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Proceso No 21990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 46
Bogotá D.C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra la providencia de fecha abril 28 de 2004, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En sustento de su pretensión, el recurrente señala que con respecto a la manifestación contenida en el auto objeto del recurso, en cuanto a que es al presidente de la República a quien compete establecer si en Colombia se adelanta un proceso en contra del requerido, ha elevado solicitudes a las autoridades judiciales nacionales para que alleguen a esta actuación el expediente que se sigue en contra de su defendido por los mismos hechos, sin que hayan tenido eco, lo que a su juicio constituye “vulneración ostensible de los postulados de CONTRADICCIÓN, INVESTIGACIÓN INTEGRAL Y PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN”.
Agrega, además, que no pueden ser el Presidente de la República ni el Ministerio de Justicia y del Derecho, los encargados de pedir y aducir esa prueba, pues carecen de facultades jurisdiccionales.
A la vez, indica que si bien conoce la jurisprudencia de esta Corte referida a que el concepto que se ha de rendir debe fundarse en los contenidos del artículo 520 del estatuto procesal penal, dicha preceptiva hace parte del ordenamiento procesal en el cual se consagran los principios de legalidad y prohibición de la doble incriminación; de suerte que, no allegar a esta actuación el proceso 764 que se sigue contra su prohijado, o que deba diferirse para una última oportunidad, entraña grave vulneración del derecho fundamental del Debido Proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
En relación con este tema, trae a colación la sentencia SU-110 de 2002 de la Corte Constitucional, de cuyo contexto transcribe algunos apartes en donde se señala que la extradición se torna improcedente en el evento de que se establezca que existe investigación o condena en Colombia por los mismos hechos.
Con fundamento en las anteriores precisiones, solicita se reponga el auto impugnado por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas o, en su defecto, “se ordene aducir como prueba al trámite de extradición, el copiado del expediente radicado 764 adelantado contra mi representado por la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA”; igualmente, se practiquen “la totalidad de las pruebas solicitadas”, porque no habría una futura instancia legal para su práctica e, incluso se declare desde ya que la solicitud de extradición es abiertamente improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Desde ya se advierte que los argumentos en que basa el recurrente su petición dirigida a que se reponga el auto de esta Sala de fecha abril 28 el año en curso, no la persuaden para que modifique su criterio de negar las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, LEONARDO DE JESÚS DUQUE ZULUAGA.
Previo a abordar los planteamientos del recurso interpuesto, resulta oportuno indicar que el escrito de sustentación no se ocupa de todas las pruebas solicitadas, por consiguiente no es consecuente la petición final para que se practiquen la “totalidad de la pruebas”, menos aún cuando se limita a indicar en tal sentido que ello es necesario por cuanto “no habría una futura instancia legal para practicarlas”, pues con esa interpretación se impondría al funcionario judicial la práctica rigurosa de todas los medios de persuasión deprecados dentro de cualquier actuación, con el pretexto de que no se tiene una oportunidad posterior para su realización, en detrimento del juicio razonado que le asiste para ordenar sólo las que estime pertinentes y conducentes.
Por otro lado, como lo ha venido sosteniendo esta Corte en forma reiterada cuando se ha visto precisada a abocar la temática y así lo hizo también en el auto impugnado, el contenido de su concepto está circunscrito a los condicionamientos previstos en el artículo 520 del estatuto procesal penal, normativa llamada a regular el presente trámite. Dentro ese marco, no está contemplado establecer si en contra del requerido se sigue una investigación por los mismos hechos que es solicitado en Colombia, o para determinar el estado en que se encuentra 1.
En ese orden de ideas, las pruebas que procede practicar dentro este trámite deben apuntar única y exclusivamente en relación con la materia de competencia de esta Corte, no respecto de asuntos que escapan a su órbita funcional y que son del resorte del ejecutivo al momento en que adopte la decisión definitiva sobre la viabilidad de la extradición.
Las anteriores consideraciones permiten a la Corte concluir que los medios de convicción sobre cuya práctica insiste el recurrente, no son pertinentes ni conducentes para los fines del concepto; por esa razón, mantendrá su determinación de no reponer la negativa a practicar las pruebas solicitadas por la defensa.
Por último, acerca de la solicitud de la defensa enderezada a que se decrete la improcedencia de la extradición, se tiene que esa decisión corresponde al gobierno nacional y, en segundo orden, que en el momento en que se rinda el concepto a que se refiere el artículo 519 del estatuto procedimental penal, y no ahora, la Corte determinará si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 520 ejusdem.
Así mismo, como en la providencia impugnada se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), se ordena dar curso al referido traslado una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de abril 15 del año en curso, por cuyo medio esta Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada una vez en firme esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Entre otros, radicado 21502, auto de fecha marzo 10 de 2004, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.