21990(28-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21990  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrada Ponente:  

                                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                          Aprobada Acta N° 35.   

Bogotá, D. C., abril veintiocho (28) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  petición  de  práctica  de  pruebas  elevada por el defensor del solicitado en  extradición   por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos,   LEONARDO   DE   JESÚS   ZULUAGA   DUQUE.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante oficio N° 0300-DJV (Ext-04-114)  del  10 de febrero del año en curso, el Viceministro del Interior y de Justicia  comunicó  que  el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada  en  Colombia,  por  Nota Verbal N° 1652 del 29 de septiembre de 2003, solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  LEONARDO   DE   JESÚS   ZULUAGA   DUQUE,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de  narcotráfico,  la  cual  se  hizo  efectiva  el  5  de  diciembre  siguiente en  obedecimiento  a  resolución  del  14  de  noviembre  de   ese mismo año,  proferida por el Fiscal General de la Nación.   

Expresó  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos,  mediante  Nota  Verbal  N°  216  del  2  de febrero del presente año,  formalizó   la   solicitud   de   extradición,   allegando  la  documentación  debidamente  traducida  y  legalizada  e  informó  que  de  conformidad  con lo  dispuesto  en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 0120 del 3 de febrero  siguiente,  conceptuó  “que por no existir convenio  aplicable   al   caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  colombiano”.   

Para  los fines establecidos en el artículo  517  de  la  ley 600 de 2000, envió a la Corte la documentación presentada por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos,  “teniendo en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales exigidos en las  normas aplicables al caso.”   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante  auto de fecha 13 de febrero del año en curso se ordenó hacerle saber  a   LEONARDO  DE  JESÚS  ZULUAGA  DUQUE  que  en  el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que  de  no  hacerlo  oportunamente, se le designaría uno de oficio. Como quiera que  transcurrió   un   tiempo   prudencial   sin   que  el  ciudadano  ZULUAGA  DUQUE  hiciera  manifestación al  respecto,  por auto del 3 de  marzo   siguiente   se   nombró   al   defensor  público  doctor  Fernando   Tribin   Echeverri,   como  su  defensor  de oficio, quien el 11 del mismo mes y año manifestó que aceptaba la  designación.   

Mediante  proveído  del  16  de  marzo  del  presente  año,  se  ordenó  correr  traslado  por  el término de 10 días, al  solicitado   LEONARDO  DE  JESÚS  ZULUAGA  DUQUE  y  a su defensor, para que solicitaran las pruebas que  consideren necesarias dentro del presente trámite.   

El 2 de abril del año en curso el ciudadano  colombiano      ZULUAGA     DUQUE     nombró  defensor,  quien  fue  reconocido por auto del 12 del mismo  mes y año.   

3. Surtido el traslado anterior, el defensor  del     señor     ZULUAGA    DUQUE    elevó   solicitud   de   práctica   de   las  siguientes  pruebas:   

3.1.  Practicar  inspección  judicial  al  proceso  radicado bajo el número 764 que adelanta la Fiscalía 12 Especializada  contra  LEONARDO  DE  JESÚS ZULUAGA DUQUE,  asunto  en  el  cual  se  ha  dictado medida de aseguramiento sin  derecho  a  excarcelación por  los   delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  y  concierto  para  delinquir.   

Manifiesta  que  con  la  prueba anterior se  podrá  demostrar  que  se trata de los mismos hechos por los cuales el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  solicita  la  extradición  de  su  defendido y que la  resolución    acusatoria   03-20691-CR-MORENO   se   base   en   conversaciones  telefónicas  sostenidas  entre  su  asistido  y  el  agente  especial de la DEA  Rudy  Toth,   mismas fue  fueron  entregadas  por  Carmen  D. Colón,  Agregada  Judicial  de la Embajada de los Estados Unidos el 17 de  mayo  de  2003  en  carta  dirigida  al  doctor  Orlando López, Unidad Nacional  Antinarcóticos  e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación  con   destino   al   proceso   N°   764  UNANIM,  luego  tales  pruebas  fueron  “ilegalmente”  duplicadas  y  con ellas se fundamenta la acusación que apoya la petición de extradición.   

3.2. Se tenga como pruebas seis (6) cuadernos  que  le  fueron suministrados por su defendido LEONARDO  DE  JESÚS  ZULUAGA  DUQUE  y que corresponden a copias  mecánicas  informales  del  expediente  N°  764  que  adelanta la Fiscalía 12  Especializada Unaim de Bogotá.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  el trámite de extradición regulado por  el  Código  de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento  el  cual,  por  mandato del artículo 520 debe  fundamentarse   en   los  siguientes  aspectos:  a)  La  validez  formal  de  la  documentación  enviada  por  el  ejecutivo;  b)  La  plena  demostración de la  identidad  del  solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal  finalidad;  c)  Cumplimiento  del principio de la doble incriminación según el  cual  el   hecho  que motiva la petición debe también estar previsto como  delito  en  Colombia,  y  estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferir  a  cuatro  años  y d) equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho  procesal interno.   

En  este  caso  no  resulta  imperioso hacer  referencia  a  tratados  públicos,  por  cuanto  ya el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera  llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.   

Lo  anterior  conlleva  a  precisar  que  el  decreto  y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo a la emisión del  concepto  de  extradición  que  de la Sala se solicita queda condicionado a que  las  mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o  nó  de  los  aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte,  de  conformidad  con  las  previsiones  de los artículos 511 y 520 del estatuto  procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.   

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros  normativos,  es  claro  que  la  prueba pedida y la aportada por el defensor del  requerido  en  extradición, LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA  DUQUE, en tanto que no conducen a acreditar ninguno de  los  requisitos  en  que  el concepto de la Corte ha de estar apoyado, no pueden  ser ordenadas por las razones que a continuación se exponen:   

En  lo que tiene que ver con la solicitud de  inspección  judicial  y  los  documentos  allegados  con los cuales el defensor  pretende  acreditar  que en Colombia se adelanta un proceso penal por los mismos  hechos   por   los  cuales  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  solicita  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  LEONARDO  DE  JESÚS  ZULUAGA  DUQUE,  resulta pertinente recordar y  reiterar  lo  expresado  por  la  jurisprudencia,  esto  es  que  dentro  de las  facultades  con  que  cuenta  la Sala para proferir el concepto no se incluya la  necesidad  de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por  la  justicia  colombiana,  o  si las conductas por las que se le procesa son las  mismas  por  las  que  se  solicita  su  extradición, ya que dichos aspectos no  afectan  el  trámite,  ni  determinan  el  sentido  en que habría de emitir el  concepto.   

Y es que frente a este punto, se ha sostenido  que  es  el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones  internacionales,  la  autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente a  la  solicitud de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente  concederla  difiriendo  la  entrega  del  solicitado,  para  lo  cual  se  halla  facultado  para  obrar  según las conveniencias nacionales, ello de conformidad  con  lo  previsto en el artículo 519 del estatuto procesal penal, y, por tanto,  de  acuerdo  con  su  competencia,  de  la cual carece la Corte, si lo considera  pertinente  establecer si en Colombia se adelanta el proceso a que se refiere la  defensa  en  este  caso,  y  de  ser ello cierto, si se trata o no de los mismos  hechos  por  los  cuales  se solicita la extradición, entendimiento que ha sido  prohijado     por    la    Corte    Constitucional1.   

Por   lo  anterior,  resulte  inconducente  incorporar  a  este  trámite  las  pruebas  a  que  se  refiere el defensor del  ciudadano  ZULUAGA  DUQUE, o  practicar  inspección  judicial al proceso que según afirma, cursa en Colombia  por  los  mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, razón por la  cual   se   negará   su   recaudo  y  se  dispondrá  devolver  los  documentos  adjuntos.   

De otra parte, tiene establecido la Corte que  cuando  examina  los  elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de  emitir  concepto sobre la extradición solicitada, lo hace limitada a establecer  el  lleno  de  las  condiciones  previstas  en  el  respectivo  tratado o, en su  defecto,   a   la  regulación  que  sobre  el  tema  establece  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica  sobre  el  mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar  resolución  de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra  la persona cuya  extradición  se  reclama,  o  su  equivalente,  toda vez que tales evaluaciones  materiales  son  potestativas  de  la  autoridad  que  profiere  la decisión en  ejercicio    de    su   soberanía   jurisdiccional2.   

Dentro  de  los objetivos del instrumento de  extradición  no  se  discute  el lugar o lugares que sobre la ocurrencia de las  conductas  que  motivan  la solicitud informa el país requirente, lo acertado o  no  del  juicio  de  adecuación  típica,  menos sobre el establecimiento de la  responsabilidad  de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas  en  el  Estado  requirente, o el grado de convicción que aquellas puedan tener,  sino  verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de  Procedimiento Penal.   

De  esta  manera  resulta  improcedente  la  petición    del    defensor   del   señor   ZULUAGA  DUQUE, orientada a que en este trámite se dilucide la  legalidad  de  las  pruebas que sirvieron al Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito  Meridional de la Florida, a dictar en su contra la acusación  N°  20692-CR-MORENO,  si  al  efecto  se  tiene que el trámite de extradición  pasiva  constituye  un instrumento legal de cooperación internacional contra el  delito  que  responde  a una naturaleza distinta al proceso penal, por lo que en  su  desenvolvimiento  no procede verificar la validez del trámite adelantado en  el  exterior,  si  la conducta punible imputada realmente ocurrió, si lo fue en  lugar   distinto  al  señalado  por  el  país  requirente,  si  es  típica  y  antijurídica,  y  si  la persona reclamada en extradición es responsable o nó  de  ella, pues tales aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto  que  le  corresponde  emitir  a  la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso  origen   de  la  petición  de  extradición  por  los  funcionarios  judiciales  competentes  del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas,  la  administración  de  justicia  a  través  de  sus jueces, al interior de su  territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1. Negar la práctica de las pruebas pedidas  por  el  defensor  del ciudadano colombiano LEONARDO DE  JESÚS  ZULUAGA  DUQUE, solicitado en extradición, por  las razones señaladas en la anterior motivación.   

2.   Devolver   al   peticionario,   como  consecuencia  de  lo anterior, los documentos anexos a su memorial, a lo cual se  procederá por la Secretaría.   

3.  Para  los  fines  previstos en el inciso  último   del  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  una  vez  ejecutoriada  la  presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por  el término de cinco (5) días.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Sent.  SU-110, feb.20/02, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

2  Concepto  mar.10/99,  rad.  14.324,  M.  P.  Carlos  E.  Mejía  Escobar,  entre  otros.     

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