19722(01-12-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 109   

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de  dos mil cuatro (2004).   

  VISTOS  

Decide  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por el apoderado de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, contra el auto del  22  de  septiembre  de  2004,  a  través  del  cual se inadmitió la demanda de  revisión.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. A los acontecimientos que dieron lugar a  la investigación penal   

se  refirió  de  la  siguiente  manera  el  Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segunda instancia:   

“Los  hechos materia del presente proceso  sucedieron  en al noche del 16 de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,  en  un  puesto callejero de comidas rápidas, situado en la Avenida Suba, frente  al  número  98-73,  cuando cerca de la media noche, se encontraban allí con el  ánimo  de consumir algunas viandas, los señores CARLOS JAVIER BARRAGÁN MATIZ,  su  hermano  JHON  ARÍSTIDES BARRAGÁN MATIZ y su común amigo MAURICIO AHUMADA  VALDERRAMA.  En  aquellos  momentos  aparecieron  en  el  sitio  dos sujetos que  solicitaron  la  venta  de unos alimentos, pero como el dependiente equivocó el  pedido,  al  parecer  agregó  cebolla en contra de lo solicitado, CARLOS JAVIER  BARRAGÁN  hizo  alguna broma, que no fue del agrado de uno de los contertulios,  quien  al  punto  desenfundó  una  arma  de fuego e hizo disparos contra CARLOS  JAVIER,  quien  de inmediato se desplomó. Ante semejante agresión intervino su  hermano  JHON ARÍSTIDES; y de la misma manera recibió impactos de proyectil de  arma  de  fuego,  disparados  por  el  mismo  sujeto  y  otro tanto ocurrió con  MAURICIO  AHUMADA, a quien incluso le hizo el sujeto un disparo en pleno rostro.  Inmediatamente   después   de  tales  hechos,  el  agresor  y  su  acompañante  emprendieron la retirada del lugar.   

Luego  de  tales  aconteceres,  los heridos  fueron  trasladados  a  la  Escuela  Militar  y  allí  falleció  CARLOS JAVIER  BARRAGÁN,  en  tanto  que  los  otros  dos heridos fueron trasladados a centros  asistenciales.”   

2.  Adelantadas  a  cabalidad  las  fases  instructiva  y  de  la  causa, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, condenó a LUIS ALEJANDRO  PICO  GARCÍA por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ileal  de  armas  de fuego de defensa personal, a la pena principal de cuarenta y cinco  (45)  años de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el lapso de diez (10) años, a pagar los perjuicios causados con  la   infracción;   y  le  negó  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

4. Al desatar la apelación interpuesta por  el  procesado  y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 5 de  noviembre   de   1998,   confirmó   íntegramente   la   sentencia  de  primera  instancia.   

5. Se declaró ejecutoriada la sentencia de  segundo grado, la cual no fue impugnada en casación.   

6.  Posteriormente, a través de apoderado,  el  ciudadano  PICO  GARCÍA  interpuso  una  primera acción de revisión, cuya  demanda  fue  inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 27 de  marzo   de   2000   (M.P.   Dr.   Calos   Eduardo  Mejía  Escobar,  radicación  15.822).   

7.  Más  adelante,  LUIS  ALEJANDRO  PICO  GARCÍA  confirió  poder  especial al abogado Alcides Barón Ayala, quien en su  nombre  interpuso  otra  acción de revisión, la presente, cuya inadmisión fue  objeto    del    recurso   de   reposición   que   en   esta   providencia   se  resuelve.   

  LA    PROVIDENCIA  IMPUGNADA   

Mediante  auto del 22 de septiembre de 2004  la  Sala  de  Casación  Penal  inadmitió  la demanda de revisión promovida en  nombre  de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, por no adecuarse con los parámetros que  establecen  los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

La inadmisión del libelo se cimentó en que  el  apoderado  aportó  simplemente  los nombres y el lugar de ubicación de los  nuevos  testigos: SANDRA MILENA MONTES, CARLOS MARTÍNEZ y PEDRO ARANDA, sin dar  a  conocer a la Corte “los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya la solicitud”, según lo  exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem.   

Se resaltó que el demandante no explicó la  trascendencia  de  esas  “nuevas” circunstancias frente al acopio probatorio  compilado  en  el curso del proceso; ni dio a conocer los motivos por los cuales  lo  aducido  por los testigos que eleva a la categoría de prueba nueva tendría  la  virtud  de  derruir  la  ponderada  estimación  probatoria que hicieron los  jueces  de  instancia,  para  arribar  a la convicción de certeza a cerca de la  responsabilidad  penal  de  LUIS  ALEJANDRO  PICO  GARCÍA,  ni  propuso  alguna  reflexión  que  induzca  a  la  Corte a pensar por qué, si se recaudaran tales  declaraciones, el mencionado señor podría resultar absuelto.   

En  el  auto impugnado se dijo también que  las  versiones  que  promueve  la demanda no alcanzan la entidad jurídica de la  prueba  nueva,  pues  tal  concepto  no  se  restringe a que dichos medios no se  hubiesen  aportado  al  proceso  por  haberse  conocido  después  de agotado el  trámite  o  aún  después  de  la  sentencia;  sino  que  se exige, en cambio,  verificar  que  si  los  Jueces  de  instancia  hubieren  conocido y valorado la  evidencia  que  se  dice  novedosa,  entonces hubiesen absuelto al implicado, en  lugar de condenarlo.   

Se destacó que en desarrollo del proceso se  debatieron  con  amplitud  los  mismos  aspectos a los que se refiere el libelo,  resultando  inane  frente  a  la  solidez  de la cosa juzgada la versión de los  nuevos  declarantes, según la cual, al parecer, personas distintas al condenado  LUIS  ALEJANDRO  PICO  GARCÍA  estarían  comprometidas en el crimen, cuando el  fundamento  del  fallo  radica  en  la  credibilidad  otorgada a los testigos de  cargo,  en  la  no  aceptación  de  las  explicaciones  en  indagatoria,  en el  reconocimiento  en  fila  de  personas, en el descrédito de las declaraciones a  favor  del  implicado, y en los indicios de cambio de fisonomía, mentira y mala  justificación,  tópicos  que  no  explora el defensor en confrontación con la  “prueba nueva”.   

Con  lo  anterior,  se  concluyó  que  el  apoderado,  apartándose  de la naturaleza jurídica de la acción de revisión,  incurre  en  la  desafortunada  equivocación  de confundir la noción de prueba  nueva,  con  la  proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya  conocidas  en  el  expediente,  de  los  cuales extrae otra manera de entender y  sopesar  el  acopio  probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que  ya   fue   objeto   de   controversia   durante  las  fases  de  instrucción  y  juzgamiento.   

  DEL   RECURSO   DE  REPOSICIÓN   

El Apoderado de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA  expresa  que  una  de  sus intenciones al impugnar consiste en aclarar que en la  demanda  no  pretendía regresar al debate probatorio agotado en las instancias,  sino  que  simplemente  mencionó dicha etapa; y que tampoco trataba de postular  el  descubrimiento  de  un  hecho  nuevo, sino de testimonios nuevos, los cuales  provienen    de    personas    que   voluntariamente   quieren   que   se   haga  justicia.   

Insiste  en  que  los testigos nuevos, vale  decir,  Sandra  Milena  Montes  y  Carlos  Martínez, “afirman y sostienen que  recibieron  información  de  que  el  ciudadano  Jesús  Esneider Triana había  tomado  parte  en  la  muerte  del  hoy  obitado”;  y  agrega  que  las nuevas  declaraciones  prestarían  más mérito que los medios de convicción sopesados  en la sentencia de condena.   

Con relación al nuevo testigo Pedro Arana,  asegura  que hará referencia a los autores del delito y a la no responsabilidad  de LUIS ALEJANDRO GARCÍA PICO.   

De  igual  manera,  aduce  que los testigos  nuevos  contribuirán  a  dejar  sin  fundamento  los  indicios  en  contra  del  condenado,  pues  cabello  largo,  bigote  y  barba pueden caracterizar a muchas  personas  en  Bogotá,  y  porque  si aquél vivía cerca al lugar de los hechos  ello  “avala  la  inocencia de mi Defendido, ya que  una  persona  tan conocida en el sector fuese ejercer el rol de sicario cerca de  su residencia.”   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Antes que la sustentación ponderada del  recurso  propuesto  contra  el  auto  que inadmitió la demanda de revisión, el  apoderado  de  LUIS  ALEJANDRO  PICO  GARCÍA  retoma  los argumentos que había  expuesto  en  el  libelo  original  y  vuelve a presentarlos con un poco más de  explicaciones,  como  si  tratara de enmendarlos, corregirlos o complementarlos,  para  salir al paso a las críticas relativas a la estructuración de la demanda  que dieron lugar a su rechazo.   

Las  normas  procesales  que  regulan  el  trámite  de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado  a  subsanar  los  defectos  de  la  demanda,  por lo cual, no es factible que el  recurso  de  reposición  se  utilice para intentar satisfacer los requisitos de  procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio.   

Contrario  a  tal  manera  de  entender  el  asunto,  el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar,  que   comporta  para  el  recurrente  la  obligación  de  exponer  las  razones  jurídicas  que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones  injustas,  erradas,  o  imprecisas  en el auto cuestionado, con el fin de que la  Corporación  lo  revoque,  reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse  tal  medio  impugnatorio  como  la  habilitación de un  período de gracia  para   cumplir  las  exigencias  de  ley  que  desde  un  principio  han  debido  observarse1.   

El  recurso  de  reposición,  ha dicho la  Sala,  tiene  por  finalidad  permitir  al  funcionario  judicial  que  dicta la  providencia,  revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico  o  jurídico  en  que  hubiere  podido  incurrir,  y, de ser el caso, proceder a  revocarla,  reformarla,  aclararla  o  adicionarla  en  los  aspectos  en que la  inconformidad expuesta por el interesado encuentre verificación.   

2.   La  impugnación  allegada  por  el  apoderado  de  PICO GARCÍA tiene el alcance de una invitación a que se estudie  nuevamente  el  asunto, como si la admisión de libelo dependiera de la gracia o  merced  de  la  Corte;  y,  por  supuesto,  tal  cometido  no tiene cabida en el  espectro  jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable  es  demostrar  que  son  errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto  inadmisorio  de  la acción de revisión, a través de proposiciones con aptitud  para   enseñar   la   manera   correcta   de   entender   y  proveer  sobre  el  asunto.   

3. Con todo, es claro que ni la demanda ni  el  memorial  impugnatorio expresan con la debida argumentación los motivos por  los   cuales   las   “pruebas  nuevas”  habrían  dejado  sin  base  jurídica el fallo condenatorio,  integrado  por las sentencias convergentes de instancia, en las cuales se llegó  a  la  convicción de responsabilidad penal de PICO GARCÍA después de analizar  pluralidad de aspectos, entre ellos:   

3.1 A partir de la descripción física del  agresor,  que  hicieron  los  lesionados  y los empleados del establecimiento de  comidas  rápidas,  se  confeccionó  un  retrato  hablado por morfólogos de la  DIJIN,  destacando  la  “estatura  aproximada  de  1.80  mts.,  cabello  largo  recogido   en  cola,  bigote,  barba,  cara  redonda,  blanco”,  detalles  que  contribuyeron  a  identificar,  vincular  y luego capturar a LUIS ALEJANDRO PICO  GARCÍA, quien residía cerca al lugar de los hechos.   

3.2   En  la  indagatoria  PICO  GARCÍA  incurrió  en  diversas  contradicciones  y  sostuvo cosas inverosímiles, dando  lugar   a   los   “indicios  de  mentira  y  mala  justificación”.   

3.3  El  implicado modificó su fisonomía  después  del  crimen,  pues  se  rasuró  la barba que habitualmente usaba y se  cortó   el   cabello,   detalles   que  también  fueron  tomados  como  fuente  indiciaria.   

3.4  Se  concedió importancia al hecho de  que algunos testigos hubiesen sido amenazados.   

3.5  El  lesionado  y  sobreviviente  Jhon  Arístides  Barragán  reconoció  en  fila  de  personas  a LUIS ALEJANDRO PICO  GARCÍA, a quien atribuyó la autoría del crimen.   

3.6 La declarante Brigitte Yamile Valbuena  observó  los  acontecimientos  a  15  metros  de  distancia  y describió a una  persona  de fisonomía similar a la de ALEJANDRO PICO, a la cual vio disparar el  arma de fuego.   

3.7  No  se  concedió credibilidad a las  versiones  de  Ramón  Ramírez,  Luis Alejandro Pulido, Carmen Inés Rodríguez  Soriano  y  María  Lucía Rodríguez de Gómez, quienes culminaron declarando a  favor de PICO GARCÍA suministrando datos distractores.   

4. En síntesis, la impugnación propuesta  no  tiene  vocación  de  prosperidad,  toda  vez  que  los  planteamientos  del  recurrente,  a  manera de un complemento de la demanda inadmitida, no alcanzan a  edificar  un  cuestionamiento jurídico de fondo y, por ende, conducen a similar  negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No reponer  el  auto  del  veintidós  (22)  de  septiembre  de  2004,  mediante  el cual se  inadmitió  la  demanda de revisión promovida por el señor LUIS ALEJANDRO PICO  GARCÍA, a través de su apoderado.   

2.  Contra el  presente auto no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Sala  de   Casación   Penal,   auto   del   27   de   mayo   de   2003.  M.P.Dr.     Jorge     Aníbal     Gómez    Gallego,    radicación  19607.     

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