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Proceso No 21251
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 046.
Bogotá D.C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GILDARDO BUITRAGO ANTIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia (Quindío) el 7 de marzo de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de diciembre de 2002, por cuyo medio lo condenó, junto con JHON FREDY ALVARAN AMAYA, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en Jairo Castaño Duque y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a la una de la mañana del 24 de diciembre de 2000, en los asentamientos temporales Alianza Dos Mil, ubicados en la carrilera Santa Elena en el Barrio Miraflores de Armenia, cuando Jairo Castaño Duque reclamó a varios individuos por haber agredido a su hermano Jorge Guillermo, fue herido por dos de ellos con proyectil de arma de fuego y con elemento cortopunzante, respectivamente, a causa de lo cual se produjo se deceso momentos después.
Luego de la práctica de algunas diligencias preliminares, la Fiscalía Seccional de Armenia declaró abierta la instrucción el 7 de septiembre de 2001, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a GILDARDO BUITRAGO ANTIA y JHON FREDY ALVARAN AMAYA, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles autores del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 15 de enero de 2002 con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores del concurso de delitos que motivó la medida asegurativa. Impugnada esta providencia por la defensa del acusado BUITRAGO ANTIA, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia la confirmó mediante resolución del 5 de marzo de 2002.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 10 de diciembre de 2002, por cuyo medio condenó a GILDARDO BUITRAGO ANTIA y JHON FREDY ALVARAN AMAYA, a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, para el primero, y a veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años para el segundo, así como al pago solidario de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos por el cual se les acusó.
La decisión anterior fue impugnada por los defensores de los sindicados, y el Tribunal Superior de Armenia la confirmó mediante fallo del 7 de marzo de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del asesor técnico de GILDARDO BUITRAGO ANTIA.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor formula un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial “POR ERROR DE HECHO MEDIANTE FALSO JUICIO DE IDENTIDAD AL TERGIVERSAR Y/O SUPONER EL CONTENIDO DEL HECHO QUE EVIDENCIA LA PRUEBA EN OSTENSIBLE ALEJAMIENTO DE LOS POSTULADOS DE LA SANA CRITICA QUE SE REQUIERE AL EVALUAR UNA PRUEBA”.
Para demostrarlo expone que de conformidad con las reglas de la sana crítica los testimonios deben ser “coherentes y coordinados con cada uno de ellos mismos, entre ellos mismos y con la descripción cronológico-espacio-temporal que se acepto (sic), de tal manera que si se evidencian irregularidades de coordinación y coherencia entre estas pruebas en variables importantes, el juicio al que se llego (sic) esta (sic) distorsionado el hecho que se esta (sic) suponiendo y/o evidenciando de la prueba, que es precisamente de lo que aquí se acusa el fallo demandado, él como ya se dijo evidencio de una prueba (testimonio e identificación de álbum fotográfico hecho pro la testigo MARIA TRINIDAD CASTAÑO DUQUE)”.
Agrega que “al respecto no aplica el fallo acusado el mandato que regla ello como lo es el ya citado Artículo 238 del C.P.P., una fácil comparación y/o evaluación que no se hizo pone en evidencia variadas y múltiples consideraciones e inconsistencias sobre estos aspectos enunciados que de haberse apreciado en gala de una buena sana crítica hubieran puesto en evidencia que el hecho que se reputa probado en el fallo por esta prueba no se puede colegir de ella”.
Destaca que si la testigo María Trinidad Castaño dijo en su primera declaración que los agresores golpearon en el mentón a Paola, su sobrina, no se entiende por qué posteriormente afirmó que no vio cuando la atacaron.
También señala que la declarante citada en su testimonio inicial manifestó no recordar las características físicas de quienes causaron la muerte a la víctima, pero en declaración posterior describió pormenorizadamente a GILDARDO BUITRAGO y lo reconoció en el álbum fotográfico, motivo por el cual, al ser tenida en cuenta este testimonio en la sentencia, los falladores incurrieron en “error de hecho mediante juicio de identidad al tergiversar y/o suponer el contenido del hecho que evidencia la prueba en ostensible alejamiento de los postulados de la sana crítica que se requieren al evaluar una prueba”.
Señala el censor que la testigo Paula Andrea Sánchez no fue lesionada en el mentón por los agresores por reclamarles la muerte de la víctima, sino porque le empujó la mano a uno de ellos cuando apuntaba con un revólver a su padre, Rosemberg Sánchez, y que además, cuando se produjo el ataque que culminó con la muerte de Jairo Castaño Duque, la declarante se encontraba lejos del escenario.
Por lo anotado se pregunta el casacionista “en qué instante cronológicamente hablando la testigo MARIA TRINIDAD CASTAÑO DUQUE estuvo al lado y al momento en que a la víctima le dispararon como para estar en condiciones de reconocer e individualizar al responsable en un escenario donde, como lo indican estos mismos testigos eran muchos los armados?”.
También asevera el impugnante que ninguno de los testigos familiares de la víctima informó acerca de la identidad del agresor, y que fue solo seis meses más tarde que la declarante María Trinidad Castaño efectuó el señalamiento, sin que se sepa por qué razón no suministró tal información inicialmente a las autoridades encargadas de la investigación.
Igualmente señala que la citada testigo dijo que la agresión a Jairo Castaño Duque se produjo porque le pretendían robar veinte mil pesos y un reloj.
De lo anotado concluye el censor que la declarante María Trinidad Castaño no estaba en condiciones de señalar a su defendido como el autor de la muerte de Jairo Castaño.
El defensor anota que si todos los testigos refieren que el sitio donde ocurrieron los sucesos era oscuro y contaba con poca iluminación, no podía la testigo tantas veces mencionada declarar que había lámparas y que el lugar se encontraba bien iluminado, con lo cual los sentenciadores violaron las reglas de la sana crítica del testimonio.
De igual forma el impugnante afirma que en el fallo no se explica ni se evalúa por qué en la reconstrucción de los hechos investigados “sería un completo imposible ubicar a la señora MARIA TRINIDAD CASTAÑO DUQUE en el lugar y en el instante que sus declaraciones indican”, al punto que de lo expuesto por la testigo “sale una reconstrucción de los hechos diferente, donde las personas que están al lado al momento crucial del disparo y lo que sucede alrededor de este son totalmente diferentes”.
Finalmente expone que no se explica por qué Paula Andrea y el padre de esta no percibieron lo que la declarante María Trinidad Castaño informó.
Entonces, el demandante precisa que en el fallo se incurrió en “un error de hecho por falso juicio de identidad al haber concluido, de manera errada o tergiversada, de una prueba de hecho (que el procesado-casacionista fue identificado por una testigo presencial, por percepción directa, ya que este testigo tuvo oportunidad y condiciones mínimas necesarias para ello, para percibir de manera directa que él fue quien disparó en contra de la humanidad de la víctima) que dicha prueba no evidenciaba, ello como consecuencia de no haberse dado una recta y plausible aplicación al Artículo 238 del C.P.P. de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.
Por lo expuesto, el defensor solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir “en su reemplazo las decisiones que son oportunas y procedentes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las falencias de técnica en la demanda comienzan en la misma indicación de la norma sustancial que el defensor considera violada de manera indirecta, pues menciona el artículo 238 del estatuto procesal penal, el cual se refiere a la apreciación de las pruebas, precepto que no tiene la calidad de norma sustantiva, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales aquellas que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.
Por tanto, la citada disposición no es de naturaleza sustancial, con lo cual olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Como el impugnante fundamenta su reproche en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por un error de hecho, oportuno se ofrece precisar que sobre tal especie de yerros la Sala ha puntualizado que se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Aunque el censor inicialmente postula un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas, especialmente respecto del testimonio de María Trinidad Castaño, no procede a indicar los apartes cercenados, adicionados o tergiversados, circunstancia que deja sin comprobación la configuración del yerro, y a la postre le impide acreditar su trascendencia en el fallo, omisión que unida a la confusión argumentativa, deja ayuno de demostración el cargo.
Además, no expresa las razones por las cuales los otros medios probatorios que sirvieron de fundamento a la sentencia de condena, también debían ser desechados.
Adicional a lo expuesto se tiene que en punto de la crítica a la valoración del testimonio de María Trinidad Castaño por violación de las reglas de la sana crítica (artículo 238 del estatuto procesal penal), el censor ingresa en el discurrir propio del falso raciocinio, caso en el cual le competía establecer qué dice concretamente tal medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta apreciación de aquella pruebas, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado, deberes que no acometió.
Por el contrario, como si se tratara de una alegato de instancia, el demandante dirigió su actividad a cotejar su particular valoración de dicho testimonio con la apreciación otorgada por los falladores, desconociendo la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.
Evidente resulta que en este recurso extraordinario no pueden efectuarse censuras generales, vagas e imprecisas, tales como que los falladores violaron las reglas de la sana crítica, pues menester resulta que la denuncia de yerros sea concreta, y en especial que se demuestre, tanto su configuración efectiva, no presunta, como su trascendencia en la sentencia impugnada, labores desatendidas por el casacionista quien se limitó a analizar fragmentariamente el testimonio de María Trinidad Castaño, desentendiéndose de la valoración conjunta de las pruebas que por mandato legal adelantaron los sentenciadores.
En manifiesto olvido del carácter rogado de esta impugnación, ni siquiera el demandante atina a señalar a la Sala el sentido del fallo de reemplazo que demanda, circunstancia adicional que evidencia la ausencia de rigor y de técnica en su libelo.
Tampoco el defensor señala norma sustancial alguna que estime conculcada, y tanto menos expone de manera razonada de qué forma se presentó su quebranto, como que ello es al fin al cabo el fundamento de este recurso.
Si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto.
Es evidente que el impugnante olvida que este trámite es extraordinario, y que, por tanto, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Por tanto, no hay duda que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GILDARDO BUITRAGO ANTIA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria