17687(27-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17687  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 45   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil cuatro (2.004)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  SAÚL  SOLANO  GARZÓN  contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de mayo de  2.000,  confirmatoria  de  la  emitida en primera instancia por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Gachetá  el  4  de  febrero del mismo año, mediante la cual  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 20 años de prisión como autor  responsable   del   delito   de   acceso  carnal  violento  con  menor  de  doce  años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 17 de octubre de 1.997, ante la Inspección  Municipal  de  Policía  de  Mámbita  (Cundinamarca)  María Lucy Medina Solano  denunció  penalmente  a su primo hermano SAÚL SOLANO GARZÓN de haber accedido  carnalmente  en  forma  violenta  a  su  menor  hija de doce años María de los  Angeles  Gutiérrez  Medina, en hechos acaecidos en la vereda Algodones de dicho  municipio  el  29  de  marzo  del mismo año. A consecuencia de tales sucesos la  infanta quedó embarazada (fl.2).   

Aportado  el  certificado de nacimiento de la  joven   (fl.5),   una  Fiscalía  Seccional  de  Gachetá  decretó  diligencias  preliminares  el  8  de  enero  de  1.998 (fl.9), allegándose el examen médico  practicado  a  María  de  los Ángeles el 22 de octubre de 1.997 en el Hospital  San  Rafael  de Guateque y de conformidad con el cual se conoce que su menarquia  fue  en  octubre  de  1.996  y  que  la ecografía obstétrica del 18 de octubre  reportó feto único vivo y gestación de 36 semanas (fl.14).   

Escuchado el testimonio de la menor María de  los  Ángeles  (fl.18)  y  establecida  plenamente  la  identidad  de la persona  incriminada  (fl.  23 y ss), el 10 de marzo de 1.998 se decretó formal apertura  instructiva,  emitiéndose  las  respectivas  órdenes  de  captura en contra de  SAÚL SOLANO GARZÓN.   

Siendo  negativos los resultados obtenidos en  orden  a  la  aprehensión  del  implicado,  fue  citado,  llamado y emplazado y  declarado   persona   ausente  al  no  comparecer  el  20  de  abril  posterior,  designándosele  como defensor de oficio al abogado Orlando de Jesús Cruz Rodas  (fl.42),  a  quien  hubo  de  notificársele  personalmente la resolución de la  situación  jurídica  de  SOLANO  GARZÓN,  en  donde  se dispuso su detención  preventiva    por    el    delito   de   acceso   carnal   abusivo   con   menor  (fl.47).   

Nuevas  órdenes  de captura fueron expedidas  ante  las  autoridades  policiales,  con  resultados  negativos,  según reza el  informe   No.173  del  C.T.I.  (fl.54),  profiriéndose  resolución  de  cierre  instructivo  el  2  de  junio  (fl.59),  cuyo  enteramiento  personal se hizo al  defensor,  allegándose  el  informe  No.223  sobre  la  captura  no lograda del  requerido por parte de la misma autoridad (fl.62).   

El  15  de  julio  de  1.998  se  profirió  resolución  acusatoria  en contra del denunciado por el delito de acceso carnal  violento,  agravado  por  razón  de  la  edad menor a doce años de la víctima  (fl.70), decisión notificada personalmente al defensor oficioso.   

En firme el pliego de cargos, el 14 de agosto  de  1.998  el  Juzgado Penal del Circuito de Gachetá abrió el juicio a pruebas  (fl.79).  Celebrada  la  audiencia pública, el 2 de junio de 1.999 se profirió  la sentencia de primera instancia.   

Impugnada  esta  decisión por el defensor de  confianza  nombrado por el encausado, dada su captura cumplida el 30 de mayo, el  Tribunal  por  auto  del 9 de septiembre posterior, decretó la nulidad a partir  de  la  intervención  última del oficioso apoderado del implicado en audiencia  pública, por vulneración del derecho de defensa.   

Regresado  el  expediente  a la instancia, se  allegaron  al  proceso  sendas  misivas  por  parte  de  la  menor María de los  Ángeles  Gutiérrez  Medina y María Lucy Medina Solano en las que expresan que  la  relación  sexual  con  el  implicado había sido realmente de mutuo acuerdo  (fls. 150 y 151).   

Rituada  de  nuevo  en  lo  tocante  con  la  participación  del  defensor  en la audiencia, se profirieron las sentencias de  primera    y    segunda    instancia    en    los    términos   reseñados   en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Dos son los cargos postulados por el defensor  de  SOLANO  GARZÓN contra el fallo atacado, sustentados en las causales tercera  y primera, respectivamente.   

Primer cargo.  

Haberse  proferido  la sentencia dentro de un  proceso  viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa configura el  supuesto de este primer reparo.   

Comienza el actor haciendo directa referencia  al  defensor  oficioso  nombrado  a SOLANO GARZÓN, evidenciando cómo aquél no  tuvo  absolutamente  ninguna  participación dentro del proceso, como que prueba  alguna  solicitó,  ni aportó, ni refutó, reduciéndose todo a coadyuvar en la  audiencia   pública   la  resolución  acusatoria  emitida  por  la  Fiscalía,  pudiéndose   afirmar  desde  el  punto  de  vista  constitucional  la  carencia  defensiva.   

Es  comprensible,  asegura, que dentro de una  actuación  el defensor opte por no solicitar pruebas, o decida no participar en  la  práctica  de diversas diligencias que no exigen su presencia, pero para que  esa  actitud  pueda  ser calificada como una estrategia defensiva, deben existir  elementos de juicio que permitan tal inferencia.   

Recuerda  los  argumentos  del  Tribunal  al  momento  de  decretar  la nulidad del fallo inicialmente proferido por el a quo,  destacando  que  éstos  tuvieron  origen en la notoria vulneración del derecho  fundamental  de defensa que, aún con dicha decisión, sin embargo, se limitó a  su  intervención  como  abogado  exclusivamente  a  la  audiencia  pública, no  pudiendo  solicitar  la  práctica  de  pruebas  y  sin  siquiera  escucharse la  versión  del  procesado con miras a que se defendiera de los cargos, pese haber  sido  para  ese  momento  ya  capturado,  pues  el  juzgador  gozaba de expresas  facultades  para ello de conformidad con los artículos 448 y 453 del Código de  Procedimiento Penal.   

De  este  modo,  para  el  casacionista  eran  múltiples  las  pruebas  que han debido practicarse a instancias de la defensa.  Entre  ellas,  citar  a  la  menor  ofendida  con  miras  a aclarar las diversas  incongruencias  que  se  observan  en su relato, como la atinente a la fecha del  acceso  carnal,  pues  dicha imprecisión llevó a reconocerse que los hechos no  habrían  podido  tener  ocurrencia el 29 de marzo de 1.997; citar al tío de la  menor  “Mario  N.”,  a fin de que corroborara su versión según la cual con  éste  el  procesado  le habría mandado una razón a su progenitora; citar a la  madre  y  la  menor  con  miras a establecer si se ratificaban en los memoriales  vistos  a  folios  150  y  151  del expediente, en los cuales manifiestan que el  incriminado  en  ningún  momento forzó a la joven a tener relaciones sexuales,  así  como que ignoraba cuál era su edad; practicar examen de ADN al procesado,  toda  vez  que si bien este no es un proceso de investigación de la paternidad,  dicha  prueba  habría  permitido esclarecer todas las dudas que se advierten en  la actuación.   

Estos  elementos de convicción se dejaron de  aportar al proceso, en razón de la ausencia total de defensa.   

Precisa,  por  último,  que  conforme  a  la  decisión  del  Tribunal, al decretar la nulidad de lo actuado a partir del rito  oral,  esto  parecería  significar “que durante la etapa de instrucción y la  de  juzgamiento  hasta la audiencia, el abogado si fue defensor y que su actitud  pasiva  y  omisiva , se puede tener como una actividad de defensa y que ya en la  audiencia  cambió  su  criterio  defensivo  por  el  de acusador, análisis por  demás   ilógico  desde  todo  punto  de  vista  jurídico,  de  equidad  y  de  justicia”.   

Segundo  cargo.   

Está  sustentado  en  la  primera  causal de  casación   y   aduce   el   actor   la   presencia   de   diversos  errores  de  hecho.   

Reproduce  inicialmente  los  argumentos  del  Tribunal,  pasando  enseguida  a evidenciar que los mismos “carecen de asidero  probatorio”,  pues  sus  conclusiones  se  edificaron  en  falsos  juicios  de  identidad,   específicamente  en  lo  concerniente  con  la  forma  misma  como  sucedieron  los  hechos,  evidenciándose  las  múltiples incongruencias en que  incurriera la menor y el aval de su madre.   

También existe incompatibilidad en relación  con  la época en que se supone la señora María Lucy Medina conoció el estado  de  embarazo de la menor, si en el mes de marzo o a los cinco meses de sucedidos  los  acontecimientos,  como  adujo  en  el  Hospital San Rafael y el dicho de la  menor  que  indica que tal conocimiento se produjo en el mes de abril, así como  sobre  la  fecha  en  que  se supone habrían tenido ocurrencia los hechos, pues  sobre  este  particular  también  son destacadas las incongruencias probatorias  que el juzgador justifica en forma para el actor errada.   

Igualmente expresa discrepancia con el fallo,  por  haber desechado lo expresado por la denunciante y su hija en los memoriales  allegados  a la investigación, sobre la base de buscar simplemente favorecer al  procesado,  calificando esta conclusión de apresurada y parcializada, negatoria  del  derecho fundamental al debido proceso, pues aquéllas estuvieron dispuestas  a ratificarse si eran llamadas por la justicia.   

Como  “falsa  apreciación  de la prueba”  califica  la  síntesis  del  ad  quem  al  estimar  que  el embarazo se habría  prolongado  por  40 semanas y entonces colegir que el mismo databa de la última  semana  de  febrero, sin observar que pudo tratarse de un embarazo prolongado de  acuerdo  con la reseña que el médico del Hospital que atendió a la menor hizo  en  el  sentido  de  presentar  “el  cuello  posterior de la vagina largo duro  cerrado  de  primigestante, hechos que nos demuestran, dice, la existencia de un  embarazo prolongado”.   

De  todo  lo  dicho,  surgen  para  el  actor  diversas  dudas,  contradicciones  e  inconsistencias  que  deben  favorecer  al  procesado con la aplicación del in dubio pro reo.   

Solicita,  por  último,  se  case  el  fallo  recurrido,  bien  decretando la nulidad de la actuación o dictando el fallo que  en derecho corresponda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer  cargo.   

Con  base  en  doctrina de la Sala sobre esta  materia  y previamente sentar los presupuestos inherentes al derecho de defensa,  para  la  Procuradora  Primera Delegada en lo Penal resulta muy evidente en este  caso  que  el defensor de oficio que le fuera designado al procesado como efecto  de  ser juzgado en ausencia no ejerció absolutamente ninguna actividad procesal  en  procura  de  su  asistido,  a  tal  extremo  que  el  Tribunal al momento de  reconocer  esta situación decidió declarar la nulidad a partir de la audiencia  pública  pero  exclusivamente,  en forma incomprensible, por ausencia defensiva  derivada  de  su  intervención  en dicha diligencia, cuando era protuberante la  insuficiencia defensiva en todo el proceso.   

La  participación  del defensor de confianza  cuando  ya  no  le  era  factible  solicitar  la práctica de pruebas, no podía  producir  efectos  favorables,  siendo  muy  evidente  que  la  única manera de  enmendar  una  tal  falencia  que  en  materia  del derecho de defensa exhibe el  proceso,  es  devolver  la  actuación  a  un  estadio  que permita solicitar la  práctica  de  pruebas  necesarias  para  la  materialización  de  ese objetivo  procesal.   

En  realidad,  la  decisión  del  Tribunal  terminó  por no garantizar la defensa, pues ni siquiera el juez de primer grado  pese  a  ya  encontrarse  privado  de  la  libertad  el  procesado,  procedió a  interrogarlo   acerca   de  los  hechos,  comportamiento  omisivo  absolutamente  injustificado,  como que tenía plena facultad de inquirirlo para posibilitar el  ejercicio de su defensa material.   

Por tanto, para la Delegada, razón asiste al  demandante  en  el  reproche  que  bajo  los  anotados  supuestos hace al fallo,  encontrando de este modo viable su prosperidad.   

Segundo  cargo.   

Distinto  es  el  caso  en  relación  con la  segunda  censura  proyectada  contra el fallo, toda vez que en este caso para el  Ministerio  Público no corresponde en estricto sentido a la realidad los yerros  fácticos acusados.   

El  defensor  ha expuesto aspectos del relato  suministrado  por  la  menor relacionados con la fecha de los hechos y su propio  desarrollo,  o  sobre la oportunidad en que fueron puestos en conocimiento de su  madre,   así   como   lo   que   a   su  turno  ésta  misma  expuso  sobre  el  particular.   

Una  minuciosa  observación de tales relatos  conducen  al  actor a discrepar con las conclusiones del fallador, pues entiende  que  no  corresponde  a la verdad que el procesado estuviere agazapado esperando  abordar  a  la  menor o que no le hubiera hecho propuestas de índole sexual con  anterioridad,  o  sobre  la oportunidad en que la señora María Lucy se enteró  de los hechos.   

En todos estos casos, para la Procuradora, no  es   verdad   que  el  fallador  hubiere  incurrido  en  errores  de  hecho  por  tergiversación   u  omisión  de  pruebas,  pues  se  trata  realmente  de  una  percepción  diversa  de  la  credibilidad  que  se  otorga  a  cada  uno de los  elementos  de  referencia  en  ellas  contenidos, bajo el análisis y juicio del  Tribunal  que  no admite reparo alguno, sin que ciertas contradicciones desdigan  del reconocimiento que les fuera otorgado.   

Por  lo  demás,  contraviene  el  censor  el  principio  de  autonomía  de  las causales al exponer dentro del mismo acápite  una  pretendida  vulneración  al debido proceso, como efecto de no averiguar la  segunda  instancia con igual celo las circunstancias que eximían o atenuaban la  responsabilidad       del       procesado,       como      que      –entonces-  este  era  un aspecto que ha  debido  alegarse  en  acápite separado y con fundamento en la causal que le era  pertinente.   

Finalmente   respecto   de   la  tesis  del  “embarazo  prolongado”  a  que alude el actor, no es que se hubieran obviado  los  elementos  probatorios  que  según  el  demandante permiten su afirmación  -cuando  para  la  Delegada  esto  carece  de respaldo científico-, sino que el  Tribunal   no   acogió   el   planteamiento   del   apelante  en  este  sentido  propuesto.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo  no  debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

1. En forma acertada, es decir, atendiendo al  carácter  prioritario  que  le  corresponde  dada su naturaleza y consiguientes  efectos,  el  defensor  del  procesado ha postulado la primera censura contra la  sentencia   objeto   de   la   impugnación  extraordinaria,  bajo  el  supuesto  –avalado  de  manera plena  por  la  representante  del  Ministerio  Público  ante  la  Corte-,  de haberse  proferido  la  sentencia  recurrida  dentro  de  un  proceso viciado de nulidad,  puntualmente   acusando   evidente   afectación  del  derecho  de  defensa  del  procesado.   

2.  Siendo  ello así, necesario es en verdad  colacionar  tales  definiciones  en  procura de recordar que constituye supuesto  inherente  a  una  concepción  garantista  del derecho de defensa en su binaria  expresión  de  material  y  técnica  y  en  tanto  ha  de  ser definitivamente  comprendido  como  legalizador y legitimador del contradictorio en la actuación  penal  -por  la  primera-, el deber de posibilitar que a la persona inculpada le  sea  dable  directamente  entrar a suministrarle a la justicia su versión sobre  los  hechos  que  se  le  imputan,  o  de participar solicitando la práctica de  pruebas  o  elevando en general peticiones en su beneficio o a impugnar aquellas  decisiones   que   estime   le  son  adversas,  pero  también  -en  su  segunda  manifestación,  esto  es,  la  letrada-,  que  ese  ejercicio  defensivo  esté  amparado  con  la designación de un profesional del derecho a quien corresponde  en  forma  plena,  continua, ininterrumpida y siempre actualizante, velar por la  protección  de los intereses de la persona investigada, que supone no solamente  una  seria  y  permanente  vigilancia  del  proceso  penal,  sino  la  dinámica  participación  a  través  de  los  medios  idóneos  previstos  en  las normas  procesales  para  hacer  en  cada  caso  real  la concreción de la garantía de  defensa.   

3. Ilustrativo y pertinente a este propósito  encuentra  la  Corte reiterar la cualificación que del derecho de defensa en su  técnica  expresión  consignara  la  Sala en Casación 11.578 de 24 de junio de  2.002, al señalar:   

“Esta  función-deber  por  parte  de  la  defensa,  implica, entonces, una constante e imprescindible vigilancia actuarial  de  la  actividad  procesal en concreto, a partir de la cual se espera la puesta  en  marcha  de los medios defensivos que la normatividad positiva habilite, bajo  el  entendido  que no obstante reconocerse, como no puede ser de otra forma, que  las  dos  actividades  deben  compenetrarse y ponerse en práctica ante un marco  teórico   de  defensa,  un  tal  ideal  no  puede  fatalmente  condicionar  una  “estrategia  defensiva”,  que  por no ser otra cosa que la planificación de  los  medios  de  que  se  vale  la  defensa  para lograr los fines propuestos en  beneficio  del  procesado,  no  necesariamente puede equipararse a la manifiesta  actividad  memorialística  o  impugnadora, o de confrontación probatoria en el  momento  de su práctica, ya que, si bien puede así suceder y en no pocas veces  considerarse  como  la más apropiada, igualmente puede tener la misma idoneidad  para  el  objetivo previsto, la sola prudente y racional vigilancia del proceso,  la  latente supervigilancia de la actividad estatal que con pleno respeto de los  límites  formales  y  materiales del Estado de Derecho dinamiza su ius puniendi  para   establecer   la   verdad   que  ha  motivado  el  inicio  de  la  acción  penal.      

Pero  aquí,  igualmente, viene observando la  jurisprudencia,  que  necesario es distinguir entre esta vigilancia racional con  el  abandono  de  la defensa, como que corresponden a polos opuestos no sólo de  la  argumentación jurídica sino de la realidad: el ser y el no ser, pues si el  reconocimiento  de la defensa técnica tiene como razón de ser el asesoramiento  al  procesado  para  que  una persona que se presume idónea en el  ajetreo  jurídico  saque avante sus derechos, es evidente, que el dejar de hacerlo, esto  es,  cuando  la  dialéctica  revisión de la actividad procesal permite inferir  que  la  no  actividad  positiva  del  defensor  no corresponde a una estrategia  defensiva  sino  a  una  clara  manifestación  de voluntad de “no defensa”,  ésta  no  ha  existido, es decir, que el rito procesal de su reconocimiento con  capacidad  para  actuar  carece  de  trascendencia  jurídica en cuanto no se ha  suscitado  de  ella  la  función  inherente a la postulación reconocida por el  Estado    para    que    estratégicamente    se    ejerza   la   contradicción  “acusación-defensa”   mediante   los  medios  de  prueba  pertinentes,  las  argumentaciones  esclarecedoras  de  la  labor  interpretativa de la ley y sobre  todo,  el  reconocimiento  de  los  derechos  y  garantías  constitucionalmente  reconocidos                    a                    favor                    del  procesado.           

               

Esta distinción entre la vigilancia defensiva  y  el abandono de la defensa, que claro debe quedar, no se trata de abandono del  proceso  visto,  debe  insistirse,  cuantitativamente  por  las  manifestaciones  escritas  que  un determinado defensor presente, sino observado como abandono de  la  defensa,   esto  es, que valorada en su conjunto la actuación procesal  se  pueda  concluir,  sin  dubitación alguna, o que la actuación vigilante del  desarrollo  probatorio  del  proceso  no  constituye  el supuesto de las finales  alegaciones,  es decir, que no fue un medio estratégico sino que simplemente se  cumplió  con  un  formalismo  al  aceptar  el  cargo,  pero  que nunca existió  compromiso  defensivo,  pues,  -como  agudamente  se  ha  advertido-, bien puede  suceder   -y con no poca frecuencia sucede- que el objetivo esté dirigido,  porque  así  se  presente  la  dinámica  probatoria,  a buscar una absolución  fundamentada  en  el  in  dubio  pro  reo,  y  en  estas  condiciones,  ante las  inconsistencias  en  los  medios  de  convicción  allegados  al proceso, sea lo  pertinente  no  dinamizarlos para que precisamente por carencia de prueba, pueda  en  últimas,  alegarse  la  duda,  es  evidente  que en esta clase de casos, el  silencio  es  más  que  elocuente,  siempre y cuando la argumentación oportuna  así  lo  demuestre;  pero  si ese no ejercicio de la postulación se traduce en  una  diáfana manifestación de no defender, el desconocimiento de este derecho,  así mismo, se impone colegirlo.    

Y,  aquí,  también  debe ser enfatizado, la  función  del  juez  es trascendental, ya que superada la discusión doctrinaria  sobre  las categorías de las personas intervinientes en el proceso penal, en el  sentido  de  que  ante el contradictorio “acusación-defensa”, el juez,  como  titular de la jurisdicción, ya no es sujeto procesal primario, ni tercero  imparcial,  ni nada parecido, sino el representante del Estado, no del gobierno,  designado  para  que administre justicia, que por tanto, está por encima de los  intereses  de  las  partes,  debe,  es  su imperativo, dirigir el proceso, estar  atento  a que los participantes en el mismo, como sujetos procesales propiamente  dichos,   como   testigos,  como  auxiliares  de  la  justicia,  como  asesores,  excepción  hecha  de  la  parte civil en aquellos eventos en que su omisión no  implique  el  puro  ejercicio de la pretensión privatista sino en lo que incida  en  la dinámica procesal, y conminarlos al cumplimiento de sus funciones, desde  luego  dentro  de  los  límites  en que deba y pueda hacerlo, recurriendo a los  mecanismos  que  la  misma ley le concede para ello, pudiendo inclusive llegar a  las   acciones correccionales y disciplinarias o penales, a que haya lugar,  pues  su  obligación  es  adelantar  un proceso debido, no un conjunto de ritos  procesales     carentes     de     trascendencia     jurídica,    ilegales    e  ilegítimos.   

Es  que,  precisamente,  un debido proceso no  puede  concebirse sin defensa, no sin defensor, pues aquí, lo que importa es la  función  que  cumpla,  y  no  simplemente  la  formalidad del reconocimiento de  personería,   ya  que  la defensa no puede comprenderse, hoy en día, sino  con  contenidos materiales proyectados dialécticamente hacía el reconocimiento  jurídico  de  un supuesto probatorio concreto a favor del acusado, lejos de que  puedan  recibir  reconocimiento  por  parte  del  juez o no, pues esa ya es otra  problemática,  ya  que,  el  contenido  del proceso pasa de ser pura forma para  convertirse,  a  través  de ella, en la concreción de una realidad histórica,  no  entendiendo  “lo  histórico”,  únicamente, como la rememorización del  pasado,  sino  como  la contradictoria actualización de hechos que valorados ex  ante  nos  permitan  vivenciarlos  y  con  base en ellos darles la trascendencia  jurídica  que  de  acuerdo  con  el  ordenamiento  positivo  y  los  postulados  hermenéuticos  aplicables,  corresponda.”  (M.P.  Dr.  Carlos Augusto Gálvez  Argote).       

4.  Imprescindible  actualidad  comporta  la  reseñada  fundamentación teórica que corresponde al derecho de plena defensa,  esto  es,  la  técnica  y  material,  en  orden a cotejar las exigencias que en  desarrollo  de  su  desempeño  correspondía en este caso al defensor, toda vez  que,  como  se  verá,  un escrutinio en dicho ámbito de la actuación cumplida  conduce  a  reconocer  puestas  en  razón  las alegaciones del demandante en la  postulación  del  reproche  que se hace a la sentencia con asidero en la causal  tercera    y   consiguientemente   también   con   orientación   acertada   el  acompañamiento   que  la  secunda  en  el  concepto  favorable  del  Ministerio  Público.   

5.  Como  quedó sintetizado en la actuación  procesal,  previa  la denuncia presentada por María Lucy Medina Solano el 17 de  octubre  de  1.997  en su contra y atendiendo al hecho de no haberse logrado que  compareciera  a  la  investigación,  SAÚL  SOLANO  GARZÓN  fue vinculado como  persona ausente, designándosele un apoderado de oficio.   

6.  A  dicho  abogado le fueron personalmente  notificadas  la  resolución  de  la  situación  jurídica  (fl.44), del cierre  instructivo  (fl.59)  y  acusatoria  (fl.70) e intervino con posterioridad en la  audiencia  pública  inicialmente celebrada apoyando la condena reclamada por la  Fiscalía,  participación  que,  como  se  verá  luego,  motivó al Tribunal a  declarar  la nulidad del proceso a partir de tal acto público por quebranto del  derecho de defensa.   

7.  Es incuestionable a partir de la realidad  que  emerge del anterior breve recuento sobre las expresiones defensivas que son  predicables  del  profesional  a  quien se encomendó dicha oficiosa función en  este  diligenciamiento,  que,  en  principio,  no  se está frente a la absoluta  falta  de  defensor (en tanto efectivamente medió la designación nominal de un  profesional   abogado   que  lo  representara)  sino  a  la  sostenida  falencia  sustancial  defensiva; esto es, que la vulneración de esa garantía fundamental  se  afirma  en  el sentido crítico de que se hace objeto a la manera como dicho  encargo  fue desempeñado, atendiendo en el caso concreto a la viabilidad que el  proceso  ofrecía  de  establecer  una  alternativa  de  defensa  que  frente  a  circunstancias  objetivas podían hacer menos gravosa la situación judicial del  incriminado  y  tornaban  imperativa  la  necesidad  de desarrollar una función  orientada  en  el  empleo  de todos los medios procesales con los que se contaba  para  su  auscultación  y  en  dicha  medida  a  agotar  los  recursos  legales  existentes.   

8.   Por   eso,  partir  de  reconocer  que  efectivamente  a  SOLANO  GARZÓN  le  fue  asignado  un  abogado  para  que  lo  asistiera,  dado  su juzgamiento en ausencia, está simplemente significando que  el aspecto meramente formal de la garantía no fue soslayado.   

Sin  embargo,  la  prerrogativa  material que  implica  la  defensa  de  los intereses de un procesado frente al poder punitivo  del  Estado,  permite  afirmar  en  este proceso que la omisión de específicos  actos  por  parte  del  letrado  significó  un  típico  caso de abandono de la  gestión que le había sido encomendada.   

9.  A  dicho  propósito,  puestos  en razón  están  los  argumentos  que  expone  el  actor  para  evidenciar  que dadas las  múltiples  divergencias  e  imprecisiones  observadas en las atestaciones de la  menor  María  de  los  Ángeles Gutiérrez Medina y su madre María Lucy Medina  Solano,  sobre  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar de los hechos, era  imperativo  participar  activamente en su recaudo, o reclamar ampliación de las  mismas,   máxime  cuando  con  posterioridad  esas  personas  aportaron  sendos  escritos  en  los  que  afirman  que  la  relación  sexual de la infante con el  procesado  había sido un acto consentido, o -para mejor decir- que no se trató  de  una  conducta  forzada por el ejercicio de violencia física o moral, con lo  cual  se  hacía mayormente imperiosa dicha contrastación si además se toma en  cuenta  que  por  la fecha en que se señaló dio a luz la menor, los hechos -en  definitiva-  tendrían  que  haber  acontecido  en oportunidad muy anterior a la  afirmada  bajo  juramento,  como  se  desprende  del  examen  médico  que se le  practicara  en  el  Hospital  San  Rafael  de Guateque el 22 de octubre de 1.997  (fl.14).   

10. Desde luego, profundizar en tales aspectos  -en   principio-   no   supone   una  orientación  tendiente  a  desvirtuar  la  responsabilidad  misma del procesado, pero sí eventualmente- a clarificar si la  menor  hubo  de  aceptar  el  acceso carnal, conocido que esto significaría una  variación  típica  con  positiva  incidencia para el procesado, máxime cuando  una  tal posibilidad estaba latente en la actuación, como que la resolución de  la  situación  jurídica de SOLANO GARZÓN lo había sido, precisamente, por el  punible de acceso carnal abusivo (fl.44).   

11.  Pero  además,  también  la  dinámica  procesal  y  probatoria  hacía de pertinente auscultación determinar a través  de  las  valoraciones médico legales indispensables y necesarias, la fecha más  probable  del  embarazo,  toda  vez  que  -como  también  lo  hace  presente el  demandante-  siendo  la  Ley  360 de 1.997 del 7 de febrero de 1.997, no podría  descartarse  sin  profundizar  en este particular aspecto, cuál era con certeza  el  precepto  aplicable,  esto  es, si el texto original contenido en el Decreto  Ley  100  de  1.980,  o  el  reformado  en  virtud  de  la  referida  normativa,  dependiendo  por  supuesto  de  la  fecha  en  que el suceso, realmente, habría  tenido lugar.   

12.  A su vez, una participación más activa  del  defensor  frente  a la realidad procesal en el contexto citado, seguramente  habría  podido  instar  la práctica de otros medios de prueba que clarificaran  de  una  vez  por  todas  la material intervención del procesado en los hechos,  dado  que  la  menor dio a luz, según su testimonio rendido el 16 de febrero de  1.998, el 29 de noviembre de 1.997 (fl.18).   

13. De otra parte, no puede perderse de vista  que  tras  advertir  “una  notoria  vulneración  al derecho fundamental” de  defensa,  el  Tribunal  tuvo  a  bien  declarar la nulidad de lo actuado en este  proceso  cuando  desató  el  recurso  de  apelación  contra el fallo proferido  inicialmente  por  el  a  quo,  en  el  propósito de que se salvaguardara dicha  garantía.   

Sin  embargo,  inusitadamente  restringió la  lesividad  a  la  intervención del defensor de oficio en la audiencia pública,  por  haber  coadyuvado  la  condena solicitada por la Fiscalía, haciendo de tal  suerte  inane  la  pretendida  protección procesal, como que dejó por fuera la  posibilidad  de  que  el  nuevo  defensor  solicitara  la  práctica de pruebas,  máxime  cuando  la pasividad defensiva observada en desarrollo de la actuación  imponía  que la invalidación comprendiera otorgarle al procurador de confianza  recién llegado al proceso dicha necesaria oportunidad.   

De hecho, regresado el expediente para rehacer  la  audiencia  pública  limitativamente en lo concerniente a tal participación  defensiva,  a ello, con exclusividad, se limitó el juez a quo, sin atender a la  solicitud  elevada por el defensor, ni escuchar la versión del procesado quien,  pese   haber   sido  para  ese  momento  capturado,  no  fue  tenido  en  cuenta  quebrantándose de esta manera su material defensa.   

Pero  además,  en  semejantes  condiciones,  tampoco  el  juzgador empleó los poderes direccionales de la audiencia pública  que   le  otorgaban  amplias  facultades  para  tomar  las  determinaciones  que  considerara  necesarias  con  el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos,  de  tal  modo  que  todo estaba dado para que con el mismo cometido procediera a  decretar  y  practicar  pruebas  mientras  la  audiencia  pública no feneciera,  acorde  con  los  artículos  448  y  453  del  Decreto  2700  de 1.991 entonces  vigente.   

En  condiciones  semejantes, ha de concluirse  que   razón   asiste   al   libelista   en   este   cargo,   cuya  prosperidad,  consecuentemente,  hace  inestudiable el segundo fincado en la vía indirecta de  violación,  por  tanto,  se  casará  la  sentencia del Tribunal, declarando la  nulidad  de lo actuado a partir del auto calendado el 14 de agosto de 1.998 (fl.  79) por medio del cual se abrió el juicio a pruebas.   

Finalmente,  no  se  proveerá por la Sala en  relación  con la situación personal del procesado, toda vez que de acuerdo con  la  constancia obrante al folio 78 del cuaderno del Tribunal, aquél se fugó de  la Cárcel del Circuito de Gachetá.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1. Casar la sentencia impugnada.  

2. Declarar la nulidad de lo actuado a partir  del  auto  fechado  el  14  de  agosto  de 1.998 por medio del cual se abrió el  juicio a pruebas.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                                                                              

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *