Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 35.
Bogotá, D. C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° 0300-DJV (Ext-04-114) del 10 de febrero del año en curso, el Viceministro del Interior y de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal N° 1652 del 29 de septiembre de 2003, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico, la cual se hizo efectiva el 5 de diciembre siguiente en obedecimiento a resolución del 14 de noviembre de ese mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación.
Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 216 del 2 de febrero del presente año, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 0120 del 3 de febrero siguiente, conceptuó “que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Para los fines establecidos en el artículo 517 de la ley 600 de 2000, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.”
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 13 de febrero del año en curso se ordenó hacerle saber a LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio. Como quiera que transcurrió un tiempo prudencial sin que el ciudadano ZULUAGA DUQUE hiciera manifestación al respecto, por auto del 3 de marzo siguiente se nombró al defensor público doctor Fernando Tribin Echeverri, como su defensor de oficio, quien el 11 del mismo mes y año manifestó que aceptaba la designación.
Mediante proveído del 16 de marzo del presente año, se ordenó correr traslado por el término de 10 días, al solicitado LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite.
El 2 de abril del año en curso el ciudadano colombiano ZULUAGA DUQUE nombró defensor, quien fue reconocido por auto del 12 del mismo mes y año.
3. Surtido el traslado anterior, el defensor del señor ZULUAGA DUQUE elevó solicitud de práctica de las siguientes pruebas:
3.1. Practicar inspección judicial al proceso radicado bajo el número 764 que adelanta la Fiscalía 12 Especializada contra LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, asunto en el cual se ha dictado medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
Manifiesta que con la prueba anterior se podrá demostrar que se trata de los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de su defendido y que la resolución acusatoria 03-20691-CR-MORENO se base en conversaciones telefónicas sostenidas entre su asistido y el agente especial de la DEA Rudy Toth, mismas fue fueron entregadas por Carmen D. Colón, Agregada Judicial de la Embajada de los Estados Unidos el 17 de mayo de 2003 en carta dirigida al doctor Orlando López, Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación con destino al proceso N° 764 UNANIM, luego tales pruebas fueron “ilegalmente” duplicadas y con ellas se fundamenta la acusación que apoya la petición de extradición.
3.2. Se tenga como pruebas seis (6) cuadernos que le fueron suministrados por su defendido LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE y que corresponden a copias mecánicas informales del expediente N° 764 que adelanta la Fiscalía 12 Especializada Unaim de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 520 debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.
Lo anterior conlleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o nó de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, es claro que la prueba pedida y la aportada por el defensor del requerido en extradición, LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, en tanto que no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, no pueden ser ordenadas por las razones que a continuación se exponen:
En lo que tiene que ver con la solicitud de inspección judicial y los documentos allegados con los cuales el defensor pretende acreditar que en Colombia se adelanta un proceso penal por los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición del ciudadano colombiano LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, resulta pertinente recordar y reiterar lo expresado por la jurisprudencia, esto es que dentro de las facultades con que cuenta la Sala para proferir el concepto no se incluya la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si las conductas por las que se le procesa son las mismas por las que se solicita su extradición, ya que dichos aspectos no afectan el trámite, ni determinan el sentido en que habría de emitir el concepto.
Y es que frente a este punto, se ha sostenido que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente a la solicitud de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del estatuto procesal penal, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera pertinente establecer si en Colombia se adelanta el proceso a que se refiere la defensa en este caso, y de ser ello cierto, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional1.
Por lo anterior, resulte inconducente incorporar a este trámite las pruebas a que se refiere el defensor del ciudadano ZULUAGA DUQUE, o practicar inspección judicial al proceso que según afirma, cursa en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, razón por la cual se negará su recaudo y se dispondrá devolver los documentos adjuntos.
De otra parte, tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace limitada a establecer el lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o su equivalente, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional2.
Dentro de los objetivos del instrumento de extradición no se discute el lugar o lugares que sobre la ocurrencia de las conductas que motivan la solicitud informa el país requirente, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, o el grado de convicción que aquellas puedan tener, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
De esta manera resulta improcedente la petición del defensor del señor ZULUAGA DUQUE, orientada a que en este trámite se dilucide la legalidad de las pruebas que sirvieron al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, a dictar en su contra la acusación N° 20692-CR-MORENO, si al efecto se tiene que el trámite de extradición pasiva constituye un instrumento legal de cooperación internacional contra el delito que responde a una naturaleza distinta al proceso penal, por lo que en su desenvolvimiento no procede verificar la validez del trámite adelantado en el exterior, si la conducta punible imputada realmente ocurrió, si lo fue en lugar distinto al señalado por el país requirente, si es típica y antijurídica, y si la persona reclamada en extradición es responsable o nó de ella, pues tales aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso origen de la petición de extradición por los funcionarios judiciales competentes del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, solicitado en extradición, por las razones señaladas en la anterior motivación.
2. Devolver al peticionario, como consecuencia de lo anterior, los documentos anexos a su memorial, a lo cual se procederá por la Secretaría.
3. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. SU-110, feb.20/02, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
2 Concepto mar.10/99, rad. 14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros.