18656(21-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18656  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No. 034   

                            Magistrado Ponente:   

                              Dr.   MAURO  SOLARTE PORTILLA   

                               

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos  mil cuatro (2004).   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por los defensores de los procesados, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Fe de Bogotá condenó a  LUIS    ALFONSO    FANDIÑO   MANZANARES  a  la pena principal de 7 años y 10 meses de prisión, como autor  de  los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material  de   particular   en   documento  público  y  receptación,  y  a  LUIS  ALEJANDRO CAMARGO a la pena principal  de  6  años  y  2  meses  de prisión, como autor responsable de los delitos de  hurto  calificado  y  agravado  y  uso  de  documento  público, así como a las  accesorias  de  interdicción de derechos y funciones públicas para cada uno de  ellos.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.  

A  eso  de las diez y treinta de la noche del  día  27  de  septiembre  de  1998,  Joaquín  Parra  Casallas  se dirigía a su  residencia  en  la camioneta de su propiedad, marca Nissan Pathfinder, de placas  BKA  906,  cuando  sorpresivamente fue interceptado a la altura de la carrera 73  con  calle  74  de  esta  ciudad  por  cinco  personas  que se movilizaban en un  automóvil  marca  HYUNDAY,  quienes  tras  intimidarlo  con  armas  de fuego lo  despojaron de su vehículo, joyas y dinero en efectivo.   

En  seguida  lo  introdujeron en el baúl del  automóvil,  y  después de recorrer varias veces algunos sectores de la ciudad,  con  amenazas  de  muerte lograron que les informará las claves de las tarjetas  de  sus  cuentas  personales (Davivienda y Colmena), con las que hicieron varios  retiros  en  diversos cajeros automáticos de distintas corporaciones bancarias,  hasta  cuando ya satisfechos decidieron dejarlo, a las tres de la mañana, en un  sector del Barrio Las Ferias de esta ciudad.   

Luego  de  37 días, Joaquín Parra Casallas,  casualmente  y  sin  proponérselo, reconoció su camioneta cuando la parqueaban  en  un  montallantas de la calle 96 con carrera 40 de esta ciudad; por lo mismo,  decidió,  sin  pérdida  de  tiempo,  solicitar  la  colaboración de la fuerza  pública,  logrando  retener  el  vehículo  que  era conducido por LUIS  ALEJANDRO CAMARGO, a quien reconoció  e  identificó como uno de los principales artífices del delito de hurto de que  fue víctima.   

CAMARGO VÁSQUEZ           intentó  justificar  la  tenencia  exhibiendo  una falsa tarjeta de  propiedad  a  nombre  de  Carlos  Torres,  lo  cual se verificó suficientemente  cuando  además  se  logró  establecer  que  la  camioneta  tenía  unas placas  distintas  a  las  originales,  y  los  documentos de importación y números de  motor y serie adulterados.   

Tan  pronto  se  enteró  de  la  captura  de  LUIS    ALEJANDRO    CAMARGO    VASQUEZ,   LUIS   ALFONSO   FANDIÑO  MANZANARES  se  hizo  presente  en la estación de Policía de San  Fernando,  para  manifestar que era familiar del capturado (cuñado), dueño del  vehículo  y a la vez el funcionario de tránsito que había elaborado, suscrito  y  firmado la tarjeta de propiedad a nombre de Carlos Torres, dando por tanto fe  de su “legítima” tenencia y propiedad.   

En  el afán de mostrar la aparente legalidad  de  la  tenencia  del  vehículo,  previamente se falsificaron los documentos de  importación  y  de  impuestos  para  apoyarse en ellos con el fin de expedir la  tarjeta   de   propiedad   del   vehículo   a   favor   del  imaginario  Carlos  Torres.   

Al intentar comprobar esta última situación,  también  se  pudo  establecer  que  al  menos  en  diez oportunidades se había  utilizado  el mismo procedimiento para legalizar ventas y traspasos ficticios de  varios automotores.   

Mediante  providencia de noviembre 5 de 1998,  la  Fiscalía  Sesenta  y  dos  Seccional  abrió  investigación  penal  y  ordenó   vincular   mediante  diligencia  de  indagatoria  a  LUIS  ALEJANDRO  CAMARGO  VASQUEZ. El 10 de  noviembre  del  mismo  año,  la  Fiscalía  Ciento Veintiuno Seccional, ordenó  vincular   al   proceso   a   LUIS  ALFONSO  FANDIÑO  MANZANARES.   

Agotada   la  fase  de  investigación,  la  Fiscalía  Ciento Veintiuno Seccional, mediante resolución del día 23 de junio  de  1999, decidió acusar formalmente a “LUIS ALFONSO  FANDIÑO  MANZANARES como presunto autor responsable de  los  delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de  particular  en documento público, agravada por el uso, receptación y concierto  para  delinquir;  y  a  LUIS  ALEJANDRO  CAMARGO  VASQUEZ  como  presunto  responsable  de los delitos de hurto calificado y agravado y uso  de documento público falso.”   

La  Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal,  al  resolver  el  recurso interpuesto contra la resolución acusatoria, mediante  providencia  del  23  de diciembre de 1999, confirmó la acusación, salvo en lo  que respecta al delito de concierto para delinquir.   

En  la fase del juicio, el Juzgado Cuarenta y  dos  penal  del Circuito de Bogotá, “condenó a LUIS  ALFONSO  FANDIÑO  MANZANARES  a  la pena principal de  siete  años y diez meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de  falsedad  ideológica  en documento público, falsedad material de particular en  documento  público  agravada  por  el  uso  y  receptación;  y  a LUIS  ALEJANDRO  CAMARGO  VASQUEZ a la pena  principal  de  seis  años y dos meses de prisión como autor responsable de los  delitos   de   hurto   calificado   y  agravado  y  uso  de  documento  público  falso.   

A  ambos  procesados  los  condenó a la pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por tiempo igual  al  de  la  pena principal, y al pago en concreto de los perjuicios causados con  el  delito  de  falsedad documental. A éste último lo condenó además al pago  de  quince  millones  de  pesos  por los perjuicios ocasionados con el delito de  hurto  calificado  y  agravado, de los cuales en la fase instructiva consignó $  7.994.500.00 pesos.”   

El  tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá,  al  resolver  el  recurso  de  apelación que contra dicha providencia  interpusieron      el      sindicado      FANDIÑO  MANZANARES,  y  el  defensor  de  los  procesados,  la  confirmó  en  su  integridad,  mediante  providencia  del  12  de diciembre del  2000.   

LAS  DEMANDAS   

Demanda  a  nombre  de LUIS ALEJANDRO CAMARGO  VASQUEZ   

Primer cargo  

Con base en la causal primera, cuerpo segundo,  el  defensor ataca la sentencia de segundo grado por “error de hecho por falso  juicio de estimación”.   

Al desarrollar el cargo, el abogado estima que  el  tribunal  se  equivocó  en  la declaración del derecho material al aplicar  indebidamente   los   artículos   247,  253  y  254  del  anterior  código  de  procedimiento  penal,  y  los  artículos  26, 177, 219, 220, 222, 349, 350-1, y  351-6-9-10,  como  consecuencia  de  los  desaciertos  resultantes de ignorar la  existencia  de pruebas que obran validamente en el proceso, y de otra parte, por  distorsionar  y  tergiversar  otras  en  su expresión fáctica, “haciéndoles  producir  efectos  que  no  dependen  de  ella”,  además de “desconocer los  postulados   de   la   sana   crítica   como   método  legal  de  apreciación  probatoria.”   

El  error  de  raciocinio en que incurrió el  Tribunal,  a  su  juicio,  se  plasma  en el hecho de haber desestimado el valor  probatorio  del  testimonio de la señora Nohora Ramírez Caicedo, quien afirmó  en  declaración  jurada  que  el  día  27  de  octubre  de  2002, CAMARGO  VASQUEZ  estuvo  en  su  casa  de  habitación  entre  las  8  y las 11 de la noche, de tal manera que no podía el  procesado  estar  a  su  vez  y  al  mimo  tiempo  (10: 30 P.M.), ejecutando una  conducta  delictual.  Pensar  lo  contrario,  constituye,  según  su  decir, un  “absurdo  lógico  y  un  gravísimo  error  de hecho en la apreciación de la  prueba y en la aplicación de las reglas de la sana crítica.”   

Una  contradicción  de  semejante  magnitud,  continúa  el  censor,  se  hace mas evidente si se confronta la declaración de  Nohora  Ramírez Caicedo y la de Joaquín Parra Casallas, pues éste ni siquiera  supo  a  ciencia  cierta  si  fueron dos o mas los asaltantes, ni menos los pudo  haber  observado  por  las condiciones de visibilidad de aquella hora, sin tener  en  cuenta  además  que  le vendaron los ojos y lo introdujeron en el baúl del  vehículo,  por lo cual el reconocimiento después de un mes del procesado no es  suficiente   argumento   para   afirmar   que  él  y  no  la  testigo  dice  la  verdad.   

Solicita,  por lo tanto, que la Corte realice  una   “revaloración  probatoria  total”,  que  conducirá  a  demostrar  la  situación  dubitativa  difícil  de disipar que se aloja en el expediente y que  en  los  términos del artículo 445 del C.P.P., obliga al juzgador a resolverla  a favor del procesado.   

Segundo cargo  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  el  censor  invoca  el  numeral  1  del artículo 220 del C.P.P., para  postular  la  violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida  de  los artículos 247, 253 y 254 del código de procedimiento penal, y 26, 177,  219,  220,  222,  349,  350-1,  y  351  numerales 6 y 9 del decreto 100 de 1980.   

Señala  luego  que  el  Tribunal  infringió  directamente  las  disposiciones  procesales  que  cita  e indirectamente la ley  sustancial  que invoca, al plasmar en la decisión un error de hecho consistente  en  falso  juicio  de  identidad  al  apreciar  erróneamente  el  testimonio de  Joaquín  Parra  Casallas,  y  las declaraciones de los agentes de policía Ivan  Dussan Guevara y Ana Milena López Villa.    

Al  distorsionar  el contenido fáctico de la  declaración  del  ofendido  y  de  conferirles  las  categorías  de claridad y  coherencia  a  las últimas, el Tribunal llegó a una conclusión equivocada: en  vez  de  absolver  al procesado, lo condenó, pasando por alto que las reglas de  la  sana crítica permitían tomar la última determinación con base en la duda  probatoria  que  se  perfilaría  si se aprecia justa y razonadamente la prueba.   

Según  el defensor, el Tribunal no debió de  otorgarle  plena credibilidad al testimonio de Joaquín Parra Casallas, pues él  no  solo  les  dijo a los agentes Ivan Dussan Guevara y Ana Milena López Villa,  que  por  la  hora  y la forma como fue doblegado no le fue fácil distinguir la  identidad  de  los  asaltantes, sino que así lo manifestó en la ampliación de  la denuncia realizada el día 9 de noviembre de 1998.   

Si  a  esto  se  suma  que  al  proceso no se  aportaron  los  retratos hablados y que no se realizó el reconocimiento en fila  de  personas,  la  sola  declaración  de Parra Casallas no puede ser suficiente  para  edificar  una  declaración de responsabilidad, cuanto mas si un análisis  en   sistemática   de  la  prueba  testimonial  conduce  precisamente  a  tomar  conclusiones contrarias a las que el Tribunal propició.   

En  conclusión,  ni  la  sola  tenencia  del  vehículo  por  parte  de  CAMARGO VASQUEZ,  ni  los  indicios que pudiesen surgir de ese hecho, ni los que se  estructuren   con   base  en  las  “manifestaciones  irresponsables  de  Parra  Casallas”,  pueden llevar a afirmar que el procesado ejecutó el asalto a mano  armada que se le imputa y por el cual se le condenó.   

Tercer cargo  

En  forma  subsidiaria, el defensor invoca la  causal  tercera  de  casación  al considerar que la sentencia fue dictada en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación del debido proceso y el derecho de  defensa (numerales 2 y 3 del artículo 304 del C.P.P. anterior).   

En  punto  de  desarrollar el cargo, el actor  cuestiona  que  se haya proferido la sentencia que ataca tan solo con base en la  declaración  de Joaquín Parra Casallas y en las manifestaciones que se derivan  de  la  tenencia  del vehículo (que constituye el objeto material del delito de  hurto) por parte del procesado.   

Luego  de  reiterar  sus  observaciones  al  testimonio  de  Parra  Casallas  y  de lamentarse porque no se pudo practicar la  ampliación  de  su  declaración,  y  de  hacer  referencia  a los conceptos de  certeza,  duda  y  verdad, concluye que el proceso es nulo porque no se realizó  la  investigación  integral  que  el código impone, afectando de esa manera la  validez  del  proceso, y aún la sentencia al no reconocer la duda que se deriva  del  examen  de  la prueba y de las situaciones de articulación del proceso que  critica.   

Pide,  en  consecuencia, que la Corte case la  sentencia   atacada  y  absuelva  a  ALEJADRO  CAMARGO  VASQUEZ,  y si así no fuese, que la case parcialmente  profiriendo el fallo que en derecho corresponda.   

Demanda  a nombre de  LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES   

Cinco  cargos  se formulan por el defensor de  FANDIÑO MANZANARES contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá:  cuatro  al amparo de la causal  tercera de casación, y el último por la primera.   

Primer cargo  

“Nulidad  por  irregularidad sustancial que  afecta  el  debido  proceso  y el derecho de defensa, por haberse imputado en la  resolución  acusatoria  formas  de  participación delictual con violación del  principio    lógico    de    no   contradicción,   proyectando   connotaciones  anfibiológicas,  con  lo  cual  se  habrían  vulnerado los artículos 29 de la  Carta,  304  numerales  2  y  3,  442  numeral  2  y 246 del anterior código de  procedimiento penal.”   

Cuestiona  que  en la resolución acusatoria,  que  debe  ser  una  pieza  puntual,  clara y sin vaguedades e imprecisiones, se  hubiera   acusado  a  FANDIÑO  MANZANARES  como  autor del delito de falsedad material en documento público,  mientras   que  en  la  parte  motiva  se  hizo  alusión  a  su  condición  de  determinador.   

Después  de  abundar  en citas doctrinales y  jurisprudenciales   acerca  de  los  conceptos  de  autoría  y  participación,  concluye  que  la  teoría  del  delito  no  da para confundir instituciones que  ontológica   y   normativamente   se   diferencian,  aun  cuando  la  pena  sea  equivalente;  o  se obra como autor o como determinador, pero no en ambos planos  a  la vez. Mas, si “el determinador domina la acción del determinado, dominio  del  injusto  desde  atrás que se efectúa ora por la vía del error invencible  ora de la fuerza coactiva o vis absoluta.” (fs. 1775 cuaderno 9)   

Estas  ambiguedades  que  se  concretan  en  imputaciones   excluyentes,   propias   de   la   resolución   de   acusación,  obstaculizaron  la   defensa  técnica.  En  consecuencia  se  solicita  la  declaratoria  de  la  nulidad  del  proceso  a  partir  inclusive  del  auto que  calificó  la  investigación  a  efecto  de  que  se  subsane  la irregularidad  trascendente.   

Segundo cargo  

Nulidad por afectación sustancial que afecta  el  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, por violación del principio de  motivación   en  la  resolución  de  acusación,  en  cuanto  a  la  forma  de  participación   delictual  (determinador),  respecto  del  delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  de  tal  manera que se causa  agravio  al  artículo 246 del C.P.P. de 1991 (motivación de las sentencias), y  como  lógica  consecuencia  se  vulneran  los  artículos  29  del Ordenamiento  Superior  (debido  Proceso),  y  304 numerales 2 y 3 del código procesal citado  (debido proceso y derecho de defensa).   

No basta, dice, que se haya hecho mención en  la  resolución  acusatoria a que el procesado intervino “así sea como simple  determinador”,   sino  que  se  requiere  señalar  e  indicar  los  elementos  probatorios  que  permiten  tomar esa conclusión. Por eso se duele de que en la  providencia  no  se  presenten  argumentos  destinados  a establecer “el error  invencible  o  la  fuerza  coactiva del determinador sobre el determinado”, en  tal  forma  que  la  imputación  por  determinación  no  deja de ser un simple  enunciado sin respaldo probatorio.   

FANDIÑO GONSALEZ, en  ese  margen, no tuvo la oportunidad de conocer las razones que tuvo la fiscalía  para  tildarlo de determinador, y menos las pruebas relacionadas con la supuesta  inducción  en  error  invencible  al  determinado,  o  la  insuperable fuerza o  coacción.   

Tercer cargo  

Nulidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  al  imputarle  formas  de  participación  excluyentes  en  los  fallos  de  primer  y  segundo  grado,  con  menoscabo del  principio  de  no  contradicción,  desconociendo  así  los  postulados  de los  artículos  29  de  la  carta,  y  180,  246  y 304 numerales 2 y 3 del derogado  código de procedimiento penal.   

El  error  se  consolida  en  las  diversas  providencias   (la   de  primera  y  la  de  segunda  instancia), porque al tiempo que en la parte motiva se  le   imputó   a   FANDIÑO  MANZANARES  la  comisión  del  delito  de  falsedad  de particular en documento  público  como  determinador,  en  la parte resolutiva se le increpó el haberlo  hecho a título de autor.   

Con  base  en  citas  de diversos y conocidos  tratadistas,  el  actor concluye que la “determinación se configura cuando el  determinado  no  comete  injusto”;  y  que  lo que caracteriza la “relación  entre  determinador  y  determinado es que en ella no se configura el acuerdo de  voluntades.”   Por  lo  tanto, el Tribunal debió de analizar las pruebas  de  acuerdo  con esa particular concepción, lo que de haber hecho no le hubiese  permitido condenar al acusado como autor.    

La  magnitud de ese error impide una adecuada  defensa  material  y técnica, y afecta la validez y eficacia de la sentencia de  tal  manera que la nulidad de la misma se consolida en sus propias confusiones y  ambiguedades.   

Solicita de la Corte que declare la nulidad de  lo  actuado  a  partir  de  la  sentencia  de  primera  grado,  retrotrayendo la  actuación  hasta  esa  fase,  con  el  objeto  de  que la defensa pueda ejercer  cabalmente la defensa material y técnica.   

Cuarto cargo  

Nulidad  por  irregularidad  sustancial  que  afecta  el debido proceso y el derecho de defensa, por infracción del principio  de  motivación en las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto a la  forma   de   participación   atribuida   a   FANDIÑO  MANZANARES,  con  relación  al  injusto  de  falsedad  material  de particular en documento público, con lo cual se habrían vulnerado  los  artículos  246,  304-2  y  3,  y 180 del anterior código de procedimiento  penal y 29 de la carta Política.   

En lo fundamental se reitera el análisis del  cargo  segundo, solo que esta vez dirige el ataque no contra la acusación, sino  contra  la  sentencia.  En  ella,  dice,  no  se  encuentran  mas  de dos o tres  renglones  relacionados con la determinación como forma de participación, pero  sin  que  se  diga  de  donde  y  cómo se establece el “error invencible o la  fuerza  coactiva  del determinador sobre el determinado”. Por consiguiente, la  “imputación  de  la  determinación  no  deja  de ser un simple enunciado sin  asidero  probatorio, lo que significa que también se infringió el principio de  necesidad  de  prueba”, hecho que impidió a FANDIÑO  MANZANARES  conocer  cómo  y  en  que forma indujo en  error  a  otro,  o  cómo  lo llevó por la fuerza o la coacción a ejecutar una  conducta no querida.   

Pide a la Corte anular la actuación a partir  inclusive  de  la  sentencia  de  primer  grado,  con los mismos efectos que los  solicitados en el cargo anterior.   

Quinto        cargo.   

Violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión de prueba, que  conduce  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  83  de  la Constitución  Política,    y   de   los   artículos   5   (parte  final)   y   40   (numeral  4)  del  Código Penal de 1980; y correlativamente por  la  aplicación indebida de los artículos 247 del C.P.P, y 23, 26, 36, 177, 219  y 220 del Código Penal.   

A  pesar  de  que al proceso se allegaron los  testimonios  de  José  Darío  Vanegas  Castro, Alvaro Gaitán Antonio, Higinio  Huertas  Rodríguez y Juan de Jesús Sánchez Castillo, no se los analizó ni se  los  valoró  por  parte de los jueces (sentencias del  18  de  junio y del 12 de diciembre de 2000), lo que de  haber   sucedido  hubiese  cambiado  el  sentido  del  fallo,  pues  se  habría  demostrado   que   FANDIÑO  MANZANARES  obró  de  buena  fe como empleado de la secretaría de tránsito al  valorar  como  propios  y  como  auténticos los documentos aportados por Carlos  Torres.   

Además, señala, que el solo hecho de que con  posterioridad  se hubiese comprobado la falsedad de los documentos, no puede ser  suficiente   argumento   para   condenar   a  FANDIÑO  MANZANARES  como  autor  de  las  conductas  que se le  imputan,  salvo  a  riesgo de vulnerar el principio de responsabilidad objetiva,  el  cual  pide  que  se aplique pero para absolver al procesado, con base en los  artículos 5 y 40 del código penal de 1980.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

1.-  De la demanda presentada por el defensor  de LUIS ALEJANDRO CAMARGO   

Al  considerar  que  la demanda no cumple los  requisitos  de  técnica y de contenido que la ley procesal exige estima que las  pretensiones  del  recurrente no pueden prosperar. En efecto, si los numerales 3  y  4  del  artículo  225 del código procesal anterior (art. 212 del de ahora),  disponen  que  la  demanda  de  casación debe contener tanto el enunciado de la  causal   como  la  formulación  del  cargo,  con  indicación  precisa  de  sus  fundamentos  y  de  las  normas  infringidas,  así como la sustentación de los  mismos  en capítulo separados, siendo varios, entonces la demanda no cumple con  esos presupuestos.   

Claro, porque el demandante confunde causal y  cargo,  no  respeta  el  principio  de  prioridad,  y  reduce  todo a una simple  contraposición  de criterios en torno al valor otorgado a los medios de prueba,  sin  precisar  el  error  del fallador y la trascendencia del mismo en el cuerpo  dispositivo de la sentencia atacada.   

1.1. Causal Tercera  

Aun  cuando  el  libelista  acude a la causal  tercera  de  casación  para acusar la nulidad del proceso por violación de sus  formas  esenciales  y del derecho de defensa, en verdad el reparo lo formula con  el   argumento   de   que  las  prueba  para  establecer  la  participación  de  CAMARGO VASQUEZ en los hechos  investigados  son  insuficientes,  y que por ello se debía aplicar el principio  del in dubio pro reo.   

Por   esas   razones   no   señala  a  las  irregularidades   que  afectan  la  estructura  del  proceso  o  las  garantías  fundamentales  del  acusado, y si lo que cuestiona es la valoración probatoria,  para  ser  consecuente  debió acudir a la causal primera y no a la tercera como  equivocadamente lo hizo.   

Como  el  actor  no  concretó la nulidad que  invoca,  sus  fundamentos  y  las  normas  infringidas,  tal  omisión conduce a  desechar sin mas el cargo.   

1.2. Causal primera (cargos primero y segundo  de la demanda)   

En  esencia  los  dos  cargos  reclaman  la  aplicación  del  principio  del “in dubio pro reo”, por lo cual es factible  responderlos conjuntamente.   

Para  el  Ministerio  Público  es  posible  reclamar  la  aplicación  del in dubio pro reo tanto por la vía indirecta como  por  la  directa,  pero  para  ello el desarrollo del cargo debe corresponder al  camino  escogido  en  la  demanda,  y al método que se deriva del cargo y de la  causal invocada.   

“Así,  si  se opta por la vía directa, el  actor  debe  demostrar  que el fallador, no obstante haber aceptado que existía  duda  del  hecho  o  de  la responsabilidad“, terminó condenándolo cuando lo  lógico  era  que  lo  absolviera.  Y  si se acude a la violación indirecta, es  menester  comprobar  la  existencia concreta de errores de hecho o de derecho en  la apreciación probatoria.”   

“En    este    caso   el   casacionista  indistintamente  denuncia  errores  de  hecho  y  de  derecho  en la valoración  probatoria,  pero  no  precisa  el  yerro que pretende atribuirle al juzgador de  segunda   instancia,   ni   diferencia   las  normas  procesales  medio  de  las  sustanciales  presuntamente  violadas,  ni  hace una precisión concreta en cada  cargo.”   

Convirtió  la  demanda  en  “un  escrito  informal  al  estilo de un alegato de instancia”, sin reparar que la “simple  oposición  de  criterios  no es un medio idóneo para desvirtuar la presunción  de legitimidad y certeza que ampara al fallo de segunda instancia.   

Ahora,  lo que en verdad ocurre es que en las  decisiones  de primera y segunda instancia jamás se consideró que hubiese duda  acerca   de   la  autoría  del  delito  de  hurto  por  parte  de  CAMARGO   VASQUEZ,   pues   el   tribunal  consideró  que no solo fue capturado en poder del vehículo y reconocido en ese  momento  como  el principal artífice de  esa conducta, sino que además al  aceptar  que  su  cuñado ALFONSO FANDIÑO le   había   cambiado  días  antes  las  placas  a  la  camioneta,  reconocía la procedencia ilícita del bien.   

De  allí  que  el raciocinio plasmado en las  decisiones  de  las  instancias, en donde además se valoraron razonadamente los  testimonios  de  Ana Milena Villa, Ivan Orlando Dussan Guevara y Nohora Ramírez  Caicedo,  sea  lógico,  coherente y acorde con los postulados de la persuasión  racional.   

Como  consecuencia,  al  no  desvirtuar estos  supuestos  como  la  técnica  de casación lo indica y lo impone, los cargos no  pueden prosperar.   

2.-  De la demanda presentada por el defensor  de LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES   

2.1. Primer cargo.   

El  punto  central  del  argumento  del actor  consiste   en   afirmar   que  en  el  pliego  de  cargos  a   FANDIÑO   MANZANARES  se  lo  tildó  de  determinador  (parte  motiva),  para  luego  acusarlo  como  autor del delito de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  (parte resolutiva),  incurriendo  en violación del principio de no contradicción, de manera tal que  se afectó el debido proceso y el derecho de defensa.   

“Aunque  en  estricto  rigor  técnico,  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa son motivos de casación claramente  diferenciados  por  la  ley  y  la jurisprudencia, a tal punto que se encuentran  consagrados   como  causales  de  nulidad  distintas  e  independientes  en  los  numerales  2  y  3 de los artículos 304 del decreto 2700 de 1991 (306 de la ley  600  de  2000), éste podría ser un caso en el que eventualmente ambos derechos  resultan  vulnerados,  en  cuanto  que  éste  último forma parte del principio  fundamental  consagrado  en  el artículo 29 de la Carta Política. Sin embargo,  de  ser  así,  al  censor le correspondía demostrar la manera como el supuesto  vicio  de  garantía  repercutió  o  afectó  al mismo tiempo la estructura del  proceso,  o  viceversa, y esta labor, en criterio de la procuraduría, no logró  verificarla el demandante.”   

Como  las  afirmaciones  del  censor giran en  torno   a   las   diferencias  que  la  dogmática  reconoce  entre  autoría  y  participación,  y la forma como la confusión de esos temas habría incidido en  la  violación  del  principio  de  no  contradicción,  el  Ministerio público  destaca  en  ese  margen  que  no  hay  duda  de las diferencias que en el plano  ontológico  la doctrina y la jurisprudencia reconocen entre autor y partícipe,  al  tanto  que  mientras  “la responsabilidad penal del autor es autónoma, la  del  partícipe  (determinador  o  cómplice)  es  accesoria, pues depende de la  realización de un hecho principal realizado por el autor.”   

Esas diferencias le sirven para expresar, con  apoyo  en  las decisiones de la Corte que cita, que “cuando hay desplazamiento  entre  estas  dos  categorías  de  la  acción,  mientras  no  se afecte el eje  conceptual  fáctico  y  jurídico  de la acusación, ni se agrave la suerte del  procesado,  no  puede  haber  vulneración  del debido proceso ni del derecho de  defensa,  puesto  que  el  determinador  responde  como partícipe en las mismas  condiciones  punitivas  a las del autor material, al tenor de lo dispuesto en el  artículo  23  del  código  penal  de  1980  (artículo  30  de  la  ley 600 de  2000).”   

A  partir  de estos supuestos el cargo apenas  resalta  una  contradicción  terminológica, “desprovista de toda importancia  que  tan  solo  obedece a la manera antitécnica como estaba redactado el citado  artículo  23, pero que en nada afecta la imputación fáctica y jurídica de la  conducta,  ni  mucho  menos  agrava  la  situación del procesado”, pues no se  trastoca,  en  últimas,  el  núcleo  esencial  y  el  contenido material de la  conducta.   

En  la  decisión  acusatoria  –  dice  – se expresó que FANDIÑO  GONSALEZ era quien mas interesado  estaba  en  aparentar  una  situación  virtualmente  cierta como adquirente del  vehículo  hurtado,  como quiera que resultó ser el funcionario de tránsito de  La  Calera  que  suscribió la tarjeta de traspaso y el dueño del mismo. Luego,  quien   sino   él,  podía  dirigir  toda  la  actuación  relacionada  con  la  adulteración  de los documentos indispensables para “legalizar el traspaso de  la  propiedad”.  Esta, entonces, y no otra, es la esencia de la acusación, de  la  cual  el  procesado  se  defendió  de manera técnica, utilizando todos los  recursos a su alcance en el curso de las instancias.   

Nunca  en  la  acusación  se  dijo  que  él  materialmente  concurrió a  la  falsificación; tampoco se dijo que fue él quien lo hizo en los mas de diez  trámites  que  suscribió  como  funcionario  y  que  amparaban  la tenencia de  vehículos  con  documentos falsos, sino que se dedujo que él ideo y planificó  esa serie de argucias y de procedimientos ilegales.   

La   adulteración   de   los  sistemas  de  identificación  del  vehículo  que él dijo haber comprado y que constituye el  objeto  material  de la conducta de hurto, así como la falsificaciones en serie  de  las  que  atrás se habló, le permitieron deducir a la fiscalía que el fue  el principal protagonista de esa serie de falsedades.   

Ese  núcleo  esencial  de  la  conducta  se  mantiene  en  todo el texto de la acusación, y fue el que la defensa cuestionó  e  impugnó  a  lo  largo  del proceso. Por lo mismo, el que no se hubiese hecho  referencia  a  otras  circunstancias, que el demandante opina son las que le dan  sentido  a  la determinación, en su particular comprensión de éste instituto,  es  tema  que  no  es  importante  ni  crucial, pues el núcleo de la acusación  permaneció intangible y por él fue que se le acusó.   

Por  tanto,  no  puede  prosperar  el  cargo.   

    

1. Segundo cargo.     

La  falta  de  una adecuada motivación puede  originar  eventualmente  la  violación del derecho de defensa y por esa vía el  debido  proceso,  pero  lo  cierto  es  que  aun cuando el cargo se ampara en la  causal tercera, no está llamado a prosperar.   

La   motivación  incompleta  solo  podría  invalidar  la  actuación,  “cuando  del contexto de la resolución acusatoria  materialmente  resulte  imposible  conocer  la  forma  de  intervención  de  la  conducta  punible  por  la cual fue acusado el procesado, de tal manera que ello  implique  controvertir la fuerza probatoria y ejercer el derecho de impugnación  de   esa   específica   acusación,  nada  de  lo  cual  ha  ocurrido  en  este  caso.”   

En la resolución de acusación ampliamente se  analizaron  los medios de prueba que conducían a demostrar la participación de  FANDIÑO en la comisión del  delito  de  falsedad  material  de particular en documento público a título de  determinador,  los  mismos  que  oportunamente  fueron  controvertidos  ante  la  segunda  instancia  y  que  fueron analizados por la fiscalía de segundo grado,  sin  que  quede  duda  del  contexto  en  el  cual  se inscribió la conducta de  FANDIÑO   y  la  forma  de  ejecución,  por  lo  cual  no  se  puede  decir  que hubiese sido la acusación  escueta,  vacua  y  sin  contenido,  en torno de señalar el grado y la forma de  participación del acusado.   

Lo  que pasa es que a partir de confundir las  nociones  de  autoría y participación, el demandante piensa que las instancias  dejaron  de  reflexionar  (dogmática y probatoriamente) acerca de su particular  concepción  de  la  determinación  y  de  las  específicas situaciones que la  generan,  hasta  llegar  prácticamente  a  confundir  determinación y autoría  mediata.  Si  esto  es  así, las instancias no tenían porque referirse a éste  último    tema,    pues    una    tal    situación    nunca   ha   estado   en  discusión.   

El  cargo, pues, para el Ministerio Público,  no puede prosperar.   

2.3. Tercer y cuarto cargo.  

Prácticamente el demandante reitera lo dicho  en  los  cargos  primero  y  segundo;  la  diferencia  radica en que en ellos se  cuestiona  la  resolución  de  acusación,  mientras que en éstos el objeto de  ataque  son  las  sentencias  de primera y segunda instancia, obviamente con los  mismos argumentos.   

Claro que se puede alegar en sede de casación  la  nulidad de la resolución de acusación y de la sentencia por defectos en la  motivación,  pero  para  que  ello tenga éxito es necesario señalar que estas  son  incompletas  o  ambivalentes, y además demostrar que ”en el primer caso,  el  análisis  es  tan  deficiente  que  no  permite el ejercicio del derecho de  contradicción  ni  de  impugnación, y en el segundo, que los fundamentos de la  decisión  son  contradictorios  o  excluyentes,  a  tal punto que materialmente  impiden conocer su propio sentido.”   

En  el  contexto  de las decisión de primera  instancia  descansan  todos  los  elementos  que  tuvo  en  cuenta  la juez para  imputarle    a    FANDIÑO    MANZANARES  la  condición  de determinador del delito de falsedad material de  particular  en  documento  público, el análisis pormenorizado de las pruebas y  las  inferencias y conclusiones que de ellas surgen, lo cual por supuesto fue lo  que  propició  que la defensa impugnara la decisión precisamente con respeto a  ese  tema  y  que el tribunal se pronunciara sobre el alcance del recurso en ese  sentido.   

Si fue clara la imputación, y de eso no queda  duda;  y  si la misma fue objeto de controversia y de impugnación, es porque el  tema era claro y no difuso.   

El   cargo,   entonces,   a  juicio  de  la  procuraduría, no puede prosperar.   

2.4. Quinto cargo.  

Al desarrollar el cargo el demandante incurre  en  imprecisiones  e inexactitudes técnicas, pues de una parte el artículo 247  del   código   de   procedimiento   penal  no  describe  conductas  ni  señala  consecuencias  punitivas como norma instrumental de carácter probatorio que es,  y  de  otra parte, al citar indistintamente los numerales 3 y 4 del artículo 40  del  Decreto  100  de  1980  como  norma sustancial violada, a pesar de que ella  “se  refiere  a  causales  diferentes de inculpabilidad (error de tipo y error  de   prohibición)”,  no  hace nada por demostrar en que forma y cuando y  cómo  se  produjo  su infracción, incurriendo en “quebranto del principio de  claridad   y   precisión   consagrado  en  el  artículo  212  del  código  de  procedimiento penal anterior.”   

Omite, él si, comprobar la trascendencia del  error  que  denuncia,  pues no confrontó en qué forma los testimonios que dice  se  dejaron  de  valorar,  incidieron  en  la valoración probatoria que hizo el  Tribunal,   lo   cual   significa   que   “el   cargo   quedó   huérfano  de  demostración.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por  razones  de  orden  y  método, la Corte  analizará  por  separado cada una de las demandas y cada uno de los cargos, aun  cuando  en  determinados  eventos responderá algunos de ellos en forma conjunta  por   la   estrecha  relación  conceptual  y  argumentativa  que  tienen.    

1. Demanda a nombre de LUIS ALEJANDRO CAMARGO  VÁSQUEZ   

    

1. Tercer cargo     

De conformidad con el principio de prioridad,  la  comprobada  existencia de irregularidades que afectan el debido proceso o el  derecho  de  defensa,  en  tanto inciden en su validez, debe formularse en forma  principal  y  no subsidiariamente como equivocadamente se hizo. Claro, porque de  “prosperar,  sus  efectos son mucho mas amplios que los que producen las otras  dos  causales”, fuera de que “si se afecta la estructura básica del proceso  resulta   imposible   construir   la   sentencia   de  mérito.”  1  Además,  porque  por método, lógica y coherencia, no es razonable  que  primero  se  acepte  la  validez  del  proceso,  se reproche su valoración  probatoria  y se censure la indebida aplicación de la ley, y luego se cuestione  la eficacia y legitimidad del mismo.   

De  otra  parte,  aun  si el cargo se hubiese  formulado  en  el  orden que la técnica de casación impone, “el actor estaba  en  el  deber  de  señalar  la clase de nulidad invocada, los fundamentos de la  misma  y  las  normas  de  derecho  infringidas,” 2  y no simplemente mencionar la  causal  y  señalar dentro de ella en forma etérea posibles vicios, sin reparar  que  la  nulidad  por  violación  al debido proceso (vicio de trámite) implica  demostrar  la irregularidad sustancial que afecta la articulación del proceso y  su  progresión dialéctica, mientras que si se alega nulidad por violación del  derecho  de  defensa  (vicio  de garantía) se debe indicar la actuación que es  lesiva al justiciable y su incidencia negativa en la sentencia.   

Como si todo lo anterior no fuese suficiente,  las  deficiencias técnicas continúan, pues el demandante se limita a mencionar  que  en  el  proceso no existe la prueba suficiente para condenar a CAMARGO   VASQUEZ   y  que  por  tanto  el  Tribunal  dejó  de  reconocer  a favor del procesado el “in dubio pro reo”.  Sin  embargo,  ese  no  es  un argumento que corresponda al margen de la causal,  pues  si  consideraba  que el tema era de ese orden, el ataque debió formularse  con  apoyo en la causal primera y no con base en la tercera como equivocadamente  lo   hizo.   3   

El cargo, pues, no prospera.  

    

1. Causal primera (cargo primero y segundo)     

Ya  se dijo con anterioridad que en el primer  cargo  el  demandante  señaló que el tribunal al ignorar la existencia de unas  pruebas,  tergiversar otras en su expresión fáctica y desconocer las reglas de  la   sana  crítica,  incurrió  en  “falso  juicio  de  estimación”.    

En  primer  término  no  es  cierto  que  el  tribunal  no hubiese confrontado la declaración de Nohora Ramírez Caicedo y la  de  Joaquín  Parra Casallas, como afirma el recurrente, sino que consideró que  la   simple  manifestación  de  aquella,  en  el  sentido  de  que  estuvo  con  CAMARGO VASQUEZ el día 27 de  diciembre  a  las 10:30 de la noche, no era suficiente disculpa para absolver al  procesado.   

Consideró  el  Tribunal  que  la versión de  CAMARGO  VASQUEZ, al aceptar  que  cuando su cuñado Luis Alfonso Fandiño Manzanares le entregó el vehículo  y  le  solicitó que no lo movilizara mucho, no concuerda con la declaración de  su   amiga   Nohora   Ramírez  Caicedo,  quien  afirmó  que  éste  no  sabía  conducir.4   Luego,  si  el  procesado  fue  sorprendido  conduciendo  el  vehículo,  la  contradicción  entre  esas  versiones  era  evidente incluso en  detalles  tan  sensibles como el anterior. Por lo tanto, no se podía aceptar la  coartada  fincada  en  la  declaración  de  la  misma  Nohora  Ramírez  de que  CAMARGO VASQUEZ no pudo estar  en  el  lugar  de  los  hechos  porque  para  esa  hora  se  encontraba  en otra  parte.   

Explicó  además  el  tribunal que cuando el  procesado  fue  sorprendido  en  poder  del automotor hurtado, fue reconocido de  inmediato  por  Joaquín  Parra  Casallas  como  uno  de  los  personajes que lo  atracaron  aquella  noche  del  27  de  septiembre,  de  tal  manera que de esta  situación  y  de  las  anteriores  se podían construir suficientes inferencias  lógicas   que   arrasaban   las   pruebas   que  se  pretendía  invocar  a  su  favor.   

La  Corte  considera  necesario  recordar  el  juicio  del Tribunal y su argumentación, solo con el fin de indicar la falta de  técnica  y  de  razón del censor. En efecto, si lo que se pretendía demostrar  es  que  en  la  sentencia se incurrió en un error de hecho por falso juicio de  raciocinio,  debió advertir en qué forma el tribunal desconoció las reglas de  la  sana  crítica,  las  de  la  lógica,  la  ciencia  y  la experiencia, como  manifestación  del ejercicio propio de la persuasión racional, y su incidencia  en el fallo.   

Claro, porque como ha dicho la Corte, “si se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los postulados de la sana  crítica,  se  debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió  de  él  el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o  máxima de experiencia fue  desconocida,  debiéndose  indicar  cuál  es el aporte científico correcto, la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse  en  consideración  y  cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error  indicando  cuál  debe  ser  la apreciación correcta de la prueba o pruebas que  cuestiona,  y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo sustancialmente  distinto    y    opuesto    al    ameritado.”   5   

No obstante, el censor simplemente se limitó  a  enunciar  que  el  tribunal,  al  no aceptar el testimonio de Nohora Ramírez  Caicedo,  desatendió  las  reglas  de  la  sana  crítica, los postulados de la  lógica  y  de  la  ciencia.  Pero  no  dijo  mas,  por lo cual el planteamiento  adquiere  la  dimensión  de  un  alegato  propio  de las instancias, como si la  casación lo fuese.   

El  segundo  cargo  adolece  de  las  mismas  imprecisiones  y  de  la  misma  falta  de técnica del primero, pues aun cuando  pretende  denunciar un supuesto falso juicio de identidad, no logra demostrar la  forma   cómo  el  tribunal  distorsionó  los  testimonios  de  Joaquín  Parra  Casallas,  Ivan  Dussan  y  Ana  Milena López, y la incidencia que tendría esa  manifestación en el fallo.   

En este sentido, cuando se trata de denunciar  errores  de  hecho  por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria,  la  Corte  ha dicho “que el casacionista debe indicar qué en concreto dice el  medio  probatorio,  qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  como  se le  tergiversó,   cercenó   o   adicionó,   haciéndole   producir   efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  en  él, y lo mas importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva        del        fallo.”        6   

Confunde,  además, el fundamento y la razón  de  ser  de  la  causal, pues “mezcla indebidamente todas las posibilidades de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial”.  Por  esa razón no alcanza a  precisar  si  fue  que el tribunal tergiversó la prueba respecto de lo que ella  expresa  por haber efectuado agregados, reducciones o distorsiones, o si fue que  desatendió  las reglas de la sana crítica, o si ignoró las pruebas existentes  o  supuso  las  que  no  existían.  Si  ocurrió lo primero, el problema debió  tratarlo  como  un  error de identidad, si lo  segundo como un falso juicio  de   raciocinio,   y  si  lo  tercero,  como  un  falso  juicio  de  existencia.   

Ahora, la verdad es que quien reduce el medio  probatorio  con  el  fin  de  atribuirle consecuencias que no tiene es el propio  demandante.  Si  se  mira las declaraciones de Joaquín Parra Casallas (fs, 22 y  115  cuaderno  1),  éste  persiste  en  afirmar  que  siempre  fueron cinco los  asaltantes,     destacando     el    papel    protagónico    de    CAMARGO  VASQUEZ  cuando lo encañonó y lo  sometió.  Por  lo  tanto  su declaración siempre fue consecuente y seria y por  esa razón el tribunal le confirió el valor correcto.   

Como  en  últimas  los argumentos son de ese  tipo,  el  cargo  no  puede  prosperar,  ya  que  como  se  ha dicho, en sede de  casación  no basta simplemente con manifestar discrepancias genéricas en torno  de  la  apreciación  de  la  prueba,  como equivocadamente se hizo, sino que se  requiere  demostrar  con  precisión  la entidad del vicio, la trascendencia del  mismo  y  su  incidencia  en  el  fallo  a  través  de  un  nuevo  ejercicio de  revaloración probatoria.   

Adicionalmente   el   cargo  tampoco  puede  prosperar,  porque  el  censor  confunde  el  sentido de la violación directa e  indirecta  de la ley, pues si además pretendía señalar que el tribunal no dio  aplicación  al  principio del “in dubio pro reo”, entonces debió destacar,  si  se  trataba  de  acusar  la  sentencia  al  amparo  de la causal primera, el  reconocimiento  que  de esa situación hizo el tribunal, lo cual por supuesto en  la decisión atacada no se acepta.   

Siendo de tal magnitud la falta de técnica, y  de razón el cargo no puede prosperar.   

El cargo, no prospera.  

2.-  Demanda    formulada    a    nombre   de   LUIS   ALFONSO   FANDIÑO  MANZANARES   

2.1.  Cargos  primero,  segundo,  tercero  y  cuarto   

Aun cuando el demandante formula cuatro cargos  al  amparo  de  la  causal  tercera,  por  su estrecha relación argumentativa y  porque  en la práctica los mismos corresponden a idénticos conceptos, la Corte  se ocupara de estudiar los mismos en un solo contexto.   

La  infracción  al  principio  lógico de no  contradicción  al  cual se refiere el demandante y la trasgresión al principio  de  motivación  que  en concreto y en cargos separados formula en contra de las  resoluciones  de  acusación de primera y de segunda instancia, respectivamente,  es  en  esencia  el  mismo  argumento que le sirve para desarrollar su ataque en  contra  de  las  sentencias de primer y segundo grado, para solicitar la nulidad  de las mismas.   

Si se analizan los cargos y los fundamentos de  los  mismos,  se  observará  que  todos ellos se sustentan en la confusión que  tiene  el  demandante acerca de las nociones de autoría y participación, muy a  pesar  de  que  como ya se ha destacado en múltiples oportunidades,7     la  sistemática  propia  de  estos  institutos  permite establecer unas diferencias  mínimas  y puntuales entre ellos, en el marco de un discusión que por supuesto  no termina.   

Para  lo  que ahora importa, se debe señalar  que  es  “autor  quien  ejecuta  directamente  y  por propia mano la conducta,  conservando las riendas del acontecer típico”.   

Ahora,  no  siempre la conducta se ejecuta de  esa  manera,  pues se suele obrar o bien con otros (coautoría), o recurriendo a  la  acción  de  otro  a quien se utiliza como instrumento (autoría mediata), o  reforzando  la  vocación  de  otros  (determinación),  o  con  ayuda  de otros  (complicidad).  Estas  formas  de   intervención  en  la  ejecución de la  conducta  punible  se  manifiesta  en  los conceptos de autoría (autor directo,  autor  mediato  y  coautor),  y  en  los  de la participación (determinación y  complicidad).   

Desde  este  punto  de  vista  no  se  puede  confundir  ni  los  conceptos,  ni las categorías dogmáticas propias de unos y  otros,  ni  las  consecuencias  que  de una tal distinción se derivan. Así, ni  lógica,  ni ontológicamente se puede equiparar al autor con el cómplice, pues  mientras  el  uno  recorre íntegramente el tipo con su conducta, el otro apenas  presta  una  ayuda  a  la  ejecución del mismo. Ni al determinador con el autor  mediato,  pues  mientras aquel no domina el hecho, como manifestación propia de  la  accesoriedad de la participación, éste si es señor y dueño de la acción  aun cuando materialmente no ejecute la conducta.   

“En  la  autoría  mediata,  en cambio – ha  dicho  la  Corte  –  el ejecutor material no responde  penalmente  porque  solo  es  un  instrumento  que  es  utilizado  por  el  verdadero  y único autor. La ausencia de responsabilidad en  este  caso  se  fundamenta  en  que  el  ejecutor  material (instrumento) actúa  atípica,  justificada  o  inculpablemente,  lo cual puede ocurrir por coacción  insuperable,  error  invencible  o por haber sido utilizado como inimputable.”  8  (resaltado fuera de texto)   

Si  las  diferencias  son de esa magnitud, no  tenían  la fiscalía, ni el juzgado de instancia, ni el tribunal, porqué hacer  referencia  a  aquellas circunstancias que son propias de la razón de ser y del  origen   de   la   autoría   mediata,   ya   que   ese   tema   no   estaba  en  discusión.   

Tanto en las decisiones de la fiscalía que se  cuestionan,  como  en  las  sentencias  que  se  censuran,  se hizo un análisis  pormenorizado  de  la  intervención  y  del  papel protagónico de FANDIÑO  MANZANARES, y de su inexplicable  conducta  como  funcionario  de tránsito al expedir con conocimiento de causa y  con  base  en documentos falsos (los de importación, por ejemplo) la tarjeta de  propiedad  de su propio vehículo (que además se comprobó que era hurtado), en  forma  tal  que consideraron que lo que menos se podía decir es que actuó como  determinador  de  la  falsedad  medio  que  corresponde a la llamada material de  particular en documento público.   

Ahora,  los hechos se establecieron a través  de  juicios  de  validez  de las normas y apreciando correctamente los medios de  prueba,  en  el  marco de las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica,  de  forma  tal  que  no  hay  lugar  ni a la ambigüedad ni a la contradicción.  9  De  igual manera ocurrió con la aplicación de las normas de derecho, y con los  institutos  que  ellas  definen,  estableciendo   las  imputaciones  y  las  responsabilidades históricas de los procesados.   

Fueron  claras  y puntuales las decisiones en  ese  sentido,  no  recorrieron otras hipótesis, ni hicieron al respecto juicios  que  no correspondan a la interpretación de esas conductas, al punto que cuando  se   impugnaron   las  decisiones  de  primer  nivel  la  discusión  giró  precisamente  en  derredor  de  esos  tópicos. El tribunal no fue mas allá: la  apelación  la resolvió con las limitaciones propias que el recurso impone y en  el  contexto  de la interpretación probatoria propuesta y cuestionada (Art. 217  del C.P.P., anterior).   

Si así es, no tenían ni la fiscalía (en la  resolución  de  acusación),  ni  el  juzgado  ni  el  tribunal,  porqué hacer  referencia  a aquellas situaciones que le dan origen a la autoría mediata, sino  limitarse,  como  en  efecto  lo  hicieron,  al tema del debate, en forma clara,  puntual  y  precisa.  Cuestión  muy  distinta  es que el abogado no entienda ni  diferencie  dogmáticamente  los institutos, ni comprenda las propuestas que les  dan  origen  y  sentido,  y que confunda en el marco de la teoría del delito el  concurso  de  personas  en  el  delito,  distorsionando incluso las ideas de los  importantes  tratadistas  que  cita,  de  tal  manera  que  la anfibología y la  contradicción están allá y no acá.   

En éste margen conviene advertir que el hecho  de  que  en  la parte motiva se haya hecho alusión a que el procesado “actuó  siempre   y   al   menos  como  determinador”  –  después  de  la  importante  construcción  probatoria tendiente a destacar la participación de FANDIÑO  GONSALEZ-,  y  que  en  la parte  resolutiva  se  haya  hecho  mención  a  la  “condición  de autor” con que  actuó,  constituye  apenas  un  esguince  terminológico  que  no  afecta ni el  principio  lógico  de  no contradicción, ni el principio de motivación de las  decisiones  judiciales,  pues  debe  entenderse que la expresión inicial lo que  dice  y  expresa es que “al menos actuó como determinador”, lo cual permite  suponer a su vez que podía actuar como autor.   

Además,  como  lo  expresó  con  razón  la  Procuraduría,  “la  contradicción  denunciada solo es aparente y desprovista  de  toda  importancia,  en la medida en que el nomen iuris utilizado en la parte  resolutiva  de  la  resolución  de  acusación  tan  solo  obedece  a la manera  antitécnica    como    estaba   redactado   el   artículo   23   (del  decreto  100  de  1980),  pero que en  nada  afecta  la  imputación fáctica y jurídica de , ni mucho menos agrava la  situación  del  procesado.  Es  decir, se trata simplemente de una imprecisión  terminológica  que  no  tiene  la  aptitud suficiente para alterar el verdadero  contenido  de  la conducta punible atribuida a FANDIÑO  MANZANARES,  de  la  que éste cabalmente se defendió  durante la instrucción y el juicio.”   

De manera que una propuesta de nulidad en esta  sede  –  como  ya  lo  ha  indicado  la Corte – requiere que la falta de fundamentación se arraigue en una  insuficiente  o  nula  fundamentación  de  los  supuestos  fácticos  o  de  su  encuadramiento               jurídico10,  lo cual no ocurre cuando el  planteamiento  jurídico y probatorio reconstruye integralmente la conducta y le  asigna la consecuencia jurídica correcta.   

Los cargos no prosperan.  

2.2. Cargo quinto  

Según  la  demanda, el no haber valorado los  testimonios  de  José  Darío  Vanegas  Castro, Alvaro Gaitán Antonio, Higinio  Huertas  Rodríguez  y Juan de Jesús Sánchez castillo, conduce a la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  lo  cual  habría  llevado a aplicar indebidamente, entre otros, el  artículo  247  del anterior código de procedimiento penal, y los artículos 5,  23, 26, 36, 40, 177, 219 y 220 del código penal de 1980.   

Con ese fin se limita a señalar que de haber  valorado   los   testimonios   indicados,  el  tribunal  habría  llegado  a  la  conclusión  de  que  FANDIÑO  MANZANARES  actuó  de  buena  fe  y  en  el marco de sus funciones, como todo  funcionario  público,  al  creer que los documentos aportados por Carlos Torres  eran  auténticos.  Olvida,  sin  embargo,  que  en  el proceso se demostró que  Carlos  Torres  era  apenas un personaje imaginario y que por lo mismo no podía  concurrir   a  su  oficina  a  solicitar  un  trámite,  que  ya  no  solo  como  funcionario,  sino  como comprador del vehículo se le imponía verificar, y que  los  testigos se limitaron a decir que todos los funcionarios obran de acuerdo a  la  constitución  y  la  ley  y  que  no  tenían  formación  suficiente  para  establecer cuando un documento es falso.   

Aun cuando el Tribunal Superior, al valorar la  prueba,  no hubiese hecho referencia expresa a los citados testimonios, ello por  sí  solo  no  implica que el error haya existido, ni que el fallo deba casarse.  Para  que  esto último ocurra, es necesario demostrar, además, que el error es  trascendente,  es  decir,  que  tuvo  implicaciones sustanciales en la decisión  impugnada,  y  por  tanto,  que  de  no  haberse  presentado,  el sentido, o sus  consecuencias  jurídicas, habrían sido distintas. Si ello no es acreditado, la  censura   carece   de   idoneidad   para  remover  los  fundamentos  del  fallo.   

Además, no basta con decir que las pruebas no  valoradas,  de  haberse  estimado, podrían conducir a una decisión favorable a  los  intereses  del  procesado,  sino que es necesario demostrar, en el marco de  una  nueva  valoración  probatoria,  con  inclusión  del  medio que se dice se  ignoró,  por  qué  se debería prescindir de la restante prueba para acoger la  que se hecha de menos.   

De  otra  parte,  no  tiene  la  demanda esta  claridad  y  adolece  de  nefastas  imprecisiones,  como  que, por ejemplo, cita  indistintamente  como  infringidos  los  numerales  3  y  4 del artículo 40 del  código  penal  anterior,  sin  reparar  que  “cada  uno de ellos se refiere a  causales  distintas  de inculpabilidad” en el ámbito de la teoría propia del  estatuto  penal  anterior, y sin demostrar la vinculación con la causal por él  seleccionada,  en perjuicio del principio de claridad y precisión consagrado en  el    artículo    212   del   código   de   procedimiento   penal   (225   del  anterior).   

El  cargo,  pues,  siendo  contrario  a  la  técnica, impreciso, confuso y difuso, no puede prosperar.   

En  consecuencia,  acorde con lo expuesto, la  Corte no casará la sentencia impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA   DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase el expediente al tribunal de origen.   

NOTIFIQUESE y CUMPLASE  

HJERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE         A         GOMEZ  GALLEGO                    ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ALVARO O PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                     JORGE I QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación  penal.  Auto  de  marzo  1097. Radicación  9047. M.P. Ricardo Calvete Rangel.   

2  Idem   

3  Cfr.  Sentencia  de  14  de  marzo  de 2002. Radicado  10.883. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras   

4  fs. 79 cuaderno 9   

5 Cas.  Penal.   Sentencia  junio  26  de  2002.  Rad.  11451.  M.P.  Fernando  Arboleda  Ripoll   

6  Idem   

7 Cfr.  Sentencia   de   26   de   octubre   de   2000.   M.P.   Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.   

8  Cfr.  Sentencia de única instancia del 26 de octubre  de 2000. Proceso 15610. M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll.   

9 Cfr.  Casación  penal. Sentencia de octubre 25 de 2001. Senmtencia 14647. M.P. Carlos  Mejías Escobar.   

10  Idem.     

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