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Proceso No 23997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 53
Bogotá, D.C., 18 de abril de 2007
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA y LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual condenó a la primera como autora de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, y al segundo, por los mismos delitos a título de cómplice, interviniente y autor, respectivamente.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Los sucesos investigados fueron declarados por el ad quem, de la siguiente manera:
“La Sra. LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA, vinculada a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, desde el año de 1991, como empleada de la entonces Fiscalía Regional de Medellín, hoy Fiscalía Especializada, mediante 299 actos fraudulentos realizados a partir del 11 de enero de 1994 y hasta septiembre 18 de 2001, logró sustraer una suma que asciende en pesos colombianos a doscientos cuarenta millones, seiscientos ochenta mil novecientos noventa pesos ($240.680.990), más ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y seis dólares (USD $ 154.896), dos mil (2000) liras y mil (1000) pesetas, aprovechando que tenía a su cargo la custodia exclusiva de los TITULOS JUDICIALES, función que cumplía bajo la supervisión de quienes fueron sucesivamente los Jefes de la Secretaría Común, abogados FABIO MÁXIMO MENA GIL, MARTHA EUGENIA MADRID ESCOBAR, LINA MARIA ECHAVARRIA BETANCUR y ROSO ELENA POMBO QUITIAN quienes, al parecer por la excesiva confianza que le dispensaron, le firmaban en blanco los títulos , en tanto que por oficio ella autorizaba el pago a persona diferente de la que figuraba en el título, con la colaboración de personas ajenas a la Fiscalía, quienes los cobraban.
La Sra. LUCY HELENA HOLGIN aceptó cargos por PECULADO y FALSEDAD IDEOLÓGICA para sentencia anticipada, respecto de los hechos ocurridos hasta el 18 de septiembre de 2001, razón por la cual el Juzgado 27° Penal del Circuito dictó en su contra el fallo de fecha 11 de febrero de 2003 (fls. 93-104 c. 13), confirmado por esta misma Sala, mediante sentencia No. 022 de 2003, aprobada por Acta No. 54 del 25 de Abril/2003. Por tal razón, se procede en esta causa, en lo que a la Sra, LUCY ELENA respecta, por los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PECULADO y FALSEDAD IDEOLÓGICA, los dos últimos relacionados con hechos posteriores a la fecha de septiembre 18/2001, particularmente los atinentes a un título por valor de $53.980.000 y dos títulos por un valor que asciende a $147.440.000 pesos, cuyos oficios datan del 5 de octubre/2001, así:
1. El Título No. 0004421206 del 16 de Septiembre/1999, por valor de $74.990.000, dinero decomisado al Sr. FERNANDO FAJARDO TRUJILLO, pagado a LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ (FL. 94 c.o. 1).
1. El Título No. 0004435348 de Septiembre 20 de 1999, por valor de $62.450.000, decomisado a la Sra. SOL BEATRIZ PIEDRAHITA, ordenado a favor de WILLIAM DE JESUS ALZATE QUINTANA, quien lo cobró por canje en la cuenta No. 101-12110238 de CONAVI, que fue congelada antes de que pudiera hacerlo efectivo (fl. 95 c.o. 1)
1. De igual modo se procede en lo referente al Título Judicial No. 0004435349 del 20 de Septiembre de 1999, por valor de $53.980.000 cuyo pago también se ordenó a favor de LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ, mediante el mismo trámite ilícito de los anteriores (fl. 274 c.o. 1 y 2713 c.o. No. 8).”
2.- La Fiscalía 49 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Medellín dispuso la apertura de investigación (fl. 33 cno. 1) y la consecuente vinculación mediante indagatoria de la señora HOLGUIN BEDOYA (fls 52 y ss. cno. 1) y del señor GALVEZ PEREZ (fls. 279 con. 1 y 429 y ss. cno. 2), entre otros, y con resolución del dieciocho (18) de octubre de 2001, definió la situación jurídica de la primera, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por dos delitos de peculado por apropiación y cuatro punibles de falsedad ideológica en documento público (fls. 304 y ss. cno. 1); mientras que al segundo también lo cobijó con detención preventiva, mediante resolución del treinta y uno (31) de octubre de 2001, como cómplice de peculado por apropiación, relacionado con el cobro de los títulos judiciales No. 004421206 por valor de $74.990.000 y No. 0004435349 por la suma de $53.980.000 (fls. 814 y ss. cno. 3).
La investigación se clausuró mediante resolución del veintiséis (26) de febrero de 2002 (fl. 2436 c.o. 8).
3.- El nueve (9) de abril de 2002, la Fiscalía 24 Especializada de Medellín, profirió resolución de acusación en contra de LUCY HELENA DEL SOCORRO HOLGUIN BEDOYA y LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ, como determinadora y cómplice, respectivamente, del concurso de delitos de peculado por apropiación (artículo 397 de la ley 599 de 2000) y, como determinadora, la primera, de un concurso homogéneo de falsedades ideológicas en documento público (artículo 286 ibídem).
Además, el pliego de cargos cobijó a ambos procesados como determinadora y cómplice, respectivamente, del delito de concierto para delinquir ( artículo 340 inc. 1º ejusdem) (fls. 2707 – 2724 cno. 8).
La acusación fue apelada por el defensor del procesado GALVEZ PEREZ, quien desistió del recurso, por lo que cobró ejecutoria el dos (2) de mayo de 2002 (fl. 2798 con. 8).
4.- Adelantada la etapa del juicio, en la audiencia pública la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional realizada en la acusación, en relación con la señora LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA, advirtiendo que la imputación en su contra por el concurso de peculados por apropiación era a título de autora y no determinadora, incluyendo, además, la agravante prevista por el inciso segundo del artículo 397 del C. Penal y la de mayor punibilidad de que trata el numeral 10 del artículo 58 ídem y, aclaró que la acusación en su contra por el concurso de falsedades ideológicas en documento público era a título de determinadora; y en cuanto a LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ varió la acusación aduciendo que éste es interviniente (artículo 30 de la ley 599/00) y no cómplice del concurso de peculados por apropiación, con las agravantes ya destacadas, y agregó, respecto del delito de concierto para delinquir, que los acusados eran autores del mismo (fls. 237 y ss. cno. 10).
5.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante fallo del 9 de julio de 2004, condenó LUCY HELENA DEL SOCORRO HOLGUIN BEDOYA a la pena de 221 meses de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales, como autora de los delitos de peculado por apropiación (en concurso) y falsedad ideológica en documento público y como coautora del punible de concierto para delinquir; a LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ lo condenó a la pena de 137 meses de prisión y multa de 30.000 salarios mínimos legales mensuales, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación, interviniente de los punibles de falsedad ideológica en documento privado y autor de concierto para delinquir (fls. 213 – 271 cno. 12).
Además, les impuso a ambos como “pena privativa de otros derechos”, la inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un lapso de diez (10) años, los condenó solidariamente a pagar $920.159.045.41 a favor del Estado, y a favor de Luis Alberto Corrales, la suma de $2.860.000; declaró mantener vigente el embargo recaído sobre un bien inmueble y les negó la suspensión condicional de la pena.
6.- Apelado el fallo por los procesados y sus defensores (fls. 16 – 104 con. 13), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de 2005, confirmó la sentencia en el sentido de condenar a la señora “LUCY ELENA HOLGUIN BEDOYA a título de autora de los delitos de PECULADO POR APROPIACION, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y CONCIERTO PARA DELINQUIR y del Sr. LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ, por los mismos delitos a título de cómplice, interviniente y autor, respectivamente, con la MODIFICACIÓN consistente en que LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA descontará 180 MESES DE PRISIÓN en lugar de los 221 meses que le impuso el despecho a quo y LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ descontará 122 MESES DE PRISIÓN en lugar de los 137 MESES que le impuso el a quo” (fls. 121 – 149 con. 13).
7.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad los procesados y sus defensores interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 178 cno. 13) y dentro del término legal, los últimos presentaron las correspondientes demandas (fls. 193 y ss con 13), las que fueron admitidas por la Corte por la eventual violación a la prohibición de la doble incriminación.
1. Las demandas.-
1.1. Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, del articulo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor de la señora LUCY HELENA DEL SOCORRO HOLGUIN BEDOYA, denuncia que la sentencia del ad quem “comporta una violación indirecta de la ley sustancial, ya que surge de una evaluación probatoria completamente contraria a las reglas de la sana crítica”, al incurrir en un error de hecho por omitir analizar el fallo anticipado proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, en el cual se juzgó a la mencionada señora por los mismos hechos relacionados en la sentencia aquí impugnada, si se tiene en cuenta que el lapso temporal de ocurrencia de los punibles imputados en la resolución de acusación que dio pie a la causa y el número de defraudaciones aducidos en el fallo anticipado, así como las citadas en este proceso, son idénticas; amén de que si solamente se hubiera juzgado por los peculados y falsedades referidas a los títulos judiciales Nos. 0004421206, 0004435348 y 0004435349, como se plantea por el Tribunal, necesariamente se habría modificado la condena al pago de perjuicios.
Así, culmina afirmando la violación indirecta de los artículos 8, 340 inc.1º y 397 de la ley 599 de 2000, y 19 de la ley 600 de 2000, por indebida aplicación, solicita, en consecuencia, casar la sentencia y reemplazarla por un fallo absolutorio.
1.2.- El defensor del señor LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ, por su parte, afirma que la sentencia del ad quem es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos que tipifican los delitos que se le enrostran y los que definen la autoría, participación y el delito continuado, así como también por falta de aplicación de los artículos 19 – cosa juzgada – y 232 – requisitos para condenar – del Código Penal, y el artículo 29 de la Constitución Política, relativo, entre otros, al principio del non bis in ídem.
Señala que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir valorar los documentos que acreditan la preclusión de la investigación con que fue favorecido el procesado, según decisión del 3 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín – radicación No. 540.133 de la Fiscalía 88 Seccional de esa ciudad – que se le adelantó “por el delito continuado de PECULADO POR APROPIACION Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, hechos acaecidos entre los años 1994 a 10 de octubre de 2001; la injurada de la señora LUCY ELENA HOLGUIN BEDOYA; y finalmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Medellín”; pues que en el citado proceso se investigaron los hechos ocurridos desde 1994 al 10 de octubre de 2001, abarcando todas las apropiaciones de dinero y falsedades acontecidas en dicho periodo, incluidos los títulos judiciales a que alude el ad quem en su fallo – Nos. 0004421206, 0004435348 y 0004435349 -, por lo que se le estaría juzgando dos veces por los mismos hechos.
Controvierte la configuración del concierto para delinquir en virtud de no estar acreditado el acuerdo previo de asociación delictiva entre los procesados, ni el requisito de la indeterminación de los delitos a cometer, amén de que al haber sido condenada anticipadamente la señora HOLGUIN BEDOYA por el Juzgado 27 Penal del Circuito, por los delitos de peculado y falsedad, “se cae entonces por su propio peso el delito atentatorio contra la Seguridad Pública, por ausencia de uno de los elementos del tipo, cual es precisamente, la pluralidad de sujetos en la ejecución de la conducta, teniendo en cuenta, que la finalidad que motivó a la procesada, fue la comisión de un DELITO CONTINUADO DE PECULADO, sin que la prolongación en el tiempo desdibuje la figura”, quien utilizó “como simples instrumentos, personas ajenas a la institución, como el señor LUIS OCTAVIO, a quien reitero, ya se le había absuelto por estos hechos”, agrega que los juzgadores dieran credibilidad a lo manifestado por LUCY HELENA en el sentido de que aquél nada sabía sobre la ilicitud de su proceder, y sin que exista prueba que sustente su participación directa en la comisión de los punibles como para considerarlo cómplice, autor o interviniente de los mismos.
Insiste en que la conducta desplegada por la procesada reúne los requisitos del delito continuado, por lo que no hay razón para abrir nuevas investigaciones por hechos que fueron objeto de juzgamiento acorde con la sentencia anticipada que se profirió en su contra, y cuya investigación se precluyó a favor de su representado, solicita, en consecuencia, casar integralmente la sentencia demandada y dictar la absolutoria sustitutiva a favor del mismo.
2.- Concepto del Ministerio Público.-
2.1.- La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, comienza por manifestar que la demanda presentada a nombre de la señora HOLGUIN BEDOYA no acredita la regla de apreciación probatoria desconocida, acorde con la vía de ataque escogida, ni cómo con ello se violentó la ley sustancial; mientras que la presentada a nombre de GALVEZ PEREZ ofrece una valoración probatoria personal de la preclusión que lo favoreció, sin enfrentarla con las conclusiones del fallo, mostrar el desacuerdo con las mismas ni evidenciar el yerro que le imputa, confundiendo el falso juicio de existencia con el falso de raciocinio cuando afirma que el juzgador omitió un medio de convicción que obra en el proceso, para luego sostener que el mismo fue evaluado contrariando las reglas de la apreciación probatoria. Además de introducir reproches por violación directa al señalar que el fallador no advirtió la inexistencia de presupuestos para la configuración del delito de concierto para delinquir ni los del delito continuado, y otro por violación al principio de la investigación integral, con desconocimiento del principio de autonomía que rige las causales de casación.
2.2.- Destaca que la censura por violación al principio de la cosa juzgada debe formularse por la causal tercera de casación por desconocimiento al debido proceso.
2.3.- Ante la admisión de las demandas por ser claras en advertir la existencia de decisiones judiciales anteriores a la sentencia cuestionada, aduce necesario verificar la posible violación de los principios de la cosa juzgada y del non bis in idem, la categoría de delito continuado, en lugar del concurso homogéneo imputado, así como la configuración del concierto para delinquir, dada la inconformidad planteada.
Sobre lo primero, afirma que la sentencia no desconoce los principios de la cosa juzgada y del non bis in idem, pues respecto de la señora HOLGUIN BEDOYA se hizo aclaración que los delitos a ella endilgados en esta actuación fueron los ocurridos con posterioridad al 18 de septiembre de 2001, mientras que sobre el señor GALVEZ PEREZ no se demostró que los punibles por los que fue acusado hubieran sido objeto de pronunciamiento judicial anterior.
La sentencia anticipada proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, contra LUCY HELENA versó sobre hechos cometidos entre 1994 y el 18 de septiembre de 2001, en tanto que los juzgados en el fallo demandado fueron los acontecidos por las defraudaciones cometidas con posterioridad, concretamente el 5 de octubre de 2001, cuando se ordenó al banco pagar los títulos judiciales Nos. 004421206, 0004435348 y 0004435349, y si en la inicial sentencia se hizo mención a dos de los aludidos títulos, tan solo fue para precisar que gracias a ellos se descubrió la defraudación, sin incluirlos al condenar anticipadamente.
Y sobre GALVEZ PEREZ, quien fue acusado y condenado por el concurso material homogéneo y sucesivo de 175 peculados e igual número de falsedades ideológicas en documento público, ninguna prueba se aportó al proceso que acreditara que haya sido beneficiado con preclusión de investigación, por los mismos hechos en actuación procesal anterior, así se conociera, acorde con la inspección realizada dentro del proceso examinado a la investigación radicada bajo el No. 540.133 de la Fiscalía 88 Seccional de Medellín, que su objeto eran varios títulos judiciales de los que se apoderaron los procesados, bajo el mismo “modus operandi” de que aquí se trata, ya que no puede asegurarse que los títulos por los que responde en esta actuación sean aquellos investigados por la Fiscalía 88, pues ello tan solo es una mera afirmación del demandante sin soporte probatorio.
Así, para la Procuraduría los cargos no prosperan por no haberse vulnerado el principio de la prohibición de doble valoración respecto de los procesados, dada la situación que rige en el proceso y que podría ser desvirtuada por la existencia de decisión de la cual se pueda inferir que por los mismos hechos hubo pronunciamiento anterior que hace tránsito a cosa juzgada, eventualidad que cabría en el numeral 2 del artículo 220 como causal de revisión.
2.4.- Afirmó que lo acontecido en el caso concreto fue un delito unitario o continuado de peculados y falsedades, por reunirse los presupuestos decantados por la jurisprudencia de la Sala para configurar el mismo1, pues ya para el 2001 la defraudación no correspondía a apropiaciones selectivas “de uno u otro título sino a un solo plan criminal para apoderarse de los dineros en custodia de la Fiscalía a través, no de la esporádica e inadvertida colaboración de Gálvez Pérez, sino a través de éste y de una bien conformada red de colaboradores cuya actuación estaba encaminada a hacer más sofisticada la trama defraudatoria”, con mayor razón si se considera que el peculado, entre otras facetas, protege el patrimonio estatal que es susceptible de graduación en su lesión, como tesis que la Corte destaca para ejemplificar el delito continuado2.
Lo anterior repercute en la punibilidad, pues conforme con el artículo 31 de la ley 599 de 2000, que incluye antitécnicamente el delito unitario en el concurso de delitos, prevé un aumento de una tercera parte de la pena para el caso en cuestión, consecuencia que advierte más favorable que la prevista para el concurso que implica un incremento que puede ser hasta del doble, aunque eventualmente menor a la tercera parte. En el caso concreto, en cuanto al concurso de peculados por apropiación el Tribunal señaló una pena de 125 meses de prisión, mientras que si le hubiera dado el tratamiento de delito continuado la pena sería de 120 meses, por lo que considera que ésta solución se impone desde el punto de vista de la favorabilidad punitiva, estimando que el sentenciador apreció equivocadamente las indagatorias de los procesados que permitía inferir la intención unitaria de su comportamiento, por lo que inaplicó el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, e interpretó erróneamente el primer inciso de la misma norma.
Acontece igual respecto de los tres delitos de falsedad ideológica en documento público imputados a HOLGUIN BEDOYA, pues fue el mecanismo ejecutado en diferentes episodios encaminado a obtener la masiva defraudación, lo cual genera la solución punitiva ya advertida.
Aceptando entonces que se está en presencia del delito continuado, tal figura cubriría los hechos objeto de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, con independencia de que algunas acciones individuales no estuvieran comprendidas en el pliego de cargos y, por tanto, no puede someterse a doble juzgamiento, pese a que equivocadamente se hubiesen juzgado aquellas como un concurso homogéneo, con lo que termina destacando la cosa juzgada y sugiriendo que la Corte case de oficio la sentencia, anule y cese todo procedimiento a favor de la procesada.
Y en cuanto a GALVEZ PEREZ, por no obrar la prueba de que la conducta objeto de juzgamiento fue definida mediante otra decisión judicial, no puede optarse por la misma medida, operando sí la tesis del delito continuado respecto de los peculados imputados, por lo que procedería la redosificación de la pena.
Expone, por otro lado, que el elemento subjetivo inherente al delito unitario es el mismo que los juzgadores advirtieron para condenar a los procesados por el punible de concierto para delinquir, esto es, contar con la colaboración de las mismas personas para apoderarse de los títulos judiciales custodiados por la Fiscalía, acudiendo a idéntico “modus operandi”, razón por la cual debe desplazar y subsumir la intención de asociarse para cometer delitos que fundamentó el concierto para delinquir por el cual se les condenó, lo cual supone la doble sanción de una misma intención.
Extiende igual solución aún manteniéndose la imputación de varios delitos de peculado y de falsedad como sendos concursos homogéneos, porque si la comisión de cada uno fue conocida por los agentes en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, que debe asumirse cuando de un concurso de punibles se trata, desaparece la indeterminación de los delitos que exige el concierto para delinquir, por lo que la imputación y condena por éste viola el principio de non bis in idem, que debe remediarse en esta sede, como así lo sugiere a la Corte, con el reajuste punitivo que corresponde.
Por último, destaca que la condena impuesta a GALVEZ PEREZ por la falsedad ideológica en documento público, desconoce que ni en la resolución de acusación ni en la modificación que hizo la Fiscalía en la audiencia pública, se le acusó por dicho delito, pese a lo cual tanto el a quo como el a quem pregonaron su calidad de interviniente en el concurso de falsedades para individualizar la pena inflingida, resultando clara la incongruencia y el perjuicio ocasionado al procesado, por lo que sugiere casar de oficio la sentencia, absolver y redosificar la pena (fls. 6 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Demanda a nombre de la procesada LUCY HELENA DEL SOCORRO HOLGUIN BEDOYA.
1.1.- Formula violación indirecta de la ley sustancial como único cargo contra la sentencia, por error de hecho por falso juicio de existencia, pues se asegura que en ella los juzgadores omitieron analizar el fallo proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual la procesada fue condenada por los mismos hechos relacionados en la sentencia aquí cuestionada, señalando que tal violación “surge de una evaluación probatoria completamente contraria a las reglas de la sana crítica”.
1.2.- La jurisprudencia de la Sala ha señalado de tiempo atrás que la formulación de un cargo por la ruta de la violación indirecta exige al casacionista, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, la obligación de concretar el error – de hecho o de derecho – que produce la lesión y la especie de falso juicio – de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad o de convicción -, y que cuando se acude al de existencia, como ocurre en el caso concreto, para su demostración resulta necesario que se identifique la prueba que fue omitida o supuesta; que se indique de manera objetiva su contenido, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
La misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar además la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia.
No se olvide que cuando el fallador en el proceso de evaluación racional del mérito de la prueba, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio se aparta caprichosamente de las máximas de la experiencia o el sentido común, las leyes científicas, o los postulados de la lógica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, surge el error de hecho por falso raciocinio.
En el cargo analizado, el casacionista escogió como vía de ataque contra la sentencia un error de hecho por falso juicio de existencia, pero esgrimió como sustento de la violación indirecta de la ley sustancial una “evaluación probatoria completamente contraria a las reglas de la sana crítica”, con lo cual terminó involucrando un falso raciocino, que resulta incompatible con el error de apreciación por falso juicio de existencia inicialmente enunciado, como con acierto lo destaca la Delegada en su concepto.
No obstante esta falencia en la formulación de la censura, de su contenido surge claro que el ataque se orienta a denunciar una violación al debido proceso, por inobservancia de los principios de la cosa juzgada y de prohibición de la doble incriminación o non bis in idem (fl. 4 cno. Corte), quedando claro el alcance de la impugnación, razón por la cual la Sala se ocupará de su estudio.
El principio de cosa juzgada enseña que las sentencias judiciales ejecutoriadas o cualquier otra decisión con la misma fuerza vinculante, son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento, dado su carácter definitivo e inmutable, razón por la cual se prohíbe al funcionario judicial adelantar nuevas investigaciones por hechos ya juzgados, acorde con lo prevenido al respecto por el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8° de la ley 599 y 19 de la ley 600 de 2000, que rigen esta actuación.
Los tratados internacionales sobre derechos humanos que se encuentran inmersos en nuestra legislación a través del llamado bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, tampoco han sido ajenos al tema. Recuérdese que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra en el artículo 14- 7 “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Igualmente, el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica pregona: “El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
Se dice que un asunto es materialmente igual a otro cuando existe entre ellos identidad de sujetos, objeto y causa. Por ello, cuando se ventilan dos trámites procesales que contengan esta triple identidad (sujetos, objeto y causa), la prohibición de la persecución múltiple impone al funcionario judicial la necesidad de cesar toda actividad procesal, bien inhibiéndose de abrir investigación, precluyéndola o cesando procedimiento, según la etapa procesal en que se encuentre el asunto.
En el caso de estudio se pretende el reconocimiento de la vulneración de los principios de la cosa juzgada y del non bis in ídem, con fundamento en un fallo anticipado proferido en primera instancia por Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín el 11 de febrero de 2003 y en segundo grado por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de abril del mismo año, mediante el cual la aquí procesada HOLGUIN BEDOYA fue condenada por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Este documento, contrario a lo afirmado por el demandante, fue apreciado por el Tribunal Superior en la sentencia objeto de impugnación, como se desprende de los siguientes apartes del fallo, donde se refiere en forma expresa a su contenido, para finalmente precisar que los hechos que aquí se investigan son distintos de los allí juzgados:
“La Sra. LUCY HELENA HOLGIN aceptó cargos por PECULADO y FALSEDAD IDEOLÓGICA para sentencia anticipada, respecto de los hechos ocurridos hasta el 18 de septiembre de 2001, razón por la cual el Juzgado 27° Penal del Circuito dictó en su contra el fallo de fecha 11 de febrero de 2003 (fls. 93-104 c. 13), confirmado por esta misma Sala, mediante sentencia No. 022 de 2003, aprobada por Acta No. 54 del 25 de Abril/2003. Por tal razón, se procede en esta causa, en lo que a la Sra, LUCY ELENA respecta, por los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PECULADO y FALSEDAD IDEOLÓGICA, los dos últimos relacionados con hechos posteriores a la fecha de septiembre 18/2001, particularmente los atinentes a un título por valor de $53.980.000 y dos títulos por un valor que asciende a $147.440.000 pesos, cuyos oficios datan del 5 de octubre/2001”.
Esto descarta el error de existencia por omisión inicialmente alegado, pues si la prueba que se afirma omitida fue tenida en cuenta por los juzgadores, no puede sostenerse que la ignoraron. La Sala advierte, sin embargo, que el Tribunal, al apreciar esta prueba, incurrió en un error de aprehensión, porque de su contenido resulta evidente que los hechos allí juzgados se refieren a los acontecidos entre 1994 y septiembre 18 de 2001, y que la presente investigación, adelantada en primera instancia por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, se circunscribe a los títulos judiciales por valores de $74.990.000 y $62.450.000, sin incluir el título judicial por valor de $53’980.000. Se dice en el fallo de segunda instancia adjuntado al proceso:
“ La Sra. LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA … mediante 299 actos fraudulentos realizados a partir del 11 de enero de 1994 y hasta septiembre 18 de 2001, logró sustraer una suma que asciende a … no es cierto que se haya juzgado aquí a la Sra. LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA por los hechos relacionados con dos títulos por valor de $74.990.000 y $62.450.000, que forman parte de otro proceso que adelanta el Juzgado 28 Penal del Circuito, pues basta leer la relación obrante a folios 519-530 del cuaderno original 3 … para advertir que en esa relación no figuran los dos títulos … ” (fls. 142 y 146 cno. 12).
Se concluye, pues, que dentro de los hechos por los cuales se juzgó a la procesada en el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, se incluye la apropiación y falsedad relacionadas con el título judicial No. 0004435349 por valor de $53.980.000, que de acuerdo con el fallo del a quo fue cobrado el 17 de septiembre de 2001, es decir antes del límite temporal a que se contrae la investigación allí adelantada, según se dilucidó en la inspección judicial practicada al Banco Agrario (fls. 273, 274 cno. 1 y 247 cno. 12)
Con base en lo anterior se impone la casación oficiosa y parcial del fallo impugnado para restablecer el derecho que le asiste a la acusada de no ser juzgada dos veces por un mismo hecho. Por tanto, se suprimirá la condena que se le impuso por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, referidos al título judicial No. 0004435349 por valor $53.980.000 y se redosificará la pena, teniendo en cuenta que los juzgadores aplicaron 35 meses de incremento por el concurso de dos peculados, lo que significa que por cada uno aumentaron 17 meses y 15 días. En la misma proporción se ajustará la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.
Además, resulta indispensable para respetar la legalidad de la pena, ajustar la sentencia en lo que se refiere a la multa impuesta (50.000 s.m.l.m.v), tomando en consideración que debe corresponder al valor de lo apropiado, incrementado hasta en la mitad, según las voces del inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. Por esta razón se la fijará en la suma equivalente a 510.82 salarios mínimos legales mensuales, pues los $137.440.000 apropiados equivalen a 480.55 s.m.l.m., los cuales se incrementan en un 6.3% que fue lo considerado para aumentar la pena de prisión.
Se reducirá, igualmente, el monto de la indemnización que la procesada debe cubrir por perjuicios causados al Estado, en la suma de $74.990.000, toda vez que los $62.450.000 correspondientes al título judicial No. 0004435348, lograron recuperarse después de ser bloqueada por la Fiscalía la cuenta de Conavi del señor William de Jesús Alzate Quintana, a través de la cual se hizo efectivo el título, como lo pone de presente el a quo en las consideraciones de su fallo (fl. 250 cno. 12).
2.- Demanda a nombre del procesado LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ.
2.1.- Dirige el ataque a través de la causal primera de casación por ser violatorio de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 29, 30, 31, 286, 340 y 297 del Código Penal, y por falta de aplicación de los artículos 19 y 232 del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 29 de la Constitución Política, acusando al juzgador de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir valorar “los documentos” que acreditan que el procesado fue beneficiado con preclusión de la investigación, según decisión del 3 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, dentro de la investigación No. 540.133 que la Fiscalía 88 Seccional de esa ciudad.
2.2.- Como ya se destacó, la violación indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia, impone al demandante la necesidad de identificar la prueba que fue omitida o supuesta, además de señalar objetivamente su contenido, la incidencia del mismo en las conclusiones del fallo y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
2.3.- En el caso analizado, el demandante señala como prueba ignorada por los juzgadores la providencia de 3 de octubre de 2003, mediante la cual, supuestamente, la Fiscalía precluyó investigación en su favor por los mismos hechos que aquí se investigan, pero examinado el proceso se constata que esta decisión no hace parte de su contenido, y que al no serlo, no puede afirmarse que los juzgadores hayan omitido su apreciación, descartándose, en consecuencia, la estructuración del error de hecho por falso juicio de existencia que se denuncia.
El cargo no prospera.
Las solicitudes del Ministerio Público
1.- La Delegada sostiene que en el evento de estudio se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para admitir la existencia del delito unitario o continuado, tanto respecto del peculado como de las falsedades, por cuanto, en su criterio, para el año 2001 la defraudación cometida por los procesados correspondía “a un solo plan criminal para apoderarse de los dineros en custodia de la Fiscalía”.
La pretensión de la representante del Ministerio Público resulta inadmisible, porque ello significaría desconocer el principio de la cosa juzgada. La razón es elemental: LUCY HELENA DEL SOCORRO HOLGUIN BEDOYA fue condenada en el proceso que se adelantó en su contra por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín por un concurso material de peculados y falsedades allí referido. Esta decisión, que recibió confirmación del Tribunal Superior, resulta intangible, no solo por haber hecho tránsito a cosa juzgada, sino por haber sido tomada en el interior de un proceso distinto del que ahora es objeto de estudio.
La Delegada propone a la Corte declarar que la serie de delitos cometidos por la señora HOLGUIN BEDOYA, incluidos los que fueron objeto de juzgamiento en el proceso adelantado por el Juzgado 27 y los que aquí se juzgan, configuran un delito continuado, y no un concurso de infracciones como lo definieron los juzgadores de instancias en ambos procesos. En suma, pretende que la Corte modifique el fallo dictado en dicho proceso, y de paso, que declare que los delitos que se juzgan en el que es objeto de la casación, hacen parte del delito continuado en el primer asunto.
Resulta totalmente improcedente que la Corte resuelva asuntos relacionados con un proceso distinto a aquel cuya sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, pues además de lo ya advertido sobre la implicación que ello tendría sobre el principio de la cosa juzgada, se desconocerían las finalidades y limitaciones de la casación como recurso rogado y de carácter excepcional, que supone un juicio lógico jurídico sobre la legalidad de la sentencia que se demanda, motivo por el cual la Sala no puede ocuparse de dar respuesta a cuestionamientos orientados a combatir decisiones distintos de aquélla.
“La finalidad de la casación es remover la decisión de segunda instancia, a partir de la demostración de uno cualquiera de los motivos autorizados por la ley y que la única manera de demostrar una falla en la sentencia, es abordando todos los argumentos aludidos por el fallador sobre el punto objeto de censura, para demostrarle a la Corte que la situación de hecho encuadra en una de la causales y que tiene incidencia en la decisión cuestionada.”(Sentencia 03/07/2003. Radicación 19430).
Adicionalmente, ha quedado lo suficientemente dilucidado, con el fallo del a quem y lo aclarado con antelación, que a la mencionada procesada se le juzgó en este diligenciamiento, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público relacionados con los títulos judiciales Nos. 0004421206 y 0004435348, por valores de $74.990.000 y $62.450.000, respectivamente, expresamente descartados como objeto de juzgamiento en la sentencia anticipada arriba mencionada, en la que se dio el tratamiento de conductas punibles concurrentes a las imputadas en contra de la procesada, por ambas instancias, sin que dicho fallo haya sido objeto de controversia.
2.- Subsidiariamente, solicita la señora Procuradora redosificar la pena que se le impuso a la procesada, pues asegura que el Tribunal redujo de 175 a 3 los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público objeto de juzgamiento, y que no obstante ello mantuvo la pena impuesta por el juez de primera instancia.
Sobre dicho tema lo cierto es que el a quem precisó en su fallo, que a partir de la pena imponible por uno de los peculados agravados (90 meses), incrementó 35 meses por el concurso homogéneo, respetando el proceso de dosificación punitiva legalmente diseñado, corrigiendo así lo deducido al respecto por el a quo, razón por la cual la redosificación solicitada no resulta atendible, amén de lo señalado con antelación sobre la necesidad de hacerlo como consecuencia de la casación oficiosa y parcial de la sentencia.
3.- También plantea la Delegada, que el elemento subjetivo inherente al delito unitario es el mismo que los juzgadores consideraron para condenar a los procesados por el punible de concierto para delinquir, esto es, contar con la colaboración de las mismas personas para apoderarse de los títulos judiciales custodiados por la Fiscalía, acudiendo a idéntico modus operandi, razón por la cual debe desplazar y subsumir la intención de asociarse para cometer delitos que fundamentó el concierto para delinquir por el cual se les condenó, con lo que se estaría imponiendo “doble sanción a una misma intención”, así se consideren como delitos autónomos los peculados y las falsedades, porque si la comisión de cada uno fue conocida por los agentes en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, desaparece la indeterminación de los delitos que exige el concierto para delinquir.
Del análisis probatorio que precede emerge el consentimiento recíproco de los procesados para la comisión indeterminada y plural de los delitos aludidos, con lo cual violentaron la seguridad pública, otro bien jurídico e independientemente protegido por la ley, lo cual da cuenta de su incursión en el punible de concierto para delinquir por el cual resultaron condenados.
Este delito, como se ha manifestado reiteradamente, hace su aparición fáctica y jurídica cuando se planea o conviene realizar un número indeterminado de delitos, bien se trate de la apropiación de bienes del Estado en diversas épocas y con la incorporación de nuevos partícipes o intervinientes, sin que se exija un resultado específico, porque subjetiva y objetivamente se satisface la estructura típica del artículo 186 del Código Penal, en la medida en que dos o más personas pactan la comisión de un número plural e indeterminado de conductas delictivas, que fue lo acontecido en el caso concreto, como ya se dejó visto:
“El delito de concierto para delinquir, presupone la existencia de una organización, así esta sea rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo o han convenido llevar a cabo un número plural de delitos y de este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo circunstancias no necesariamente singularizables, “bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley -coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva” (cfr. sen. sda. inst. sep. 23/03 Rad. 17089).
En el mencionado pronunciamiento señaló la Corte, además, que “el legislador consideró que el solo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor en tal conducta”.
Se precisó, asimismo, que la realización de dicha conducta “no solamente es predicable en los eventos donde se atenta contra los poderes públicos, o contra la existencia y seguridad del Estado; y tampoco exige la verificación de delitos contra la vida, ni atentados terroristas, etc. El simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi, y sea cual fuere el cometido final, es ya punible”.
A esto cabría agregar que la especialización de la organización en programar o llevar a cabo delitos de determinada naturaleza o en circunstancias específicas, como de tal factura lo serían por vía de ejemplo los delitos contra el patrimonio económico, o los hurtos calificados y agravados cometidos sobre bienes de pasajeros de vehículos de servicio público intermunicipal, respectivamente, no excluye la existencia del concierto para trasladarlo a algún tipo de coautoría o participación como inopinadamente se sugiere por el recurrente.
Ello si se da en considerar que la misma definición comportamental contenida en el tipo a través del cual se busca reprimir esta clase de conductas atentatorias contra la seguridad pública, admite la posibilidad de que el concierto tenga como propósito la comisión de delitos de terrorismo, narcotráfico, genocidio, desaparición forzada, etc.
“Es que no solamente propicia un ambiente de inseguridad pública quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho” como en tal sentido ha sido dicho por la Sala en el pronunciamiento que en esta ocasión se memora.
La conducta en comento, de otra parte, constituye una forma autónoma de delincuencia, de manera que para su configuración no es necesario alcanzar el cumplimiento de los fines criminales propuestos por la organización, ya que se consuma “por el simple acuerdo, y la reacción punitiva se da “por ese solo hecho”, como se expresa en la descripción típica, de suerte que el delito de concierto para delinquir concursa con las conductas punibles que sean perpetradas al materializarse el elemento subjetivo que lo estructura” (Sentencia 13/10/2004. Radicación 22141).
Estas las razones por las cuales no se accederá a las precedentes solicitudes elevadas por la Delegada, con fundamento en la tesis del delito continuado en los hechos juzgados en la sentencia demandada.
4.- De otro lado, la Representante de la sociedad solicita que se case oficiosamente la sentencia en cuanto al señor GALVEZ PEREZ se refiere, toda vez que el concurso homogéneo de falsedades ideológicas en documento público por el que fue condenado, no le fue imputado en la resolución de acusación.
Comparte la Sala de Casación Penal la solicitud elevada por la Procuradora Segunda Delegada ante la vulneración de garantías fundamentales del procesado GALVEZ PEREZ, por haber sido condenado como interviniente del concurso homogéneo de falsedades ideológicas en documento público sin que se le hubieran formulado cargos al respecto en la acusación.
El principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar, además del derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del proceso, pues por regla general, quien es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma.
Atendiendo la estructura del proceso penal, el legislador ha exigido que la sentencia responda al núcleo básico de la conducta imputada en la resolución de acusación y en su caso, a la variación introducida con sujeción al ordenamiento jurídico durante el juzgamiento, de tal suerte que el desconocimiento de este requisito que implica grave y trascendente efecto nocivo a la situación jurídica y a las garantías del procesado, impone al juzgador inexcusablemente entrar a corregirlo.
Revisado el proceso, tal como lo advierte la Delegada, se tiene que en la resolución de acusación proferida el nueve (9) de abril de 2002, por la Fiscalía 24 Especializada de Medellín, se elevaron cargos en contra de LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ, únicamente como cómplice del concurso de delitos de peculado por apropiación y del punible de concierto para delinquir (fls. 2707 – 2724 cno. 8).
En la audiencia pública la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional, en relación con este procesado, aduciendo que éste era interviniente (artículo 30 de la ley 599/00) y no cómplice del concurso de nueve peculados por apropiación, con las agravantes del inciso segundo del artículo 397 del C. Penal y del numeral 10 del artículo 58 ídem, agregando, respecto del delito de concierto para delinquir, que era autor del mismo (fls. 237 y ss. cno. 10).
Resulta evidente, entonces, que el procesado jamás fue acusado por el delito de falsedad ideológica en documento público, no obstante lo cual, el a quo en el fallo del nueve (9) de julio de 2004, lo condenó a la pena de 137 meses de prisión y multa de 30.000 salarios mínimos legales mensuales, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación, interviniente de los punibles de falsedad ideológica en documento privado y autor de concierto para delinquir (fls. 213 – 271 cno. 12), decisión que fue confirmada por el Tribunal, mediante sentencia del veintiséis (26) de enero de 2005, modificando lo resuelto en el sentido de imponer contra aquél 122 meses de prisión (fls. 121 – 149 con. 13).
Es por ello que para respetar las garantías fundamentales del procesado, la Sala debe aplicar el necesario correctivo para mantener su intangibilidad, casando oficiosa y parcialmente la sentencia con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 216 de la ley 600 de 2000, y procediendo a la reducción punitiva correspondiente, a partir de la dosificación realizada en el fallo cuestionado.
Por tanto, de los 122 meses de prisión impuestos se suprimirán 27 meses que fueron los finalmente atendidos como incremento por el concurso homogéneo de falsedades por las que se le condenó (fl. 148 con. 13), quedando tasada en 95 meses de prisión como cómplice y autor, respectivamente, de los delitos de peculado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de concierto para delinquir, quantum al que igualmente queda reducida la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas que debe imponerse como principal, según lo previsto por el artículo 397 de la ley 599 de 2000.
Asimismo, como la pena de multa que se le impuso (30000 s.m.l.m.) supera con creces la limitante establecida en el inciso segundo del artículo en mención, para garantizar la legalidad de la misma, acorde con el monto del cual se apropió ($920.159.045.41 que equivale a 3217 s.m.l.m. de la época), se ajustará la misma teniendo en cuenta la proporción del 40% que se atendió para incrementar la pena por el concurso de peculados por el cual fue juzgado, quedando establecida en la suma equivalente en moneda nacional para la fecha de su pago, de 4503 salarios mínimos legales mensuales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NO CASAR la sentencia impugnada por los cargos formulados en las demandas presentadas por los defensores de los procesados LUCY
HELENA HOLGUIN BEDOYA y LUIS OOCTAVIO GALVEZ PEREZ.
2.- CASAR oficiosa y parcialmente el fallo así:
2.1.- INVALIDAR la condena impuesta a la procesada LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público referidos al título judicial No. 0004435349 por valor $53.980.000.
2.2.- CONDENAR a LUCY HELENA HOLGUIN BEDOYA a las penas principales de 107 meses y 15 días de prisión, multa de 510.82 salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al señalado como pena privativa de la libertad, como autora responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, referidos en la motivación.
2.3.- SEÑALAR como indemnización por perjuicios causados con su comportamiento ilícito, a favor del Estado, la suma de $74.990.000.
2.4.- INVALIDAR la condena impuesta a LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ por el delito de falsedad en documento público, en concurso homogéneo, de acuerdo a lo esbozado en la motivación.
2.5.- CONDENAR a LUIS OCTAVIO GALVEZ PEREZ a las penas principales de 95 meses de prisión, multa de 4503 salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la de prisión, como cómplice del concurso homogéneo de peculados por apropiación y autor de concierto para delinquir.
3.- En lo demás, la sentencia no sufre ninguna modificación.
4.- Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. 26/09/2002. rad. No. 12530 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo
2 Sent. 12/05/2004. rad. No. 17151 M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero