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Proceso No 23799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nro: 51
Bogotá D.C., veintidós de junio de dos mil cinco.
VISTOS
Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla y el 27 de la misma categoría y especialidad de la ciudad de Bogotá, en virtud de la cual ambas dependencias judiciales rehúsan conocer de la etapa del juicio dentro del trámite procesal que se le adelanta a JORGE ALFREDO CASTELLANOS MARTÍNEZ y GUILLERMO LUIS URIBE OCHOA, contra quienes la Fiscalía General de la Nación por intermedio de uno de sus Delegados profirió resolución de acusación por la conducta punible de uso ilegítimo de patentes.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica a la que se contrae el proceso, fue fielmente narrada por el Fiscal que a su cargo tuvo el asunto en desarrollo de la fase instructiva, de la siguiente manera:
“El laboratorio Eli Lilly puso en conocimiento de la Fiscalía por intermedio de apoderado, que su producto EVISTA cuyo principio activo es el CLORHIDRATO DE RALOXIFENO está siendo fabricado y comercializado por los laboratorios PROCAPS y GYNOPHARM con el nombre de MAXENO, sin que los representantes de dichos laboratorios hayan solicitado autorización al titular de la patente para hacer uso de la misma.
“Efectivamente el laboratorio de Difracción de rayos x de la Universidad Industrial de Santander estableció que el principio activo del medicamento EVISTA y de MAXENO es el mismo, es decir, el CLORHIDRATO DE RALOXIFENO, molécula que se encuentra protegida por la patente de invención 26411 concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 24 de agosto de 2000.”
2. Decretada la correspondiente apertura de investigación previa mediante resolución del 15 de mayo de 2002 por parte de la Fiscalía 3ª de la Unidad Nacional de Delitos contra los Derechos de Autor y del Acceso o Prestación Ilegal del Servicio de Telecomunicaciones con asiento en la ciudad de Bogotá, y practicadas las pruebas pertinentes, por resolución del 4 de junio siguiente el citado despacho ordenó abrir formal instrucción -Fls. 82 y 86, en su orden, del cuaderno original N° 2- para investigar la posible incursión en la conducta punible de uso ilegítimo de patentes por miembros de las sociedades PROCAPS y GYNOPHARM, y entre las pruebas a practicar ordenó, entre otras, la vinculación mediante indagatoria del representante legal de las citadas firmas, Rubén Minski Gontovnik. Posteriormente decidió escuchar en injurada a JORGE ALFREDO CASTELLANOS MARTÍNEZ, gerente general de GYNOPHARM, laboratorio encargado de la comercialización de la referida sustancia manceno, y a GUILLERMO LUIS URIBE OCHOA, quien desempeñaba o desempeña el mismo cargo en PROCAPS, fabricante del producto.
3. Al calificar el mérito del sumario -Fls. 165 a 207 del cuaderno original N° 5-, por resolución del 23 de febrero de 2004 el Fiscal instructor acusó a CASTELLANOS MARTÍNEZ y a URIBE OCHOA en su condición de representantes legales de GYNOPPHARM y PROCAPS, respectivamente, como responsables del delito de uso ilegítimo de patentes reprimido en el Art. 307 del C. Penal, por “fabricar y comercializar el producto MAXENO -se dijo en las motivaciones de la providencia- cuyo principio activo es el Clorhidrato de Raloxifeno sin autorización del Laboratorio ELI LILLY, titular del derecho patentado (…)”
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla para la iniciación del juicio.
4. Impugnado el pliego de cargos, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió integral confirmación en proveído del 25 de enero del año en curso.
EL CONFLICTO
1. Sostiene el titular del Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió conocer de las diligencias, que carece de competencia para tramitar el juicio como quiera que si bien PROCAPS fabrica en la ciudad de Barranquilla el medicamento denominado MAXENO, como así lo reconoció en su injurada URIBE OCHOA, es lo cierto que dicho producto lo comercializa GYNOPHARM en todo el país, como también lo admitió en su indagatoria CASTELLANOS MARTÍNEZ, cargos que, en su orden, se le imputa a cada uno de los implicados en la resolución de acusación. Por consiguiente, como esas conductas se realizaron en varios sitios, y la correspondiente investigación se adelantó en Bogotá, es a los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad a quienes les corresponde conocer del proceso conforme a lo normado en el Art. 83 del C. de P. Penal. De no ser acogidos sus argumentos, colisión negativa de competencia es lo que propone el citado funcionario.
2. En desacuerdo con el pensamiento del Juez colisionante se mostró el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, a quien por Reparto se le asignó el conocimiento del asunto, pues en su sentir y contrariamente a lo expresado en el auto remisorio, tras el examen del expediente se puede constatar que “(…) el acontecer fáctico objeto de investigación y fundamento de la acusación, se contrae a que en el inmueble ubicado en la calle 80 # 78B-201 de la ciudad de Barranquilla se hallaron por la Fiscalía las mercancías discriminadas en el acta de allanamiento signada el 14 de junio de 2002 (fl. 105 y ss del c.o. 2), los cuales guardan relación con el medicamento cuestionado denominado ‘MAXENO’ (…)”. Si bien es cierto que en la diligencia de registro practicada en los inmuebles de la calle 64 N° 90A-20 y calle 64 N° 90A-24 de Bogotá se hallaron documentos soportes relacionados con el referido producto, tales como facturas de venta, solicitudes y órdenes de pedidos y de compra, igualmente lo es que allí no se encontró el medicamento en cuestión, ni sustancias que pudiesen indicar que se trata del mentado principio activo.
No es legítimo suponer, agrega dicho funcionario, que como el producto que se tilda de ilegal se está comercializando en todo el país, ello sea suficiente para atribuir la competencia para el conocimiento del asunto sin razón valedera alguna, “dejando de lado las circunstancias temporomodales del hecho, que para este caso, son los que ontológicamente irradian la asignación de la competencia atendiendo su condición reglada; amén, de que de la actuación no afloran ninguna de las circunstancias previstas por el art. 83 Ibidem para patentizar la competencia a prevención en este estrado judicial.” Consecuente con sus razonamientos, aceptó la colisión de competencia planteada y remitió el proceso a esta Corporación para la solución pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En virtud a lo establecido en el Art. 75-4 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le corresponde resolver las colisiones de competencia que se suscitan entre juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. Ahora, en relación con lo que aquí es materia de controversia, es menester consultar el propio texto de la resolución de acusación a efecto de desentrañar la conducta que por ser presuntamente constitutiva de ilicitud, conforme a la descripción típica que de la misma establece el precepto objeto de infracción, se le imputó a cada uno de los procesados, lo cual presupone examinar, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de la existencia material del delito y de la responsabilidad de los implicados, como así lo tiene decantado la doctrina de la Sala, las circunstancias fácticas en las que se sustenta el procesatorio.
En la resolución de acusación, como con antelación ya se había acotado, a los procesados se les endilgó el cargo de USO ILEGÍTIMO DE PATENTES, conducta típica descrita en el Art. 307 del C. Penal de la siguiente manera:
“El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de veinte (20 a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta, enajene, financie, distribuya, suministre, almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación producto fabricado con violación de patente.”
3. Si a los encartados se les convocó a juicio por “fabricar y comercializar el producto MAXENO cuyo principio activo es el Clorhidrato de Raloxifeno sin autorización del Laboratorio ELI LILLY, titular del derecho patentado (…)”, como se expuso en las motivaciones de la acusación teniendo como soporte probatorio los propios descargos de los implicados, por citar uno de tales elementos de juicio, en cuanto que URIBE OCHOA en calidad de Gerente de PROCAPS manifestó en su indagatoria que esta empresa produce el medicamento cuestionado -Fls. 29 y ss. del c.o. 4-, en tanto que CASTELLANOS MARTÍNEZ en condición de Gerente de GYNOPHARM afirmó que el Laboratorio que regenta se encarga de comercializar dicho producto -MAXENO- en todo el país, cuya distribución se hace a la Cadena Olímpica, Almacenes Éxito, Cafam, La Catorce, entre otros -Fls. 16 y ss. del c.o. 3-, amén del contrato suscrito entre las dos firmas para tales efectos -Fls. 36 y ss. del c.o. 4-, y de la certificación de existencia y representación que obra a Fls. 24 a 26 ibidem en la que claramente se estipula que la sociedad mencionada en último lugar tiene como objeto social, entre otros, la comercialización interna y externa de sustancias químicas y productos farmacéuticos terminados, no cabe duda que al Juez 5° Penal del Circuito de Barranquilla le asiste la razón para deshacerse del conocimiento del proceso.
4. Ciertamente, no empece que las sociedades comerciales en cuestión tengan fijado su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, la gestión que cada una de ellas realiza lo es para todo el territorio nacional. Por consiguiente, carece de veracidad la afirmación del Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá acerca de que en la actuación, no se vislumbra circunstancia alguna que indique que la supuesta conducta punible imputada a los procesados se hubiese desarrollado en diversos sitios, como para que se acuda a la aplicación de las reglas de la competencia a prevención establecidas en el Art. 83 del C. de P. Penal. Por el contrario, las pruebas reseñadas en precedencia, lo que están indicando es que efectivamente dicho comportamiento se llevó a cabo en varios lugares de la geografía nacional.
Por manera que, establecido fehacientemente lo anterior, son las reglas de competencia a prevención las que rigen este asunto y, siendo ello así, cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, “conocerá el funcionario competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación”, situación que en ambos supuestos converge en el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, a quien por reparto le correspondió conocer del proceso, y así se dispondrá.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del asunto, al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., de acuerdo con las motivaciones aquí plasmadas, despacho al cual se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
2. Por la Secretaría de la Sala, infórmesele al Juez 5° Penal del Circuito de Barranquilla lo aquí resuelto.
3. Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria