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Proceso No 21994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 43
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de septiembre de 2.003, que absolvió a RODRIGO ESCOBAR TELLO del delito de homicidio culposo por el que fuera acusado.
DEMANDA:
Un solo cargo expone la apoderada de la parte civil contra el fallo impugnado en casación.
Está anclado en la primera causal de casación, bajo la consideración de contener la sentencia recurrida errores de hecho en la apreciación probatoria con vulneración de los artículos 230 de la Constitución Política y 232 del Código de Procedimiento Penal.
Aduce haber aceptado la formulación de la demanda de casación, en razón de la precaria situación económica de los familiares de la víctima, con miras a que la Corte, así no sea en aplicación estricta de la técnica de casación, “estudie todas las pruebas en su conjunto”, a fin de obtener un fallo justo.
Acusa la demandante el hecho de no haber sido para los falladores relevante la Resolución No. 408 del 29 de enero de 1.991, que imponía restricciones al tránsito de vehículos como el que conducía el procesado, a fin de que la gente pudiera ascender a la Iglesia de los Milagros por tratarse de época de Semana Santa.
El secretario de Tránsito y Transportes de Buga, José Alexis Zúñiga González, manifestó no figurarle haber recibido el poligrama en el que se daba cuenta de dicha prohibición, pese a lo cual los juzgadores no solicitaron al Segundo Distrito de Policía que se allegara el mismo.
Además, asegura que el fallo distorsionó el sentido de las declaraciones de “Janny Andrés y Orlandis”, acorde con las cuales la tractomula ocupó el carril por el que ellos descendían, pero el Tribunal interpreta erróneamente sus dichos al contrastarlo con el acta de levantamiento y el croquis del dictamen.
Enseguida, solicita adicionalmente “que la Corte se pronuncie sobre la póliza que obra a fol 189 del expediente” a fin de que la jurisprudencia se “unifique” en el sentido de que existiendo o no responsabilidad del sindicado dentro del proceso penal, media una póliza de seguros para el vehículo con el cual se presentó el accidente que ha debido hacerse efectiva en favor de la familia del menor, máxime cuando “Todos estamos llamados a defender el derecho vulnerado independientemente de buscar el culpable”.
Con base en lo anterior, solicita la demandante a la Corte casar el fallo recurrido, para que en su lugar una vez apreciadas nuevamente las pruebas se profiera decisión condenatoria en contra del incriminado.
CONSIDERACIONES:
1. Visto que el delito por el cual hubo de adelantarse la presente actuación penal corresponde al de homicidio culposo previsto en el artículo 329 del anterior Código sustantivo, cuya sanción privativa de la libertad máxima era de seis (6) años (idéntica punición a la fijada por el artículo 109 de la vigente Ley 599 de 2.000) y que, por tanto, a voces del artículo 205 del actual Estatuto procesal Penal su ataque en casación resultaba exclusivamente viable en la modalidad discrecional de la misma, era imperativo para la demandante dado este supuesto, comenzar por indicar en forma sumaria pero explícita y completa, aquellos motivos justificadores del libelo, los cuales consiguientemente harían propicia la exceptiva aceptación de la demanda bajo el entendido de fundarse en la necesidad de un pronunciamiento de la Sala con miras al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, además, desde luego, de tener que reunirse los demás requisitos exigidos por la ley.
2. La aducción de las razones para alcanzar de la Corte la discrecional aceptación de la demanda, es forzoso se haga preliminarmente, como quiera que los cargos que enseguida corresponde enunciar deben mantener un nexo condicional directo con dicha motivación, de manera tal que -en efecto- conlleven la verificación de alguna de las dos referidas alternativas de ataque.
3. Esta inicial exigencia ha sido evidentemente soslayada por la demandante en este caso, dado que omitió en forma absoluta exponer el fundamento para que la Corte en su discrecionalidad valorara las circunstancias del libelo a través de los reproches que debían sucederle, falencia que indefectiblemente conduce a su inadmisión.
4. Por lo demás, a este determinante desacierto técnico en la proposición misma de la demanda, se suman múltiples desatinos de similar carácter que coadyuvan en la desestimación que para la Sala se impone.
En efecto, aun cuando adujo la vía indirecta de vulneración a la ley sustancial consistente en la presencia de errores de hecho, comienza la censura por esbozar un argumento relacionado con la condición económica de los familiares de la víctima para que la Corte proceda a “estudiar todas las pruebas en conjunto”, a fin de proferir un “fallo justo”, ignorando de este modo el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario y de los principios como el de limitación a la oficiosidad que lo rigen, de acuerdo con el cual no le es dable a la Sala entrar en forma oficiosa a suplir las deficiencias del casacionista.
5. Sostuvo enseguida no haberle merecido a los juzgadores el mérito que tenía la Resolución No. 408 del 29 de enero de 1.991, que restringía el tránsito por la carretera en que sucedieron los hechos; omitirse la práctica de una prueba en orden a verificar si las autoridades del tránsito municipal recibieron el poligrama que daba cuenta del contenido de dicha Resolución y distorsionado, además el contenido de diversos testimonios al demeritarse y cambiarse la interpretación que les correspondía frente al “conjunto de las pruebas del levantamiento –y- del croquis del dictamen (sic)”.
Como es manifiesto, además de aglutinar las hipótesis allí contenidas pretendidos yerros fácticos que corresponderían a falsos juicios de convicción, o de existencia por omisión o identidad, que se dejan tímidamente insinuados y por lo mismo carentes de desarrollo, también afirma dentro del mismo acápite el hecho de no haberse practicado una prueba de interés para la investigación, cuando este es un tema atinente a la causal tercera de casación y no a la primera aludida.
6. Por último, extrañando un básico conocimiento acerca de los principios básicos relacionados con la responsabilidad penal, la actora reclama se haga valer la póliza de seguros con que contaba el vehículo manejado por el procesado y con el cual se produjo el homicidio, con la excusa de resultar indispensable la indemnización para los familiares del occiso.
Ignora -en efecto- la demandante, que están solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que sean declaradas penalmente responsables y quienes “de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño” (artículo 46 de la Ley 600 de 2.000), de manera tal que el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, como acá ha sucedido, condiciona los resultados de su ejercicio a la declaración de responsabilidad del incriminado y en forma accesoria a que dado dicho presupuesto, haya también un pronunciamiento de condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios, mas no así desde luego cuando, como sucede en el presente proceso, el encausado haya sido absuelto.
En condiciones semejantes, se impone para la Sala la desestimación del libelo.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil en este asunto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria