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Proceso No 21989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 64
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio del dos mil cuatro (2004).
ASUNTO
Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GLENIS DEL SOCORRO BARRIOS ÁLVAREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1.655 del 29 de septiembre del 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana GLENIS BARRIOS ÁLVAREZ, petición que formalizó con Nota Verbal No. 218 del 2 de febrero del año en curso, luego de que el 5 de diciembre del 2003 se le notificara la orden de captura en la cárcel del Buen Pastor de esta ciudad, donde se halla privada de libertad.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.
3. La requerida en extradición ha estado asistida en este trámite por una defensora pública, quien presentó el estudio correspondiente.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 218 del 2004 de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1.655 del 2003, por la que la Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora GLENIS BARRIOS ÁLVAREZ.
2. Resolución del 14 de noviembre del mismo año, expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura con fines de extradición de la señora BARRIOS ÁLVAREZ.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Meridional de Florida por Rudy Toth, agente de la Administración Antidroga –DEA- en Miami, Florida, y John Robert Blakey, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
4. Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos a la señora BARRIOS por concierto para importar heroína a los Estados Unidos de América, y por la importación de esa sustancia.
5. Orden de arresto expedida por Clarence Maddox, secretario del Tribunal de Distrito.
6. Transcripción de disposiciones legales aplicables.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
La defensora pública pide que se emita concepto negativo para la extradición, por tres razones:
1. Porque no puede hablarse de equivalencia entre el indictment norteamericano y la resolución acusatoria colombiana, pues aquél es indefinido, equívoco e impreciso, lo que le impide ejercer el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Aunque los cargos 1 y 2 pueden equivaler al delito de concierto para delinquir por el que ya fue condenada en Colombia la señora BARRIOS, en realidad carecen de la concreción requerida por la legislación nacional pues se ignora con quién estaba concertada o confederada para importar desde no se sabe dónde una imprecisa cantidad de heroína, ya que un kilogramo o más es una cifra indeterminada e indeterminable que luego podría dar lugar a atribuirle conductas no informadas a Colombia en la solicitud de entrega. Lo mismo puede decirse del cargo por posesión de la sustancia con intenciones de distribuirla en Estados Unidos.
2. Porque las conductas imputadas en el país requirente no constituyen delito en Colombia, pues acá las intenciones no son punibles. De manera que mientras no se trate al menos de tentativa, no se puede aceptar la extradición.
3. Porque por la importación de heroína el 11 de febrero del 2003, a la que se refiere el cargo 4, la señora BARRIOS ÁLVAREZ se encuentra purgando pena de 172 meses de prisión que le impuso el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, que son precisamente las mismas conductas por las cuales se solicita la extradición, y el artículo 565 del Decreto 2.700 de 1991, vigente como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en razón de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 del actual estatuto procesal, dispone que “no habrá lugar a extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal opina que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita concepto favorable en este caso, pues la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, la requerida fue plenamente identificada y se dictó en su contra una resolución de acusación.
CONSIDERACIONES
I. Cuestión preliminar.
Antes de abordar el estudio de los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para rendir el concepto sobre la solicitud de extradición de la señora GLENIS DEL SOCORRO BARRIOS ÁLVAREZ, conviene precisar, frente a la última inquietud formulada por su defensora, pues las dos primeras se responderán cuando se estudien los requisitos formales de la solicitud de extradición, que aunque ciertamente la Corte ha admitido la vigencia actual del anterior artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, reiteradamente ha insistido –como de nuevo lo hace ahora- que el examen de su aplicación corresponde hacerlo al Gobierno Nacional, pues no hace parte de las materias que le corresponde revisar a la Sala para efectos de emitir su concepto.
Se reitera, entonces, que:
“… si bien es cierto que el principio del non bis in ídem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición”.1
II. Cumplimiento de los requisitos legales.
No hay duda de que la solicitud de extradición de la señora GLENIS DEL SOCORRO BARRIOS ÁLVAREZ cumple los requisitos exigidos por el estatuto procesal, como pasa a constatarse:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados Unidos, John Ashcroft, hizo lo propio con la de la señora Rodríguez y el Director Adjunto de la División de Asuntos Internacionales, Thomas Snow, autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Colin L. Powell, Secretario de Estado, y por el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Por lo tanto se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
2. Plena identidad de la reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que la requerida se llama GLENIS BARRIOS ÁLVAREZ, ciudadana colombiana nacida el 25 de enero de 1959 e identificada con la cédula de ciudadanía 33.280.981, datos que en efecto corresponden a quien permanece privada de libertad con fines de extradición y cuya identidad no ha sido discutida por ella ni por la defensa.
3. Principio de doble incriminación
Los cargos que los Estados Unidos de América le formularon a la señora BARRIOS ÁLVAREZ en el auto de acusación, consisten en:
CARGO UNO.
“Desde el 5 de diciembre de 2002 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 6 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados (…) GLENIS BARRIOS ÁLVAREZ (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron el uno con el otro y con personas desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, concretamente un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, un delito en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
CARGO DOS.
“Desde el 5 de diciembre de 2002 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 6 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados (…) GLENIS BARRIOS ÁLVAREZ (…), con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron el uno con el otro y con personas desconocidas para el Gran Jurado, para poseer una sustancia controlada de la Tabla I con intenciones de distribuirla, concretamente un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, un delito en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo esto en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
CARGO CUATRO.
“El 11 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados (…) GLENIS BARRIOS ÁLVAREZ (…) con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla I, concretamente un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 952(a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
Las invocadas secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen:
Sección 841(a)(1):
“Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada”.
Sección 841 (b)(1)(A)(i):
“Las penas
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la sub-sección (a) de esta sección que trata de… (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua…”
Sección 846:
“El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Sección 952:
“(a) Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”
Sección 960:
“(a) El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.”
(b)(1)(A)
“Las penas
(b)(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua…”
Sección 963:
“El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Y la Sección 2 del Título 18 preceptúa:
“(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.”
Los hechos guardan correspondencia con las conductas que consagran los artículos 376, inciso 1º., y 340 del Código Penal, modificado este último por el artículo 8º. de la Ley 733 del 2002, los cuales disponen:
“ARTÍCULO 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Dígase, para responder el argumento de la defensa sobre las dos primeras acusaciones, que concertarse para importar –como se indica en el cargo uno- y concertarse para poseer –como se expresa en el cargo dos- son conductas que sin duda se adecuan al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con las características de continuidad, pluralidad y permanencia que para su estructuración exige la legislación nacional, sin que sea preciso, como parece entenderlo aquélla, que efectivamente se materialicen los propósitos delictivos de los concertados como que “se reprime el simple comportamiento de concertarse con la finalidad indicada en él”, según lo dijo la Corte, entre otras muchas, en la sentencia del 23 de septiembre del 2003, radicado 19.712.
Por eso no tiene ninguna incidencia, para los efectos que se examinan, que en el cargo dos se le reproche a la señora BARRIOS haber acordado poseer heroína “con intenciones de distribuirla”, pues lo que se le imputa no es esa intención sino el convenio que celebró con otras personas para cometer delitos de narcotráfico.
Y como también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, pues la pena prevista para cada una de las ilicitudes no es inferior a 4 años de prisión, se concluye que este requisito igualmente se satisface.
4. Equivalencia de las decisiones
De manera uniforme y reiterada, la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la resolución acusatoria prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia.
No es verdad, como sostiene la defensa, que las imputaciones formuladas a la señora BARRIOS en los cargos uno y dos –referidos al concierto para delinquir- sean imprecisas o indeterminadas porque se ignore con quiénes estaba concertada, de qué lugar se importaría la droga y cuál era su cantidad y que por ese motivo sea inaceptable equiparar el indictment norteamericano con la resolución acusatoria colombiana.
Adviértase, sobre el primer punto, que si se le reprocha haberse confederado con las otras personas individualizadas en el mismo pliego de cargos, a las que se les lanzó idéntica acusación, no interesa saber la identidad de las demás “desconocidas para el Gran Jurado” pues aquello es suficiente para la estructuración del ilícito. Respecto de la segunda inquietud, basta leer las declaraciones de apoyo para conocer que la droga sería transportada vía aérea desde Colombia. Y en cuanto a la cantidad, como ella sólo importa para efectos de establecer la pena imponible, la expectativa se colma con la fijación de un mínimo que permita ubicar la sanción en un rango determinado, como en efecto ocurre en este caso.
Cumplido, pues, este último requisito, como el concepto que se demanda de la Corte será favorable a la extradición de la señora BARRIOS ÁLVAREZ, se recordará al Ejecutivo que, si la otorga, condicione su entrega a que se conmute la pena de cadena perpetua prevista en la legislación del Estado requirente, pero prohibida por la Constitución Política de Colombia. Igualmente, el Gobierno Nacional deberá exigir que la extraditada no sea juzgada por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GLENIS DEL SOCORRO BARRIOS ÁLVAREZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 218 del 2 de febrero del 2004, por los cargos imputados en el auto de acusación dictado en la causa No. 03-20692 CR-MORENO por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida. El Gobierno Nacional, en caso de acoger el concepto, deberá hacer las exigencias que estime necesarias respecto de la cadena perpetua o la condena a cualquier cantidad de años, exigir que no se le juzgue por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni someterla a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni penas de destierro o confiscación.
Por medio de la Secretaría de la Sala, hágaseles saber esta decisión a la señora BARRIOS ÁLVAREZ, a su defensora, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 21 de enero del 2003, M. P. Édgar Lombana Trujillo, radicado 19.963.