su responsabilidad  como coautor de la estafa.   

El  Tribunal  supuso,  además  que  BOTERO  ALZATE  sabía  por  información  directa  y  precisa  dada por CAMPO sobre las  circunstancias  de la maquinación contra los trabajadores del Banco, sin que en  verdad exista prueba alguna de esta información.   

El Tribunal ignoró que JAIME OCAMPO era una  persona  inteligente,  de  gran astucia y capacidad para envolver a la gente con  sus  argumentos,  cuyas  argucias  sirvieron  para  engañar  no sólo a la gran  cantidad de funcionarios del banco sino a BOTERO ALZATE.   

Por  razón  de  lo  expuesto considera que  resultan  creíbles  las  explicaciones dadas por BOTERO ALZATE, pues era cierto  que  la  finca  de  su  madre  estaba  en  venta, lo cual sería aprovechado por  OCAMPO,  de manera que si aparece una persona interesada en vender dicha finca a  unos  presuntos  compradores,  y  si  de  tal  actividad se van a recibir buenos  dividendos  con  la condición de no participar en el negocio directamente, sino  que  deje dicha actividad al tercero que aparece como comisionista, no importaba  constatar  si  el  comisionista  tenía  tal condición, o si tenía una oficina  donde  maneja  sus  asuntos  regularmente,  o  si  venía referenciado por otras  personas.   

Lo que verdaderamente importaba era hacer el  negocio,  máxime  si  de  tal  permisión  dada  al comisionista no se derivaba  ningún  peligro  para  la  propiedad de la madre de BOTERO o para otra persona.  “No  se  puede  predicar  entonces,  que  BOTERO  debía  tener  un máximo de  exigibilidad   y  de  previsión  cuando  permitió  que  el  “comisionista”  mostrara  el  predio  como  si  fuera suyo, pues era claro que dicha situación,  inofensiva  para  cualquier  persona  del  común, debía ceder ante el interés  propio de vender la finca”.   

“En conclusión,  la interpretación  efectuada  por  el Tribunal, alejada como se aprecia de la sana crítica, llevó  al  Tribunal  a  atribuirle  responsabilidad  a  BOTERO  ALZATE por el delito de  estafa,  cuando  bien  pudo  establecer  que  mi  poderdante era una más de las  víctimas  de  OCAMPO y por tanto, era inocente”. Esto es tan claro, dice, que  el  propio  Tribunal  consideró  frente  al  mayordomo JAVIER RODRÍGUEZ que la  únicas  pruebas  de  cargo  en  su  contra  provenían  del  relato  de los dos  avaluadores  de  las cuales aseveró que no emerge certeza acerca de su activa y  consciente  participación  en  maniobras  ilegales  encaminadas a quebrantar la  ley,  para  finalmente favorecerlo con la presunción de inocencia y el in dubio  pro reo.   

De  esta  manera, si la prueba en contra de  BOTERO  es  la  misma  que había en contra de RODRÍGUEZ, se pregunta el censor  “cómo  es  posible  que para uno sí se derive su responsabilidad y para otro  no?”,  y  sostiene  que la respuesta se halla en la indebida aplicación de lo  que el Tribunal considera son las reglas de la experiencia.   

Por lo anterior, solicita de la Corte que no  proceda  la  declaratoria  de  responsabilidad en contra de OSCAR EDUARDO BOTERO  ALZATE  ante  la falta de prueba que conduzca a la certeza de ella y por ende la  presunción de inocencia (fls. 86 y ss. cno. Tribunal).   

SE  CONSIDERA:   

Reiteradamente  ha sido dicho por la Corte,  que  la  casación  no  es  instancia adicional en la que puedan ser presentados  informalmente   argumentos   de  disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación  del juicio donde resulte posible  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico  propio  del  trámite regular del  proceso.   

Su postulación ha de obedecer a la denuncia  y  demostración  de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a  través  del  cual  se  ejerce  ha  de  reunir  rigurosos  requisitos de forma y  contenido,  establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal  a  fin  de  que  pueda  ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la  obligación  de  presentar  precisa  y  claramente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos del motivo de casación que se aduce.   

En  relación con los errores de hecho en la  apreciación  probatoria, los cuales dan lugar a configurar la causal primera de  casación,  apartado  segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, la  jurisprudencia  tiene  establecido  que  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba  que  obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de  existencia);  o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada,  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o adiciona en su expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen de  ella  (falso  juicio  de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno  de los  anteriores   desaciertos,  existiendo  la  prueba  es  apreciada  en  su  exacta  dimensión  fáctica,  pero  al  asignarle  su mérito persuasivo transgrede los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria (falso raciocinio).   

Con  tales  presupuestos  ha sido dicho que  cuando  la  censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición  de  prueba,  compete  al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación  correspondiente  del  fallo  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no  obra  en  el  proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y  válidamente  está  en  la  actuación, es su deber concretar en qué parte del  expediente  se  ubica  ésta,  qué objetivamente se establece de ella, cuál el  mérito  que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados de la sana crítica, y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo,  y,  por tanto  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

La  demostración  de  esta  trascendencia,  asimismo  trae aparejado algún grado de complejidad, pues el rigor técnico con  que  debe  ser  abordada,  excluye  la posibilidad de hacerlo con subjetividades  relacionadas  con  el  criterio  personal  del  actor,  toda  vez  que el fin de  acreditar  de  manera  objetiva  la  transgresión de la ley por el fallo, ha de  mantenerse.   

Es así cómo a más de la acreditación del  falso  juicio de identidad en cualquiera de las especies que han sido referidas,  compete  al  actor hacer patente que en su incursión por el juzgador determinó  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto  sustancial,  cuyo  desacierto  puede ser corregido con la cabal apreciación del  medio  sobre  el  cual  se  cometió  el  yerro, pero no de manera insular, sino  armonizándolo   en   conjunto   con   lo   acreditado  por  las  otras  pruebas  acertadamente  apreciadas  por  el  órgano decisorio, tal y como lo ordenan las  normas  procesales,  tanto  las  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en  particular como las que refieren el modo integral de valoración.   

Si   se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los postulados de la sana crítica, el demandante tiene por  carga  indicar  qué  dice  de manera objetiva el medio, qué infirió de él el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte  científico  correcto,  la regla lógica apropiada, la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.    

Cada  una  de  estas  especies  de  error,  obedecen  a  momentos  distintos  en la apreciación probatoria y corresponden a  una  secuencia  de  carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  avenido  a  la  lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo  cargo,  o en otro, postulado en el mismo plano sin indicar la prelación con que  la  Corte  ha  de  abordar  su  análisis,  se  mezclen  argumentos  referidos a  desaciertos probatorios de naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de él en las  conclusiones  del  fallo,  y  en relación de determinación la norma de derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo,  de  no  haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  la proposición del cargo y su formulación completa.   

De acogerse a la vía indirecta, además, la  misma  naturaleza  dispositiva  que la casación ostenta impone al demandante el  deber  de  abordar  la  demostración  de  cómo  habría de corregirse el yerro  probatorio  que  denuncia,  modificando tanto el supuesto fáctico como la parte  dispositiva  de  la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo  probatorio,  valorando  las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas, o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente  allegadas  o  valoradas.  Esta tarea no debe cumplirse de manera insular sino en  confrontación  con  lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio en  particular  y  las  que  refieren  el modo integral de estimación, y en orden a  hacer  evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto  precepto  de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera  en el ejercicio de la casación.     

Cuando  de  ataque  a  la apreciación de la  prueba  indiciaria  se  trata,  los  requisitos  no  son  menos exigentes. En el  desarrollo   y   demostración   del   cargo  el  censor  debe  informar  si  la  equivocación  se  cometió  respecto  de los medios demostrativos de los hechos  indicadores,   la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración  conjunta  al  apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia de los  varios  indicios  entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar  a una conclusión fáctica desacertada.      

Si  el  error  radica en la apreciación del  hecho  indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio  de  prueba,  resulta  indispensable precisar si el yerro cometido fue de hecho o  de  derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el  caso.   

Y  si  el  error  se  ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica,  o  las reglas de experiencia,   haciendo  evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno  de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero  que  debe  acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio  con  el  cual  se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde, y luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica  a  partir  de  tener acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura  sobre  él,  el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas  de la experiencia, y su articulación y convergencia con  los otros indicios o medios de prueba directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  el  demandante  debe  concretar  el  tipo  de  error  cometido, demostrar que la  inferencia  realizada  por  el  juzgador  transgrede  los  postulados de la sana  crítica,  y  acreditar  que  la  apreciación  probatoria  que se propone en su  reemplazo,  permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el  sentenciador,  pues no se trata en casación de anteponer el particular punto de  vista  del  actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre  éste,  en  cuanto  la  sentencia  se halla amparada por la doble presunción de  acierto   y   legalidad,   siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración   concreta  de  haberse  incurrido  en  errores  determinantes  de  violación en la declaración del derecho.     

Es en este sentido que en la demostración de  errores  cometidos  en  la  apreciación  de la prueba indiciaria, el demandante  debe  indicar  en  qué  momento  de su construcción se produce, si en el hecho  indicador,   o   si   en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte  resolutiva del fallo, como ha sido reiterado por la  Corte  (Cfr.  por todos los pronunciamientos respecto del punto, sent. Casación  de noviembre 21/2002.  Rad. 14147).   

En este caso, no obstante que el demandante  apoya  la  censura  en  la  causal  primera,  cuerpo segundo, de casación, y la  enuncia  como  violación  indirecta  de  disposiciones de derecho sustancial, a  consecuencia  de  incurrir el juzgador en error de hecho por falso raciocinio en  la  apreciación  probatoria, es lo cierto que no sólo omite integrar lo que se  conoce  como  proposición  jurídica  del  cargo  y la formulación completa de  éste,  sino  que  indebidamente  incursiona  en otros tipos de error los cuales  deja   de   desarrollar  con  el  rigor  técnico  y  lógico  exigido  en  sede  extraordinaria,   y,   en   todo  caso,  omite  demostrar  su  configuración  y  trascendencia para desquiciar el fallo que pretende combatir.   

El  censor  sostiene que a consecuencia del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en  que,  según  afirma, incurrió el  juzgador,  se  produjo  “la  aplicación indebida de los artículos 232 y 7”  del  Código de Procedimiento Penal. Sin necesidad de mayores disquisiciones, de  entrada  se  advierte  la incorrección jurídica en la enunciación del ataque,  toda  vez  que  si las mencionadas disposiciones fueron indebidamente aplicadas,  como  se  sugiere,  en  especial  la  relativa  al  principio  in dubio pro reo,  necesariamente  el  sentido  del  fallo  no  habría  sido  de  condena, sino de  carácter  absolutorio  por  haber  declarado el juzgador la existencia de dudas  probatorias las cuales resolvió a favor del procesado.   

Para  que la proposición jurídica tuviera  alguna   coherencia,   el   casacionista   ha  debido  orientar  el  ataque  por  transgresión  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  hacia  el  sentido  de  la  aplicación indebida de los preceptos que definen la coautoría  en  el  delito  de  estafa  agravada  por  la cuantía y la consecuente falta de  aplicación  de  aquellos  relativos a la presunción de inocencia y el in dubio  pro reo.   

Al  margen  de este desacierto, que de suyo  conduce  a  restarle  claridad  y  precisión a la proposición del cargo, en el  desarrollo  que  se  le  imprime  se  descubren  otros  no  menos relevantes que  convierten  el escrito en una alegación libre de formalidad  propio de las  instancias  ordinarias  del  trámite  y, por ende, lejano de lo que en estricto  rigor ha de ser una demanda de casación.   

El  censor aduce como uno de los motivos de  inconformidad  con  las  declaraciones  del  fallo  proferido  por  el Tribunal,  cuestionamientos  relativos  a  la prueba indiciaria que sirvió de fundamento a  la  decisión  adoptada, pero no es claro en mencionar si los reparos se dirigen  hacia  la  errada  apreciación  de  los  medios con los cuales se acreditan los  hechos  indicadores,  o si por el contrario, a pesar de estar éstos debidamente  acreditados  el  desacierto logró configuración en el proceso de construcción  de la inferencia lógica.   

Esta   entremezcla   argumentativa   para  cuestionar  al  tiempo  la  prueba  del hecho indicador y la inferencia lógica,  resulta   patentizada   en   la  demanda  cuando  se  sostiene:  “Es  cierto  que  es  posible  derivar  responsabilidad penal a una  persona  con  base  en el manejo de la prueba indiciaria debidamente construida,  sin  embargo,  lo que no puede desconocerse, so pena  de  vulnerar  la presunción de inocencia, es que dicha construcción probatoria  se  haga  socavando la acreditación suficiente de los hechos sobre los que debe  recaer   la   posterior   valoración   jurídica  en  la  sentencia” (se destaca).   

Seguidamente el censor abandona su anunciado  cuestionamiento  a  la apreciación de la prueba de los hechos indicadores, y lo  traslada  al  ámbito  en  que opera el falso raciocinio por transgresión a las  reglas  de  la  sana  crítica,  cuando  no  a  la  violación directa de la ley  sustancial    aduciendo   que   “dentro  del  presente  proceso  se  acudió  por  parte  del  Tribunal  a  las  reglas  de la  experiencia   y   de  la  lógica,  para  construir  la  responsabilidad  de  mi  poderdante,  pero  si bien dichas reglas resultan admisibles en la construcción  indiciaria,  lo  cierto  es que tal construcción no permite introducir a cambio  una  conducta  hipotética  para  valorar  qué  hubiere  sucedido  ‘en     este     caso’,  sino  únicamente  valorar  si  la conducta de BOTERO ALZATE, tal y como se ha probado  que  se realizó, efectivamente contribuyó o ayudó a realizar la estafa que se  le imputa” (se subraya).   

Con  lo  que  viene  de  transcribirse  el  casacionista  incurre  en dos errores adicionales. El primero consistente en dar  a  entender,  contrario a lo sostenido anteriormente, que los hechos indicadores  fundamento  del  fallo  se  hallan debidamente acreditados y, el segundo, que el  disenso  no se ofrece en relación con la declaración fáctica realizada por el  juzgador  en  la  sentencia,  sino  respecto  de  las  consecuencias  jurídicas  atribuidas  al  procesado,  evento en el cual la vía de ataque no podía ser la  indirecta sino la directa.   

Pero  aun  si  estos  desaciertos no fueran  suficientes  para  denotar  ausencia de claridad y precisión en la postulación  del  ataque,  el  censor  deja  de lado lo relativo al cuestionamiento sobre las  inferencias  lógicas  en  la  prueba  indiciaria  y  se  dedica a cuestionar la  credibilidad  conferida por los juzgadores a las exposiciones de los peritos del  banco,  señores  Rafael  Alfredo  Rojas  Valbuena y Rubén Darío Ángel Díaz,  para  atribuirle  otra  distinta,  sin  tomar  en  cuenta  que  frente a una tal  discrepancia  de  criterios  entre  el juez y las partes, prevalece el de aquél  sobre  el  de éstas, no sólo en ejercicio de su función juzgadora, sino de la  libertad  relativa  conferida  por  el  ordenamiento para apreciar las pruebas y  asignarles  mérito  persuasivo,  limitada  sólo  por  las  reglas  de  la sana  crítica  cuya  transgresión el actor no se ocupa en demostrar en los términos  exigidos por la jurisprudencia, como ha sido visto.   

              

Al  efecto  baste  con  destacar cómo tras  acudir,  en  respaldo  de su pretensión, a lo dicho en la indagatoria por RUBEN  DARÍO  ANGEL  DÍAZ,   el  censor llega a conclusiones diversas de las que  arribó  el  juzgador, para sostener, de acuerdo con su particular criterio, que  “la  actividad  engañosa proviene directamente de  OCAMPO”  y  que  “la  supuesta  participación  en los hechos por parte de  BOTERO,  se  reduce tan sólo a actuar como lo hicieron su madre, el mayordomo y  los  otros  invitados”  (se  destaca), resultando,  además,   contradictorio   el   planteamiento  en  relación  con  lo  expuesto  anteriormente,  en  el  sentido  de  que  la  conducta de BOTERO ALZATE se halla  suficientemente acreditada en el proceso.      

El  censor  asimismo,  en el desarrollo que  hace  del  ataque,  a continuación nuevamente abandona el enunciado de que dijo  partir  y  se  dedica  a  sugerir, sin llegar a demostrarlo, que el sentenciador  incurrió  ya no en falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria,  sino  en falsos juicios de existencia por omisión y suposición de prueba, pero  dejando  de presentar los reproches en capítulos separados como era de su cargo  hacerlo.   

En  este  sentido  cabe resaltar que debido  precisamente  a  la  falta  de  apego  a  las  exigencias técnicas que rigen el  recurso  extraordinario,  el  censor pretende combatir una sentencia distinta de  la  proferida  como  culminación  del juicio, y, por lo mismo, no es fiel a las  declaraciones  del  fallo  del  Tribunal. No logra percatarse que el juzgador de  alzada  analizó  expresamente lo relativo a la conducta descuidada y negligente  asumida  por  algunos  funcionarios  del  Banco,  “por ejemplo en cuanto no se  ceñían  de manera estricta a los reglamentos de la institución” y, debido a  ello,  especula  al  sostener en el desarrollo del cargo, que “no debe pasarse  por  alto  otros  medios  de  prueba  dejados  de  considerar por el juzgador de  segunda  instancia  que  favorecen  a  BOTERO  ALZATE,  pues  su  presunto papel  trascendente  dentro  de  la  estafa,  que  como se ha apreciado nunca existió,  se   desarrolló  en  el  marco  de  una  serie  de  irregularidades  cometidas  en  el  proceso  de  aprobación  de  la aceptación  bancaria”                    (se  destaca).          

Igual ocurre en relación con la afirmación  que  el  casacionista  hace  en  la  demanda,  en  el sentido de que el juzgador  omitió  considerar  la  prueba  relativa  al  hecho  de que la señora madre de  BOTERO  ALZATE pretendía vender la finca que fue objeto de fraudulento avalúo,  pues  es  lo  cierto  que  el  Tribunal  se ocupó del punto sólo que arribó a  conclusiones  diversas  de  las  que  llega  el  casacionista,  pero no por ello  podría  llegar  a  sugerirse  la  configuración  del  error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  como  antitécnicamente se plantea en el  libelo.   

Siguiendo   con  la  indebida  mezcla  de  argumentos  sobre  la errada apreciación probatoria, acude entonces el censor a  sugerir  falso  juicio  de existencia por suposición de prueba en relación con  la  responsabilidad  penal  a  título  de  coautoría,  para sostener que en la  actuación  “ni  siquiera  hay prueba sobre el acuerdo previo y menos sobre la  utilidad  económica que supuestamente le generaba a BOTERO ALZATE, la estafa al  Banco  Cafetero”,  lo  cual  resulta  contradictorio  con  los  planteamientos  anteriores  relativos al falso raciocinio en la apreciación probatoria, pues si  en  la  actuación  no  obran  materialmente  los  medios  en que se soportó la  decisión,  no  podía  incurrirse  al  tiempo en un atentado a las reglas de la  sana crítica.   

Asimismo, de manera contradictoria el censor  sostiene  que  el  Tribunal  desechó  las  explicaciones  que sobre la conducta  realizada  ofreció  OSCAR  EDUARDO  BOTERO  ALZATE  y estructuró el proceso de  inferencia  lógica  sólo a partir “de las generales de ley del procesado”,  con  lo  que  daría en suponer que pretende denunciar falso juicio de identidad  por  cercenamiento  en  la  prueba  del  hecho  indicador,  pero  más  adelante  considera  que resultan creíbles las manifestaciones del procesado en relación  con  los motivos de haber procedido en la forma como lo hizo cuando se practicó  el  avalúo  de  la  finca  de  propiedad de su progenitora, de lo cual no logra  saberse  en  concreto el tipo de error cometido por el juzgador en relación con  el   mencionado   medio  de  convicción  o  el  aspecto  que  comprende  en  la  estructuración del indicio.   

Censura, finalmente, que el juzgador hubiere  procedido  a  absolver  al mayordomo FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ÁVILA y que no  hubiere  adoptado  igual determinación respecto de BOTERO ALZATE en aplicación  de  los  principios  de  presunción  de  inocencia e in dubio pro reo, pero por  parte  alguna  explica  a  partir  de  cuáles  medios  se  estructura  la  duda  probatoria  a  favor de su asistido, a cuál aspecto del injusto corresponde, ni  de  qué  manera  resulta  insalvable como para que la Corte proceda en la forma  como lo propone.   

Tampoco  se  da a la tarea de demostrar las  razones  por las cuales la intervención de BOTERO ALZATE no fue trascendente en  la  realización del delito de estafa, esto es, por qué aun sin su concurso, de  todas  maneras  JAIME  OCAMPO  RODRÍGUEZ habría inducido en error a la entidad  crediticia  afectada, lo que denota que, a más de los desaciertos técnicos que  han    quedado   expuestos,   el   desarrollo   del   cargo   quedó   a   medio  camino.            

Así se observa que en lugar de ajustarse a  los  presupuestos legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento  extraordinario  de  impugnación  como  forma de prolongar el debate para lograr  una  revaloración  probatoria  por  fuera  de la realizada por el sentenciador,  desconociendo  que  el  proceso  concluyó  con  el  proferimiento  del fallo de  segunda  instancia  y  que  éste  se halla amparado por la doble presunción de  acierto   y   legalidad,   la  cual  era  de  su  cargo  desvirtuar.     

Entonces,  siendo  ostensibles los defectos  que  la  demanda  acusa,  pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña  precisa  y  claramente  los  fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la  Corte  corregirla  por virtud del principio de limitación que rige su trámite,  lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el recurso y ordenar la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las  decisiones  a  tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas  no procede recurso alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado OSCAR EDUARDO BOTERO  ALZATE,  por  lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se  DECLARA   DESIERTO  el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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