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Proceso No 19722
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, contra el auto del 22 de septiembre de 2004, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal
se refirió de la siguiente manera el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segunda instancia:
“Los hechos materia del presente proceso sucedieron en al noche del 16 de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un puesto callejero de comidas rápidas, situado en la Avenida Suba, frente al número 98-73, cuando cerca de la media noche, se encontraban allí con el ánimo de consumir algunas viandas, los señores CARLOS JAVIER BARRAGÁN MATIZ, su hermano JHON ARÍSTIDES BARRAGÁN MATIZ y su común amigo MAURICIO AHUMADA VALDERRAMA. En aquellos momentos aparecieron en el sitio dos sujetos que solicitaron la venta de unos alimentos, pero como el dependiente equivocó el pedido, al parecer agregó cebolla en contra de lo solicitado, CARLOS JAVIER BARRAGÁN hizo alguna broma, que no fue del agrado de uno de los contertulios, quien al punto desenfundó una arma de fuego e hizo disparos contra CARLOS JAVIER, quien de inmediato se desplomó. Ante semejante agresión intervino su hermano JHON ARÍSTIDES; y de la misma manera recibió impactos de proyectil de arma de fuego, disparados por el mismo sujeto y otro tanto ocurrió con MAURICIO AHUMADA, a quien incluso le hizo el sujeto un disparo en pleno rostro. Inmediatamente después de tales hechos, el agresor y su acompañante emprendieron la retirada del lugar.
Luego de tales aconteceres, los heridos fueron trasladados a la Escuela Militar y allí falleció CARLOS JAVIER BARRAGÁN, en tanto que los otros dos heridos fueron trasladados a centros asistenciales.”
2. Adelantadas a cabalidad las fases instructiva y de la causa, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, condenó a LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ileal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a pagar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
4. Al desatar la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 5 de noviembre de 1998, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
5. Se declaró ejecutoriada la sentencia de segundo grado, la cual no fue impugnada en casación.
6. Posteriormente, a través de apoderado, el ciudadano PICO GARCÍA interpuso una primera acción de revisión, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 27 de marzo de 2000 (M.P. Dr. Calos Eduardo Mejía Escobar, radicación 15.822).
7. Más adelante, LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA confirió poder especial al abogado Alcides Barón Ayala, quien en su nombre interpuso otra acción de revisión, la presente, cuya inadmisión fue objeto del recurso de reposición que en esta providencia se resuelve.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto del 22 de septiembre de 2004 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión promovida en nombre de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, por no adecuarse con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
La inadmisión del libelo se cimentó en que el apoderado aportó simplemente los nombres y el lugar de ubicación de los nuevos testigos: SANDRA MILENA MONTES, CARLOS MARTÍNEZ y PEDRO ARANDA, sin dar a conocer a la Corte “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem.
Se resaltó que el demandante no explicó la trascendencia de esas “nuevas” circunstancias frente al acopio probatorio compilado en el curso del proceso; ni dio a conocer los motivos por los cuales lo aducido por los testigos que eleva a la categoría de prueba nueva tendría la virtud de derruir la ponderada estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza a cerca de la responsabilidad penal de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, ni propuso alguna reflexión que induzca a la Corte a pensar por qué, si se recaudaran tales declaraciones, el mencionado señor podría resultar absuelto.
En el auto impugnado se dijo también que las versiones que promueve la demanda no alcanzan la entidad jurídica de la prueba nueva, pues tal concepto no se restringe a que dichos medios no se hubiesen aportado al proceso por haberse conocido después de agotado el trámite o aún después de la sentencia; sino que se exige, en cambio, verificar que si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia que se dice novedosa, entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.
Se destacó que en desarrollo del proceso se debatieron con amplitud los mismos aspectos a los que se refiere el libelo, resultando inane frente a la solidez de la cosa juzgada la versión de los nuevos declarantes, según la cual, al parecer, personas distintas al condenado LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA estarían comprometidas en el crimen, cuando el fundamento del fallo radica en la credibilidad otorgada a los testigos de cargo, en la no aceptación de las explicaciones en indagatoria, en el reconocimiento en fila de personas, en el descrédito de las declaraciones a favor del implicado, y en los indicios de cambio de fisonomía, mentira y mala justificación, tópicos que no explora el defensor en confrontación con la “prueba nueva”.
Con lo anterior, se concluyó que el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El Apoderado de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA expresa que una de sus intenciones al impugnar consiste en aclarar que en la demanda no pretendía regresar al debate probatorio agotado en las instancias, sino que simplemente mencionó dicha etapa; y que tampoco trataba de postular el descubrimiento de un hecho nuevo, sino de testimonios nuevos, los cuales provienen de personas que voluntariamente quieren que se haga justicia.
Insiste en que los testigos nuevos, vale decir, Sandra Milena Montes y Carlos Martínez, “afirman y sostienen que recibieron información de que el ciudadano Jesús Esneider Triana había tomado parte en la muerte del hoy obitado”; y agrega que las nuevas declaraciones prestarían más mérito que los medios de convicción sopesados en la sentencia de condena.
Con relación al nuevo testigo Pedro Arana, asegura que hará referencia a los autores del delito y a la no responsabilidad de LUIS ALEJANDRO GARCÍA PICO.
De igual manera, aduce que los testigos nuevos contribuirán a dejar sin fundamento los indicios en contra del condenado, pues cabello largo, bigote y barba pueden caracterizar a muchas personas en Bogotá, y porque si aquél vivía cerca al lugar de los hechos ello “avala la inocencia de mi Defendido, ya que una persona tan conocida en el sector fuese ejercer el rol de sicario cerca de su residencia.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Antes que la sustentación ponderada del recurso propuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, el apoderado de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA retoma los argumentos que había expuesto en el libelo original y vuelve a presentarlos con un poco más de explicaciones, como si tratara de enmendarlos, corregirlos o complementarlos, para salir al paso a las críticas relativas a la estructuración de la demanda que dieron lugar a su rechazo.
Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio.
Contrario a tal manera de entender el asunto, el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la Corporación lo revoque, reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de un período de gracia para cumplir las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse1.
El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por el interesado encuentre verificación.
2. La impugnación allegada por el apoderado de PICO GARCÍA tiene el alcance de una invitación a que se estudie nuevamente el asunto, como si la admisión de libelo dependiera de la gracia o merced de la Corte; y, por supuesto, tal cometido no tiene cabida en el espectro jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable es demostrar que son errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto inadmisorio de la acción de revisión, a través de proposiciones con aptitud para enseñar la manera correcta de entender y proveer sobre el asunto.
3. Con todo, es claro que ni la demanda ni el memorial impugnatorio expresan con la debida argumentación los motivos por los cuales las “pruebas nuevas” habrían dejado sin base jurídica el fallo condenatorio, integrado por las sentencias convergentes de instancia, en las cuales se llegó a la convicción de responsabilidad penal de PICO GARCÍA después de analizar pluralidad de aspectos, entre ellos:
3.1 A partir de la descripción física del agresor, que hicieron los lesionados y los empleados del establecimiento de comidas rápidas, se confeccionó un retrato hablado por morfólogos de la DIJIN, destacando la “estatura aproximada de 1.80 mts., cabello largo recogido en cola, bigote, barba, cara redonda, blanco”, detalles que contribuyeron a identificar, vincular y luego capturar a LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, quien residía cerca al lugar de los hechos.
3.2 En la indagatoria PICO GARCÍA incurrió en diversas contradicciones y sostuvo cosas inverosímiles, dando lugar a los “indicios de mentira y mala justificación”.
3.3 El implicado modificó su fisonomía después del crimen, pues se rasuró la barba que habitualmente usaba y se cortó el cabello, detalles que también fueron tomados como fuente indiciaria.
3.4 Se concedió importancia al hecho de que algunos testigos hubiesen sido amenazados.
3.5 El lesionado y sobreviviente Jhon Arístides Barragán reconoció en fila de personas a LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, a quien atribuyó la autoría del crimen.
3.6 La declarante Brigitte Yamile Valbuena observó los acontecimientos a 15 metros de distancia y describió a una persona de fisonomía similar a la de ALEJANDRO PICO, a la cual vio disparar el arma de fuego.
3.7 No se concedió credibilidad a las versiones de Ramón Ramírez, Luis Alejandro Pulido, Carmen Inés Rodríguez Soriano y María Lucía Rodríguez de Gómez, quienes culminaron declarando a favor de PICO GARCÍA suministrando datos distractores.
4. En síntesis, la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los planteamientos del recurrente, a manera de un complemento de la demanda inadmitida, no alcanzan a edificar un cuestionamiento jurídico de fondo y, por ende, conducen a similar negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No reponer el auto del veintidós (22) de septiembre de 2004, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por el señor LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, a través de su apoderado.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sala de Casación Penal, auto del 27 de mayo de 2003. M.P.Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación 19607.