21990(28-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21990  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrada     Ponente:   

                                              MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                          Aprobada Acta N° 64.   

Bogotá,  D. C., julio veintiocho (28) de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   LEONARDO  DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1. A  LEONARDO  DE  JESÚS  ZULUAGA  DUQUE,  se  le  requiere para que  comparezca  en  juicio  por  delitos federales de narcotráfico ante el Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, que con fecha  21  de  agosto  de 2003 le dictó la acusación N° 03-20692-CR-Moreno, mediante  la  cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 216 del  2 de febrero de 2004:   

“–  Cargo Uno. Concierto para importar 1  kilogramo  o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable  de  heroína, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a), y 960 (b), y  960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos;    

—  Cargo Dos. Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  1  kilogramo  o  más  de una mezcla y sustancia que  contiene  una  cantidad  detectable  de  heroína, en violación del Título 21,  Secciones  846,  841  (a)  (1), y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados  Unidos;   

— Cargo Tres. Intento de importación de 1  kilogramo  o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable  de  heroína,  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho  delito, en violación del  Título  21,  Secciones  963,  952  (a),  y  960  (b) (1) (A) del Código de los  Estados  Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;  y   

—  Cargo  Cuatro.  Importación  de  1  kilogramo  o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable  de  heroína,  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho  delito, en violación del  Título  21,  Secciones  952  (a)  y  960 (b) (1) (A) del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título   18,   Sección   2  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

2.   Para   formalizar   el   trámite  de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1. Las notas verbales N° 1652 y 216 de 29  de  septiembre de 2003 y 2 de febrero de 2004, respectivamente, a través de las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace  conocer  la  petición  de  extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que LEONARDO DE  JESÚS  ZULUAGA  DUQUE  “es  ciudadano  de Colombia, nacido el 24 de agosto de  1962,  en  Colombia.  Su  descripción  corresponde  a  la  de un hombre de raza  blanca,  de  aproximadamente  5  pies,  9  pulgadas de estatura (175.0 cm), peso  desconocido,  y  tiene  cabello oscuro. Es portador de la cédula colombiana N°  71.624.703.”   

2.2. Copia de la orden de detención expedida  por  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Meridional de  Florida, de fecha 21 de agosto de 2003.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas de John  Robert  Blakey,  Asistente Fiscal de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de Florida, y de Rudy   Toth,   Agente   Especial  de  la  Administración  Antidrogas  de  los  Estados Unidos (DEA) en Miami, Florida, en  apoyo a la solicitud de extradición.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  1652 del 29 de septiembre de 2003, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de   LEONARDO  DE  JESÚS  ZULUAGA  DUQUE,  entidad  que  mediante  resolución  de  fecha  14  de  noviembre  siguiente, acogió lo pedido.   

3.2. El 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía  General  de  la  Nación  notificó personalmente el contenido de la resolución  antes   mencionada   a  LEONARDO  DE  JESÚS  ZULUAGA  DUQUE,  en  su  lugar  de  reclusión,  pues  se halla  privado  de  la  libertad  a  disposición  de  la  Fiscalía 12 Unidad Nacional  Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  0120  de  3  de  febrero de 2004, conceptúa que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518  del  estatuto  procesal penal, el 16 de marzo de 2004 se corrió  traslado  por  el  término de 10 días, a LEONARDO DE  JESÚS  ZULUAGA  DUQUE  y  a  su  defensor,  para  que  solicitaran  las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto.   

La petición de práctica de pruebas elevada  por  el  defensor  del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos,  se  negó por auto de fecha 28 de abril de 2004, pronunciamiento contra  el   cual  se  interpuso  el  recurso  de  reposición  que  la  Sala  resolvió  adversamente en proveído del 2 de junio siguiente.   

El  expediente permaneció en Secretaría, a  disposición   de   las  partes,  para  efectos  de  alegar,  habiéndolo  hecho  oportunamente  el defensor del solicitado en extradición y el Procurador Cuarto  Delegado   para   la   Casación  Penal,   como  enseguida  pasa  a  verse.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSA   

El   defensor   del   señor  LEONARDO  DE  JESÚS ZULUAGA DUQUE expresa  que  si  se  comparan los supuestos de hechos a que se refiere la resolución de  acusación  N°  03-20692-CR-moreno,  dictada  el  21  de  agosto  de 2003 en el  Tribunal  del  Distrito Meridional de Florida, los cuales sustentan la solicitud  de  extradición,  con  los que son materia del proceso radicado bajo el número  764  que  adelanta  la  Fiscalía 12 Especializada Unaim contra su representado,  por  delitos  de  narcotráfico,  en donde con fecha 19 de septiembre de 2003 se  dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  se  llega  a  la  conclusión de que se trata de la misma conducta.   

Por lo anterior, al existir proceso en curso  en  Colombia  contra su representado solicita que se emita concepto desfavorable  a  la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos,  pues  de  no  ser  así  se  vulnerarían  los derechos fundamentales del debido  proceso,   defensa,   contradicción,  investigación  integral  y  non  bis  in  idem  o  prohibición de la  doble incriminación de su asistido.   

MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  elevada   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  del  señor  LEONARDO  DE  JESÚS  ZULUAGA  DUQUE  por  delitos  federales  de  narcotráfico,  cometidos  con  posterioridad  al  17 de  diciembre  de  1997, según la resolución de acusación N° 03-20692-CR-MORENO,  dictada  el  21  de  agosto  de  2003,  en  la  medida  que  se  ejecutaron  con  posterioridad  a  esa fecha, valga decir, desde diciembre de 2002 hasta marzo de  2003, en jurisdicción del Estado de Florida.   

De  acuerdo  con el Ministerio de Relaciones  Exteriores  el  ordenamiento  jurídico  que  regula  este  asunto,  a  falta de  convenio  entre  los dos países aplicable, es el Código de Procedimiento Penal  colombiano,  estando satisfechos los requisitos a que se contra el artículo 520  ejusdem.   

Lo   anterior   porque  la  documentación  presentada   por   el  país  requirente   lo  fue  debidamente  traducida,  autenticada  y  legalizada; la identificación  del solicitado se demostró  planamente;    los   cargos   por   los   cuales   se   acusa   a   ZULUAGA  DUQUE en el Tribunal Distrital de  los  Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, guardan correspondencia con  los  delitos  de  concierto  para  delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  de  la legislación nacional, con penas superiores a cuatro (4)  años  de  prisión;  y  la providencia calificatoria dictada el 21 de agosto de  2003  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos, Distrito Meridional de  Florida,  guarda  equivalencia  con  la  resolución  de  acusación  de nuestro  sistema procesal.   

Plantea  que de ser favorable el concepto de  la  Corte,  solicita  que por este conducto se exhorte al gobierno nacional para  que  frente  al  país  requirente se impongan las condiciones de que la persona  solicitada  sólo  podrá ser juzgada por las conductas punibles que provocan la  extradición  y  que  como  los delitos atribuidos en el pliego de cargos tienen  como  pena  máxima  la  de  prisión  perpetua,  se  haga la salvedad de que en  ningún   caso   podrá   imponerse   esa   sanción   al   señor  ZULUAGA DUQUE.   

De   esta   forma   deja   descorrido   el  traslado.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Como  según  lo  expresó  el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   dentro   de   este  trámite,  no  existe  tratado  de  extradición   aplicable   entre   Colombia   y  los  Estados  Unidos,  se  debe  decidir   con  fundamento  en  lo  dispuesto en el Código de Procedimiento  Penal colombiano.   

Advertido   lo  anterior,  a  la  Sala  le  corresponde,  según  lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento,  rendir  concepto  sobre  la  validez  formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  del  solicitado, la concurrencia del principio de la doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

En  ese  orden,  se  procede  a  realizar el  análisis  correspondiente,  dentro del cual se responderán las solicitudes del  defensor  de  la  persona  solicitada  en  extradición  y del representante del  Ministerio Público:   

     

a. Validez formal de la documentación presentada.     

Este  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  al demandar la extradición del señor   LEONARDO   DE   JESÚS   ZULUAGA   DUQUE, por conducto de su Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada de la acusación N° 03-20692-CR-MORENO, dictada  el  21  de  agosto de 2003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  que  indica  los  actos  que soportan la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en  orden a establecer la identidad del reclamado.   

Se   aportaron   las   declaraciones   de  John   Robert   Blakey   y   Rudy   Toth,  que  además  de  confirmar  los  pormenores de la acusación, el  primero  en  su  condición  de Asistente Fiscal de los Estados Unidos, Distrito  Meridional  de  Florida,  efectuó  la  relación  de  los  preceptos normativos  aplicables  al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que  el  21  de  agosto  de  2003 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos,  Distrito  Meridional  de  Florida,  contra LEONARDO DE  JESÚS ZULUAGA DUQUE.   

Los  anteriores  documentos, que por lo demás, obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989, que al efecto establece:   

“Los  documentos  públicos  otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma del  cónsul   o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste por el cónsul colombiano.”   

Este  requisito,  por  tanto,  se satisface.   

b.  Plena  identificación  del  requerido.   

En  la  Nota  Verbal  N°  1652  del  29  de  septiembre  de  2003, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de  Relaciones   Exteriores   que   a   quien   se   solicita   es   a  LEONARDO   DE   JESÚS   ZULUAGA   DUQUE,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  24  de  agosto  de 1962, identificado con la  cédula de ciudadanía N° 71.624.703.   

De  la  documentación  remitida  por  vía  diplomática,  que  incluye  registro  de la cédula de ciudadanía y algunas de  sus  anotaciones  civiles  y personales, se infiere que se trata de LEONARDO  DE  JESÚS  ZULUAGA DUQUE, quien  en  este  trámite  se  ha  identificado  con la cédula de ciudadanía a que se  refiere  la  petición,  expedida  en  Medellín,  sin  que se pongan en tela de  juicio  los  demás  datos  que  se  exigen  para  dar  por  acreditado el   requisito aquí estudiado.    

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

c.  Principio  de  la  doble incriminación.   

El señor LEONARDO  DE   JESÚS  ZULUAGA  DUQUE,  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio en el Distrito Meridional de Florida, siendo objeto de la  acusación  N°  03-20692-CR-MORENO,  dictada  el  21  de  agosto  de 2003 en el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida,  mediante la cual se le acusa de cuatro (4) cargos, a saber:   

“CARGO  1   

Desde el 5 de diciembre de 2002 o alrededor  de  esa  fecha, con continuación hasta el 6 de marzo de 2003 o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida,  y en otras partes, los acusados,   

LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE  

(…)  

con conocimiento de causa e intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  el  uno con el otro y con  personas  desconocidas  para  el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  país,  una  sustancia  controlada  en la Tabla I,  concretamente  un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  un  delito  en  contravención  de la  Sección  952  (a)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; todo en  violación  a  las Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

CARGO 2  

Desde el 5 de diciembre de 2002 o alrededor  de  esa  fecha, con continuación hasta el 6 de marzo de 2003 o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida,  y en otras partes, los acusados:   

LEONARDO     DE    JESÚS    ZULUAGA  DUQUE,   

(…),  

con    conocimiento    de    causa   e  intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron y acordaron el uno con  el  otro  y  con  personas  desconocidas  para  el  Gran Jurado, para poseer una  sustancia   controlada   de   la   Tabla  I  con  intenciones  de  distribuirla,  concretamente  un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  un  delito  en  contravención  de la  Sección  841  (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en  violación  a las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

CARGO 3  

El  9  de diciembre de 2002 o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Condado  de  Miami-Dade  dentro  del Distrito Meridional de  Florida, y en otras partes, los acusados:   

LEONARDO     DE    JESÚS    ZULUAGA  DUQUE,   

(…),  

con    conocimiento    de    causa   e  intencionalmente  intentaron importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera  del  país, una sustancia controlada de la Tabla, concretamente un (1) kilogramo  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad perceptible de  heroína,  un delito en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b)  (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO 4  

El 11 de febrero de 2003 o alrededor de esa  fecha,  en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y  en otras partes, los acusados:   

LEONARDO     DE    JESÚS    ZULUAGA  DUQUE,   

(…),  

con    conocimiento    de    causa   e  intencionalmente  importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país  una  sustancia  controlada de la Tabla, concretamente un (1) kilogramo o más de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en  violación  a las Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  y  la  Sección  2  del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.”   

Los    cargos    de    “Concierto   para   importar”   y   “Concierto   para   poseer”  un   kilogramo   o   más   de   heroína,  según  la  síntesis  efectuada en la  Nota  Verbal  N°  216  del  2  de  febrero de 2004, son modalidades que guardan  consonancia  con  la  conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el  art.  340  del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de  2002, así:   

“Concierto para  delinquir. Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Y   los   cargos   de   “Intento   de   importación”  e  “Importación”  de  un  kilogramo  o  más  de  heroína,  son   conductas  similares  a  las  previstas  en  Colombia  en  el artículo 376 del Código Penal, cuando alude el comportamiento  de   quien   “introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o saque de él, transporte, lleve consigo, …, conserve, …, venda,  ofrezca,  adquiera,  …  o  suministre  a  cualquier título droga que produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años…”   

Así, queda demostrado que todos los hechos  o  cargos  descritos  en la acusación N° 03-20692-CR-MORENO proferida el 21 de  agosto  de  2003  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  Estados  Unidos, Distrito  Meridional  de  Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la  doble  incriminación y la pena señalada (“sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   sea   inferior  a  cuatro  años”).   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

d. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos, Distrito Meridional de  Florida,  guarda  equivalencia  con  la  resolución  acusatoria  prevista en el  artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de   Relaciones  Exteriores,  en  el  acta  de  resolución  de  acusación  N°  03-20692-CR-MORENO  del 21 de agosto de 2003, se concreta la formulación de los  cargos  tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, las  fechas   (“Desde  el  5  de  diciembre  de  2003  o  alrededor  de  esa  fecha,  con  continuación  hasta  el  6  de marzo de 2002 o  alrededor    de    esa    fecha”,    el   “9   de   diciembre  de  2002  o  alrededor  de  esa  fecha”  y  el  “11  de febrero de  2003  o  alrededor  de  esa  fecha”),  los lugares de  ocurrencia  (“en  el  Condado de Miami-Dade, dentro  del   Distrito   Meridional   de   Florida”)  y  las  disposiciones transgredidas.   

El   nombre   del   acusado  LEONARDO  DE  JESÚS  ZULUAGA  DUQUE,  las  conductas   desarrolladas   por   el   inculpado  y  complementariamente  fueron  adjuntadas   dos   declaraciones   juradas   en   respaldo  a  la  solicitud  de  extradición,  la  primera  rendida  por  John Robert  Blakey,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos,  certificando   la   existencia  de  las  pruebas  que  apoyan  la  actuación  y  comprometen  al  requerido,  medios de prueba y compromiso a los cuales también  alude   Rudy  Toth,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antidroga  de  los  Estados  Unidos  (DEA) en  Florida,  de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la  resolución  de  acusación  del sistema colombiano, en el entendido de tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones y no de identidad de formas, que en ambas  legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.   

Los   cargos   imputados  a  LEONARDO  DE  JESÚS  ZULUAGA DUQUE, en el  acta  de  acusación  N°  03-20692-CR-MORENO  de fecha 21 de agosto de 2003, se  refieren  a  hechos  que  se  habrían cometido después de la vigencia del Acto  Legislativo  N°  01  de  1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución  Política,  autorizando  la  extradición  de colombianos por nacimiento y no se  trata  de  delitos  políticos  o de opinión, por lo cual no es necesario hacer  ninguna salvedad a ese respecto.   

Ahora, frente a lo planteado por el defensor  del  señor  ZULUAGA  DUQUE,  oportuno  resulta recodar, como también ya lo hizo la Sala dentro de este mismo  asunto,   que  el  hecho  de  que  la  persona  aquí  solicitada  esté  siendo  investigada  en  Colombia  por  las  mismas  conductas que dieron origen para la  solicitud  de  extradición,  ello  no  es  condicionante  del concepto que debe  emitir  la  Corte,  porque es un aspecto que no está previsto en las normas que  regulan  la  competencia  de  esta  corporación  en  torno a los requisitos del  concepto que le corresponde emitir.   

Y  es  que  frente  a  esta  temática,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  venido  sosteniendo y ahora reitera, que es el  Presidente   de   la   República,  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales,  la  autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente a  la  solicitud de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente  concederla  defiriendo  la  entrega del solicitado (art. 522 Ley 600/2000), para  lo  cual  se  halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y,  por  tanto,  de  acuerdo  con  su competencia, de la cual carece la Corte, si lo  considera  pertinente  establecer  si  en Colombia se adelanta proceso contra la  persona  requerida,  si  se  trata  o  no de los mismos hechos por los cuales se  solicita  la  extradición  y  si  ello  es  así  proceder  de  acuerdo con sus  facultades constitucionales o legales.   

Por   tanto,   no   es   viable   hacer  pronunciamiento  alguno  sobre  si  el  señor ZULUAGA  DUQUE  está  siendo  investigado por la fiscalía por  los  mismos hechos que motivan el pedido de su extradición, pues se reitera que  no  existe  dentro del ordenamiento jurídico nacional preceptiva que recoja esa  circunstancia  y  que  la  haga  incidir  de modo alguno en el concepto que debe  emitir la Sala.   

De  otra  parte,  como  quiera  que  según  expresa   el   Asistente   Fiscal  de   los  Estados  Unidos,  John  Robert  Blakey, la pena máxima para  los  delitos por los cuales se acusa al señor ZULUAGA  DUQUE   en   ese  país,  es  la  de  “cadena  perpetua”,  y  ella en Colombia  está  prohibida (artículo 34 de la Carta Política) el Gobierno Nacional está  en  la  obligación  de  condicionar  la entrega de la persona solicitada, en el  evento  de  que  acceda  a  la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y  también  a  que  el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho  anterior  al  que  motiva  la extradición, tal como acertadamente lo reclama el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  ni  sometido a tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

El concepto.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano LEONARDO  DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, por ser  requerido  para  comparecer  en  juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los  Estados  Unidos, con fundamento en la acusación N° 03-20692-CR-MORENO, dictada  el  21  de  agosto  de  2003  en  el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos,  Distrito  Meridional  de  Florida, pues como viene de demostrarse, se satisfacen  los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,  conceptúa  favorablemente   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano     LEONARDO    DE    JESÚS    ZULUAGA  DUQUE, formulada por vía diplomática por el Gobierno  de  los  Estados Unidos, en relación con los cargos contenidos en la acusación  N°  03-20692-CR-MORENO,  dictada  el  21  de  agosto  de  2003  por el Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en las  condiciones señaladas en la anterior fundamentación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al requerido ZULUAGA DUQUE,  a  su  defensor  y  al  representante del Ministerio Público, al  igual  que  al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con  el detenido preventivamente con fines de extradición.   

Igualmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

Cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGRIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                    JORGE LUIS QUINTERO MILANES      

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria     

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