23997(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 23997  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado        acta        No.  53         

Bogotá, D.C., 18 de abril de 2007  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  LUCY  HELENA  HOLGUIN BEDOYA y LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín,  mediante  la cual condenó a la primera como autora de  los   delitos  de   peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  concierto  para  delinquir, y al segundo, por los mismos  delitos   a  título  de  cómplice,  interviniente  y  autor,  respectivamente.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.- Los sucesos investigados fueron declarados  por el ad quem, de la siguiente manera:   

“La  Sra.  LUCY  HELENA   HOLGUIN  BEDOYA,  vinculada  a  la  FISCALIA  GENERAL  DE  LA  NACIÓN,  desde  el  año de 1991, como empleada de la entonces  Fiscalía  Regional  de  Medellín,  hoy  Fiscalía  Especializada, mediante 299  actos  fraudulentos  realizados  a  partir  del  11  de  enero  de  1994 y hasta  septiembre  18  de  2001,  logró  sustraer  una  suma  que  asciende  en  pesos  colombianos  a doscientos cuarenta millones, seiscientos ochenta mil novecientos  noventa  pesos  ($240.680.990),  más  ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos  noventa  y  seis  dólares  (USD  $  154.896), dos mil (2000) liras y mil (1000)  pesetas,  aprovechando  que  tenía  a  su  cargo  la  custodia exclusiva de los  TITULOS JUDICIALES, función  que  cumplía  bajo la supervisión de quienes fueron sucesivamente los Jefes de  la  Secretaría  Común,  abogados FABIO MÁXIMO MENA GIL, MARTHA EUGENIA MADRID  ESCOBAR,  LINA  MARIA ECHAVARRIA BETANCUR y ROSO ELENA POMBO QUITIAN quienes, al  parecer  por la excesiva confianza que le dispensaron, le firmaban en blanco los  títulos  ,  en tanto que por oficio ella autorizaba el pago a persona diferente  de  la  que figuraba en el título, con la colaboración de personas ajenas a la  Fiscalía, quienes los cobraban.   

La Sra. LUCY HELENA HOLGIN aceptó cargos por  PECULADO  y  FALSEDAD  IDEOLÓGICA  para  sentencia  anticipada, respecto de los  hechos  ocurridos  hasta  el  18  de  septiembre  de 2001, razón por la cual el  Juzgado  27°  Penal  del  Circuito  dictó en su contra el fallo de fecha 11 de  febrero  de  2003  (fls. 93-104 c. 13), confirmado por esta misma Sala, mediante  sentencia  No.  022  de 2003, aprobada por Acta No. 54 del 25 de Abril/2003. Por  tal  razón,  se procede en esta causa, en lo que a la Sra, LUCY ELENA respecta,  por  los  punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PECULADO y FALSEDAD IDEOLÓGICA,  los  dos  últimos  relacionados con hechos posteriores a la fecha de septiembre  18/2001,  particularmente  los atinentes a un título por valor de $53.980.000 y  dos  títulos  por  un  valor  que  asciende a $147.440.000 pesos, cuyos oficios  datan del 5 de octubre/2001, así:   

    

1. El  Título  No. 0004421206 del 16 de Septiembre/1999, por valor de  $74.990.000,  dinero  decomisado al Sr. FERNANDO FAJARDO TRUJILLO, pagado a LUIS  OCTAVIO GALVEZ PEREZ (FL. 94 c.o. 1).     

    

1. El  Título  No.  0004435348 de Septiembre 20 de 1999, por valor de  $62.450.000,  decomisado  a  la Sra. SOL BEATRIZ PIEDRAHITA, ordenado a favor de  WILLIAM  DE  JESUS  ALZATE  QUINTANA, quien lo cobró por canje en la cuenta No.  101-12110238  de CONAVI, que fue congelada antes de que pudiera hacerlo efectivo  (fl. 95 c.o. 1)     

    

1. De  igual modo se procede en lo referente al Título Judicial   No.  0004435349 del 20 de Septiembre de 1999, por valor de $53.980.000 cuyo pago  también  se  ordenó  a  favor  de LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ, mediante el mismo  trámite  ilícito  de  los  anteriores  (fl.  274  c.o.  1  y  2713      c.o.     No.     8).”      

2.- La Fiscalía 49 Delegada ante los Juzgados  Penales   del   Circuito   con   sede   en  Medellín  dispuso  la  apertura  de  investigación   (fl.   33  cno.  1)  y  la  consecuente  vinculación  mediante  indagatoria  de  la  señora HOLGUIN BEDOYA  (fls 52 y ss. cno. 1) y del señor GALVEZ  PEREZ  (fls.  279  con.  1  y 429 y ss. cno. 2), entre  otros,  y  con  resolución  del  dieciocho (18) de octubre de 2001, definió la  situación  jurídica  de  la  primera,  imponiéndole  medida  de aseguramiento  consistente   en   detención   preventiva  por  dos  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  cuatro  punibles  de falsedad ideológica en documento público  (fls.  304  y  ss.  cno.  1);  mientras  que  al segundo también lo cobijó con  detención  preventiva,  mediante  resolución del treinta y uno (31) de octubre  de  2001,  como cómplice de peculado por apropiación, relacionado con el cobro  de  los  títulos  judiciales  No.  004421206  por  valor  de  $74.990.000 y No.  0004435349 por la suma de $53.980.000 (fls. 814 y ss. cno. 3).   

La  investigación  se  clausuró  mediante  resolución  del  veintiséis  (26)  de  febrero  de  2002  (fl.  2436  c.o. 8).   

3.-  El  nueve  (9)  de  abril  de 2002, la  Fiscalía  24 Especializada de Medellín, profirió resolución de acusación en  contra  de  LUCY  HELENA  DEL SOCORRO HOLGUIN BEDOYA y  LUIS   OCTAVIO  GALVEZ  PEREZ,  como  determinadora  y  cómplice,   respectivamente,   del   concurso   de   delitos  de  peculado  por  apropiación  (artículo  397  de  la ley 599 de 2000) y, como determinadora, la  primera,  de  un  concurso  homogéneo  de  falsedades ideológicas en documento  público (artículo 286 ibídem).   

Además,  el pliego de cargos cobijó a ambos  procesados  como  determinadora  y  cómplice,  respectivamente,  del  delito de  concierto   para  delinquir  (  artículo  340  inc.  1º  ejusdem)  (fls.  2707  –     2724     cno.  8).   

La acusación fue apelada por el defensor del  procesado  GALVEZ PEREZ, quien  desistió  del  recurso, por lo que cobró ejecutoria el dos (2) de mayo de 2002  (fl. 2798 con. 8).   

4.-   Adelantada la etapa del juicio, en  la   audiencia   pública   la   Fiscalía  varió  la  calificación  jurídica  provisional   realizada   en   la   acusación,  en  relación  con  la  señora  LUCY  HELENA  HOLGUIN BEDOYA,  advirtiendo  que  la  imputación  en su contra por el concurso de peculados por  apropiación  era  a  título de autora y no determinadora, incluyendo, además,  la  agravante prevista por el inciso segundo del artículo 397 del C. Penal y la  de  mayor  punibilidad  de  que  trata  el  numeral 10 del artículo 58 ídem y,  aclaró   que  la  acusación  en  su  contra  por  el  concurso  de  falsedades  ideológicas  en  documento público era a título de determinadora; y en cuanto  a    LUIS    OCTAVIO   GALVEZ   PEREZ   varió   la   acusación   aduciendo   que  éste  es  interviniente  (artículo  30  de  la  ley 599/00) y no cómplice del concurso de peculados por  apropiación,  con  las agravantes ya destacadas, y agregó, respecto del delito  de  concierto  para delinquir, que los acusados eran autores del mismo (fls. 237  y ss. cno. 10).   

5.-  El  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito  Especializado  de  Medellín,  mediante  fallo  del 9 de julio de 2004, condenó  LUCY  HELENA  DEL  SOCORRO  HOLGUIN BEDOYA  a  la  pena  de  221  meses de prisión y multa de 50.000 salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  autora  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  (en  concurso) y falsedad ideológica en documento público y como  coautora   del   punible   de   concierto   para   delinquir;   a   LUIS  OCTAVIO GALVEZ PEREZ lo condenó a la  pena  de  137  meses  de  prisión  y  multa de 30.000 salarios mínimos legales  mensuales,   como  cómplice  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  interviniente  de  los  punibles  de falsedad ideológica en documento privado y  autor     de     concierto     para    delinquir    (fls.    213    – 271 cno. 12).   

Además,   les   impuso   a   ambos   como  “pena   privativa  de  otros  derechos”,  la  inhabilitación  de derechos y funciones públicas, por un  lapso  de diez (10) años, los condenó solidariamente a pagar $920.159.045.41 a  favor  del  Estado,  y  a favor de Luis Alberto Corrales, la suma de $2.860.000;  declaró  mantener  vigente  el  embargo  recaído  sobre un bien inmueble y les  negó la suspensión condicional de la pena.   

6.- Apelado el fallo por los procesados y sus  defensores  (fls.  16 – 104  con.  13),   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín,  al   conocer  en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante  sentencia  proferida  el  veintiséis  (26)  de  enero  de  2005,  confirmó  la  sentencia   en   el  sentido  de  condenar  a  la  señora  “LUCY  ELENA  HOLGUIN  BEDOYA  a título de  autora  de  los  delitos  de  PECULADO POR APROPIACION,  FALSEDAD   IDEOLÓGICA   EN   DOCUMENTO  PÚBLICO  y  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR  y  del  Sr.  LUIS  OCTAVIO  GALVEZ  PEREZ,  por  los  mismos delitos a título de  cómplice,   interviniente   y   autor,  respectivamente,  con  la  MODIFICACIÓN    consistente   en   que  LUCY    HELENA    HOLGUIN    BEDOYA    descontará   180   MESES   DE  PRISIÓN  en lugar de los 221 meses que le impuso el despecho a  quo   y   LUIS   OCTAVIO  GALVEZ  PEREZ  descontará      122      MESES     DE  PRISIÓN en lugar de los 137 MESES que le impuso el a  quo”        (fls.       121       – 149 con. 13).   

7.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad    los   procesados   y   sus   defensores   interpusieron   recurso  extraordinario  de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 178 cno.  13)  y  dentro del término legal, los últimos presentaron las correspondientes  demandas  (fls.  193  y ss con 13), las que fueron admitidas por la Corte por la  eventual violación a la prohibición de la doble incriminación.   

1. Las demandas.-  

1.1.   Con apoyo en la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo, del articulo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor  de   la   señora  LUCY  HELENA  DEL  SOCORRO  HOLGUIN  BEDOYA,   denuncia  que  la  sentencia  del  ad  quem  “comporta  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  ya  que surge de una evaluación probatoria completamente contraria  a  las reglas de la sana crítica”, al incurrir en un  error  de hecho por omitir analizar el fallo anticipado proferido por el Juzgado  27  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  en  el  cual se juzgó a la mencionada  señora  por  los mismos hechos relacionados en la sentencia aquí impugnada, si  se  tiene  en  cuenta  que  el  lapso  temporal  de  ocurrencia  de los punibles  imputados  en  la  resolución de acusación que dio pie a la causa y el número  de  defraudaciones  aducidos  en  el  fallo anticipado, así como las citadas en  este  proceso,  son idénticas; amén de que si solamente se hubiera juzgado por  los  peculados y falsedades referidas a los títulos judiciales Nos. 0004421206,  0004435348  y  0004435349,  como  se  plantea por el Tribunal, necesariamente se  habría modificado la condena al pago de perjuicios.   

Así,   culmina   afirmando  la  violación  indirecta  de los artículos 8, 340 inc.1º y 397 de la ley 599 de 2000, y 19 de  la  ley  600 de 2000, por indebida aplicación, solicita, en consecuencia, casar  la sentencia y reemplazarla por un fallo absolutorio.   

1.2.-    El   defensor   del   señor  LUIS    OCTAVIO    GALVEZ    PEREZ,    por      su     parte,     afirma  que  la  sentencia del ad quem es  violatoria de la ley  sustancial  por  vía  indirecta, por aplicación indebida de los artículos que  tipifican  los  delitos  que  se  le  enrostran  y  los que definen la autoría,  participación  y  el  delito  continuado,  así  como  también  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  19  –  cosa  juzgada  –  y  232  – requisitos para condenar – del Código  Penal,  y  el artículo 29 de la Constitución Política, relativo, entre otros,  al principio del non bis in ídem.   

Señala que el Tribunal incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  al omitir valorar los documentos que  acreditan  la  preclusión  de  la  investigación  con  que  fue  favorecido el  procesado,  según  decisión  del  3  de  octubre  de  2003,  proferida  por la  Fiscalía  5  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín –   radicación   No.  540.133  de  la  Fiscalía  88  Seccional  de  esa  ciudad  – que se le adelantó “por  el  delito continuado de PECULADO POR  APROPIACION   Y   FALSEDAD   IDEOLÓGICA   EN   DOCUMENTO   PUBLICO,  hechos acaecidos entre los años 1994 a 10 de octubre de 2001; la  injurada  de  la  señora  LUCY  ELENA HOLGUIN BEDOYA; y finalmente la sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto  (4)  Penal  del  Circuito  Especializado de  Medellín”;  pues  que  en  el  citado  proceso  se  investigaron  los  hechos  ocurridos  desde  1994  al  10  de  octubre  de 2001,  abarcando  todas  las  apropiaciones de dinero y falsedades acontecidas en dicho  periodo,  incluidos  los  títulos  judiciales  a  que  alude  el  ad quem en su  fallo   –  Nos.  0004421206,  0004435348  y  0004435349 -, por lo que se le  estaría juzgando dos veces por los mismos hechos.   

Controvierte  la configuración del concierto  para   delinquir  en  virtud  de  no  estar  acreditado  el  acuerdo  previo  de  asociación   delictiva   entre   los   procesados,   ni   el  requisito  de  la  indeterminación  de los delitos a cometer, amén de que al haber sido condenada  anticipadamente  la señora HOLGUIN BEDOYA por  el Juzgado 27 Penal del Circuito, por los delitos de peculado y  falsedad,  “se  cae  entonces por su propio peso el  delito  atentatorio  contra  la  Seguridad  Pública, por ausencia de uno de los  elementos  del  tipo,  cual  es  precisamente,  la  pluralidad  de sujetos en la  ejecución  de  la  conducta, teniendo en cuenta, que la finalidad que motivó a  la  procesada, fue la comisión de un DELITO CONTINUADO  DE  PECULADO,  sin  que la prolongación en el tiempo  desdibuje  la figura”, quien utilizó “como  simples instrumentos, personas ajenas a la institución, como  el  señor  LUIS  OCTAVIO, a  quien  reitero,  ya  se  le  había  absuelto  por estos hechos”, agrega  que  los juzgadores dieran credibilidad a lo manifestado por  LUCY  HELENA en el sentido de  que  aquél  nada  sabía  sobre  la  ilicitud  de su proceder, y sin que exista  prueba  que  sustente  su participación directa en la comisión de los punibles  como    para    considerarlo   cómplice,   autor   o   interviniente   de   los  mismos.   

Insiste  en que la conducta desplegada por la  procesada  reúne los requisitos del delito continuado, por lo que no hay razón  para  abrir  nuevas  investigaciones por hechos que fueron objeto de juzgamiento  acorde  con  la  sentencia  anticipada  que  se  profirió  en su contra, y cuya  investigación   se   precluyó   a  favor  de  su  representado,  solicita,  en  consecuencia,   casar   integralmente   la   sentencia  demandada  y  dictar  la  absolutoria sustitutiva a favor del mismo.   

2.-     Concepto     del    Ministerio  Público.-   

2.1.- La Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal,  comienza por manifestar que la demanda presentada a nombre de  la  señora  HOLGUIN BEDOYA no  acredita  la regla de apreciación probatoria desconocida, acorde con la vía de  ataque  escogida, ni cómo con ello se violentó la ley sustancial; mientras que  la  presentada  a  nombre  de  GALVEZ PEREZ  ofrece una valoración  probatoria personal de la preclusión  que  lo  favoreció,  sin enfrentarla con las conclusiones del fallo, mostrar el  desacuerdo  con las mismas ni evidenciar el yerro que le imputa, confundiendo el  falso  juicio  de  existencia  con  el  falso de raciocinio cuando afirma que el  juzgador  omitió  un  medio  de  convicción que obra en el proceso, para luego  sostener  que  el  mismo fue evaluado contrariando las reglas de la apreciación  probatoria.  Además  de introducir reproches por violación directa al señalar  que   el   fallador  no  advirtió  la  inexistencia  de  presupuestos  para  la  configuración  del  delito  de  concierto  para  delinquir  ni  los  del delito  continuado,  y  otro  por violación al principio de la investigación integral,  con  desconocimiento  del  principio  de  autonomía  que  rige  las causales de  casación.   

2.2.- Destaca que la censura por violación al  principio  de la cosa juzgada debe formularse por la causal tercera de casación  por desconocimiento al debido proceso.   

2.3.-  Ante  la admisión de las demandas por  ser  claras  en  advertir la existencia de decisiones judiciales anteriores a la  sentencia  cuestionada,  aduce  necesario verificar la posible violación de los  principios  de  la  cosa  juzgada y del non bis in idem, la categoría de delito  continuado,   en   lugar   del   concurso  homogéneo  imputado,  así  como  la  configuración   del   concierto   para   delinquir,   dada   la   inconformidad  planteada.   

Sobre  lo primero, afirma que la sentencia no  desconoce  los  principios  de  la  cosa  juzgada  y  del  non bis in idem, pues  respecto  de  la  señora  HOLGUIN BEDOYA se  hizo  aclaración  que  los  delitos  a  ella endilgados en esta  actuación  fueron  los ocurridos con posterioridad al 18 de septiembre de 2001,  mientras  que  sobre el señor GALVEZ PEREZ  no  se demostró que los punibles por los que fue acusado hubieran  sido objeto de pronunciamiento judicial anterior.   

La  sentencia  anticipada  proferida  por  el  Juzgado    27   Penal   del   Circuito   de   Medellín,   contra   LUCY    HELENA    versó   sobre   hechos  cometidos   entre  1994  y  el  18  de septiembre de 2001, en tanto que los  juzgados  en  el  fallo  demandado fueron los acontecidos por las defraudaciones  cometidas  con  posterioridad,  concretamente el 5 de octubre de 2001, cuando se  ordenó  al  banco  pagar  los  títulos judiciales Nos. 004421206, 0004435348 y  0004435349,  y si en la inicial sentencia se hizo mención a dos de los aludidos  títulos,  tan  solo  fue  para  precisar  que  gracias a ellos se descubrió la  defraudación, sin incluirlos al condenar anticipadamente.   

Y sobre GALVEZ PEREZ,  quien fue acusado y condenado por el concurso material  homogéneo   y   sucesivo  de  175  peculados  e  igual  número  de  falsedades  ideológicas  en  documento  público,  ninguna prueba se aportó al proceso que  acreditara  que haya sido beneficiado con preclusión de investigación, por los  mismos  hechos en actuación procesal anterior, así se conociera, acorde con la  inspección  realizada dentro del proceso examinado a la investigación radicada  bajo  el  No.  540.133  de la Fiscalía 88 Seccional de Medellín, que su objeto  eran  varios  títulos  judiciales de los que se apoderaron los procesados, bajo  el     mismo    “modus    operandi”  de que aquí se trata, ya que no puede asegurarse que los títulos  por  los  que  responde  en  esta  actuación  sean aquellos investigados por la  Fiscalía  88,  pues  ello tan solo es una  mera afirmación del demandante  sin soporte probatorio.   

Así,  para  la  Procuraduría  los cargos no  prosperan  por  no  haberse   vulnerado  el principio de la prohibición de  doble  valoración respecto de los procesados, dada la situación que rige en el  proceso  y que podría ser desvirtuada por la existencia de decisión de la cual  se  pueda  inferir  que  por los mismos hechos hubo pronunciamiento anterior que  hace  tránsito  a  cosa  juzgada,  eventualidad que cabría en el numeral 2 del  artículo 220 como causal de revisión.   

2.4.-  Afirmó  que  lo acontecido en el caso  concreto  fue  un  delito  unitario  o continuado de peculados y falsedades, por  reunirse  los  presupuestos  decantados  por  la  jurisprudencia de la Sala para  configurar            el            mismo1,  pues  ya  para  el  2001  la  defraudación    no   correspondía   a   apropiaciones   selectivas  “de  uno  u  otro  título  sino  a  un solo plan criminal para  apoderarse  de  los  dineros  en  custodia  de  la Fiscalía a través, no de la  esporádica  e  inadvertida  colaboración  de Gálvez Pérez, sino a través de  éste   y   de   una  bien  conformada  red  de  colaboradores  cuya  actuación  estaba   encaminada  a  hacer  más  sofisticada la trama defraudatoria”,  con  mayor  razón  si  se  considera que el peculado,  entre  otras  facetas,  protege  el  patrimonio  estatal  que  es susceptible de  graduación  en su lesión, como tesis que la Corte destaca para ejemplificar el  delito                   continuado2.   

Lo anterior repercute en la punibilidad, pues  conforme   con   el   artículo   31   de  la  ley  599  de  2000,  que  incluye  antitécnicamente  el  delito  unitario  en  el  concurso  de delitos, prevé un  aumento  de una tercera parte de la pena para el caso en cuestión, consecuencia  que  advierte  más  favorable  que  la prevista para el concurso que implica un  incremento  que  puede  ser  hasta  del  doble,  aunque eventualmente menor a la  tercera  parte.  En  el  caso  concreto,  en cuanto al concurso de peculados por  apropiación  el  Tribunal  señaló una pena de 125 meses de prisión, mientras  que  si  le  hubiera  dado el tratamiento de delito continuado la pena sería de  120  meses, por lo que considera que ésta solución se impone desde el punto de  vista  de  la  favorabilidad  punitiva,  estimando  que el sentenciador apreció  equivocadamente  las  indagatorias  de  los  procesados que permitía inferir la  intención  unitaria  de  su  comportamiento, por lo que inaplicó el parágrafo  del  artículo  31  del  Código  Penal,  e  interpretó erróneamente el primer  inciso de la misma norma.   

Acontece igual respecto de los tres delitos de  falsedad   ideológica   en   documento   público   imputados   a  HOLGUIN  BEDOYA,  pues  fue  el  mecanismo  ejecutado  en diferentes episodios encaminado a obtener la masiva defraudación,  lo cual genera la solución punitiva ya advertida.     

Aceptando  entonces que se está en presencia  del  delito  continuado,  tal figura cubriría los hechos objeto de la sentencia  anticipada  proferida  por  el  Juzgado  27 Penal del Circuito de Medellín, con  independencia  de  que  algunas acciones individuales no estuvieran comprendidas  en  el  pliego  de  cargos y, por tanto, no puede someterse a doble juzgamiento,  pese  a  que  equivocadamente  se  hubiesen  juzgado  aquellas  como un concurso  homogéneo,  con  lo  que termina destacando la cosa juzgada y sugiriendo que la  Corte  case  de  oficio la sentencia, anule y cese todo procedimiento a favor de  la procesada.   

Y en cuanto a GALVEZ  PEREZ,  por  no  obrar  la  prueba  de que la conducta  objeto  de  juzgamiento  fue definida mediante otra decisión judicial, no puede  optarse  por  la  misma  medida,  operando  sí  la  tesis del delito continuado  respecto  de  los peculados imputados, por lo que procedería la redosificación  de la pena.   

Expone,  por  otro  lado,  que  el  elemento  subjetivo   inherente  al  delito  unitario  es  el  mismo  que  los  juzgadores  advirtieron     para     condenar     a      los     procesados   por  el  punible de concierto para  delinquir,  esto  es,  contar  con  la colaboración de las mismas personas para  apoderarse  de los títulos judiciales custodiados por la Fiscalía, acudiendo a  idéntico      “modus      operandi”,  razón  por la cual debe desplazar y subsumir la intención de  asociarse  para  cometer delitos que fundamentó el concierto para delinquir por  el  cual  se  les  condenó,  lo  cual  supone  la  doble  sanción de una misma  intención.   

Extiende  igual solución aún manteniéndose  la  imputación  de  varios  delitos  de  peculado  y  de  falsedad  como sendos  concursos  homogéneos,  porque si la comisión de cada uno fue conocida por los  agentes  en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, que debe asumirse cuando  de  un  concurso  de  punibles  se  trata, desaparece la indeterminación de los  delitos  que  exige  el  concierto  para  delinquir, por lo que la imputación y  condena  por éste viola el principio de non bis in idem, que debe remediarse en  esta  sede,  como  así  lo  sugiere  a  la  Corte, con el reajuste punitivo que  corresponde.   

Por último, destaca que la condena impuesta a  GALVEZ  PEREZ por la falsedad  ideológica  en  documento  público,  desconoce  que  ni  en  la resolución de  acusación  ni  en  la  modificación  que  hizo  la  Fiscalía  en la audiencia  pública,  se  le acusó por dicho delito, pese a lo cual tanto el a quo como el  a  quem pregonaron su calidad de interviniente en el concurso de falsedades para  individualizar  la  pena  inflingida,  resultando  clara  la  incongruencia y el  perjuicio  ocasionado  al  procesado,  por  lo  que  sugiere  casar de oficio la  sentencia,   absolver   y   redosificar   la   pena   (fls.   6   y   ss.   cno.  Corte).        

SE CONSIDERA:  

1.-   Demanda  a  nombre  de  la  procesada  LUCY HELENA DEL SOCORRO HOLGUIN BEDOYA.   

1.1.-  Formula violación indirecta de la ley  sustancial  como único cargo contra la sentencia, por  error de hecho por falso juicio de existencia, pues se  asegura  que en ella los juzgadores omitieron analizar el fallo proferido por el  Juzgado  27  Penal  del Circuito de Medellín, mediante el cual la procesada fue  condenada  por los mismos hechos relacionados en la sentencia aquí cuestionada,  señalando   que   tal  violación  “surge  de  una  evaluación   probatoria  completamente  contraria  a  las  reglas  de  la  sana  crítica”.   

1.2.-  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  señalado  de  tiempo  atrás  que la formulación de un cargo por la ruta de la  violación  indirecta exige al casacionista, en aras de la claridad y precisión  que  debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, la obligación de  concretar  el  error  – de  hecho  o  de  derecho – que  produce    la    lesión   y   la   especie   de   falso   juicio   –  de  existencia,  de  identidad,  de  raciocinio,  de  legalidad  o  de  convicción  -,  y  que cuando se acude al de  existencia,  como  ocurre  en  el  caso  concreto, para su demostración resulta  necesario  que  se  identifique  la  prueba  que  fue omitida o supuesta; que se  indique  de  manera  objetiva  su  contenido,  la  incidencia  de  éste  en las  conclusiones  del  fallo  y  la  norma  de derecho sustancial que indirectamente  resultó excluida o indebidamente aplicada.   

La  misma  naturaleza rogada que la casación  ostenta,  impone  al  demandante el deber de abordar además la demostración de  cómo  habría  de  corregirse  el  yerro  probatorio  que  denuncia,  tarea que  comprende  un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas,  excluyendo  las  supuestas, o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia o los dictados de experiencia.   

No  se  olvide  que cuando el fallador en el  proceso  de evaluación racional del mérito de la prueba, o en la construcción  de  las  inferencias  lógicas de contenido probatorio se aparta caprichosamente  de  las  máximas de la experiencia o el sentido común, las leyes científicas,  o  los  postulados  de  la lógica, declarando por virtud  de ese yerro una  verdad  fáctica  distinta  de la que revela el proceso, surge el error de hecho  por falso raciocinio.   

En  el  cargo  analizado,  el  casacionista  escogió  como  vía  de  ataque contra la sentencia un error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  pero esgrimió como sustento de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  una “evaluación probatoria  completamente   contraria   a   las   reglas  de  la  sana  crítica”,  con  lo  cual  terminó involucrando un falso  raciocino,  que  resulta  incompatible  con  el  error  de  apreciación por falso juicio de  existencia  inicialmente  enunciado,  como con acierto lo destaca la Delegada en  su concepto.   

No  obstante esta falencia en la formulación  de  la censura, de su contenido surge claro que el ataque se orienta a denunciar  una  violación  al  debido  proceso,  por inobservancia de los principios de la  cosa  juzgada  y  de  prohibición  de la doble incriminación o non bis in idem  (fl.  4 cno. Corte), quedando claro el alcance de la impugnación, razón por la  cual la Sala se ocupará de su estudio.   

El principio de cosa juzgada enseña que las  sentencias  judiciales  ejecutoriadas  o  cualquier  otra decisión con la misma  fuerza  vinculante,  son  material  y  jurídicamente  intocables  y resultan de  obligatorio  acatamiento,  dado  su carácter definitivo e inmutable, razón por  la  cual  se  prohíbe  al funcionario judicial adelantar nuevas investigaciones  por  hechos ya juzgados, acorde con lo prevenido al respecto por el artículo 29  de  la  Constitución Política y los artículos  8° de la ley 599 y 19 de  la ley 600 de 2000, que rigen esta actuación.   

Los  tratados internacionales sobre derechos  humanos  que  se  encuentran  inmersos  en  nuestra  legislación  a través del  llamado  bloque  de  constitucionalidad,  en  virtud  del  artículo  93  de  la  Constitución  Política,  tampoco  han  sido ajenos al tema. Recuérdese que el  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, consagra en el artículo  14-  7  “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado  por  un  delito  por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia  firme  de  acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.  Igualmente,  el  artículo  8.4  de  la Convención Americana de  Derechos  Humanos  o  Pacto  de San José de Costa Rica pregona: “El  inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a  nuevo juicio por los mismos hechos”.   

Se dice que un asunto es materialmente igual  a  otro  cuando  existe  entre  ellos  identidad de sujetos, objeto y causa. Por  ello,  cuando  se  ventilan  dos  trámites procesales que contengan esta triple  identidad   (sujetos,  objeto  y causa), la prohibición de la persecución  múltiple  impone  al  funcionario judicial la necesidad de cesar toda actividad  procesal,  bien  inhibiéndose de abrir investigación, precluyéndola o cesando  procedimiento,  según  la  etapa  procesal  en  que  se  encuentre  el  asunto.   

En  el  caso  de  estudio  se  pretende  el  reconocimiento  de  la  vulneración  de los principios de la cosa juzgada y del  non  bis  in  ídem,  con fundamento en un fallo anticipado proferido en primera  instancia  por  Juzgado  27  Penal del Circuito de Medellín el 11 de febrero de  2003  y  en  segundo  grado por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de abril  del   mismo   año,   mediante   el   cual   la   aquí  procesada  HOLGUIN  BEDOYA  fue condenada por los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público.   

Este  documento, contrario a lo afirmado por  el  demandante, fue apreciado por el Tribunal Superior en la sentencia objeto de  impugnación,  como  se  desprende de los siguientes apartes del fallo, donde se  refiere  en  forma  expresa  a  su  contenido,  para finalmente precisar que los  hechos que aquí se investigan son distintos de los allí juzgados:   

“La Sra. LUCY HELENA HOLGIN aceptó cargos  por  PECULADO  y FALSEDAD IDEOLÓGICA para sentencia anticipada, respecto de los  hechos  ocurridos  hasta  el  18  de  septiembre  de 2001, razón por la cual el  Juzgado  27°  Penal  del  Circuito  dictó en su contra el fallo de fecha 11 de  febrero  de  2003  (fls. 93-104 c. 13), confirmado por esta misma Sala, mediante  sentencia  No.  022  de 2003, aprobada por Acta No. 54 del 25 de Abril/2003. Por  tal  razón,  se procede en esta causa, en lo que a la Sra, LUCY ELENA respecta,  por  los  punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PECULADO y FALSEDAD IDEOLÓGICA,  los  dos  últimos  relacionados con hechos posteriores a la fecha de septiembre  18/2001,  particularmente  los atinentes a un título por valor de $53.980.000 y  dos  títulos  por  un  valor  que  asciende a $147.440.000 pesos, cuyos oficios  datan del 5 de octubre/2001”.   

Esto  descarta  el  error  de existencia por  omisión  inicialmente  alegado,  pues  si  la  prueba que se afirma omitida fue  tenida  en  cuenta  por los juzgadores, no puede sostenerse que la ignoraron. La  Sala  advierte, sin embargo, que el Tribunal, al apreciar esta prueba, incurrió  en  un  error  de  aprehensión, porque de su contenido resulta evidente que los  hechos   allí   juzgados   se   refieren   a   los   acontecidos   entre      1994      y     septiembre  18  de  2001, y que la presente  investigación,  adelantada  en  primera  instancia  por el Juzgado 28 Penal del  Circuito  de Medellín, se circunscribe a los títulos judiciales por valores de  $74.990.000  y  $62.450.000,  sin  incluir  el  título  judicial  por  valor de  $53’980.000. Se dice en el  fallo de segunda instancia adjuntado al proceso:   

“  La Sra. LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA …  mediante  299  actos  fraudulentos realizados a partir del 11 de enero de 1994 y  hasta  septiembre  18 de 2001, logró sustraer una suma que asciende a … no es  cierto  que  se  haya juzgado aquí a la Sra. LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA por los  hechos  relacionados  con  dos  títulos  por valor de  $74.990.000     y     $62.450.000,    que  forman  parte  de otro proceso que adelanta el Juzgado 28 Penal  del  Circuito, pues basta leer la relación obrante a  folios  519-530  del  cuaderno original 3 … para advertir que en esa relación  no  figuran  los  dos  títulos … ” (fls. 142 y 146  cno. 12).   

Se  concluye, pues, que dentro de los hechos  por  los  cuales se juzgó a la procesada en el Juzgado 27 Penal del Circuito de  Medellín,  se  incluye  la  apropiación y falsedad relacionadas con el título  judicial  No.  0004435349  por valor de $53.980.000, que de acuerdo con el fallo  del   a  quo  fue  cobrado  el  17  de  septiembre  de  2001,  es  decir  antes  del límite temporal a que se  contrae   la   investigación  allí  adelantada,  según  se  dilucidó  en  la  inspección  judicial  practicada  al  Banco Agrario (fls. 273, 274 cno. 1 y 247  cno. 12)   

Con  base  en  lo  anterior  se  impone  la  casación  oficiosa  y  parcial  del fallo impugnado para restablecer el derecho  que  le  asiste a la acusada de no ser juzgada dos veces por un mismo hecho. Por  tanto,  se  suprimirá  la  condena que se le impuso por los delitos de peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento público, referidos al  título  judicial  No.  0004435349  por  valor $53.980.000 y se redosificará la  pena,  teniendo  en  cuenta  que los juzgadores aplicaron 35 meses de incremento  por  el  concurso de dos peculados, lo que significa que por cada uno aumentaron  17  meses  y  15  días.  En  la  misma  proporción  se  ajustará  la  pena de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

Además, resulta indispensable para respetar  la  legalidad  de  la pena, ajustar la sentencia en lo que se refiere a la multa  impuesta  (50.000 s.m.l.m.v), tomando en consideración que debe corresponder al  valor  de  lo  apropiado,  incrementado  hasta en la mitad, según las voces del  inciso  segundo  del  artículo 397 de la Ley 599 de 2000. Por esta razón se la  fijará  en  la  suma  equivalente a 510.82 salarios mínimos legales mensuales,  pues  los  $137.440.000  apropiados  equivalen  a 480.55 s.m.l.m., los cuales se  incrementan  en  un  6.3%  que  fue  lo  considerado  para  aumentar  la pena de  prisión.   

Se  reducirá,  igualmente,  el  monto  de la  indemnización  que  la procesada debe cubrir por perjuicios causados al Estado,  en  la  suma  de  $74.990.000,  toda vez que los $62.450.000 correspondientes al  título  judicial No. 0004435348, lograron recuperarse después de ser bloqueada  por  la  Fiscalía  la  cuenta  de  Conavi  del  señor William de Jesús Alzate  Quintana,  a  través  de  la  cual se hizo efectivo el título, como lo pone de  presente   el   a  quo  en  las  consideraciones  de  su  fallo  (fl.  250  cno.  12).    

2.-   Demanda   a   nombre  del  procesado  LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ.   

2.1.-  Dirige  el  ataque  a  través  de la  causal  primera  de  casación  por  ser   violatorio  de  la  ley  sustancial  por vía indirecta, por  aplicación  indebida  de  los artículos 29, 30, 31, 286, 340 y 297 del Código  Penal,  y  por  falta  de  aplicación de los artículos 19 y 232 del Código de  Procedimiento  Penal,  y el artículo 29 de la Constitución Política, acusando  al  juzgador  de  incurrir  en error de hecho por falso juicio de existencia, al  omitir    valorar    “los   documentos”  que  acreditan que el procesado fue beneficiado con preclusión  de  la  investigación, según decisión del 3 de octubre de 2003, proferida por  la  Fiscalía  5  Delegada  ante el Tribunal Superior de Medellín, dentro de la  investigación   No.   540.133   que   la   Fiscalía   88   Seccional   de  esa  ciudad.   

2.2.-  Como  ya  se  destacó,  la violación  indirecta  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  impone al  demandante  la  necesidad  de  identificar la prueba que fue omitida o supuesta,  además  de  señalar   objetivamente su contenido, la incidencia del mismo  en   las   conclusiones   del  fallo  y  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.   

2.3.-  En  el  caso  analizado, el demandante  señala  como  prueba ignorada por los juzgadores la providencia de 3 de octubre  de  2003, mediante la cual, supuestamente, la Fiscalía precluyó investigación  en  su  favor  por  los mismos hechos que aquí se investigan, pero examinado el  proceso  se  constata que esta decisión no hace parte de su contenido, y que al  no  serlo,  no puede afirmarse que los juzgadores hayan omitido su apreciación,  descartándose,  en  consecuencia,  la  estructuración  del  error de hecho por  falso juicio de existencia que se denuncia.   

El cargo no prospera.  

Las    solicitudes    del    Ministerio  Público   

1.-  La Delegada sostiene que en el evento de  estudio  se  reúnen  los requisitos exigidos por la jurisprudencia para admitir  la  existencia  del  delito  unitario  o continuado, tanto respecto del peculado  como  de  las  falsedades,  por  cuanto,  en  su  criterio, para el año 2001 la  defraudación   cometida   por   los   procesados   correspondía   “a  un  solo  plan  criminal  para  apoderarse  de los dineros en  custodia de la Fiscalía”.   

La  pretensión  de  la  representante  del  Ministerio  Público  resulta  inadmisible, porque ello significaría desconocer  el   principio  de  la  cosa  juzgada.  La  razón  es  elemental:  LUCY  HELENA DEL SOCORRO HOLGUIN BEDOYA fue  condenada  en  el  proceso que se adelantó en su contra por el Juzgado 27 Penal  del  Circuito  de  Medellín  por un concurso material de peculados y falsedades  allí   referido.  Esta  decisión,  que  recibió  confirmación  del  Tribunal  Superior,  resulta intangible, no solo por haber hecho tránsito a cosa juzgada,  sino  por  haber sido tomada en el interior de un proceso distinto del que ahora  es objeto de estudio.   

La Delegada propone a la Corte declarar que la  serie  de  delitos  cometidos  por  la  señora HOLGUIN  BEDOYA, incluidos los que fueron objeto de juzgamiento  en  el  proceso  adelantado  por  el  Juzgado  27  y  los  que  aquí se juzgan,  configuran  un  delito  continuado,  y  no  un  concurso de infracciones como lo  definieron  los  juzgadores  de  instancias en ambos procesos. En suma, pretende  que  la  Corte  modifique  el  fallo  dictado  en  dicho proceso, y de paso, que  declare  que  los  delitos  que  se  juzgan en el que es objeto de la casación,  hacen parte del delito continuado en el primer asunto.   

Resulta  totalmente improcedente que la Corte  resuelva  asuntos relacionados con un proceso distinto a aquel cuya sentencia de  segunda  instancia  fue  objeto  del  recurso  extraordinario de casación, pues  además  de  lo  ya  advertido  sobre la implicación que ello tendría sobre el  principio  de  la cosa juzgada, se desconocerían las finalidades y limitaciones  de  la  casación  como recurso rogado y de carácter excepcional, que supone un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la   legalidad  de  la  sentencia que se  demanda,  motivo  por  el  cual  la  Sala  no  puede ocuparse de dar respuesta a  cuestionamientos    orientados    a    combatir    decisiones    distintos    de  aquélla.   

“La finalidad de  la  casación  es  remover  la  decisión  de  segunda instancia, a partir de la  demostración  de  uno cualquiera de los motivos autorizados por la ley y que la  única  manera  de  demostrar  una falla en la sentencia, es abordando todos los  argumentos  aludidos  por  el  fallador  sobre  el punto objeto de censura, para  demostrarle  a  la  Corte  que  la  situación  de  hecho  encuadra en una de la  causales  y  que  tiene  incidencia  en la decisión cuestionada.”(Sentencia      03/07/2003.      Radicación      19430).   

Adicionalmente, ha quedado lo suficientemente  dilucidado,  con  el  fallo  del  a quem y lo aclarado con antelación, que a la  mencionada  procesada  se le juzgó en este diligenciamiento, por los delitos de  peculado   por   apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público  relacionados  con  los  títulos  judiciales  Nos.  0004421206 y 0004435348, por  valores  de $74.990.000 y $62.450.000, respectivamente, expresamente    descartados  como  objeto  de  juzgamiento  en  la  sentencia  anticipada arriba  mencionada,  en  la que se dio el tratamiento de conductas punibles concurrentes  a  las  imputadas en contra de la procesada, por ambas instancias, sin que dicho  fallo haya sido objeto de controversia.   

2.-  Subsidiariamente,  solicita  la  señora  Procuradora  redosificar  la  pena que se le impuso a la procesada, pues asegura  que  el  Tribunal  redujo  de 175 a 3 los delitos de peculado por apropiación y  falsedad  ideológica  en  documento  público  objeto  de juzgamiento, y que no  obstante   ello   mantuvo   la   pena   impuesta   por   el   juez   de  primera  instancia.   

Sobre  dicho  tema lo cierto es que el a quem  precisó  en  su  fallo,  que  a  partir  de  la  pena  imponible por uno de los  peculados   agravados   (90   meses),  incrementó  35  meses  por  el  concurso  homogéneo,   respetando   el   proceso  de  dosificación  punitiva  legalmente  diseñado,  corrigiendo así lo deducido al respecto por el a quo, razón por la  cual  la  redosificación solicitada no resulta atendible, amén de lo señalado  con  antelación sobre la necesidad de hacerlo como consecuencia de la casación  oficiosa y parcial de la sentencia.   

3.-  También  plantea  la  Delegada,  que el  elemento  subjetivo  inherente al delito unitario es el mismo que los juzgadores  consideraron     para     condenar     a      los    procesados   por  el  punible de concierto para  delinquir,  esto  es,  contar  con  la colaboración de las mismas personas para  apoderarse  de los títulos judiciales custodiados por la Fiscalía, acudiendo a  idéntico  modus  operandi,  razón  por  la  cual  debe desplazar y subsumir la  intención  de  asociarse para cometer delitos que fundamentó el concierto para  delinquir  por  el  cual  se  les  condenó,  con  lo que se estaría imponiendo  “doble  sanción  a  una  misma intención”, así se consideren como delitos  autónomos  los  peculados  y las falsedades, porque si la comisión de cada uno  fue  conocida  por  los  agentes  en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar,  desaparece  la  indeterminación  de  los  delitos  que  exige el concierto para  delinquir.   

Del  análisis probatorio que precede emerge  el  consentimiento  recíproco de los procesados para la comisión indeterminada  y  plural  de  los  delitos  aludidos,  con  lo  cual  violentaron  la seguridad  pública,  otro  bien  jurídico  e  independientemente protegido por la ley, lo  cual  da  cuenta  de su incursión en el punible de concierto para delinquir por  el cual resultaron condenados.   

Este   delito,   como  se  ha  manifestado  reiteradamente,  hace  su  aparición  fáctica  y  jurídica cuando se planea o  conviene  realizar  un  número  indeterminado  de  delitos,  bien  se  trate de  la   apropiación  de  bienes  del  Estado  en  diversas  épocas  y con la  incorporación  de  nuevos  partícipes  o  intervinientes,  sin que se exija un  resultado   específico,  porque  subjetiva  y  objetivamente  se  satisface  la  estructura  típica del artículo 186 del Código Penal, en la medida en que dos  o  más  personas  pactan  la  comisión de un número plural e indeterminado de  conductas  delictivas,  que  fue  lo  acontecido en el caso concreto, como ya se  dejó visto:   

“El  delito  de concierto para delinquir,  presupone  la  existencia  de  una  organización,  así  esta sea rudimentaria,  conformada  por  un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo o  han  convenido  llevar  a  cabo  un  número  plural  de  delitos y de este modo  lesionar   o   poner   en   peligro   indistintamente   bienes  jurídicos  bajo  circunstancias  no  necesariamente  singularizables, “bien concurriendo cada uno  de  los  plurales  agentes  a  realizar  de  manera  integral  y  simultánea el  comportamiento   reprimido  en  la  ley  -coautoría  propia-,  o  mediante  una  división  de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de  manera  que  cada  coautor  al  brindar  un  aporte objetivo a la ejecución del  delito  realiza  la  voluntad  colectiva”  (cfr. sen. sda. inst. sep. 23/03 Rad.  17089).         

En el mencionado pronunciamiento señaló la  Corte,  además, que “el legislador consideró que el solo hecho de concertarse,  pactar,  acordar  o  convenir  la  comisión  de  delitos  indeterminados  es ya  punible,  pues  por  sí  mismo  atenta  contra la seguridad pública y por ello  extendió  la  protección  penal  hacia  esa  actividad,  sin que sea necesario  exigir   un   resultado   específico   para   pregonar   el   desvalor  en  tal  conducta”.   

Se  precisó, asimismo, que la realización  de  dicha  conducta  “no  solamente es predicable en los eventos donde se atenta  contra  los  poderes públicos, o contra la existencia y seguridad del Estado; y  tampoco  exige  la  verificación  de  delitos  contra  la  vida,  ni  atentados  terroristas,  etc.  El  simple  hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos  indeterminados,  sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi,  y sea cual fuere el cometido final, es ya punible”.   

A   esto   cabría   agregar   que   la  especialización  de  la  organización  en programar o llevar a cabo delitos de  determinada  naturaleza o en circunstancias específicas, como de tal factura lo  serían  por  vía de ejemplo los delitos contra el patrimonio económico, o los  hurtos   calificados   y  agravados  cometidos  sobre  bienes  de  pasajeros  de  vehículos  de  servicio público intermunicipal, respectivamente, no excluye la  existencia  del  concierto  para  trasladarlo  a  algún  tipo  de  coautoría o  participación como inopinadamente se sugiere por el recurrente.   

Ello  si  se  da en considerar que la misma  definición  comportamental  contenida  en  el  tipo a través del cual se busca  reprimir  esta  clase  de  conductas  atentatorias contra la seguridad pública,  admite  la posibilidad de que el concierto tenga como propósito la comisión de  delitos   de   terrorismo,   narcotráfico,  genocidio,  desaparición  forzada,  etc.    

“Es que no solamente propicia un ambiente de  inseguridad  pública  quien  atenta  materialmente contra la comunidad, o quien  destruye  su  patrimonio  físico,  sino  que  hace  tanto  o  mayor daño quien  promueve  acciones  que  de  suyo,  aunque  sin  violencia  inmediata, tienen la  capacidad   para   generar   alarma  social  y  desestabilizar  las  principales  instituciones,  ante  la  pérdida  de  credibilidad  y la quiebra de esenciales  principios  que  informan  al  Estado social, democrático y de derecho” como en  tal  sentido  ha  sido  dicho  por  la  Sala  en  el pronunciamiento que en esta  ocasión se memora.   

      

La  conducta  en  comento,  de  otra parte,  constituye   una  forma  autónoma  de  delincuencia,  de  manera  que  para  su  configuración  no es necesario alcanzar el cumplimiento de los fines criminales  propuestos  por la organización, ya que se consuma “por el simple acuerdo, y la  reacción  punitiva  se  da  “por  ese  solo  hecho”,  como  se  expresa  en  la  descripción  típica,  de  suerte  que  el  delito  de concierto para delinquir  concursa  con  las  conductas punibles que sean perpetradas al materializarse el  elemento  subjetivo  que  lo  estructura”  (Sentencia  13/10/2004. Radicación 22141).   

Estas  las  razones  por  las  cuales  no  se  accederá  a  las  precedentes   solicitudes  elevadas por la Delegada, con  fundamento  en  la  tesis  del  delito  continuado  en los hechos juzgados en la  sentencia demandada.   

4.-  De  otro  lado,  la  Representante de la  sociedad  solicita  que  se  case oficiosamente la sentencia en cuanto al señor  GALVEZ PEREZ se refiere, toda  vez  que el concurso homogéneo de falsedades ideológicas en documento público  por   el   que   fue  condenado,  no  le  fue  imputado  en  la  resolución  de  acusación.   

Comparte  la  Sala  de  Casación  Penal  la  solicitud   elevada   por   la    Procuradora   Segunda  Delegada  ante  la  vulneración    de   garantías   fundamentales   del   procesado   GALVEZ  PEREZ, por  haber  sido  condenado como interviniente del concurso  homogéneo  de  falsedades  ideológicas  en  documento  público  sin que se le  hubieran formulado cargos al respecto en la acusación.   

El  principio  de congruencia que debe mediar  entre  la  acusación  y  el fallo está instituido para garantizar, además del  derecho  de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del  proceso,  pues  por  regla  general,  quien  es acusado por determinada conducta  delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma.   

Atendiendo la estructura del proceso penal, el  legislador  ha  exigido  que  la  sentencia  responda  al  núcleo básico de la  conducta  imputada en la resolución de acusación y en su caso, a la variación  introducida  con  sujeción al ordenamiento jurídico durante el juzgamiento, de  tal  suerte  que  el  desconocimiento  de  este  requisito  que  implica grave y  trascendente  efecto  nocivo  a  la  situación jurídica y a las garantías del  procesado, impone al juzgador inexcusablemente entrar a corregirlo.   

Revisado  el proceso, tal como lo advierte la  Delegada,  se  tiene  que en la resolución de acusación proferida el nueve (9)  de  abril  de  2002, por la Fiscalía 24 Especializada de Medellín, se elevaron  cargos    en    contra   de   LUIS   OCTAVIO   GALVEZ  PEREZ,   únicamente  como cómplice del concurso  de  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  del  punible  de concierto para  delinquir  (fls.  2707  –  2724 cno. 8).   

En  la audiencia pública la Fiscalía varió  la   calificación   jurídica   provisional,   en   relación   con  este procesado,  aduciendo que éste era interviniente (artículo 30 de  la  ley 599/00) y no cómplice del concurso de nueve peculados por apropiación,  con  las  agravantes  del  inciso  segundo  del artículo 397 del C. Penal y del  numeral  10  del artículo 58 ídem, agregando, respecto del delito de concierto  para delinquir, que era autor del mismo (fls. 237 y ss. cno. 10).   

Resulta  evidente, entonces, que el procesado  jamás  fue acusado por el delito de falsedad ideológica en documento público,  no  obstante  lo  cual,  el a quo en el fallo del nueve (9) de julio de 2004, lo  condenó  a la pena de 137 meses de prisión y multa de 30.000 salarios mínimos  legales  mensuales,  como cómplice de los delitos de peculado por apropiación,  interviniente  de  los  punibles  de falsedad ideológica en documento privado y  autor     de     concierto     para    delinquir    (fls.    213    –  271  cno.  12),  decisión  que  fue  confirmada  por el Tribunal, mediante sentencia del veintiséis (26) de enero de  2005,  modificando  lo resuelto en el sentido de imponer contra aquél 122 meses  de  prisión  (fls.  121  –  149 con. 13).   

Es  por ello que para respetar las garantías  fundamentales  del  procesado, la Sala debe aplicar el necesario correctivo para  mantener  su  intangibilidad,  casando  oficiosa y parcialmente la sentencia con  fundamento  en la facultad que le otorga el artículo 216 de la ley 600 de 2000,  y  procediendo  a  la  reducción  punitiva  correspondiente,  a  partir  de  la  dosificación realizada en el fallo cuestionado.   

Por  tanto,  de  los  122  meses  de prisión  impuestos  se  suprimirán  27  meses  que  fueron los finalmente atendidos como  incremento  por  el concurso homogéneo de falsedades por las que se le condenó  (fl.  148  con.  13),  quedando  tasada en 95 meses de prisión como cómplice y  autor,  respectivamente,  de  los  delitos  de peculado en concurso homogéneo y  heterogéneo  con  el  de  concierto  para  delinquir, quantum al que igualmente  queda  reducida la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas que  debe  imponerse  como  principal,  según lo previsto por el artículo 397 de la  ley 599 de 2000.   

Asimismo,  como  la  pena  de multa que se le  impuso  (30000 s.m.l.m.) supera con creces la limitante establecida en el inciso  segundo  del  artículo  en  mención, para garantizar la legalidad de la misma,  acorde  con  el  monto del cual se apropió ($920.159.045.41 que equivale a 3217  s.m.l.m.  de la época), se ajustará la misma teniendo en cuenta la proporción  del  40%  que  se atendió para incrementar la pena por el concurso de peculados  por  el  cual fue juzgado, quedando establecida en la suma equivalente en moneda  nacional  para la fecha de su pago, de 4503 salarios mínimos legales mensuales.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.-  NO CASAR la  sentencia  impugnada  por los cargos formulados en las  demandas   presentadas   por   los   defensores  de  los  procesados LUCY   

HELENA HOLGUIN BEDOYA y LUIS OOCTAVIO GALVEZ  PEREZ.   

2.- CASAR oficiosa  y parcialmente el fallo así:   

2.1.-  INVALIDAR  la    condena    impuesta    a    la   procesada   LUCY  HELENA  HOLGUIN  BEDOYA,  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público referidos al título judicial No.  0004435349 por valor $53.980.000.   

2.2.-  CONDENAR  a  LUCY  HELENA  HOLGUIN BEDOYA a las penas principales de  107  meses  y  15  días  de prisión, multa de 510.82 salarios mínimos legales  mensuales,  e  inhabilitación  del  ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un lapso igual al señalado como pena privativa de la libertad, como autora  responsable  de  los  delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica  en  documento  público y concierto para delinquir, referidos en la motivación.   

2.3.-  SEÑALAR como  indemnización  por  perjuicios causados con su comportamiento ilícito, a favor  del   Estado,  la  suma  de  $74.990.000.     

2.4.-          INVALIDAR   la   condena   impuesta   a  LUIS  OCTAVIO  GALVEZ PEREZ  por  el  delito  de  falsedad  en documento público, en concurso homogéneo, de  acuerdo a lo esbozado en la motivación.   

2.5.-  CONDENAR  a LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ  a     las  penas  principales de 95 meses de prisión, multa de   4503   salarios  mínimos  legales  mensuales,  e  inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término fijado para la de prisión, como cómplice del  concurso  homogéneo  de  peculados  por  apropiación y autor de concierto para  delinquir.   

3.-  En  lo  demás,  la sentencia no sufre  ninguna modificación.   

4.- Contra esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                                                                                       Aclaración    de  voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS      

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA      

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Sent.  26/09/2002. rad. No. 12530 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo   

2 Sent.  12/05/2004. rad. No. 17151 M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero     

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