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Proceso No 21997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta n.° 31
Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil cuatro
VISTOS
La Corte examina si la demanda de casación presentada en nombre de la procesada ROSA PINEDA DE ARICO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2003, que confirmó la dictada el 4 de julio de 2001 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esta ciudad, que la condenó a las penas principales de 36 meses de prisión, prohibición de celebrar contratos con la administración pública por el mismo lapso y multa por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, reúne las condiciones de procesabilidad y admisibilidad previstas en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal.
En el mismo fallo se revocó la suspensión condicional de la pena respecto del procesado Luis Antonio Pareja Otero, se declaró que quedaba en libertad por pena cumplida, se revocó igualmente la condena que se le impuso a indemnizar los perjuicios materiales y el plazo otorgado para pagar los morales, que quedaron vigentes.
LA DEMANDA
Primer cargo. Nulidad
Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa a la sentencia de segundo grado de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso.
Para demostrar el quebranto, el casacionista hace una síntesis de los hechos para afirmar que en las sentencias hay dos interpretaciones diferentes acerca del ofrecimiento de dinero. La primera, consiste en que la propuesta tenía como fin evitar que el visitador médico, Humberto Ruíz Luengas, sellara la Clínica San Nicolás, como ya había ocurrido anteriormente; la otra, señala que la oferta tenía como objeto impedir que el mencionado funcionario formulara denuncia penal por lesiones personales contra Luis Antonio Pareja por razón del ataque que éste le hizo.
Según el censor, es evidente que cualquiera de esas dos interpretaciones enseñan que la conducta de ROSA PINEDA DE ARICO (el ofrecimiento de dinero al visitador médico), está desligada del comportamiento llevado a cabo por Pareja Otero (el ataque a servidor público), razón por la cual los actos de una y otro no podían investigarse en un mismo proceso. Como así se hizo, las reglas del debido proceso resultaron violadas.
De esa manera, como no había relación intrínseca entre la conducta de PINEDA DE ARICO y la de Pareja Otero, debieron investigarse de manera separada para no quebrantar el debido proceso. Esta es la interpretación correcta que debió dársele al artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, porque no existió conexidad entre los dos comportamientos. Por el hecho de haberse adelantado un solo juicio se le causaron graves perjuicios a la primera, pues a la sombra de la conducta de Pareja, que fue estimada como muy grave por los juzgadores por haber agredido a un servidor público, ROSA PINEDA fue condenada por una simple medida preventiva.
Luego de exponer algunos comentarios relacionados con el debido proceso y de reiterar que esta garantía fue quebrantada porque la conducta imputada a ROSA PINEDA DE ARICO, bien para que no se cerrara el establecimiento asistencial o para evitar que se formulara denuncia por el ataque de que fue objeto un servidor público, ha debido juzgarse con independencia a la de Luis Antonio Pareja Otero, porque fue por completo autónoma al comportamiento de éste.
Sostiene, por lo anterior, que ni la fiscalía, ni el juzgado de conocimiento, ni el tribunal, podían determinar a su arbitrio el objeto de la relación jurídico procesal, ya que la ritualidad la establece la ley y no los funcionarios judiciales, como ocurrió en este caso, porque desde su inicio se dio trámite a una investigación conjunta.
Ante esa situación, como es evidente la violación de los artículos 29 de la Constitución, 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal y que tal error afectó la sentencia demanda porque de haberse adelantado una investigación separada, otro hubiese sido el sentido del fallo al quitársele la imagen de gravedad a la conducta de la procesada.
Por esas razones, solicita se case de manera parcial la sentencia, para que respecto de ROSA PINEDA DE ARICO se decrete la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución del 2 de junio de1998, por medio de la cual se decretó la apertura de la instrucción.
Segundo cargo. Violación indirecta
El actor acusa parcialmente la sentencia de segunda instancia de haber quebrantado de manera indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, porque los juzgadores de las instancias tergiversaron la conducta de la procesada PINEDA DE ARICO.
Cita un aparte de la síntesis de los hechos fijados en la sentencia, en el segmento alusivo al comportamiento observado por ROSA PINEDA después del ataque que Pareja Otero desplegó contra Humberto Ruíz Luengas (ofrecerle dinero a éste para que no denunciara lo sucedido y para resarcirle los daños), luego de lo cual sostiene que en la parte motiva se señaló que la oferta fue para evitar el sellamiento de la clínica, lo cual es falso porque tal no fue el objeto de la propuesta, sino uno que no guardaba relación con el cargo que ostentaba Humberto Ruíz.
Es debido a lo anterior que el actor asegura que el hecho fue desfigurado por los sentenciadores, es decir, hubo una distorsión del contenido fáctico, máxime si se considera que ninguno de los integrantes de la comisión de visitadores médicos mencionó que el ofrecimiento de dinero fue para que no se sellara la clínica.
También copia una sección de la sentencia de segunda instancia, en la cual se hace referencia a la denuncia de Ruíz, que a su vez el tribunal trascribe en lo pertinente, para afirmar que no cabe duda de que la oferta de dinero que se le hizo al ofendido fue para reparar los daños morales y materiales que sufrió por la agresión de que lo hizo objeto Pareja Otero, lo cual no tenía relación directa con el cierre del establecimiento asistencial; agrega que si PINEDA mencionó que fue para evitar la denuncia, esa omisión no era función propia del cargo del lesionado, ya que la denuncia podía hacerla cualquier persona.
El error de hecho se materializa porque existe una inexactitud en el juicio de identidad de los testimonios de Ruíz Luengas, Alba Marina Palomino Aponte y Gratiniano Miguez Rincón, la cual llevó a los falladores a concluir que el ofrecimiento de dinero fue para evitar la clausura de la clínica, cuando tuvo otra finalidad.
Tal deformación del comportamiento de ROSA PINEDA DE ARICO incidió en la sentencia, porque se le hizo un juicio de reproche penal por una conducta que es atípica; en tales condiciones el fallo se torna injusto.
Con la sentencia se violaron de manera indirecta los artículos 2º, 6º, 9º, 16, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, porque se dictó fallo condenatorio por una conducta que no era típica. De haberse interpretado correctamente el proceder de la procesada, los juzgadores habrían proferido sentencia absolutoria, porque no estructuró el delito de cohecho por dar u ofrecer definido por el artículo 143 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 24 de la Ley 190 de 1995.
Solicita, con base en los precedentes razonamientos, casar de modo parcial la sentencia acusada y que en fallo sustitutivo se absuelva a la procesada.
Apunta, para terminar, que aunque de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal el delito de cohecho por dar u ofrecer no está dentro de aquellos que admiten el recurso extraordinario de casación, en este caso procede el principio de favorabilidad, porque cuando ocurrieron los hechos sí se admitía este medio de impugnación; además, en virtud de la casación excepcional prevista en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, ésta es viable para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales, en este caso, el debido proceso.
Explica cuál es la nueva tendencia constitucional de dar prioridad al respeto de los derechos fundamentales, con énfasis en el respeto a la dignidad humana de todos los intervinientes en el proceso. Añade que con mucha frecuencia se interpretan de manera equivocada las normas y no son aplicadas de forma justa y equitativa.
También hace unas referencias al papel de la jurisprudencia y a su división entre creativa y exegética, así como a la finalidad que cumple la casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte viene diciendo de modo reiterado que la posibilidad y requisitos para recurrir en casación una sentencia de segunda instancia, son aspectos que se rigen por la ley vigente al momento en que el fallo se profiera, puesto que es cuando nace para el sujeto procesal que se considere afectado con la decisión el derecho a impugnar.
Ese entendimiento lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás, al señalar:
“De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.
“Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.
“Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por la Corte Suprema (cfr. auto casación, agosto 18/94. M.P. Dr. Saavedra Rojas. Rad. 9645), y reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia No. T-1625/2000), tomando en cuenta la facultad constitucional de configuración legislativa atribuida al órgano legisferante para establecer procedimientos, señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la forma de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben concederse, el trámite para su resolución y el funcionario competente para ello”. (Auto del 1º de noviembre de 2001, radicación N° 17.946, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll).
De esa manera, al constituir la sentencia atacada, proferida, como se sabe, el 20 de junio de 2003, el hecho que da origen al derecho de postulación del recurso, la normativa a tener en cuenta para auscultar la viabilidad común o excepcional del medio de impugnación extraordinario así como sus condiciones y requisitos, era la vigente para ese momento, es decir, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001 por medio de la cual declaró inconstitucionales algunas disposiciones de la Ley 553 de 2000, modificatoria a su vez del capítulo dedicado a la casación en el Decreto 2.700 de 1991, hizo algunos comentarios sobre el principio de favorabilidad en relación con la exigencia de los 8 años de pena máxima para los delitos estudiados en la correspondiente sentencia como condición para acceder al recurso de casación, contenida en el artículo 1º de la mencionada ley, replicada en el 205 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que tal variación legislativa sólo podía aplicarse a los procesos por delitos cometidos con posterioridad a la fecha en que empezó a regir, pero sin que en la parte resolutiva condicionara de forma alguna la constitucionalidad del precepto; luego tales consideraciones, de conformidad con el artículo 48-1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, constituyen criterio auxiliar de la actividad judicial que no es de obligatorio cumplimiento.
Pero el mismo Tribunal Constitucional, en sentencia SU-1.299 del 6 de diciembre de 2001, reconoció que unos tutelantes, condenados por un delito de peculado culposo, no contaban con otro mecanismo judicial de defensa de los derechos conculcados, por cuanto para el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, 1º de septiembre de 2000 -por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 553 de 2000-, la pena máxima prevista para la referida conducta punible no superaba los 8 años de prisión, tope que ya era requisito de admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
Siendo eso así, no es factible aplicar por favorabilidad la norma que para el momento de los hechos regulaba las condiciones de procedibilidad del recurso de casación, el artículo 218 del Decreto 2.700 de 1991, ya que para la fecha en que se produjo la sentencia de segunda instancia imperaba, como impera todavía, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual exige para la viabilidad del recurso que la sentencia contra la cual se interpone ese medio extraordinario de impugnación se haya proferido dentro de un proceso por delito sancionado con pena superior a 8 años de prisión, tope que no es superado por el tipo penal que se le imputó a la procesada ROSA PINEDA ARICO, cohecho por dar u ofrecer que está sancionado tanto en la legislación penal derogada como en la vigente, con un máximo de 6 años de prisión.
De otra parte, debe observarse que el demandante, además de la invocación a la improcedente favorabilidad, hizo unas muy escuetas referencias a la necesidad de la garantía de los derechos fundamentales y del desarrollo de la jurisprudencia, pero no explicó en qué puntos ésta debía avanzar o sobre cuáles aspectos existe oscuridad o en qué puntos hay contradicción, como tampoco dejó en claro la manera en que es menester entrar a garantizar un derecho de aquella índole, ni se deduce del libelo, porque no explicó la forma en que el juzgamiento de la conducta de la procesada conjuntamente con el comportamiento desplegado por Pareja Otero menoscabó sus derechos o redujo o impidió sus posibilidades de defensa.
En consecuencia de lo anterior, habida cuenta que el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional, se inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de ROSA PINEDA DE ARICO.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria