18873(11-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18873  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 67  

Bogotá  D.C.,  agosto  once  (11) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del  2 de marzo de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Manizales  confirmó la condena impuesta a MAURICIO CASTAÑO CARDONA, Sebastián  Rodríguez  Villegas  y  Jaime  Jiménez Echeverry, como autores responsables de  las  conductas  punibles  de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y  agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 9 de marzo de  1999  hacia  las 12 y 30  de la noche, a la altura del sector conocido como  “Aquilino  Villegas”  de  la  ciudad  de Manizales, se produjo la muerte del  taxista  Jairo  Grisales  Castaño  a  manos  de tres sujetos que momentos antes  abordaron  el  vehículo  y  le  solicitaron  una carrera. Una vez se produjo la  detonación  con  arma  de  fuego,  emprendieron  la  huida  del  lugar  de  los  hechos.   

          Momentos   después   la   policía  inició  la  búsqueda  de  los  agresores,  arrojando  como  resultado  la  captura de Jaime Jiménez Echeverry,  quien  suministró  datos  importantes que  llevaron a la identificación y  captura    de    MAURICIO    CASTAÑO    CARDONA    y    Sebastián   Rodríguez  Villegas.   

2. La Fiscalía 13  Seccional  de  Manizales  ordenó  la apertura de instrucción el 10 de marzo de  1999,  vinculó  mediante  indagatoria  a los imputados y profirió en su contra  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   el   17   de  marzo  siguiente1.   

          3.  Clausurado  el  ciclo  instructivo, se  calificó  el  mérito  del  sumario  el  25  de  agosto de 1999 con resolución  acusatoria  por los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado  y  agravado,  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego de defensa personal, que fue  confirmada  en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 6 de  octubre  de  19992.   

4. El Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de  Manizales asumió el conocimiento de la causa el 19 de  octubre  de 1999, ordenó la apertura del juicio a pruebas y dictó la sentencia  de  primera  instancia  consonante  con  el  pliego  de cargos, mediante la cual  condenó  a CASTAÑO CARDONA, Rodríguez Villegas y Jiménez Echeverry a la pena  de  prisión  de cuarenta y un (41) años, para los dos primeros, y de treinta y  cuatro  (34)  años  para  el  último, a la  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un lapso de diez (10) años y al pago en  forma  solidaria  de  los  perjuicios  materiales y morales causados con la  infracción3.   

5.  El  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales confirmó el fallo del a quo, a  través    de   providencia   que   fue   recurrida   en   casación4.   

LA DEMANDA:  

Cargo Único.  

La  sentencia  es  violatoria  de  la  ley  sustancial  por error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado de un  falso  juicio  de  identidad  que  condujo  a  la  vulneración  directa  de los  artículos  303  y  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991 y a la  indirecta  del artículo 445 ibídem, así como a la indebida aplicación de los  artículos    2º,    5º,    22,    23,   36,   201,   350-1,   351–10,  323,  324-2 y 7º del Decreto 100  de 1980, entre otros.   

El  yerro  se  presentó  sobre  el poder de  convicción  de  los indicios de oportunidad y mala justificación en los cuales  el  fallador  de  segundo  grado edificó la sentencia, razón por la que estima  procedente examinarlos de manera conjunta.   

Destaca  a continuación las consideraciones  respectivas  efectuadas  por  el  Tribunal,  para señalar que si bien acepta la  presencia  de CASTAÑO CARDONA al momento de perpetrarse el homicidio, tal hecho  constitutivo  de  un  indicante no sirve para afirmar que los indicios tienen la  fuerza     de     convicción     suficiente    para    concluir    –en  el  grado  de  certeza-  que  este  procesado   conocía   el   ánimo  o  la  intención  delictual  de  los  otros  procesados.   

El fallador aplica el indicio de oportunidad  para  dar  por  probado el conocimiento que su representado tenía de los planes  delictuales,  pero  los argumentos que aduce para sustentarlo constituyen apenas  una  de  las  varias  posibilidades  que  el  fenómeno  ofrece.  Su precariedad  demostrativa,  según  el  contexto en el que ocurrieron los hechos y el tipo de  personas  que  intervinieron,  “conduce  a  que estemos frente a relaciones no  constantes  o  frente  a  cosas  que no son siempre de la misma forma” lo cual  trae  como  consecuencia que esta probanza, individualmente y en conjunto, “no  tenga  la capacidad de construir los grados de verificación en punto de certeza  y/o plena prueba en que se funda la decisión”.   

El indicio no tiene la fuerza necesaria para  estructurar  la  certeza,  por  la  razonable  posibilidad de que alguien se vea  circunstancialmente  en  compañía  de  quienes  cometen o pretenden cometer un  delito y ese alguien ignore por completo esa situación.   

          Recuerda  que  CASTAÑO CARDONA adujo no haber estado presente en el  momento  de  consumarse  el  homicidio: si bien aceptó que se fue con los otros  procesados  en  el taxi, dijo que se bajó del automóvil antes de dirigirse por  el  sector donde se presentó el crimen. Al quedar desvirtuada esta situación y  probado  que  fue  mentira,  se dedujo el indicio de mala justificación que, al  igual  que  el  anterior,  merece  serios reparos en su poder persuasivo porque:  “El  que  exista  la  posibilidad  de  que  alguien  mienta  como efecto de la  responsabilidad  que  tiene  en  determinados hechos, es una probabilidad…como  también  es  una  probabilidad  que  mienta  no por su responsabilidad directa,  consciente  y  cierta, sino por el temor de que no tenga cómo demostrar que fue  ajeno al querer criminal de las personas con las que estaba”.   

          Este  indicio  no  produce  la certeza necesaria que permita afirmar  que  CASTAÑO  CARDONA  conocía  aquello  que  los otros dos procesados estaban  fraguando,  esto es, abordar el taxi con la intención de hurtar a su conductor.  La  deducción de ese conocimiento resulta precaria al igual que la consiguiente  aceptación  de  un eventual resultado muerte porque manifestaciones posteriores  al  delito  como  la huída instantánea al momento en que Rodríguez o Jiménez  accionan  el arma, revela que no podía conocerse la intención delictual cuando  la  misma no se finaliza. Ninguno se detuvo a concluir el plan que supuestamente  conocían   como   era   hurtarle   al   taxista  sus  pertenencias,  y  resulta  contradictorio  que  si  el  homicidio  era  un  medio,  no se hubiese procurado  alcanzar el fin.   

          No  quiere decir que aparte de los indicios mencionados no se cuente  con  más  elementos  de juicio pues en contra de los otros procesados el caudal  probatorio  es más abundante, pero de él no se establece que MAURICIO CASTAÑO  CARDONA era conocedor del plan criminal.   

         

En  cuanto  al  hecho de que su representado  hubiese  percibido  que  uno  de  los  procesados  portaba un arma de fuego, esa  situación  cobra  fuerza  incriminatoria  cuando  se  conocen  las  intenciones  punibles.  De esta manera, si el conocimiento que MAURICIO CASTAÑO tenía sobre  el  plan  criminal  está en duda, el haber visto el arma que no se sabía iba a  ser  utilizada  para  fines  delictuales  no  tiene la capacidad suficiente para  deducir    nada   distinto   a   la   propia   protección   o  la  defensa  personal.   

          Jaime   Jiménez  Echeverry  nunca  refirió  de  manera  directa  y  conclusiva  que  CASTAÑO CARDONA sabía lo de sus intenciones punibles, como lo  dijo  el sentenciador a quo, sino que lo manifestó como un supuesto, razón por  la  cual  el  Tribunal  no  avaló  esa  consideración  pues  se  trata  de una  deducción  particular  del  testigo  sin  elementos  de  juicio importantes que  permitieran  tomar  como cierta la creencia del declarante y, por tanto, tampoco  tenía  la  fuerza  demostrativa  suficiente  para edificar, individual ni   conjuntamente, el fallo de condena.   

          Con  fundamento  en  el mandato legal según el cual los indicios se  deben  apreciar  en  conjunto teniendo en cuenta su gravedad, el Tribunal debió  otorgarle  el  carácter de contingente al indicio de oportunidad ante la simple  probabilidad   del  conocimiento  de  CASTAÑO  CARDONA  sobre  las  intenciones  punibles  de  los otros procesados. Y, como no constituye una regla permanente y  estable  la  reflexión  de que nadie se lleva a una persona que se encuentra al  margen  del  delito  que se quiere cometer, este indicio no se puede revestir de  la  capacidad  suficiente  para  edificar una sentencia condenatoria. De haberse  tenido  como una simple probabilidad que CASTAÑO CARDONA conocía de los planes  criminales  de  sus  compañeros,  el sentenciador se hubiese visto enfrentado a  una   duda   insalvable   y   a   la  consiguiente  emisión  de  una  sentencia  absolutoria.   

          El   error   demandado   –apunta  el recurrente- no supone una simple divergencia de criterios  sino  una  ostensible  disparidad  entre  la  sentencia  condenatoria y la norma  procedimental que consagra la forma de apreciar los indicios.   

          Solicita   a  la  Corte,  en  consecuencia,  casar  parcialmente  la  sentencia,  disponiendo la absolución de MAURICIO CASTAÑO CARDONA como coautor  de los delitos por los cuales fue condenado.   

         

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN  LO PENAL.   

          Opina  que  la demanda no cumple con las exigencias legales tanto de  forma  como de contenido y su procedencia está determinada por la demostración  de  haberse  configurado  cualquiera  de  las  causales establecidas por la ley.   

En  el cargo formulado por la vía del error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  el demandante no concreta el medio  probatorio  al  que en su criterio se le hizo decir aquello que no había dicho.  En  vez  de  confrontar  el  texto  de la prueba fundamental, constituida por la  indagatoria  de  Jaime  Jiménez Echeverry, con la sentencia, y demostrar que el  Tribunal   alteró   su   contenido   objetivo,  erróneamente  tomó  la  parte  correspondiente  en  la  que  el fallador   de segundo grado deduce de  ésta  y  de todas las demás, la participación mancomunada de todos procesados  en   el   concurso  de  conductas  punibles  contra  la  vida  y  el  patrimonio  económico.   

          Si  el  censor  en  lugar  de realizar esa confrontación desvía la  fundamentación  del  cargo  hacia  la valoración, como ocurre en este caso, ha  debido  invocar  el falso raciocinio al que hoy en día pertenecen los reproches  por  desconocimiento de los principios de la sana crítica. Y, si bien cuestiona  la  regla  de la experiencia expuesta por el fallador “de que nadie se lleva a  una  persona  que se encuentra al margen del delito que se quiere cometer”, no  invoca  la  razón  para desestimarla, ni su trascendencia; tan solo se limita a  afirmar  que el hallarse en compañía de quienes cometen o pretenden cometer un  delito  “cuando  ese  alguien  ignoraba  por completo esa situación”, no es  “tan excepcional”.   

          Similar  argumento  lacónico  refiere  frente  al  indicio  de mala  justificación,  cuyo  análisis  no  puede  culminar  en  la enunciación de su  inconformidad sino señalando cuál fue la regla transgredida.   

          Aparte  de  entremezclar  indebidamente  todas  las posibilidades de  violación  indirecta  de la ley sustancial -que la Procuradora Delegada ilustra  acertadamente  en su concepto-, el recurrente no demostró el alcance de ninguno  de  los  reparos que formuló. Si su pretensión era oponerse a las conclusiones  del  ad quem por la vía del falso raciocinio, ha debido individualizar y probar  la  regla de la experiencia, la ley de la ciencia o el postulado de la lógica o  el  sentido  común vulnerado por el Tribunal al momento de apreciar cada prueba  en  particular,  así  como  su  efecto  negativo  en la parte dispositiva de la  sentencia,  ensayando  una  nueva valoración probatoria en conjunto, para hacer  ver el yerro en que incurrió el sentenciador.   

          Los   desatinos   técnicos   referidos   serían  suficientes  para  solicitar  la  denegación  del  cargo,  pero  encuentra además que el Tribunal  basó  su  decisión  en  un  juicioso  estudio  del conjunto probatorio, con la  dificultad  de  la  posición  asumida  por  los tres procesados de variar en la  audiencia   pública   sus   iniciales   versiones,   aportar   grabaciones   de  conversaciones  y  hacer  valer  en último momento tesis huérfanas de respaldo  probatorio para solicitar su absolución.   

          Los  sentenciadores  consideraron  que  no  había duda alguna de la  responsabilidad  de  CASTAÑO  CARDONA.  Si  bien el fin inicialmente buscado no  sobrepasó   el  interés  de  atentar  contra  el  patrimonio  económico,  los  implicados  aceptaron  la posibilidad de tener que utilizar el arma de fuego que  efectivamente  fue  accionada por uno de ellos con el resultado de la muerte del  conductor.   

          Se  alude  en  el  concepto  a  la  presencia  de  una  conducta que  sobrepasa  los  límites  teóricos  del  dolo  eventual  y raya en las modernas  teorías,   donde   el   factor   volitivo   del   dolo  se  transforma  en  una  “decisión”  del  autor  o de los coautores en contra del bien jurídico. En  la   especie  de  comportamiento  desplegado  por  los  procesados  todo  estaba  previsto:  los partícipes, la manera de su realización, los medios utilizados,  la víctima y hasta las últimas consecuencias.   

          De  allí  que  catalogue  el  razonamiento  de  los  falladores  de  lógico,  coherente  y  acorde  con  los  postulados  de  persuasión racional y  libertad probatoria que rigen el sistema procesal penal patrio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Cuando  el  reproche   en   sede   de  casación   tiene  como  finalidad  demandar  la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo  por  la  vía  del  error  de hecho, debe  acreditarse  la  ocurrencia  de  un  error  judicial en la contemplación de los  medios    probatorios    y    la    consiguiente    deformación    del    hecho  juzgado.   

          2.  En  el  asunto  que  se  examina,  el  demandante  atribuye  la  violación  indirecta  de la ley sustancial a un falso  juicio  de  identidad, que implica distorsión, tergiversación, cercenamiento o  adición  del  contenido  literal  de  los medios de prueba al momento en que el  juzgador  los  analiza,  haciéndoles  producir  efectos  que  en realidad no se  desprenden.   

          Sin  embargo, como el yerro lo radica en el poder de convicción que  se  le  otorgó  a  la  prueba  indiciaria, debió invocar el error de hecho por  falso  raciocinio  en  orden  a  demostrar  que  en  ese  proceso intelectual el  sentenciador desconoció los parámetros de la sana crítica.   

          En   principio   esa   es   la   proyección   del   reproche   pues  fundamentalmente  el  casacionista  se  queja  de la fuerza probatoria que se le  asignó  a  los  indicios de oportunidad y de mala justificación, pero por más  que  se  empeña  en  advertir  que  sus  argumentos  no  comportan  una  simple  divergencia  de  criterios,  termina  por  adoptar esa postura sin embargo de lo  cual  en  ningún  momento  concretó  que  las  conclusiones  del  sentenciador  desconocieron  las  reglas  de  la ciencia, las máximas de la experiencia o los  postulados  de  la  lógica, como tampoco acreditó la repercusión o el alcance  del  supuesto  yerro  en  la decisión cuestionada, el cual debe estar precedido  del  estudio  en  conjunto  de  los medios de prueba, inclusive los valorados en  contravía  de  los  parámetros de apreciación, para demostrar que de ellos no  surge  la  certeza  de  la  materialidad  del  hecho o de la responsabilidad del  procesado.   

          3. Tan imprescindibles exigencias de orden  técnico  fueron desatendidas por el casacionista quien, en cambio, elaboró una  simple   oposición   a  la  dialéctica  del  fallador  pues  asegura  que  las  elucubraciones   formuladas   para  dar  por  probado  el  conocimiento  que  su  representado  tenía  sobre  los planes delictuales de los otros dos procesados,  es  apenas  una  de  las  varias  posibilidades que este fenómeno ofrece porque  también  existe  la  posibilidad  de  que alguien se vea circunstancialmente en  compañía  de  quienes  cometen o pretenden cometer un delito y que ese alguien  ignore por completo esa situación.   

          Nótese  que  es  a  través  de  una  inferencia  distinta a la del  sentenciador  como  pretende  desarticular la prueba indirecta, más no a partir  de  acreditar  que  la  regla de la experiencia formulada no es la aplicable por  irracional  o  arbitraria  ni  su  trascendencia  en  el  fallo  conforme  a las  consideraciones  allí  plasmadas  en  torno a la premisa formulada, que en este  caso fueron del siguiente tenor:   

“Demostrada  entonces, la presencia de los  tres  acusados  en  el lugar de los hechos a la hora en que tuvieron ocurrencia,  aunque  sólo  uno  de  ellos la reconoce, debemos afirmar  respecto de los  tres  el  indicio  de la oportunidad para delinquir, por un lado, y por el otro,  el de la mala justificación (…)   

En  el caso a examen sabemos que fueron tres  las  personas  que estuvieron en el lugar de los hechos y si entendemos que solo  una  de  ellas  disparó,  también  debemos  entender que llegaron allí con un  mismo  propósito,  el  de  atracar  al  taxista. Así se deduce de lo dicho por  JAIME   JIMÉNEZ,   cuando   contó   que  SEBASTIÁN  le  propuso  –y  él  aceptó-  ir  a  atracar  a un  taxista.  Esa  aseveración  conserva  todo su vigor, no obstante los ataques de  que  ha  sido  objeto  dentro del derecho a la controversia del cual se ha hecho  uso  en  este  proceso  sin  restricciones  de  ninguna  índole.  Y en cuanto a  MAURICIO  CASTAÑO,  su  presencia  allí y la mala justificación, son indicios  gravísimos,  suficientes  para  con  base  en ellos afirmar que también estaba  animado      de      idéntico      propósito”5.   

         

          El  recurrente  simplemente  se  opone a ese razonamiento judicial a  través  de  una  reflexión muy conveniente a sus intereses pues asegura que no  es   “tan   excepcional”  que  una  persona  ignore  por  completo  que  sus  circunstanciales  acompañantes  vayan  a  cometer  un  delito,  como  en algún  momento  se  dijo en la sentencia de primera instancia. No obstante, olvidó que  los  juzgadores  de  instancia  desvirtuaron  por completo la posibilidad de que  MAURICIO  CASTAÑO  desconociera  los  planes  delictivos  de sus acompañantes,  conforme  al  análisis de los diferentes medios de prueba que no se mencionaron  en el cargo.   

          4.   Semejante  postura  se  adopta  para  desvirtuar  el  indicio  de  mala  justificación  frente al cual esgrime que el  hecho  de mentir para evadir la responsabilidad frente a la conducta punible, es  una  de  las  tantas posibilidades porque también es factible que se mienta por  el  temor  de no tener cómo demostrar que fue ajeno a la intención criminal de  las otras personas con las que se encontraba.   

          Como  bien  lo  reconoce  el  demandante,  de  una  misma situación  fáctica  pueden  derivar  varias hipótesis o probabilidades. Y la inferida por  el  juzgador  involucra  todas  la  situaciones  conocidas  dentro del proceso a  través  del  análisis individual y en conjunto de los medios de prueba, que el  casacionista  no  puede  suplantar  con  sus  personales  convicciones  por  muy  razonables  que parezcan, sino acreditando la subjetividad y la arbitrariedad de  los  juzgadores  en  contra  de  los  parámetros legales de apreciación de las  pruebas.   

          De  otra manera la casación no tendría el carácter de excepcional  y  se convertiría en una instancia más para que los sujetos procesales ensayen  cuantas   hipótesis   defensivas  estimen  indispensables  y,  peor  aún,  sin  consideración  alguna  a  la  presunción  de  acierto  y  legalidad con que la  sentencia recurrida arriba a esta sede.   

          5.  Resulta  explicable, por tanto, que en  completa  desconexión  con  la estructura argumentativa del fallo del Tribunal,  insista  el recurrente en demostrar que su representado ignoraba las intenciones  criminales  de  Rodríguez  y  Jiménez,  acudiendo  a  circunstancias  que  fueron  analizadas  detenidamente como la huida instantánea de los delincuentes  una  vez  se  accionó  el arma de fuego, mencionada por supuesto que para darle  soporte a su pretensión.   

          El  tema  fue  tratado a propósito de la no consumación del hurto,  que  no  deja  de  estructurarse  pues,  como  se dijo en las instancias, muchas  circunstancias  pudieron  presentarse  para  no  despojar  a  la víctima de sus  pertenencias,  como  la  presencia  de celadores en el sector, y de sentimientos  como  el  miedo  o  el arrepentimiento, pero todo apuntaba a la realización del  atentado  contra  el  patrimonio  económico.  Recuérdese  que  al interior del  vehículo   se   presentó  una  discusión  entre  sus  ocupantes  y  en  forma  concomitante  se  produjo  el  disparo  que  acabó  con  la  vida  del taxista,  situación   que   obligó   a  los  agresores  a  huir  del  lugar.           

          6.  No  le  asiste  razón al casacionista  cuando  asegura que de los elementos de juicio contenidos en el expediente, solo  obran  contra  su  representado  los  indicios  cuestionados.  Existen numerosas  evidencias  probatorias que comprometen la responsabilidad de CASTAÑO CARDONA y  la  de  los  otros  procesados  en  los  hechos  delictivos con cuyo fundamento,  especialmente  en  la  versión  de  Jiménez  Echeverry,  el  sentenciador pudo  determinar  que  aquella  noche  los  tres  se  encontraban jugando billar en el  establecimiento  público  denominado  “Parche  Loco”  a pocas cuadras de la  Universidad  de  Manizales;  que Sebastián Rodríguez le propuso a Jiménez que  atracaran  a  un  taxista  y  este  aceptó;  que  los tres salieron del lugar y  abordaron  un taxi sobre el sector de Campo Hermoso; MAURICIO CASTAÑO ocupó el  puesto  del  copiloto,  Sebastián Rodríguez el de atrás del conductor y Jaime  Jiménez  el  del  lado  derecho;  y  que  los  tres  estuvieron durante todo el  recorrido   hasta   cuando  se  produjo  el  disparo  y  de  inmediato  huyeron.   

CASTAÑO  CARDONA  manifestó  que  para ese  momento  ya  se  había  bajado  del taxi, pero esa versión quedó desvirtuada,  entre  otras  razones,  porque la puerta del copiloto fue encontrada abierta, lo  cual  es  indicativo  de que sí estaba y que no la cerró en su afán por huir.  Este  procesado,  a diferencia de sus dos compañeros, huyó solo; fue visto por  un  celador  del  sector  que  salió al oír el disparo y vio a una persona que  “llevaba  un  buzo como gris”, descripción que coincide con la suministrada  por  el  administrador  de  “Parche Loco”, quien dijo que esa noche MAURICIO  CASTAÑO vestía una prenda de ese color.   

          Con acierto, la Colegiatura concluyó:   

“De  todas  maneras  haya sido el uno o el  otro  su  propietario  y haya sido el uno o el otro quien disparó, las cosas no  cambian,  porque  si  todos  conocieron  la  existencia  del  arma,  si  hubo un  propósito  común  de  atracar al taxista, si juntos abordaron el taxi y fueron  en  él  hasta  el  lugar  donde  se le dio muerte a Jairo Grisales, predicar la  coautoría  para  todos  como  lo  hizo  el  señor  juez  de  instancia,  es un  imperativo  jurídico  aún  cuando  en  sus orígenes específicamente no hayan  pensado  ocasionar la muerte al taxista, porque la eventual necesidad de herir o  matar  para obtener el provecho económico buscado estaba latente y fue aceptada  por  todos.  No  de otra manera se explica que los tres como quedó demostrado y  lo  hemos  comentado  antes, hayan estado presentes cuando se disparó contra la  víctima6.   

         

          Entonces,  la  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos -indicio de  oportunidad-  y las desvirtuadas explicaciones de MAURICIO CASTAÑO –indicio  de  mala  justificación-, no  constituyen  el  único  fundamento  de  su  condena  sino  comportamientos que,  analizados  con  los  demás  elementos  de  prueba,  revelan  a  las  claras su  compromiso penal.   

          7. En estas condiciones, no se puede mirar  como  un  hecho  aislado  que CASTAÑO CARDONA se hubiese dado cuenta que uno de  sus  compañeros  portaba  un arma de fuego pues si bien esta sola circunstancia  no  es  indicativa  de  su conocimiento sobre la acción delictiva que se había  pensado  ejecutar,  como  lo  acota el casacionista, sí contribuyó a reafirmar  esa  situación  y a concluir, de paso, que admitía la posibilidad de que iba a  ser usada, aún cuando ese no hubiese sido el propósito principal.   

          Lo  trascendente  en  realidad es que este procesado abordó el taxi  en  compañía de Sebastián Rodríguez y de Jaime Jiménez, quienes lo hicieron  con  un  propósito previamente acordado y fue con ellos hasta el lugar donde se  produjo  el  homicidio,  como  claramente  lo  señaló Jiménez Echeverri en su  indagatoria  o  de lo contrario, como bien razona el juzgador, se habría bajado  oportunamente  o  no  hubiera  permanecido  en  el  taxi  hasta  el  final. Así  entonces,  los  tres  se  representaron  la posibilidad de producir un resultado  que,  así  no  fuera  el  deseado,  asumieron el riesgo de causarlo, con tal de  obtener el fin inicialmente propuesto.   

          De  ahí  que  la  deducción  del dolo eventual y la coautoría por  parte  del  sentenciador  resulte  acertada porque de acuerdo a lo analizado, es  evidente   que  todos  tomaron  parte  en  la  realización  del  hecho,  siendo  indiferente  cuál  de los tres fue al autor del disparo mortal pues a todos los  animaba el mismo propósito.   

          Acerca   de  la  versión  suministrada  por  Jaime  Jiménez  y  su  interpretación,  no  puede  elaborarse  un  análisis individual porque si bien  resultó  ser  fundamental  en  el  juicio  de  responsabilidad  deducido  a los  procesados,  también  fue corroborada por los demás elementos de juicio.   Pero  además  es  cierto,  y  así  lo admitió el sentenciador, que este nunca  refirió  de  manera  directa  que CASTAÑO CARDONA sabía lo de sus intenciones  punibles,  pero  sí  lo  dedujo  porque  los  acompañó  a tomar el taxi de la  víctima y fue con ellos hasta donde se consumó el homicidio.   

          En  estas  condiciones  de  convergencia  de  desaciertos  técnicos  insuperables  y  absoluta  falta  de razón del demandante, la prosperidad de la  censura no es viable.   

8. Debe señalarse,  para  finalizar,  que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por  la  entrada  en  vigencia  de  la  ley  600  de 2000, es competencia del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folios  18, 95, 32, 46 y 87.   

2 Folios  236, 291 y 346.   

3 Folios  377, 555 y 684.   

4 Folios  907 y 982.   

5 Folios  938 y 939.   

6 Folio  937.     

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