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Proceso No 21985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 100
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Corte procede a emitir el concepto que corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas del ciudadano colombiano, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. El Ministerio del Interior y de Justicia mediante comunicación del 10 de febrero de 2004, remite a la Corte la solicitud de extradición que eleva el Gobierno de los Estados Unidos del ciudadano colombiano, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, requerido para que comparezca a juicio en dos Cortes de ese país por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con el contenido de la segunda resolución de acusación No. S2 03 CR-902 , dictada el 4 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y de la resolución de acusación No. 03-20742 CR-GOLD, proferida el 9 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS fue privado de la libertad en o alrededor del 25 de julio de 2003 y a disposición del proceso que le adelanta el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado por los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de divisas norteamericanas, que a través de una organización delictiva, enviaba correos humanos con heroína, siendo incautados cinco de ellos. Hechos por los cuales fue condenado el pasado 3 de junio a 11 años y 4 meses de prisión.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio OAJ.E. 1169 del 25 de noviembre de 2003, conceptuó que: “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal “(fl 17 c.anexa ).
4. En relación a la imputación fáctica y jurídica de los cargos que dieron origen a la petición de extradición, en la nota verbal No. 2078 de la Embajada de los Estados Unidos del 24 de noviembre de 2003, en la que se solicita la captura provisional con fines de extradición y la extradición de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, se precisa que los hechos fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y que se refieren a:
4.1. La segunda acusación S2 03 CR 902 (HB) emitida el 4 de septiembre en la Corte del Distrito Sur de Nueva York:
“Los hechos del caso indican que Reinel Roa-Cuervo, Luis Nabor Infante-Sánchez, Rodolfo Mosquera-Masmela, Myriam Tovar-Durán, Jairo Infante-Sánchez, Gonzalo Antonio Moreno-Díaz, José Santiago Rojas-Sánchez, Fabio Andrés Cardona-Plazas y Wilson Alejandro Tavera-Caicedo son miembros de una organización internacional de tráfico de heroína, cuya base de operaciones es Bogotá-Colombia. Desde por lo menos septiembre de 2001 hasta julio de 2003, los fugitivos se concertaron entre sí para importar, y para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína a Nueva York, Nueva Jersey, Texas, California y otros lugares. La evidencia contra los fugitivos incluye, pero no está limitada a, interceptación de llamadas telefónicas
con autorización judicial de la Corte Distrital de los Estados Unidos, evidencia obtenida de interceptaciones en Colombia debidamente autorizadas, llamadas telefónicas grabadas consensualmente entre los miembros del concierto y un informe confidencial, testimonios de las fuerzas del orden, evidencia documental, testimonios de testigos que cooperan en el caso, testimonio de un informante confidencial, y múltiples kilogramos de heroína incautada durante el curso de la investigación. Por lo menos en seis ocasiones en septiembre de 2001 y julio de 2003, los miembros de este concierto importaron heroína a los Estados Unidos.
José Santiago Sánchez-Rojas, entre otras cosas, financiaba despachos de narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos. El 22 de abril de 2003, o aproximadamente en esa fecha, las autoridades colombianas interceptaron una llamada entre Sánchez Rojas Sánchez Rojas y Roa-Cuervo. Durante la llamada Roa-Cuervo y Sánchez Rojas discutieron, entre otras cosas, la cantidad de heroína que iba a ser despachada a los Estados Unidos “ (fls. 1-8 c. a.).
4.2. Respecto de la acusación 03-20742 CR-GOLD del 9 de septiembre de 2003, en la Corte del Distrito Sur de Florida:
“ Los hechos de este caso indican que comenzando en abril de 2003, o aproximadamente por este mes, y continuando hasta junio de 2003, o aproximadamente por ese mes, Jairo Infante Sánchez, Reinel Roa Cuervo, José Santiago Sánchez Rojas, Wilson Alejandro Tavera Caicedo, Gonxalo Antonio Moreno Díaz, Fabio Andrés Carmona Plazas, Luis Eduardo Morales y otras personas, transportaron despachos de múltiples kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos. Los acusados utilizaron “correos” que viajaron en vuelos internacionales llevando la heroína escondida en el equipaje, para ser importada a los Estados Unidos. Una vez, dentro de los Estados Unidos, los narcóticos eran trasladados a una cadena de distribución.
La Policía Nacional de Colombia interceptó una serie de llamadas telefónicas entre Jairo Infante Sánchez, Reinel Roa Cuervo, José Santiago Sánchez Rojas, Wilson Alejandro Tavera Caicedo y Gonzalo Antonio Moreno Díaz. Las llamadas comenzaron el 21 de abril de 2003 y se extendieron hasta el 28 de abril de 2003. En dichas llamadas telefónicas se pudo escuchar a los acusados cuando planeaban un despacho de narcóticos. El 28 de abril de 2002 dos individuos fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional de Miami cuando llegaron procedentes de Colombia. Las fuerzas del orden de los Estados Unidos les incautaron a estos individuos aproximadamente 3.5. kilogramos de heroína.”…
Similar conducta desplegaron entre el 22 y el 24 de junio de 2003, incautándose en el Aeropuerto Internacional de Miami 5 kilogramos de heroína.
“José Santiago Sánchez Rojas ayudó a coordinar el movimiento de heroína para la preparación del viaje de los ‘correos’ del 28 de abril de 2003. Mas específicamente Sánchez Rojas habló con Roa Cuervo sobre Wilson Alejandro Rivera Caicedo que había recibido la heroína antes de la importación. Sánchez Rojas fue responsable de seguirle el movimiento de la heroína antes de que fuera entregada a los ‘correos’”. (fl 1-8 c.a.)
II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1.1. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, en resolución del 24 de diciembre de 2003, en respuesta a la Nota Verbal No. 2078 del 24 de noviembre de 2003 de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. OA.J.E. 1170 del 25 siguiente (fls. 16, c. a.).
1.2. El 14 de enero de 2004, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por intermedio de la Asesoría Jurídica de la Cárcel ‘La Modelo’ de esta ciudad, notificó al interno JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación respecto a la orden de captura con fines de extradición.
1.3. El Ministerio del Interior y de Justicia, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa a la solicitud de extradición formulada por la Embajada de los Estados Unidos del ciudadano colombiano JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, precisando que: “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 2 c.o.1).
1. ACUSACIONES FORMULADAS EN CONTRA DEL REQUERIDO
2.1. En la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se dictó una segunda resolución de acusación el 4 de septiembre de 2003, radicada con el No. S2 03 CR 902 (HB), con fundamento en la cual se expidió orden de arresto en contra del reclamado con fines de extradición (fl 50 c. a.).
En la acusación sustitutiva No. S-2 03 CR 902 (HB), que se allega, se formulan en contra de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS los siguientes cargos (fl. 67-58 c.a.):
Cargo I:
“ Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, REINEL ROA CUERVO, alias “Pacho”, alias “Ray”, alias “Rey”; LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, alias “Lucho”; JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, MYRIAM TOVAR DURÁN, alias “Martha”, alias “Marta”, alias “Martica”; JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, alias “Andrés”, alias “El Chino” y WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
2. Como parte del concierto ….los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, 1 kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones, 812, 952 y 960 (b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
Cargo 2:
“8. Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, REINEL ROA CUERVO, alias “Pacho”, alias “Ray”, alias “Rey”; LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, alias “Lucho”; RODOLFO MOSQUERA MASMELA, MYRIAM TOVAR DURÁN, alias “Martha”, alias “Marta”, alias “Martica”; JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, GONZALO ANTONIO MORENO
DÍAZ, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, alias “Andrés”, alias “El Chino” y WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
9. Como parte y objeto del concierto … los acusados, y otros conocidos y desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron sustancias controladas y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, siendo las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
2.2. En la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se dictó otra resolución de acusación el 9 de septiembre de 2003, radicada con el No. 03 20742 CR GOLD, con fundamento en la cual se expidió orden de arresto en contra del reclamado con fines de extradición (fl 191 c. a.), en la que se formulan en contra de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS los siguientes cargos (fl. 197-193 c.a.):
Cargo Uno:
“ Empezando en o alrededor del 21 de abril de 2003 y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, REINEL ROA CUERVO, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, LUIS EDUARDO MORALES, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Jurado Indagatorio, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada en la lista I, es decir, un (1) kilogramo o mas de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1(A).
Cargo Dos:
“En o alrededor del 28 de abril de 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros
lugares, los acusados … JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, a sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron la importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada por la Lista I, es decir, un (1) kilogramo o mas de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y 960 (b)(1(A y del Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.”
Cargo Cuatro:
“ Empezando en o alrededor del 21 de abril de 2003 y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: …, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS…, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Jurado Indagatorio, para poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada en la lista I, es decir, un (1) kilogramo o mas de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1(A)(i).
Cargo Cinco:
“ Empezando en o alrededor del 28 de abril de 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: …JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS… a sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada en la lista I, es decir, un (1) kilogramo o mas de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.”
2.3. Como sustento de la solicitud de extradición, la Embajada Americana allega, debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los siguientes documentos respecto de cada una de las acusaciones, los cuales no fueron objetados en el curso de este trámite:
2.3.1. En relación a la Segunda acusación proferida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso S-2 03 CR 902 (HB):
2.3.1.1.Copia de la declaración jurada, en apoyo de la solicitud de extradición, de LISA G. HORWITZ (fl.85c.a.), Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, adscrita a la Unidad Antinarcótica de la Fiscalía de los Estados Unidos, entre cuyas funciones se encuentra la de procesar a las personas inculpadas de violaciones a las leyes federales antinarcóticas, como el concierto para importar y para distribuir, las áreas del derecho relacionadas con el lavado de dinero y la extinción penal de derechos de dominio.
Afirma que se encuentra familiarizada con los cargos y las pruebas del caso contra REINEL ROA CUERVO, alias “Pacho”, alias “Ray”, alias “Rey”; LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, alias “Lucho”; RODOLFO MOSQUERA MASMELA, MYRIAM TOVAR DURÁN, alias “Martha”, alias “Marta”, alias “Martica”; JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, alias “Andrés”, alias “El Chino” y WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, acusados en la resolución No. S2 03 CR 902 (HB), relativa a un concierto para importar y distribuir heroína entre septiembre de 2001 y julio de 2003, efectuando una reseña de los hechos y de las pruebas, de las que concluye que el acusado es culpable de los delitos por los que se solicita la extradición, los cuales no han prescrito, al haberse interrumpido con la presentación de la acusación ante el Tribunal Federal, la cual contiene dos cargos: uno, concierto para importar una sustancia controlada y el otro, concierto para distribuir dicha sustancia.
2.3.1.2. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición de acuerdo con los cargos que se le atribuyen en las acusaciones que se le formulan (fls 69 y s.s. carpeta anexa):
Título 21, Sección 812 (a) tablas de sustancias controladas, (c) TABLA I (A)(B)(C), TABLA I (B)(10) Heroína.
Sección 841(a) actos ilícitos (1) (2) y (b) las penas (1)(A)(i).
Sección 846, tentativa y concierto
Sección 952 Importación de sustancias controladas (a)
Sección 960 (A) actos prohibidos (a) actos ilícitos (1) (b) las penas (1)(A)
Sección 963 tentativa y concierto.
Título 18, Sección 3282 Delitos no conminados con la pena de muerte.
2.3.1.3. La acusación emitida el 4 de septiembre de 2003, suscrita por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los EE.UU. James B. Comey (fls. 59-67 carpeta anexa), en contra de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS y otras personas, que contiene los dos cargos señalados, los mismos a que se refiere la nota verbal No. 2078 del 24 de noviembre de 2003 (fl. 1 y s.s. c.a.): Cargo Uno. “Concierto para importar a los Estados Unidos 1 kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812, 952 y 960 (b)(1) y 963 del Código de los Estados Unidos” y Cargo Dos. “Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos” (fl. 7 c.a.).
2.3.1.4. La orden de arresto emitida por un juez magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, el 4 de noviembre (sic) de 2003 (fls. 49 c.a.).
2.3.1.5. La declaración jurada de IVONNE MARTÍNEZ (fl 83 c.a.), agente especial de la Administración Antidroga – DEA en la ciudad de Nueva York, en cuya condición participó como una de las principales investigadoras en el caso que se siguió contra JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, entre otros sindicados, quienes habrían participado en un concierto para importar un kilogramo y mas de heroína de Colombia a los Estados Unidos y en un concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo y mas de heroína.
2.3.2. Respecto del Auto de Acusación proferido por la Corte Distrital para el Distrito Sur de la Florida, en el caso 03-20742 CR-GOLD:
2.3.2.1.Copia de la declaración jurada, en apoyo de la solicitud de extradición, de BRIAN K.FRAZIER (fl.224 c.a.), Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, destacado en la Unidad de Seguridad Nacional de la oficina del Fiscal General de los Estados Unidos, con conocimientos especiales en las leyes federales antinarcóticas.
Sostiene que se encuentra familiarizado con la acusación y las pruebas del caso contra JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, REINEL ROA CUERVO, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ, FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS y LUIS EDUARDO MORALES, que surgieron de una investigación por conspiración para importar heroína con la intención de distribuir y ayudar e incitar la importación y posesión de heroína con intención de distribuirla, que permitieron que un jurado indagatorio emitiera un auto de acusación de seis cargos:
(1) Conspiración para importar una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, (4) Conspiración para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (heroína), (2) de ayudar e incitar la importación de una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, (5) ayudar e incitar la posesión de una sustancia controlada (heroína) con la intención de distribuirla. Además, contiene otros dos cargos no imputados al requerido en extradición, (3) ayudar e incitar la importación de una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos, de un lugar fuera del mismo, (6) ayudar e incitar la posesión de una sustancia controlada (heroína) con la intención de distribuir. Agrega que la acusación fue formulada dentro del término de prescripción, por lo tanto, no está prohibida por el estatuto de limitaciones.
En cuanto a los hechos del caso, afirma que el 28 de abril de 2003, Nubia Montenegro Beltrán y su hijo Giovanni Alexis Montenegro fueron interceptados en el Aeropuerto Internacional de Miami a su llegada de Colombia, que les hallaron 3.5 kilogramos de heroína en una inspección del Buró de Inmigración y Vigilancia de Aduanas. El 22 de junio, en similar procedimiento, se les incautó a Jaime Ortiz Araujo y María Fernanda Barrios 5 kilogramos de heroína.
Afirma que en las interceptaciones de las llamadas telefónicas, los acusados planean y discuten sobre el viaje y las incautaciones. Igualmente, se refiere a la identificación del solicitado con propósitos de extradición.
2.3.2.2. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición de acuerdo con los cargos que se le atribuyen en el auto acusatorio (fls 199 y s.s. carpeta anexa):
Título 21, Sección 952 (a) sustancias controladas,
Sección 960 (A) actos prohibidos (a) actos ilícitos (1) (b) las sanciones (1)(A)(B)(i)(ii)(iii)(iv)
Sección 963 intento y conspiración
Sección 841(a) actos ilegales (1) y (b) sanciones (1)(A)(i )(ii)(I)(II)(III)(IV).
Sección 846, intento y conspiración
Título 18, Sección 2 Autores Principales
2.3.2.3. La acusación emitida el 9 de septiembre de 2003 en el caso 03-20742 CR-GOLD, suscrita por el Portavoz del Jurado Indagatorio y el Fiscal de los EE.UU. Marcos Daniel Jiménez (fls. 193-197 carpeta anexa), en contra de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS y otras personas, la que contiene los seis cargos referidos, de los cuales, cuatro son imputados al solicitado y corresponden a los mismos que señala la nota verbal No. 2078 del 24 de noviembre de 2003 (fl. 1 y s.s. c.a.) remitida por la Embajada de los Estados Unidos al Ministerio de Relaciones
Exteriores de nuestro país: Cargo Uno. “Concierto para importar una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b)(1) (A) del Código de los Estados Unidos y Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos”, Cargo Dos. “Ayuda y facilitamiento de la importación de una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1) (A) del Código de los Estados Unidos y Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos“, Cargo Cuatro. “ Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (heroína), en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos” y Cargo Cinco. “Ayuda y facilitamiento de la posesión de una sustancia controlada (heroína) con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos y Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos” (fl. 5 c.a.).
2.3.2.4. La orden de arresto emitida por un juez magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida contra JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, el 9 de septiembre de 2003, suscrita por Clarence Maddox (fls. 191 c.a.).
2.3.2.5. La declaración jurada de Timothy Reagan (fl 189 c.a.), agente especial de la Administración Antidroga – DEA en la ciudad de Miami Florida, que condujo la investigación del caso de los Estados Unidos contra JAIRO INFANTE SÁNCHEZ, No. 03-20742 CR-GOLD, y otros acusados, entre los que se encuentra JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, quienes habrían arreglado la transportación de heroína desde Colombia a los Estados Unidos, a través de mensajeros en vuelos internacionales, ocultando la heroína en el equipaje, para ser distribuida. Información que se obtuvo en virtud a la intervención electrónica realizada por la Policía Colombiana que interceptó comunicaciones concernientes a los cargamentos.
Respecto a la participación de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS indica que éste ayudó a coordinar el movimiento de heroína hacia los mensajeros del 28 de abril de 2003, habló con Roa Cuervo acerca de un tercer individuo, el acusado Wilson Alejandro Tavera Caicedo, quien habría recibido la heroína antes de la participación, y después de la incautación discutieron el asunto. Agrega que Sánchez Rojas en o alrededor del 25 de julio de 2003 fue arrestado bajo cargos colombianos y está bajo custodia colombiana.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3.1. Recibida la documentación del Ministerio del Interior y de Justicia, el 12 de febrero de 2004, la Sala atendiendo lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal ordenó requerir al solicitado en extradición para que designara defensor. Ante la falta de nombramiento, la Corte proveyó el cargo de manera oficiosa, surtiéndose con defensor de oficio el trámite, sin que ninguno de los intervinientes haya solicitado pruebas.
3.2. En el traslado para alegar de conclusión, que se surtió del 8 al 15 de junio, según la constancia de Secretaría, el Delegado del Ministerio Público presentó sus alegatos el día 15. El 11 de junio se allegó poder otorgado por la persona requerida en extradición junto con solicitud de copias del defensor, memoriales a los cuales la Secretaría no se les dio trámite alguno hasta el día 16. El 15 de junio la defensora, que había sido nombrada de oficio, presentó un alegato y el siguiente 16 el defensor de confianza allegó sus alegaciones.
3.2.1. El Procurador Tercero Delegado conceptuó de manera favorable la solicitud de extradición elevada por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de
estupefacientes, pidiendo que la Corte debe advertir al Gobierno que condicione la entrega a que al extraditado no le sea impuesta la pena de cadena perpetua, por ser incompatible con los mandatos constitucionales.
Afirma que la Corte debe examinar el cumplimiento de las previsiones señaladas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal al haber puntualizado el Ministerio de Relaciones Exteriores que no existía convenio aplicable al caso, además, advertir al Gobierno Nacional que el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores ni diversos a los que motivan la solicitud ni sometido a sanciones distintas de las que se hubieren impuesto en la condena, a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, le sea conmutada la pena de muerte de llegarse a imponer y no se le impongan penas incompatibles con la Constitución, como la cadena perpetua.
En cuanto a la validez formal de la documentación aportada con la petición de extradición señala que se aportaron los documentos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, es decir, las resoluciones de acusación, las declaraciones juradas de los Fiscales Adjuntos de cada uno de los casos, así como las de los Agentes de la Agencia Antidrogas que participaron en las investigaciones, las que, además, precisan los actos que motivan la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, igualmente, señalan los datos que permiten la identificación del procesado y las disposiciones aplicables al caso.
Agrega que los citados documentos fueron expedidos conforme a las reglas del procedimiento civil de los Estados Unidos, según los certificados expedidos por el Secretario de Estado Colin L. Pawel, por el Consulado de Colombia en Washington y han sido traducidos al castellano.
Sobre la demostración de la plena identidad del solicitado precisa que la Nota Verbal contiene la información suficiente para individualizar a JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS como ciudadano colombiano, cuya identidad no fue discutida en este trámite, por lo que encuentra satisfecho este requisito.
Respecto al principio de doble incriminación se afirma que los cargos a que se refiere la nota verbal corresponden a los formulados en las acusaciones S2 03 CR-902 (HB) y 03-20742 CR-GOLD del 4 y 9 de septiembre de 2003, por las Cortes Distritales de los Estados Unidos para los Distritos del Sur de Nueva York y de la Florida, que confrontados los comportamientos descritos por las normas violadas constituyen delitos y resultan equivalentes a las previstas en la legislación colombiana, además de estar sancionadas con penas superiores a los 4 años de prisión.
Conductas que corresponden al concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, que prevén los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y sancionado con pena de 6 a 12 años de prisión, y el 376 del Código Penal, respectivamente, por lo que se cumple dicha exigencia.
En lo referente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero indica que las acusaciones proferidas por el Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York y del Distrito Sur de la Florida en contra de José Santiago Sánchez Rojas son equivalentes a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, ya que desde el punto de vista material son piezas de similar contenido, por cuanto, el ‘indictement’ es un pliego de cargos que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, la fecha de su comisión, la calidad en que intervino, las pruebas en que se soporta y las disposiciones penales infringidas, facilitando así el ejercicio de la defensa, por lo que se cumple con el requisito señalado por el Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable.
3.2.2. No obstante, que en el traslado presentó alegatos la abogada que cumplía el encargo de defensora de oficio no se hará mención al mismo, como quiera que para el momento en que fueron presentados ya había sido desplazada por el defensor de confianza, quien presentó poder en tal sentido el día 11.
En el escrito allegado el día 16 de junio por el defensor de confianza de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS se solicita a la Corte que emita concepto negativo sobre su extradición, por no estar reunidos los requisitos exigidos por los tratados vigentes ni por la legislación interna.
La defensa expresa que los hechos por los cuales se le solicita en extradición por las dos Cortes Distritales del sur de la Florida y el Sur de Nueva York, ya fueron juzgados en Colombia por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que lo condenó a la pena privativa de la libertad de once años y cuatro meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico. Luego, la extradición no es conducente porque se desconocería el precepto constitucional relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, máxime cuando las pruebas tenidas en cuenta por la justicia colombiana son las mismas que sirven de soporte probatorio al pedido de extradición.
En criterio de la defensa el principio de doble incriminación se está aplicando en contra del solicitado en extradición, ya que, insiste no puede ser investigado ni juzgado dos veces por el mismo hecho, derecho que se encuentra garantizado por tratados internacionales que protegen los derechos humanos que han sido transgredidos por las autoridades de los Estados Unidos al solicitarlo en extradición, por lo que toda actuación que se erija sobre tal transgresión, carece de validez. Adjunta copia de la sentencia aludida.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. CUESTIONES PREVIAS
1. De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que señala la ausencia de Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, motivo por el cual, la Sala al emitir el concepto solicitado se fundamentará en los parámetros señalados por el artículo 520 de la citada normatividad, es decir, que examinará los aspectos relativos a: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado y los principios de doble incriminación y de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No obstante, que el requerido en extradición es ciudadano colombiano por nacimiento, resulta viable un pronunciamiento sobre el particular, como quiera que la prohibición de extraditar nacionales que establecía el artículo 35 de la Constitución Nacional fue superada con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997 y los hechos materia de la solicitud de extradición tuvieron lugar entre septiembre de 2001 y julio de 2003 y, entre abril y junio de 2003, según lo refieren las acusaciones S2 03 CR-902 (HB) y 03-20742 CR-GOLD formuladas en contra del requerido en extradición el 4 y 9 de septiembre de 2003, es decir que se trata de hechos posteriores a la reforma constitucional.
2. Como se dejara consignado el alegato del defensor del solicitado con propósitos de extradición, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, fue presentado un día después de surtirse el traslado, según la constancia dejada por la Secretaría.
Sin embargo, se observa que dicha constancia no se encuentra precedida de certificación alguna que indique en qué momento se comunicó al requerido en extradición sobre la iniciación de dicho traslado, ya que en la actuación sólo obra copia de la comunicación del 4 de junio dirigida al Director de la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boy.) sin constancia sobre su envío y correspondiente cumplimiento, hecho cierto que es el único que permite establecer que, de manera oportuna, la persona privada de la libertad tuvo conocimiento del trámite dispuesto por la Sala en auto del 2 de junio, para así poder determinar que se le garantizó debidamente el ejercicio del derecho de defensa.
Habiendo señalado el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, que las normas aplicables a este asunto son las establecidas por dicho Estatuto, su desarrollo debe cumplirse con estricto acatamiento y respeto por las garantías y derechos que la Constitución y la ley le reconocen a la parte afectada, de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Carta Política, independientemente de que su naturaleza no corresponde a la de un proceso penal, como así lo tiene definido la Sala.
De manera reciente, la Corte puntualizó que al estar definidas sólo dos oportunidades en el trámite de extradición para el ejercicio de la defensa, la encaminada a solicitar pruebas y el traslado para alegar de conclusión, la decisión que se tome en el interregno que las separa debe notificarse personalmente a la persona privada de la libertad y al Ministerio Público, para garantizar de esta manera la publicidad de la decisión de la Corte sobre la práctica de pruebas y el inicio de la fase subsiguiente, lo cual además, exige que se haga lo posible por notificar al Defensor1.
Si bien la decisión a que se alude es posterior al trámite señalado, preocupación constante de la Sala es la de garantizar en toda actuación el respeto por las garantías y derechos de los intervinientes, lo que se traduce en que en el presente asunto se constate el ejercicio del derecho de defensa del requerido en extradición, comprobando si tuvo conocimiento y oportunidad de presentar personalmente o a través de su apoderado los alegatos previos a la emisión del concepto que de la Corte se solicita, por lo cual al no existir datos que permitan su comprobación, dicha irregularidad debe subsanarse admitiendo como oportuno el alegato presentado.
3. Lo anterior, permite señalar que resulta desacertada la pretensión de la defensa para que la Sala aborde el examen de la legalidad del trámite adelantado por las autoridades judiciales del Estado requirente, como quiera que no sólo su competencia se encuentra previamente definida por la Constitución y la ley, normas que sólo la autorizan para revisar el cumplimiento de las exigencias puntualizadas y las que prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sino que por tratarse de un trámite producto de las relaciones internacionales encaminadas a implementar la cooperación en la lucha contra la delincuencia, en el que tanto el Estado que solicita la extradición como aquél al que se demanda tal petición gozan de plena soberanía para definir sus propios asuntos, lo que impide la intromisión de autoridades extranjeras en ellos.
Por consiguiente, los cuestionamientos sobre la validez o desconocimiento de derechos y garantías fundamentales al solicitado en extradición en el proceso que adelantan las autoridades judiciales del Estado Norteamericano deben ser presentadas y debatidas al interior del proceso penal, respecto del cual no se puede reclamar, como es obvio, el acatamiento de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico nacional, excepto las ya puntualizadas, pero cuyo observancia debe ser exigida por quien representa en este asunto al Estado, esto es, al Gobierno Nacional, al que le corresponde atendiendo las conveniencias nacionales
conceder o no la extradición y fijar las condiciones de aceptación de la solicitud, de ser favorable el concepto de la Sala.
B. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 520 DEL C.P.P.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el artículo 513 del C. de P.P., la solicitud de extradición de persona a quien se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior debe hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
En el caso que analiza la Sala, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó a través de su Embajada, mediante nota verbal No. 2078 del 24 de noviembre de 2003 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición y la extradición de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, quedando así debidamente formalizada (fls.1 a 8 carpeta anexa), cumpliéndose de esta manera con la exigencia normativa aludida.
Con la petición de extradición que se analiza en este trámite se allegaron los documentos señalados por la misma disposición, respecto de cada una de las acusaciones formuladas en contra del requerido.
1. DE LAS RESOLUCIONES DE ACUSACIÓN
1.1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos aportó con la solicitud de extradición de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS copias de la segunda resolución de acusación No. S2 03 CR 902 (HB) del 4 de septiembre de 2003 (fl. 67 c. a) y de la correspondiente al caso No. 03-20742 CR –GOLD del 9 de septiembre de 2003, las que fueron traducidas al idioma castellano.
1.2. La indicación exacta de los actos que originaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Esta información reposa en la resoluciones de acusación aludidas y en la documentación aportada para formalizar la solicitud de extradición de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS.
1.2.1. En la acusación S2 03 CR-902 (HB), según las declaraciones juradas de LIZA HORWITZ, Asistente Fiscal de los Estados Unidos (fls. 85 y s.s.) y de IVONNE MARTÍNEZ, agente especial de la DEA de los Estados Unidos (fls. 46 y s..s), el requerido en extradición JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, junto con otras personas, conformaban una organización colombiana de traficantes de heroína, cuya base de operaciones era Bogotá Colombia, quienes desde septiembre de 2001 hasta julio de 2003, se concertaron entre sí para importar, distribuir y poseer un kilogramo o mas de heroína, entre otros sitios, en Nueva York, la cual era enviada a través de Panamá o México, de acuerdo con las investigaciones llevadas a cabo, y que dieron lugar a que se profiriera la resolución de acusación sustitutiva No. S2 03 CR902 (HB), con fundamento en la cual se elevó la solicitud de extradición.
Según la acusación sustitutiva, para adelantar dicho concierto y realizar los fines ilícitos del mismo, los acusados perpetraron en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, desde alrededor de septiembre de 2001 conversaciones telefónicas
varios miembros de la organización criminal se reunieron para hablar del envió de droga a Nueva York, concretando un envío de aproximadamente 2.5 kilogramos de heroína alrededor de diciembre de 2001, alrededor de junio de 2002 enviaron un embarque de 5 kilogramos de la misma sustancia, durante los meses siguientes siguieron reuniéndose y conversando telefónicamente sobre otros envíos y los dineros que se debían por tal concepto.
El 29 de abril de 2003, Jairo Infante Sánchez y JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS hablaron sobre la captura de dos miembros del concierto, el 24 de julio de 2003 o alrededor de esa fecha Roa Cuervo y José Santiago, en el vecindario de Cartagena poseyeron aproximadamente 3 kilogramos de cocaína.
1.2.2. En tanto que respecto a la acusación en el caso No. 03 20742 CR- GOLD, las declaraciones rendidas por el Fiscal Adjunto Brian K. Frazier (fl.224 c.a.) y el Agente de la DEA, Timothy Reagan (fl.189 c.a.) se precisa que el 28 de abril de 2003, Nubia Montenegro y su hijo Giovany Montenegro fueron retenidos en el Aeropuerto Internacional de Miami, cuando llevaban en su equipaje aproximadamente 2.5 kilogramos de cocaína, los que habrían sido enviados por la organización criminal de la que hacía parte JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, según las conversaciones telefónicas que habían sido interceptadas por la policía colombiana los días anteriores y subsiguientes al hecho, en similares circunstancias fueron incautados 5 kilogramos de la misma sustancia el 22 de junio de 2003.
JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS es acusado de ayudar a coordinar el movimiento de heroína hacia los mensajeros del 28 de abril de 2003, en preparación de su viaje, esto es, que era el responsable de rastrear el movimiento de la heroína antes de ser entregada a los mensajeros, según las conversaciones que sostuvo con Roa Cuervo, antes y después del envío.
1.1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
La Embajada Norteamericana en la nota diplomática, en la cual pide la detención provisional con fines de extradición y la extradición de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS , incluye los datos suficientes para establecer la identidad del requerido.
En efecto, en la Nota Verbal No. 2078 del 24 de noviembre de 2003 se señalan los principales rasgos característicos de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, entre ellos, lo relativo a su estatura, peso, color de la piel, del cabello y de los ojos, de manera aproximada, así como el lugar y fecha de nacimiento, información de la que sin duda puede establecerse sin equívoco alguno la identidad de la persona que es solicitada en este trámite de extradición.
1. Copia auténtica de las normas aplicables al caso.
Con la solicitud de extradición se aportaron las normas del Código Penal de los Estados Unidos en idioma inglés con su transcripción, que se consideran infringidas en la segunda acusación, a las que ya se hizo referencia, pero que se reiteran:
En la Segunda Acusación en el caso S2 03 CR 902 (HB) dictada el 4 de septiembre de 2003 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York se le acusa de:
Cargo 1 : concierto para importar a los Estados Unidos 1 kilogramo o mas de heroína:
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812 (a) tablas de sustancias controladas, (c) TABLA I (A)(B)(C) (b).
Sección 952 Importación de sustancias controladas (a)
Sección 960 (A) actos prohibidos (a) actos ilícitos (1) (b) (1)(A)
Cargo 2: concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o mas de heroína:
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812 (a) tablas de sustancias controladas
Sección 841(a) actos ilícitos (1) (2) y (b) las penas (1)(A)(i).
Respecto al auto acusatorio proferido en la Corte Distrital del Sur de la Florida en el caso No. 03-20742 CR-GOLD el 9 de septiembre de 2003, en la cual se le atribuyen 4 de los 6 cargos que contiene contra otros procesados:
Cargo 1: Concierto para importar una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo en violación de:
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a)
Secciones 963 y 960(b)(1)(A)
Cargo 2: Ayuda o facilitamiento de la importación de una sustancia controlada (heroína) desde un lugar fuera del mismo, en violación de:
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a)
Secciones 960(b)(1)(A)
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2
Cargo 4: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (heroína) en violación de:
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1)
Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i)
Cargo 5: Ayuda y facilitamiento de la posesión de una sustancia controlada (heroína) con la intención de distribuirla, en violación de:
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1)
Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i)
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2
La documentación señalada respecto de cada una de las acusaciones fue aportada con su respectiva traducción al castellano, además, Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos certificó que los afidavits aportados como soporte de la solicitud de extradición fueron proporcionados por el Fiscal Federal y de la Agente Especial con tal propósito, cuya firma se encuentra avalada por el Procurador de los Estados Unidos y el Secretario de Estado, allegándose, igualmente, la certificación de la Cónsul Colombiana en Washington señalando que la persona que autentica los documentos que soportan el pedido de extradición es el Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (fl. 173 c.a.).
Por consiguiente, de acuerdo con lo expresado por el Procurador 3º Delegado en su alegato la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS se encuentra acreditada, y por lo tanto, surte sus efectos en el presente trámite
1.2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
Este requisito se encuentra satisfecho con la información que brinda la Embajada de los Estados Unidos por vía diplomática en la nota verbal que contiene la solicitud de extradición de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, la que da cuenta de la participación del solicitado en extradición en actividades de concierto para importar y
concierto para distribuir en el territorio de los Estados Unidos sustancias controladas, 1 kilogramo o más de heroína, así como de facilitar y ayudar a su comisión.
En efecto, en la Nota Verbal No. 2078 del 24 de noviembre de 2003 se afirma que JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de julio de 1970 en Pachavita Boyacá, que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies y 7 pulgadas de estatura (1.7 m), peso aproximado 176 libras (80 kgs), de ojos carmelitas y cabello oscuro, y porta la cédula colombiana No. 11.436.309.
Esta información es reiterada en la declaración la Agente Especial de la Administración Antidroga DEA, además, identifica la persona de la fotografía del anexo M (fl. 36-37 c.a.), como del acusado JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, aspectos a los que también se refiere la Fiscal Adjunta Lisa G. Horwitz (fl. 77 c.a.). De igual manera, el Fiscal Adjunto y el Agente de la Agencia Antinarcóticos DEA, para el caso 03-20742 CR-GOLD, (fls. 213 y 182 c.a.) aluden, en similares términos, a los datos que permiten la identificación de la persona solicitada en extradición, y en cuya contra se ha dictado la citada acusación.
Elementos de juicio suficientes para verificar la identidad de la persona reclamada en extradición y que según el acta de notificación de la resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación dispone su captura se trata de la misma persona (fl. 288 c.a.), al suscribirla sin reparo alguna y luego otorgar poder.
3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN
Como quiera que las solicitudes de extradición entre Colombia y los Estados Unidos se rigen, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, por las normas del Código de Procedimiento Penal, el acatamiento del principio de doble incriminación se verificará siguiendo los postulados del artículo 511-1, es decir, que la conducta que da origen a la petición de extradición debe estar prevista como delito en la legislación penal colombiana y sancionada con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, ciudadano colombiano, para que responda ante la justicia norteamericana por los cargos de concierto para importar heroína y concierto para distribuirla en ese país, que se le atribuyen en la segunda acusación No. S2 03 CR 902 (HB), de acuerdo con el contenido de la nota verbal 2078 del 24 de noviembre de 2003, con la cual no sólo se pide la captura provisional con fines de extradición sino que se formaliza el pedido de extradición, cargos respecto de los cuales se examinará la concurrencia del citado principio.
Segunda Acusación en el caso No. S2 03 CR 902 (HB). De acuerdo con la acusación proferida en contra de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS por el Gran Jurado ante en la Corte de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York.
Cargo 1:
“2. Como parte y objeto del concierto ….los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, 1 kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, ..”
Cargo 2:
“ 9. Como parte y objeto del concierto … los acusados, y otros conocidos y desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron sustancias controladas y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de
distribuirlas, siendo las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, ..”
De igual manera, en la Acusación del caso No. 03-20742 CR-GOLD, el Gran Jurado ante en la Corte de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida profirió en contra de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, los siguientes cargos:
Cargo Uno:
“ Empezando en o alrededor del 21 de abril de 2003 y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: … JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS…, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Jurado Indagatorio, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada en la lista I, es decir, un (1) kilogramo o mas de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína,”
Cargo Dos:
“En o alrededor del 28 de abril de 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados … JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, a sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron la importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada por la Lista I, es decir, un (1) kilogramo o mas de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína,.”
Cargo Cuatro:
“ Empezando en o alrededor del 21 de abril de 2003 y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: …, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS…, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Jurado Indagatorio, para poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada en la lista I, es decir, un (1) kilogramo o
mas de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína,”
Cargo Cinco:
“ Empezando en o alrededor del 28 de abril de 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: …JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS… a sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada en la lista I, es decir, un (1) kilogramo o mas de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína,.”
Estos cargos corresponden a los señalados en la Nota Verbal No. 2078 del 24 de noviembre de 2003.
El contenido de las normas señaladas como infringidas fue allegado al expediente junto con la traducción al idioma castellano, afirmándose que estaban vigentes al momento de cometerse los delitos y emitirse la acusación, según las declaraciones de la Fiscal Asistente de los Estados Unidos, LISA G. HORWITZ (fl.129 c.a.) y del Fiscal Adjunto Brian K. Frazier (fl. 224 c.a.) quienes precisan que bajo las citadas normas, el concierto es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales, las que en este caso prohiben la importación de estupefacientes hacia y la distribución de estupefacientes dentro de los Estados Unidos, es decir, que bajo las leyes de los Estados Unidos, el acto de coordinar y de acordar con una persona o mas para violar la ley de los Estados Unidos es en y de por sí un delito.
A su vez, en la legislación penal colombiana los comportamientos que se atribuyen a JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS están previstos como delitos de concierto para delinquir con propósitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que sanciona con pena de
prisión de seis (6) a doce (12) años a sus infractores. De otra parte, el artículo 376 del Código Penal prevé el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y consagra las modalidades a que hace referencia el comportamiento delictivo que se le atribuye en la acusación formulada a JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, cuando establece como hecho punible el que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, o venda, entre otras modalidades, droga que produzca dependencia.
En consecuencia, los comportamientos que se le atribuyen al retenido con fines de extradición en nuestro país, igualmente, resultarían constitutivos de infracción a la ley penal, al señalarse que varias personas se concertaron con el propósito de importar hacia los Estados Unidos y distribuir la sustancia sicotrópica, concierto que se deduce de la existencia de una organización conformada por varias personas y de su dedicación al comercio ilícito de estupefacientes.
Respecto a los cargos que se formulan en la acusación 03-20742 CR-GOLD por ayuda e incitación para la importación y para la distribución de sustancias controladas, en este caso heroína, tales comportamientos se circunscriben en la legislación colombiana al grado de participación en el delito de tráfico de estupefacientes, para lo cual debe tenerse en cuenta como se sostuvo el pronunciamiento anterior de la Sala respecto a otro de los acusados2 que de conformidad con el artículo 29 del Código Penal , se consideran autores los que mediante “acuerdo común actúan con división del trabajo”, en tanto, que según el artículo 30 ibídem, quien determina a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción, como lo sería en este caso el instigador.
Por consiguiente, se cumple con el presupuesto relativo a la doble incriminación, como quiera que en la legislación penal colombiana los comportamientos que se le imputan al requerido con fines de extradición están previstos como delitos, al igual que se cumple con la exigencia contemplada por el artículo 511.1 del C. P.P., en cuanto prevé que la sanción para sus infractores debe contener como pena mínima una superior a los cuatro años de prisión.
En relación a la época en que ocurrieron los hechos, la acusación señala que tuvieron lugar entre por lo menos desde el mes de septiembre de 2001 y hasta julio de 2003, y del 21 de abril al 24 de junio de 2003, por consiguiente, se atiende la previsión constitucional relativa a que sólo es factible la extradición de nacionales cuando los hechos por los que se reclama hayan sido cometidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución y autorizó la extradición de colombianos por nacimiento.
1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La segunda acusación emitida el 4 de septiembre por el Gran Jurado en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en el caso No. S2 03 CR 902 (HB), y la proferida el 9 del mismo mes en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida en el caso 03-20742-CR-GOLD, señaladas en la nota verbal 2078 del 24 de noviembre de 2003, guardan equivalencia con la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano.
La existencia de una equivalencia entre los dos sistemas jurídicos ya ha sido definida por la Sala en casos semejantes, al indicar que la resolución de acusación
en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos de los que permiten deducir la equivalencia con la que se profiere en el proceso penal colombiano, lo que no impide reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales distintos, por lo cual no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta, como lo expresa el Procurador Delegado.
De igual manera, puede indicarse que sus efectos son similares, como quiera que en ambos casos determinan el marco de imputación que es objeto de juzgamiento e interrumpen el término de prescripción de la acción penal, aspectos que permiten concluir que el requisito examinado se cumple.
Finalmente, la Sala debe señalar, ante los reparos formulados por el defensor, por el presunto quebrantamiento del principio “non bis in ídem”, en virtud de que el solicitado con fines de extradición ya habría sido juzgado en Colombia por los mismos hechos, que corresponde al Gobierno Nacional efectuar el respectivo examen sobre este aspecto, al no hacer parte tal asunto de las materias que debe revisar al emitir su concepto 3.
IV CONCLUSIÓN
Las anteriores consideraciones permiten concluir que en el caso que se analiza se satisfacen las exigencias legales para conceptuar favorablemente a la petición formal de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS que eleva la Embajada de Estados Unidos respecto a los cargos contenidos y a los
hechos referidos en ésta, que corresponden a los señalados en las acusaciones allegadas.
Pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que el Gobierno puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, además de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como lo solicitan el Procurador Delegado y la Defensa, y definir si evidentemente fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, por los cuales es solicitado en extradición.
En mérito de lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición de JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS elevada por el Gobierno de Estados Unidos de América en relación con los cargos que contienen las acusaciones proferidas en los casos Nos. S2 03 CR 902 (HB) del 4 de septiembre de 2003 y 03-20742 CR-GOLD del 9 de septiembre de 2003.
2° Comuníquese esta decisión al requerido, JOSÉ SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto.
3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 29 de septiembre de 2004. Ext. 22216, MP Edgar Lombana Trujillo
2 Concepto del 1º de septiembre de 2004, Ext. 22.281, MP Sigifredo Espinosa Pérez
3Decisiones del 21 de enero de 2003, Rad, 19963, MP Edgar Lombana Trujillo y del 28 de julio de 2004, Rad. 21989, MP Álvaro Orlando Pérez Pinzón.