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Proceso No 21986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 46
Bogotá, D. C., dos (2) de junio del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la práctica de pruebas que, en desarrollo del trámite de extradición, solicitó el apoderado del señor Jairo Infante Sánchez.
LA PETICIÓN
Dentro del traslado del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el representante del señor Infante Sánchez dijo que, como en los cargos sólo se enunciaron las normas,
“… pero falta la transcripción en forma literal, clara y escrita de los hechos que dieron motivo a las sendas acusaciones… solicito… se alleguen los informes, testimonios, declaraciones de las personas que dirigieron la investigación…”.
Anexó una copia del acta de la diligencia realizada el 7 de abril del 2004 por la Fiscalía Especializada de Bogotá. En ella, Jairo Infante Sánchez aceptó los cargos formulados para acogerse a la sentencia anticipada. El abogado agregó que se trata de los mismos hechos que motivaron el reclamo de extradición y pidió
“tener en cuenta como prueba trasladada el proceso 802 radicado en el juzgado especializado en el cual se encuentra el despacho para dictar sentencia por los delitos en mención, con fundamento en el art. 522 C. P. P., a fin de que se pre-establezca con anterioridad al recibo del requerimiento de extradición a la persona solicitada, hubiere delinquido en Colombia… solo pretendemos que se le respete el principio del NON BIS IBIDEN”.
Finalmente, solicitó se requiera a la Embajada de los Estados Unidos remita la información que demuestre el grado de participación de su acudido en los hechos.
CONSIDERACIONES
La Sala negará las pruebas solicitadas por el apoderado del señor Infante Sánchez. Las razones son las siguientes:
1. No es cierto que en los cargos sólo se hayan indicado las normas. Por el contrario, como reclama el señor defensor, los hechos que motivaron las dos acusaciones fueron presentados en forma clara y escrita. Los del caso número 03-20742-CR-GOLD se muestran a folios 197 y siguientes (carpeta de anexos). Y los de la acusación S2 03 Cr. 902 (HB) obran a partir del folio 67.
2. También fueron anexadas las pruebas esgrimidas contra el requerido: las declaraciones de los representantes de la Fiscalía General del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de los agentes de la Administración de Control de Drogas (DEA), quienes conocieron los hechos, estuvieron a cargo de su investigación e indicaron otras evidencias existentes.
3. Sobre la necesidad de trasladar las copias de un proceso penal adelantado por la Fiscalía Especializada de Bogotá, con el fin de demostrar que los hechos relacionados en el pedido de entrega son objeto de juzgamiento por la justicia colombiana, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos, que hoy se reiteran:
“… debe precisarse que, respecto del trámite de la extradición, la tarea encomendada por el legislador a la Corte Suprema de Justicia se limita a la emisión de un concepto sobre su procedencia o no, opinión que resulta vinculante para el Gobierno Nacional si es desfavorable, pero que lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales si fuere favorable (artículo 519 del Código de Procedimiento Penal)”.
“No puede sin embargo la Corporación, a través de su Sala de Casación Penal, referirse a temas diferentes de los que la propia ley le impone examinar, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando sea pertinente, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (artículo 520 ibídem)”.
“El mismo estatuto le señala al Gobierno Nacional las materias específicas de su competencia. Así, le corresponde conceder u ofrecer facultativamente la extradición (artículos 509 y 510); establecer las condiciones que en ambos casos considere oportunas (artículo 512); expresar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del estatuto procesal (artículo 514); examinar la documentación recibida y su perfeccionamiento si fuere necesario (artículos 515 y 516); expedir la resolución que niega o concede el pedido (artículo 521); disponer la entrega diferida por la existencia previa de un proceso en Colombia (artículo 522); establecer el orden de precedencia cuando existan varias demandas de extradición (artículo 523); sufragar los gastos que se causen dentro del territorio nacional (artículo 526), etc.”.
“Teniendo en cuenta esta distribución de competencias, es claro que al Gobierno Nacional le corresponde examinar lo atinente al ejercicio de jurisdicción. Así lo ha concluido en varias decisiones, por ejemplo en auto del 18 de enero del 2002 -radicado 16.309, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar-, en el que dijo:”
“‘Tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto -el de la jurisdicción- también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que ‘no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia’. En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida –‘ha sido juzgado’- o se está ejerciendo –‘está siendo juzgada’, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad. En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales’” (Concepto del 8 de abril del 2003, radicado 18.702).
4. La petición de que se establezca el grado de participación imputado a su acudido en la comisión de los delitos, corresponde hacerla al “juez natural”, esto es, a la autoridad judicial de los Estados Unidos, por cuanto la función de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia no es la de investigar y sancionar los posibles comportamientos.
5. La Corte no encuentra necesario allegar elementos de juicio de manera oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No practicar las pruebas solicitadas por el apoderado del señor Jairo Infante Sánchez.
2. No ordenar pruebas de oficio.
3. En firme esta determinación, córrase el traslado para alegar previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria