21979(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21979  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta No. 25  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de febrero de  dos mil siete (2007)   

Se   pronuncia  la  Sala  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto   por   el  defensor  de  HERNANDO  CORREA  CASTAÑEDA  contra  la  sentencia  dictada por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de septiembre  de  2003,  mediante  la  cual confirmó la de primera instancia proferida por el  Juzgado  1°  Penal  del Circuito de Tuluá que condenó al recurrente a la pena  principal  de  12  años,  10 meses y 23 días de prisión como determinador del  concurso  homogéneo  del  delito  de tentativa de homicidio y a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, así  como al pago de los perjuicios causados con la infracción.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Buga,  hizo  la  siguiente  síntesis:   

“Para  el  día 15 de diciembre de 2000 a  eso  de  las diez y media de la mañana, un sujeto que ingresó a la oficina del  abogado  JUAN  RAMÓN  PÉREZ  CHICUE,  localizada  en la calle 5 No. 15 de esta  ciudad  (Ver fotografías tomadas en la diligencia de inspección judicial (fls.  208  a  211),  con supuesta intención de contratar sus servicios profesionales,  le  disparó  a  corta  distancia con un arma de fuego (Examen balístico de los  proyectiles  recuperados  (fls. 203 a 205), alcanzándolo con dos proyectiles en  las  partes  anatómicas  descrita  en la historia clínica (fl. 106 a 111) y el  dictamen  médico  (f.  114  del  Cdno  1).  Luego  del  atentado el desconocido  emprendió  la  fuga,  mientras el profesional del derecho, quien sobrevivió al  ataque, presuroso buscó atención médica.   

Por estos hechos, la Fiscalía 11 Seccional  inició  la  correspondiente  investigación  en  el  expediente radicado al No.  28313.   

A  eso  de  las seis y quince minutos de la  tarde  del día 25 de julio de 2001, en la carrera 25 con calle 42, de la ciudad  de  Tuluá, a media cuadra de su casa, la abogada DORA LIBIA PÁEZ ESPINOSA (fl.  269,  437)  fue también víctima de un atentado contra su vida. Relató que dos  sujetos  en  motocicleta  la  atacaron  a  tiros  cuando  se  movilizaban  en el  vehículo  de  su  propiedad,  y  aclaró que resultó lesionada levemente en el  brazo  izquierdo  por las esquirlas de los vidrios rotos por los impactos de las  balas  que le fueron disparadas, las cuales solo afectaron el automotor tal como  puede  apreciarse en las fotografías intercaladas (fls. 442 a 446). La denuncia  fue  instaurada por la afectada ante la Fiscalía el 6 de agosto del mismo año,  oportunidad  en  la  que  afirmó  no tener enemigos de ninguna clase; solo hizo  referencia  a  problemas  con su esposo JUAN BAUTISTA GARCÍA y el litigio de un  lote  de  su propiedad, adquirido hace 12 años, sobre el que la pusieron pleito  HUMBERTO TAMAYO y CARMENZA DÁVALOS.   

Por estos hechos, la Fiscalía 32 Seccional  ordenó  apertura  de instrucción mediante resolución del 8 de agosto del 2001  (f. 274), proceso radicado bajo el No. 3817.   

Días  después, a las 3:40 de la tarde del  jueves  28  de junio del 2001, en la intersección de la calle 28 con carrera 28  de  Tulúa,  el  doctor  PÉREZ  CHICUE  quien  se  desplazaba  a  bordo  de una  camioneta,  fue víctima de un segundo atentado a bala ejecutado por dos sujetos  que  se  movilizaban en una motocicleta. En esta ocasión el mencionado recibió  dos  lesiones de proyectil de arma de fuego, una en el rostro y otra en el brazo  y  hombro  derecho,  tal como lo reseña la historia clínica (fs. 20 a 24) y la  experticia  médico legal practicada el 21 de agosto de ese mismo año (f. 448),  sobreviviendo  igualmente  a  la  agresión  (proceso radicado al No. 4192 de la  Fiscalía  32), y siendo atendido en la clínica de Occidente a donde concurrió  con la ayuda de la doctora NORA NIDIA PÁEZ ESPINOSA.”   

Los  tres acontecimientos fueron acumulados,  siguiéndose  la  instrucción  bajo la misma cuerda procesal, dada la conexidad  existente.   

Por  tales  hechos  y en la misma sentencia,  fueron  condenados  MARIO  CORREA  CASTAÑEDA  y CARLOS ARTURO AGUDELO SOTO a la  pena  principal  de  13  años, 23 días de prisión, como autor del concurso de  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.   

Perfeccionada en lo posible la investigación  se  decretó  su cierre, y por proveído del 11 de febrero de 2002, la Fiscalía  11   Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Buga,  profirió  resolución  de acusación en contra de CARLOS ARTURO AGUDELO SOTO, MARIO CORREA  CASTAÑEDA  y  HERNANDO  CORREA CASTAÑEDA  (fl.  420  c # 2), la que al ser impugnada fue confirmada el 22 de  marzo  de  2002,  por  la  Fiscalía  5ª Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga (fl. 475 c # 2).   

LA  DEMANDA   

Con fundamento en las causales 1° y 2° del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal, el defensor del procesado  postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.   

1.-  Primer  cargo, causal segunda, falta de  consonancia  en  los  cargos  deducidos  en  la resolución de acusación con la  sentencia.   

Dice  el  actor  que  la  motivación de una  decisión  judicial,  no  puede corresponder a un simple formulismo que supla el  fondo de la controversia.   

La congruencia como motivo estructurante del  proceso  y garantía, implica que la sentencia, ha de guardar adecuada relación  de  conformidad  con la resolución de acusación en sus tres aspectos básicos:  personal,  fáctico  y  jurídico. La congruencia personal dice relación con la  identidad  que  debe  existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y  aquellos  a  que  se  contrae  la  sentencia. Las dos primeras son absolutas, es  decir  que  los  sujetos  y  los  supuestos  fácticos de la sentencia deben ser  necesariamente los mismo de la acusación.   

Sostiene que la resolución de acusación se  dictó  contra  los  procesados como presuntos autores responsables de homicidio  en  el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y  en  la  parte motiva de la sentencia, nada se dice en relación con el cargo por  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  deducido  en la acusación respecto de los  hermanos  CORREA  CASTAÑEDA,  aspecto  que  fue  planteado  en  el  recurso  de  apelación; sin embargo, el a-quo no hizo ningún pronunciamiento.   

Así  mismo, guardó silencio respecto de la  petición  en  el  sentido  de  la  razón por la cual se tramitó bajo la misma  cuerda  procesal,  hechos aislados sin ninguna relación sustancial. Así mismo,  nada  se  dijo  sobre  la  constitución en parte civil de la abogada NORA NIDIA  PÁEZ ESPONOSA.   

Insiste  que  la  falta  de  consonancia  se  presenta  en  la  medida en que no se motivó y resolvió a los hermanos MARIO y  HERNANDO  el  cargo  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, así  como   tampoco   se   explicó  el  fallo  respecto  de  las  razones  fácticas  relacionadas  con las consanguíneas PÁEZ ESPINOSA, pues todo la argumentación  giró en torno al atentado a la humanidad de PÉREZ CHICUE.   

2.-  Segundo  cargo,  violación indirecta  falso juicio de identidad.   

El  censor,  inicialmente,  cita precedentes  jurisprudenciales  en  relación  con el sentido de la violación que reprocha a  la   sentencia  de  segunda  instancia.  Luego,  transcribe  apartes  del  fallo  impugnado  indicando que no son lógicos, ni coherentes con la prueba obrante en  el plenario.   

Llama  la atención que sólo a partir de la  declaración  de  GERMÁN  GUTIÉRREZ  GAVIRIA,  mucho  tiempo  después  de los  atentados,  es  que  se  puede  vincular  formalmente  a la investigación a los  hermanos  CORREA  CASTAÑEDA,  quedando clarificado, a su juicio, que la misión  de GUTIÉRREZ GAVIRIA era señalarlos como autores materiales.   

Refiere  que  el  Tribunal  se  apoya en los  apartados  22°,  23°  y  25°  en  relación  con  el  testimonio  de  GERMÁN  GUTIÉRREZ  GAVIRIA;  sin  embargo,  tal  conclusión es equívoca y falaz, pues  como  lo  afirma  GUTIÉRREZ  GAVIRIA  nunca  se  reunieron  para  planificar el  atentado  y,  jamás,  en  ninguna de sus 4 versiones pudo concretar la forma de  pago,  si  éste  se  verificó  o  no,  no  aportó ningún detalle que pudiera  inferir  que  el  supuesto  atentado  contra  las  hermanas PÁEZ ESPINOSA fuera  patrocinado    por    CORREA   CASTAÑEDA.   

Considera,   igualmente,   que   de   las  declaraciones  de  GUTIÉRREZ  GAVIRIA  no  es posible concluir que los hermanos  CORREA  CASTAÑEDA  fueran determinadores de los atentados contra JUAN RAMÓN y,  menos, en relación con las hermanas PÁEZ ESPINOSA.   

Señala  que  el presunto atentado contra la  vida  de  DORA  LIBIA sucedió el 25 de julio de 2001, la querella formulada por  NORA  NIDIA,  donde  se  pretendía  negociar  una  información  para evitar un  atentado  contra  la  vida  de las hermanas PÁEZ ESPINOSA fue formulada el 8 de  agosto  de  2001;  por  consiguiente,  fácil  es colegir la falta de coherencia  entre  estos  hechos,  “pareciera  que  se estaría  negociando sobre un hecho cumplido”.   

Igualmente, al discrepar de las declaraciones  de  NORA NIDIA, solicita a la Corte que los cargos invocados prosperen y se case  la  sentencia impugnada, pues la deducción inferida de la prueba testimonial no  guarda  consonancia  con  la  lógica,  ni  encuentra  respaldo  en otros medios  probatorios.   

Asegura  que  no  es cierto que su defendido  tuviera  interés  desmedido en la sucesión, su actuación lo era en defensa de  los   menores   hijos   del   causante   y,   además,   no   tenía   vocación  hereditaria.   

Estima  que  pese  a  las  sospechas de JUAN  RAMÓN  PÉREZ  CHICUÉ, HERNANDO no fue vinculado a la investigación por falta  de  mérito  para  ello,  se  tuvo  que  hacer el montaje con GERMÁN GUTIÉRREZ  GAVIRIA  para lograrlo; empero, conforme a la sana crítica del testimonio, esas  declaraciones  no  pueden llevar a la conclusión de un fallo condenatorio, pues  siempre  se apoya en el dicho de CARLOS ARTURO AGUDELO, sin aportar un solo dato  en  concreto  que  permita  deducir  responsabilidad  en  cabeza de los hermanos  CORREA CASTAÑEDA.   

Indica   que   de   las  declaraciones  de                      JUAN  RAMÓN  PÉREZ CHICUÉ existe la posibilidad que los atentados  contra  su  vida tuvieran origen en otros intereses, se manejaron situaciones de  conflictos  amorosos,  él  mismo  aceptó que en el pasado tuvo problemas, pero  que ya estaban solucionados, sin ahondar en detalles.   

De  la  declaración  de  DORA  LIBIA  PÁEZ  ESPINOSA  no puede inferirse que los hermanos CORREA CASTAÑEDA quisieran acabar  con  su  existencia,  además,  no  puede afirmarse que las lesiones ocasionadas  tuvieran el carácter de mortales.   

Reitera,  en consecuencia, la petición para  que prosperen las pretensiones incoadas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  La  demanda  de  casación presentada a  nombre   del   procesado  HERNANDO  CORREA  CASTAÑEDA  exhibe   ostensibles   defectos   técnicos   y   de  fundamentación,  que  llevan a la Sala a desestimar los cargos formulados, toda  vez  que  el actor incumple con la metodología inherente al recurso, atendiendo  que  la  demanda  que  sustente el recurso de casación, como se ha dicho por la  jurisprudencia,  necesariamente,  debe  caracterizarse  por permitir colegir sin  temor  a  equivocaciones  los errores en que pudieron incurrir los juzgadores de  instancia.   El   reproche   a   la  sentencia  acusada  debe  ser  de  objetiva  comprensión,  porque  así  lo  exige la naturaleza y alcance de las normas que  gobiernan el recurso extraordinario.   

Desde  esa perspectiva, si bien es cierto la  causal  segunda  de  casación  corresponde a aquellas situaciones en las que la  sentencia  impugnada  no  está  en  consonancia  con los cargos imputados en la  resolución  de  acusación y que éste vicio constituye un error in procedendo;  también  es  verdad  que  la técnica en el recurso no le permite al recurrente  desconocer  que  la  pretensión debe estar revestida del interés jurídico que  redunde  en beneficio del recurrente, como tampoco el principio de autonomía de  las  causales,  como  ocurre  en este caso, en que, como argumento central, para  demostrar  la  disonancia con la decisión del ad-quem, el censor reclama que en  la   resolución   de   acusación   HERNANDO  CORREA  CASTAÑEDA   fue  acusado  como  probable  autor  del  concurso  de delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal; sin embargo, en las sentencia de instancia,  tan  sólo fue condenado por la conducta ilícita atentatoria contra la vida, en  concurso  homogéneo, porque en el ejercicio aritmético atinente al concurso de  conductas  ilícitas  guardó  silencio  respecto  del delito de porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

La  situación  así  planteada riñe con el  debido  proceso;  empero,  en sede de casación la situación del recurrente, en  manera   alguna  puede  ser  agravada,  bien  ajustando  la  pena  que  implique  incremento,  ora  compulsando  copias,  atendiendo  la  expresa prohibición del  artículo  31  de  la  Carta  Política,  habida consideración que el acusado y  sentenciado   HERNANDO  CORREA  CASTAÑEDA es recurrente único.   

De  esta  manera,  es claro que el libelista  carece   de   interés   jurídico,   pues,   se   insiste,  la  decisión  que,  eventualmente,  se  tome  en  orden a enmendar la omisión de los juzgadores, en  nada   beneficiaría   al  actor,  es  decir,  necesariamente  repercutiría  en  perjuicio    de    la    situación   jurídica   del   procesado   CORREA CASTAÑEDA.    

De otra parte, en el ejercicio argumentativo  discrepa  por la decisión judicial de adelantarse bajo la misma cuerda procesal  la  investigación  penal  por los diversos atentados ocurridos; sin embargo, de  la  lectura  del  reproche  salta  a la vista que el casacionista no explicó de  qué  manera  las  garantías  fundamentales  del procesado fueron afectadas con  dicha  decisión,  ni  explicó las repercusiones desfavorables que tuvieron que  afrontar  los  procesados, especialmente, su representado por haberse adelantado  bajo   la   misma   cuerda   procesal   la  investigación  por  los  diferentes  hechos.   

Adicionalmente,  es evidente, el desfase del  recurrente  al  demandar  el  supuesto  yerro  al amparo de la causal segunda de  casación,  pues,  piénsese,  por  vía  de  discusión que si por tal hecho se  hubieren  afectado los  derechos fundamentales de los procesados, no sería  por  el  sendero de la causal segunda que se enmendaría el error cometido en el  trámite procesal.   

2.-  En  relación  con  el  segundo  cargo,  propuesto  por  violación indirecta de la ley sustancial debido a un falso  juicio   de   identidad   en  la  contemplación  probatoria,  debe  destacarse,  inicialmente,  que  por  ser el recurso extraordinario de casación rogado y las  facultades  limitadas,  es  deber  del demandante poner de presente a la Sala la  existencia  del  error  en  la  decisión del Tribunal, es decir, la imputación  personal,  fáctica  y  jurídica  en  el  fallo  de segundo grado distinto a lo  atribuido   en   la   resolución   de   acusación,   confrontando   todas  las  decisiones.   

Resulta  evidente  que el casacionista en su  libelo  desatiende  la  naturaleza  y fines del recurso extraordinario, toda vez  que  éste  constituye  una  impugnación a la sentencia por vicios in iudicando  y/o  in procedendo, taxativamente indicados en la ley, encaminando los reproches  a  la identifica­ción de un  agravio  que  se demanda reparar, de forma libre se distancia tanto de los fines  como  de las formas atinentes a la impugnación extraordinaria, para exponer una  serie  de  reparos  subjetivos  y  genéricos en relación con el contenido y la  interpreta­ción  de  los  medios  probatorios  allegados, a fin de proponer con base en ellos la presencia  de la duda.   

Dentro de esa exposición extraña al recurso  extraordinario  y, limitándose a invocar tan sólo el numeral 1° del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal, propone la violación indirecta por  error  de hecho derivado de un falso juicio de identidad y se ocupa luego  con  exclusividad  de  presentar  reproches  al  contenido y  credibilidad  de  las  pruebas,  omitiendo toda precisión sobre los errores que  acusa  y,  en  cada  caso, si el plantea­miento  se  encamina  a  acreditar  falsos  juicios  de  identidad,  caracterizando  el  libelo  por  falta de claridad y precisión, y haciendo caso  omiso  de  la  diferencia que existe entre los medios de gravamen por los cuales  se  lleva a una revisión amplia y general de instancia, con los de impugnación  y,  en  particular,  con  el  recurso extraordinario de casación, estrictamente  orientada  a  conseguir  la  anulación de la sentencia por los vicios que logre  acreditar  el  recurrente, con exclusiva iniciativa dentro del debate, pero  obligado   a   las   taxativas   causa­les y motivos que autoriza la ley.   

Para el caso que se controvierte, el censor,  no  sólo  se  queda  en  el  desconocimiento de los requisitos técnicos que se  enuncian,  sino  que  también  en  el  examen  de  las  pruebas  desatiende los  razonamientos  sobre  los cuales construyó el Tribunal ad-quem las premisas del  fallo  condenatorio,  y  al  hacerlo  deja  incólumes los fundamentos sobre los  cuales descansa la decisión adversa.   

De  otra parte, en desarrollo de la censura  incursiona  por  los  diversos  sentidos  de  la  violación indirecta de la ley  sustancial,   especialmente,   en   las   características   propias  del  falso  raciocinio,  toda  vez  que atribuye a los juzgadores la violación a las reglas  de  la  sana  crítica;  pero,  invariablemente,  no  logró demostrar de manera  lógica  y  atendible  el  enunciado,  porque  ni  siquiera hizo referencia a la  eventual  violación  de las mismas, olvidando que reproches de tal estirpe para  su   formulación   ameritan   postulación   y   desarrollo  autónomo,  habida  consideración   que   por  su  naturaleza,  el  primero,  es  un  vicio  en  la  contemplación  probatoria,  en  tanto  que el segundo, constituye una afrenta a  las  reglas de la sana crítica en la evaluación probatoria, sin desestimar que  existen  irregularidades  que  al mismo tiempo afectan los dos sentidos, empero,  este  no  es  el  caso, atendiendo que el censor no se ocupa de demostrar que el  sometido  a  estudio  sea  uno de los acontecimientos excepcionales. Se destaca,  eso  sí,  la  violación  al  principio  de  autonomía  de  los cargos y de la  ausencia de una correcta demostración del yerro anunciado.   

Ahora  bien,  remata  su  escrito  con  el  planteamiento  de  la  duda,  la  cual  no  tuvo  arraigo ante los juzgadores de  instancia,  por  lo tanto, era deber exclusivo del actor entrar a demostrarla en  su      demanda      con      toda      claridad     y     contunden­cia, que su incidencia en la sentencia  era   tal   que   de   haberse   reconocido   hubiera   determinado   un   fallo  opuesto.   

Obligación  semejante  no  se  suple  en  casación  recurriendo  a  las  simples  conjeturas  o  a apreciacio­nes   personales   sin   seriedad   ni  contundencia,   menos   con  formulaciones  imprecisas  y  desentendidas  de  su  sometimiento  exacto  a las causales taxativas del recurso extraordinario como a  su        inexcusable        clari­dad.   

De  suerte  que,  el censor no identificó  dentro   de   la   causal  la  clase  de  errores  advertidos,  ni  mucho  menos  demostrarlos,  como tampoco a señalar su incidencia en el sentido del fallo que  ataca, motivos suficientes para inadmitir la demanda.   

Esta  decisión  es proferida de plano y no  admite recurso alguno.   

Por  lo  anterior,  la demanda presentada a  nombre  del  procesado  CORREA CASTAÑEDA deberá  ser  inadmitida, máxime cuando no se observa transgresión  a  las  garantías  fundamentales de los procesados, que hagan imprescindible la  actuación de la Corte orientadas a restablecerlas.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  HERNANDO CORREA  CASTAÑEDA por las razones anotadas.   

2.-   Declarar  desierto  el  recurso  de  casación y devolver el expediente al Tribunal de origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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