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Proceso No 21970
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 31
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado BERTO HERNAN PACHÓN ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 3 de septiembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en el cual le impuso la pena de veintisiete (27) años y nueve (9) meses de prisión, como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.
FUDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Bajo el amparo de la causal primera cuerpo segundo y como cargo subsidiario del primero, el demandante advierte que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al inaplicar el artículo 7º inciso 2º de la ley 600 de 2000, pues al existir serias dudas sobre la forma de ocurrencia de los hechos, no fueron resueltas a favor del procesado.
Agrega que se supuso la certeza sobre la responsabilidad del acusado, a pesar de las contradicciones de los hermanos Sutaneme reproducidas en el cargo principal y a las cuales pide se remita la Sala, porque existe la duda si la versión de los consanguíneos debe ser acogida -como lo hizo el Tribunal- o por el contrario admitirse lo que dijeron el condenado y los testigos de descargo, incurriendo en el error reprochado por supresión al omitir tener en cuenta los últimos y los aspectos importantes aludidos por ellos.
Y con fundamento en la causal tercera postula un segundo cargo por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, que radicaría en una equivocada adecuación típica por desconocimiento del principio de investigación integral y que conllevó a un error de hecho en la apreciación jurídica de la prueba, al darse por demostrada la tipicidad de la conducta punible de tentativa de homicidio cuando la situación fáctica y sustancial permitía predicar la ausencia de responsabilidad penal del procesado.
Sobre la base que las afirmaciones gratuitas y sin respaldo probatorio contenidas en la acusación violan las exigencias formales y sustanciales previstas en la ley para ella, afirma que se llegó a desconocer la prueba que comprobaba la negación de lugar del procesado, con lo cual –además- se quebrantaron las formas propias del juicio porque la conducta de ir a paseo no constituye delito alguno.
CONSIDERACIONES:
La Sala advierte el desconocimiento en la demanda del principio de prioridad, que obligaba al actor a postular y desarrollar en primer lugar el cargo propuesto con fundamento en la causal tercera y luego los correspondientes a las demás causales de impugnación extraordinaria que estimara pertinentes, dentro de un desarrollo lógico y conceptualmente coherente como debe corresponder a la técnica casacional.
A la mencionada deficiencia que significa el quebranto de ese principio al proponer como segunda censura la nulidad de la actuación, debe agregarse la falta de claridad y precisión en la enunciación y formulación de dicho cargo, pues si bien es cierto la causal tercera por regla general permite una mayor flexibilidad en su presentación, la Sala ha venido señalando algunas exigencias técnicas que deben observarse en su postulación.
Se ha dicho que por no ser de libre formulación, existe la obligación de indicar la clase de vicio y una vez identificado claramente a proponerlos de acuerdo con su autonomía y alcance invalidatorio si fueren varios, de demostrar el desacierto y de qué manera afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías sustanciales, de señalar las disposiciones que considera transgredidas, de precisar en dónde se produjo el error y cuál es la actuación que debe repetirse y de advertir que no existe otro camino procesal distinto al de invalidar la actuación.
El actor desconoció esos requerimientos cuando con gran confusión fundamenta el vicio en una supuesta atipicidad de la conducta del procesado, que de ser cierta daría lugar a su absolución y no sería motivo de invalidación de lo actuado, pues es evidente que lo propuesto no se relaciona con un error en la calificación jurídica de los hechos.
El desacierto del casacionista es mayor cuando no advierte que la nulidad obliga a reponer la actuación afectada con el vicio, en tanto que una causa de absolución conduce a la terminación del proceso por vía de preclusión o de sentencia; aquella se relaciona con el procedimiento y ésta con la responsabilidad del autor.
Diferencias que no captó cuando eleva a motivo de nulidad el rechazo de la negación de lugar por supuesto desconocimiento del principio de investigación integral, pues lo que hace es entremezclar conceptos para justificar en ese orden el desarrollo del cargo que lo conducen a desconocer la técnica casacional, porque al tratarse de una inconformidad con la valoración probatoria de las instancias ha debido proponerla al amparo de la causal primera cuerpo segundo bajo cualquiera de las modalidades del error.
Ahora bien, aun cuando atina por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad en postular el cargo por desconocimiento del in dubio pro reo, limita su escrito a su formulación sin que entre a desarrollarlo omitiendo con ello su deber de confrontar la prueba con la sentencia para señalarle el camino a la Corte en el estudio del cargo.
Del falso juicio de identidad se tiene dicho que siendo una modalidad del error de hecho de carácter objetivo que recae sobre la contemplación material de la prueba, exige una labor de individualización del medio o medios probatorios y de comparación que debe hacerse entre lo que se expresa en el fallo con lo que dice la prueba deformada para establecer en qué sentido fue adicionada, cercenada o alterada y mostrar la trascendencia de su desfiguración en la sentencia.
Incumplió con este cometido el demandante cuando pide que la Sala tenga en cuenta “los apartes que del testimonio (sic) de los hermanos SUTANEME” transcribió en el primer cargo, como si con ello quedara relevado de la obligación que impone la técnica de hacer imprescindible su sustentación en capítulos separados, así fuera propuesto de modo subsidiario.
Pero además de la falencia anotada se limitó a formular una serie de interrogantes acerca de cuál versión podía merecer credibilidad, sin precisar cuál fue la prueba que el Tribunal distorsionó por alteración, transmutación o mutilación ni confrontarla con el fallo, pues a partir de ese cotejo debía demostrar el error y señalar que el sentido dado fue otro, con lo cuál habría dejado de inaplicar el principio que obliga a resolver la duda a favor del acusado, pero no construir ésta a través de hipótesis probatorias contrarias a las exigencias del cargo.
Advertidas esas deficiencias por virtud del carácter rogado del recurso extraordinario y el principio de limitación que impide remediarlas, la Sala inadmitirá los cargos subsidiario y segundo, declarando ajustada la demanda únicamente en lo concerniente al primero. De éste, se surtirá traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir los cargos subsidiario y segundo de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado BERTO HERNAN PACHÓN ÁLVAREZ.
2. Declarar ajustada la presente demanda de casación únicamente en lo que concierne al primer cargo. Córrase traslado de éste al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria