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Proceso No 18873
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 67
Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de marzo de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la condena impuesta a MAURICIO CASTAÑO CARDONA, Sebastián Rodríguez Villegas y Jaime Jiménez Echeverry, como autores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 9 de marzo de 1999 hacia las 12 y 30 de la noche, a la altura del sector conocido como “Aquilino Villegas” de la ciudad de Manizales, se produjo la muerte del taxista Jairo Grisales Castaño a manos de tres sujetos que momentos antes abordaron el vehículo y le solicitaron una carrera. Una vez se produjo la detonación con arma de fuego, emprendieron la huida del lugar de los hechos.
Momentos después la policía inició la búsqueda de los agresores, arrojando como resultado la captura de Jaime Jiménez Echeverry, quien suministró datos importantes que llevaron a la identificación y captura de MAURICIO CASTAÑO CARDONA y Sebastián Rodríguez Villegas.
2. La Fiscalía 13 Seccional de Manizales ordenó la apertura de instrucción el 10 de marzo de 1999, vinculó mediante indagatoria a los imputados y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva el 17 de marzo siguiente1.
3. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 25 de agosto de 1999 con resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 6 de octubre de 19992.
4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales asumió el conocimiento de la causa el 19 de octubre de 1999, ordenó la apertura del juicio a pruebas y dictó la sentencia de primera instancia consonante con el pliego de cargos, mediante la cual condenó a CASTAÑO CARDONA, Rodríguez Villegas y Jiménez Echeverry a la pena de prisión de cuarenta y un (41) años, para los dos primeros, y de treinta y cuatro (34) años para el último, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y al pago en forma solidaria de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción3.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo del a quo, a través de providencia que fue recurrida en casación4.
LA DEMANDA:
Cargo Único.
La sentencia es violatoria de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado de un falso juicio de identidad que condujo a la vulneración directa de los artículos 303 y 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y a la indirecta del artículo 445 ibídem, así como a la indebida aplicación de los artículos 2º, 5º, 22, 23, 36, 201, 350-1, 351–10, 323, 324-2 y 7º del Decreto 100 de 1980, entre otros.
El yerro se presentó sobre el poder de convicción de los indicios de oportunidad y mala justificación en los cuales el fallador de segundo grado edificó la sentencia, razón por la que estima procedente examinarlos de manera conjunta.
Destaca a continuación las consideraciones respectivas efectuadas por el Tribunal, para señalar que si bien acepta la presencia de CASTAÑO CARDONA al momento de perpetrarse el homicidio, tal hecho constitutivo de un indicante no sirve para afirmar que los indicios tienen la fuerza de convicción suficiente para concluir –en el grado de certeza- que este procesado conocía el ánimo o la intención delictual de los otros procesados.
El fallador aplica el indicio de oportunidad para dar por probado el conocimiento que su representado tenía de los planes delictuales, pero los argumentos que aduce para sustentarlo constituyen apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece. Su precariedad demostrativa, según el contexto en el que ocurrieron los hechos y el tipo de personas que intervinieron, “conduce a que estemos frente a relaciones no constantes o frente a cosas que no son siempre de la misma forma” lo cual trae como consecuencia que esta probanza, individualmente y en conjunto, “no tenga la capacidad de construir los grados de verificación en punto de certeza y/o plena prueba en que se funda la decisión”.
El indicio no tiene la fuerza necesaria para estructurar la certeza, por la razonable posibilidad de que alguien se vea circunstancialmente en compañía de quienes cometen o pretenden cometer un delito y ese alguien ignore por completo esa situación.
Recuerda que CASTAÑO CARDONA adujo no haber estado presente en el momento de consumarse el homicidio: si bien aceptó que se fue con los otros procesados en el taxi, dijo que se bajó del automóvil antes de dirigirse por el sector donde se presentó el crimen. Al quedar desvirtuada esta situación y probado que fue mentira, se dedujo el indicio de mala justificación que, al igual que el anterior, merece serios reparos en su poder persuasivo porque: “El que exista la posibilidad de que alguien mienta como efecto de la responsabilidad que tiene en determinados hechos, es una probabilidad…como también es una probabilidad que mienta no por su responsabilidad directa, consciente y cierta, sino por el temor de que no tenga cómo demostrar que fue ajeno al querer criminal de las personas con las que estaba”.
Este indicio no produce la certeza necesaria que permita afirmar que CASTAÑO CARDONA conocía aquello que los otros dos procesados estaban fraguando, esto es, abordar el taxi con la intención de hurtar a su conductor. La deducción de ese conocimiento resulta precaria al igual que la consiguiente aceptación de un eventual resultado muerte porque manifestaciones posteriores al delito como la huída instantánea al momento en que Rodríguez o Jiménez accionan el arma, revela que no podía conocerse la intención delictual cuando la misma no se finaliza. Ninguno se detuvo a concluir el plan que supuestamente conocían como era hurtarle al taxista sus pertenencias, y resulta contradictorio que si el homicidio era un medio, no se hubiese procurado alcanzar el fin.
No quiere decir que aparte de los indicios mencionados no se cuente con más elementos de juicio pues en contra de los otros procesados el caudal probatorio es más abundante, pero de él no se establece que MAURICIO CASTAÑO CARDONA era conocedor del plan criminal.
En cuanto al hecho de que su representado hubiese percibido que uno de los procesados portaba un arma de fuego, esa situación cobra fuerza incriminatoria cuando se conocen las intenciones punibles. De esta manera, si el conocimiento que MAURICIO CASTAÑO tenía sobre el plan criminal está en duda, el haber visto el arma que no se sabía iba a ser utilizada para fines delictuales no tiene la capacidad suficiente para deducir nada distinto a la propia protección o la defensa personal.
Jaime Jiménez Echeverry nunca refirió de manera directa y conclusiva que CASTAÑO CARDONA sabía lo de sus intenciones punibles, como lo dijo el sentenciador a quo, sino que lo manifestó como un supuesto, razón por la cual el Tribunal no avaló esa consideración pues se trata de una deducción particular del testigo sin elementos de juicio importantes que permitieran tomar como cierta la creencia del declarante y, por tanto, tampoco tenía la fuerza demostrativa suficiente para edificar, individual ni conjuntamente, el fallo de condena.
Con fundamento en el mandato legal según el cual los indicios se deben apreciar en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, el Tribunal debió otorgarle el carácter de contingente al indicio de oportunidad ante la simple probabilidad del conocimiento de CASTAÑO CARDONA sobre las intenciones punibles de los otros procesados. Y, como no constituye una regla permanente y estable la reflexión de que nadie se lleva a una persona que se encuentra al margen del delito que se quiere cometer, este indicio no se puede revestir de la capacidad suficiente para edificar una sentencia condenatoria. De haberse tenido como una simple probabilidad que CASTAÑO CARDONA conocía de los planes criminales de sus compañeros, el sentenciador se hubiese visto enfrentado a una duda insalvable y a la consiguiente emisión de una sentencia absolutoria.
El error demandado –apunta el recurrente- no supone una simple divergencia de criterios sino una ostensible disparidad entre la sentencia condenatoria y la norma procedimental que consagra la forma de apreciar los indicios.
Solicita a la Corte, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia, disponiendo la absolución de MAURICIO CASTAÑO CARDONA como coautor de los delitos por los cuales fue condenado.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL.
Opina que la demanda no cumple con las exigencias legales tanto de forma como de contenido y su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado cualquiera de las causales establecidas por la ley.
En el cargo formulado por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad el demandante no concreta el medio probatorio al que en su criterio se le hizo decir aquello que no había dicho. En vez de confrontar el texto de la prueba fundamental, constituida por la indagatoria de Jaime Jiménez Echeverry, con la sentencia, y demostrar que el Tribunal alteró su contenido objetivo, erróneamente tomó la parte correspondiente en la que el fallador de segundo grado deduce de ésta y de todas las demás, la participación mancomunada de todos procesados en el concurso de conductas punibles contra la vida y el patrimonio económico.
Si el censor en lugar de realizar esa confrontación desvía la fundamentación del cargo hacia la valoración, como ocurre en este caso, ha debido invocar el falso raciocinio al que hoy en día pertenecen los reproches por desconocimiento de los principios de la sana crítica. Y, si bien cuestiona la regla de la experiencia expuesta por el fallador “de que nadie se lleva a una persona que se encuentra al margen del delito que se quiere cometer”, no invoca la razón para desestimarla, ni su trascendencia; tan solo se limita a afirmar que el hallarse en compañía de quienes cometen o pretenden cometer un delito “cuando ese alguien ignoraba por completo esa situación”, no es “tan excepcional”.
Similar argumento lacónico refiere frente al indicio de mala justificación, cuyo análisis no puede culminar en la enunciación de su inconformidad sino señalando cuál fue la regla transgredida.
Aparte de entremezclar indebidamente todas las posibilidades de violación indirecta de la ley sustancial -que la Procuradora Delegada ilustra acertadamente en su concepto-, el recurrente no demostró el alcance de ninguno de los reparos que formuló. Si su pretensión era oponerse a las conclusiones del ad quem por la vía del falso raciocinio, ha debido individualizar y probar la regla de la experiencia, la ley de la ciencia o el postulado de la lógica o el sentido común vulnerado por el Tribunal al momento de apreciar cada prueba en particular, así como su efecto negativo en la parte dispositiva de la sentencia, ensayando una nueva valoración probatoria en conjunto, para hacer ver el yerro en que incurrió el sentenciador.
Los desatinos técnicos referidos serían suficientes para solicitar la denegación del cargo, pero encuentra además que el Tribunal basó su decisión en un juicioso estudio del conjunto probatorio, con la dificultad de la posición asumida por los tres procesados de variar en la audiencia pública sus iniciales versiones, aportar grabaciones de conversaciones y hacer valer en último momento tesis huérfanas de respaldo probatorio para solicitar su absolución.
Los sentenciadores consideraron que no había duda alguna de la responsabilidad de CASTAÑO CARDONA. Si bien el fin inicialmente buscado no sobrepasó el interés de atentar contra el patrimonio económico, los implicados aceptaron la posibilidad de tener que utilizar el arma de fuego que efectivamente fue accionada por uno de ellos con el resultado de la muerte del conductor.
Se alude en el concepto a la presencia de una conducta que sobrepasa los límites teóricos del dolo eventual y raya en las modernas teorías, donde el factor volitivo del dolo se transforma en una “decisión” del autor o de los coautores en contra del bien jurídico. En la especie de comportamiento desplegado por los procesados todo estaba previsto: los partícipes, la manera de su realización, los medios utilizados, la víctima y hasta las últimas consecuencias.
De allí que catalogue el razonamiento de los falladores de lógico, coherente y acorde con los postulados de persuasión racional y libertad probatoria que rigen el sistema procesal penal patrio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuando el reproche en sede de casación tiene como finalidad demandar la aplicación del in dubio pro reo por la vía del error de hecho, debe acreditarse la ocurrencia de un error judicial en la contemplación de los medios probatorios y la consiguiente deformación del hecho juzgado.
2. En el asunto que se examina, el demandante atribuye la violación indirecta de la ley sustancial a un falso juicio de identidad, que implica distorsión, tergiversación, cercenamiento o adición del contenido literal de los medios de prueba al momento en que el juzgador los analiza, haciéndoles producir efectos que en realidad no se desprenden.
Sin embargo, como el yerro lo radica en el poder de convicción que se le otorgó a la prueba indiciaria, debió invocar el error de hecho por falso raciocinio en orden a demostrar que en ese proceso intelectual el sentenciador desconoció los parámetros de la sana crítica.
En principio esa es la proyección del reproche pues fundamentalmente el casacionista se queja de la fuerza probatoria que se le asignó a los indicios de oportunidad y de mala justificación, pero por más que se empeña en advertir que sus argumentos no comportan una simple divergencia de criterios, termina por adoptar esa postura sin embargo de lo cual en ningún momento concretó que las conclusiones del sentenciador desconocieron las reglas de la ciencia, las máximas de la experiencia o los postulados de la lógica, como tampoco acreditó la repercusión o el alcance del supuesto yerro en la decisión cuestionada, el cual debe estar precedido del estudio en conjunto de los medios de prueba, inclusive los valorados en contravía de los parámetros de apreciación, para demostrar que de ellos no surge la certeza de la materialidad del hecho o de la responsabilidad del procesado.
3. Tan imprescindibles exigencias de orden técnico fueron desatendidas por el casacionista quien, en cambio, elaboró una simple oposición a la dialéctica del fallador pues asegura que las elucubraciones formuladas para dar por probado el conocimiento que su representado tenía sobre los planes delictuales de los otros dos procesados, es apenas una de las varias posibilidades que este fenómeno ofrece porque también existe la posibilidad de que alguien se vea circunstancialmente en compañía de quienes cometen o pretenden cometer un delito y que ese alguien ignore por completo esa situación.
Nótese que es a través de una inferencia distinta a la del sentenciador como pretende desarticular la prueba indirecta, más no a partir de acreditar que la regla de la experiencia formulada no es la aplicable por irracional o arbitraria ni su trascendencia en el fallo conforme a las consideraciones allí plasmadas en torno a la premisa formulada, que en este caso fueron del siguiente tenor:
“Demostrada entonces, la presencia de los tres acusados en el lugar de los hechos a la hora en que tuvieron ocurrencia, aunque sólo uno de ellos la reconoce, debemos afirmar respecto de los tres el indicio de la oportunidad para delinquir, por un lado, y por el otro, el de la mala justificación (…)
En el caso a examen sabemos que fueron tres las personas que estuvieron en el lugar de los hechos y si entendemos que solo una de ellas disparó, también debemos entender que llegaron allí con un mismo propósito, el de atracar al taxista. Así se deduce de lo dicho por JAIME JIMÉNEZ, cuando contó que SEBASTIÁN le propuso –y él aceptó- ir a atracar a un taxista. Esa aseveración conserva todo su vigor, no obstante los ataques de que ha sido objeto dentro del derecho a la controversia del cual se ha hecho uso en este proceso sin restricciones de ninguna índole. Y en cuanto a MAURICIO CASTAÑO, su presencia allí y la mala justificación, son indicios gravísimos, suficientes para con base en ellos afirmar que también estaba animado de idéntico propósito”5.
El recurrente simplemente se opone a ese razonamiento judicial a través de una reflexión muy conveniente a sus intereses pues asegura que no es “tan excepcional” que una persona ignore por completo que sus circunstanciales acompañantes vayan a cometer un delito, como en algún momento se dijo en la sentencia de primera instancia. No obstante, olvidó que los juzgadores de instancia desvirtuaron por completo la posibilidad de que MAURICIO CASTAÑO desconociera los planes delictivos de sus acompañantes, conforme al análisis de los diferentes medios de prueba que no se mencionaron en el cargo.
4. Semejante postura se adopta para desvirtuar el indicio de mala justificación frente al cual esgrime que el hecho de mentir para evadir la responsabilidad frente a la conducta punible, es una de las tantas posibilidades porque también es factible que se mienta por el temor de no tener cómo demostrar que fue ajeno a la intención criminal de las otras personas con las que se encontraba.
Como bien lo reconoce el demandante, de una misma situación fáctica pueden derivar varias hipótesis o probabilidades. Y la inferida por el juzgador involucra todas la situaciones conocidas dentro del proceso a través del análisis individual y en conjunto de los medios de prueba, que el casacionista no puede suplantar con sus personales convicciones por muy razonables que parezcan, sino acreditando la subjetividad y la arbitrariedad de los juzgadores en contra de los parámetros legales de apreciación de las pruebas.
De otra manera la casación no tendría el carácter de excepcional y se convertiría en una instancia más para que los sujetos procesales ensayen cuantas hipótesis defensivas estimen indispensables y, peor aún, sin consideración alguna a la presunción de acierto y legalidad con que la sentencia recurrida arriba a esta sede.
5. Resulta explicable, por tanto, que en completa desconexión con la estructura argumentativa del fallo del Tribunal, insista el recurrente en demostrar que su representado ignoraba las intenciones criminales de Rodríguez y Jiménez, acudiendo a circunstancias que fueron analizadas detenidamente como la huida instantánea de los delincuentes una vez se accionó el arma de fuego, mencionada por supuesto que para darle soporte a su pretensión.
El tema fue tratado a propósito de la no consumación del hurto, que no deja de estructurarse pues, como se dijo en las instancias, muchas circunstancias pudieron presentarse para no despojar a la víctima de sus pertenencias, como la presencia de celadores en el sector, y de sentimientos como el miedo o el arrepentimiento, pero todo apuntaba a la realización del atentado contra el patrimonio económico. Recuérdese que al interior del vehículo se presentó una discusión entre sus ocupantes y en forma concomitante se produjo el disparo que acabó con la vida del taxista, situación que obligó a los agresores a huir del lugar.
6. No le asiste razón al casacionista cuando asegura que de los elementos de juicio contenidos en el expediente, solo obran contra su representado los indicios cuestionados. Existen numerosas evidencias probatorias que comprometen la responsabilidad de CASTAÑO CARDONA y la de los otros procesados en los hechos delictivos con cuyo fundamento, especialmente en la versión de Jiménez Echeverry, el sentenciador pudo determinar que aquella noche los tres se encontraban jugando billar en el establecimiento público denominado “Parche Loco” a pocas cuadras de la Universidad de Manizales; que Sebastián Rodríguez le propuso a Jiménez que atracaran a un taxista y este aceptó; que los tres salieron del lugar y abordaron un taxi sobre el sector de Campo Hermoso; MAURICIO CASTAÑO ocupó el puesto del copiloto, Sebastián Rodríguez el de atrás del conductor y Jaime Jiménez el del lado derecho; y que los tres estuvieron durante todo el recorrido hasta cuando se produjo el disparo y de inmediato huyeron.
CASTAÑO CARDONA manifestó que para ese momento ya se había bajado del taxi, pero esa versión quedó desvirtuada, entre otras razones, porque la puerta del copiloto fue encontrada abierta, lo cual es indicativo de que sí estaba y que no la cerró en su afán por huir. Este procesado, a diferencia de sus dos compañeros, huyó solo; fue visto por un celador del sector que salió al oír el disparo y vio a una persona que “llevaba un buzo como gris”, descripción que coincide con la suministrada por el administrador de “Parche Loco”, quien dijo que esa noche MAURICIO CASTAÑO vestía una prenda de ese color.
Con acierto, la Colegiatura concluyó:
“De todas maneras haya sido el uno o el otro su propietario y haya sido el uno o el otro quien disparó, las cosas no cambian, porque si todos conocieron la existencia del arma, si hubo un propósito común de atracar al taxista, si juntos abordaron el taxi y fueron en él hasta el lugar donde se le dio muerte a Jairo Grisales, predicar la coautoría para todos como lo hizo el señor juez de instancia, es un imperativo jurídico aún cuando en sus orígenes específicamente no hayan pensado ocasionar la muerte al taxista, porque la eventual necesidad de herir o matar para obtener el provecho económico buscado estaba latente y fue aceptada por todos. No de otra manera se explica que los tres como quedó demostrado y lo hemos comentado antes, hayan estado presentes cuando se disparó contra la víctima6.
Entonces, la presencia en el lugar de los hechos -indicio de oportunidad- y las desvirtuadas explicaciones de MAURICIO CASTAÑO –indicio de mala justificación-, no constituyen el único fundamento de su condena sino comportamientos que, analizados con los demás elementos de prueba, revelan a las claras su compromiso penal.
7. En estas condiciones, no se puede mirar como un hecho aislado que CASTAÑO CARDONA se hubiese dado cuenta que uno de sus compañeros portaba un arma de fuego pues si bien esta sola circunstancia no es indicativa de su conocimiento sobre la acción delictiva que se había pensado ejecutar, como lo acota el casacionista, sí contribuyó a reafirmar esa situación y a concluir, de paso, que admitía la posibilidad de que iba a ser usada, aún cuando ese no hubiese sido el propósito principal.
Lo trascendente en realidad es que este procesado abordó el taxi en compañía de Sebastián Rodríguez y de Jaime Jiménez, quienes lo hicieron con un propósito previamente acordado y fue con ellos hasta el lugar donde se produjo el homicidio, como claramente lo señaló Jiménez Echeverri en su indagatoria o de lo contrario, como bien razona el juzgador, se habría bajado oportunamente o no hubiera permanecido en el taxi hasta el final. Así entonces, los tres se representaron la posibilidad de producir un resultado que, así no fuera el deseado, asumieron el riesgo de causarlo, con tal de obtener el fin inicialmente propuesto.
De ahí que la deducción del dolo eventual y la coautoría por parte del sentenciador resulte acertada porque de acuerdo a lo analizado, es evidente que todos tomaron parte en la realización del hecho, siendo indiferente cuál de los tres fue al autor del disparo mortal pues a todos los animaba el mismo propósito.
Acerca de la versión suministrada por Jaime Jiménez y su interpretación, no puede elaborarse un análisis individual porque si bien resultó ser fundamental en el juicio de responsabilidad deducido a los procesados, también fue corroborada por los demás elementos de juicio. Pero además es cierto, y así lo admitió el sentenciador, que este nunca refirió de manera directa que CASTAÑO CARDONA sabía lo de sus intenciones punibles, pero sí lo dedujo porque los acompañó a tomar el taxi de la víctima y fue con ellos hasta donde se consumó el homicidio.
En estas condiciones de convergencia de desaciertos técnicos insuperables y absoluta falta de razón del demandante, la prosperidad de la censura no es viable.
8. Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 18, 95, 32, 46 y 87.
2 Folios 236, 291 y 346.
3 Folios 377, 555 y 684.
4 Folios 907 y 982.
5 Folios 938 y 939.
6 Folio 937.