21997(14-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21997  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta n.° 31   

Bogotá,  D.C.,  catorce de abril de dos mil  cuatro   

VISTOS  

La  Corte examina si la demanda de casación  presentada  en  nombre de la procesada ROSA PINEDA DE ARICO, contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  el  20  de junio de 2003, que confirmó la dictada el 4 de julio de  2001  por  el  Juzgado  2º Penal del Circuito de esta ciudad, que la condenó a  las  penas  principales  de  36  meses  de  prisión,  prohibición  de celebrar  contratos  con  la  administración  pública  por el mismo lapso y multa por 50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  autora  responsable del  delito  de cohecho por dar u ofrecer, reúne las condiciones de procesabilidad y  admisibilidad   previstas   en   los   artículos  205  y  212  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  el mismo fallo se revocó la suspensión  condicional  de  la  pena  respecto  del procesado Luis Antonio Pareja Otero, se  declaró  que  quedaba  en  libertad por pena cumplida, se revocó igualmente la  condena  que  se  le  impuso  a  indemnizar los perjuicios materiales y el plazo  otorgado para pagar los morales, que quedaron vigentes.   

LA  DEMANDA   

Primer    cargo.  Nulidad   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante  acusa  a  la  sentencia  de segundo grado de haberse  proferido  dentro  de  un  proceso  viciado  de nulidad por violación al debido  proceso.   

Para demostrar el quebranto, el casacionista  hace  una  síntesis  de  los  hechos para afirmar que en las sentencias hay dos  interpretaciones  diferentes  acerca  del  ofrecimiento  de  dinero. La primera,  consiste  en  que  la propuesta tenía como fin evitar que el visitador médico,  Humberto  Ruíz  Luengas,  sellara  la  Clínica  San  Nicolás,  como ya había  ocurrido  anteriormente;  la  otra,  señala  que  la  oferta tenía como objeto  impedir  que  el  mencionado  funcionario  formulara denuncia penal por lesiones  personales  contra  Luis  Antonio  Pareja  por  razón  del  ataque que éste le  hizo.   

Según el censor, es evidente que cualquiera  de  esas  dos  interpretaciones enseñan que la conducta de ROSA PINEDA DE ARICO  (el   ofrecimiento   de  dinero  al  visitador  médico),  está  desligada  del  comportamiento  llevado a cabo por Pareja Otero (el ataque a servidor público),  razón  por  la cual los actos de una y otro no podían investigarse en un mismo  proceso.   Como   así  se  hizo,  las  reglas  del  debido  proceso  resultaron  violadas.   

De  esa  manera,  como  no  había relación  intrínseca  entre la conducta de PINEDA DE ARICO y la de Pareja Otero, debieron  investigarse  de  manera  separada para no quebrantar el debido proceso. Esta es  la  interpretación  correcta que debió dársele al artículo 89 del Código de  Procedimiento    Penal,   porque   no   existió   conexidad   entre   los   dos  comportamientos.  Por  el  hecho  de  haberse  adelantado  un  solo juicio se le  causaron  graves  perjuicios  a  la  primera, pues a la sombra de la conducta de  Pareja,  que fue estimada como muy grave por los juzgadores por haber agredido a  un   servidor  público,  ROSA  PINEDA  fue  condenada  por  una  simple  medida  preventiva.   

Luego   de   exponer  algunos  comentarios  relacionados  con  el  debido  proceso  y  de  reiterar  que  esta garantía fue  quebrantada  porque  la  conducta imputada a ROSA PINEDA DE ARICO, bien para que  no  se  cerrara  el  establecimiento  asistencial o para evitar que se formulara  denuncia  por  el  ataque  de  que  fue  objeto  un servidor público, ha debido  juzgarse  con  independencia  a  la de Luis Antonio Pareja Otero, porque fue por  completo autónoma al comportamiento de éste.   

Sostiene,  por  lo  anterior,  que  ni  la  fiscalía,  ni  el juzgado de conocimiento, ni el tribunal, podían determinar a  su  arbitrio  el objeto de la relación jurídico procesal, ya que la ritualidad  la  establece  la  ley  y  no los funcionarios judiciales, como ocurrió en este  caso,   porque   desde   su   inicio   se  dio  trámite  a  una  investigación  conjunta.   

Ante  esa  situación,  como  es evidente la  violación  de  los  artículos  29  de la Constitución, 89 y 90 del Código de  Procedimiento  Penal  y  que  tal  error  afectó la sentencia demanda porque de  haberse  adelantado  una  investigación  separada, otro hubiese sido el sentido  del   fallo   al  quitársele  la  imagen  de  gravedad  a  la  conducta  de  la  procesada.   

Por esas razones, solicita se case de manera  parcial  la  sentencia,  para que respecto de ROSA PINEDA DE ARICO se decrete la  nulidad  de  la actuación a partir, inclusive, de la resolución del 2 de junio  de1998,   por   medio   de   la   cual   se   decretó   la   apertura   de   la  instrucción.   

Segundo cargo. Violación  indirecta   

El  actor acusa parcialmente la sentencia de  segunda  instancia  de  haber quebrantado de manera indirecta la ley sustancial,  debido  a un error de hecho por falso juicio de identidad, porque los juzgadores  de   las  instancias  tergiversaron  la  conducta  de  la  procesada  PINEDA  DE  ARICO.   

Cita un aparte de la síntesis de los hechos  fijados  en la sentencia, en el segmento alusivo al comportamiento observado por  ROSA  PINEDA  después  del  ataque  que  Pareja Otero desplegó contra Humberto  Ruíz  Luengas  (ofrecerle  dinero  a éste para que no denunciara lo sucedido y  para  resarcirle  los  daños), luego de lo cual sostiene que en la parte motiva  se  señaló  que  la  oferta  fue para evitar el sellamiento de la clínica, lo  cual  es  falso  porque  tal  no  fue el objeto de la propuesta, sino uno que no  guardaba relación con el cargo que ostentaba Humberto Ruíz.   

Es debido a lo anterior que el actor asegura  que  el  hecho  fue  desfigurado  por  los  sentenciadores,  es  decir, hubo una  distorsión  del  contenido fáctico, máxime si se considera que ninguno de los  integrantes   de   la   comisión  de  visitadores  médicos  mencionó  que  el  ofrecimiento de dinero fue para que no se sellara la clínica.   

También  copia una sección de la sentencia  de  segunda instancia, en la cual se hace referencia a la denuncia de Ruíz, que  a  su  vez el tribunal trascribe en lo pertinente, para afirmar que no cabe duda  de  que  la  oferta  de  dinero  que se le hizo al ofendido fue para reparar los  daños  morales  y materiales que sufrió por la agresión de que lo hizo objeto  Pareja   Otero,   lo  cual  no  tenía  relación  directa  con  el  cierre  del  establecimiento  asistencial; agrega que si PINEDA mencionó que fue para evitar  la  denuncia,  esa  omisión  no era función propia del cargo del lesionado, ya  que la denuncia podía hacerla cualquier persona.   

El  error  de  hecho  se  materializa porque  existe  una  inexactitud  en  el juicio de identidad de los testimonios de Ruíz  Luengas,  Alba  Marina  Palomino  Aponte  y  Gratiniano  Miguez Rincón, la cual  llevó  a  los  falladores  a  concluir  que  el ofrecimiento de dinero fue para  evitar la clausura de la clínica, cuando tuvo otra finalidad.   

Tal  deformación del comportamiento de ROSA  PINEDA  DE  ARICO  incidió  en  la  sentencia,  porque  se le hizo un juicio de  reproche  penal  por una conducta que es atípica; en tales condiciones el fallo  se torna injusto.   

Con  la  sentencia  se  violaron  de  manera  indirecta  los  artículos  2º,  6º,  9º,  16,  232, 234 y 238 del Código de  Procedimiento  Penal,  porque  se dictó fallo condenatorio por una conducta que  no  era  típica.  De  haberse  interpretado  correctamente  el  proceder  de la  procesada,  los  juzgadores  habrían proferido sentencia absolutoria, porque no  estructuró  el  delito  de  cohecho por dar u ofrecer definido por el artículo  143  del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  el  24  de  la  Ley  190  de  1995.   

Solicita,  con  base  en  los  precedentes  razonamientos,  casar  de  modo  parcial  la  sentencia  acusada  y que en fallo  sustitutivo se absuelva a la procesada.   

Apunta, para terminar, que aunque de acuerdo  con  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal el delito de cohecho por dar u  ofrecer  no  está  dentro  de aquellos que admiten el recurso extraordinario de  casación,  en  este  caso  procede el principio de favorabilidad, porque cuando  ocurrieron  los  hechos  sí se admitía este medio de impugnación; además, en  virtud  de  la casación excepcional prevista en el inciso 3º del artículo 205  de  la  Ley 600 de 2000, ésta es viable para el desarrollo de la jurisprudencia  y  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  en  este  caso,  el  debido  proceso.   

Explica   cuál   es  la  nueva  tendencia  constitucional  de  dar  prioridad al respeto de los derechos fundamentales, con  énfasis  en  el  respeto a la dignidad humana de todos los intervinientes en el  proceso.  Añade  que  con  mucha frecuencia se interpretan de manera equivocada  las normas y no son aplicadas de forma justa y equitativa.   

También hace unas referencias al papel de la  jurisprudencia  y  a  su  división  entre creativa y exegética, así como a la  finalidad que cumple la casación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La Corte viene diciendo de modo reiterado que  la  posibilidad y requisitos para recurrir en casación una sentencia de segunda  instancia,  son  aspectos  que  se rigen por la ley vigente al momento en que el  fallo  se  profiera,  puesto  que  es cuando nace para el sujeto procesal que se  considere afectado con la decisión el derecho a impugnar.   

Ese entendimiento lo ha sostenido la Sala de  tiempo atrás, al señalar:   

“De  acuerdo  con  esta disposición se debe  concluir  que,  salvo  los  casos en que la favorabilidad resulte procedente, la  normatividad  aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por  razón  del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho  de  impugnación,  el  cual  se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada  del  instrumento,  y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes  de  perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del  agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.   

“Ello  si se toma en cuenta que el objeto de  la  impugnación  extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda  instancia,  calificada  por  la  parte como lesiva del ordenamiento jurídico y,  consecuentemente,  de  sus  intereses  particulares, siendo, por tanto, el fallo  proferido  por  el  ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de  casación,  en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y  se   corrija   el   agravio   inferido   a   la  parte  que  a  dicho  mecanismo  acude.     

“Lo  expuesto  ha sido enfatizado de antiguo  por  la  Corte  Suprema  (cfr.  auto  casación, agosto 18/94. M.P. Dr. Saavedra  Rojas.  Rad.  9645),  y  reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia  No.   T-1625/2000),   tomando   en   cuenta   la   facultad   constitucional  de  configuración  legislativa  atribuida  al  órgano legisferante para establecer  procedimientos,  señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las  clases   de   providencias  contra  las  cuales  proceden,  los  términos  para  interponerlos,  la  forma  de  hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los  efectos  en  que  deben  concederse,  el  trámite  para  su  resolución  y  el  funcionario  competente  para  ello”.  (Auto  del  1º  de  noviembre  de  2001,  radicación     N°     17.946,    Magistrado    Ponente    Fernando    Arboleda  Ripoll).   

De  esa  manera,  al constituir la sentencia  atacada,  proferida,  como  se  sabe,  el  20  de junio de 2003, el hecho que da  origen  al  derecho  de postulación del recurso, la normativa a tener en cuenta  para  auscultar  la  viabilidad  común  o excepcional del medio de impugnación  extraordinario  así  como sus condiciones y requisitos, era la vigente para ese  momento, es decir, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

Ahora, es cierto que la Corte Constitucional  en  la  sentencia  C-252 del 28 de febrero de 2001 por medio de la cual declaró  inconstitucionales  algunas disposiciones de la Ley 553 de 2000, modificatoria a  su  vez  del capítulo dedicado a la casación en el Decreto 2.700 de 1991, hizo  algunos  comentarios  sobre  el  principio  de favorabilidad en relación con la  exigencia  de  los  8  años  de  pena máxima para los delitos estudiados en la  correspondiente  sentencia como condición para acceder al recurso de casación,  contenida  en  el  artículo  1º  de la mencionada ley, replicada en el 205 del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  el  sentido de que tal variación  legislativa  sólo  podía  aplicarse  a  los procesos por delitos cometidos con  posterioridad  a  la  fecha  en  que  empezó  a regir, pero sin que en la parte  resolutiva  condicionara  de  forma  alguna  la constitucionalidad del precepto;  luego  tales  consideraciones,  de  conformidad  con el artículo 48-1 de la Ley  Estatutaria  de Administración de Justicia, constituyen criterio auxiliar de la  actividad judicial que no es de obligatorio cumplimiento.   

Pero  el  mismo  Tribunal Constitucional, en  sentencia  SU-1.299  del 6 de diciembre de 2001, reconoció que unos tutelantes,  condenados  por  un  delito  de peculado culposo, no contaban con otro mecanismo  judicial  de  defensa de los derechos conculcados, por cuanto para el momento en  que  fue  proferida la sentencia de segunda instancia, 1º de septiembre de 2000  -por  hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 553 de 2000-, la  pena  máxima prevista para la referida conducta punible no superaba los 8 años  de   prisión,   tope   que  ya  era  requisito  de  admisibilidad  del  recurso  extraordinario de casación.   

Siendo  eso así, no es factible aplicar por  favorabilidad  la  norma  que  para  el  momento  de  los  hechos  regulaba  las  condiciones  de  procedibilidad  del  recurso de casación, el artículo 218 del  Decreto  2.700  de  1991, ya que para la fecha en que se produjo la sentencia de  segunda  instancia  imperaba,  como  impera todavía, el artículo 205 de la Ley  600  de  2000,  el  cual  exige  para la viabilidad del recurso que la sentencia  contra  la  cual  se  interpone ese medio extraordinario de impugnación se haya  proferido  dentro  de  un  proceso  por  delito sancionado con pena superior a 8  años  de  prisión, tope que no es superado por el tipo penal que se le imputó  a  la  procesada  ROSA  PINEDA  ARICO,  cohecho  por  dar  u  ofrecer  que está  sancionado  tanto  en  la legislación penal derogada como en la vigente, con un  máximo de 6 años de prisión.   

De  otra  parte,  debe  observarse  que  el  demandante,  además  de  la  invocación  a la improcedente favorabilidad, hizo  unas  muy  escuetas  referencias  a la necesidad de la garantía de los derechos  fundamentales  y  del  desarrollo de la jurisprudencia, pero no explicó en qué  puntos  ésta debía avanzar o sobre cuáles aspectos existe oscuridad o en qué  puntos  hay  contradicción,  como  tampoco  dejó  en claro la manera en que es  menester  entrar  a  garantizar  un derecho de aquella índole, ni se deduce del  libelo,  porque  no explicó la forma en que el juzgamiento de la conducta de la  procesada  conjuntamente  con  el  comportamiento  desplegado  por  Pareja Otero  menoscabó   sus   derechos   o   redujo   o   impidió   sus  posibilidades  de  defensa.   

En consecuencia de lo anterior, habida cuenta  que  el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal para su admisión excepcional,  se inadmitirá, de conformidad con el artículo 213 ibídem.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de casación presentada en nombre de ROSA PINEDA DE ARICO.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

      MARINA     PULIDO     DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

           Secretaria   

    

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