21914(10-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21914  

SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                   Aprobado Acta No. 016   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de marzo de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación formulada por la defensora de WILMER FERNANDO PESCA  RAMÍREZ  y  WILLIAM  JAVIER  MORENO  PESCA,  contra la sentencia de julio 24 de  2.003,  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Tunja confirmó la  proferida  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el  28  de  junio de 2.002, condenando a cada uno de los procesados en mención a la  pena  principal  de  15 años y 6 meses de prisión al hallarlos responsables de  la  comisión  de  los  delitos de homicidio, tentativa de extorsión agravada y  porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de   uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas.   

HECHOS:  

Fueron   relatados   por   el   ad   quem,  así:   

“… por los primeros días del año 2.000,  proliferaban  las  amenazas  y  extorsiones de la guerrilla, especialmente en el  Municipio  de  Aquitania  (Boyacá),  circunstancia  que  fue aprovechada por un  grupo  de  individuos,  a  saber,  WILLIAM  JAVIER MORENO PESCA, WILMER FERNANDO  PESCA  RAMÍREZ,  JAIME  BARRAGÁN  y SEGUNDO HERNÁN MORENO PESCA, entre otros,  quienes  simularon  pertenecer  a  las autodefensas (AUC) y elaboraron un logo y  unas  cartas  extorsivas que enviaron a un número de 13 personas … residentes  en  el Municipio de Aquitania área urbana, en las que les exigían reunir entre  todos     la     suma     de     $150’000.000,oo  como  aporte  para que pudieran las supuestas fuerzas al  margen  de la ley enfrentar a los grupos guerrilleros que operaban en la región  …   Así  mismo,  la  misiva  señalaba  como  intermediarios  a  dos  de  los  extorsionados a saber: MODESTO MORENO y ROBERTO RODRÍGUEZ.   

“En  consecuencia, se dio aviso al Gaula de  Sogamoso,  por lo que se armó un operativo, luego de haberse contactado con los  supuestos  integrantes  del  grupo,  consistente  en que en la ciudad de Duitama  acudirían  los  dos intermediarios con la suma de dinero exigida para lograr la  aprehensión  de  los  facinerosos,  y en efecto, el 19 de marzo de 2.000, a eso  del  medio  día,  como  consecuencia  del  operativo,  se presentó un cruce de  disparos  en  el  que perdieron la vida los individuos JAIME ALBERTO BARRAGÁN y  SEGUNDO  HERNÁN  MORENO,  lo  mismo  que  el  detective  del Gaula LUIS EFRAÍN  MEDINA.  También  fue aprehendido momentos después WILLIAM JAVIER MORENO PESCA  por  colaboración del taxista JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO quien transportó en  su vehículo a dos de los delincuentes …”.   

LA DEMANDA:  

Advirtiendo  que  el  recurso  extraordinario  interpuesto  tiene  por  finalidad  la efectividad del derecho material y de las  garantías  debidas  a  sus  asistidos,  la  defensora  de  los procesados Pesca  Ramírez  y Moreno Pesca formula, al amparo de la causal primera de casación un  cargo,  el  que,  sin  embargo,  al  pretender desarrollarlo, alude indistinta y  simultáneamente  a  la violación directa e indirecta de la ley sustancial para  precisar  luego  que  ésta  puede  ocurrir  por errores de hecho o de derecho y  aquellos  por  la  concurrencia  de falsos juicios de existencia o de identidad,  todo  lo  cual  sustenta en un discurso teórico y abstracto que en principio no  relaciona con el proceso cuya sentencia se impugna.   

Afirmando  luego  limitarse al error de hecho  que  dice  observar  en  el  proceso y de reparar también en abstracto sobre la  importancia  de  la  prueba,  sostiene  que  “el juzgamiento de mis prohijados  estuvo  rodeado  de la negación y desconocimiento a la técnica legal que ha de  enmarcar  el  debido  proceso  probatorio  es decir se desconocieron parámetros  legales  en el procedimiento, sobre todo de recopilación de pruebas en el lugar  de los hechos”.   

Así,  además  de  la arbitrariedad del ente  investigador  en  la aducción de las pruebas, “no se ve -agrega- que se hayan  realizado  las  diligencias  necesarias  y  prioritarias  en  aras de obtener la  reconstrucción  exacta del hecho, no se tuvo en cuenta y nada se analizó sobre  la  prueba  de  absorción  atómica”  y  tampoco  se escrutaron los supuestos  comentarios  de miembros del Gaula para obtener la colaboración del taxista con  lo cual se le habría restado credibilidad a aquellos.   

Precisando  enseguida  las  normas de derecho  sustancial  que  en  su concepto fueron infringidas no demuestra yerro alguno de  la  sentencia  y  a  cambio  se  dedica a plantear desde su óptica una serie de  argumentos  referidos  a  la  valoración que ha debido dársele a los medios de  convicción  adjuntados  al  proceso para así concluir que en éste, más allá  de  la  comisión  del delito de extorsión que fue aceptado por los procesados,  no  se  demostró  su  participación  en el homicidio, ni en el porte ilegal de  armas  toda  vez  que  además  de  que no las portaban, les era desconocido que  Hernán  Moreno  Pesca,  dominador  del  hecho, fuera a reaccionar de esa manera  dándole muerte a un detective.   

En dichas circunstancias -añade- el juzgador  se  equivocó  en  la  apreciación  de  las  diferentes  pruebas  (sin precisar  cuáles),  incluidas las salidas procesales de los implicados como que de éstas  se  infiere  que ellos sólo tenían conocimiento del delito de extorsión y que  no  existía  preacuerdo  alguno  sobre el porte de armas y su homicida uso, por  ello  el  Juzgador  -concluye-  supuso  la  prueba  en  tal sentido y dedujo una  acción  dolosa en contra de los procesados cuando éstos ni siquiera estaban en  condiciones de representársela.   

En   resumen   -dice-  “se  presenta  una  violación  a  precepto  sustancial  por  yerros  en  la apreciación probatoria  violándose  por  consiguiente  de  manera indirecta la ley sustancial que tiene  por  objeto  la  prueba,  presentándose  un  error de hecho por falso juicio de  existencia,  toda  vez  que se supuso sin existir sustento que el homicidio y el  porte  ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública protagonizados por  otras  personas  (Jaime  Alberto  Barragán  y  Segundo  Hernán  Moreno),  eran  consecuencia  lógica  de  la  planeación de la extorsión … e igualmente por  haberse  omitido la valoración juiciosa de la prueba de absorción atómica que  reposa dentro del proceso”.   

Critica también el que la sentencia recurrida  haya  tomado  como  soporte principal los testimonios de los miembros del Gaula,  cuando  subjetivamente  eran defectuosos ante la afectación por la muerte de su  compañero.   

Y  finalmente,  en  la  misma  tendencia  de  formular  alegaciones  que  en  manera  alguna  hacen  evidente  un  yerro de la  sentencia  con trascendencia en casación, se dedica la libelista a elucubrar en  relación  con  la  teoría  del  dominio  del  injusto  para  concluir  que sus  defendidos  simplemente prestaron una colaboración a los otros dos delincuentes  fallecidos,  por  manera que ni siquiera se les podría catalogar como coautores  de la extorsión.   

CONSIDERACIONES:  

Por virtud del principio de limitación y como  requerimiento  formal  el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2.000 exige, entre  otros,  en  la  demanda  de  casación  “la  enunciación  de  la  causal y la  formulación  del  cargo,  indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y  las  normas  que  el  demandante  estime  infringidas”,  lo  cual le impone al  recurrente,  dentro  de la técnica propia de la extraordinaria impugnación, la  obligación  de  señalar  la  vía  de  ataque,  así  como  el  sentido  de la  violación,  acreditando  dentro  de los postulados anejos a cada motivo, que el  fallador  incurrió  en un error trascendente de actividad o de proceder tal que  desvirtúe  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  de  que  se  encuentra  investida la sentencia.   

Por  ello,  inadmisibles  resultan  aquellos  libelos  en  que, situando sofísticamente sus enunciados en la violación de la  ley  sustancial  o  en  alguno de las diferentes categorías de error (cuando se  alega  violación indirecta), en sus expresiones de falso juicio de existencia y  de  identidad y falso raciocinio (error de hecho), o falso juicio de legalidad y  de  convicción  (error  de derecho), se manifieste la actitud del impugnante en  oponer  sus propias apreciaciones a las que de manera razonada y libre expuso el  juzgador  frente  a  los  diferentes medios de convicción aportados al proceso,  sin demostrar la concurrencia de alguno de los precitados yerros.   

A idéntica conclusión de inadmisibilidad se  debe   arribar   cuando   aduciéndose  una  senda  de  violación  se  acude  a  entremezclar  elementos  propios  de  una u otra modalidad de error, pues en tal  caso  la  imprecisión  y  ambigüedad  de  las  pretensiones  impide a la Corte  desentrañar  el  sentido  de  la  pretensión,  sin  que le sea posible, por el  carácter  rogado  del  recurso  y por la limitación a la oficiosidad, corregir  los planteamientos o develar su verdadero propósito.   

La demanda objeto de examen, carece en efecto  de  esas  condiciones  que  harían  viable su admisión pues, a pesar de que se  aviene  a  algunas de las exigencias formales, como que identifica a los sujetos  procesales  y  la  sentencia  impugnada,  sintetiza  los  hechos y la actuación  procesal,  es  patente  que  la  enunciación  del  único  cargo propuesto y su  desarrollo,  así como su trascendencia se manifiestan confusas, incoherentes, y  contradictorias si no ausentes.   

Así,   en  principio  la  libelista  aduce  indistintamente  violación  directa  e indirecta de la ley y aunque luego logra  alguna  precisión sobre la manera en que acusa la infracción limitándose a la  vía  indirecta y con ello a errores de hecho por falso juicio de existencia, es  lo  cierto  que  el  desarrollo  del  mismo se evidencia caótico, desordenado y  vulnerador  del principio lógico de no contradicción, pues no obstante aquella  supuesta  claridad  pasa luego a afirmar que “el juzgamiento de mis prohijados  estuvo  rodeado  de la negación y desconocimiento a la técnica legal que ha de  enmarcar  el  debido  proceso  probatorio  es decir se desconocieron parámetros  legales  en el procedimiento, sobre todo de recopilación de pruebas en el lugar  de  los  hechos”,  con  lo  que  indudablemente  se  traslada a planteamientos  propios  de  un error de derecho por falso juicio de legalidad, o posteriormente  a  otros  aptos  para  demostrar  por  vía  de  causal  tercera una nulidad por  supuesta  vulneración  al  principio  de  investigación  integral  al  afirmar  que   “no  se  ve  que  se  hayan  realizado las diligencias necesarias y  prioritarias  en  aras  de  obtener la reconstrucción exacta del hecho”, para  rematar  acusando  el  fallo dentro del mismo cargo de haber incurrido -también  con  clara  omisión del principio de autonomía- en los dos yerros fácticos de  existencia  por  cuanto  dice  haberse dejado de valorar unas pruebas y supuesto  otras.   

Y  aunque  se  asintiere  que  los  errores  invocados  lo  son  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, bien porque se  omitió  el  análisis  de  las pruebas que obraban en el proceso o se supuso su  incorporación,  es  evidente  que tampoco la demandante logra hacer evidente el  yerro  invocado  y  mucho  menos por la vía apta para ello, por cuanto más que  precisar  los medios supuestos u omitidos, su argumentación se concentra en las  conclusiones  a  que llegó el juzgador, cuando es obvio que un tal ataque sólo  sería  viable  por  la senda del falso raciocinio, por ello en parte alguna del  libelo  logra  discernir  cuál  fue  la  prueba  que  el  juez creó o supuso y  simplemente  dirige  la  censura  a  cuestionar  desde  su  personal  óptica la  conclusión  de  autoría  a  que llegó el fallador, sin acusar en este proceso  intelectivo falencia alguna.   

Ahora  bien,  aunque  se  encontrare  alguna  precisión  y  claridad  en  que  el falso juicio de existencia lo fue porque el  juzgador  dejó  de  analizar  los  testimonios  de  los  miembros del Gaula, la  contradicción  es  patente  cuando se queja al mismo tiempo de que la sentencia  recurrida  haya  tomado  como  soporte  principal  dichas  declaraciones, cuando  subjetivamente  eran  defectuosos  ante  la  afectación  por  la  muerte  de su  compañero,  pues  es  indudable  que  con  esta  crítica  ésta  aceptando  la  valoración  de  la prueba, sólo que en su concepto no merecía la credibilidad  que le asignó el sentenciador.    

Y  si  de la prueba de absorción atómica se  trata,  es inocultable la ausencia de argumentos que demuestren la trascendencia  al  haberse  dejado  de  valorar,  defecto en el cual incurre la casacionista en  relación  con  los  demás  yerros de omisión de valoración o suposición del  medio  de  convicción  toda vez que en parte alguna logra acreditar cómo, ante  la  demostración del supuesto cargo, los elementos probatorios de que se valió  el  juzgador  no  tienen  la  entidad  suficiente como para sostener el fallo de  condena.   

Por  todo  ello,  antes  que  demostrar  la  concurrencia  del  falso  juicio  de  existencia  que  alega,  lo  que  hace  la  demandante  es exponer su personal criterio frente al análisis que en ese mismo  ámbito  realiza  de  los  instrumentos  de  persuasión, pero sin confrontar el  juicio  del  fallador con el contenido probatorio, olvidando que la casación no  es  el  campo  propicio  en  que  puedan  plantearse los diferentes criterios de  evaluación    puesto    que   esa   etapa   propia   de   las   instancias   ya  feneció.   

En  las  anteriores condiciones, el análisis  del  único  cargo  propuesto  se  hace  inabordable  y por eso el libelo que lo  contiene debe ser rechazado.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por  la  defensora  de  WILMER  FERNANDO  PESCA RAMÍREZ y WILLIAM JAVIER MORENO  PESCA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN           

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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