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Proceso No 18656
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 034
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES a la pena principal de 7 años y 10 meses de prisión, como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público y receptación, y a LUIS ALEJANDRO CAMARGO a la pena principal de 6 años y 2 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y uso de documento público, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas para cada uno de ellos.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.
A eso de las diez y treinta de la noche del día 27 de septiembre de 1998, Joaquín Parra Casallas se dirigía a su residencia en la camioneta de su propiedad, marca Nissan Pathfinder, de placas BKA 906, cuando sorpresivamente fue interceptado a la altura de la carrera 73 con calle 74 de esta ciudad por cinco personas que se movilizaban en un automóvil marca HYUNDAY, quienes tras intimidarlo con armas de fuego lo despojaron de su vehículo, joyas y dinero en efectivo.
En seguida lo introdujeron en el baúl del automóvil, y después de recorrer varias veces algunos sectores de la ciudad, con amenazas de muerte lograron que les informará las claves de las tarjetas de sus cuentas personales (Davivienda y Colmena), con las que hicieron varios retiros en diversos cajeros automáticos de distintas corporaciones bancarias, hasta cuando ya satisfechos decidieron dejarlo, a las tres de la mañana, en un sector del Barrio Las Ferias de esta ciudad.
Luego de 37 días, Joaquín Parra Casallas, casualmente y sin proponérselo, reconoció su camioneta cuando la parqueaban en un montallantas de la calle 96 con carrera 40 de esta ciudad; por lo mismo, decidió, sin pérdida de tiempo, solicitar la colaboración de la fuerza pública, logrando retener el vehículo que era conducido por LUIS ALEJANDRO CAMARGO, a quien reconoció e identificó como uno de los principales artífices del delito de hurto de que fue víctima.
CAMARGO VÁSQUEZ intentó justificar la tenencia exhibiendo una falsa tarjeta de propiedad a nombre de Carlos Torres, lo cual se verificó suficientemente cuando además se logró establecer que la camioneta tenía unas placas distintas a las originales, y los documentos de importación y números de motor y serie adulterados.
Tan pronto se enteró de la captura de LUIS ALEJANDRO CAMARGO VASQUEZ, LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES se hizo presente en la estación de Policía de San Fernando, para manifestar que era familiar del capturado (cuñado), dueño del vehículo y a la vez el funcionario de tránsito que había elaborado, suscrito y firmado la tarjeta de propiedad a nombre de Carlos Torres, dando por tanto fe de su “legítima” tenencia y propiedad.
En el afán de mostrar la aparente legalidad de la tenencia del vehículo, previamente se falsificaron los documentos de importación y de impuestos para apoyarse en ellos con el fin de expedir la tarjeta de propiedad del vehículo a favor del imaginario Carlos Torres.
Al intentar comprobar esta última situación, también se pudo establecer que al menos en diez oportunidades se había utilizado el mismo procedimiento para legalizar ventas y traspasos ficticios de varios automotores.
Mediante providencia de noviembre 5 de 1998, la Fiscalía Sesenta y dos Seccional abrió investigación penal y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a LUIS ALEJANDRO CAMARGO VASQUEZ. El 10 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Ciento Veintiuno Seccional, ordenó vincular al proceso a LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES.
Agotada la fase de investigación, la Fiscalía Ciento Veintiuno Seccional, mediante resolución del día 23 de junio de 1999, decidió acusar formalmente a “LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES como presunto autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, receptación y concierto para delinquir; y a LUIS ALEJANDRO CAMARGO VASQUEZ como presunto responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y uso de documento público falso.”
La Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal, al resolver el recurso interpuesto contra la resolución acusatoria, mediante providencia del 23 de diciembre de 1999, confirmó la acusación, salvo en lo que respecta al delito de concierto para delinquir.
En la fase del juicio, el Juzgado Cuarenta y dos penal del Circuito de Bogotá, “condenó a LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES a la pena principal de siete años y diez meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y receptación; y a LUIS ALEJANDRO CAMARGO VASQUEZ a la pena principal de seis años y dos meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y uso de documento público falso.
A ambos procesados los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, y al pago en concreto de los perjuicios causados con el delito de falsedad documental. A éste último lo condenó además al pago de quince millones de pesos por los perjuicios ocasionados con el delito de hurto calificado y agravado, de los cuales en la fase instructiva consignó $ 7.994.500.00 pesos.”
El tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que contra dicha providencia interpusieron el sindicado FANDIÑO MANZANARES, y el defensor de los procesados, la confirmó en su integridad, mediante providencia del 12 de diciembre del 2000.
LAS DEMANDAS
Demanda a nombre de LUIS ALEJANDRO CAMARGO VASQUEZ
Primer cargo
Con base en la causal primera, cuerpo segundo, el defensor ataca la sentencia de segundo grado por “error de hecho por falso juicio de estimación”.
Al desarrollar el cargo, el abogado estima que el tribunal se equivocó en la declaración del derecho material al aplicar indebidamente los artículos 247, 253 y 254 del anterior código de procedimiento penal, y los artículos 26, 177, 219, 220, 222, 349, 350-1, y 351-6-9-10, como consecuencia de los desaciertos resultantes de ignorar la existencia de pruebas que obran validamente en el proceso, y de otra parte, por distorsionar y tergiversar otras en su expresión fáctica, “haciéndoles producir efectos que no dependen de ella”, además de “desconocer los postulados de la sana crítica como método legal de apreciación probatoria.”
El error de raciocinio en que incurrió el Tribunal, a su juicio, se plasma en el hecho de haber desestimado el valor probatorio del testimonio de la señora Nohora Ramírez Caicedo, quien afirmó en declaración jurada que el día 27 de octubre de 2002, CAMARGO VASQUEZ estuvo en su casa de habitación entre las 8 y las 11 de la noche, de tal manera que no podía el procesado estar a su vez y al mimo tiempo (10: 30 P.M.), ejecutando una conducta delictual. Pensar lo contrario, constituye, según su decir, un “absurdo lógico y un gravísimo error de hecho en la apreciación de la prueba y en la aplicación de las reglas de la sana crítica.”
Una contradicción de semejante magnitud, continúa el censor, se hace mas evidente si se confronta la declaración de Nohora Ramírez Caicedo y la de Joaquín Parra Casallas, pues éste ni siquiera supo a ciencia cierta si fueron dos o mas los asaltantes, ni menos los pudo haber observado por las condiciones de visibilidad de aquella hora, sin tener en cuenta además que le vendaron los ojos y lo introdujeron en el baúl del vehículo, por lo cual el reconocimiento después de un mes del procesado no es suficiente argumento para afirmar que él y no la testigo dice la verdad.
Solicita, por lo tanto, que la Corte realice una “revaloración probatoria total”, que conducirá a demostrar la situación dubitativa difícil de disipar que se aloja en el expediente y que en los términos del artículo 445 del C.P.P., obliga al juzgador a resolverla a favor del procesado.
Segundo cargo
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el censor invoca el numeral 1 del artículo 220 del C.P.P., para postular la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 247, 253 y 254 del código de procedimiento penal, y 26, 177, 219, 220, 222, 349, 350-1, y 351 numerales 6 y 9 del decreto 100 de 1980.
Señala luego que el Tribunal infringió directamente las disposiciones procesales que cita e indirectamente la ley sustancial que invoca, al plasmar en la decisión un error de hecho consistente en falso juicio de identidad al apreciar erróneamente el testimonio de Joaquín Parra Casallas, y las declaraciones de los agentes de policía Ivan Dussan Guevara y Ana Milena López Villa.
Al distorsionar el contenido fáctico de la declaración del ofendido y de conferirles las categorías de claridad y coherencia a las últimas, el Tribunal llegó a una conclusión equivocada: en vez de absolver al procesado, lo condenó, pasando por alto que las reglas de la sana crítica permitían tomar la última determinación con base en la duda probatoria que se perfilaría si se aprecia justa y razonadamente la prueba.
Según el defensor, el Tribunal no debió de otorgarle plena credibilidad al testimonio de Joaquín Parra Casallas, pues él no solo les dijo a los agentes Ivan Dussan Guevara y Ana Milena López Villa, que por la hora y la forma como fue doblegado no le fue fácil distinguir la identidad de los asaltantes, sino que así lo manifestó en la ampliación de la denuncia realizada el día 9 de noviembre de 1998.
Si a esto se suma que al proceso no se aportaron los retratos hablados y que no se realizó el reconocimiento en fila de personas, la sola declaración de Parra Casallas no puede ser suficiente para edificar una declaración de responsabilidad, cuanto mas si un análisis en sistemática de la prueba testimonial conduce precisamente a tomar conclusiones contrarias a las que el Tribunal propició.
En conclusión, ni la sola tenencia del vehículo por parte de CAMARGO VASQUEZ, ni los indicios que pudiesen surgir de ese hecho, ni los que se estructuren con base en las “manifestaciones irresponsables de Parra Casallas”, pueden llevar a afirmar que el procesado ejecutó el asalto a mano armada que se le imputa y por el cual se le condenó.
Tercer cargo
En forma subsidiaria, el defensor invoca la causal tercera de casación al considerar que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa (numerales 2 y 3 del artículo 304 del C.P.P. anterior).
En punto de desarrollar el cargo, el actor cuestiona que se haya proferido la sentencia que ataca tan solo con base en la declaración de Joaquín Parra Casallas y en las manifestaciones que se derivan de la tenencia del vehículo (que constituye el objeto material del delito de hurto) por parte del procesado.
Luego de reiterar sus observaciones al testimonio de Parra Casallas y de lamentarse porque no se pudo practicar la ampliación de su declaración, y de hacer referencia a los conceptos de certeza, duda y verdad, concluye que el proceso es nulo porque no se realizó la investigación integral que el código impone, afectando de esa manera la validez del proceso, y aún la sentencia al no reconocer la duda que se deriva del examen de la prueba y de las situaciones de articulación del proceso que critica.
Pide, en consecuencia, que la Corte case la sentencia atacada y absuelva a ALEJADRO CAMARGO VASQUEZ, y si así no fuese, que la case parcialmente profiriendo el fallo que en derecho corresponda.
Demanda a nombre de LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES
Cinco cargos se formulan por el defensor de FANDIÑO MANZANARES contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá: cuatro al amparo de la causal tercera de casación, y el último por la primera.
Primer cargo
“Nulidad por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, por haberse imputado en la resolución acusatoria formas de participación delictual con violación del principio lógico de no contradicción, proyectando connotaciones anfibiológicas, con lo cual se habrían vulnerado los artículos 29 de la Carta, 304 numerales 2 y 3, 442 numeral 2 y 246 del anterior código de procedimiento penal.”
Cuestiona que en la resolución acusatoria, que debe ser una pieza puntual, clara y sin vaguedades e imprecisiones, se hubiera acusado a FANDIÑO MANZANARES como autor del delito de falsedad material en documento público, mientras que en la parte motiva se hizo alusión a su condición de determinador.
Después de abundar en citas doctrinales y jurisprudenciales acerca de los conceptos de autoría y participación, concluye que la teoría del delito no da para confundir instituciones que ontológica y normativamente se diferencian, aun cuando la pena sea equivalente; o se obra como autor o como determinador, pero no en ambos planos a la vez. Mas, si “el determinador domina la acción del determinado, dominio del injusto desde atrás que se efectúa ora por la vía del error invencible ora de la fuerza coactiva o vis absoluta.” (fs. 1775 cuaderno 9)
Estas ambiguedades que se concretan en imputaciones excluyentes, propias de la resolución de acusación, obstaculizaron la defensa técnica. En consecuencia se solicita la declaratoria de la nulidad del proceso a partir inclusive del auto que calificó la investigación a efecto de que se subsane la irregularidad trascendente.
Segundo cargo
Nulidad por afectación sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, por violación del principio de motivación en la resolución de acusación, en cuanto a la forma de participación delictual (determinador), respecto del delito de falsedad material de particular en documento público, de tal manera que se causa agravio al artículo 246 del C.P.P. de 1991 (motivación de las sentencias), y como lógica consecuencia se vulneran los artículos 29 del Ordenamiento Superior (debido Proceso), y 304 numerales 2 y 3 del código procesal citado (debido proceso y derecho de defensa).
No basta, dice, que se haya hecho mención en la resolución acusatoria a que el procesado intervino “así sea como simple determinador”, sino que se requiere señalar e indicar los elementos probatorios que permiten tomar esa conclusión. Por eso se duele de que en la providencia no se presenten argumentos destinados a establecer “el error invencible o la fuerza coactiva del determinador sobre el determinado”, en tal forma que la imputación por determinación no deja de ser un simple enunciado sin respaldo probatorio.
FANDIÑO GONSALEZ, en ese margen, no tuvo la oportunidad de conocer las razones que tuvo la fiscalía para tildarlo de determinador, y menos las pruebas relacionadas con la supuesta inducción en error invencible al determinado, o la insuperable fuerza o coacción.
Tercer cargo
Nulidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, al imputarle formas de participación excluyentes en los fallos de primer y segundo grado, con menoscabo del principio de no contradicción, desconociendo así los postulados de los artículos 29 de la carta, y 180, 246 y 304 numerales 2 y 3 del derogado código de procedimiento penal.
El error se consolida en las diversas providencias (la de primera y la de segunda instancia), porque al tiempo que en la parte motiva se le imputó a FANDIÑO MANZANARES la comisión del delito de falsedad de particular en documento público como determinador, en la parte resolutiva se le increpó el haberlo hecho a título de autor.
Con base en citas de diversos y conocidos tratadistas, el actor concluye que la “determinación se configura cuando el determinado no comete injusto”; y que lo que caracteriza la “relación entre determinador y determinado es que en ella no se configura el acuerdo de voluntades.” Por lo tanto, el Tribunal debió de analizar las pruebas de acuerdo con esa particular concepción, lo que de haber hecho no le hubiese permitido condenar al acusado como autor.
La magnitud de ese error impide una adecuada defensa material y técnica, y afecta la validez y eficacia de la sentencia de tal manera que la nulidad de la misma se consolida en sus propias confusiones y ambiguedades.
Solicita de la Corte que declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera grado, retrotrayendo la actuación hasta esa fase, con el objeto de que la defensa pueda ejercer cabalmente la defensa material y técnica.
Cuarto cargo
Nulidad por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, por infracción del principio de motivación en las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto a la forma de participación atribuida a FANDIÑO MANZANARES, con relación al injusto de falsedad material de particular en documento público, con lo cual se habrían vulnerado los artículos 246, 304-2 y 3, y 180 del anterior código de procedimiento penal y 29 de la carta Política.
En lo fundamental se reitera el análisis del cargo segundo, solo que esta vez dirige el ataque no contra la acusación, sino contra la sentencia. En ella, dice, no se encuentran mas de dos o tres renglones relacionados con la determinación como forma de participación, pero sin que se diga de donde y cómo se establece el “error invencible o la fuerza coactiva del determinador sobre el determinado”. Por consiguiente, la “imputación de la determinación no deja de ser un simple enunciado sin asidero probatorio, lo que significa que también se infringió el principio de necesidad de prueba”, hecho que impidió a FANDIÑO MANZANARES conocer cómo y en que forma indujo en error a otro, o cómo lo llevó por la fuerza o la coacción a ejecutar una conducta no querida.
Pide a la Corte anular la actuación a partir inclusive de la sentencia de primer grado, con los mismos efectos que los solicitados en el cargo anterior.
Quinto cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba, que conduce a la falta de aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, y de los artículos 5 (parte final) y 40 (numeral 4) del Código Penal de 1980; y correlativamente por la aplicación indebida de los artículos 247 del C.P.P, y 23, 26, 36, 177, 219 y 220 del Código Penal.
A pesar de que al proceso se allegaron los testimonios de José Darío Vanegas Castro, Alvaro Gaitán Antonio, Higinio Huertas Rodríguez y Juan de Jesús Sánchez Castillo, no se los analizó ni se los valoró por parte de los jueces (sentencias del 18 de junio y del 12 de diciembre de 2000), lo que de haber sucedido hubiese cambiado el sentido del fallo, pues se habría demostrado que FANDIÑO MANZANARES obró de buena fe como empleado de la secretaría de tránsito al valorar como propios y como auténticos los documentos aportados por Carlos Torres.
Además, señala, que el solo hecho de que con posterioridad se hubiese comprobado la falsedad de los documentos, no puede ser suficiente argumento para condenar a FANDIÑO MANZANARES como autor de las conductas que se le imputan, salvo a riesgo de vulnerar el principio de responsabilidad objetiva, el cual pide que se aplique pero para absolver al procesado, con base en los artículos 5 y 40 del código penal de 1980.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- De la demanda presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO CAMARGO
Al considerar que la demanda no cumple los requisitos de técnica y de contenido que la ley procesal exige estima que las pretensiones del recurrente no pueden prosperar. En efecto, si los numerales 3 y 4 del artículo 225 del código procesal anterior (art. 212 del de ahora), disponen que la demanda de casación debe contener tanto el enunciado de la causal como la formulación del cargo, con indicación precisa de sus fundamentos y de las normas infringidas, así como la sustentación de los mismos en capítulo separados, siendo varios, entonces la demanda no cumple con esos presupuestos.
Claro, porque el demandante confunde causal y cargo, no respeta el principio de prioridad, y reduce todo a una simple contraposición de criterios en torno al valor otorgado a los medios de prueba, sin precisar el error del fallador y la trascendencia del mismo en el cuerpo dispositivo de la sentencia atacada.
1.1. Causal Tercera
Aun cuando el libelista acude a la causal tercera de casación para acusar la nulidad del proceso por violación de sus formas esenciales y del derecho de defensa, en verdad el reparo lo formula con el argumento de que las prueba para establecer la participación de CAMARGO VASQUEZ en los hechos investigados son insuficientes, y que por ello se debía aplicar el principio del in dubio pro reo.
Por esas razones no señala a las irregularidades que afectan la estructura del proceso o las garantías fundamentales del acusado, y si lo que cuestiona es la valoración probatoria, para ser consecuente debió acudir a la causal primera y no a la tercera como equivocadamente lo hizo.
Como el actor no concretó la nulidad que invoca, sus fundamentos y las normas infringidas, tal omisión conduce a desechar sin mas el cargo.
1.2. Causal primera (cargos primero y segundo de la demanda)
En esencia los dos cargos reclaman la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, por lo cual es factible responderlos conjuntamente.
Para el Ministerio Público es posible reclamar la aplicación del in dubio pro reo tanto por la vía indirecta como por la directa, pero para ello el desarrollo del cargo debe corresponder al camino escogido en la demanda, y al método que se deriva del cargo y de la causal invocada.
“Así, si se opta por la vía directa, el actor debe demostrar que el fallador, no obstante haber aceptado que existía duda del hecho o de la responsabilidad“, terminó condenándolo cuando lo lógico era que lo absolviera. Y si se acude a la violación indirecta, es menester comprobar la existencia concreta de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.”
“En este caso el casacionista indistintamente denuncia errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, pero no precisa el yerro que pretende atribuirle al juzgador de segunda instancia, ni diferencia las normas procesales medio de las sustanciales presuntamente violadas, ni hace una precisión concreta en cada cargo.”
Convirtió la demanda en “un escrito informal al estilo de un alegato de instancia”, sin reparar que la “simple oposición de criterios no es un medio idóneo para desvirtuar la presunción de legitimidad y certeza que ampara al fallo de segunda instancia.
Ahora, lo que en verdad ocurre es que en las decisiones de primera y segunda instancia jamás se consideró que hubiese duda acerca de la autoría del delito de hurto por parte de CAMARGO VASQUEZ, pues el tribunal consideró que no solo fue capturado en poder del vehículo y reconocido en ese momento como el principal artífice de esa conducta, sino que además al aceptar que su cuñado ALFONSO FANDIÑO le había cambiado días antes las placas a la camioneta, reconocía la procedencia ilícita del bien.
De allí que el raciocinio plasmado en las decisiones de las instancias, en donde además se valoraron razonadamente los testimonios de Ana Milena Villa, Ivan Orlando Dussan Guevara y Nohora Ramírez Caicedo, sea lógico, coherente y acorde con los postulados de la persuasión racional.
Como consecuencia, al no desvirtuar estos supuestos como la técnica de casación lo indica y lo impone, los cargos no pueden prosperar.
2.- De la demanda presentada por el defensor de LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES
2.1. Primer cargo.
El punto central del argumento del actor consiste en afirmar que en el pliego de cargos a FANDIÑO MANZANARES se lo tildó de determinador (parte motiva), para luego acusarlo como autor del delito de falsedad material de particular en documento público (parte resolutiva), incurriendo en violación del principio de no contradicción, de manera tal que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa.
“Aunque en estricto rigor técnico, el debido proceso y el derecho de defensa son motivos de casación claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, a tal punto que se encuentran consagrados como causales de nulidad distintas e independientes en los numerales 2 y 3 de los artículos 304 del decreto 2700 de 1991 (306 de la ley 600 de 2000), éste podría ser un caso en el que eventualmente ambos derechos resultan vulnerados, en cuanto que éste último forma parte del principio fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Sin embargo, de ser así, al censor le correspondía demostrar la manera como el supuesto vicio de garantía repercutió o afectó al mismo tiempo la estructura del proceso, o viceversa, y esta labor, en criterio de la procuraduría, no logró verificarla el demandante.”
Como las afirmaciones del censor giran en torno a las diferencias que la dogmática reconoce entre autoría y participación, y la forma como la confusión de esos temas habría incidido en la violación del principio de no contradicción, el Ministerio público destaca en ese margen que no hay duda de las diferencias que en el plano ontológico la doctrina y la jurisprudencia reconocen entre autor y partícipe, al tanto que mientras “la responsabilidad penal del autor es autónoma, la del partícipe (determinador o cómplice) es accesoria, pues depende de la realización de un hecho principal realizado por el autor.”
Esas diferencias le sirven para expresar, con apoyo en las decisiones de la Corte que cita, que “cuando hay desplazamiento entre estas dos categorías de la acción, mientras no se afecte el eje conceptual fáctico y jurídico de la acusación, ni se agrave la suerte del procesado, no puede haber vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa, puesto que el determinador responde como partícipe en las mismas condiciones punitivas a las del autor material, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del código penal de 1980 (artículo 30 de la ley 600 de 2000).”
A partir de estos supuestos el cargo apenas resalta una contradicción terminológica, “desprovista de toda importancia que tan solo obedece a la manera antitécnica como estaba redactado el citado artículo 23, pero que en nada afecta la imputación fáctica y jurídica de la conducta, ni mucho menos agrava la situación del procesado”, pues no se trastoca, en últimas, el núcleo esencial y el contenido material de la conducta.
En la decisión acusatoria – dice – se expresó que FANDIÑO GONSALEZ era quien mas interesado estaba en aparentar una situación virtualmente cierta como adquirente del vehículo hurtado, como quiera que resultó ser el funcionario de tránsito de La Calera que suscribió la tarjeta de traspaso y el dueño del mismo. Luego, quien sino él, podía dirigir toda la actuación relacionada con la adulteración de los documentos indispensables para “legalizar el traspaso de la propiedad”. Esta, entonces, y no otra, es la esencia de la acusación, de la cual el procesado se defendió de manera técnica, utilizando todos los recursos a su alcance en el curso de las instancias.
Nunca en la acusación se dijo que él materialmente concurrió a la falsificación; tampoco se dijo que fue él quien lo hizo en los mas de diez trámites que suscribió como funcionario y que amparaban la tenencia de vehículos con documentos falsos, sino que se dedujo que él ideo y planificó esa serie de argucias y de procedimientos ilegales.
La adulteración de los sistemas de identificación del vehículo que él dijo haber comprado y que constituye el objeto material de la conducta de hurto, así como la falsificaciones en serie de las que atrás se habló, le permitieron deducir a la fiscalía que el fue el principal protagonista de esa serie de falsedades.
Ese núcleo esencial de la conducta se mantiene en todo el texto de la acusación, y fue el que la defensa cuestionó e impugnó a lo largo del proceso. Por lo mismo, el que no se hubiese hecho referencia a otras circunstancias, que el demandante opina son las que le dan sentido a la determinación, en su particular comprensión de éste instituto, es tema que no es importante ni crucial, pues el núcleo de la acusación permaneció intangible y por él fue que se le acusó.
Por tanto, no puede prosperar el cargo.
1. Segundo cargo.
La falta de una adecuada motivación puede originar eventualmente la violación del derecho de defensa y por esa vía el debido proceso, pero lo cierto es que aun cuando el cargo se ampara en la causal tercera, no está llamado a prosperar.
La motivación incompleta solo podría invalidar la actuación, “cuando del contexto de la resolución acusatoria materialmente resulte imposible conocer la forma de intervención de la conducta punible por la cual fue acusado el procesado, de tal manera que ello implique controvertir la fuerza probatoria y ejercer el derecho de impugnación de esa específica acusación, nada de lo cual ha ocurrido en este caso.”
En la resolución de acusación ampliamente se analizaron los medios de prueba que conducían a demostrar la participación de FANDIÑO en la comisión del delito de falsedad material de particular en documento público a título de determinador, los mismos que oportunamente fueron controvertidos ante la segunda instancia y que fueron analizados por la fiscalía de segundo grado, sin que quede duda del contexto en el cual se inscribió la conducta de FANDIÑO y la forma de ejecución, por lo cual no se puede decir que hubiese sido la acusación escueta, vacua y sin contenido, en torno de señalar el grado y la forma de participación del acusado.
Lo que pasa es que a partir de confundir las nociones de autoría y participación, el demandante piensa que las instancias dejaron de reflexionar (dogmática y probatoriamente) acerca de su particular concepción de la determinación y de las específicas situaciones que la generan, hasta llegar prácticamente a confundir determinación y autoría mediata. Si esto es así, las instancias no tenían porque referirse a éste último tema, pues una tal situación nunca ha estado en discusión.
El cargo, pues, para el Ministerio Público, no puede prosperar.
2.3. Tercer y cuarto cargo.
Prácticamente el demandante reitera lo dicho en los cargos primero y segundo; la diferencia radica en que en ellos se cuestiona la resolución de acusación, mientras que en éstos el objeto de ataque son las sentencias de primera y segunda instancia, obviamente con los mismos argumentos.
Claro que se puede alegar en sede de casación la nulidad de la resolución de acusación y de la sentencia por defectos en la motivación, pero para que ello tenga éxito es necesario señalar que estas son incompletas o ambivalentes, y además demostrar que ”en el primer caso, el análisis es tan deficiente que no permite el ejercicio del derecho de contradicción ni de impugnación, y en el segundo, que los fundamentos de la decisión son contradictorios o excluyentes, a tal punto que materialmente impiden conocer su propio sentido.”
En el contexto de las decisión de primera instancia descansan todos los elementos que tuvo en cuenta la juez para imputarle a FANDIÑO MANZANARES la condición de determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, el análisis pormenorizado de las pruebas y las inferencias y conclusiones que de ellas surgen, lo cual por supuesto fue lo que propició que la defensa impugnara la decisión precisamente con respeto a ese tema y que el tribunal se pronunciara sobre el alcance del recurso en ese sentido.
Si fue clara la imputación, y de eso no queda duda; y si la misma fue objeto de controversia y de impugnación, es porque el tema era claro y no difuso.
El cargo, entonces, a juicio de la procuraduría, no puede prosperar.
2.4. Quinto cargo.
Al desarrollar el cargo el demandante incurre en imprecisiones e inexactitudes técnicas, pues de una parte el artículo 247 del código de procedimiento penal no describe conductas ni señala consecuencias punitivas como norma instrumental de carácter probatorio que es, y de otra parte, al citar indistintamente los numerales 3 y 4 del artículo 40 del Decreto 100 de 1980 como norma sustancial violada, a pesar de que ella “se refiere a causales diferentes de inculpabilidad (error de tipo y error de prohibición)”, no hace nada por demostrar en que forma y cuando y cómo se produjo su infracción, incurriendo en “quebranto del principio de claridad y precisión consagrado en el artículo 212 del código de procedimiento penal anterior.”
Omite, él si, comprobar la trascendencia del error que denuncia, pues no confrontó en qué forma los testimonios que dice se dejaron de valorar, incidieron en la valoración probatoria que hizo el Tribunal, lo cual significa que “el cargo quedó huérfano de demostración.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por razones de orden y método, la Corte analizará por separado cada una de las demandas y cada uno de los cargos, aun cuando en determinados eventos responderá algunos de ellos en forma conjunta por la estrecha relación conceptual y argumentativa que tienen.
1. Demanda a nombre de LUIS ALEJANDRO CAMARGO VÁSQUEZ
1. Tercer cargo
De conformidad con el principio de prioridad, la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso o el derecho de defensa, en tanto inciden en su validez, debe formularse en forma principal y no subsidiariamente como equivocadamente se hizo. Claro, porque de “prosperar, sus efectos son mucho mas amplios que los que producen las otras dos causales”, fuera de que “si se afecta la estructura básica del proceso resulta imposible construir la sentencia de mérito.” 1 Además, porque por método, lógica y coherencia, no es razonable que primero se acepte la validez del proceso, se reproche su valoración probatoria y se censure la indebida aplicación de la ley, y luego se cuestione la eficacia y legitimidad del mismo.
De otra parte, aun si el cargo se hubiese formulado en el orden que la técnica de casación impone, “el actor estaba en el deber de señalar la clase de nulidad invocada, los fundamentos de la misma y las normas de derecho infringidas,” 2 y no simplemente mencionar la causal y señalar dentro de ella en forma etérea posibles vicios, sin reparar que la nulidad por violación al debido proceso (vicio de trámite) implica demostrar la irregularidad sustancial que afecta la articulación del proceso y su progresión dialéctica, mientras que si se alega nulidad por violación del derecho de defensa (vicio de garantía) se debe indicar la actuación que es lesiva al justiciable y su incidencia negativa en la sentencia.
Como si todo lo anterior no fuese suficiente, las deficiencias técnicas continúan, pues el demandante se limita a mencionar que en el proceso no existe la prueba suficiente para condenar a CAMARGO VASQUEZ y que por tanto el Tribunal dejó de reconocer a favor del procesado el “in dubio pro reo”. Sin embargo, ese no es un argumento que corresponda al margen de la causal, pues si consideraba que el tema era de ese orden, el ataque debió formularse con apoyo en la causal primera y no con base en la tercera como equivocadamente lo hizo. 3
El cargo, pues, no prospera.
1. Causal primera (cargo primero y segundo)
Ya se dijo con anterioridad que en el primer cargo el demandante señaló que el tribunal al ignorar la existencia de unas pruebas, tergiversar otras en su expresión fáctica y desconocer las reglas de la sana crítica, incurrió en “falso juicio de estimación”.
En primer término no es cierto que el tribunal no hubiese confrontado la declaración de Nohora Ramírez Caicedo y la de Joaquín Parra Casallas, como afirma el recurrente, sino que consideró que la simple manifestación de aquella, en el sentido de que estuvo con CAMARGO VASQUEZ el día 27 de diciembre a las 10:30 de la noche, no era suficiente disculpa para absolver al procesado.
Consideró el Tribunal que la versión de CAMARGO VASQUEZ, al aceptar que cuando su cuñado Luis Alfonso Fandiño Manzanares le entregó el vehículo y le solicitó que no lo movilizara mucho, no concuerda con la declaración de su amiga Nohora Ramírez Caicedo, quien afirmó que éste no sabía conducir.4 Luego, si el procesado fue sorprendido conduciendo el vehículo, la contradicción entre esas versiones era evidente incluso en detalles tan sensibles como el anterior. Por lo tanto, no se podía aceptar la coartada fincada en la declaración de la misma Nohora Ramírez de que CAMARGO VASQUEZ no pudo estar en el lugar de los hechos porque para esa hora se encontraba en otra parte.
Explicó además el tribunal que cuando el procesado fue sorprendido en poder del automotor hurtado, fue reconocido de inmediato por Joaquín Parra Casallas como uno de los personajes que lo atracaron aquella noche del 27 de septiembre, de tal manera que de esta situación y de las anteriores se podían construir suficientes inferencias lógicas que arrasaban las pruebas que se pretendía invocar a su favor.
La Corte considera necesario recordar el juicio del Tribunal y su argumentación, solo con el fin de indicar la falta de técnica y de razón del censor. En efecto, si lo que se pretendía demostrar es que en la sentencia se incurrió en un error de hecho por falso juicio de raciocinio, debió advertir en qué forma el tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, las de la lógica, la ciencia y la experiencia, como manifestación del ejercicio propio de la persuasión racional, y su incidencia en el fallo.
Claro, porque como ha dicho la Corte, “si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.” 5
No obstante, el censor simplemente se limitó a enunciar que el tribunal, al no aceptar el testimonio de Nohora Ramírez Caicedo, desatendió las reglas de la sana crítica, los postulados de la lógica y de la ciencia. Pero no dijo mas, por lo cual el planteamiento adquiere la dimensión de un alegato propio de las instancias, como si la casación lo fuese.
El segundo cargo adolece de las mismas imprecisiones y de la misma falta de técnica del primero, pues aun cuando pretende denunciar un supuesto falso juicio de identidad, no logra demostrar la forma cómo el tribunal distorsionó los testimonios de Joaquín Parra Casallas, Ivan Dussan y Ana Milena López, y la incidencia que tendría esa manifestación en el fallo.
En este sentido, cuando se trata de denunciar errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, la Corte ha dicho “que el casacionista debe indicar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, como se le tergiversó, cercenó o adicionó, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en él, y lo mas importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.” 6
Confunde, además, el fundamento y la razón de ser de la causal, pues “mezcla indebidamente todas las posibilidades de violación indirecta de la ley sustancial”. Por esa razón no alcanza a precisar si fue que el tribunal tergiversó la prueba respecto de lo que ella expresa por haber efectuado agregados, reducciones o distorsiones, o si fue que desatendió las reglas de la sana crítica, o si ignoró las pruebas existentes o supuso las que no existían. Si ocurrió lo primero, el problema debió tratarlo como un error de identidad, si lo segundo como un falso juicio de raciocinio, y si lo tercero, como un falso juicio de existencia.
Ahora, la verdad es que quien reduce el medio probatorio con el fin de atribuirle consecuencias que no tiene es el propio demandante. Si se mira las declaraciones de Joaquín Parra Casallas (fs, 22 y 115 cuaderno 1), éste persiste en afirmar que siempre fueron cinco los asaltantes, destacando el papel protagónico de CAMARGO VASQUEZ cuando lo encañonó y lo sometió. Por lo tanto su declaración siempre fue consecuente y seria y por esa razón el tribunal le confirió el valor correcto.
Como en últimas los argumentos son de ese tipo, el cargo no puede prosperar, ya que como se ha dicho, en sede de casación no basta simplemente con manifestar discrepancias genéricas en torno de la apreciación de la prueba, como equivocadamente se hizo, sino que se requiere demostrar con precisión la entidad del vicio, la trascendencia del mismo y su incidencia en el fallo a través de un nuevo ejercicio de revaloración probatoria.
Adicionalmente el cargo tampoco puede prosperar, porque el censor confunde el sentido de la violación directa e indirecta de la ley, pues si además pretendía señalar que el tribunal no dio aplicación al principio del “in dubio pro reo”, entonces debió destacar, si se trataba de acusar la sentencia al amparo de la causal primera, el reconocimiento que de esa situación hizo el tribunal, lo cual por supuesto en la decisión atacada no se acepta.
Siendo de tal magnitud la falta de técnica, y de razón el cargo no puede prosperar.
El cargo, no prospera.
2.- Demanda formulada a nombre de LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES
2.1. Cargos primero, segundo, tercero y cuarto
Aun cuando el demandante formula cuatro cargos al amparo de la causal tercera, por su estrecha relación argumentativa y porque en la práctica los mismos corresponden a idénticos conceptos, la Corte se ocupara de estudiar los mismos en un solo contexto.
La infracción al principio lógico de no contradicción al cual se refiere el demandante y la trasgresión al principio de motivación que en concreto y en cargos separados formula en contra de las resoluciones de acusación de primera y de segunda instancia, respectivamente, es en esencia el mismo argumento que le sirve para desarrollar su ataque en contra de las sentencias de primer y segundo grado, para solicitar la nulidad de las mismas.
Si se analizan los cargos y los fundamentos de los mismos, se observará que todos ellos se sustentan en la confusión que tiene el demandante acerca de las nociones de autoría y participación, muy a pesar de que como ya se ha destacado en múltiples oportunidades,7 la sistemática propia de estos institutos permite establecer unas diferencias mínimas y puntuales entre ellos, en el marco de un discusión que por supuesto no termina.
Para lo que ahora importa, se debe señalar que es “autor quien ejecuta directamente y por propia mano la conducta, conservando las riendas del acontecer típico”.
Ahora, no siempre la conducta se ejecuta de esa manera, pues se suele obrar o bien con otros (coautoría), o recurriendo a la acción de otro a quien se utiliza como instrumento (autoría mediata), o reforzando la vocación de otros (determinación), o con ayuda de otros (complicidad). Estas formas de intervención en la ejecución de la conducta punible se manifiesta en los conceptos de autoría (autor directo, autor mediato y coautor), y en los de la participación (determinación y complicidad).
Desde este punto de vista no se puede confundir ni los conceptos, ni las categorías dogmáticas propias de unos y otros, ni las consecuencias que de una tal distinción se derivan. Así, ni lógica, ni ontológicamente se puede equiparar al autor con el cómplice, pues mientras el uno recorre íntegramente el tipo con su conducta, el otro apenas presta una ayuda a la ejecución del mismo. Ni al determinador con el autor mediato, pues mientras aquel no domina el hecho, como manifestación propia de la accesoriedad de la participación, éste si es señor y dueño de la acción aun cuando materialmente no ejecute la conducta.
“En la autoría mediata, en cambio – ha dicho la Corte – el ejecutor material no responde penalmente porque solo es un instrumento que es utilizado por el verdadero y único autor. La ausencia de responsabilidad en este caso se fundamenta en que el ejecutor material (instrumento) actúa atípica, justificada o inculpablemente, lo cual puede ocurrir por coacción insuperable, error invencible o por haber sido utilizado como inimputable.” 8 (resaltado fuera de texto)
Si las diferencias son de esa magnitud, no tenían la fiscalía, ni el juzgado de instancia, ni el tribunal, porqué hacer referencia a aquellas circunstancias que son propias de la razón de ser y del origen de la autoría mediata, ya que ese tema no estaba en discusión.
Tanto en las decisiones de la fiscalía que se cuestionan, como en las sentencias que se censuran, se hizo un análisis pormenorizado de la intervención y del papel protagónico de FANDIÑO MANZANARES, y de su inexplicable conducta como funcionario de tránsito al expedir con conocimiento de causa y con base en documentos falsos (los de importación, por ejemplo) la tarjeta de propiedad de su propio vehículo (que además se comprobó que era hurtado), en forma tal que consideraron que lo que menos se podía decir es que actuó como determinador de la falsedad medio que corresponde a la llamada material de particular en documento público.
Ahora, los hechos se establecieron a través de juicios de validez de las normas y apreciando correctamente los medios de prueba, en el marco de las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica, de forma tal que no hay lugar ni a la ambigüedad ni a la contradicción. 9 De igual manera ocurrió con la aplicación de las normas de derecho, y con los institutos que ellas definen, estableciendo las imputaciones y las responsabilidades históricas de los procesados.
Fueron claras y puntuales las decisiones en ese sentido, no recorrieron otras hipótesis, ni hicieron al respecto juicios que no correspondan a la interpretación de esas conductas, al punto que cuando se impugnaron las decisiones de primer nivel la discusión giró precisamente en derredor de esos tópicos. El tribunal no fue mas allá: la apelación la resolvió con las limitaciones propias que el recurso impone y en el contexto de la interpretación probatoria propuesta y cuestionada (Art. 217 del C.P.P., anterior).
Si así es, no tenían ni la fiscalía (en la resolución de acusación), ni el juzgado ni el tribunal, porqué hacer referencia a aquellas situaciones que le dan origen a la autoría mediata, sino limitarse, como en efecto lo hicieron, al tema del debate, en forma clara, puntual y precisa. Cuestión muy distinta es que el abogado no entienda ni diferencie dogmáticamente los institutos, ni comprenda las propuestas que les dan origen y sentido, y que confunda en el marco de la teoría del delito el concurso de personas en el delito, distorsionando incluso las ideas de los importantes tratadistas que cita, de tal manera que la anfibología y la contradicción están allá y no acá.
En éste margen conviene advertir que el hecho de que en la parte motiva se haya hecho alusión a que el procesado “actuó siempre y al menos como determinador” – después de la importante construcción probatoria tendiente a destacar la participación de FANDIÑO GONSALEZ-, y que en la parte resolutiva se haya hecho mención a la “condición de autor” con que actuó, constituye apenas un esguince terminológico que no afecta ni el principio lógico de no contradicción, ni el principio de motivación de las decisiones judiciales, pues debe entenderse que la expresión inicial lo que dice y expresa es que “al menos actuó como determinador”, lo cual permite suponer a su vez que podía actuar como autor.
Además, como lo expresó con razón la Procuraduría, “la contradicción denunciada solo es aparente y desprovista de toda importancia, en la medida en que el nomen iuris utilizado en la parte resolutiva de la resolución de acusación tan solo obedece a la manera antitécnica como estaba redactado el artículo 23 (del decreto 100 de 1980), pero que en nada afecta la imputación fáctica y jurídica de , ni mucho menos agrava la situación del procesado. Es decir, se trata simplemente de una imprecisión terminológica que no tiene la aptitud suficiente para alterar el verdadero contenido de la conducta punible atribuida a FANDIÑO MANZANARES, de la que éste cabalmente se defendió durante la instrucción y el juicio.”
De manera que una propuesta de nulidad en esta sede – como ya lo ha indicado la Corte – requiere que la falta de fundamentación se arraigue en una insuficiente o nula fundamentación de los supuestos fácticos o de su encuadramiento jurídico10, lo cual no ocurre cuando el planteamiento jurídico y probatorio reconstruye integralmente la conducta y le asigna la consecuencia jurídica correcta.
Los cargos no prosperan.
2.2. Cargo quinto
Según la demanda, el no haber valorado los testimonios de José Darío Vanegas Castro, Alvaro Gaitán Antonio, Higinio Huertas Rodríguez y Juan de Jesús Sánchez castillo, conduce a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, lo cual habría llevado a aplicar indebidamente, entre otros, el artículo 247 del anterior código de procedimiento penal, y los artículos 5, 23, 26, 36, 40, 177, 219 y 220 del código penal de 1980.
Con ese fin se limita a señalar que de haber valorado los testimonios indicados, el tribunal habría llegado a la conclusión de que FANDIÑO MANZANARES actuó de buena fe y en el marco de sus funciones, como todo funcionario público, al creer que los documentos aportados por Carlos Torres eran auténticos. Olvida, sin embargo, que en el proceso se demostró que Carlos Torres era apenas un personaje imaginario y que por lo mismo no podía concurrir a su oficina a solicitar un trámite, que ya no solo como funcionario, sino como comprador del vehículo se le imponía verificar, y que los testigos se limitaron a decir que todos los funcionarios obran de acuerdo a la constitución y la ley y que no tenían formación suficiente para establecer cuando un documento es falso.
Aun cuando el Tribunal Superior, al valorar la prueba, no hubiese hecho referencia expresa a los citados testimonios, ello por sí solo no implica que el error haya existido, ni que el fallo deba casarse. Para que esto último ocurra, es necesario demostrar, además, que el error es trascendente, es decir, que tuvo implicaciones sustanciales en la decisión impugnada, y por tanto, que de no haberse presentado, el sentido, o sus consecuencias jurídicas, habrían sido distintas. Si ello no es acreditado, la censura carece de idoneidad para remover los fundamentos del fallo.
Además, no basta con decir que las pruebas no valoradas, de haberse estimado, podrían conducir a una decisión favorable a los intereses del procesado, sino que es necesario demostrar, en el marco de una nueva valoración probatoria, con inclusión del medio que se dice se ignoró, por qué se debería prescindir de la restante prueba para acoger la que se hecha de menos.
De otra parte, no tiene la demanda esta claridad y adolece de nefastas imprecisiones, como que, por ejemplo, cita indistintamente como infringidos los numerales 3 y 4 del artículo 40 del código penal anterior, sin reparar que “cada uno de ellos se refiere a causales distintas de inculpabilidad” en el ámbito de la teoría propia del estatuto penal anterior, y sin demostrar la vinculación con la causal por él seleccionada, en perjuicio del principio de claridad y precisión consagrado en el artículo 212 del código de procedimiento penal (225 del anterior).
El cargo, pues, siendo contrario a la técnica, impreciso, confuso y difuso, no puede prosperar.
En consecuencia, acorde con lo expuesto, la Corte no casará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
HJERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE I QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación penal. Auto de marzo 1097. Radicación 9047. M.P. Ricardo Calvete Rangel.
2 Idem
3 Cfr. Sentencia de 14 de marzo de 2002. Radicado 10.883. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras
4 fs. 79 cuaderno 9
5 Cas. Penal. Sentencia junio 26 de 2002. Rad. 11451. M.P. Fernando Arboleda Ripoll
6 Idem
7 Cfr. Sentencia de 26 de octubre de 2000. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
8 Cfr. Sentencia de única instancia del 26 de octubre de 2000. Proceso 15610. M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
9 Cfr. Casación penal. Sentencia de octubre 25 de 2001. Senmtencia 14647. M.P. Carlos Mejías Escobar.
10 Idem.