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Proceso No 21990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 64.
Bogotá, D. C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. A LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, que con fecha 21 de agosto de 2003 le dictó la acusación N° 03-20692-CR-Moreno, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 216 del 2 de febrero de 2004:
“– Cargo Uno. Concierto para importar 1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a), y 960 (b), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos;
— Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos;
— Cargo Tres. Intento de importación de 1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Cuatro. Importación de 1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Las notas verbales N° 1652 y 216 de 29 de septiembre de 2003 y 2 de febrero de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.
En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE “es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de agosto de 1962, en Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 5 pies, 9 pulgadas de estatura (175.0 cm), peso desconocido, y tiene cabello oscuro. Es portador de la cédula colombiana N° 71.624.703.”
2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, de fecha 21 de agosto de 2003.
2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de John Robert Blakey, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Rudy Toth, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) en Miami, Florida, en apoyo a la solicitud de extradición.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 1652 del 29 de septiembre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, entidad que mediante resolución de fecha 14 de noviembre siguiente, acogió lo pedido.
3.2. El 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación notificó personalmente el contenido de la resolución antes mencionada a LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, en su lugar de reclusión, pues se halla privado de la libertad a disposición de la Fiscalía 12 Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 0120 de 3 de febrero de 2004, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 16 de marzo de 2004 se corrió traslado por el término de 10 días, a LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto.
La petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, se negó por auto de fecha 28 de abril de 2004, pronunciamiento contra el cual se interpuso el recurso de reposición que la Sala resolvió adversamente en proveído del 2 de junio siguiente.
El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del solicitado en extradición y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse.
ALEGATO DE LA DEFENSA
El defensor del señor LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE expresa que si se comparan los supuestos de hechos a que se refiere la resolución de acusación N° 03-20692-CR-moreno, dictada el 21 de agosto de 2003 en el Tribunal del Distrito Meridional de Florida, los cuales sustentan la solicitud de extradición, con los que son materia del proceso radicado bajo el número 764 que adelanta la Fiscalía 12 Especializada Unaim contra su representado, por delitos de narcotráfico, en donde con fecha 19 de septiembre de 2003 se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, se llega a la conclusión de que se trata de la misma conducta.
Por lo anterior, al existir proceso en curso en Colombia contra su representado solicita que se emita concepto desfavorable a la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, pues de no ser así se vulnerarían los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, investigación integral y non bis in idem o prohibición de la doble incriminación de su asistido.
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos del señor LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE por delitos federales de narcotráfico, cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, según la resolución de acusación N° 03-20692-CR-MORENO, dictada el 21 de agosto de 2003, en la medida que se ejecutaron con posterioridad a esa fecha, valga decir, desde diciembre de 2002 hasta marzo de 2003, en jurisdicción del Estado de Florida.
De acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores el ordenamiento jurídico que regula este asunto, a falta de convenio entre los dos países aplicable, es el Código de Procedimiento Penal colombiano, estando satisfechos los requisitos a que se contra el artículo 520 ejusdem.
Lo anterior porque la documentación presentada por el país requirente lo fue debidamente traducida, autenticada y legalizada; la identificación del solicitado se demostró planamente; los cargos por los cuales se acusa a ZULUAGA DUQUE en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, guardan correspondencia con los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de la legislación nacional, con penas superiores a cuatro (4) años de prisión; y la providencia calificatoria dictada el 21 de agosto de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, guarda equivalencia con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal.
Plantea que de ser favorable el concepto de la Corte, solicita que por este conducto se exhorte al gobierno nacional para que frente al país requirente se impongan las condiciones de que la persona solicitada sólo podrá ser juzgada por las conductas punibles que provocan la extradición y que como los delitos atribuidos en el pliego de cargos tienen como pena máxima la de prisión perpetua, se haga la salvedad de que en ningún caso podrá imponerse esa sanción al señor ZULUAGA DUQUE.
De esta forma deja descorrido el traslado.
CONCEPTO DE LA CORTE
Como según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable entre Colombia y los Estados Unidos, se debe decidir con fundamento en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal colombiano.
Advertido lo anterior, a la Sala le corresponde, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, rendir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente, dentro del cual se responderán las solicitudes del defensor de la persona solicitada en extradición y del representante del Ministerio Público:
a. Validez formal de la documentación presentada.
Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del señor LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación N° 03-20692-CR-MORENO, dictada el 21 de agosto de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado.
Se aportaron las declaraciones de John Robert Blakey y Rudy Toth, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 21 de agosto de 2003 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, contra LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE.
Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que al efecto establece:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.”
Este requisito, por tanto, se satisface.
b. Plena identificación del requerido.
En la Nota Verbal N° 1652 del 29 de septiembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, ciudadano colombiano, nacido el 24 de agosto de 1962, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.624.703.
De la documentación remitida por vía diplomática, que incluye registro de la cédula de ciudadanía y algunas de sus anotaciones civiles y personales, se infiere que se trata de LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Medellín, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado.
Este requisito, por tanto, se satisface.
c. Principio de la doble incriminación.
El señor LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Meridional de Florida, siendo objeto de la acusación N° 03-20692-CR-MORENO, dictada el 21 de agosto de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se le acusa de cuatro (4) cargos, a saber:
“CARGO 1
Desde el 5 de diciembre de 2002 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 6 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados,
LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE
(…)
con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron el uno con el otro y con personas desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada en la Tabla I, concretamente un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, un delito en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Desde el 5 de diciembre de 2002 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 6 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados:
LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE,
(…),
con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron el uno con el otro y con personas desconocidas para el Gran Jurado, para poseer una sustancia controlada de la Tabla I con intenciones de distribuirla, concretamente un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, un delito en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3
El 9 de diciembre de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados:
LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE,
(…),
con conocimiento de causa e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla, concretamente un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, un delito en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 4
El 11 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados:
LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE,
(…),
con conocimiento de causa e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla, concretamente un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
Los cargos de “Concierto para importar” y “Concierto para poseer” un kilogramo o más de heroína, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 216 del 2 de febrero de 2004, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el art. 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Y los cargos de “Intento de importación” e “Importación” de un kilogramo o más de heroína, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, cuando alude el comportamiento de quien “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, …, conserve, …, venda, ofrezca, adquiera, … o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años…”
Así, queda demostrado que todos los hechos o cargos descritos en la acusación N° 03-20692-CR-MORENO proferida el 21 de agosto de 2003 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Este requisito, por tanto, se satisface.
d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de resolución de acusación N° 03-20692-CR-MORENO del 21 de agosto de 2003, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, las fechas (“Desde el 5 de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 6 de marzo de 2002 o alrededor de esa fecha”, el “9 de diciembre de 2002 o alrededor de esa fecha” y el “11 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha”), los lugares de ocurrencia (“en el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida”) y las disposiciones transgredidas.
El nombre del acusado LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, las conductas desarrolladas por el inculpado y complementariamente fueron adjuntadas dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por John Robert Blakey, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude Rudy Toth, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en Florida, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Los cargos imputados a LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, en el acta de acusación N° 03-20692-CR-MORENO de fecha 21 de agosto de 2003, se refieren a hechos que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando la extradición de colombianos por nacimiento y no se trata de delitos políticos o de opinión, por lo cual no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto.
Ahora, frente a lo planteado por el defensor del señor ZULUAGA DUQUE, oportuno resulta recodar, como también ya lo hizo la Sala dentro de este mismo asunto, que el hecho de que la persona aquí solicitada esté siendo investigada en Colombia por las mismas conductas que dieron origen para la solicitud de extradición, ello no es condicionante del concepto que debe emitir la Corte, porque es un aspecto que no está previsto en las normas que regulan la competencia de esta corporación en torno a los requisitos del concepto que le corresponde emitir.
Y es que frente a esta temática, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo y ahora reitera, que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente a la solicitud de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla defiriendo la entrega del solicitado (art. 522 Ley 600/2000), para lo cual se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera pertinente establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales.
Por tanto, no es viable hacer pronunciamiento alguno sobre si el señor ZULUAGA DUQUE está siendo investigado por la fiscalía por los mismos hechos que motivan el pedido de su extradición, pues se reitera que no existe dentro del ordenamiento jurídico nacional preceptiva que recoja esa circunstancia y que la haga incidir de modo alguno en el concepto que debe emitir la Sala.
De otra parte, como quiera que según expresa el Asistente Fiscal de los Estados Unidos, John Robert Blakey, la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa al señor ZULUAGA DUQUE en ese país, es la de “cadena perpetua”, y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política) el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición, tal como acertadamente lo reclama el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Este requisito, por tanto, se satisface.
El concepto.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, con fundamento en la acusación N° 03-20692-CR-MORENO, dictada el 21 de agosto de 2003 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, conceptúa favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos contenidos en la acusación N° 03-20692-CR-MORENO, dictada el 21 de agosto de 2003 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido ZULUAGA DUQUE, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGRIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria